Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 155/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23116
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1440
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciado como opositor.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1048/2010, donde figuró como quejoso **********, en lo que interesa consideró:


"SÉPTIMO. En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja que autoriza el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte una violación procesal que amerita la concesión del amparo.


"En efecto, de los autos del juicio laboral se advierte que fue ilegal que la Junta declarara la deserción de la prueba pericial calígrafa grafoscópica.


"Para establecerlo de esa manera es menester precisar que la parte actora ofreció la referida probanza de la siguiente manera:


"‘... se objetan en todas y cada una de sus partes los diversos recibos de diversas fechas por no ser firmados del puño y letra del trabajador, ya que los mismos son totalmente falsos y la única realidad de los hechos es la que se encuentra en el salario diario que percibía el actor ... por lo que en este acto solicito se señale fecha y hora para la prueba pericial calígrafa en base al siguiente interrogatorio: 1. Diga el perito sus generales. 2. Diga el perito si las firmas que aparecen en los diversos recibos de nómina fueron firmados de puño y letra del actor. 3. Diga el perito la razón de su dicho. Solicito se califique de legal dicha probanza por encontrarse ajustada a derecho y a la litis planteada.’


"La Junta admitió dicha prueba de la siguiente manera:


"‘Se señalan las nueve horas del día tres de julio del año en curso, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica ofrecida por las partes. Se apercibe a la parte actora en el sentido de que si no presenta al perito de su intención el día y hora indicados, se le designará perito oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, a la demandada se le apercibe de que si no presenta perito de su intención el día y hora indicados, se le estará a lo manifestado por el perito que concurra acorde a lo dispuesto por el artículo 825 de la ley de la materia, asimismo, se apercibe al actor a fin de que comparezcan (sic) personalmente ante la presencia del C. secretario adscrito en un término de cinco días a fin de estampar sus indubitables en los formatos de identificación de escritura que para tal efecto se llevan en esta Junta Especial, en caso de no hacerlo así se le declarará en su perjuicio la deserción de la misma, en los términos del artículo 780 de la ley laboral.’


"El tres de julio de dos mil nueve, a las ocho horas con quince minutos, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor aquí quejoso.


"Ese mismo día, pero a las nueve horas, respecto a la prueba pericial la Junta acordó:


"‘La Junta Especial acuerda: Declarar la deserción de la presente probanza en virtud del incumplimiento del apercibimiento que se le hiciera a su apoderado jurídico en auto de fecha 27 de mayo de 2009, para que compareciera el actor ante la fe del secretario a estampar sus indubitables, por lo que en consecuencia y toda vez de que en autos no obra indubitable del reclamante, elemento necesario para el desahogo de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, es el caso de hacer efectivo dicho apercibimiento, declarando la deserción de la misma, firmando al margen para legal constancia los que en la presente intervinieron.’


"La anterior determinación es ilegal.


"Ello es así, porque en todo caso la Junta antes de dictar ese proveído debió tomar en cuenta que existía una firma auténtica plasmada ante la Junta, como lo es la que se contiene en el acta relativa al desahogo de la prueba confesional a cargo del quejoso, llevada a cabo minutos antes a la hora señalada para el desahogo de la pericial, en la que se hizo constar la presencia del actor absolvente **********; con ello, los peritos estaban en posibilidad de determinar si la firma cuestionada era o no de aquél, de ahí que no existía imposibilidad alguna para que rindieran su dictamen y quedara sin materia la referida probanza, precisamente por la existencia de firma indubitable en el expediente laboral, por tanto, se considera ilegal la actuación de la Junta al declarar la deserción de la prueba pericial por falta de indubitables.


"Cabe decir que tratándose de la prueba pericial calígrafa grafoscópica tendiente a demostrar la autenticidad de una firma impugnada de falsa, se requiere que las firmas señaladas como indubitables para el cotejo se encuentren estampadas en forma autógrafa, pues sólo de esta manera el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios de acuerdo a su ciencia que evidencien comparativamente con la firma dubitada, si ésta es o no auténtica e imputable a la persona que se dice la suscribió, consideración por la que se concluye que los peritos estuvieron en posibilidad de realizar su dictamen partiendo de la firma estampada por el quejoso en el desahogo de la confesional por posiciones a su cargo.


"Ahora bien, si esa firma no fuera suficiente, a juicio de los peritos, para el desahogo de la prueba pericial, ello lo podrían manifestar o solicitar en todo caso por ser insuficiente para que aquél fuera requerido; empero, se insiste, la firma que aparece en el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo del actor, produce seguridad de que no fue simulada, toda vez que se estampó ante la presencia del secretario de la Junta, quien goza de fe pública.


"Al respecto, se comparte la tesis que establece:


"‘FIRMAS INDUBITABLES. PUEDEN TENERSE COMO TALES PARA EFECTUAR EL COTEJO RESPECTIVO, LAS CONTENIDAS EN DOCUMENTOS DE FECHA POSTERIOR A LAS TILDADAS DE FALSAS.’ (la transcribe y cita datos de registro).


