Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de registro22841
Fecha01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1051
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2010. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil once.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, J.A.J.H.H., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de dicha entidad, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


Autoridad demandada:

El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Acto cuya invalidez se reclama: "El acuerdo emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, específicamente por la comisión de diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la relación o no de los M.s propietarios que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el veintitrés de septiembre de dos mil diez, del que tuve conocimiento el ocho de octubre del año en curso, debido a que en el juicio de amparo 1488/2007, se me requirió el cumplimiento del fallo protector."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El actor considera que se viola en su perjuicio, lo estatuido en los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Política Federal, 54, 55 y 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso (fojas 3 a 6 del expediente principal):


"1. En el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, se tramitó el juicio de amparo número 1488/2007, promovido por V.A.Y.C.L., contra actos del Congreso del Estado de Tlaxcala, de la Comisión Especial de Diputados del Congreso del Estado del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y del Tribunal Superior de Justicia, a través de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; pronunciándose sentencia concesoria del amparo, el trece de febrero del año dos mil nueve, contra la que se interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto por ejecutoria de uno de julio del presente año; en la que se concedió el amparo solicitado para el efecto de que:


"‘... la comisión especial y el Congreso única y exclusivamente dejen insubsistente el punto segundo del proyecto de acuerdo y el punto segundo del acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil siete, emitido en el expediente CE/CEEM/07/2006, publicado en el Periódico Oficial local, el treinta de octubre posterior, del tenor siguiente: «Segundo. Conforme a la ley laboral aplicable se ordena pagarle a la ciudadana licenciada V.A.Y.C.L., el cien por ciento de su indemnización constitucional, con cargo al erario público ...», con la aclaración de que las demás consideraciones del proyecto de acuerdo y acuerdo aludidos, quedan intocados y surtiendo sus consecuencias legales, y en su lugar se pronuncien nuevamente sobre tal tema bajo los lineamientos establecidos en este considerando ...’


"2. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Juez de Distrito, mediante acuerdo de trece de julio de este año, requirió a las autoridades responsables, Comisión Especial de Diputados y Congreso del Estado de Tlaxcala, el cumplimiento del fallo protector; quienes para tal efecto remitieron el acuerdo de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el treinta de ese mismo mes y año.


"3. Mediante proveído del seis de septiembre del año en curso, el Juez determinó tener por no cumplido el fallo protector, argumentando que de las constancias se advertía que no se habían declarado insubsistentes el punto segundo del proyecto de acuerdo y el punto segundo del acuerdo referido y no se habían pronunciado nuevamente sobre el tema bajo los lineamientos establecidos en el considerando undécimo de la ejecutoria.


"Consecuentemente, se requirió nuevamente a la Comisión Especial de Diputados y al Congreso del Estado de Tlaxcala, el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, quienes por oficios de fechas veintidós y veinticuatro de septiembre pasado, acompañaron las constancias con las que manifestaron dar cumplimiento a la ejecutoria en cuestión; consistentes en la copia certificada del dictamen con proyecto de decreto, emitido el veintitrés de septiembre de este año, por la Comisión Especial de Diputados encargada de evaluar, así como del Decreto Número 158 que contiene el acuerdo correspondiente, documentales con las que se ordenó dar vista a la quejosa, misma que se tuvo por desahogada y se ordenó agregar a los autos.


"4. Dentro del amparo de referencia y en ejecución de sentencia, se dictó el auto de fecha siete de octubre del año en curso, notificando al poder que represento el ocho del presente mes y año; mediante el cual el Juez de los autos, declara que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida por parte del Congreso del Estado de Tlaxcala y la Comisión Especial de Diputados; y tomando en consideración que es al poder que presido a través de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, con cargo al erario público que maneja la tesorería del propio tribunal, a quien le corresponde realizar el pago de las prestaciones legales y contractuales que se le deben cubrir a la quejosa, requiera a la entidad pública que legalmente represento, con el carácter de autoridad responsable sustituta, para que dentro del improrrogable término de veinticuatro horas se cumpla con la ejecutoria de amparo.


"6. Ahora bien, la Comisión Especial de Diputados con fecha veintitrés de septiembre del año en curso, emitió el dictamen en el expediente número CE/CEEM/07/2006, formado con motivo de la evaluación personal de la M. de plazo cumplido V.A.Y.C.L., en cuya exposición de motivos hacen una relación de los términos de la concesión del fallo protector y en cumplimiento a los lineamientos establecidos en el mismo, determinan respecto a que la autoridad específica que debe pagar es el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en virtud de que la quejosa V.A.Y.C.L., trabajó veintiséis años, un mes y un día para el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, que la prestación de sus servicios fue ininterrumpida, hizo carrera judicial hasta llegar a ser presidenta; por tanto, es la tesorería de ese poder quien debe pagar, por que el erario público se debe identificar por órgano de gobierno o por nivel de gobierno y en el caso concreto, corresponde al erario público del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"Asimismo, determinó que respecto a la procedencia de las prestaciones reclamadas por la quejosa, éstas derivan de la ley laboral burocrática del Estado y del contrato colectivo de trabajo, por tanto, se le debe pagar lo correspondiente a la indemnización constitucional, prima de antigüedad y fondo de retiro; cuantificando el monto de dichas prestaciones a la cantidad de un millón ciento treinta mil, ciento veinte pesos, cincuenta y ocho centavos."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los siguientes conceptos de invalidez (fojas 6 a 15 del expediente principal):


"I. El acuerdo emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veintitrés de septiembre del año en curso, mediante el cual determina que:


"‘Artículo tercero.’ (se transcribe).


