Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 75/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23064
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1070
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO EN LA MISMA MATERIA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la revisión fiscal 9/2010, en la parte que interesa dice:


"QUINTO. Resultan ineficaces los agravios que expone la autoridad recurrente, acorde a la argumentativa siguiente. El actor demandó la nulidad de la resolución al recurso de revocación 1279/2008 de veintidós de mayo de dos mil ocho, emitida por la aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la cual se confirmó el crédito fiscal por la cantidad de $********** por irregularidades en el pedimento de importación, al ser inexacta la clasificación arancelaria de la mercancía importada. En sus conceptos de anulación expuso el actor, entre otros, la falta de análisis total de los agravios planteados en el recurso de revocación, cuando que el omitido era suficiente para declarar la ilegalidad del fondo. La S.F. al examinar la litis propuesta, declaró la nulidad para efectos de que la autoridad demandada analice debidamente y, en primer término, el agravio primero hecho valer por el actor, ya que de ser fundado le traería mayor beneficio, en el entendido que si bien en el recurso de revocación se declaró fundado uno de los agravios, éste fue de forma, es decir, para que se fundara y motivara la resolución recurrida. En el presente recurso, la autoridad demandada expresa los siguientes agravios: a) La S.F. transgrede los artículos 1o. y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al olvidar el ejercicio de sus facultades como órgano juzgador. Lo anterior, toda vez que acorde al segundo de los preceptos, cuando no esté satisfecho el interés jurídico del demandante, si se cuenta con los elementos suficientes, la S.F. deberá pronunciarse sobre la legalidad de la resolución dictada en el recurso administrativo. Siendo que en el caso la S.F. contaba con los elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo, es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución determinante impugnada a través del recurso de revocación, en la parte que no garantice el interés jurídico del actor. b) Solicita la autoridad recurrente se aplique en su beneficio el principio de la causa de pedir, ya que, afirma, ello no implica suplencia de queja deficiente, sino una comprensión de los motivos de inconformidad, pues resulta inequitativo que sólo se otorgue a los gobernados en el juicio de garantías y no a la autoridad que acude en revisión fiscal. Cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 69/2000 y tesis del homólogo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, titulada: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA CAUSA DE PEDIR.’. Los agravios en cuestión resultan infundados, tal y como se adelantó. Es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismos que son del tenor siguiente: ‘Artículo 1o.’. ‘Artículo 50.’ (se transcriben). La transcripción de los preceptos referidos pone de manifiesto que, efectivamente, tratándose de la resolución dictada a un recurso administrativo, cuando no satisfaga el interés jurídico del recurrente y sea controvertido en el juicio contencioso administrativo federal, se considerará impugnada, simultáneamente, la resolución recurrida en la parte que le siga afectando, por lo que se podrán plantear agravios no propuestos en sede administrativa. Esto es, el artículo 1o. de la ley federal invocada contiene inmerso el principio de litis abierta y la legitimación de la parte afectada para seguir controvirtiendo en el juicio federal aspectos que no colmaron su interés, derecho este último, que se robustece con el diverso artículo 50 del mismo ordenamiento, al señalar que el Tribunal Federal se pronunciará sobre la resolución recurrida cuando cuente con elementos, en caso de que no haya quedado satisfecho el interés jurídico del demandante. Destacada la anterior premisa, cabe señalar que las constancias que integran el sumario ponen de manifiesto que mediante resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho, la aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, determinó al actor un crédito fiscal por $********** por impuestos al comercio exterior, al considerar como inexacta la fracción arancelaria de la mercancía importada. Determinación la anterior, que fue impugnada mediante recurso de revocación, en el cual se plantearon dos agravios: El primero, en el que se sostuvo la correcta fracción arancelaria, dada la presentación física de la mercancía; y en el segundo, un aspecto formal, como fue la violación al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que el acto a notificar no estaba fundado y motivado, al no hacer una descripción apropiada de los hechos acaecidos en el despacho de las mercancías, pues fue insuficiente la información en el detalle de las mismas. Al ser examinado el recurso por la Administración Local Jurídica de la ciudad en cita, se revocó la determinación del crédito, para que se emitiera una nueva resolución donde se destacaran los motivos de cuya ausencia se dolió el contribuyente. Ahora bien, en el juicio contencioso, como se precisó, la S.F. declaró la nulidad del recurso de revocación para efectos de que la autoridad demandada examinara el agravio omitido, esto es, el relativo al fondo, en el que se sostuvo la correcta fracción arancelaria según la presentación física de la mercancía importada. Pues bien, se determina como infundado el primer agravio, en la medida que no obstante de que en tratándose