Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 142/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23069
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1091
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO), EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, como lo autoriza el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A..


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los antecedentes y consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito resolvió el amparo directo **********, cuyos antecedentes del caso son los siguientes:


• Ante la Junta laboral, el actor demandó la reinstalación y demás prestaciones por despido injustificado. En los hechos narró que el jefe de recursos humanos lo despidió por haber faltado un día y sin darle oportunidad de justificarlo, le solicitó que se retirara.


• La parte demandada, por conducto de su representante calificó de falso que hubiese despedido al actor por una falta de asistencia y que en las oficinas del jefe de recursos humanos se le notificó personalmente y por escrito la rescisión de la relación laboral por haber incurrido en la causa establecida en la fracción XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por desobedecer al patrón o a sus representantes sin causa justificada y el aviso se lo entregó en presencia de dos trabajadores.


• La Junta responsable dictó laudo en el cual relacionó las pruebas ofrecidas por la parte demandada, entre otras, el aviso de rescisión de contrato dirigido al actor, por desobedecer al apoderado legal y jefe de recursos humanos "apareciendo en el margen inferior del primer documento el nombre del actor, sin firma de enterado y recibido por él mismo, asimismo aparece nota con letra manuscrita que dice: 'siendo las 11 horas, se le entregó original la cual la recibió pero se negó a firmar la copia en presencia de los testigos que abajo firman los CC. ********** y ********** y acta administrativa de entrega de aviso de rescisión de fecha 21 de octubre 2009.’ ..."


Consideró la Junta que: "Con esta prueba se demuestra la existencia del aviso de rescisión de la relación laboral implementada al actor por la demandada, así como el acta de entrega, sin embargo, se trata de documentos elaborados por la empresa empleadora, ya que de los mismos se desprende la intervención únicamente de trabajadores de la patronal como lo son su apoderado legal y los testigos en mención. Por lo que ... carecen de valor probatorio, toda vez que para que se le pudiera otorgar validez era necesario cumplir con los requisitos indispensables e ineludibles contenidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ..."


En contra del laudo emitido por la Junta, la empresa demandada promovió juicio de amparo directo ********** cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien emitió sentencia en la que determinó negar el amparo y sostuvo las consideraciones que se transcriben en lo que al presente asunto interesa:


