Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro22791
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución2a./J. 110/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1004
EmisorSegunda Sala

INCONFORMIDAD 157/2005. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación al punto tercero, fracción V, a contrario sensu, y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, ya que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La inconformidad es oportuna.


La resolución que declaró por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, fue notificada a la parte quejosa por lista del lunes veinte de junio de dos mil cinco, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo (ver foja 402 del cuaderno de amparo **********), por lo que el plazo de cinco días para hacer valer la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, venció el martes veintiocho del mes y año en cita.


Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el día veintidós de junio de dos mil cinco ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, debe estimarse que la misma se interpuso en el plazo legal establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, por lo que el escrito de inconformidad es oportuno.


Lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 77/2000

"Página: 40


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo."


TERCERO. La parte quejosa hizo valer en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, los motivos de inconformidad siguientes:


"Que la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Noveno Distrito, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, relativa al juicio agrario número **********, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el primero de julio de dos mil cuatro, no está dictada de acuerdo a la letra de la ley, ni a su interpretación jurídica, no es completa ni congruente con lo planteado en la litis, por tanto, carece de la debida fundamentación y motivación. Atento a lo anterior, señalamos: Que por auto de fecha 15 de junio de 2005 en el expediente relativo al juicio de amparo directo **********, se dictó un acuerdo que declara que la autoridad señalada como responsable cumplió con los lineamientos de la ejecutoria de amparo, previniendo a los quejosos a fin de que se pronuncien respecto de la misma y manifiesten su conformidad o inconformidad con la resolución que la tiene por cumplida la referida ejecutoria. Ahora bien, la ejecutoria de mérito que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, fue para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, ordenara la reposición del procedimiento a fin de allegarse de todas y cada una de las pruebas idóneas y suficientes que le permitieran verificar lo siguiente: (se transcribe). Que en estas condiciones, la autoridad responsable estaba obligada a averiguar la superficie que poseíamos los quejosos al momento de dictarse la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por parte de la extinta Comisión Agraria Mixta, ya que fue justamente esa posesión la que nos permitió acceder a la calidad de ejidatarios a propuesta de la propia asamblea general de ejidatarios del poblado **********, Municipio de D.G., Estado de México, y es la misma superficie que ahora se nos pretende quitar, además de no valorar el caudal probatorio existente. Ahora bien, al señalar el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que la responsable resolvió conforme a derecho, ya que valoró el caudal probatorio y tomó en consideración que la acción deducida en el juicio por el ejido no es una restitución sino una controversia entre sujetos agrarios, por consiguiente, se tiene por satisfecho el inciso e) de la ejecutoria de amparo, ello a pesar de que los impetrantes de garantías manifestamos que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y que lo anterior era así, porque, con independencia de que no fue factible precisar la superficie de terreno que poseíamos los ahora quejosos, previamente a la resolución de reversión; lo cierto es que quedó debidamente acreditado que hay coincidencia entre la superficie expropiada, posteriormente revertida, además que esa superficie es de uso común, y que cuando el Fifonafe, con motivo de la sentencia de reversión devolvió las tierras de que se trata, ésta lo hizo a los representantes de ejido y que por eso resulta intrascendente determinar qué superficie detentaban los solicitantes de amparo, con anterioridad a que se produjera la reversión. De lo anterior se puede observar, primeramente, que el Tribunal Colegiado es incongruente y contradictorio en su acuerdo, toda vez que no puede señalar que el Tribunal Unitario Agrario responsable haya valorado en forma legal y conforme a derecho todos y cada uno de los medios de convicción que obran en el juicio agrario número **********, pues como podrán darse cuenta señores Ministros que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable sólo hace una relación de las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio agrario y luego les concede pleno valor probatorio, sin hacer un razonamiento lógico, técnico y jurídico del porqué les otorga valor probatorio, pues de acuerdo al criterio sustentado por ustedes, no basta con hacer una relación de las prueba aportadas, sino que se debe realizar un razonamiento y después concluir el porqué el valor de las pruebas; y se olvida de las pruebas aportadas por la parte demandada a grado tal, que ni siquiera hace una relación del acervo probatorio. Por otro lado, el Tribunal Colegiado se contradice al especificar que con independencia de que no fue factible precisar la superficie de terreno que poseían los quejosos, previamente a la resolución de reversión, resulta intrascendente determinar qué superficie detentaban, con anterioridad a que se produjera la reversión; cuando en la ejecutoria que se pretende dar cumplimiento de fecha veinte de abril de dos mil cinco, en su inciso a), foja siete, le requiere a la responsable verifique lo siguiente: ‘a) Qué superficie poseían los quejosos al dictarse la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por parte de la extinta Comisión Agraria Mixta, pues fue justamente esa posesión la que les permitió acceder a la calidad de ejidatarios y, además, porque los agraviados reiteran en múltiples ocasiones que esa es la superficie que ahora se les pretende privar.’. Luego entonces, nos preguntamos los hoy quejosos, si es o no trascendente determinar la superficie que poseíamos previamente a la resolución de reversión y porqué el colegiado determina que es intrascendente en su acuerdo de fecha quince de junio del año en curso, cuando en su ejecutoria de amparo solicita que se verifique la referida superficie, consecuentemente, el citado colegiado incurre en contradicción al señalar que es intrascendente determinar tal superficie y determinar que la ejecutoria de mérito se encuentra cumplida, cuando en realidad no se ha dado debido y legal cumplimiento, por lo que solicitamos a ustedes señores Ministros que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenen al Tribunal Colegiado que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito y éste a su vez ordene a la responsable Tribunal Unitario Agrario, deje insubsistente su resolución de fecha veinte de abril de dos mil cinco y emita otra en la que cumpla con los lineamientos decretados en la ejecutoria de amparo. Por otra parte, como se advierte de autos del juicio ventilado ante el Tribunal Unitario Agrario, se demostró de manera categórica con la prueba testimonial y con las documentales, que la responsable no cumple en su plenitud la sentencia mencionada, pues desdeña valorar las probanzas aportadas por nosotros. En efecto, la prueba testimonial ofrecida por los demandados en el juicio natural y desahogada por la parte que tiene intereses contrarios a los nuestros, arroja datos auténticos y, por lo mismo, valiosísimos para saber qué superficie poseíamos al momento de dictarse la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por parte de la extinta Comisión Agraria Mixta, pues es mediante el interrogatorio que se realizó como podemos percibir cómo se ha generado esta controversia, pues su percepción de las cosas, informó y dio luz acerca de los hechos que les constan, sin embargo, a pesar de todo ello, la responsable se niega a restituirnos en nuestras garantías violadas. Esto es así, pues basta ver las repuestas que dan los testigos que han sido nuestros más acérrimos enemigos (si ocultáramos la verdad, no hubiésemos propuesto como testigos de nuestra parte a quienes