Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro23130
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución2a./J. 124/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1582
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, quien fue parte en los juicios en que se sostuvieron los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el ********** de dos mil diez, en el amparo en revisión ********** promovido por ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. En el único concepto de violación se argumenta medularmente los siguientes razonamientos: Los artículos 26 y sexto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, son inconstitucionales pues violan las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 14 y 16 de la Carta Magna. En particular el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reclamado, dispone que el retiro de los J. se producirá, entre otras cosas, al cumplir setenta años de edad y el artículo sexto transitorio de dicha ley previene que ‘los J. que fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, al cumplir 70 años de edad o más podrán optar por el retiro, en caso contrario, lo harán al cumplir 75 años de edad o al sobrevenir alguna incapacidad física o mental’, al respecto, el quejoso argumenta que es evidente el contemplar una ley discriminatoria que viola directamente la garantía constitucional consagrada en el artículo 1o. de la Carta Magna que expresamente prohíbe toda discriminación motivada, entre otros aspectos, por la edad, asimismo, estima que atenta contra la dignidad humana al tener por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona, por el solo hecho de disponer que una persona se debe separar de su trabajo al llegar a tal o cual edad; que de ninguna manera la edad puede tener el alcance de que se le separe de un cargo o se le cese en sus funciones a una persona, si no existe alguna incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones. Que diversas normas secundarias como el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen que las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia y, en este aspecto, es importante resaltar que la experiencia sólo la da el tiempo, de tal manera que a mayor tiempo, mayor experiencia, por lo que no existe ninguna base legal y jurídica para sostener que el retiro de los J. y M. deba darse al cumplir 70 años, o como es el caso del quejoso a los 75 años de edad, porque esto pugna con los más elementales principios constitucionales. Tampoco puede sostenerse que los preceptos reclamados por tratarse de una cuestión meramente administrativa, sólo tengan lineamientos del programa de retiro, y que únicamente establezcan un beneficio administrativo para determinados servidores públicos, pues es evidente que en el caso estamos en presencia de normas dictadas arbitrariamente por el legislador que carecen de fundamentación y motivación, pues resulta que el legislador de manera arbitraria determina la edad de retiro, y pasa por alto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene la tesis de rubro siguiente: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’; con base en ese criterio la igualdad, es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal en el párrafo tercero muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos -de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil- o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En el caso, no existe ni fundamento ni motivación para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal haya determinado arbitrariamente establecer en una ley secundaria las disposiciones que se contienen en los artículos reclamados. Para dar contestación a los argumentos planteados por el quejoso como concepto de violación, es menester primero atender al contenido de los artículos 26, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, y sexto transitorio del mismo ordenamiento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil tres, que a la letra establecen: ‘Artículo 26. El retiro de los J. y M. se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad, o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo’. ‘Artículo sexto. Lo establecido en el último párrafo del artículo 26 entrará en vigor tres años después de haberse constituido el fondo, momento en el cual los J. realizarán las aportaciones a que el mismo se refiere. Los J. que fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, al cumplir 70 años de edad o más podrán optar por el retiro, en caso contrario lo harán al cumplir 75 años de edad o al sobrevenir alguna incapacidad física o mental.’. Los artículos reclamados han demostrado que han sido aplicados en perjuicio del quejoso a través del oficio **********, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, signado por el oficial mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien a través de éste le comunicó el Acuerdo **********, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Ahora bien, en ambos se advierte que precisamente se establece la edad de 75 años cumplidos para el retiro forzoso de los J. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuestión que el quejoso señala como discriminación por edad en atención a que con ello no se demuestra una disminución en la capacidad física o mental que le imposibilite el desempeño del encargo, por lo tanto le priva de la libertad de seguir activo en su trabajo. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). La garantía de igualdad que protege nuestra Constitución que incluye tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, deriva en una protección más amplia cuando se incluye la protección contra la no discriminación, que tiene por objeto sostener que las diferencias no deben ser un obstáculo para la integración en sociedad de cualquier persona ya sea por motivos físicos o ideológicos, sea cual sea la especie. Ahora bien, para determinar si en el caso en análisis existe una violación a la garantía de no discriminación, resulta ilustrativo el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de la Federación, que a continuación se cita: ... Tesis: 1a./J. 37/2008 ... ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’ (se transcribe). De la lectura del criterio antes citado se advierte que efectivamente es obligación del juzgador hacer un escrutinio del acto reclamado, en este caso una norma general, para entender si objetivamente la norma violenta la garantía de no discriminación o existen bases objetivas para sostener el retiro forzoso al cumplir con 75 años de edad. Para determinar esa situación, este órgano colegiado estima necesario destacar que científicamente se ha contemplado que el ser humano posee una edad cronológica (aquella que contempla los días y años efectivamente vividos) y una edad biológica (aquella que contempla la salud que posee una persona según el estado de sus órganos); este último es el que nos interesa en el presente caso. La edad biológica nos presenta la situación de que existen personas que no obstante poseer una mayor edad cronológica, se encuentran más saludables que de alguna persona a quien le doblan la edad, así pues, el transcurso del tiempo no implica necesariamente un deterioro de las capacidades físicas o mentales de un sujeto. Ante esta situación nos encontramos a personas de 60 a más años de edad en mejores condiciones físicas que personas de 30, puesto que factores genéticos, hábitos y costumbres influyen en la salud de las personas. Así pues, la discriminación por edad es, en general, absolutamente arbitraria, tiene la misma protección legal y los mismos nefastos perjuicios para los interesados y para la sociedad que la discriminación por razón de raza, sexo, religión, entre otras. El requisito de edad como presupuesto ya sea excluyente para acceder a un puesto de trabajo o para un retiro forzoso, no es justificable razonablemente en este caso, máxime cuando en la labor jurisdiccional, cuenta mucho la experiencia adquirida en servicio de los justiciables. Por lo tanto, los artículos combatidos sí violentan el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que proclama la igualdad de todos los mexicanos y el derecho a la no discriminación. Si bien la jubilación es un derecho, el especificar una edad límite para el retiro forzoso atenta contra la libertad de las personas, para seguir ejerciendo su labor siempre y cuando estén en pleno goce de sus facultades físicas y mentales. Por lo que el elemento objetivo del artículo 26 y sexto transitorio reclamados de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no es la edad de retiro forzoso, porción normativa que se considera inconstitucional, sino en el caso que sobrevenga incapacidad física o mental que lo imposibilite para el desempeño del cargo. En estos casos, en que se tratan derechos fundamentales, son enriquecedoras las posturas de algunos otros sistemas jurídicos, por ello se destaca que ********** catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo, considera que la jubilación por edad no justificada en políticas de empleo en los términos de la normativa española y comunitaria puede constituir discriminación directa por razón de edad, sugiere que el leiv motiv del principio de igualdad de trato en la norma, tal y como está recogido en las normas constitucionales de España y de la Unión Europea, con sus reglas generales y su casuismo, fue tema central del análisis de las ponencias, para entender que el retiro forzoso por edad constituye un factor de discriminación por edad. Al respecto, cabe destacar que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo pueden dejar sus cargos por los siguientes motivos:(1) a) Conclusión del periodo. b) Renuncia, la cual es sólo procedente en causas graves que deberá calificar el presidente de la República y aprobar o negar el Senado. c) Jubilación voluntaria: Procede cuando el interesado solicite su retiro, siempre que reúna las condiciones de edad y antigüedad. d) Muerte. En efecto, ni en la Constitución, ni en las leyes existe una edad de retiro forzoso, lo que también resulta de interés para el tema que nos ocupa. Aunado a lo anterior, se trae a cuenta el ejemplo del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América **********, quien nació el ********** de abril de mil novecientos veinte y que a la edad de 89 años sigue ocupando su cargo. En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado declara inconstitucional el 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis y, sexto transitorio del mismo ordenamiento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil tres, sólo por lo que hace a la porción normativa que establece una edad forzosa de retiro; por lo que el efecto del amparo es para que no se aplique la parte considerada inconstitucional en su perjuicio."


CUARTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** de dos mil diez, el amparo en revisión ********** promovido por ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"NOVENO. ... a juicio de este Tribunal Colegiado el hecho de que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevea que: ‘... el retiro de los J. y M. se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta años de edad ...’, no contraviene la garantía de igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1o., tercer párrafo, constitucional, ya que por el contrario, tal medida se constituye como un beneficio a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un descanso por los años que ha dedicado al servicio activo. Ello, en virtud de que las personas que llegan a los setenta años de edad se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y, a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su probada carrera judicial. Por el contrario, significa que el funcionario llevó a cabo su encomienda hasta un extremo exigible. En tales condiciones, al resultar inoperantes los conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada por la quejosa, respecto de los actos reclamados de la Asamblea Legislativa, jefe de Gobierno y director de la Gaceta Oficial, todos del Distrito Federal, consistentes -en el ámbito de sus atribuciones- en la aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación y publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en especial su artículo 26. Décimo. En virtud de que la quejosa hizo valer argumentos en contra del acto concreto de aplicación, este Tribunal Colegiado procede a examinarlos. ..."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis {contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución".(2)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica deberá realizarse el examen de este asunto.


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión **********, consideró que los artículos 26 y sexto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, respectivamente, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, y el veinticuatro de abril de dos mil tres, son contrarios a la garantía de igualdad establecida en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, que prohíbe toda discriminación, por lo que se refiere al límite de edad de retiro forzoso de los J. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a los setenta y cinco años de edad, ya que científicamente se ha observado que el ser humano posee una edad cronológica (aquella que se refiere a los días y años efectivamente vividos) y una edad biológica (aquella que alude a la salud que posee una persona según el estado de sus órganos), siendo que esta última presenta la situación de que existen personas que no obstante poseer una mayor edad cronológica, se encuentran más saludables que alguna persona a quien le doblan la edad, de ahí que ante esta situación hay personas de sesenta o más años de edad en mejores condiciones físicas que personas de treinta, puesto que factores genéticos, hábitos y costumbres influyen en la salud de las personas, por lo que la discriminación por edad es absolutamente arbitraria, más aún que en la edad jurisdiccional cuenta mucho la experiencia adquirida en el servicio; por lo que los preceptos combatidos infringen el artículo 1o. constitucional.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito que ni en la Constitución ni en las leyes, existe una edad de retiro forzoso por lo que se refiere a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunado a que existe un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América **********, quien nació el ********** de abril de mil novecientos veinte que cuenta con la edad de ochenta y nueve años y sigue ocupando su cargo.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ********** promovido por **********, esencialmente sostiene que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no contraviene la garantía de igualdad y no discriminación establecida en el artículo 1o. constitucional, tercer párrafo, ya que al establecer que el retiro de los J. y M. se producirá por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo, o al cumplir setenta años de edad ... confiere un beneficio en favor del funcionario que habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un descanso por los años que ha dedicado al servicio activo. Ello, en virtud de que las personas que llegan a los setenta años de edad se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y, a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su probada carrera judicial. Por el contrario, significa que el funcionario llevó a cabo su encomienda hasta un extremo exigible.