"SEXTO. ... Sostiene la empresa quejosa que la Junta responsable, de manera indebida no acordó favorable la solicitud de ratificación del acta administrativa en la que se le entregó el aviso de rescisión al trabajador, argumentando que no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber sido objetada en su contenido y firma, y que era un documento unilateral elaborado por el patrón cuando tal consideración es equivocada ya que tal acta está suscrita por dos testigos los cuales resultan terceros al juicio, por lo que debió ordenar su ratificación independientemente de que la contraparte lo objetara o no, sin que sea obstáculo que no haya solicitado expresamente la citación de las suscriptoras por medio de la Junta, ya que proporcionó el domicilio de ambas, y con ello se cumplió con su obligación de ofrecer las pruebas con todos los medios necesarios. Asimismo, aduce que la Junta responsable interpreta incorrectamente el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues pasa por alto que se hizo constar que el actor sí recibió el original del aviso rescisorio pero se negó a firmar, cumpliendo con el requisito que establece la parte final del mencionado artículo, por lo que no se encontraba obligada a solicitar a través de la Junta la notificación al trabajador. Es fundado lo expuesto por la quejosa, toda vez que la Junta debió ordenar la ratificación del documento en el que consta que la parte patronal entregó el aviso de rescisión , aun cuando no fue objetado. En efecto, consta en autos que ********** demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo y para ello sostuvo que lo despidieron el veintiuno de octubre de dos mil nueve. Notificado de la demanda la patronal la contestó y negó el despido, pues dijo que lo cierto era que se le notificó al trabajador el mismo veintiuno de octubre de dos mil nueve la rescisión de la relación laboral, debido a que había incurrido en la causal prevista en el artículo 47, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo ya que, en síntesis, desobedeció una orden del patrón (página 22). Con objeto de justificar su excepción ofreció, entre otras pruebas, acta administrativa de entrega de aviso de rescisión con un anexo del escrito del aviso, firmada por dos testigos, de los cuales, para su perfeccionamiento, ofreció la ratificación a cargo de quienes la firmaron como testigos (página 12), proporcionando el domicilio de los mismos para su citación. Y en torno a tal documento la Junta determinó no aceptar la ratificación del documento porque no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber sido objetada por la parte actora en cuanto autenticidad y contenido. Sustanciado el juicio, la autoridad responsable condenó a la parte demandada bajo el argumento de que no se dio cumplimiento en todos sus términos al artículo 47 de la ley en cita, pues no obra constancia de recibido del aviso de rescisión. Ahora bien, como se adelantó, fue incorrecto que la Junta haya desechado la ratificación del documento de que se da noticia, pues fue propuesto para perfeccionarlo, lo que se consideraba necesario en atención a que no puede perderse de vista que dicho documento es formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos, lo que amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante su juzgador. Sin embargo, es inoperante ya que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se lleve a cabo tal perfeccionamiento, si lo único que se demostraría es que el trabajador recibió el aviso de rescisión pero se negó a firmar, lo que sería insuficiente para justificar que se entregó el citado aviso al empleado, conforme al último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, en razón de que el referido artículo dice lo que enseguida se transcribe: ‘Artículo 47.’ (se transcribe). Como se observa, de la transcripción parcial del precepto se advierte que la obligación del patrón de comparecer ante la Junta a hacer del conocimiento el aviso de rescisión, se actualiza una vez que el trabajador se negó a recibirlo, conducta que debe quedar plenamente materializada mediante la recepción que haga el trabajador del documento, justificada a través de su firma. En efecto, en el aviso de rescisión se lee: ‘siendo la 11:00 horas se le entregó original la cual la recibió pero se negó a firmar la copia en presencia de los testigos que abajo firman’ (página 28 énfasis añadido), situación que aunque los testigos corroboren, en estimación de este tribunal, no lograría justificar los extremos de la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues para el efecto de que se tenga por justificada la entrega del aviso de rescisión del trabajador era necesario que se acudiera a la Junta para que se le solicitara la notificación al trabajador o bien que mediante acta notarial se hiciera constar su entrega al empleado conforme lo señala la siguiente tesis jurisprudencial: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Ello es así, en atención a que como se adelantó, el documento mediante el cual se le notifica al trabajador de las razones por las cuales se le rescinde el vínculo del trabajo, es elaborado por el patrón de manera unilateral, de ahí que no pueda hablarse de una completa imparcialidad en su entrega, por ello, con objeto de que se justifique que el trabajador recibió tal documento debe constar que se hizo tal entrega, que éste se negó ya sea a recibirlo o a firmar de recibido pues debe equipararse la negativa de firmar de recibido el aviso de rescisión con la negativa a recibirlo, de ahí que al no haberse demostrado que el trabajador recibió el aviso por medio de su suscripción, el patrón debió acudir a la Junta correspondiente a efectuar el trámite a que se refiere el precepto parcialmente transcrito, y al no haberse justificado tal extremo, la consecuencia necesaria era declarar el despido injustificado como en la especie aconteció, de ahí que surja lo inoperante de lo expuesto. ..."


B. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, emitió la tesis de jurisprudencia V.2o. J/56, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 61, enero de 1993, página 94, con los siguientes rubro y texto:


"AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO. Si el trabajador se niega a firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón deba acudir a la Junta para que se notifique al trabajador la rescisión del contrato de trabajo, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y no cuando al trabajador se le entregó el escrito de rescisión y se negó a firmar."


• En todos y cada uno de los juicios de donde derivó el criterio emitido, el Tribunal Colegiado tuvo como antecedentes en común sendas demandas laborales en las que la parte actora se dijo despedida injustificadamente, destacó el hecho de que el patrón no le dio aviso por escrito de las causas del despido conforme a lo establecido por el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


• Por su parte, el demandado negó el despido injustificado y afirmó que rescindió el contrato de trabajo celebrado por causas imputables al trabajador y cumplió con lo establecido en el citado precepto legal, dándole a conocer las causas mediante aviso por escrito y destacó el hecho de que el trabajador no quiso firmar de recibido la copia del mismo. Para acreditar tal hecho, la parte demandada ofreció en cada juicio laboral diversas pruebas que fueron valoradas por la Junta y con las cuales llegó a la conclusión de que la patronal acreditó sus excepciones.


• La parte trabajadora promovió amparo contra el laudo emitido y el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró correcta la actuación de la autoridad responsable, en el sentido de que con las pruebas ofrecidas la parte demandada acreditó su defensa en el sentido de haber demostrado que dio a conocer al trabajador las causas del despido, mediante la entrega del aviso de rescisión de contrato y que se negó a firmar de recibido dicho escrito.


• Derivado de lo anterior, sostuvo el tribunal que si el trabajador se niega a firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón deba acudir a la Junta para que se le notifique la rescisión del contrato de trabajo, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y no cuando al trabajador se le entregó el escrito de rescisión y se negó a firmar.


Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado examinó en cada uno de los juicios de amparo las diferentes pruebas con las cuales sostuvo la Junta que la parte patronal demostró sus excepciones, y a continuación se reproducen en lo conducente las consideraciones de las ejecutorias:


A. directo **********.


"QUINTO. Resultan infundados los conceptos de violación que aduce el quejoso para concederle la protección constitucional solicitada. ... el patrón hizo entrega del aviso rescisorio del trabajo al hoy peticionario, ofreciendo como pruebas de su parte para acreditar tal extremo, copia del propio aviso, en el que hacía constar al reverso del mismo, a través de dos testigos, que sí se le había entregado el aviso al trabajador y sólo se había negado a firmar por su recibo, situación ésta, que libera a la empresa patronal de tener que acudir como lo reclama el quejoso, ante la Junta respectiva para que lo notifique, ya que el objeto principal del aviso, ya se había surtido, esto es, hacer del conocimiento del trabajador, las causas por la que se rescindía la relación laboral y a partir de qué fecha. Se cita por aplicable tesis visible en la página mil ciento treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, 1969-1987, tomo IV, la cual textualmente expresa: ‘AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO.’ (se transcribe). ..."


A. directo **********.


"V. ... Asimismo cabe decir que si el trabajador se negó a firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón debiera acudir a la Junta para que se notifique al trabajador la rescisión del contrato de trabajo, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y no cuando al trabajador se le entregó el escrito de rescisión y se negó a firmar. Es aplicable a lo anterior la tesis 24/92 laboral, sustentada por este tribunal, que a la letra dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO.’ (se transcribe). Son irrelevantes el segundo y tercer argumentos vertidos por la peticionaria de garantías en su tercer concepto de violación. En efecto, toda vez que como ya quedó establecido en líneas que anteceden, la trabajadora aceptó que sí recibió el aviso de rescisión de trabajo a que alude el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en esa virtud resultaba innecesaria la tramitación del procedimiento paraprocesal llevado a cabo por la empresa demandada. ..."


A. directo **********.


"QUINTO. ... En lo referente a lo aducido por el quejoso en la foja 6, párrafo segundo a foja 7, párrafo segundo de la demanda, relativo a que son erróneas las consideraciones del tribunal responsable, respecto a que se concretó ‘olímpicamente’ a dejar de resolver el punto de la litis, referente a que no se cumplieron los requisitos de la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, señalando que no es aplicable en forma supletoria la ley mencionada, porque el artículo 10 de la Ley del Servicio Civil no puede llegar al grado de hacer existir derechos no contenidos en la propia ley, como es el aviso de baja que no lo contempla, ... Resulta infundada dicha alegación, ... aun considerando que puede aplicarse supletoriamente el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo sí se dan los supuestos que prevé el referido artículo, ya que todos esos requisitos y comunicaciones que señala el quejoso se asentaron en el acta administrativa de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la cual participó y narró los hechos motivo de dicha acta y al terminarse la firmó de conformidad, asimismo constan en el dictamen de veintinueve de diciembre siguiente, documentos que se le entregaron a ********** con el aviso de baja, en los que se detallaron pormenorizadamente todos y cada uno de los antecedentes del caso con los cuales se determinó dar por concluidos los efectos del nombramiento del actor, ahora quejoso, de ********** adscrito a la **********, pero no había obligación de incluir tales datos en el referido aviso de baja, puesto que al habérsele entregado éste, se cumplió el cometido de poner en conocimiento del trabajador que acorde con los hechos asentados en la multicitada acta administrativa de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la que tuvo participación y en el dictamen de veintinueve de noviembre siguiente, se determinó dar por concluidos los efectos de su nombramiento, con lo que se cumplió cabalmente con el contenido de los artículos (sic) 47 de la Ley Federal del Trabajo y se dio uno de los supuestos establecidos en el artículo 42, fracción VI, inciso a), de la Ley Número 40 del Servicio Civil para el Estado de Sonora, por lo que no puede considerarse que se le haya dejado en estado de indefensión, y que no haya podido preparar sus pruebas, ya que conocía perfectamente bien todos los hechos, porque él mismo los narró en el acta administrativa, no resultando aplicables al caso las jurisprudencias que cita por no ser el mismo supuesto en razón de que el trabajador en este caso sí conocía los hechos. Es aplicable al caso, la tesis 24/92 sustentada por este tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo directo ********** el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO.’ (se transcribe). ..."