nos quieren quitar nuestras unidades de dotación ejidal) a las cinco preguntas medulares que en nuestro criterio, son las siguientes: (se transcriben). Como se aprecia de la transcripción anterior, seleccionamos únicamente cinco preguntas con sus respectivas respuestas de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2003, en la cual se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la demandada, ahora inconforme, con el acuerdo del 15 de junio del año en curso. Prueba que corrió a cargo de nuestros más tenaces adversarios, y cuyo propósito no era otro que ayudar al Tribunal Unitario Agrario en la búsqueda de la verdad sobre los puntos cuestionados, a fin de que se aclarara quién tiene mejor derecho a usufructuar los terrenos ejidales por los cuales la asamblea general de ejidatarios celebrada el 23 de mayo de 1998, nos reconociera la calidad de ejidatarios. De lo anterior, se arriba a las siguientes: Conclusiones. Primera. Que ofrecimos la prueba testimonial y su desahogo a cargo de **********, **********. **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, porque en alguna época fueron integrantes del comisariado ejidal o consejo de vigilancia de nuestro poblado. Segunda. Que han intentado por diversos medios quitarnos nuestras unidades de dotación de tierra, desde finales del año de 1984, ya promoviendo denuncias de hechos o demandas restitutorias, y quejas ante diversas autoridades. Tercera. Que la mayoría de ellos, ‘cobró’ al Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, en el año de 1985 una indemnización por la tierra, en lo individual, es decir, que en esos momentos para estos personajes y muchos más de nuestro ejido, ‘la tierra que hoy’ nos disputan era de aprovechamiento individual, o sea, no era de uso común. Sin embargo, tiempo después, de manera prodigiosa se convierten en terrenos de ‘uso común’, lo cual es avalado ahora por la autoridad responsable. Cuarta. Se demostró categóricamente que en el año de 1985, para ellos, los terrenos en disputa eran de riego, esto para poder cobrar la indemnización, empero tiempo después enderezan la demanda en contra nuestra y aseguran que los terrenos son de uso común, porque así lo dice un decreto expropiatorio, sin embargo, es menester voltear a ver lo que dice la resolución presidencial, el acta de posesión y deslinde, el plano definitivo y la prueba pericial en materia de topografía, que señalan que esos terrenos son de riego. Quinta. Se demostró con la testimonial de **********, quien fungió como presidente del comisariado ejidal en el año de 1987, que a través de la extinta Comisión Agraria Mixta, se le requiere para que la asamblea general de ejidatarios nos tomara en consideración y nos propusiera como nuevos adjudicatarios por venir sembrando las tierras ejidales, precisamente en el paraje que hoy nos reclaman y que, con motivo de la investigación general de usufructo parcelario ejidal, él como representante del ejido, nos hace entrega de los certificados de derechos agrarios hasta el año de 1990, que nos dan iguales derechos que ellos a poseer los terrenos ejidales. Por otro lado, la responsable se contradice, porque manifiesta que no existe discrepancia entre los peritajes rendidos por las partes, por lo que no hay necesidad de allegarse de un tercero en discordia, además agrega que el peritaje de los codemandados no formula cuestionamiento alguno respecto a que sí hay identidad entre las superficies y, por otra parte, señala que si bien el perito de los codemandados alude a siembra de maíz y cultivos frutícolas y no alude a que la superficie expropiada era de uso común, tal característica de uso común, sí es referida en la respuesta del perito del comisariado actor, y luego concluye que hay identidad en las superficies expropiadas y, posteriormente, revertidas, y que las características en ambos es de uso común, luego entonces, díganme ustedes señores Ministros si no existe incongruencia en la sentencia que trata de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, si en ésta se ordena que se recabe la prueba pericial en materia de topografía y si existiera contradicción se hiciera allegar de la opinión de un perito tercero en discordia. Finalmente, el Tribunal Colegiado, señores Ministros, no da respuesta a los argumentos expresados por los impetrantes de garantías, al desahogar la vista que se nos diera con el cumplimiento dado por la responsable, respecto de la ejecutoria de amparo en la que se nos otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, pues ustedes como integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sustentado que en el caso de que el quejoso hubiese desahogado la vista que se le dio con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo y éste hubiese expresado su inconformidad con el mismo, el tribunal de amparo deberá dar respuesta a sus argumentos y, en su caso, requerir a la autoridad responsable el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues así lo dispone la jurisprudencia número 2a./J. 20/98, sustentada por esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, página ciento noventa y cinco, cuyo rubro es el siguiente: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO.’. Pues única y exclusivamente se concreta a especificar que con independencia de que no fue factible precisar la superficie de terreno que poseían los quejosos, previamente a la resolución de reversión, lo cierto es que quedó debidamente acreditado que hay coincidencia entre la superficie expropiada, posteriormente revertida; además que esa superficie es de uso común y que cuando el Fifonafe, con motivo de la sentencia de reversión devolvió las tierras de que se trata, ésta lo hizo a los representantes del ejido, concluyendo que resultaba intrascendente determinar qué superficie detentamos, por ello determinó tener por cumplida la ejecutoria de uno de julio de dos mil cuatro, sin que se diera respuesta alguna a nuestros argumentos hechos valer en nuestro escrito de desahogo de vista. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pedimos: Primero. Tenernos por presentados en tiempo y forma, con el presente escrito, interponiendo la inconformidad correspondiente. Segundo. Admitir la inconformidad que se interpone y ordenar la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la debida sustanciación de la misma. Tercero. Requerir al Tribunal Unitario Agrario los autos del juicio número **********, en su original o en copia debidamente certificada para remitirlo junto con el amparo directo **********, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuarto. Señores Ministros de nuestro Más Alto Tribunal de la Nación, ordenar al Tribunal Colegiado que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, consecuentemente, éste a su vez ordenar a la responsable deje insubsistente la resolución de fecha veinte de abril de dos mil cinco y en su lugar emita otra en la que se dé legal y cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de acuerdo a los lineamientos decretados en la misma, en la que se nos otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión." (fojas 420 a 431 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Es infundada la presente inconformidad, como se demostrará a continuación:


Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a examinar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad y, además, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo, ningún expediente puede archivarse sino hasta que quede cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional.


En consecuencia, el análisis que se efectúe para determinar si la autoridad responsable ha incurrido o no en desacato del fallo protector, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la parte quejosa, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en suplencia de la queja, hacer el estudio respectivo, aun ante la ausencia de agravios, pues goza de las más amplias facultades para ello, de conformidad con lo establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 28/97

"Página: 125


"INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA. El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia."


En esta tesitura y a fin de estar en aptitud de resolver si la sentencia de amparo se encuentra cumplida o no, inclusive si sólo fue en su núcleo esencial, se estima necesario precisar sus alcances.


Ello en términos de la jurisprudencia 2a./J. 47/98, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en la página 146 del T.V.I, correspondiente al mes de julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."