"Dicha violación trascendió al resultado del fallo y afectó las defensas de la parte quejosa, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la responsable le otorgó valor probatorio a los recibos de pago objetados, y con base en ellos consideró que la demandada acreditó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días festivos, salarios retenidos del uno de diciembre de dos mil ocho al diecisiete de febrero de dos mil nueve, así como el salario y la antigüedad que adujo y, por otra parte, la buena fe en el ofrecimiento del trabajo, circunstancia que pudo ser diferente si la Junta hubiera proveído lo relativo al desahogo de la prueba de mérito.


"Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo 317/2009, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve."


Similares consideraciones sostuvo al resolver los amparos directos 686/2007, 25/2008, 1086/2008 y 317/2009, razón por la cual no se transcriben, en obvio de repeticiones innecesarias.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de trece de noviembre de dos mil ocho, el amparo directo DT. 504/2008, promovido por **********, en lo que interesa, consideró:


"QUINTO. ... En otro orden de ideas, sostiene el quejoso en el tercer motivo de inconformidad, que es ilegal que la Junta lo apercibiera para que estampara sus indubitables y sus huellas, y que en caso de no hacerlo así, le declararía la deserción de la prueba, pues no especificó a cuál probanza se refería, si a la calígrafa, a la grafoscópica o a la dactiloscópica, sin existir fundamento para efectuar dicho apercibimiento, por lo que es ilegal la determinación de la autoridad; además de que la responsable debió considerar que en la demanda laboral y en diversas comparecencias aparece su firma, por lo que debieron tomarse como indubitables.


"Son infundadas las anteriores inconformidades, con base en las siguientes consideraciones.


"De la etapa probatoria se desprende, que el actor impugnó la firma que aparecía en los recibos, contrato, finiquito y renuncia que ofreció la demandada, por lo que propuso la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, lo que hizo de la siguiente forma: ‘... Que se objetan en cuanto a su autenticidad y de falsas las documentales marcadas con letras b, c, d y e, ya que ninguna de las firmas que aparece tanto en los recibos de nómina, en el contrato individual de trabajo, finiquito y renuncia no provienen ni del puño, ni de la letra del actor, tampoco fueron digitados por el mismo y para acreditar esta objeción se ofrece la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica consistente en el dictamen que deberá de rendir el perito experto en la materia y que deberá contestar el siguiente interrogatorio ...’


"Por su parte, la Junta admitió dicha probanza y apercibió al actor para que dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del acuerdo, compareciera ante el secretario adscrito a la propia Junta a estampar sus indubitables y huellas en los formatos correspondientes que se llevan ante dicha autoridad laboral, en el entendido que de no hacerlo así, le declararía la deserción de la prueba conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, pues al efecto puntualizó: ‘... Se señalan las once horas con quince minutos del día treinta de enero del año dos mil ocho, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica ofrecida por las partes. Se apercibe a la parte actora en el sentido de que si no presenta al perito de su intención el día y hora indicados se le designará perito oficial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, a la demandada se le apercibe de que si no presenta perito de su intención el día y hora indicados, se le estará a lo manifestado por el perito que concurra acorde a lo dispuesto por el artículo 825 de la ley de la materia, asimismo, se apercibe al C. ********** a fin de que en un término de cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presente proveído, y comparezca personalmente ante la presencia del C. secretario adscrito en el día y hora antes indicado a fin de estampar sus indubitables y huellas en los formatos de identificación de escritura que para tal efecto se llevan en esta Junta Especial en caso de no hacerlo así se le declarará en su perjuicio la deserción de la misma, en los términos del artículo 780 de la ley laboral ...’


"Posteriormente, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil ocho, la autoridad responsable declaró la deserción de la prueba en cuestión, de la siguiente forma: ‘Vistos los autos del expediente laboral número 10724/i/01/2007, promovido por **********, en contra de **********, y apareciendo dentro de los mismos que la parte actora no cumpliera (sic) con el apercibimiento hecho en fecha 18 de diciembre del año próximo pasado en el sentido de que el actor estampara sus indubitables y habido transcurrido (sic) en exceso el término y no acudir el actor a estampar sus indubitables y dactilares, es el caso de declarar desierta la pericial ofrecida por la parte actora dejando sin efectos la fecha para su desahogo, siendo ésta las once horas con quince minutos del día treinta de enero del año dos mil ocho, por los motivos expuestos. N. ...’


"A criterio de este órgano federal, resulta atinente el actuar de la Junta al declarar la deserción de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica que ofreció el hoy quejoso, pues, en primer término, contrario a lo que sostiene el inconforme, al efectuar el apercibimiento conducente la autoridad había admitido y calificado de legal la prueba pericial en los términos en que se propuso, esto es, calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, por lo que no era necesario que especificara en forma individual el apercibimiento realizado pues, como se dijo, admitió dicha prueba como una sola, porque así se ofreció, por lo que es infundado el argumento que se hace valer al respecto.