A. directo **********.


"... Por otro lado, tampoco asiste la razón al titular de la acción constitucional al afirmar que el demandado en el inciso f) de su escrito de contestación de demanda afirma que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión de contrato, puesto que contrariamente a lo aducido, de las constancias que integran el expediente laboral **********, se advierte que a fojas 42 a 46 obra el ocurso de contestación de demanda formulado por el apoderado del instituto demandado, en el que en su inciso f) manifiesta que una vez que el trabajador tuvo en sus manos el aviso de rescisión de contrato de trabajo, lo leyó detenidamente negándose a firmar de recibido quedándose con el original. ... Por último, no es verdad que el demandado no hubiera acreditado que cumplió con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dado que contrariamente a lo aducido, el instituto demandado, con las pruebas ofrecidas en el juicio laboral **********, probó que cumplió con los lineamientos establecidos en el último párrafo del artículo en comento, en atención a lo siguiente. En efecto, el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece: (se transcribe). Ahora bien, de las constancias que integran el juicio laboral **********, se advierte que a fojas 27, obra el aviso de rescisión de contrato practicado en el domicilio del actor el cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, quien se negó a firmar de recibido. Por otro lado, en la foja 2 del escrito inicial de demanda el propio quejoso reconoció que se le notificó la rescisión de su contrato de trabajo, por lo que con lo anterior se acredita que el instituto demandado dio cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no siendo ya obligación del patrón el haber dado el aviso a la Junta, toda vez que lo dio al trabajador y éste lo recibió. ... Asimismo, cabe decir que si el trabajador se negó a firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón tenga que acudir a la Junta para que se notifique al trabajador la rescisión del contrato de trabajo, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y no cuando al trabajador se le entregó el escrito de rescisión y se negó a firmar. Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por este tribunal en la tesis 48/92 laboral, que a la letra dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO.’ (se transcribe). En virtud de lo expuesto, lo procedente es negar el amparo solicitado."


A. directo **********.


"QUINTO. ... Así las cosas, si como se apuntó, la litis en el presente asunto se circunscribe al hecho de resolver si el trabajador fue despedido de sus labores justificada o injustificadamente; puede decirse, como lo afirmó la responsable, que la empresa demandada sí acreditó haber despedido con justificación al hoy quejoso. Lo anterior teniendo en consideración las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en autos, específicamente los testimonios de ********** e **********, quienes en contraposición a lo afirmado por el inconforme fueron congruentes y coincidentes al manifestar que el señor **********, hoy peticionario de garantías, el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa, aproximadamente a las ocho de la mañana, encontrándose en el local que ocupa la empresa demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, recibió de manos del señor **********, aviso de despido, habiéndose negado a firmar por su recibo. (Constancia visible en fojas doscientos doce a doscientos dieciséis del expediente laboral **********). Luego entonces, si conforme al artículo 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo corresponde a la patronal demandada acreditar que se entregó al trabajador el aviso de rescisión de la relación laboral cuando se surte alguna causal de despido sin responsabilidad para ella, resulta pertinente precisar aquí, que la empresa demandada sostuvo que había despedido al agraviado, en virtud de que había incurrido en una falta de probidad en el desempeño de su labor, ya que sin razón alguna, el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, encontrándose en las oficinas de la compañía **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, junto a la máquina copiadora, el señor **********, le gritó e insultó al de nombre ********** diciéndole que ‘chingara a su madre’ motivo que originó se levantara un acta administrativa relativa a dicho incidente. Que con fecha cinco de noviembre de ese mismo año, se (sic) rescindió al quejoso, haciéndole entrega del aviso de baja correspondiente, con el cual se le hacía saber, que a partir de ese momento estaba despedido, y que la razón era la falta de probidad que cometiera con su compañero de trabajo, negándose a firmar de recibido dicha notificación. De este modo, puede decirse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 en mención, contrario a lo que asevera el impetrante, el aviso de baja, que dice le tenía que ser entregado por medio de la Junta de Conciliación, para que ésta comunicara la rescisión de la relación laboral, se surte, cuando el trabajador se niega a recibir el aviso, mas no cuando sólo se niega a firmar por su recibo, tal y como se acreditó, sucedió (sic) en el caso, ya que el patrón hizo entrega al quejoso del señalado aviso de despido, ofreciendo como pruebas de su parte, la testimonial de la cual se hizo referencia con anterioridad y copia con firmas originales del propio aviso, en el cual se hacía constar a través de los dos testigos citados, que se había realizado la entrega de dicho oficio al obrero y que éste sólo se había negado a firmar por su recibo, situación que libera a la empresa de tener que acudir ante la Junta respectiva para que lo notifique, ya que el objeto principal de la comunicación de rescisión se había surtido, esto es, que el trabajador tuviera conocimiento de que era dado de baja, las causas que la motivaban y a partir de qué fecha, resultando por tanto infundado el argumento que esgrime el quejoso en ese sentido. Se cita por ser aplicable tesis número 48/92 laboral, que sustenta este Tribunal Colegiado, que dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO.’ (se transcribe). ..."


C. El entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, resolvió el amparo directo ********** y cuyos antecedentes del caso son los siguientes:


• El actor demandó el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado.