"Vulnera en perjuicio del Poder Judicial que represento el principio de división de poderes, así como las garantías de independencia y autonomía judiciales, como se pasa a demostrar:


"II. Respecto al principio de división de poderes, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


‘Artículo 49.’ (se transcribe).


"Como es de verse, dicho dispositivo constitucional establece la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal, que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


"II. (sic) Por otra parte, las garantías de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales, se encuentran tuteladas en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal, que a la letra dice:


"‘Artículo 116.’ (se transcribe).


"De manera específica, la fracción III del citado precepto dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones.


"Consecuentemente, la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste; es decir, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo o independiente.


"Nuestro Máximo Tribunal ha considerando que la violación a los principios de independencia y autonomía no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente gracias al cual pueda determinarse si la violación se acreditó o no, sino que se trata de una cuestión gradual, por ser valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de afectación; considerando, por tanto, que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes y que son la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.


"Sirve de apoyo a lo anterior los criterios jurisprudenciales cuyos textos y rubros son del tenor siguiente:


"‘DIVISIÓN DE PODERES, PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe).


"III. Ahora bien, debe decirse que el principio de división de poderes, con referencia a los Poderes Judiciales de los Estados se violenta, según criterios jurisprudenciales, cuando se cumplen las siguientes condiciones:


"A. Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien, de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


"B. Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


"C. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


"1. Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


"2. Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


"3. Carrera judicial.


"4. Autonomía en la gestión presupuestal.


"Con apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe).


"IV. De conformidad con las anteriores precisiones, la autonomía de la gestión presupuestal, tiene el carácter de principio fundamental de la independencia del Poder Judicial, por ser una condición necesaria para que pueda ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, por tanto, no puede quedar sujeta a limitaciones impuestas por otro poder.


"No pasa inadvertido para el poder que represento, que en el fallo protector concedido a la ex M.V.A.Y.C.L., fue para el efecto de que el Congreso Local determinara qué prestaciones correspondía cubrir a la citada quejosa y qué autoridad debía pagar; sin embargo, si bien es cierto que la ex M. prestó sus servicios para el Poder Judicial y que atendiendo a ello la Legislatura del Estado ordenó que el poder que represento realizara el pago; también lo es que el Congreso debió proporcionar los recursos económicos para realizar ese pago, destinando una partida presupuestal para la indemnización de los M.s de plazo cumplido, que determinó no ratificar; tomando en consideración que si dicho poder emitió el acuerdo en el que determinó no ratificar a la licenciada V.A.Y.C.L., como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y ordena que se le debe pagar su indemnización constitucional, también debe proveer al Poder Judicial del Estado de los recursos económicos necesarios para afrontar esos pagos, que se generaron como consecuencia de la determinación del propio Congreso Local de no ratificar a los M.s de plazo cumplido, determinación que afecta directamente el manejo y ejercicio autónomo del presupuesto, al obligarnos a realizar modificaciones al mismo, derivadas de la disminución del presupuesto, subordinado de esta manera al órgano que represento, al no tener otra opción más que atacar el acuerdo emitido por el Congreso Local para cumplimentar el fallo protector de mérito, al ser requeridos por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, como autoridad sustituta para realizar el pago de la cantidad que por concepto de indemnización, prima de antigüedad y fondo de retiro le correspondían a la quejosa.


"Como es de verse, resulta procedente este medio de defensa de la Constitución, para que se declare la invalidez del acuerdo impugnado, al vulnerar la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial y, con ello, el principio de división de poderes, al ordenar, que se realizara el pago de un millón ciento treinta mil, ciento veinte pesos, cincuenta y ocho centavos, sin haber proporcionado previamente al órgano que represento ese recurso económico, a sabiendas que debido a lo limitado de nuestro presupuesto el erogar una cantidad así, implica, necesariamente, una afectación a la autonomía presupuestal."


QUINTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez (foja 58 del expediente principal) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 85/2010 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por auto de veintinueve de noviembre siguiente, tuvo por presentado al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y admitió a trámite la controversia constitucional, al que ordenó emplazar para que contestara la demanda (fojas 61 y 62 del expediente principal).


SEXTO. Contestación de la demanda. La Legislatura del Estado de Tlaxcala, al formular su contestación, medularmente, señaló: (fojas 140 a 153 del expediente principal).