"En segundo lugar, debe decirse que una interpretación armónica de las disposiciones legales que se encuentran vinculadas con lo relativo a los medios de prueba, nos conduce a estimar que de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, como lo sería, en el caso concreto, la firma indubitable y las huellas dactilares del actor, por haber impugnado la firma y huella que calzan diversos documentos, y que se atribuyen a él, lo que aunado a que el diverso precepto 685 del mismo ordenamiento legal otorga facultades a las Juntas para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, impone concluir que éstas tienen las atribuciones suficientes para efectuar los apercibimientos que consideren necesarios a fin de desahogar las pruebas ofrecidas en el juicio, así como también de desechar aquellas que se ofrecen sin los elementos que para su desahogo exige la ley.


"Siendo infundado lo expuesto por el impetrante de garantías, en el sentido de que se debieron tomar como indubitables las firmas que aparecen en diversas comparecencias que obran en el juicio laboral, pues era su obligación acudir ante la Junta para estampar las indubitables en los formatos de escritura que se llevan ante dicha autoridad para que pudiera realizarse el estudio de su firma, porque en los mismos no se contienen sólo las firmas indubitables, sino diversa escritura con el tipo de letra que ahí se indica, así como su nombre, lugar y fecha de nacimiento, ocupación y diversas palabras, letras y números que permiten un adecuado estudio para el desahogo de la prueba en comento.


"En esas condiciones, es dable concluir que al no comparecer el actor a estampar sus indubitables y sus huellas dactilares, la autoridad laboral estuvo en lo correcto al declarar la deserción de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, por falta de elementos para su desahogo, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es de aplicar al caso, la tesis emitida por este órgano federal, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 2144, que a la letra dice: ‘PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA EN MATERIA LABORAL. SI EL QUE LA OFRECE PARA OBJETAR LA FIRMA DE DOCUMENTOS ATRIBUIDOS A ÉL SIN CAUSA JUSTIFICADA NO SE PRESENTA EL DÍA Y HORA SEÑALADOS A ESTAMPAR SU FIRMA INDUBITABLE EN LOS FORMATOS CORRESPONDIENTES, ES CORRECTO QUE LA JUNTA DECRETE SU DESERCIÓN, AUN CUANDO EN LAS ACTUACIONES DEL JUICIO LABORAL OBREN DIVERSAS FIRMAS DE AQUÉL.’ (la transcribe)."


Similares consideraciones tuvo al resolver los amparos directos 1058/2006, 323/2007, 411/2007 y 1315/2007.


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó:


• Que fue ilegal que la Junta declarara la deserción de la prueba pericial calígrafa grafoscópica, ya que antes de hacerlo debió tomar en cuenta que existía una firma auténtica plasmada ante la Junta, como lo es la que se contiene en el acta relativa al desahogo de la prueba confesional a cargo del quejoso, llevada a cabo minutos antes a la hora señalada para el desahogo de la pericial; que con ello, los peritos estaban en posibilidad de determinar si la firma cuestionada era o no de aquél, de ahí que no existía imposibilidad alguna para que rindieran su dictamen y quedara sin materia la referida probanza, precisamente por la existencia de firma indubitable en el expediente laboral, por tanto, se considera ilegal la actuación de la Junta al declarar la deserción de la prueba pericial por falta de indubitables.


• Que tratándose de la prueba pericial calígrafa grafoscópica tendente a demostrar la autenticidad de una firma impugnada de falsa, se requiere que las firmas señaladas como indubitables para el cotejo se encuentren estampadas en forma autógrafa, pues sólo de esta manera el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios de acuerdo a su ciencia que evidencien comparativamente con la firma dubitada, si ésta es o no auténtica e imputable a la persona que se dice la suscribió, razón por la cual los peritos estuvieron en posibilidad de realizar su dictamen, partiendo de la firma estampada por el quejoso en el desahogo de la confesional por posiciones a su cargo.


• Que si esa firma no fuera suficiente a juicio de los peritos para el desahogo de la prueba pericial así lo podrían manifestar, empero la firma que aparece en el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo del actor, produce seguridad de que no fue simulada, toda vez que se estampó ante la presencia del secretario de la Junta, quien goza de fe pública.


• Que dicha violación trascendió al resultado del fallo y afectó las defensas de la parte quejosa, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la responsable le otorgó valor probatorio a los recibos de pago objetados, y con base en ellos consideró que la demandada acreditó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días festivos, salarios retenidos del uno de diciembre de dos mil ocho al diecisiete de febrero de dos mil nueve, así como el salario y la antigüedad que adujo y, por otra parte, la buena fe en el ofrecimiento del trabajo, circunstancia que pudo ser diferente si la Junta hubiera proveído lo relativo al desahogo de la prueba de mérito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 504/2008, lo hizo, en lo que aquí interesa, bajo los siguientes razonamientos:


• Que el actor impugnó la firma que aparecía en los recibos, contrato, finiquito y renuncia que ofreció la demandada, por lo que propuso la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica.