• El demandado contestó que fue el trabajador quien alteró la disciplina de la fuente de trabajo, y le comunicó por escrito que se le rescindía la relación de trabajo con base en el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, señalándole la causa que dio origen a la rescisión de la relación de trabajo y por terminada la relación por causas imputables a él, y por tanto, era falso que lo haya despedido y corrido. Asimismo, indicó que el trabajador dejó de informar a la autoridad que se le entregó el documento original comunicándole el motivo de la rescisión de la relación laboral.


• La Junta sostuvo que correspondía a la parte demandada acreditar sus excepciones y entre otras pruebas, ofreció la testimonial que le beneficia en virtud de que los testimonios de las personas son uniformes al manifestar que sí les constaba que se hizo entrega al actor del aviso de rescisión de su relación laboral en el que se mencionaban las causas de esa rescisión, y manifestaron de igual manera que no lo firmó.


Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con el número ********** y resolvió negar el amparo bajo las consideraciones que en lo conducente se transcriben:


"QUINTO. Son infundados en parte y fundados, pero inoperantes en otra, los conceptos de violación hechos valer. ... en el sumario quedó debidamente demostrado con el resultado de la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** a las cuales ya se hizo relación, que al trabajador y ahora quejoso el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se le hizo entrega del escrito de la causa de la rescisión dando así cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que dice: (se transcribe); sin que sea óbice para lo anterior, el que el actor, a fin de acreditar que el patrón no dio cumplimiento a lo estatuido por (sic) citado precepto legal, el hecho de que haya ofrecido como prueba de su parte, la documental pública consistente en la certificación expedida por el secretario de la Junta responsable, en la cual hizo constar que no se encontró ninguna promoción de rescisión presentada por el demandado. Lo anterior, porque como correctamente lo estimó la Junta, dicha documental sólo demuestra que la parte patronal no acudió a ese tribunal a solicitar se notificara al trabajador la rescisión de la relación laboral, pero de ninguna forma desvirtúa la circunstancia de que no le fue entregado el aviso de la rescisión; además de que el sólo hecho de que el trabajador se haya negado a firmar el aviso de la rescisión, no significa que el patrón a fin de dar cumplimiento al invocado artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, necesariamente debía a (sic) acudir a esa Junta, para que se notificara al trabajador la rescisión de que se trata, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y en la especie quedó plenamente demostrado que al trabajador, el primero de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se le entregó el escrito del aviso de la rescisión, el cual se niega a firmar, pero ello, como ya se dejó precisado, en opinión de este Tribunal Colegiado no obsta para estimar que la parte patronal no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 47 de la mencionada Ley Federal del Trabajo. Asimismo, es inexacto que exista contradicción entre lo manifestado por las testigos ********** y ********** y lo manifestado por el representante de la parte demandada, pues por una parte, las primeras afirmaron que el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro el Lic. **********, en su carácter de apoderado de **********, S.A., le comunicó por escrito a **********, que se le rescindía su relación de trabajo, y por su parte, el Lic. **********, manifestó que el día dieciocho de febrero se encontraba en la Ciudad de México y a través de su secretaria le entregó el escrito donde se le comunicaba sobre la rescisión de trabajo, permitiéndosele laborar para que cubriera su semana completa que se le había liquidado, sin que ello en opinión de este Tribunal Colegiado, signifique contradicción alguna, pues ni las testigos ni el representante de la demandada sostuvieron que este último personalmente hubiese sido el que le entregó el aviso de la rescisión, sino por el contrario, coincidieron en afirmar que fue la testigo **********, quien le entregó el citado aviso, por tanto, es inexacto que exista contradicción entre esos dichos y que con ello se haya demostrado que el despido fue injustificado. Igualmente, aduce el quejoso que el laudo reclamado es incongruente y violatorio de garantías, en virtud de que al analizar las pruebas ofrecidas por las partes, la responsable concede valor probatorio a favor de la demandada al aviso de rescisión de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que si bien es cierto fue ofrecido por la demandada, también lo es que al hacerse la calificación de las pruebas, la responsable desechó dicha probanza por no estar firmada por el actor, así como también desechó el reconocimiento de contenido del propio documento, por lo que al concedérsele valor probatorio sin haberse ratificado y lo que es más sin haberse admitido, comprueba, (sic) viola en su perjuicio las garantías individuales. Tales alegatos son fundados pero inoperantes, en virtud de que si bien es cierto que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta responsable no admitió las pruebas a que hace alusión el quejoso; sin embargo, tal circunstancia resulta intrascendente, pues ... también quedó acreditado con el dicho de las diversas testigos ********** y **********, que al ahora quejoso el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se le dio el escrito del aviso de la rescisión de la relación de trabajo, el cual se negó a firmar; por tanto, carece de relevancia jurídica, el hecho de que la responsable indebidamente haya concedido valor probatorio a la citada documental, pues como ya se dijo, quedó fehacientemente demostrado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la rescisión de que se trata, fue sin responsabilidad para el patrón. Por último, es inexacto lo alegado por el quejoso en el sentido de que la responsable debió considerar que la falta de aviso de la causa o causas de la rescisión de la relación de trabajo, lo dejaron en estado de indefensión, pues lo imposibilitan para hacer valer las defensas tendientes a acreditar que la rescisión en su caso fue indebida, pues como se vuelve a reiterar, en autos quedó demostrado que al trabajador el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, sí se le dio el escrito del aviso de la rescisión de la relación obrero patronal el cual se negó a firmar, sin que ello signifique que se le dejó en estado de indefensión. En consecuencia, y dado lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, procede negar al quejoso la protección constitucional solicitada."