En este contexto, según se advierte de los antecedentes del caso:


1. El juicio de amparo del que deriva la presente inconformidad fue promovido por **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de actos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, y que se hizo consistir en la sentencia emitida el primero de julio de dos mil cuatro, dentro de los autos del juicio agrario **********, así como los actos de ejecución.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable, es decir, Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, dejara sin efectos la resolución de primero de julio de dos mil cuatro, y en su lugar ordene la reposición del procedimiento a fin de allegarse de todas y cada una de las pruebas idóneas y suficientes que le permitan verificar lo siguiente:


"a) Qué superficie poseían los quejosos al dictarse la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por parte de la extinta Comisión Agraria Mixta, pues fue justamente esa posesión la que les permitió acceder a la calidad de ejidatarios y, además, porque los agraviados reiteran en múltiples ocasiones que esa es la superficie que ahora se les pretende privar.


"b) Qué superficie fue objeto de la expropiación y de la reversión que fuera ventilada en el expediente agrario ********** y, fundamentalmente, el destino que tenía asignado dicha superficie antes de la expropiación de mérito (pues al respecto pudiere pensarse que existen pruebas contradictorias ya que, por una parte, en el decreto expropiatorio se señala que son terrenos de uso común, mientras que en la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se reconoce la calidad de ejidatarios a los actores precisamente por encontrarse en posesión de las que posteriormente se les asignaron como sus unidades de dotación y los actores en todo momento afirman que se trata de las mismas tierras).


"c) Si en el ejido de ********** existe parcelamiento, sea formal o económico, en donde se reconozcan determinadas superficies a los inconformes.


"d) Con la prueba pericial en materia de topografía, constatar en realidad cuál es la superficie en disputa, así como si existe coincidencia entre los predios cuya posesión dio lugar al reconocimiento de los quejosos como ejidatarios y la superficie que fue expropiada y, posteriormente, revertida al ejido, siendo que en el caso de que existan discrepancias entre los dictámenes que rindan, además, deberá allegarse de la opinión de un perito tercero en discordia.


"e) H. lo cual, habrá de valorar el caudal probatorio existente y decidir la controversia jurídica sometida a su jurisdicción conforme a derecho proceda, desde luego, tomando en consideración que, en el caso concreto, propiamente la acción deducida en juicio por el ejido actor no es una restitución, sino una controversia entre sujetos agrarios.


"Así también, debe precisarse que la protección constitucional otorgada, se hace extensiva a los actos reclamados a los actuarios adscritos al tribunal responsable, puesto que los actos de ejecución que se les imputan no son combatidos por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la sentencia reclamada, de suerte que ha de correr la misma suerte."


Lo anterior, al tomar en consideración el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver lo que en estas partes interesa, lo siguiente:


Si bien el ejido demandante al intentar el juicio de agrario, indicó que reclamaba la restitución de la superficie de 8.5 hectáreas, lo cierto es que no le corresponde a las partes la calificación jurídica del conflicto, puesto que señaló que era una tarea eminentemente jurisdiccional, de tal suerte que le compete al juzgador examinar tal punto, con independencia de la denominación que las partes les hayan dado a sus acciones.


Bajo este tenor, al realizar el análisis del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios, que refieren la competencia de los tribunales para conocer de las controversias que se planteen en relación con las tierras ubicadas en su jurisdicción, determinó que:


- El precepto que se examina, al clasificar los litigios agrarios, específicamente las fracciones V y VI, que prevé la existencia de conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales y de controversias en materia agraria entre ejidatarios y comuneros, posesionarios o avecindados entre sí y entre éstos y los órganos del núcleo de población.


- En el caso concreto, es un hecho aceptado por las partes y reconocido por la responsable, el que los demandados sí tienen el carácter de ejidatarios legalmente reconocidos, de suerte que en realidad no es factible reclamarles una restitución, sino que, en la especie, debe colegirse que la acción ejercitada por el núcleo agrario por conducto de su órgano de representación, es una controversia entre sujetos agrarios que reclaman entre sí el respeto de sus respectivos derechos.


Por cuanto a los efectos precisados en los incisos a), b) y c) de la ejecutoria de amparo, el tribunal al resolver en su parte considerativa el concepto de violación enderezado por los quejosos en el sentido de que la responsable resuelve el asunto sometido a su jurisdicción, sin contar con elementos de convicción suficientes, con la consiguiente violación a los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, al respecto, concluyó lo siguiente:


- La responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Agraria, deberá recabar las pruebas que sean necesarias para determinar cuál es la superficie que en realidad se encuentra en conflicto, merced a los documentos y otros elementos que se allegue, cuál es la superficie que amparan los certificados de derechos agrarios de los quejosos y si existe coincidente entre la superficie que ocupan y la que fue materia de la reversión.


En tal virtud, la autoridad agraria responsable, para cumplir con la ejecutoria de amparo, debía inicialmente efectuar los actos siguientes:


A) Dejar insubsistente la resolución de uno de marzo de dos mil cuatro, dictada en el expediente agrario **********; y,


B) Reponer el procedimiento y, con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria, recabar todas las pruebas necesarias para determinar cuál es la superficie que en realidad se encuentra en conflicto.


De las constancias existentes en el expediente del amparo directo **********, se advierte que a foja 133, obra agregado el auto de trece de julio de dos mil cuatro y mediante el cual el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, en su parte conducente, determinó lo siguiente:


"Se deja insubsistente en todos sus términos la sentencia de uno de marzo de dos mil cuatro ... con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria; y tomando en cuenta el considerando séptimo de la resolución de primero de julio de dos mil cuatro, ordénese la reposición del procedimiento a efecto de allegarse de todas y cada una de las pruebas idóneas y suficientes que permitan verificar qué superficie poseían los quejosos al dictarse la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por parte de la extinta Comisión Agraria Mixta; qué superficie fue objeto de la expropiación y de la reversión que fue ventilada en el expediente agrario ********** y, fundamentalmente, el destino que tenía asignado dicha superficie antes de la expropiación de mérito; si en el ejido de **********, existe parcelamiento, sea formal o económico, en donde se reconozcan determinadas superficies a los inconformes; y en atención a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Agraria, gírese oficio al Registro Agrario Nacional, a efecto de que proporcione la información requerida y envíe las constancias necesarias que así lo acrediten, asimismo, con fundamento en los artículos 141, 142, 143 y relativos del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía, para lo cual se concede a las partes el término de cinco días contados a partir de que tengan conocimiento del presente proveído, a efecto de que nombren perito de su intención y exhiban el cuestionario, al tenor del cual versará la prueba de referencia, dejándose en autos para dentro de los términos de ley, los adicione. Dentro de los tres días siguientes de haber nombrado a sus peritos deberán presentarlos ante este tribunal a protestar el cargo conferido, hecho esto, y dentro de un término prudente, deberán rendir sus dictámenes correspondientes, en términos del artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; en caso de omisión se estará a lo dispuesto por el artículo 59 del supletorio a la Ley Agraria, y este tribunal designará perito en rebeldía, el cual en los términos del artículo (sic) 159 y 160 del adjetivo federal invocado, y sus honorarios serán cubiertos por las partes, las cuales acatarán el dictamen que al efecto se rinda. H. lo anterior, se habrá de valorar el caudal probatorio existente y se decidirá la controversia jurídica sometida a esta jurisdicción, tomando en consideración que, en el caso concreto, la acción deducida en juicio por el ejido actor no es una restitución sino una controversia entre sujetos agrarios. H. lo anterior y una vez recabada la documental y la prueba en cuestión, emítase la sentencia siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo ..."