de materia de revocación, se puede considerar la figura de litis abierta, así como la facultad de la autoridad jurisdiccional para pronunciarse sobre la pretensión del demandante cuando no haya sido satisfecho su interés jurídico; lo cierto es que de acceder a tal argumento, se llegaría al grado de inobservar el principio de congruencia en el dictado de las sentencias. Esto, porque si lo que pretende la recurrente es que la S.F. examine el fondo de la litis, esto llegaría al grado de pronunciarse sobre una resolución no impugnada, es decir, resolver sobre si fue o no correcta la clasificación arancelaria, cuando que ésta no fue materia del recurso de revocación, circunstancia que contravendría los artículos 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se prevé la resolución de las sentencia impugnada y sobre la cual se deberá declarar la validez, nulidad. Ello, en razón a que como se expuso, la Administración Local Jurídica demandada no se pronunció en el fondo, sino que el análisis hecho en el recurso versó sobre un aspecto formal, es decir, la falta de motivación en los hechos acontecidos en el despacho de las mercancías, respecto a las características físicas de las mismas, para así ubicarlas en uno u otro arancel. Por tanto, si en el recurso de revocación no se analizó el fondo, es técnicamente imposible que la S.F. se puede ocupar de ello, en observancia de los artículos 1o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo invocados por la recurrente, ya que no sólo se transgrediría el principio de congruencia, sino que también se estaría suprimiendo una instancia a favor del contribuyente al tomarse en cuenta que éste optó por el recurso de revocación. Acorde a lo expuesto, se puede concluir que si en la sede administrativa no se estudió el fondo, es evidente que tampoco lo puede hacer la S.F. y de ahí que sea correcto el efecto determinado en la resolución aquí recurrida. Por ende, resulta inaplicable la tesis 2a. XIX/2009, titulada: ‘INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DEL ACTO RECLAMADO. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE LA DECLARA NO FACULTA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA AL RESOLVER EL PROBLEMA DE FONDO DEL JUICIO DE NULIDAD.’. En cuanto al agravio sintetizado bajo el inciso b), que se refiere al principio de la causa de pedir, resulta inoperante al igual que la observancia de la jurisprudencia P./J. 69/2000, que se refiere al mismo principio tratándose de los agravios expuestos en recursos dentro del juicio de garantías. Para sostener la conclusión anterior es oportuno traer a colación las siguientes conceptualizaciones jurídicas. El Máximo Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 6/94, estableció: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’ (se transcribe). Como se advierte del texto jurisprudencial, la expresión de los conceptos de violación debían reunir: un verdadero silogismo, como premisa mayor los preceptos constitucionales infringidos, como premisa menor los actos reclamados y la conclusión, consistente en la contrariedad entre ambas premisas, lo que implicaba un verdadero silogismo, en la exposición de un concepto de violación. Posteriormente, entre los años mil novecientos noventa y ocho a dos mil, nuestro Tribunal Constitucional se separó del anterior criterio rigorista en la exposición de los conceptos de violación, dando nacimiento a una importante figura procesal jurisprudencial, como fue la causa de pedir, por lo que se emitieron diversas jurisprudencias, tanto por el Pleno como por las S., entre las que se encuentra la identificada como P./J. 68/2000, de igual contenido a la P./J. 69/2000, a que hace referencia la autoridad recurrente, la cual es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Como refleja la tesis anterior, el Máximo Tribunal de la Nación introdujo dentro del juicio de garantías la figura procesal constitucional de la causa de pedir. En la ejecutoria que conformó la citada jurisprudencia P./J. 68/2000, recaída al amparo directo en revisión 3123/97 promovido por **********, por cuanto a la figura de la causa de pedir, se dijo: ‘... Es menester puntualizar que tomando en cuenta que la Ley de Amparo no exige en sus artículos 116 y 166 que la expresión de los conceptos de violación se haga con determinadas formalidades solemnes o indispensables y que, por otra, la demanda de amparo es un todo que debe considerarse en su conjunto, deben tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo, bastando que en alguna parte del escrito inicial se exprese un argumento que tienda a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, para que deba ser estudiado en la sentencia como conceptos de violación, ya que es evidente que la sentencia debe ocuparse de todos los que la parte quejosa exprese, siendo suficiente, por tanto, que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la resolución o ley impugnada y los motivos que originan ese agravio ...’