La resolución anterior dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Sexta Parte, página 45, que dice:


"AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CASO EN QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A FIRMAR DE RECIBIDO. Si el trabajador se niega a firmar de recibido el aviso de la rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón deba acudir a la Junta para que se notifique al trabajador la rescisión del contrato de trabajo, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y no cuando al trabajador se le entregó el escrito de rescisión y se negó a firmar."


CUARTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal, que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante en esencia.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Tomo XXXII, del mes de agosto de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones precedentes, se procede a sintetizar las consideraciones y fijar los criterios sustentados por los órganos colegiados participantes, en los términos siguientes:


En todos y cada uno de los juicios de que conocieron los Tribunales Colegiados tuvieron como antecedentes en común, que en los juicios de origen la parte actora demandó por considerar que su despido fue injustificado. Se destacó el hecho de que el patrón no le entregó el aviso por escrito de las causas de rescisión conforme a lo establecido por el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el demandado negó el despido injustificado y afirmó que rescindió el contrato de trabajo celebrado por causas imputables al trabajador y cumplió con lo establecido en el citado precepto legal, dándole a conocer las causas mediante el aviso por escrito, destacando el hecho de que el trabajador no quiso firmar de recibido por el mismo. Para acreditar tal hecho, la parte demandada ofreció en cada juicio laboral las pruebas que fueron valoradas por la Junta y con las cuales llegó a la conclusión en algunos casos, que la patronal acreditó sus excepciones y en otros, de que no logró demostrar el requisito a que se refiere la parte in fine del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


La parte a quien perjudicó el laudo promovió juicio de amparo y los Tribunales Colegiados se pronunciaron en diverso sentido.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que la autoridad en forma correcta negó eficacia jurídica al aviso de rescisión de contrato dirigido al actor, en el que se asentó que se le entregó el original pero se negó a firmar la copia en presencia de los testigos, pues para que se le pudiera otorgar validez era necesario cumplir con los requisitos indispensables e ineludibles contenidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


Calificó fundado pero inoperante el concepto de violación en el que se adujo violación al procedimiento, pues lo único que se demostraría es que el trabajador recibió el aviso de rescisión pero se negó a firmar, lo que sería insuficiente para justificar que se entregó el citado aviso al empleado, conforme al último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicho precepto impone la obligación al patrón de comparecer ante la Junta a hacer del conocimiento el aviso de rescisión, una vez que el trabajador se negó a recibirlo, conducta que debe quedar plenamente materializada mediante la recepción que haga el trabajador del documento, justificada a través de su firma, de manera que aunque los testigos corroboren que el aviso se entregó al trabajador pero se negó a firmar la copia en presencia de los testigos, esa situación no lograría justificar los extremos de la última parte del citado precepto, pues para el efecto de que se tenga por justificada la entrega del aviso de rescisión era necesario que se solicitara a la Junta la notificación al trabajador o bien, que mediante acta notarial se hiciera constar su entrega al empleado, pues el documento es elaborado por el patrón de manera unilateral, de ahí que no pueda hablarse de una completa imparcialidad en su entrega.


Asimismo, sostuvo que debe equipararse la negativa de firmar de recibido el aviso de rescisión con la negativa a recibirlo, de ahí que al no haberse demostrado que el trabajador recibió el aviso por medio de su suscripción, el patrón debió acudir a la Junta correspondiente a efectuar el trámite a que se refiere el precepto parcialmente transcrito, y al no haberse justificado tal extremo debía declarar injustificado el despido.


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, sostuvo que si el trabajador se niega a firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón deba acudir a la Junta para que se notifique al trabajador la rescisión del contrato de trabajo, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, pero no cuando al trabajador se le entregó el escrito de rescisión y se negó a firmar.


Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado examinó las diferentes pruebas que en cada uno de los juicios laborales se aportaron, con las cuales sostuvo la Junta que la patronal demostró que hizo entrega al trabajador del aviso rescisorio y que éste se negó a firmar de recibido; de ahí que lo haya eximido de acudir a la Junta a realizar el procedimiento paraprocesal.


Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito sostuvo que en el sumario quedó demostrado que al trabajador se le hizo entrega del escrito de la causa de la rescisión dando así cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues el hecho de que el trabajador se haya negado a firmar, no significa que el patrón debía acudir a la Junta para que notificara al trabajador la rescisión, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que éste se niega a recibirlo, y quedó demostrado que se entregó el aviso el cual se negó a firmar, pero en opinión del tribunal, esto último no obsta para estimar que la parte patronal no haya dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 47 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.


De las consideraciones previas se observa que los Tribunales Colegiados emitieron criterios contradictorios, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, llegaron a la conclusión que si el trabajador se niega a firmar de recibido el aviso de la rescisión de la relación laboral, no significa que el patrón deba acudir a la Junta para que se notifique la misma, toda vez que ello sólo es necesario en los casos en que el trabajador se niega a recibirlo, y no cuando se le entregó el escrito y se negó a firmar.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo **********, sostuvo que aunque se corrobore que el aviso se le entregó al trabajador en original, que lo recibió, pero que se negó a firmar la copia en su presencia, esa situación no lograría satisfacer los extremos de la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues para el efecto de que se tenga por realizada la entrega del aviso de rescisión al trabajador era necesario que el patrón acudiera a la Junta para que le solicitara la notificación al trabajador o bien, que mediante acta notarial se hiciera constar su entrega al empleado, pues el documento es elaborado por el patrón de manera unilateral, por lo que debe constar que se hizo tal entrega y que éste se negó ya sea a recibirlo o a firmar de recibido debiendo equipararse ambas.


En consecuencia, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción de criterios, consiste en determinar si la negativa del trabajador a firmar de recibido el aviso de rescisión de la relación laboral obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal para tener por satisfecho el requisito exigido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al igual que si se niega a recibirlo.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define:


En principio, se estima oportuno tener en cuenta el contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa a esta contradicción de criterios.


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"...


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


Del referido artículo 47 se desprende, en lo que aquí interesa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso por escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, haciéndolo del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se niegue a recibirlo, el patrón, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador, pues la falta de aviso al trabajador o a la Junta bastará para considerar que el despido fue injustificado.


A su vez, el artículo 991 de la mencionada ley, sobre el punto que se trata, dispone que en los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación, y el actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.


Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 86/2001-SS, esta Segunda Sala sostuvo lo siguiente:


a) El patrón está obligado a dar aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral.


b) En caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión, el patrón deberá procurar la notificación por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje.


c) La reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, mediante la cual se adicionaron dos párrafos al artículo 47 actualmente en vigor, que prevén el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, tuvo como finalidad, según la exposición de motivos correspondiente, que el patrón cuente con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación, en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo.


d) La notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral tiene como finalidad dejar constancia auténtica del despido y sus causas, y que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la rescisión.


e) El aviso de rescisión de la relación laboral en la forma presentada por la ley es un deber jurídico del patrón cuyo incumplimiento determina la injustificación del despido.


Por tanto, no queda duda de que el antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impone una obligación ineludible al patrón: dar aviso al trabajador por escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión; pues el último párrafo de ese precepto dispone categóricamente que la falta de aviso por sí sola bastará para considerar injustificado el despido.


Esa obligación debe satisfacerse, incluso, en el caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión; pues la norma establece que en ese supuesto el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión, proporcionando el domicilio del trabajador, y solicitando su notificación.


Según la exposición de motivos que dio origen a la adición del artículo 47 citado, en la parte que se analiza, se pretendió garantizar que el trabajador, en cualquier circunstancia, tuviera conocimiento de la fecha y causa o causas de la rescisión; haciéndose hincapié de que en caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión como lo exige el referido numeral, el patrón tuviera un instrumento para el cumplimiento de esa obligación.


Así las cosas, conforme a la interpretación teleológica del artículo 47, antepenúltimo y penúltimo párrafos, y atento a la exposición de motivos que suscitaron la reforma a la Ley Federal del Trabajo de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta de Conciliación y Arbitraje la notificación al trabajador del aviso que contenga la fecha y causa o causas de la rescisión, constituye un mecanismo procesal con el que cuenta para cumplir la obligación que le impone esa norma cuando el empleado se niega a recibir el aviso rescisorio.