De ahí que se advierta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, esto es, el relativo a si el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que establece un límite de setenta y cinco años para ejercer la función de J. o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es o no contrario a la garantía de igualdad prevista en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Consecuentemente, debe estimarse que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios diferentes, ya que para uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, el precepto reclamado sí es contrario a la citada garantía por cuanto a una discriminación por razones de la edad, mientras que el diverso estimó lo contrario.


Así, la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si el límite de edad para ejercer la función de J. del Distrito Federal, es violatorio de la garantía de igualdad por razones de discriminación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, o si dicho límite constituye una norma de beneficio.


No es obstáculo a la conclusión anterior, que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, se hubiere reformado el veinticuatro de abril de dos mil tres, ya que en esta última reforma subsiste el límite de edad que se requiere para el retiro de los J. y M., sólo que en el precepto reformado la edad se redujo a setenta años.


En efecto, el precepto en cita establece lo siguiente:


Ver precepto

De las transcripciones anteriores se advierte que el precepto reclamado aun cuando fue reformado, tal modificación no cambió su esencia, por lo que subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis del Tribunal Pleno que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (No. registro: 189999. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P. VIII/2001, página 322).


SEXTO. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 1o. constitucional, tercer párrafo, establece:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"...


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la igualdad se configura en la Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


En consonancia con esta condición, la Constitución Federal establece diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; en el tercer párrafo de dicho artículo se establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; en el artículo 2o., apartado B, por su parte, se impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; y la fracción IV del artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, por tanto, la garantía de equidad establecida en la fracción IV del artículo 31 no es de menor o mayor valor a la igualdad establecida en otros preceptos constitucionales, sino que se trata de diferentes manifestaciones concretas de un mismo principio.


De lo anterior se desprende, que la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, esto es, en relación con el contenido de la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. También se desprende, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.


En relación con el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible realizar la diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.


Así, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, el juzgador debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos, esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales o expresamente incluidos en dichas previsiones.


En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador. Es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.


En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.


Lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros, ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al J. de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.


Así, el primer párrafo del artículo 1o., por ejemplo, proclama que "En los Estados Unidos Mexicanos la Constitución asegura que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", redacción que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Siempre que la acción clasificadora del legislador incida, por consiguiente, en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.


El párrafo tercero del mismo artículo 1o., por su parte, muestra una voluntad de extender la garantía constitucional de la igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución. Concretamente, la Carta Magna prohíbe al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados, o que incurran en cualquier otra "... que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


La intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como en el ámbito de las acciones legislativas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el tercer párrafo del artículo 1o.: origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil.


Es evidente que la enumeración constitucional expresa de una serie de motivos prohibidos de discriminación, no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa. El párrafo tercero no tiene por objeto establecer una excepción a la regla general que diferencia las distinciones arbitrarias de aquellas que gozan de una justificación objetiva y razonable. La enumeración constitucional de una serie de motivos tiene por objeto obligar al legislador a ser especialmente cuidadoso a la hora de establecer distinciones legislativas basadas en una serie de categorías, obligación que descansa sin duda sobre la base de un juicio histórico y sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o incluso denigrante por motivos relacionados con esos factores: su origen étnico, su origen nacional, su condición social, su género, etcétera.


En todos los casos en los que la Constitución obligue al J. constitucional a realizar un escrutinio de igualdad más cuidadoso, la aplicación de los criterios que han quedado enunciados con anterioridad debe experimentar la correspondiente modulación. Así, el J. constitucional tendrá que asegurarse, por ejemplo, de que las medidas legislativas bajo examen puedan ser vistas como medidas orientadas a alcanzar, no ya una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, una finalidad no abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales, sino una finalidad con un apoyo constitucional claro, esto es, un objetivo constitucionalmente importante.


De modo similar, será necesario que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. Del mismo modo, la apreciación de si la medida legislativa es o no proporcional, debe ser más cuidadosa, si en los casos ordinarios basta que no exista un desbalance entre el objetivo al servicio del cual está la medida clasificadora y los bienes y derechos que quedan afectados por la misma, cuando procede aplicar un examen de igualdad más estricto, es necesario que la diferencia de trato refleje un balance cuidadoso de las distintas exigencias normativas en juego, y que no se detecten alternativas menos gravosas para los derechos capaces de conducir a ese fin.


Así, esta Segunda Sala en torno de los criterios que deben observarse en el control de constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad, ha sostenido la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio Texto Constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."

(No. registro: 164779. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, tesis 2a./J. 42/2010, página 427).