"I. Por cuanto se hace el primer concepto de invalidez que hace valer el poder actor en el asunto que nos ocupa, he de manifestar a su señoría que es parcialmente fundado, en virtud de que efectivamente mediante sesión pública ordinaria de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, esta soberanía aprobó el contenido del acuerdo que establece:


"‘Artículo primero, artículo segundo, artículo tercero.’ (se transcriben).


"Ahora bien, debo manifestar a su señoría que la emisión del decreto que hoy impugna el actor, en la presente controversia constitucional, se emitió con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida dentro de las actuaciones del recurso de revisión número 136/2009, radicado (sic) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado de Tlaxcala, pues en la resolución se manifestó que mi representado debía de fundar y motivar sobre las prestaciones laborales que habían de cubrirse a la quejosa, la ciudadana V.A.Y.C.L., pues precisamente en su artículo tercero, se estableció la autoridad competente para realizar el pago relativo a las prestaciones laborales o bien su indemnización constitucional a que tenía derecho, en virtud de la carrera judicial que desempeñó en su estancia en el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, cabe precisar que con la emisión del decreto, no fue el de precisamente afectar la esfera competencial del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, como lo hace valer a través de este medio de control constitucional, pues en ningún momento se ha vulnerado el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que con el actuar de mi representado haya vulnerado el contenido del principio de la división de poderes, pues con la emisión del acuerdo que hoy se impugna se respetó de forma íntegra la independencia y autonomía del Poder Judicial actor.


"He de manifestar a su señoría que mi representado emitió el decreto que tilda de inconstitucional el poder actor, en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diez, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16, 107, 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, 113 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo; 45, 54, fracción LIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 1, 2, 5, 7, 9, fracción II y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 1, 2, 12, 13, 89 y demás relativos y aplicables del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


"En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello, y se refiere a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas por esta soberanía.


"Por lo que resulta aplicable en el caso que nos ocupa, la siguiente tesis P. C/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo V, junio de 1997, página 162, cuyos texto y rubro establecen: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe).


"II. Por cuanto hace al segundo concepto de invalidez, he de manifestar que esta soberanía no ha vulnerado el principio de división de poderes, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto que el marco jurídico constitucional del Estado de derecho, ha establecido que se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, y que dichos poderes no están supeditados a uno de ellos, pues tiene la característica de que cada uno de ellos goza de autonomía e independencia, y que dentro de los poderes no debe existir la subordinación de cualquiera de ellos; es decir, ninguno de los poderes debe estar por encima de los demás, lo que implica que debe prevalecer en todo Estado de derecho una auténtica división de poderes para el funcionamiento de las actividades de cada uno de los entes que integran el régimen jurídico de la entidad; se determine de una manera práctica y efectiva que conlleve a un verdadero clima de entendimiento entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"La división de poderes debe estar apoyada en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo determinado en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establece:


"‘Artículo 30.’ (se transcribe).


"De la interpretación sistemática del numeral transcrito, se desprende que la Constitución Política de la entidad, busca a través del contenido del artículo invocado, un equilibrio armónico entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Tlaxcala, y no precisamente el de someter alguno de ellos a otro, pues debe prevalecer el principio de colaboración que existe entre esta división tripartita del poder público y que ello sea la base para alcanzar el cumplimiento de las diversas actividades que se le han encomendado para satisfacer los fines del Estado.


"De esta forma debe manifestarse que con la emisión del decreto que hoy tilda de inconstitucional el poder actor, debe señalarse que se emitió en cumplimiento al principio de colaboración estatuido en nuestra Carta Magna estadual, y no precisamente el de someter al Poder Judicial del Estado a esta soberanía, como lo pretende hacer valer el actor, a través de su escrito inicial de controversia constitucional, ante tales circunstancias, mi representado sólo realizó los actos tendientes a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado de Tlaxcala.


"III. Por cuanto hace al tercer concepto de invalidez, que hace valer el actor en la presente controversia resulta ser infundado, en virtud de que el decreto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, no vulnera el principio de división de poderes, pues en ningún momento se ha vulnerado la autonomía e independencia del Poder Judicial, en virtud de que este Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, en los que se han establecido las características básicas para demostrar la afectación de alguno de los poderes, y que debe necesariamente existir una intromisión, dependencia y subordinación para que se configure la afectación al principio de división de poderes, pues debe manifestarse que en el presente asunto no se actualiza alguna de estas hipótesis; como se ha manifestado, este Poder Legislativo no se ha entrometido en las actividades propias que desempeña el Poder Judicial; tales como son la de administrar justicia a los gobernados, tampoco se ha impuesto a que realice una determinada conducta y que éste la lleve a cabo, porque el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala es autónomo y no requiere de la injerencia de terceros para que deje de cumplir con sus obligaciones legales que la propia Constitución particular del Estado le otorga.