De lo antes transcrito, se advierte que la autoridad agraria cumple con el primer deber impuesto en la sentencia de amparo, puesto que deja insubsistente el acto reclamado y, en cumplimiento a la ejecutoria dictada, repone el procedimiento, y con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria, procede allegarse de elementos de prueba, puesto que, con fundamento en el artículo 187 de la ley en cita, ordena girar oficio al Registro Agrario Nacional, a efecto de que informe lo ahí establecido; así como también determinó el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía.


De autos también se desprende que el tribunal agrario responsable, continuó informando al Tribunal Colegiado del conocimiento, los trámites que efectuó para seguir recabando los elementos de prueba necesarios.


Posteriormente, el secretario del Tribunal Unitario responsable, con el oficio número TUA. 09/0797/2005, exhibe la nueva resolución de veinte de abril de dos mil cinco, y de su lectura se advierte que una vez que realizó diversas actuaciones tendentes a reunir las pruebas para así verificar los puntos que estableció la ejecutoria de amparo, resolvió con libertad de jurisdicción la controversia entre sujetos agrarios, como se observa de las transcripciones que a continuación se realizan sólo en las partes conducentes.


Bajo este tenor, tenemos lo siguiente:


En el resultando tercero de la resolución en estudio, precisa todas y cada una de las actuaciones practicadas en la reposición del procedimiento, y que son:


"TERCERO. Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, el trece de julio de dos mil cuatro, dejó insubsistente la sentencia de uno de marzo de dos mil cuatro y ordenó girar oficio al Registro Agrario Nacional a fin de que remitiera la información requerida y las constancias necesarias que permitieran verificar qué superficie poseían los quejosos al dictarse la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por parte de la extinta Comisión Agraria Mixta; qué superficie fue objeto de la expropiación y de la reversión ventilada en el juicio agrario **********; el destino de dicha superficie antes de la expropiación; si en el ejido en cuestión existe parcelamiento formal o económico en donde se reconozcan superficies a los demandados-quejosos; se ordenó el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía concediéndose en los términos conducentes. El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, se tuvo a las partes litigiosas designando perito de su intención concediéndose en los términos conducentes. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil cuatro, se turnó a la delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, proporcionando la información -mediante dos oficios- requerida respecto a la superficie que tenían los quejosos al dictarse la resolución de la extinta Comisión Agraria Mixta de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la superficie que fue objeto de la expropiación y de la reversión, el destino que tenía asignada dicha superficie antes de la expropiación y respecto al parcelamiento formal económico del ejido **********, e, incluso, anexando diversa documentación como actas de asamblea, Gaceta y Diario Oficial y planos derivados del Procede (fojas 1646 a 1743), ordenándose vista a las partes y precisándose que dicha información y documentación la ‘deberán considerar los peritos de las partes al rendir su dictamen pericial’. El veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, se acordó que los demandados proporcionaran facilidades a los peritos de ambas partes para que realizaran sus peritajes, con el apercibimiento de aplicación de algún medio de apremio previsto por el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y concediendo prórroga a los peritos de los litigiosos. Obra en autos el dictamen de M.L.O., perito de la parte demandada, escrito de la parte demandada, al que acompaña tres juegos de planos de fotos aéreas, dictamen de J.H.M.T., perito de la parte actora, comisariado ejidal de **********, escrito del comisariado ejidal en el que formula observaciones respecto a la información de la delegación del Registro Agrario Nacional al que anexa diversa documentación y planos, por lo que por auto de quince de noviembre de dos mil cuatro, se ordenó agregar al expediente la documentación en cuestión, ordenándose vista a las partes. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil cuatro, se ordenó agregar al expediente escrito del comisariado ejidal de **********, por el que formula diversas manifestaciones en relación a la superficie controvertida al que anexa diversa documentación, ordenándose dar vista a la contraria y a la vez ordenando la diligencia respecto a la medida precautoria solicitada por el órgano de representación ejidal actor; diligencia que se reiteró por acuerdo de diez de diciembre de dos mil cuatro; tal diligencia obra en autos en la que se indica que se aprecian dos edificaciones nuevas en relación a la anterior inspección ocular. Por acuerdo de seis de enero de dos mil cinco, se concedió un término de tres días a las partes respecto a los dictámenes exhibidos por los peritos correspondientes; se determinó que no se requiere designación de perito tercero y se requirió a los codemandados para que en el término de diez días, con fundamento en la fracción I del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dejen la superficie en controversia en el estado en el que se encontraba a la fecha en que se decretó la medida precautoria, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicaría como medida de apremio la señalada en la fracción II o, en su caso, el tercer párrafo del artículo 59 del código adjetivo invocado. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil cinco, se tuvo al comisariado ejidal desahogando la vista respecto al dictamen rendido por el perito de su contraparte y resolviéndose de plano improcedente la nulidad de actuaciones respecto a la diligencia acordada para resolver respecto a la medida precautoria infringida por los codemandados, en virtud de que éstos no aportan prueba alguna que contravenga lo asentado por el actuario de este órgano jurisdiccional, quien tiene fe pública, reiterándose punto de acuerdo anterior en el sentido de no requerirse la designación de perito tercero en discordia. Por acuerdo de tres de marzo, se precisó que la parte actora había desahogado vista respecto a los dictámenes periciales y no así la parte demandada. Obra en autos escrito del codemandado **********, al que anexa documentales relativas a recibos a nombre de R.B., de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, once de enero y quince de noviembre de mil novecientos noventa, y once de enero de mil novecientos ochenta y uno. No obra en autos promoción alguna en el sentido de que los codemandados hubiesen cumplimentado el requerimiento a fin de dejar la superficie en controversia en el estado en que se encontraba a la fecha en que se decretó la medida precautoria."