Sobre estas bases de la garantía de igualdad, se procede a examinar el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 26. El retiro de los J. y M. se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad, o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo."


Disposición que fue modificada en dos mil tres, con el siguiente texto:


"Artículo 26. El retiro de los J. y M. se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta años de edad."


De la citada disposición se desprende que el legislador estableció diversos límites personales para quienes ejercieran la función de J. o M. que pertenezcan al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que imposibilite el desempeño de su cargo, como son: el cumplimiento de setenta y cinco años de edad, o setenta, en su caso, o que sobrevenga una incapacidad física o mental y que ello traerá como consecuencia su retiro.


De acuerdo con el dictamen de origen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia emitido en el proceso legislativo que dio origen a dicha norma, se advierte que tal disposición fue dictada de conformidad con las facultades que de acuerdo con la reforma del artículo 122 constitucional fueron conferidas a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y que según la iniciativa correspondiente, el objetivo principal del establecimiento de la ley consistió en agilizar, modernizar y hacer más eficiente la administración de justicia en el Distrito Federal a través de una transformación de fondo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Así se desprende del dictamen de origen que enseguida se transcribe:


"Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

"Fecha de publicación: 29/01/1996

"Categoría: Ley

"Proceso legislativo:

"Dictamen/Origen

"Dictamen

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1995.


"...


"Consideraciones


"Acorde con la reforma al artículo 122 constitucional, en la cual se establecen las facultades de la Asamblea de Representantes siendo una de éstas expedir la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito Federal, se concreta dicho mandato constitucional con la iniciativa de ley que hoy se dictamina, cuyo objetivo principal es que en el Distrito Federal realmente prevalezca una eficiente administración de justicia.


"La transformación del sistema judicial en el Distrito Federal es una exigencia y debe ser una constante importante a seguir, siempre vinculada a las transformaciones nacionales, en donde se reclama una mayor y mejor impartición de justicia, por parte de los ciudadanos.


"Así, partimos de la reforma que en 1994 tuvo el artículo 122 constitucional en su fracción VII, mediante la cual se estableció una transformación integral en el sistema judicial del Distrito Federal con la que se creó el Consejo de la Judicatura, dotándolo de las facultades que anteriormente realizaba el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, siendo primordialmente de carácter administrativo, lo cual le restaba tiempo para el debido ejercicio de sus funciones de impartición de justicia.


"Y de la misma manera dicha reforma constitucional estableció la carrera judicial a fin de garantizar la independencia del juzgador y asegurar un adecuado profesionalismo en las personas que integran el sistema judicial, se hizo necesaria la reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal con el fin de homologar las disposiciones que al respecto contienen ambos y que ahora hacen necesaria una reforma a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal.


"La Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal que rige desde 1969, nos sirve de modelo para crear disposiciones tendientes a agilizar, modernizar y eficientar la administración de justicia en nuestra ciudad, lo cual implica una transformación a fondo de lo que actualmente es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Los cambios que se proponen en esta iniciativa deben considerarse no solamente como reformas a las disposiciones vigentes, sino que al ir más allá generan un nuevo ordenamiento que responde y satisface las exigencias de impartición de justicia pronta y expedita que reclama la sociedad.


"La iniciativa que se dictamina se encuentra dividida en 11 títulos, los dos primeros se refieren a los servidores públicos y a los órganos judiciales encargados del ejercicio de la función jurisdiccional en las materias civil, penal, familiar, del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal; asimismo se establecen los órganos auxiliares de la administración de justicia, los requisitos para formar parte de cualquier órgano del Tribunal Superior de Justicia y el procedimiento para su nombramiento."


En la discusión del citado ordenamiento en el proceso legislativo de referencia, no se hizo un pronunciamiento específico sobre el artículo 26 de la ley en comentario, pues sólo se hizo la sugerencia de reducir el límite de edad de setenta y cinco años a setenta, lo que no fue aceptado.


Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al examinar el requisito relativo a la edad máxima para el desempeño del cargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, aun cuando se ocupó del principio de inamovilidad, al resolver el veinte de enero de dos mil nueve la controversia constitucional **********, sostuvo algunos razonamientos relacionados con la consideración relativa a que el límite de la edad para el desempeño de aquél constituye un beneficio para el juzgador en los términos que a continuación se transcribe:


"5.3. Temporalidad en el cargo. Como se ha señalado, la Constitución del Estado de Baja California establece los siguientes lineamientos:


"a) Cuando los M. ratificados cumplan setenta años de edad.


"b) Cuando los M. ratificados cumplan quince años en su cargo;


"c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de las funciones del Magistrado; y


"d) En los demás casos que establezca la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


"Este Tribunal Pleno considera que el hecho de haber señalado el plazo máximo de setenta años de edad no constituye una afectación al principio de inamovilidad judicial, porque se considera que la medida constituye un beneficio a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un descanso por los años que ha dedicado al servicio activo.


"Las personas que llegan a los setenta años de edad se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y, a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que el funcionario llevó a cabo su encomienda hasta un extremo exigible. De este modo, si se considerara como obligatoria su continuidad, se llegaría al extremo de exigir una conducta supererogatoria.