• Que la Junta admitió dicha probanza y apercibió al actor para que dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del acuerdo, compareciera ante el secretario adscrito a la propia Junta a estampar sus indubitables y huellas en los formatos correspondientes que se llevan ante dicha autoridad laboral, en el entendido que de no hacerlo así, le declararía la deserción de la prueba conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil ocho, la autoridad responsable declaró la deserción de la prueba en cuestión, lo que estimó apegado a derecho, porque de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, como lo sería en el caso la firma indubitable y las huellas dactilares del actor, por haber impugnado la firma y huella que calzan diversos documentos y que se atribuyen a él, aunado a que conforme con el diverso numeral 685 del mismo ordenamiento, las Juntas tienen las atribuciones suficientes para efectuar los apercibimientos que consideren necesarios a fin de desahogar las pruebas ofrecidas en el juicio, así como también de desechar aquellas que se ofrecen sin los elementos que para su desahogo exige la ley.


• Que es infundado lo expuesto por el impetrante de garantías, en el sentido de que se debieron tomar como indubitables las firmas que aparecen en diversas comparecencias que obran en el juicio laboral, pues era su obligación acudir ante la Junta para estampar las indubitables en los formatos de escritura que se llevan ante dicha autoridad para que pudiera realizarse el estudio de su firma, porque en los mismos no se contienen sólo las firmas indubitables, sino diversa escritura con el tipo de letra que ahí se indica, así como su nombre, lugar y fecha de nacimiento, ocupación y diversas palabras, letras y números que permiten un adecuado estudio para el desahogo de la prueba en comento.


• Que al no comparecer el actor a estampar sus indubitables y sus huellas dactilares, la autoridad laboral estuvo en lo correcto al declarar la deserción de la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, por falta de elementos para su desahogo, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.


En esas condiciones, se aprecia que ambos tribunales partiendo de un mismo hecho, como lo es la existencia de una firma de origen indubitable para efectos de cotejo, arribaron a posiciones disímiles, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió que esa firma era suficiente para el desahogo de la prueba y que sería el perito el que determinaría si era necesario requerir al oferente para obtener mayores elementos; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que era indispensable que el oferente de la prueba, que impugnó la autenticidad de la firma y huella dactilar que se le atribuyó, acudiera a estampar las indubitables en los formatos que al efecto tiene establecidos la Junta responsable, porque en ellos no se contienen sólo las firmas indubitables, sino diversa escritura con el tipo de letra que ahí se indica, así como el nombre del objetante, lugar y fecha de nacimiento, ocupación y diversas palabras, letras y números que permiten un adecuado estudio para el desahogo de la prueba en comento.


No es óbice para estimar actualizada la contradicción, el hecho de que en los juicios que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, se advierta claramente que la firma que consideró indubitable y suficiente para el desahogo de la prueba, fuera la que estampó el actor ante la presencia del secretario de la Junta responsable al desahogar la prueba confesional a su cargo, y que en los juicios de amparo que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado de la indicada materia y circuito, no se hayan efectuado consideraciones atinentes al desahogo específico de una prueba, porque al resolver estimó insuficientes para el cotejo las firmas de "diversas comparecencias" que obran en el juicio laboral, lo que nos lleva a concluir que no se refería a las firmas que ostentan las promociones, sino que valoró o se refirió a firmas que, al ser de comparecencias, necesariamente se estamparon ante la presencia del secretario de la autoridad responsable.


En consecuencia, si no obstante la similitud de las situaciones analizadas, los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones discrepantes, es evidente que se actualiza la contradicción de criterios denunciada.


Por tanto, el punto a dilucidar es si para ordenar el desahogo de la prueba pericial calígrafa grafoscópica tendente a demostrar la autenticidad de una firma impugnada de falsa, se requiere que el objetante acuda inexcusablemente ante la Junta laboral a estampar las firmas o signos gráficos que ésta estime necesarios, o ante la inasistencia del oferente de la prueba, se ordene su desahogo con base en la existencia de alguna firma que por sus características (haber sido estampada en presencia del secretario de la autoridad responsable) y que sea el perito quien manifieste si ese signo gráfico le es suficiente o no para rendir su dictamen.


Lo referente a la huella dactilar no será materia de pronunciamiento alguno, pues no fue un elemento coincidente entre los tribunales contendientes.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que enseguida se desarrolla:


La Ley Federal del Trabajo, con relación a las pruebas, dispone:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Del contenido de los preceptos supra insertos se deduce que la prueba pericial está contemplada de manera expresa por la Ley Federal del Trabajo, como uno de los medios de convicción que pueden aportar las partes en el proceso y que, para que proceda su admisión, éstos deberán ser ofrecidos acompañando los elementos necesarios para su desahogo, con independencia de la facultad con la que cuentan las Juntas laborales de ordenar de oficio, con citación de las partes, cualquier diligencia que juzgue realmente necesaria y conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


Las anteriores consideraciones son acordes a la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que dispone:


"JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA. El precepto 782 citado concede a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, durante la secuela del proceso la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y el artículo 886 otorga a sus miembros la misma facultad, la cual debe ejercer dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de aquel en el cual hubieren recibido el proyecto de laudo; tal facultad no debe ejercerse indiscriminadamente, sino en forma racional y prudente, limitada a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, en los casos en los cuales la Junta indicada o sus miembros consideren que requieren de mayores elementos de convicción que les permita resolver la litis sometida a su potestad, de una manera fundada y motivada. Por tanto, cuando en un juicio con base en un riesgo de trabajo se demande la indemnización o la jubilación y esté acreditada la existencia de aquél, así como que es la causa que afectó la salud del trabajador y éste por una mala o negligente asesoría, omita ofrecer la prueba pericial médica, con citación de las partes, deberá ordenar de oficio la práctica de esa diligencia por ser la conveniente para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento. En su caso, los miembros de ésta dentro del plazo mencionado podrán solicitar la práctica de ese medio de convicción, pues sólo así se evita que por una falla de técnica jurídica el trabajador pierda sus derechos adquiridos y se imparta justicia a quien tiene derecho a ella, con apego a la ley."(2)


Ahora bien, en el caso de que se objete la autenticidad de un documento, en cuanto a su contenido, firma o huella dactilar, la ley dispone de manera expresa que las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a esas objeciones; lo anterior significa que la prueba pericial no es la única que las partes pueden ofertar para demostrar su objeción o bien desvirtuar la que efectúe su contraparte.


Sin embargo, dada la naturaleza de la objeción, para demostrarla se requiere la intervención de expertos en caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, por tanto, la prueba ideal es la pericial.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL."(3)


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. DEBE ORDENARSE SU DESAHOGO, AUN CUANDO MEDIANTE CONFESIÓN FICTA SE ADMITA LA AUTENTICIDAD DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS OBJETADOS."(4)


"PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON EL ESCRITO DE RENUNCIA DE LA PARTE TRABAJADORA EXHIBIDO EN LA AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE AUN CUANDO NO SE EXHIBAN EL CUESTIONARIO Y LAS COPIAS RESPECTIVAS. La regla general prevista en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo, es que las pruebas se ofrezcan acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y tratándose de la pericial, deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que versará, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, teniendo las Juntas atribuciones para desecharla cuando se ofrece sin los indicados elementos para su desahogo; sin embargo, siguiendo la lógica a que hace referencia la parte final de la jurisprudencia 4a./J. 18/91, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.’, dicha facultad de la autoridad debe ejercerse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, pues el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido oportunidad de elaborar el cuestionario y acompañar las copias respectivas, de donde deriva una excepción a la regla general. Luego, cuando en la audiencia a la parte trabajadora se le da a conocer el escrito de su renuncia y lo objeta, ofreciendo la prueba pericial sin el cuestionario y las copias respectivas, la Junta debe proveer lo necesario para su desahogo, dándole oportunidad de prepararla, para lo cual deberá suspender la audiencia y concederle el plazo de 3 días con fundamento en el artículo 735 de la ley indicada, a fin de que aporte tales elementos y proceda a su reanudación, pues no sería lógico exigir a la oferente la presentación del cuestionario respectivo y sus copias, al momento de ofrecerla en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, porque precisamente es en dicho acto donde tuvo conocimiento de la existencia del documento ofrecido por su contraparte."(5)


En la ejecutoria que sustenta esta última jurisprudencia se efectuaron, entre otras, las siguientes consideraciones esenciales, mismas que en razón del tema sirven también de soporte para las presentes conclusiones, éstas son:


"Por otra parte, para dilucidar cuál criterio debe prevalecer, el estudio debe emprenderse a partir de las consideraciones emitidas por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión celebrada el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, la contradicción de tesis 43/90 entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concerniente al desechamiento de la prueba pericial, cuando en su ofrecimiento se omitan algunos de los requisitos que establece el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, como cuando no se exhiben: el cuestionario y las copias del mismo al tenor del cual se debe desahogar la prueba, toda vez que en el pronunciamiento que se sostuvo en dicha ejecutoria que propició la tesis de jurisprudencia 18/91 se hizo hincapié sobre las atribuciones que tienen las Juntas para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal de los procesos, entre las que se debe contar la de desechar la prueba pericial cuando se ofrece sin los elementos necesarios que para su desahogo exige la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe desahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes, y distinguió la otrora Cuarta Sala que esa facultad debe ejercitarse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo para elaborar el cuestionario y las copias respectivas.


"Ahora bien, en la destacada ejecutoria se dio el alcance de diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos y a la fecha continúan vigentes, por ello se reiteran las consideraciones emitidas.


"Atento a lo señalado por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral existe la regla de que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"Otra regla básica es que dichas pruebas deben ofrecerse por las partes en la etapa procesal correspondiente, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos, tal como lo ordena el artículo 778 del ordenamiento legal ya invocado.


"El artículo 779 otorga a la Junta la facultad de desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resultan inútiles o intrascendentes, expresándose en todo caso el motivo de ello.