"Finalmente por lo que hace a la subordinación, en este asunto no se actualiza la hipótesis, en virtud de que mi representado no ha sometido al Poder Judicial, pues hasta este momento el actor ha desempeñado sus actividades de forma autónoma e independiente, sin la intervención de terceros para cumplir con lo encomendado por el propio marco normativo y desarrollar la función constitucional encomendada, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


"IV. Por cuanto hace al concepto de invalidez que se contesta debe manifestarse a su señoría que mi representado no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, tal como lo precisa el actor, en su escrito inicial, pues hasta este momento no se ha afectado alguna partida presupuestal del Poder Judicial del Estado y, en consecuencia, con las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional, es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables no se ve vulnerada y transgredida, pues en el supuesto sin conceder, el Poder Judicial deberá tomar en cuenta las circunstancias a efecto de que lo haga valer en la vía y forma legal, prevista en el marco normativo del Estado.


"Es aplicable al presente asunto, el criterio jurisprudencial P./J. 83/2004, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto establecen: ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe).


"V. En relación con el quinto concepto de invalidez, que formula el poder actor, debe manifestarse que mi representado en el momento en que emitió el decreto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, los actos tendientes al proceso legislativo que dio origen al multicitado decreto se encuentran apegados a derecho; aunado a lo anterior he de señalar que el principio de legalidad contemplado en el versus 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de legalidad en la que faculta a las autoridades del Estado actuar cuando la ley se los permite en la forma y términos determinados en la misma, luego, de acuerdo con el precepto en comento las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y, en consecuencia, el ámbito especial de validez se ve reflejado en el marco legal en que se encuentra, es decir, las facultades conferidas a mi representado las concibe la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


"Son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:


"‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’ (se transcribe).


"‘AUTORIDADES.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, A LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (se transcribe).


"Finalmente, debe manifestarse que el actuar de mi representado no ha trasgredido el numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que esta soberanía no ha invadido la esfera de competencia del Poder Judicial Local, pues el actuar de esta soberanía se encuentra apegado al principio de legalidad contemplado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su actuar no violenta la esfera jurídica del poder actor, máxime que se debe tomar en consideración que no viola el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no vulnera los principios de autonomía o independencia del Poder Judicial del Estado, comprendidos necesariamente en el principio de división de poderes, de manera que puede hablarse de una auténtica división de poderes en virtud de que el Poder Judicial de la entidad es autónomo e independiente y no se encuentra subordinado al resto de los Poderes (Poderes Ejecutivo y Legislativo)."


Mediante escrito de fecha ocho de marzo de dos mil once, el poder demandado solicitó el sobreseimiento en la controversia, e hizo valer la actualización de una causal de improcedencia, derivada del hecho de que el actor cumplió el requerimiento que le hizo el Juez de Distrito y procedió a realizar el pago de la indemnización a la ex M., con lo que consintió el acto que aquí combate.


SÉPTIMO. Opinión del procurador. El procurador general de la República, A.C.C., el siete de marzo de este año, presentó su opinión en la que expuso las razones que le llevan al convencimiento de que el acto impugnado debe declararse inválido.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Auto de radicación. Previo dictamen de la Ministra ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto único del Acuerdo General del Tribunal Pleno 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, que reforma la fracción I y adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Tlaxcala, con motivo de actos.


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor del mismo.


El acto impugnado en el presente juicio es el decreto emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veintitrés de septiembre de dos mil diez; del que tuvo conocimiento el actor el ocho de octubre siguiente, en que -afirma- fue requerido para cumplir con la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 1488/2007.


Del análisis integral de la demanda y las constancias de autos se advierte que el ocho de octubre de dos mil diez, el Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala recibió el oficio número 44079, mediante el cual se le remite el acuerdo de fecha siete de octubre del mismo año, emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en los autos del juicio de amparo número 1488/2007, a través del cual se le informa que el Poder Legislativo de ese Estado determinó: "... de manera fundada y motivada, que corresponde al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y/o al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala ... con cargo al erario público que maneja el propio tribunal, realizar el pago de las prestaciones legales y contractuales que se le deben cubrir a la licenciada V.A.Y.C.L.." (foja 18 vuelta del expediente).


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, inició el once de octubre, para concluir el veinticinco de noviembre de dos mil diez; debiendo descontar de ese lapso los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre y seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de noviembre, por ser sábados y domingos; así como doce de octubre y uno, dos y quince de noviembre (este último tercer lunes de mes) por haber sido inhábiles, de conformidad con lo establecido por los numerales 2o. y 3o. de la ley de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis del Pleno de este Alto Tribunal, relativos a los días de descanso e inhábiles.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, es evidente que su promoción resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación del actor. La demanda fue presentada por quien cuenta con legitimación activa para hacerlo.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda J.A.J.H.H., quien se ostenta como M. presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, personalidad que acredita con la copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha quince de enero de dos mil ocho, que contiene el acuerdo mediante el cual el Congreso del Estado lo designó M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado (foja 57 vuelta), así como copia certificada del acta 001/2010 de la sesión de fecha primero de febrero de dos mil diez, en la que consta que el Pleno del Tribunal de mérito lo designó como presidente de dicho órgano jurisdiccional (foja 19).


Tomando en consideración que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala le confiere al presidente del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, la representación jurídica del Poder Judicial Estatal, es inconcuso que el M.J.A.J.H.H. cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia, en representación del Poder Judicial Estatal; y además, al ser este último uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


CUARTO. Legitimación del demandado. Por lo que se refiere a quien contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Tlaxcala, J.J.T.D., procede reconocerle legitimación procesal.