"Por otra parte, conviene señalar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales no es de carácter ad vitam, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, mismo que comprende desde su designación (nombramiento), hasta el momento en que, conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constitucionales Locales, en el caso, cuando lleguen a cumplir setenta años de edad; pues los M. de los Tribunales Locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no se crea la función para el funcionario.


"En este sentido, la hipótesis que se analiza constituye un retiro del cargo que se produce de oficio y por causas naturales, por haber culminado el plazo que se le concedió para el ejercicio de la función que le fue encomendada, al haber llegado al límite de edad para desempeñarlo, situación que no provoca desigualdades, porque es aplicable a todos los sujetos que se ubiquen en la misma circunstancia y, por ende, otorga un trato igual, sin distinción alguna a los individuos que pertenecen a esa misma y determinada situación jurídica, es decir, a todos los M. que se ubiquen dentro de esa hipótesis, sin diferenciación de ninguna especie.


"Por tal motivo, debe precisarse que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que las personas de que se traten tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, por tanto, un derecho subjetivo público para que se mantengan permanentemente en él, en atención a que la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto ni es posible colocarla sobre el interés general, pues en tal caso se comprometería indebidamente al Estado para mantener esa situación de manera indefinida.


"En otras palabras, la estabilidad como otros derechos que consagra la Constitución Federal, debe ejercerse conforme a las leyes que la reglamentan y en armonía con los demás derechos fundamentales y atribuciones estatales establecidos con igualdad de jerarquía por la misma Carta Magna.


"Por otro lado, se considera que el periodo máximo de quince años (seis de duración más los nueve que se requieren para alcanzar los quince) no constituye una afectación al Poder Judicial del Estado, pues cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, los Congresos Locales cuentan con la potestad de determinar el periodo de duración de los M. bajo el amparo del artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal que dispone que: ‘los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales’, sin perder de vista, desde luego, que dicho periodo sea razonable.(3)


"También se considera que la limitante favorece la rotación en los cargos públicos, tomando en cuenta que, como ya se dijo, la inamovilidad ni significa cargo vitalicio, ni tampoco un derecho adquirido inmutable. Los Congresos Locales pueden válidamente establecer los plazos máximos de la duración posterior a la ratificación si con ello se le da sentido a la organización e integración de uno de los poderes del Estado, siempre que este periodo no implique una falsa inamovilidad a través de una temporalidad breve en el puesto, porque esta última situación sería contraria a la independencia judicial.


"Por lo demás, se estima que resulta saludable desde el punto de vista constitucional que un Estado de la República favorezca la rotación en los cargos para dar oportunidad a más gente, ya que con ello se evita la concentración de poder y se favorece la división de potestades.


"Asimismo, en cuanto a la incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de las funciones del Magistrado, queda en sí misma justificada, pues si lo que se persigue es que la sociedad cuente con M. idóneos en el desempeño de sus cargos, una merma en la salud física o mental impide la realización de tales fines."


Lo anteriormente considerado quedó reflejado en la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LA EDAD MÁXIMA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL. El citado precepto, al establecer que los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado que hubieren sido ratificados sólo podrán ser privados de su cargo, entre otras causales, cuando cumplan 70 años de edad, no afecta el principio de inamovilidad judicial, porque se considera que tal medida constituye un beneficio a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un retiro por los años dedicados al servicio activo. Esto es, los M. que alcanzan esa edad se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que llevaron a cabo su encomienda hasta un extremo exigible. De este modo, si se considerara como obligatoria su continuidad, se exigiría una conducta extrema. Además, conviene señalar que el derecho a la estabilidad de los M. no es de carácter vitalicio, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, el cual comprende desde su designación (nombramiento) hasta el momento en que, conforme al párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llegue el término de su encargo previsto en las Constitucionales Locales. En otras palabras, los M. de los Tribunales Locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no la función para el funcionario. Finalmente, esta situación no provoca desigualdades, porque es aplicable a todos los sujetos ubicados en la misma circunstancia y, por ende, otorga un trato igual sin distinción alguna. Por tal motivo, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que los M. tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, por tanto, un derecho público subjetivo para mantenerse permanentemente en ellos, en atención a que la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto ni es posible colocarla sobre el interés general, pues en tal caso se comprometería indebidamente al Estado para mantener esa situación indefinidamente." (No. registro: 165754. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P./J. 110/2009, página 1248).


De las citadas transcripciones se puede deducir que el establecimiento de un límite de edad en el desempeño de un cargo en la administración de justicia dispuesto por el legislador, obedece a lo siguiente:


• El establecimiento de un beneficio en favor del funcionario que habiendo alcanzado una cierta edad, tiene derecho a un descanso por los años que ha dedicado al servicio activo.


• Quienes alcanzan la edad prevista por el legislador han demostrado su compromiso y entrega a la función judicial.


• La conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial, sino que llevó su encomienda hasta un extremo exigible, pues lo contrario, de estimar obligatoria su continuidad, implicaría exigir una conducta supererogatoria (acción que se refleja más allá de los términos de la obligación).


• Por lo que se refiere a la función, cabe destacar que ésta no es propiedad del funcionario, sino que se crea el funcionario para la función, de ahí que para el ejercicio de un cargo, se conceda por un plazo cierto y determinado, que comprende desde el nombramiento hasta que llegue a su término de acuerdo con la normatividad correspondiente.