"Cabe destacar como importante en la especie, el artículo 780 que establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


"Particularmente, los artículos 821 a 826 de la indicada ley, precisan las reglas que atañen a la prueba pericial destacando, entre otras, que tal probanza ha de versar sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte; que correrá a cargo de peritos quienes deberán tener conocimientos al respecto; que se ofrecerá indicando la materia sobre la que debe tratar: ‘... exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes’; y que para su desahogo cada parte presentará a su perito el día de la audiencia correspondiente en la que, luego de protestar su cargo, rendirá el dictamen de que se trate.


"Finalmente, dentro de esta relación, debe señalarse que el artículo 771 establece el principio de impulsión procesal, al exigir del órgano jurisdiccional que provea lo necesario para evitar que los juicios queden inactivos.


"Sentado lo anterior, se estima que si bien el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece como causas de desechamiento de las pruebas, que no tengan relación con la litis planteada, que resulten inútiles o que sean intrascendentes y, asimismo, que los artículos 821 a 826 de ese mismo cuerpo normativo (que regulan en lo específico la prueba pericial), no establecen ninguna sanción procesal a quien ofrezca esa probanza sin acompañar el cuestionario o copias para las partes, igualmente cierto resulta que con esta interpretación de orden literal y considerando aisladamente el precepto, se corre el riesgo de retardar y paralizar el procedimiento, con violación de la finalidad de expeditez que persigue el ya invocado artículo 771, en virtud de que dentro de dicha interpretación, la impulsión procesal quedaría reducida al empleo de los medios de apremio que establece el artículo 731 de la ley de la materia, los que pueden ser ineficaces para quebrantar la voluntad del oferente, cuando éste pierde interés en el desahogo de la prueba.


"Más plausible es la interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos que se encuentran vinculados lógicamente con el tema y que permiten comprender el alcance de cada disposición dentro de un régimen coherente y más apegado a la intención del legislador.


"Así, los artículos 780 (señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo) y 823 (que establece cuáles son esos elementos tratándose de la prueba pericial), al ser integrantes de un mismo capítulo de la Ley Federal del Trabajo que se refiere a la materia probatoria, no deben ser considerados en forma aislada ni interpretarse independientemente, por lo contrario, sus proposiciones y alcances deben explicarse sistemáticamente, en armonía con el conjunto del que forman parte.


"De ahí que si las Juntas tienen obligación (artículo 685) de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, así como la de impulsarlo hasta su conclusión (artículo 771), lógico es que al amparo de esas finalidades surjan implícitas diversas facultades que permitan renovar cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, entre los que se debe contar la de desechar una prueba cuando ésta no se ofrece conforme a derecho, esto es, sin los elementos necesarios que para cada caso expreso exige la ley, razonando invariablemente los motivos que justifiquen jurídicamente su determinación.


"Por tanto, el desechamiento de la pericial no se debe limitar a los estrictos términos que expresa el ya citado artículo 779, sino que igual tratamiento se deduce de la interpretación sistemática y lógica de las disposiciones ya invocadas, particularmente del artículo 780 que impone al oferente la carga de aportar los elementos necesarios para desahogar la prueba que conviene a su interés, por lo cual es correcto concluir que las Juntas tienen atribuciones para desechar una prueba pericial que no se ofrezca en la forma o con los requisitos que impone la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe desahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes.


"Sin embargo, cabe destacar que esta facultad de desechamiento, correcta en términos generales, debe ser ejercitada respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos e incongruencias, como cuando la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo de elaborar el cuestionario y las copias respectivas.


"Lo considerado dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia: (cita datos de registro y la transcribe).


"‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.’ ...


"Ahora bien, atento a las consideraciones emitidas, se reitera que la regla general prevista en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo, es que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y tratándose de la prueba pericial deberá indicarse la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, sin embargo, cuando la parte patronal demandada ofrece en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la documental consistente en el escrito de renuncia para acreditar sus excepciones, y en ese instante la parte trabajadora conoce su contenido, tiene derecho a presentar objeciones con prueba conducente, entre las cuales se encuentra la pericial, que si bien, como ya se dijo, en términos del artículo 823 de la invocada ley, la debe ofrecer indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, siguiendo la lógica a que hace referencia la jurisprudencia 18/91 de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ese preciso momento la oferente de la prueba no tiene tiempo para preparar el cuestionario y las copias respectivas para las partes.


"Luego, si en el momento mismo de la audiencia a la parte trabajadora se le pone en conocimiento el escrito de su renuncia y hace valer su derecho a objetar la prueba, desde luego ofreciendo la pericial sin acompañar en ese instante en que se desarrolla el procedimiento oral, los elementos con los cuales debe acompañar la prueba, la autoridad no debe desecharla, por el contrario debe dar oportunidad a la parte actora para que cumpla con lo previsto en la ley y aporte los elementos que la complementen, es decir, otorgarle tiempo para que pueda elaborar el cuestionario y presentar las copias respectivas.