. Pues bien, lo anterior pone de manifiesto que la figura de la causa de pedir presenta como elemento sine qua non la existencia de conceptos de violación, o en su caso, agravios, de lo que se infiere que a partir de éstos es que puede el juzgador introducir en la litis constitucional el principio mencionado, no obstante que aquéllos no contengan el silogismo rígido adoptado en la Octava Época, pues acorde a los criterios adoptados por el Máximo Tribunal de la Nación a partir del año dos mil es suficiente que se exprese el agravio o lesión que causan al quejoso o recurrente las consideraciones del fallo y los motivos que generen esa afectación, para que se aplique en beneficio de aquéllos la multicitada figura. Bajo las consideraciones anteriores, resulta inconsistente la pretensión de la autoridad recurrente de que se aplique en su beneficio el principio de la causa de pedir. Ello en razón a las siguientes circunstancias de facto y de derecho: En el caso a estudio no se está en presencia de una demanda de garantías ni de un recurso en revisión de amparo, sino de una revisión fiscal, cuya naturaleza jurídica no se homologa a la materia de control constitucional, propia de la tutela de los derechos fundamentales de los individuos. La revisión fiscal constituye un medio de defensa de las autoridades respecto de los intereses de la Federación y, por esto, no pueden aspirar a la protección de una figura constitucional creada a favor de los particulares para hacer prevalecer la inviolabilidad de los derechos fundamentales, protegidos por las garantías individuales y en caso de su transgresión declarar su restitución. La consideración anterior se remonta al análisis histórico de la creación del recurso de revisión fiscal en el año de mil novecientos cuarenta y seis. Ciertamente, en la exposición de motivos presentada por la Cámara de Diputados el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco se ponderó a su vez, la diversa exposición a la iniciativa presidencial de mil novecientos treinta y siete, publicada por el entonces Departamento Autónomo de Prensa y Publicidad, donde se desarrollaron amplias razones para dar competencia a la Suprema Corte en el conocimiento de un medio de defensa para los negocios que interesaran a la Federación, así fue que a mitad del siglo XIX las leyes sobre organización de los tribunales federales contemplaron el recurso de súplica, tanto a favor de los particulares, como de los negocios que interesaran a la federación. Posteriormente, se instituyó el recurso de casación para luego dar paso al juicio de garantías, únicamente en favor de los particulares, el cual excluyó por completo la defensa ante la Suprema Corte de los intereses públicos, situación que fue defendida por la Procuraduría General de la República ya que en el año de mil novecientos treinta y dos pretendió obtener el reconocimiento de la facultad de la Federación para impugnar ante el Máximo Tribunal del País los juicios que, en las Cortes inferiores, hubieren sido adversas al interés público, intento que no prosperó, no obstante alegarse la situación dispar de existir únicamente a favor de los particulares el juicio de garantías, y no un medio de defensa para los intereses de la Federación. Ante la inconformidad patente de las autoridades fue que en el dictamen de origen en la Cámara de Diputados, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco para la reforma del artículo 104, fracción I, constitucional, textualmente se dijo: (se transcribe). La propuesta de reforma para incluir en el citado precepto constitucional el establecimiento en las leyes de recursos para la defensa de los intereses de la Federación, se aprobó por la Cámara Revisora de Senadores y finalmente se realizó la declaratoria de reforma el veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis. Posteriormente, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis se publicó decreto para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y en cuyo artículo 1o. se determinó: ‘Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio sea de $50,000.00 o mayor.’. Ahora bien, se estima oportuno traer al tema, el principio de suplencia de la queja, establecido en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, mismo que señala: (se transcribe). No obstante que la figura de suplencia de la queja se creó originalmente bajo la connotación de la existencia previa de un concepto de violación o agravio y la expresión de un razonamiento mínimo, lo cierto es que su evolución a la fecha ha llegado al grado de actualizarse incluso ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, verbigracia, en las materias penal, laboral, agraria y, tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, donde se evidencia por demás la firme intención del legislador no sólo de proteger a la clase débil, sino también de hacer prevalecer el Estado de derecho, mediante el respeto de las garantías individuales. En relación a las figuras de la causa de pedir y la suplencia de la queja, la Segunda Sala del Tribunal Supremo Constitucional, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 8/2007, que dice: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Lo hasta aquí expuesto lleva a encontrar similitudes entre las figuras de suplencia de la queja y causa de pedir, pudiendo destacarse que: Ambas corresponden a instituciones procesales en materia de amparo; comparten como objetivo el eliminar los obstáculos técnicos para abordar el análisis del acto reclamado; el fin perseguido de las dos figuras es lograr la pretensión del gobernado, como es el respeto de los derechos fundamentales. Ahora bien, es importante señalar que resalta como diferencia entre las figuras en comento, suplencia de la queja y causa de pedir, dada la evolución de la primera, anteriormente destacada: Mientras que la primera se puede actualizar, incluso ante la ausencia de conceptos de violación; en la segunda, (causa de pedir) debe expresarse el agravio o lesión que las consideraciones del fallo causan al gobernado y los motivos que la provocan. Así, las argumentaciones anteriores llevan a desestimar la solicitud de la autoridad recurrente en el presente recurso de revisión fiscal, ya que dada la narrativa expuesta, el principio de la causa de pedir sólo resulta aplicable a los peticionarios