La persona mencionada se ostenta como representante del Congreso del Estado de Tlaxcala, carácter que acredita con la certificación realizada por el secretario parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala (foja 87), el tres de enero de dos mil once, mediante la cual hace constar que el diputado J.J.T.D., fue designado como presidente de la Comisión Permanente que fungirá durante el segundo periodo de receso del tercer año de ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, para el periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil diez al trece de enero de dos mil once.


Ahora bien, los artículos 47, 48, fracción I y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala establecen:


"Artículo 47. El presidente de la mesa directiva fungirá como presidente del Congreso del Estado, velará porque se garantice el fuero constitucional de los diputados, la inviolabilidad del recinto legislativo y la seguridad e integridad del personal al servicio del Poder Legislativo."


"Artículo 48. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes:


"I. Representar legalmente al Congreso del Estado."


"Artículo 54. En los recesos de la legislatura funcionará la Comisión Permanente del Congreso del Estado, integrada por cuatro diputados que formarán parte de su mesa directiva, en los términos siguientes: Un presidente, que será al mismo tiempo el presidente del Congreso, dos secretarios y un vocal."


De igual manera, se estima que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación pasiva, toda vez que de él proviene el acto cuya invalidez se solicita.


QUINTO. Procedencia. Mediante escrito de fecha ocho de marzo de dos mil once, el poder demandado, por conducto de su representante, solicitó el sobreseimiento en la controversia, con fundamento en lo establecido por los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Al respecto argumentó que se actualiza la causal de improcedencia derivada del hecho de que el actor cumplió el requerimiento que le hizo el Juez de Distrito y procedió a realizar el pago de la indemnización a la ex M., con lo que consintió el acto que aquí combate, además de que éste cesó en sus efectos.


Es infundado el planteamiento.


Los preceptos legales que invoca el demandado a la letra dicen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


La fracción V del artículo 19 antes transcrito, se refiere a la improcedencia por cesación de los efectos del acto materia de la controversia.


Esta Suprema Corte de Justicia ha definido que un acto cesa en sus efectos cuando ha quedado insubsistente y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, de tal manera que dicho acto ya no causa agravio y se disfruta del beneficio que fue afectado con motivo de su emisión.


En el caso concreto, de manera contraria a lo que afirma el poder demandado, el decreto materia de la controversia no cesó en sus efectos, por el hecho de que el Poder Judicial actor haya acatado su contenido.


Tal situación obedeció al requerimiento que el Juez de Distrito le formuló, en su carácter de autoridad sustituta, para que cumpliera con la ejecutoria de amparo que ordenó pagar a la ex M. la indemnización a que tenía derecho.


El cumplimiento de una ejecutoria de amparo es de orden público y las autoridades tienen el deber inexcusable de acatar su contenido.


El Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Federal, presentó el escrito que, en lo conducente, dice:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada en este juicio y con el carácter de autoridad sustituta vengo a realizar el pago de las prestaciones legales y contractuales que corresponden a la quejosa por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad y fondo de retiro y que en conjunto se cuantificaron por un total de $1'130,120.58 (un millón ciento treinta mil ciento veinte pesos 58/100 M.N.), rubros que se especificaron en el auto de siete de octubre pasado, con el que se ordenó requerir a esta autoridad el cumplimiento del fallo protector, exhibiendo para el efecto el cheque y póliza número 6825 de la cuenta 00132457296 del banco BBVA Bancomer, por la cantidad de $914,575.17 (novecientos catorce mil quinientos setenta y cinco pesos 17/100 M.N.) a nombre de la licenciada V.A.Y.C.L., importe resultante después de haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta, en términos de lo ordenado en el quinto párrafo del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que arroja la cantidad de $ 216,545.41 (doscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco pesos 41/100 M.N.).


"Lo anterior, sin perjuicio de encontrarse sub júdice la controversia constitucional número 56/2010 promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veinticinco de junio de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el treinta de junio de este año, y que constituye el antecedente y presupuesto necesario a partir del cual el Congreso del Estado y la Comisión Especial de Diputados emitieron el acuerdo de fecha veintitrés de septiembre de esta anualidad, en el expediente CE/CEEM/07/2006, por medio del cual dieron cumplimiento al fallo protector, determinando la autoridad que debía realizar el pago y las prestaciones que debían cubrirse a la quejosa."


Con el cumplimiento del fallo no cesaron los efectos del decreto materia de esta controversia, pues no ha quedado insubsistente, ni las cosas volvieron al estado que tenían. Tampoco hubo consentimiento, como manifestación de conformidad de su contenido, por parte del actor, que informó al Juez que cumplía su mandato, pero había promovido controversia constitucional.


Es así, que la causal de improcedencia resulta infundada, y al no existir ninguna otra, lo conducente es realizar el análisis de fondo del asunto.