• El retiro de un cargo por edad, se produce oficiosamente y por causas naturales al haber culminado el plazo que se le concedió al funcionario para el ejercicio de su cargo.


• Tal normatividad se aplica a todos los sujetos que se ubiquen en la misma circunstancia y, por ende, se otorga un trato igual sin distinción alguna de los individuos que pertenecen a esa misma y determinada situación jurídica.


• La perseverancia en un cargo no es prerrogativa del particular, sino que se determina por causas de orden público.


• Cada entidad en ejercicio de su soberanía, puede determinar el funcionamiento y la organización de las instituciones públicas con la limitante de que no transgreda los límites de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que el plazo designado sea razonable.


• Es saludable desde un punto de vista constitucional que en una localidad se favorezca la conclusión de cargo para dar oportunidad a más gente evitando la concentración de poder y así favorecer la división de potestades.


En la especie, siguiendo los criterios que deben observarse para estimar que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia es violatorio o no del principio de igualdad por discriminación, se concluye que el límite de edad establecido por el legislador del Distrito Federal para el retiro de los J., no infringe la citada garantía.


En efecto, el límite dispuesto en el numeral examinado es aplicable a todos los J. que se coloquen en el mismo supuesto sin distinción alguna, por lo que se trata igual a los iguales.


El fin que se persigue con el establecimiento del límite de edad para el ejercicio del cargo, constituye propiamente un beneficio, y a su vez un reconocimiento al cumplimiento de la labor desempeñada en el cargo, según se ha reconocido en la controversia constitucional ********** aplicable en lo conducente, que implica una adecuación al fin buscado (beneficio y reconocimiento al desempeño del cargo), pues el juzgador no posee en su desempeño un derecho adquirido inalienable.


La medida legislativa es proporcional, en virtud que el límite de setenta y cinco años, y que con la reforma de dos mil tres es de setenta años, es razonable, pues no puede considerarse como una temporalidad breve y, por otro lado, obedece a un beneficio que ello reporta al J. que ha de retirarse y a la propia función que se desempeña, que es de interés general, al favorecerse la rotación en los cargos en que se da oportunidad a un mayor número de personas para su desempeño, evitando así la concentración de poder.


Asimismo, de acuerdo con la normativa, la Asamblea Legislativa cuenta con las atribuciones suficientes para establecer válidamente los plazos máximos de duración en el cargo, ya que con ello da sentido a la organización e integración de uno de los poderes del Estado, esto es, que la medida impuesta en el artículo 26 de la ley en cita obedece al ejercicio de las facultades con que cuenta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para determinar el funcionamiento y organización del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al no transgredir los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se toma en cuenta que actuó conforme a la normativa que le permite tal atribución en los términos de las disposiciones que a continuación se reseñan:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"...


"Base cuarta. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:


"...


"El consejo designará a los J. del Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial. También determinará el número y especialización por materia de las Salas del tribunal y juzgados que integran el Poder Judicial del Distrito Federal, de conformidad con lo que establezca el propio consejo; ..."


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal


"Título primero


"Disposiciones generales


"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 7o. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto."


"Artículo 8o. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:


"I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y


"III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


"Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;"


"Artículo 48. Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la asamblea.


"Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los diputados presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación."


"Artículo 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 76. La función judicial del fuero común en el Distrito Federal se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, J. y demás órganos que su ley orgánica señale. Dicha ley regulará también su organización y funcionamiento."


De ahí que con base en dicha normativa y en lo dispuesto en otros ordenamientos, la Asamblea Legislativa haya emitido la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que se ubica el marco normativo de los J., en los términos que a continuación se reseñan:


Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal


"Artículo 1o. La administración e impartición de justicia en el Distrito Federal corresponde al Tribunal Superior de Justicia y demás órganos judiciales que esta ley señale, con base en lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos legales aplicables. ..."


"Artículo 2o. El ejercicio jurisdiccional en todo tipo de asuntos civiles, mercantiles, penales, familiares, del arrendamiento inmobiliario y concursales del orden común, y los del orden federal en los casos que expresamente las leyes les confieran jurisdicción, corresponde a los servidores públicos y órganos judiciales que se señalan a continuación:


"I.M. del Tribunal Superior de Justicia;


"II. J. de lo Civil;


"III. J. de lo Penal;


"IV. J. de lo Familiar;


"V. J. del Arrendamiento Inmobiliario;


"VI. J. de lo Concursal;


"VII. J. de Inmatriculación Judicial;


"VIII. J. de Paz;


"IX. Jurado Popular;


"X. Presidentes de Debates, y


"XI. Árbitros.


"Los demás servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia intervendrán en dicha función en los términos que establece esta ley, los códigos de procedimientos y demás leyes aplicables."


"Artículo 12. El nombramiento de los J. de Primera Instancia y de Paz será por un periodo de seis años, mismo que a su conclusión se puede ampliar por periodos iguales, si el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal así lo determina, atendiendo a los antecedentes del servidor de que se trate, conforme a la hoja de servicios que de él se tenga y en relación con el desempeño de las labores encomendadas por la ley."


"Artículo 14. Los J. rendirán protesta ante los respectivos Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura. Los demás servidores públicos judiciales harán lo propio ante el titular del órgano que los haya nombrado."