de garantías o recurrentes, dentro del juicio de amparo. Se arriba a la conclusión anterior, ya que la relación del proceso legislativo sobre reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal (actualmente 104-1B) donde se autorizó la creación de leyes, que contemplaran medios de defensa en los juicios donde se diera oportunidad a las autoridades de defender los asuntos donde existiera interés de la Federación, materializada mediante el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de sentencias emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, evidencia la distinción hecha entre el juicio de garantías y el recurso de revisión fiscal. Se demuestra lo anterior claramente, porque desde antaño el legislador instituyó el juicio de garantías a favor de los particulares, a diferencia del medio de defensa que otorgó a las autoridades, por lo que resulta insostenible la aplicación de los principios que rigen en el juicio constitucional, en los recursos interpuestos por las autoridades para la defensa de los intereses de la Federación. En efecto, si constitucionalmente se autorizó la creación de medios de defensa para la autoridad, a fin de que los tribunales federales conocieran de asuntos en los que se vieran involucrados los intereses de la Federación, ello para conservar un equilibrio de defensa, entre particulares y autoridades, resulta insoslayable que se pretenda a favor de estas aplicar principios que rigen en el juicio constitucional. Lo anterior, cuando que tanto la suplencia como en la causa de pedir tienen como fin primordial preservar el Estado de derecho, mediante el respeto de las garantías individuales transgredidas precisamente por las autoridades, finalidad que no se podría aplicar a favor de estas últimas, si los actos cuestionados son emitidos por ellas mismas. Amén de lo señalado, no se puede considerar a la autoridad como una parte débil o desprotegida, si se toma en cuenta que es esta quien conforma la administración pública, y se encuentra constituida por funcionarios asesorados por un equipo técnico, peritos en derecho que están obligados a plantear una debida defensa, sin recurrir a principios como el de la causa de pedir, que ahora se pretende. Lo anterior se robustece, incluso con la prohibición de aplicar la suplencia de la queja a favor de las autoridades, según criterios del Máximo Tribunal de la Nación, como se advierte de la tesis aislada autorizada por el Pleno de este, consultable en la página 112, Tomo I, Primera Parte-1, Octava Época, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe). Por tanto, dada la serie de argumentativas expuestas, se considera inaplicable la tesis del Tribunal Pleno, e igualmente, no se comparte la del homólogo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, identificada como VI.3o.A.63 A, que aborda la pretensión de la autoridad recurrente en cuanto a que le sea aplicable el principio de la causa de pedir, por lo que, en todo caso, procede la denuncia de contradicción de tesis. Consecuentemente, al ser infundados los agravios, y no poner de manifiesto la recurrente, que la resolución controvertida transgrede en su perjuicio el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impone confirmarla en los términos decretados por la juzgadora."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 207/2001, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Una parte de los agravios que expone la autoridad recurrente son infundados, mientras que otra resulta sustancialmente fundada, como enseguida se precisa. Sostiene el inconforme que la Sala del conocimiento varió la litis en el juicio, en contravención al numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, pues declaró la nulidad del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago, acta de embargo y relación de bienes embargados de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como de la resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con base en la falta de notificación del oficio 15238, mediante el que se negó a la actora el pago del crédito fiscal en parcialidades, cuestión ajena al planteamiento hecho por la actora en la instancia inicial, pues la sujeto de impuestos impugnó la citada negativa ficta y ahí combatió única y exclusivamente los actos de ejecución del crédito fiscal a su cargo, no cuestiones diversas. Este agravio es infundado, pues si bien es cierto que en el recurso de revocación que interpuso la contribuyente combatió lo relativo al mandamiento de ejecución, requerimiento de pago, acta de embargo y relación de bienes embargados de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, también lo es que la autoridad, al contestar la demanda inicial, expuso los fundamentos y motivos en que se apoyó la resolución negativa ficta y ahí introdujo lo que fue motivo de ampliación por parte de la contribuyente, precisamente lo expuesto en el segundo concepto de impugnación de dicha ampliación y que resultó el fundado para orientar el sentido de la resolución recurrida. Ahora bien, en términos del artículo 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la demanda de nulidad puede ampliarse cuando se impugne una negativa ficta, y de la fracción IV de dicho numeral se colige que también puede ampliarse el escrito inicial cuando, con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor. Por otro lado, el artículo 215 del código que se comenta prevé que en caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya. Del análisis de los dispositivos citados se desprende que puede ampliarse la demanda de nulidad cuando se trate de una negativa ficta y en la contestación a esa