En el considerando primero, fija su competencia para conocer la controversia suscitada entre sujetos agrarios, en términos de lo establecido en el artículo 18, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios; y en el segundo fija la litis al tenor siguiente:


"PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 163 de la Ley Agraria; 1o., 2o., fracción II y 18, fracciones II y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y en el acuerdo del Tribunal Superior Agrario publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres. SEGUNDO. La litis en el presente asunto se constriñe a dirimir si la parte actora prueba su pretensión en cuanto a la restitución de la superficie que señala y sus prestaciones accesorias consistentes en la cancelación de certificados agrarios y la separación de los ejidatarios demandados, o si por el contrario éstos acreditan su pretensión de la reconvención, forma fundamental, en cuanto a la nulidad parcial del acta de asamblea de diez de enero de dos mil dos, no obstante que en dicha reconvención se señaló como nulidad de actos y documentos que consisten en el acta de la asamblea general de ejidatarios de fecha diez de enero del año dos mil dos."


En los considerados tercero y cuarto de la nueva resolución, refiere las probanzas de la actora para apoyar sus pretensiones y las de los demandados en su escrito de contestación y reconvención (ver fojas 357 a 354 del cuaderno de amparo).


Continuando con el examen de la referida resolución, en su quinto considerando, la autoridad agraria responsable en cumplimiento al fallo protector procede a verificar los puntos ahí establecidos en los incisos a), b), c) y d), para ello analizó las probanzas requeridas, y en observancia al último acto impuesto en la ejecutoria de amparo la autoridad responsable con libertad de jurisdicción resolvió la controversia agraria sometida a su jurisdicción, como se advierte a continuación:


"QUINTO. En estricto cumplimiento a la ejecutoria de uno de julio de dos mil cuatro, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número **********, se analizan las probanzas requeridas con el objeto de verificar: En cuanto a que si en el ejido **********, existe parcelamiento, ya sea formal o económico, en el que se reconozcan superficies a los demandados señalados como inciso c) en la sentencia que se cumplimenta, en el informe del órgano registral agrario, se asienta: ‘El ejido que nos ocupa, conforme a los antecedentes históricos, éste no contó con plano sobre el parcelamiento de tipo económico legal, sin embargo, éste se encuentra regularizado conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, por lo que revisando el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el catorce de septiembre de dos mil dos, se encontró que únicamente le fueron asignados los derechos sobre tierras de uso común a **********.’. Respecto a este punto, los peritos de las partes litigiosas coinciden en que hasta antes del programa denominado Procede no existió en el ejido parcelamiento formal o económico. En cuanto al efecto del amparo marcado con el inciso a), esto es, qué superficie poseían los demandados que les permitió acceder a la calidad de ejidatarios por medio de la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, de la extinta Comisión Agraria Mixta, la delegación del Registro Agrario Nacional, en su informe, señala que en dicha resolución administrativa no se mencionan las superficies que motivaron que se les otorgase unidades de dotación, y anexa la Gaceta de Gobierno de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en que se publicó dicha resolución administrativa de veintiséis de agosto de dicho año, en la que, en efecto, no se precisan las superficies de cada uno de los nuevos codemandados, sin embargo, el órgano de representación ejidal actor, en su escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, clarifica qué certificados de derechos agrarios le correspondieron a cada uno de los codemandados, ya que en la publicación que remite el órgano registral agrario, solamente se alude a números de certificado de derechos agrarios, por lo que se concluye que no obstante a los codemandados en dicha resolución de la Comisión Agraria Mixta se les otorga el carácter de ejidatarios, respecto a un determinado certificado de derechos agrarios, no se puede precisar la superficie que tenían los nueve codemandados, previo a la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. En este punto, es de advertirse que el perito de la actora da respuesta a pregunta similar a la formulada por el tribunal en materia de amparo en la que tampoco se puede precisar qué superficie detentaban los nueve codemandados antes de la resolución de la Comisión Agraria Mixta y que el dictamen de la parte demandada no alude a pregunta a este respecto. Por lo que se refiere a la superficie expropiada y, posteriormente, revertida, el meollo consiste en verificar el destino de dichas superficies en el decreto expropiatorio y en la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ya que la autoridad de amparo menciona que pudiese pensarse que existen pruebas contradictorias, pues en el decreto expropiatorio, señala que se trataban de tierras de uso común; mientras que en la resolución de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se les reconoció calidad de ejidatario a los actores por encontrarse en posesión de esas superficies y, por ello, se les asignaron unidades de dotación y que dichos actores afirman que se trata de las mismas tierras. Como ya se indicó en la resolución administrativa de veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, no se precisa qué superficies detentaban cada uno de los nueve codemandados sino, únicamente, a números de certificado de derecho agrarios. Por su parte, el decreto expropiatorio de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre siguiente, en su punto resolutivo primero, se anota: ‘... se expropia por causa de utilidad pública una superficie de 11-73-65.87 has. (once hectáreas, setenta y tres áreas, sesenta y cinco centiáreas, ochenta y siete centímetros cuadrados de humedad de uso común de terrenos ejidales del poblado **********, Municipio de D.G., Estado de México, a favor del Gobierno del Estado de México, quien las destinará a la construcción de un panteón municipal.’. En congruencia, en la pregunta tres del dictamen de los codemandados se alude a una superficie de 11-73-65.87, esto es, la misma superficie, y en el dictamen de la contraparte, al responder el perito a la pregunta número dos, también alude a la misma superficie. El perito de la parte actora, al dar respuesta a la pregunta tres, señala que el carácter de la superficie materia de la expropiación es de uso común. En la reversión, según sentencia de este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, de diez de abril de dos mil, en su punto resolutivo segundo, se precisa: ‘... en consecuencia, se declara la reversión de las tierras ejidales que fueron expropiadas por decreto expropiatorio publicado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación.’. Por tanto, se concluye que la superficie expropiada y, posteriormente, revertida es la misma, esto es, la de 11-73-65.87. En cuanto a que si existe coincidencia -punto de efectos marcados con el inciso d)- entre los predios cuya posesión dio lugar al reconocimiento de los quejosos como ejidatarios y la superficie que fue expropiada y, posteriormente, revertida, se advierte que en el dictamen de los codemandados no se formula cuestionamiento alguno respecto a si hay identidad entre las superficies, esto es, la que dio origen al reconocimiento de ejidatarios y la superficie expropiada y, posteriormente, revertida, con el fin de verificar la superficie controvertida; sin embargo, el dictamen del comisariado actor que contesta el propio perito de la contraparte, en forma concreta a las preguntas cinco y seis, se concluye que sí hay identidad entre las superficies materia de la expropiación y de la reversión, pues las preguntas y respuestas son del contenido siguiente: ‘5. Qué destino tenían asignadas las 11-73-65.87 has., antes de que fueran expropiadas al ejido **********, Estado de México, mediante el decreto presidencial de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha veintidós de diciembre de ese mismo año. R: De acuerdo a los antecedentes históricos del ejido, el destino que siempre han tenido las 11-73-65.87 has., es la de expropiación agrícola principalmente con la siembra de maíz y con cultivos frutícolas, como cilantro, cebollas y rábano.’. ‘6. Qué superficie fue objeto de la reversión de tierras que ejercitó el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fifonafe), la cual culminó con la sentencia de fecha diez de abril, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Noveno Distrito en el expediente 779. R: De acuerdo con los documentos oficiales de la reversión de tierras y acta de asamblea general de ejidatarios de fecha treinta de noviembre del año dos mil uno, la entrega de dicha superficie fue de 11-73-65.87 has.’. Si bien el perito de los codemandados alude a siembras de maíz y cultivos frutícolas y no alude a que la superficie expropiada era de uso común, como ya se indicó en la transcripción del resolutivo primero del decreto correspondiente, tal característica de uso común sí es referida en la respuesta del perito del comisariado actor, por lo que se concluye que hay identidad en las superficies expropiadas y, posteriormente, revertidas, y que las características en ambos, es de uso común. A mayor abundamiento, uno de los anexos que remite el órgano registral agrario cuando informó a este órgano jurisdiccional, consiste en el informe de comisión de tres de julio de mil novecientos ochenta y siete, previo a la resolución de la Comisión Agraria Mixta por la que se reconoció a los codemandados y, por ello, se les concedió unidad de dotación y calidad de ejidatarios, de **********, con claridad se precisa, que las tierras son consideradas de uso común, lo cual se precisa en el decreto expropiatorio y que se expropia al ejido ********** y no a ejidatarios en el individual; por ello, cuando prospera la reversión y se lleva a cabo su ejecución, tal superficie revertida se reintegra al ejido **********, por conducto de su órgano de representación ejidal, en superficie de 11-73-65.87, como se asienta en el acta de entrega de recepción cuyo contenido es transcrito por el perito del comisariado ejidal actor, al dar respuesta a la pregunta número siete; advirtiéndose que el perito de la contraparte al dar respuesta a tal pregunta siete, alude a que de inicio se anota que tal acta de entrega de recepción es de treinta de noviembre de dos mil uno, siendo que lo correcto es que fue de catorce de diciembre de dicho año, de dos mil uno. Por otra parte, los demandados en su contestación de demanda, en forma completa al referirse al hecho cinco, sostienen que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, ‘únicamente realizó un acta de asamblea de ejidatarios, pero no entregó la posesión porque los suscritos estábamos y estamos gozando y disfrutando de ella.’. Lo anterior implica una confesión expresa al configurarse la hipótesis segunda (al contestar la demanda) del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se aplica en forma supletoria, por así regularlo el diverso 167 de la Ley Agraria. Así, es claro que indudablemente los demandados están en posesión de la superficie motivo de la litis. Posesión que se corrobora con la de inspección ocular desahogada en autos, a la que ya se aludió en el considerando tercero en la que, se reitera, los litigiosos manifestaron: ‘que nos encontramos en el terreno en conflicto.’