"Además de lo anterior, se considera que existe obligación por parte de la Junta de admitir la prueba pericial que se ofrezca conforme al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido y firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán en la audiencia de desahogo de pruebas.


"Por tanto, este órgano colegiado considera que en esos casos de excepción a la regla general, la Junta tiene obligación de proveer lo necesario para la preparación de la prueba pericial y, en consecuencia, en lugar de proceder a desecharla, debe requerir a la oferente exhiba tales elementos dentro del término genérico de tres días, atento a lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y reanudar la audiencia de ley, pues como ya se indicó no sería lógico exigir que la oferente de la prueba presente el cuestionario respectivo y sus copias, al momento de ofrecer la prueba en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, porque precisamente es en dicho acto, cuando tiene conocimiento de la existencia de los documentos que ofrece su contraparte y tiene derecho a objetar en cuanto a su contenido y firma."


Ahora bien, el desahogo de la prueba pericial en materia laboral, si bien se encuentra pormenorizadamente regulado en la Ley Federal del Trabajo, su práctica ha demostrado que puede presentar diversas aristas.


En ese contexto, para el tema de la presente contradicción debe tomarse en cuenta que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo dispone que se deberá exhibir el cuestionario sobre el cual versará la prueba pericial; este punto es sumamente importante, porque es a partir del interrogatorio que presentan las partes que deberá desarrollarse la prueba de mérito, con independencia de que, acorde con la fracción IV del artículo 825 de la indicada ley laboral, las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; en conclusión, la admisión y desahogo de la prueba pericial se rige en un primer momento por el interrogatorio de las partes, esto significa que no existe una fórmula rígida en cuanto a la forma y términos en que se desarrolla ese medio de convicción.


Lo anterior no significa que los factores a considerar en el desahogo de la pericial no puedan ser precisados por el tribunal laboral, porque éste es el rector del proceso; sin embargo, su intervención como tal no es omnímoda, pues debe partir de que es el oferente de la prueba pericial el que señala los puntos que deberá contener el dictamen que rindan los expertos y las otras partes del juicio, por tanto, la Junta sólo podrán hacerlo de manera complementaria, como lo dispone el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción IV.


Sobre este punto, existen los siguientes criterios jurisprudenciales de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA. Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales."(6)


"PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR LAS PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS Y DESECHAR LAS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS PLANTEADA. De los artículos 685, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el juicio laboral imperan los principios procesales de pertinencia de la prueba, economía y celeridad, los cuales contribuyen a que la justicia laboral sea pronta. Ahora bien, para hacer efectivos dichos principios se facultó a las Juntas para desechar motivadamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada y con ese mismo fin, en los artículos 790, fracciones II y V, 815, fracción V y 817 de la ley citada se les autorizó para calificar las posiciones o preguntas formuladas al absolvente o testigo, según sea el caso, así como para desechar las posiciones desvinculadas de los hechos controvertidos. En ese tenor y acorde con el artículo 17 del ordenamiento indicado, se concluye que si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada para calificar las posiciones y preguntas formuladas y desecharlas motivadamente, cuando no estén relacionadas con la litis planteada o con los hechos controvertidos, es indudable que también lo está para calificar las preguntas formuladas a los peritos y en su caso desecharlas cuando no estén relacionadas con la litis."(7)


"PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al citado precepto, la facultad otorgada a los miembros de las Juntas para hacer las preguntas que juzguen convenientes, los obliga a formularlas a los peritos médicos designados por las partes o al tercero en discordia, cuando habiéndose ofrecido para comprobar la existencia de una enfermedad del orden general o profesional, estimen que el dictamen rendido es incompleto o insuficiente por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien por requerir información sobre el objeto para el que se propuso la prueba relativa que les permita resolver la litis natural planteada, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas. Por tanto, el cumplimiento de esa formalidad del procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacerles las preguntas que estime conveniente en el momento mismo del desahogo de la prueba en términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, pues de no proceder así carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas afectará las defensas del oferente de la prueba, trascendiendo al resultado del laudo."(8)


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN ES INCORRECTO, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME PERTINENTES EN EL MOMENTO DE SU DESAHOGO O UNA VEZ RECIBIDO EL PROYECTO DE LAUDO CORRESPONDIENTE. El hecho de que ninguno de los dictámenes médicos rendidos en un juicio que tenga por objeto determinar la existencia de enfermedades profesionales, resulte completo o suficiente, y por ello no permita a las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizar una conclusión congruente, no puede tener como consecuencia un laudo absolutorio. Lo anterior es así, pues el incorrecto desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora da lugar a la reposición del procedimiento respectivo, a fin de que la autoridad ordene el correcto desahogo de dicha prueba, de manera que pueda contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada, atendiendo principalmente al cuestionario propuesto por la oferente de la prueba. Por tanto, si determina que el dictamen es incorrecto, deberá hacer a los peritos las preguntas que juzgue convenientes sea en el momento mismo del desahogo de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien una vez recibido el proyecto de laudo correspondiente, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 886 de la ley citada, cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad."(9)


Tomando en cuenta los antecedentes citados, así como la necesidad de procurar una impartición de justicia sin formulismos rígidos, podría concluirse que si existe en el juicio laboral una firma indubitable para cotejo, como lo es la estampada en presencia del secretario del propio tribunal obrero, la Junta no debería declarar desierta la prueba pericial por estimar apriorísticamente que el perito no cuenta con elementos para proceder al desahogo de dicha prueba (grafoscópica, documentoscópica o cualquier otra análoga que se haya ofrecido para demostrar la objeción de falsedad de un documento).