demanda se den los fundamentos y motivos de tal resolución, desde luego, a fin de controvertirlos. En esa tesitura, no se da la variación a la litis a que alude la recurrente, en tanto que los conceptos de impugnación que analizó la Sala del conocimiento, fueron los que se emitieron al ampliar la demanda en contra de los fundamentos y motivos de la negativa ficta, vertidos éstos en la contestación de la demanda. En otra parte de sus agravios, la autoridad inconforme refiere que en la sentencia que recurre la S.F. no tomó en cuenta los argumentos que expuso en el segundo punto de la contestación a la ampliación de la demanda, específicamente, los que se encuentran en las hojas tres, cuatro y cinco de ese escrito. Carece de razón la recurrente. Para mayor claridad, en lo que interesa, se transcribirán los argumentos que en la contestación a la ampliación de la demanda citó la autoridad exactora. (se transcribe). Ahora bien, según se desprende de la simple lectura de la resolución que se revisa, la Sala del conocimiento estimó que la contribuyente no desconoció que haya presentado las declaraciones correspondientes al periodo de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, de modo que determinó la existencia del crédito fiscal ********** autodeterminado y que, por ende, no podía exigirse la notificación de una resolución determinante; además, adujo que si bien en la contestación a la ampliación de demanda se acompañó el oficio 15238 y su citatorio, mediante el cual, según la autoridad, negó a la entonces recurrente su solicitud de autorización para pagar en parcialidades, agregó que no era factible tomarlas en cuenta por haberlas ofrecido de manera extemporánea. De lo anterior se advierte que, contrario (sic) a lo expuesto por la autoridad inconforme, la Sala del conocimiento sí se ocupó de los argumentos sobre los que estima omitió pronunciarse, de ahí lo infundado del agravio que se analiza, y si bien pudiera decirse que no hizo una declaración puntual, lo cierto es que al reconocer la existencia del crédito, implícitamente responde a algunos de los puntos de la contestación, mientras que de lo relativo a la notificación del oficio en que se negó la autorización para pagar el crédito en parcialidades sí fue específica, en tanto adujo que esa prueba no podía tomarse en cuenta. Finalmente, el agravio al que se hará referencia más adelante resulta sustancialmente fundado, aunque para ello sea menester acudir a la teoría de la causa de pedir, en el entendido de que no implica suplencia de queja deficiente, sino comprensión de los planteamientos que se expresan en los motivos de inconformidad y la verdadera finalidad que se persigue con su exposición, de modo que devendría inequitativo que esta teoría se aplique sólo a los gobernados en los juicios de garantías, y no a las autoridades cuando acuden a la revisión fiscal. La recurrente dice: (se transcribe). Por su parte, la S.F. estimó que la autoridad demandada no notificó al contribuyente el oficio mediante el cual negó la solicitud de autorización para pagar en parcialidades los adeudos autodeterminados, razón por la cual declaró la nulidad del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago, acta de embargo y relación de bienes embargados, así como de la resolución negativa ficta impugnada. De la anterior transcripción se desprende que la recurrente sostiene que cuando se está en presencia de una autodeterminación de impuestos, la emisión de una resolución determinante resulta innecesaria, pues en ese caso es el propio contribuyente quien fija el impuesto en cantidad líquida. Como se dijo, con base en la causa de pedir, puede concluirse que si no es necesaria una resolución determinante del tributo cuando es el contribuyente quien lo fija, menos lo es la notificación de la resolución que decide si se acepta o no el pago de crédito en parcialidades, en tanto que la exigibilidad del crédito no pende de la notificación del acuerdo que autoriza su pago diferido, sino que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes tienen la carga de determinarse los impuestos a su cargo, de manera que, en tratándose de un crédito fiscal autodeterminado, no es necesaria la notificación de la respuesta que niegue o acepte su pago en parcialidades para que sea procedente su cobro, ya que su exigibilidad deriva del reconocimiento de la existencia de ese débito, y no de la negativa u omisión de respuesta a un pretendido pago diferido, razón por la que, se repite, basta que el sujeto de impuestos reconozca lo que adeuda al fisco para que surja su obligación de pago y la correspondiente facultad de éste para reclamarlo. Por ilustrativa en el punto, se cita la jurisprudencia que sostiene este tribunal, visible en la página novecientos sesenta y seis del tomo XIII, abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXISTENCIA Y EXIGIBILIDAD NO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LA AUTORIZACIÓN PARA PAGARLO EN PARCIALIDADES.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, debe revocarse la resolución que se revisa para el efecto de que la Sala del conocimiento dicte otra en la que reitere los considerandos primero y segundo, y respecto del tercero, que concluya que para la exigibilidad del crédito fiscal no es necesaria la notificación de la negativa a la autorización para pagarlo en parcialidades, con base en los lineamientos de esta ejecutoria, en el entendido de que deberá analizar los restantes conceptos de impugnación y su respectiva refutación por parte de la demandada, cuyo estudio omitió dado el sentido de su fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación."