. Por tanto, se arriba a la conclusión de que es procedente la pretensión marcada con el inciso c), relativa no a la restitución, sino como indica la autoridad de amparo (controversia entre actor y codemandados), a que se entreguen al comisariado actor las superficies que detentan los codemandados, en virtud de que las superficies motivo de la expropiación y reversión son las mismas, y que se entregó la superficie materia de la reversión al ejido por conducto de su órgano de representación, y no así que la superficie revertida se entregase a los codemandados, pues la superficie se expropia al ejido y se revierte al ejido, por lo que los codemandados detentan en posesión, superficies en lo individual en forma ilegal, debiéndose condenar a la entrega a éstos en el plazo de dos meses, con todo y sus edificaciones, ya que en autos consta que se efectuó diligencia para verificar que los codemandados desacataron la medida precautoria y construyeron nuevas edificaciones (como consta en el acta de inspección de catorce de diciembre de dos mil cuatro), habiéndose decretado por acuerdo de seis de enero de dos mil cinco, que se les concedía a los codemandados un término de diez días a fin de que dejasen la superficie en controversia en el estado en que se encontraba a la fecha que se decretó la medida precautoria, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretaría como medida de apremio la señalada en la fracción II y, en su caso, el tercer párrafo del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria, por así regularlo el diverso 167 de la Ley Agraria. SEXTO. Los demandados como excepciones y defensas hicieron valer la de legitimación procesal activa y de falta de personalidad, que ya fueron motivo de resolución durante el procedimiento. También hicieron valer la de falta de identidad, en el sentido de que la superficie en litigio no la tienen en forma mancomunada, sino que ‘cada uno tiene la posesión de su parcela (sic)’. Excepción que resulta improcedente pues, ya quedó señalado con antelación que el tercer elemento, identidad, de la restitución quedó debidamente acreditada. Se advierte que como excepción número 2, aluden a la derivada del artículo 17 del reglamento interno del ejido. Excepción que es procedente. Advirtiéndose además que es el punto medular de su reconvención en cuanto que se señala como prestación la nulidad parcial del acta de diez de enero del dos mil dos, en cuanto a la separación de los demandados que se señaló como prestación accesoria en la demanda. En efecto, en el artículo 17 del citado reglamento, se señala que serán separados los ejidatarios que incidan en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Agraria, esto es cesión o renuncia de sus derechos y la prescripción negativa. Como en el caso concreto no se configura tales hipótesis, es claro que los demandados con su calidad de ejidatarios no deben ser separados. En cuanto a los incisos a) y b) de dicho artículo 17 del reglamento interior, esto es, que los ejidatarios se separarán por temas sucesorios o dejar de trabajar sus superficies por cinco años, es claro que no es materia de la litis, e incluso la parte actora en el principal no ofreció probanza alguna al respecto, por tanto, es indudable que tampoco por dichos supuestos (esto es, los citados incisos a) y b) los ejidatarios no deben ser separados del ejido. Al prosperar dicha excepción, es claro que también prospera la reconvención que formulan los demandados: la nulidad parcial del acta de asamblea de diez de enero de dos mil dos, en cuyo punto número 5 se había acordado por la asamblea que se privara de sus derechos a los citados demandados. SÉPTIMO. Con apoyo en lo resuelto en el considerando precedente, es claro que resultan improcedentes las prestaciones accesorias señaladas en el escrito inicial de demanda por el comisariado ejidal de **********, esto es, la separación de los ejidatarios al haber prosperado la excepción y reconvención que hicieron valer los demandados, y a la vez actores en la reconvención. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la prestación del comisariado ejidal marcada con el inciso b), esto es, la cancelación de la titularidad que tienen a la fecha los certificados de derechos agrarios como ejidatarios reconocidos dentro del ejido de **********. OCTAVO. En cuanto al inciso e), de los efectos del amparo concedido a los codemandados resulta conveniente precisar que ya se concluyó que resulta procedente la pretensión medular del comisariado actor en cuanto a la devolución de las superficies en posesión de los codemandados, sin embargo, como está ordenado, se analizan las demás probanzas que obran en autos: Testimonial admitida a la parte actora desahogada en la continuación de audiencia de veintiocho de febrero de dos mil tres a cargo de ********** y **********, de la que resultan conducentes las preguntas 4 y 8, que se transcriben al igual que sus respuestas: ‘4. Si sabe y le consta a partir de qué fecha y qué superficie las personas mencionadas ocupan las tierras de uso común pertenecientes al ejido **********. R: Que sí ocupan tierras de uso común desde el veinte de diciembre de dos mil uno. R: Que sí ocupan tierras de uso común desde el veinte de diciembre de dos mil uno, y que aproximadamente en una superficie de ocho hectáreas y media ... 8. Si sabe y le constan de qué manera ocupan la superficie los codemandados citados en la directa cuarta. R: Que actualmente la están ocupando para vivir. R: Que unas chozas de madera y de material.’. Cabe precisar que concedido el derecho a los codemandados para repreguntar, por voz de su asesora, se realizó esto, respecto a la pregunta 4, en el sentido de que qué entendían los testigos por tierras de uso común, respondiendo ambos atestes ‘de que es de todos los ejidatarios’. Testimonial admitida a los codemandados, desahogada en la continuación de audiencia de diecinueve de agosto de dos mil tres, de la que resultan conducentes los testimonios de **********, **********, **********, ********** y **********, respecto de las preguntas relativas a desde qué fecha se encuentran en posesión de las tierras en litigio los ahora demandados, cuyas respuestas se transcriben: ‘R: Previamente se le cuestiona si conoce las tierras que motivan este juicio indicando que no, por lo que se le pregunta si conoce las tierras que tienen en posesión los demandados, respondiendo que son de uso común. R: Que tomaron posesión el veinte de noviembre de dos mil uno. R: Que el Fifonafe devolvió las tierras al ejido el veinte de diciembre de dos mil uno, pocos días después ellos entraron ahí. R: Que desde mil novecientos ochenta y siete empezaron a reclamar esas tierras y que están en posesión desde esa fecha precisando que están adentro del circulado porque antes vivían afuera; se solicitó al ateste precisara a que se refiere con la expresión circulado, respondiendo que se refiere con ello al bardeado que tiene todo el lote en conflicto. R: Que desde el veinte de diciembre de dos mil uno, indicando la expresión «casi», que desde esa fecha empezaron a fincar; cuestionado el testigo si ya tenían posesión anterior a que empezaron a fincar responde que «no». Por lo que se refiere a la testimonial admitida a los codemandados, resulta ilustrativa la pregunta 9 que se le formuló al primero de los testigos, **********, en el sentido de que si sabe cuál es el destino que por resolución presidencial se les dio a estas tierras. Se advierte que si bien no se formula en cuanto a superficies expropiadas o revertidas, la respuesta es contundente.-Que no lo sabe, habiendo establecido previamente que ellos, refiriéndose a los demandados, respondió textualmente las fueron a agarrar.’.-Las respuestas transcritas corroboran que los codemandados se introdujeron a la superficie entregada al ejido por conducto de su órgano de representación con motivo de la reversión y que procedieron a construir edificaciones de madera y que tal superficie ‘las fueron a agarrar.’.-Confesional desahogada el once de noviembre de dos mil tres a cargo de los demandados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; probanza de la que resulta conducente la posición número 4, en el sentido de que los absolventes saben que son tierras de uso común las superficies controvertidas, a lo que los atestes respondieron en forma negativa aludiendo que son tierras abiertas al cultivo los primeros cinco absolventes, así como el último de los absolventes (**********); afirmando los demás que ‘no son de uso común’.-No obstante las respuestas, ya quedó anotado con anterioridad que desde el decreto expropiatorio con claridad se asentó que se trataba, desde ese entonces, de tierras de uso común; amén de que hay identidad de las superficies expropiadas y revertidas.-Confesional a cargo de los integrantes del comisariado ejidal aceptan con claridad que la entrega de la superficie revertida no se realizó dentro del ejido, sino en un lugar diverso que llaman ‘auditorio’, que se ubica en el ‘pueblo’, ello no desvirtúa un hecho contundente: la superficie revertida se entregó al ejido por conducto de su órgano de representación ejidal y no así a los nueve codemandados, que a decir del secretario, cuando se enteraron que se iban a entregar las tierras revertidas ‘se pusieron a trabajar’.-Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 189 de la Ley Agraria y 95, 129, 133, 143, 161, 197, 199, 200, 202, 203, 211 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria por así regularlo el diverso 167 de la Ley Agraria, se: Resuelve: PRIMERO.-La parte actora en el principal, comisariado ejidal de **********, probó su pretensión fundamental: la restitución de la superficie en posesión de su contraparte, esto es, 08-74-82.63 (ocho hectáreas, setenta y cuatro áreas, ochenta y dos centiáreas y sesenta y tres miliáreas), por lo que se les condena a tal entrega en el plazo de dos meses, incluidas las edificaciones que hubiesen realizado, según el acta de inspección de catorce de diciembre de dos mil cuatro, al haber desacatado la medida precautoria ratificada en la continuación de audiencia de nueve de agosto de dos mil tres, en el sentido de que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban y se abstuvieran de llevar a cabo los demandados cualquier tipo de edificación o plantación en la superficie en controversia, con el apercibimiento de que en caso contrario se aplicarán las medidas de apremio señaladas en la fracción II y, en su caso, el tercer párrafo del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por así regularlo el diverso 167 de la Ley Agraria.-SEGUNDO.-El comisariado ejidal anotado no probó sus pretensiones en cuanto a la separación y cancelación de sus derechos agrarios de los demandados: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Ello en cuanto sus derechos agrarios amparados por los certificados de derechos agrarios, que se precisan en la ‘relación de ejidatarios’ que remitió a este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, el Registro Agrario Nacional, delegación en el Estado de México.-TERCERO.-Los demandados anotados en el resolutivo que antecede, probaron su excepción -denominada ‘la derivada del reglamento interno del ejido’-, que es a la vez el punto medular de la reconvención, que también prueban, esto es, la nulidad parcial del acta de asamblea de diez de enero de dos mil dos, por lo que se declara la nulidad parcial de dicha acta respecto al punto de acuerdo en el sentido de que los codemandados no son ejidatarios; en consecuencia, se reconoce que los demandados sí tienen tal calidad de ejidatarios, de conformidad con los certificados de derechos agrarios aludidos en el resolutivo precedente.-CUARTO.-N. personalmente a las partes.-QUINTO.-Con copia certificada de este fallo, comuníquese al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el cumplimiento dado a su ejecutoria de uno de julio de dos mil cuatro (amparos directos ********** y **********).-SEXTO.-Publíquense los puntos resolutivos de este fallo en el Boletín Judicial agrario y en los estrados de este tribunal.-SÉPTIMO.-En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido, realizando las anotaciones de estilo en el libro de gobierno.-Así lo resolvió y firma el Dr. J.J.G. de S.C., Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, que actúa ante la presencia del secretario de Acuerdos, L.. C.R.P.C., que autoriza y da fe (dos rúbricas)." (fojas 349 a la 376 del expediente de amparo).