"Artículo 15. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, una vez rendida la protesta de ley, comenzará a ejercer las funciones que le correspondan, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nombramiento. Si no se presentare sin causa justificada, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a hacer una nueva designación. Tratándose de servidores públicos de la administración de justicia que deban trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá aumentarse el lapso que fije la autoridad que hizo la designación."


"Capítulo III

"De las incompatibilidades e incapacidades


"Artículo 23. Los M., J., consejeros y secretarios no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones o instituciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscabe el pleno ejercicio de sus funciones.


"Las incompatibilidades a que se refiere este precepto serán aplicables a los servidores públicos judiciales que gocen de licencia."


"Artículo 24. Los nombramientos que se hagan para servidores públicos judiciales, del Consejo de la Judicatura y auxiliares de la administración de justicia, no podrán recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad, del servidor público que haga la designación."


"Artículo 25. Los servidores públicos de la administración de justicia, no podrán ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros, peritos, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia."


"Artículo 26. El retiro de los J. y M. se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad, o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo."


En suma, considerando que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece, entre otras hipótesis, que el retiro de los J. y M. se producirá al cumplir setenta y cinco años, o setenta años según el precepto reformado en dos mil tres, no infringe la garantía de no discriminación por razones de edad que establece el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, el cual prohíbe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en tanto que dicha limitante procede para todos aquellos juzgadores que han alcanzado dicha edad y se encuentren desempeñando el cargo de J. y M.; asimismo, la medida no tiene como fin menoscabar los derechos del funcionario, sino que por el contrario, implica un beneficio para él, pues se encuentra de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que llevaron a cabo su encomienda hasta un extremo exigible. De este modo, si se considerara como obligatoria su continuidad, se exigiría una conducta extrema, además, cabe destacar que no adquieren en propiedad el cargo encomendado y, la edad que se impone como límite no puede considerarse como breve, y el precepto que la contiene obedece al ejercicio de las facultades que le son conferidas constitucional y legalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos relativos.


Lo anteriormente considerado se corrobora con lo resuelto el cuatro de abril de dos mil tres por esta Segunda Sala en el amparo en revisión **********. Promovido por **********, que en lo conducente, es del tenor siguiente:


"SEXTO. ...


"Por lo que ve al planteamiento relativo a que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal transgrede la garantía de igualdad jurídica (argumento sintetizado en el inciso a), debe estimarse que el mismo es infundado.


"La igualdad desde un punto de vista jurídico implica la posibilidad o capacidad que tiene una persona de adquirir derechos u obligaciones, cualitativamente, propios de todos aquellos sujetos que se encuentren en su misma situación jurídica determinada.


"En este sentido el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, establece:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"‘...


"‘Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’


"Así, este precepto consagra la igualdad de todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, por el simple hecho de serlo y sin distinción de nacionalidad, origen étnico, género, edad, entre otras, ya que les otorga el goce de los derechos que la propia Carta Magna consagra.


"Desde el punto de vista jurídico, el derecho fundamental de mérito implica la igualdad de todos los habitantes de la República Mexicana ante la ley, esto es, que las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sean tratadas de igual manera por reglas fijas e imparciales, elementos indispensables para garantizar la debida observancia de este principio constitucional, lo cual se traduce en la aplicación de la misma disposición jurídica a situaciones esencialmente similares.


"En este tenor, la igualdad ante la ley se concibe, esencialmente, como una relación comparativa, entre dos o más sujetos pertenecientes a una misma y determinada situación jurídica, la cual consigna el orden jurídico mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores y circunstancias de diferente índole: económico, sociales, entre otras, a fin de cumplir cabalmente con el requerimiento igualitario, es decir, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y, por otro los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta las diferencias relevantes en que se ubiquen.


"A este respecto es menester destacar que la ley puede hacer distinciones entre personas, concediéndoles diferentes derechos, pero el trato desigual será ilegítimo si se apoya en criterios como el género, el origen social, la edad, la religión, etcétera.


"Es aplicable a las consideraciones precedentes la tesis aislada de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 1a. C/2001, a fojas 192, del Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe).


"Por tanto, la igualdad ante la ley va más allá del principio de no discriminación por los criterios apuntados, ya que en términos generales significa la exclusión de todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente, esto es, en circunstancias relevantes que deben ser tomadas en cuenta para otorgar ese tratamiento diferencial.


"Ahora bien, en el caso a estudio, no le asiste la razón a la parte quejosa cuando sostiene que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, transgrede el artículo 1o. de la Constitución Federal, por una parte, porque es discriminatorio en razón de su edad y, por otra, porque pretende otorgar un trato diferencial, por esa misma razón, que no está prevista en el artículo 95 de la Carta Magna, tratándose de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"A fin de ilustrar el aserto anterior conviene reproducir lo dispuesto en el artículo impugnado y el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el mismo orden establecen:


"‘Artículo 26. El retiro de los J. y M. se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad ...’


"‘Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:’ (se transcribe).


"Pues bien, en lo que atañe a que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal viola la garantía de igualdad porque es discriminatorio al establecer un límite de edad para desempeñar el cargo de Magistrado de dicho órgano jurisdiccional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo considera infundado.