En relación al punto de si en la revisión fiscal procede o no aplicar a favor de las autoridades el principio de la causa de pedir, el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al fallar las revisiones fiscales 22/2003, 92/2003, 120/2003 y 138/2003, sostuvo el mismo criterio en el sentido de que debe aplicarse ese principio a favor de la autoridad responsable, en el entendido de que no implica suplencia de queja deficiente, sino comprensión de los planteamientos que se expresan en los motivos de inconformidad y la verdadera finalidad que se persigue con su exposición, pues es inequitativo que esta teoría se aplique sólo a los gobernados en los juicios de garantías y no a las autoridades cuando acuden a la revisión fiscal, por lo anterior no se estima necesario transcribir el texto de las ejecutorias correspondientes.


Además, dicho Tribunal Colegiado emitió, al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA CAUSA DE PEDIR. El análisis de los motivos de inconformidad implica la comprensión de los planteamientos y la finalidad que se persigue con su exposición, sin tecnicismos ni rigorismos, o sea, sin la exigencia de un silogismo formal. Por tanto, aun en agravios vertidos por la autoridad en una materia de estricto derecho, sí es dable aplicar la citada teoría, sin que ello se traduzca en suplencia de la queja deficiente, pues lo único que toca al juzgador es poner de manifiesto la verdadera intención de quien recurre, a través de los argumentos expuestos y, por lo demás, sería desequilibrar la igualdad de las partes si en asuntos de estricto derecho, como lo son tanto el amparo directo fiscal como la revisión fiscal, a uno de los impetrantes (el quejoso) sí se le tratara con tal teoría y al otro (autoridad recurrente) no, sin llegar al extremo, se repite, de suplencia de la queja deficiente." (VI.3o.A. J/28. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 1119).