SEXTO. Estudio de fondo. El actor aduce que el acto impugnado viola en su perjuicio los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en el ámbito competencial del Poder Judicial.


Lo anterior, con motivo del decreto emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, en el cual resuelve que corresponde al Tribunal Superior de Justicia estatal pagarle una indemnización a la ex M.V.A.Y.C.L., con cargo al erario público de la tesorería del Tribunal Superior de Justicia Local.


Actuación que considera una intromisión de la legislatura en el ámbito del Poder Judicial, al inmiscuirse en el manejo de su presupuesto, impidiendo que tome decisiones de manera autónoma en cuanto a su administración.


Son fundados los conceptos de invalidez propuestos.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer de la controversia constitucional 56/2010, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil once, con ponencia del señor M.S.V.H., resolvió, por unanimidad de cuatro votos, que los actos como el que aquí se impugnan transgreden el principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, carecen de validez constitucional.


Las consideraciones que dieron sustento a tal determinación son las que a continuación se invocan, por ser exactamente aplicables al presente asunto, como enseguida se verá:


En aras de dilucidar el concepto de invalidez planteado por el poder actor, resulta necesario aludir, en la parte que interesa, al texto de los artículos de la Constitución Federal, que se estiman violados:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


"Artículo 17. ...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M.s integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M.s las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


De la transcripción anterior se desprende que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal cualquier acto de molestia que se infiera sobre las personas, familia, papeles o posesiones, debe realizarse mediante orden escrita, signada por la persona que la expide, quien debe estar facultada para ello, además de que en dicho documento, deben expresarse las disposiciones legales que justifiquen dicho acto, así como los motivos que la originan.


Respecto de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la propia Constitución, tratándose de actos que se verifican sólo respecto de los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Conforme a la tesis jurisprudencial transcrita, la exigencia de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a determinada autoridad facultades para actuar en un sentido determinado, actuación que debe ceñirse estrictamente a las directrices establecidas en ley; y la de motivación se considera satisfecha cuando se refiere a la existencia comprobada de hechos que con toda claridad permitan establecer que, en efecto, es procedente aplicar una determinada norma, justificándose, así, el sentido de la actuación de la autoridad.


Por su parte, el artículo 17 constitucional, en su párrafo quinto, consagra el principio de independencia judicial, que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen el Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los juzgadores para que en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.


Por lo que hace al artículo 49, sustenta el principio de división de poderes, al establecer que la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y señala la prohibición de reunión de dos o más de dichos poderes en una sola persona o corporación, además de resaltar la imposibilidad de que se deposite el Legislativo en un solo individuo, salvo los casos que expresamente se señalan en la propia Constitución Federal; con lo cual, se asegura la separación e independencia del órgano judicial, tanto del órgano Legislativo como del Ejecutivo, con la finalidad de garantizar el control efectivo del cumplimiento de las leyes que integran el orden jurídico mexicano.


Lo anterior tiene su razón de ser en la preocupación del Constituyente Originario, de proteger las libertades individuales que caracterizan al Estado constitucional, toda vez que sin la división estatal de poderes, dichas libertades individuales peligrarían, con lo cual se tornaría imposible la existencia del Estado constitucional de derecho, al ser elemento esencial en su conformación.


Finalmente, el artículo 116, fracción III, de la Constitución prevé, en términos generales, la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, con lo cual, obliga a los entes que la integran a respetar el principio de división de poderes estatuido en el artículo 49 antes comentado; particularmente, la fracción III del mismo artículo dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y en el ejercicio de sus funciones.


Respecto de dichos principios, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:


1. Que la violación a los principios de autonomía e independencia judicial, y al de división de poderes, guardan una estrecha relación, al grado de que la transgresión de los dos primeros, por consecuencia forzosa implica la violación del último, pues es evidente que la disminución en la autonomía e independencia del Poder Judicial se genera necesariamente por la invasión, intromisión o subordinación de un poder respecto de los otros dos poderes estatales.


2. Que la violación a los principios en comento, no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente, en el cual pueda afirmarse de manera tajante si se actualizó la transgresión o no, pues ambos principios admiten niveles de gravedad y, por tanto, de afectación, razón por la cual, previamente al análisis de la existencia de dicha afectación, debe establecerse un parámetro que de manera eficaz mida el grado de vulneración al principio de división de poderes, desde la perspectiva del Poder Judicial, para así, estar en aptitud de calificar si los actos de los que se duele el Poder Judicial actuante, efectivamente transgreden el principio de independencia y autonomía del Poder Judicial y, por ende, si se vulnera la división de poderes.


3. Que para establecer dicho parámetro, es necesario tomar en cuenta que el artículo 116 constitucional, implícitamente establece prohibiciones a los poderes públicos de las entidades federativas para que no se extralimiten en el ejercicio del poder que se les confiere, tomando en cuenta que la desobediencia a dichas prohibiciones, acarrea una vulneración al principio de división de poderes, que puede reflejarse en distintos grados.


En esta medida, el Tribunal Pleno ha establecido que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos, que tienden a preservar el principio de división de poderes, y que pueden enunciarse de la siguiente manera: la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.