"Efectivamente, el precepto jurídico impugnado establece un límite de edad para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; sin embargo, lo dispuesto en este numeral prevé un supuesto normativo de carácter general, aplicable a todos los sujetos que se ubiquen en la misma circunstancia y, por ende, otorga un trato igual a los iguales, sin distinción alguna a los individuos que pertenecen a esa misma y determinada situación jurídica, es decir, a todos los M. que se ubiquen dentro de esa hipótesis, sin diferenciación de ninguna especie.


"En esta tesitura, si bien el artículo 26 antes citado prevé un límite de edad para permanecer en el ejercicio de la atribución que les es encomendada a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicha norma no es discriminatoria, sino que constituye una regla fija e imparcial que garantiza el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 1o. constitucional.


"Por otra parte, en lo que atañe a que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, transgrede el principio de igualdad porque tratándose de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se establece el límite de edad para el desempeño del cargo, en tanto que para los M. del Tribunal Superior mencionado sí se prevé que será hasta que cumplan setenta y cinco años, este Alto Tribunal también lo considera infundado.


"Es cierto lo que menciona la parte quejosa en el sentido de que el artículo 95 de la Constitución Federal no establece un límite de edad para que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permanezcan en su encargo; no obstante, deja de tomar en consideración que el artículo 94 de ese mismo ordenamiento jurídico establece en el penúltimo párrafo lo siguiente: ‘Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber de retiro.’


"En consecuencia aun cuando no se establece límite de edad para permanecer en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí se establece un periodo de duración durante el cual desempeñarán su función, entonces, tampoco este cargo es de carácter permanente sino que se encuentra sujeto a un plazo cierto y determinado, dicha circunstancia es equiparable a lo que acontece con los M. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que en este caso la permanencia en el puesto es hasta que cumplan setenta y cinco años de edad.


"En estas circunstancias, el precepto que se reclama no es violatorio del principio de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que los servidores públicos del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal son tratados de la misma manera, ya que en ambos casos el cargo que se les encomienda no es de carácter permanente sino que se establece un plazo durante el cual permanecerán en el ejercicio de aquél.


"A este respecto es menester precisar que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tiene una enorme simetría con, lo que sobre dicha cuestión, se establece en el Poder Judicial en los ámbitos federal y estatal, dada la semejanza que existe en la función jurisdiccional.


"En efecto, por lo que hace a los M. y J.F. aun cuando no se prevé en el artículo 97 de la Carta Magna la duración del encargo que les es encomendado; lo cierto es que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regula su funcionamiento y organización, artículos 106 y 108, se establece que deben retirarse al cumplir setenta y cinco años de edad. Los preceptos de mérito, en la parte que interesa dicen:


"‘Artículo 106. ... Los M. de Circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.’


"‘Artículo 108. ... Los J. de Distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de M. de Circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.’


"En cuanto al Poder Judicial en los Estados, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tampoco menciona cuál será la edad de retiro de los J. y M. locales, no obstante, en la fracción III de ese precepto jurídico se señala que en las Constituciones Locales y leyes orgánicas del Poder Judicial de los Estados deberán fijarse las condiciones para el ingreso, permanencia y formación de estos servidores públicos, en este tenor, a continuación se mencionan algunos ejemplos:


Ver ejemplos

"De las consideraciones precedentes se desprende que el derecho o garantía a la estabilidad en el ejercicio del cargo encomendado a un funcionario judicial no es de carácter vitalicio, sino que se encuentra sujeto a un plazo cierto y determinado que inicia con el nombramiento y concluye por haber expirado el plazo fijado por la ley para el efectivo ejercicio de la función que le fue encomendada, bien sea por el vencimiento del plazo por el que fue designado (en el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de quince años) o por haber llegado al límite de edad que se establece para tal efecto (como sucede con los M. de Circuito y J. de Distrito, entre otros, en donde se prevé la edad de setenta y cinco años).


"Por los motivos expuestos se considera infundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, toda vez que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna y, por ende, trata de manera igual a las personas que se encuentran en la misma circunstancia mediante reglas fijas e imparciales."


Atento a lo anteriormente considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se redacta:


-El citado precepto al establecer, entre otros supuestos, que el retiro de los J. y M. se producirá al cumplir 75 años (70 años conforme a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de abril de 2003), no infringe el principio de no discriminación por razones de edad prevista en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe cualquier distinción por ese motivo, entre otros, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en tanto que esa limitante procede para todo juzgador que alcance dicha edad y esté desempeñando el cargo de J. o Magistrado. Además, la medida no tiene como fin menoscabar sus derechos, sino, por el contrario, le implica un beneficio, pues se encuentra objetivamente en un punto en el que ha demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Cabe destacar que el juzgador no adquiere en propiedad el cargo encomendado y la edad que se impone como límite no puede considerarse como breve, además de que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal obedece al ejercicio de las facultades conferidas constitucional y legalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos relativos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. "Artículo 94, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ...Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro. ...

"Título cuarto. De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado."; el título no contempla ningún aspecto de retiro por edad.


2. (No. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


3. Al respecto, debe tomarse en cuenta la tesis de jurisprudencia número P./J. 44/2007, emitida por este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641, que dice: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.-Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los M. que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los M. no sean removidos sin causa justificada". Controversia Constitucional **********. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 23 de octubre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.G.P..


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