CUARTO. Como se advierte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al fallar la revisión fiscal 9/2010, entre otras cosas, sostuvo:


• Que no es posible aplicar a favor de la autoridad responsable la figura de la causa de pedir, en razón de que en la revisión fiscal no es factible introducir la causa de pedir, que de acuerdo con su naturaleza y génesis, es exclusiva del juicio de amparo, donde a diferencia de la revisión fiscal, se busca salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados.


• Como la revisión fiscal constituye un medio de defensa de las autoridades respecto de los intereses de la Federación, entonces las autoridades no pueden aspirar a la protección de una figura constitucional creada a favor de los particulares para hacer prevalecer la inviolabilidad de los derechos fundamentales, protegidos por las garantías individuales y, en caso de su transgresión, declarar su restitución.


• Que la figura de la causa de pedir se asemeja a la de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que posee la misma naturaleza y objetivos de la primera; a saber, preservar el Estado de derecho mediante el respeto de las garantías individuales transgredidas por las propias autoridades responsables; luego, no es posible aplicar a éstas una figura que tiende a reparar las violaciones cometidas por ellas.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver las revisiones fiscales 207/2001, 22/2003, 92/2003, 120/2003 y 138/2003, así como al emitir la tesis de jurisprudencia del rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA CAUSA DE PEDIR.", adujo medularmente:


• Que debe aplicarse ese principio a favor de la autoridad responsable, en el entendido de que no implica suplencia de queja deficiente, sino comprensión de los planteamientos que se expresan en los motivos de inconformidad y la verdadera finalidad que se persigue con su exposición, pues es inequitativo que esta teoría se aplique sólo a los gobernados en los juicios de garantías y no a las autoridades cuando acuden a la revisión fiscal.


QUINTO. Una vez sintetizadas en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis P.X., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Tesis: P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto por mayoría de razón, en virtud de que en la presente controversia, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) Al resolver los negocios jurídicos sometidos al conocimiento de los tribunales contendientes se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y se analizaron los mismos elementos, pues ambos se pronunciaron en sus respectivas resoluciones sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de la figura de la causa de pedir a favor de las autoridades responsables dentro de la revisión fiscal.


b) De las sentencias materia de la contradicción se desprende que las consideraciones de cada uno de los Tribunales Colegiados fueron diversas, ya que sobre el punto antes referido, el primero de los tribunales mencionados concluyó que no es posible aplicar a las autoridades responsables esa figura procesal en la revisión fiscal, en virtud de que fue creada para proteger los derechos fundamentales de los particulares dentro del juicio de amparo; mientras que el otro consideró que sí ha de aplicarse esa figura a favor de las autoridades responsables, pues sería inequitativo que únicamente se aplique a los gobernados en los juicios de garantías.


En esas condiciones, es inconcuso que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, relativo a si procede o no la aplicación de la figura de la causa de pedir a favor de las autoridades responsables dentro de la revisión fiscal, un tribunal estima que no es posible realizar tal aplicación; mientras que el otro estima que sí resulta aplicable dicha figura; lo cual demuestra la contradicción de criterios asumidos sobre el mismo problema jurídico.


Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del T.X.I, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si dentro de un recurso de revisión fiscal procede o no aplicar la figura de la causa de pedir a favor de la autoridad responsable.


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


El artículo 63, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


"Artículo 63 ...


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Dicha disposición legal remite a la Ley de Amparo, la cual en cuanto a la formulación de agravios, solamente establece en su artículo 88, párrafo primero,(1) que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, sin señalar alguna característica adicional en cuanto a la forma que deben revestir los mismos.


Consecuentemente, si la Ley de Amparo a la cual se hizo una remisión expresa en cuanto al trámite que deberá seguirse para la resolución del recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige que los agravios se formulen con determinados requisitos de forma para proceder a su estudio, debe concluirse que la labor del juzgador consiste en extraer del contenido del pliego de agravios de las autoridades el motivo fundamental de la violación expuesta a fin de resolver el punto central de la controversia suscitada.


Además, debe también tomarse en cuenta que el artículo 79 de la Ley de Amparo(2) expresamente impone al juzgador, entre otras obligaciones, la de examinar en su conjunto los agravios propuestos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, por lo que será suficiente para emprender su examen que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan al recurrente, así como los motivos que generan esa afectación para que el órgano revisor deba analizarlos.


En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para que el órgano revisor esté en aptitud de analizar los agravios expresados en los recursos previstos en la Ley de Amparo, basta que en el escrito en el cual se interponga el recurso se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio producidos y los motivos que generan esa afectación.


Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 69/2000,(3) cuyo texto es el siguiente:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.-Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


Importa destacar que con la finalidad de salvaguardar una adecuada defensa de quienes acuden a la instancia constitucional, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio relativo a que los conceptos de violación, y por extensión los agravios, deben presentarse como un verdadero silogismo, en el que exista necesariamente una premisa mayor, una menor y una conclusión, ya que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo exigen para ello determinados requisitos esenciales e imprescindibles que se traduzcan en formalidades rígidas y solemnes.


Además, ha establecido que los argumentos planteados por las partes no deben estimarse de manera aislada, sino en lógica concordancia con la naturaleza íntegra propia del asunto y con todos aquellos contenidos en la demanda y, en su caso, con el escrito de expresión de agravios, de manera que basta con que en alguna parte del escrito respectivo se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que causa el acto o resolución recurrida, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo.


Lo anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia 68/2000(4) del Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


En este orden de ideas, atendiendo a la remisión que hace el último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo hacia la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en cuanto al trámite del recurso de revisión, debe concluirse que las autoridades que interponen este medio de defensa dentro del juicio contencioso administrativo no se encuentran obligadas a plantear sus agravios conforme a determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se encuentre obligado a examinarlas, apreciando en su totalidad el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer la causa de pedir que se propone.


Por tanto, el órgano revisor debe resolver atendiendo a la causa de pedir expuesta en el pliego de agravios, con la única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa.


Esto es, el análisis de la causa de pedir no conlleva a suplir la queja deficiente, sino que sólo debe limitarse a examinar, a través de un análisis conjunto de los agravios, cuál es la lesión que provoca la resolución impugnada, así como los motivos que generan esa afectación, pero sin llegar al extremo de introducir argumentaciones no aducidas por el recurrente, tal como se explica en la jurisprudencia 8/2007(5) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2000, página 5, con el rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación."


Atento a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta ejecutoria, que se sintetiza en los términos siguientes:


-El último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo que, en su artículo 79, impone al juzgador la obligación de examinar en su conjunto los agravios expuestos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que las autoridades recurrentes estén obligadas a formularlos conforme a determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deba examinarlos, apreciando el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta, con la única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisa en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. ..."


2. "Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


3. Registro IUS: 191383. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000. Materia(s): Común. Tesis P./J. 69/2000. Página 5.


4. Registro IUS: 191384. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000. Materia(s): Común. Tesis P./J. 68/2000. Página 38.


5. Registro IUS: 173403. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007. Materia(s): Común. Tesis 2a./J. 8/2007. Página 718.


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