Sin embargo, la práctica ha demostrado que la existencia de un solo signo caligráfico no siempre es suficiente para que los expertos determinen si la firma dubitada fue estampada o no por el objetante; ello porque en múltiples ocasiones quien impugna la firma que se le atribuye cambia deliberadamente los rasgos del signo gráfico que señala como indubitable, lo que puede hacer, verbigracia, firmado en presencia de la autoridad con la mano izquierda, no obstante ser cotidianamente diestro, estampando un signo ilegible, cuando en realidad usualmente firma con su nombre o viceversa; o bien cambiando de escritura script por cursiva, ello con la finalidad de obtener un dictamen favorable a sus intereses.


Por eso se estima que en aras de propiciar la impartición de una justicia de alta calidad, que a la vez sea completa y expedita, conforme a los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe prevalecer el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, en el sentido de que si el objetante de la firma, a su vez oferente de la prueba pericial, no comparece a estampar sus signos indubitables el día y hora señalados para tal efecto sin causa justificada, es correcto que la Junta decrete la deserción de la prueba, no obstante que en autos obren diversas firmas del impugnante, pues aun siendo indubitables para efectos de cotejo, pueden resultar insuficientes para que los peritos rindan un dictamen completo, máxime si, como sucedió en los asuntos analizados por los tribunales contendientes, se apercibió al oferente de dicho medio de convicción para que compareciera ante el secretario adscrito a la propia Junta responsable a estampar no sólo firmas indubitables, sino diversa escritura con variados tipos de letra y números, así como su nombre, lugar, fecha de nacimiento, ocupación, etcétera y se le precisó que de no comparecer, se declararía desierta la prueba pericial de mérito, conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior en razón de que, como ya se dijo, la más de las veces el solo signo gráfico de la firma no es suficiente para la obtención de un dictamen completo y convincente, pues para ello es menester la comparación de la firma dubitada con diversos tipos de escritura, dada la posibilidad tangible de que el objetante altere, cambie o modifique la firma que usa comúnmente, con la finalidad de obtener un resultado pericial favorable a sus intereses; por eso se estima insuficiente la existencia de una firma indubitable en los autos del juicio laboral para que con base en ella se ordene el desahogo de la prueba.


No pasa inadvertido que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuentan con facultades de mandar complementar los dictámenes o ampliar las preguntas a los expertos, pero tampoco debe perderse de vista que de adoptarse el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en lugar de propiciarse una justicia expedita, ésta se estaría retrasando, porque en vez de obtener un dictamen completo a la brevedad procesal posible, éste se obtendría hasta que los propios peritos determinaran la insuficiencia de signos gráficos para emitir su opinión experta o bien hasta que la Junta así lo estimara y ordenara la complementación del peritaje, en términos de la fracción IV del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, dilación que en todo caso contraviene la garantía de justicia completa y expedita, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.


En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-En caso de que en un juicio laboral se ofrezca la prueba pericial grafoscópica, caligráfica u otra similar, tendente a demostrar la falsedad de una firma del oferente, si éste no comparece, injustificadamente, a estampar ante la autoridad jurisdiccional los elementos gráficos indubitables que se le requieran para el desahogo de dicho medio de convicción, es correcto que la Junta decrete la deserción de tal probanza, si previamente se le apercibió al oferente al respecto. Lo anterior, aun si en los autos del propio juicio obre firma estampada por el impugnante, en razón de que ese solo signo gráfico no siempre es suficiente para obtener un peritaje completo y convincente, de ahí la conveniencia de que se recabe no sólo la firma, sino diversa escritura, palabras y números, estampados de puño y letra del objetante, que permitan al perito llegar a conclusiones indubitables sobre la firma impugnada.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito, y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


El señor M.S.A.V.H. votó contra algunas consideraciones, por lo que formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Registro: 169472. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis 2a./J. 94/2008, página 401.


3. Registro: 166097. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, tesis 2a./J. 168/2009, página 96.


4. Registro: 167211. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, tesis 2a./J. 59/2009, página 243.


5. Registro: 165432. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, tesis 2a./J. 217/2009, página 311.


6. Registro: 191945. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis 2a./J. 36/2000, página 163.


7. Registro: 175523. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 2a./J. 20/2006, página 298.


8. Registro: 177224. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 2a./J. 98/2005, página 355.


9. Registro: 182122. Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 233.


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