De lo antes expuesto se infiere que por cuanto hace al primer deber impuesto por el Tribunal Colegiado en su ejecutoria dictada el uno de julio de dos mil cuatro, fue acatado por la responsable al haber dejado insubsistente la sentencia reclamada y ordenar reponer el procedimiento, y con fundamento con el artículo 186 de la Ley Agraria, ordenó la práctica de diversas diligencias, con las que se allegó de mayores elementos de prueba para así determinar la superficie que en realidad se encontraba en conflicto, cumpliendo con ello el segundo deber impuesto, puesto que siguiendo los lineamientos que estableció la resolución de amparo verificó los cuestionamientos determinados en los incisos a), b), c) y e); y por cuanto hace al último deber impuesto resuelve lo que en derecho procedió, para lo cual tomó en cuenta que la controversia sometida a su jurisdicción es entre sujetos agrarios y el caudal probatorio existente en autos.


En este tenor, y como se ha señalado, si los efectos del amparo se constriñeron para que la autoridad responsable recabara mayores elementos de prueba para así determinar cuál era la superficie que se encontraba en conflicto y hecho lo anterior resolviera conforme a derecho, tomando en cuenta que la controversia presentada ante su jurisdicción es entre sujetos agrarios, es dable concluir que el fallo de garantías se encuentra cumplido.


No es óbice para las anteriores consideraciones, los argumentos vertidos por los inconformes en su escrito que ha quedado transcrito en el considerando que antecede y que señalan que la sentencia de amparo no está cumplida, puesto que los mismos, estudiados en su conjunto, resultan infundados e inoperantes.


Son infundados los motivos de disentimiento en los que argumentó que el tribunal de amparo, al resolver sobre el cumplimiento al fallo protector es incongruente y contradictorio en su acuerdo, toda vez que los mismos carecen de eficacia legal para revocar el auto impugnado, puesto que, contrario a lo aducido, el referido órgano jurisdiccional para resolver respecto al cumplimiento a la ejecutoria dictada, tomó en cuenta lo ahí establecido, realizando una relación sucinta de los actos que realizó la responsable, tomando en consideración las constancias existentes en autos, los cuales, como bien determinó, son coincidentes con los efectos del amparo, puesto que la autoridad agraria responsable dejó insubsistente el acto reclamado, repuso el procedimiento, y en términos del artículo 186 de la Ley Agraria, ordenó la práctica de diversas diligencias, allegándose con ello de elementos de prueba para así determinar cuál era la superficie que en realidad se encontraba en conflicto, para ello realizó la relatoría de los puntos cuestionados a verificar los que tomó en cuenta la responsable en su nueva sentencia; y concluyó su estudio que por cuanto hacía al último deber impuesto en el inciso e), éste se encontraba satisfecho al señalar: "Por otra parte, la autoridad resolvió conforme a derecho, ya que valoró el caudal probatorio y tomó en consideración que la acción deducida en el juicio por el ejido no es una restitución, sino una controversia entre sujetos agrarios, por consiguiente, se tiene satisfecho el inciso e) de la ejecutoria de amparo.".


Cabe aclarar que con la referida consideración el tribunal de amparo no está estudiando el fondo de la nueva sentencia, puesto que sólo estableció que la responsable satisfizo el último deber impuesto en la ejecutoria de amparo, por tanto, no existe tampoco la incongruencia ni la contradicción anotada en sus diversos argumentos en los que señaló que al resolver el órgano de amparo no tomó en cuenta que el Tribunal Unitario Agrario, al dictar la nueva resolución, no valoró las pruebas conforme a derecho al desdeñar las documentales y testimoniales que aportó en el procedimiento agrario y no apreciarlas en los términos que indicó a lo largo de su escrito de inconformidad, por lo que estos argumentos así expuestos resultan inoperantes por inatendibles, por ser cuestiones que no pueden ser materia de estudio en esta instancia, sino de otro diverso medio de impugnación, dado que los mismos se encuentran encaminados a controvertir la legalidad de la nueva resolución, en la que el tribunal de amparo en su sentencia de garantías en esta parte, otorgó a la autoridad agraria responsable libertad de jurisdicción para resolver la controversia agraria sometida a su competencia.


Por último, por cuanto hace a que el tribunal de amparo no tomó en cuenta el contenido de su escrito sobre el cumplimiento dado por la autoridad responsable, resulta también infundado, puesto que, contrario a lo que expresa, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió los argumentos que expresó en su escrito que presentó en desahogo a la vista formulada, como así se advierte del acuerdo impugnado, el cual se transcribió en resultando sexto de esta ejecutoria.


Es aplicable al caso la tesis número 2a. LXI/2000, sustentada por esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XII, julio de 2000, página 152, de título y texto siguientes:


"-Es cierto que conforme a los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, en materia agraria existe suplencia total de la queja deficiente, por lo que en principio no es posible declarar la inoperancia de los agravios respectivos, pero cuando el núcleo recurrente, al expresar agravios en la inconformidad, introduce argumentos ajenos al acuerdo del a quo que tuvo por cumplida la ejecutoria, deben declararse inoperantes, ya que la inconformidad se limita a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no, en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, razón por la que todos los motivos de inconformidad deben circunscribirse a la resolución impugnada; todo ello con independencia de que al suplir se examine si la sentencia fue o no cumplida."


Así también sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 293, visible en la página 197 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y la jurisprudencia 5/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época, que respectivamente dicen:


"INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE SI EN ELLA SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-En términos del artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse la inconformidad, si se promueve en contra de la resolución en la que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, supuesto en el que resulta procedente el recurso de queja o en su caso un nuevo juicio de garantías, pues en el incidente de inejecución de sentencia respecto de la que se plantea la inconformidad, la resolución debe contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la sentencia de amparo y, por tanto, a establecer si la resolución dictada por la autoridad que conoció del juicio de garantías, en la que la tuvo por cumplida, es ajustada a derecho o no."


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SÓLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO LAS CONSIDERACIONES QUE LO FUNDAMENTARON.-En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no las consideraciones en que la responsable haya fundamentado su análisis, pues ello es ajeno al incidente de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.V., enero de 1998 y la cual se localiza en la página 304, con el rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.-En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Bajo ese contexto, es dable señalar que fue adecuada la determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al declarar cumplida la ejecutoria de amparo y, por ende, se impone declarar infundada la inconformidad planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente la M.M.B.L.R., por gozar de licencia concedida por el Pleno e hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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