4. En relación con la no intromisión, el Pleno de este Máximo Tribunal ha sustentado que es el primer límite del principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entrometa en una cuestión que por ser propia de otro, le sea ajena; sin embargo, dicha intromisión, no incide de manera determinante en la toma de decisiones, ni genera algún tipo de sumisión o relación jerárquica.


5. La dependencia ocupa el segundo nivel de violación al principio de división de poderes, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente; sin embargo, la dependencia es una situación contingente, puesto que el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición, mediante algún curso de acción distinto a la imposición.


6. Finalmente, la subordinación es el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes, pues no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, como en la dependencia, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante, sin que le permita al subordinado curso de acción distinto al que le prescribe.


7. Que los tres niveles en mención son conceptos concéntricos, porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que aumentando el grado de afectación, por lo que puede afirmarse que son conceptos incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior.


8. Por lo anterior, el Alto Tribunal apuntó que el artículo 116 constitucional establece una serie de contenidos tendentes a garantizar la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales Locales, fijando modalidades concretas respecto de las cuales no se admite intromisión, dependencia o subordinación alguna.


9. En específico, respecto de la fracción III del artículo 116 constitucional, este Máximo Tribunal resaltó los principios que deben regir el ejercicio del Poder Judicial, que son la inamovilidad, la inmutabilidad salarial y la carrera judicial de los juzgadores.


10. S. también, que una vez identificados tales principios, debe considerarse a la autonomía en la gestión presupuestal -estatuida en el artículo 17 constitucional- como una condición necesaria para que los poderes locales ejerzan sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, pues es innegable que sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, al estar estas cuestiones sujetas a dicha autonomía presupuestal.


11. En esta medida, se ha establecido que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b) Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


3) Carrera judicial.


4) Autonomía en la gestión presupuestal.


Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004 y P./J. 81/2004, cuyos rubros dicen: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


Precisado lo anterior, en el caso concreto, para determinar si el acuerdo impugnado violenta o no el principio de independencia de los Poderes Judiciales Locales y, por ende, el de división de poderes, es menester analizar si tal acto implica o no intromisión, dependencia o subordinación en lo referente a la autonomía en la gestión presupuestal, por parte del Poder Legislativo demandado en perjuicio del actor.


Para ello, es necesario reproducir el contenido de los puntos de acuerdo del acto que motiva la presente controversia:


"Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala


"Acuerdo


"Artículo primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 107 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, 113 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, 45, 54, fracción LIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 1, 2, 5, 7, 9, fracción II y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 1, 2, 12, 13, 89 y demás relativos y aplicables del Reglamento Interno del Congreso del Estado de Tlaxcala, la LIX Legislatura del Congreso del Estado Tlaxcala, el presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, y la Comisión Especial de Diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la relación o no de los M.s propietarios que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado, que conocerá y emitirá el respectivo dictamen en aquellos casos en los que por mandato de autoridad judicial competente, esta soberanía esté obligada a dar cumplimiento a alguna ejecutoria de amparo u otro medio de control constitucional de esta LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, obedecen la sentencia dictada en el juicio de amparo número 1488/2007-III, promovido por la quejosa V.A.Y.C.L. en contra del Congreso del Estado de Tlaxcala, y de otras autoridades, y la cumplen en términos del cuerpo de este decreto.


"Artículo segundo. C. de inmediato por el presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala al Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala mediante atento oficio de estilo, tal cumplimiento acompañado como anexo copia autorizada de este decreto, solicitándole se tenga a las autoridades que fueron señaladas por la quejosa como responsables dando cumplimiento al fallo federal dictado en ese juicio de amparo número 1488/2007-III.


"Artículo tercero. En cumplimiento a la ejecutoria de referencia se precisa que corresponde al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y/o al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a través de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial del Estado, o en su caso, del Consejo de la Judicatura, si para entonces ya estuviese legalmente constituido, con cargo al erario público que maneja la tesorería del propio tribunal, realice el pago de las prestaciones legales y contractuales que se le deben cubrir a la licenciada V.A.Y.C.L., siendo éstas, la indemnización constitucional, como está mandatado por la ejecutoria de referencia; la prima de antigüedad y el fondo de retiro en los términos establecidos en la exposición de motivos de este decreto y que en conjunto se cuantifican en la cantidad de un millón ciento treinta mil, ciento veinte pesos, cincuenta y ocho centavos, moneda nacional, salvo error aritmético.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación."


Como se advierte, el acuerdo impugnado tiene como fundamento para su expedición, entre otros, los artículos 45 y 54, fracción LIX, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y 1, 2, 5, 7, 9, fracción III y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal, que textualmente prescriben:


Constitución Política del Estado de Tlaxcala


"Artículo 45. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos. Los acuerdos serán autorizados por los secretarios de la mesa directiva. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios de la mesa directiva y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo, decreta’: (texto de la ley o decreto)."