Por lo anterior, para que tenga eficacia jurídica demostrativa en el juicio laboral el procedimiento paraprocesal que ofrece el patrón demandado con la intención de acreditar que solicitó a la Junta la notificación del aviso de rescisión, se requiere necesariamente que acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque de esa forma se justifica la intervención de la Junta; debido a que la norma jurídica dispone que en el caso de que exista negativa del empleado a recibir el aviso de rescisión, el patrón estará en aptitud de acudir ante la autoridad laboral para cumplir con su obligación.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 101/2010 de esta Segunda Sala, publicada en la página 307 del Tomo XXXII de julio de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LA JUNTA SÓLO PRODUCE EFICACIA JURÍDICA DEMOSTRATIVA CUANDO SE ACREDITE QUE PREVIAMENTE SE DIO A CONOCER EL AVISO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO.-Conforme a la interpretación teleológica del artículo 47, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Ley Federal del Trabajo, y atento a la exposición de motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta la notificación al trabajador del aviso que contiene la fecha y causa o causas de rescisión de la relación laboral, constituye un mecanismo procesal con que aquél cuenta para cumplir la obligación impuesta por el indicado precepto, cuando el empleado se niega a recibir el aviso rescisorio. Por tanto, para que tenga eficacia jurídica demostrativa en el juicio laboral el procedimiento para procesal ofrecido por el patrón demandado con la intención de acreditar que solicitó a la autoridad laboral la notificación del aviso de rescisión, requiere que demuestre que previamente dio a conocer dicho aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque así se justifica la intervención de la Junta."


Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala considera que conforme a la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, mediante la cual se adicionaron dos párrafos al artículo 47 actualmente en vigor, el legislador únicamente previó el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, indicando el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación, en ese caso; empero no previó lo conducente en relación con la recepción del documento.


Es una formalidad que cuando una persona entrega un documento requiera un recibo que así lo justifique. El Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición define al recibo: "como la acción y efecto de recibir", así como: "el escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa."


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que la circunstancia de que el trabajador se niegue a firmar por el recibo del aviso de rescisión implica la negativa a recibirlo, pues sin la firma no se ve reflejada la voluntad de quien ha de recibir, además de que con ella se da seguridad de que se cumplió con la exigencia del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que dicho precepto no contemple el requisito de que el trabajador deba plasmar su firma, pues ésta es una manifestación que entraña conformidad con efectos jurídicos vinculatorios; es decir, constituye la base para tener por cierto el conocimiento por parte del trabajador de dicho aviso.


El Diccionario para J. del autor J.P. de Miguel de Ediciones Mayo, S. de R.L. de 1981, define la firma como el nombre y apellido o título de una persona, que la misma pone con rúbrica al pie de un documento y por la que le da autenticidad o se obliga a lo que en él dice. Por otra parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas editado en 2004 por la Editorial Porrúa, en la página 1707 define a la firma, como un acto de voluntariedad con el que se acepta lo que allí se manifiesta y una condición esencial para la existencia de un acto privado.


Según la exposición de motivos que dio origen a la adición del artículo 47 en la parte que se analiza, se pretendió garantizar que el trabajador, en cualquier circunstancia, tuviera conocimiento de la fecha y causa o causas de la rescisión; haciéndose hincapié de que en caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión como lo exige el referido numeral, el patrón tuviera un instrumento para el cumplimiento de esa obligación. Asimismo, la adición tiene por objeto que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso.


Luego, esta Segunda Sala determina que esa negativa se actualiza con la falta de firma, lo cual provoca que el patrón deba solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje la notificación al trabajador del aviso que contenga la fecha y causa o causas de la rescisión y al mismo tiempo justificará que previamente dio a conocer dicho aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo o a firmar por su recibo, dándose ambas figuras para que así se justifique la intervención de la Junta, como lo ha sostenido esta Segunda Sala en la diversa contradicción de tesis 151/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 101/2010.


De manera que es incuestionable que la falta de firma por el recibo del aviso de rescisión obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal, principalmente, porque no se tiene la seguridad jurídica de que el trabajador realmente se haya enterado de su contenido, aspecto que cuida el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevé que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, dentro del plazo relativo, el patrón debe hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva solicitando su notificación al trabajador; negativa que también se actualiza ante la falta de firma por su recibo, pues no obstante que el precepto no contempla dicha negativa, la firma es una manifestación que entraña conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es decir, constituye la base para tener por cierto el conocimiento por parte del trabajador de dicho aviso, cumpliendo con la finalidad de que sepa de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación de trabajo y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes. Consecuentemente, el hecho de que el trabajador se haya negado a firmar de recibido el referido aviso, obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal para su notificación.


En mérito de lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Los señores Ministros S.A.V.H. y presidente S.S.A.A. votaron en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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