"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


"LIX. Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala


"Artículo 1. Esta ley regula la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; tiene por objeto definir las normas y los criterios para el ejercicio de sus atribuciones de manera profesional, mediante la planeación, integración, conducción, control y evaluación del proceso legislativo, así como establecer las normas para el funcionamiento de sus unidades administrativas."


"Artículo 2. El Poder Legislativo del Estado, es depositario de la soberanía del pueblo tlaxcalteca; se ejerce a través de una asamblea denominada Congreso del Estado, integrada por los diputados electos conforme a las disposiciones que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley reglamentaria correspondiente.


"El Pleno del Congreso del Estado expedirá los reglamentos y disposiciones complementarias para el debido cumplimiento de esta ley, los que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Además, dictará las resoluciones o acuerdos relacionados con su régimen interno, validará las prácticas parlamentarias relativas a sesiones, orden del día, debates, votaciones, protocolo y demás materias económicas internas.


"El Congreso del Estado tendrá plena autonomía para administrarse."


"Artículo 5. Las decisiones del Congreso se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes salvo disposición contraria establecida en la Constitución del Estado u otros ordenamientos."


"Artículo 7. El Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades funcionará como:


"I. Legislatura en Pleno, y


"II. Comisión Permanente."


"Artículo 9. Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso de la Unión, en los términos siguientes:


"...


"II. Decreto: Toda resolución del Congreso que otorgue derechos e imponga obligaciones a determinadas personas. ..."


"Artículo 83. Las Comisiones tienen un plazo de cinco días para reclamar la competencia en el conocimiento de la iniciativa o para declarar, fundadamente ante el Pleno, su incompetencia. El Pleno resolverá en votación económica y, si procede, el presidente de la mesa directiva determinará el nuevo turno."


De los numerales reproducidos se advierte lo siguiente:


1) Que es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el que es materia de la presente controversia constitucional.


2) Que en términos de la fracción II del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, el decreto es: "Toda resolución del Congreso que otorgue derechos e imponga obligaciones a determinadas personas."


3) Que el Congreso del Estado funcionará como Legislatura en Pleno y Comisión Permanente; y que las comisiones tienen un plazo de cinco días para reclamar la competencia en el conocimiento de la iniciativa o para declarar, fundadamente ante el Pleno, su incompetencia.


Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala dispone que es el Poder Judicial, el encargado de administrar su patrimonio por conducto del Consejo de la Judicatura, tal como puede advertirse de la reproducción de dicho numeral:


"Artículo 19. El Poder Judicial del Estado tendrá y administrará su patrimonio por conducto del Consejo de la Judicatura. Para el desempeño de sus funciones contará con las unidades, departamentos y secciones conforme a su presupuesto de egresos."


De todo lo hasta aquí expuesto, es posible aseverar que el acuerdo combatido constituye una orden expresa por parte del Poder Legislativo Local, dirigida al Poder Judicial de la entidad, pues dicta que sea el Tribunal Superior de Justicia quien sufrague el pago de la indemnización otorgada a una ex M., con cargo al erario público; por lo que es evidente que dicha actuación genera un estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo, al entrometerse directamente en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local que, además, ya se encuentra destinado a determinados fines, cuestión que impacta directamente al principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales Estatales, por ser precisamente este elemento el que propicia la salvaguarda de la independencia en la actuación del Poder Judicial, como lo ha dejado sentado esta Suprema Corte.


Por lo que, si como se ha precisado, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial local y/o por parte de alguno de los otros dos poderes estatales -en este caso el Legislativo- son elementos que necesariamente conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que el acuerdo en cuestión carece de validez constitucional.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala el argumento del Congreso Local en el que aduce que su pretensión es proteger la obligación laboral que llegara a tener el Tribunal Superior de Justicia con sus empleados, así como que existe el requerimiento a dicho órgano, por parte de un Juez Federal, para que determinara a quién corresponde cubrir la indemnización; pues si bien es cierto que las ejecutorias dictadas en un juicio de amparo deben cumplirse inexcusablemente, al ser una cuestión de orden público; también lo es que dicho cumplimiento puede darse sin transgredir ninguno de los principios antes mencionados. Esto es, si al Congreso Local, en ejercicio de sus facultades, le corresponde ratificar o no a un M. al término de su encargo, y le compete, también, aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local; luego, en todo caso, debe establecer que el pago se realice a través de dicho poder, pero creando la partida presupuestal correspondiente.


Así, tal como lo afirma la parte actora, la orden impugnada implica una subordinación del Poder Judicial al Legislativo estatal, cuestión que se encuentra prohibida por la Constitución Federal, al generar una violación al principio de división de poderes, máxime que si bien de la lectura integral de la Constitución Local y la Ley Orgánica que rige al Congreso del Estado de Tlaxcala, se advierte que está facultado para emitir decretos, también lo es que ello no debe ser arbitrario, y en el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna.


En estas condiciones, se declara la invalidez del decreto emitido por la Comisión Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veintitrés de septiembre de dos mil diez.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acto impugnado, en los términos del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R.. El señor M.S.A.V.H. votó en contra, quien formulará voto particular.


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