Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución149/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40511
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 993
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula la señora M.M.B.L.R. en la contradicción de tesis 149/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, fallada en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles ocho de septiembre de dos mil diez, bajo la ponencia de la suscrita.


El presente voto obedece a que el proyecto fue presentado con el criterio que sostiene la mayoría, del cual me aparto, pues estimo que la contradicción de tesis denunciada debió resolverse en sentido opuesto a las consideraciones de la sentencia.


En principio, debe tomarse en cuenta el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


El numeral transcrito refiere que la consecuencia de la no concurrencia de la demandada a la etapa de demanda y excepciones, será tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas ofrezca las necesarias para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados.


Es decir, la norma jurídica impone como sanción procesal al demandado que no acuda a contestar la reclamación del trabajador, el tener por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial; los cuales podrán ser desvirtuados con prueba en contrario.


Ahora bien, para resolver el punto jurídico cuestionado debe considerarse el contenido de los artículos 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo, contenidos en el capítulo VIII del título tercero, relativo a la participación de los trabajadores en la utilidades de las empresas, que prevé y regula el derecho de los trabajadores a la participación de las utilidades de las empresas, y en el cual se observa lo siguiente:


•·El porcentaje de utilidades a repartir debe ser fijado por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores y patrones.(1)


•·Para la determinación del porcentaje relativo, la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas está obligada a realizar investigaciones, así como los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomar en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesidad de éste de reinvertir capitales.(2)


•·Luego, la comisión indicada podrá revisar el porcentaje de referencia cuando existan motivos y circunstancias que así lo ameriten.(3)


•·El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa y se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.(4)


•·Se concede a los trabajadores el derecho para formular las objeciones que juzguen conveniente, ante las oficinas correspondientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ajustándose al procedimiento que determine la ley.(5)


•·El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días que comienzan a contar a partir de la fecha en que la empresa deba pagar el impuesto anual, aun cuando esté en trámite la objeción de los trabajadores.


•·El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.(6)


•·La utilidad de la empresa se deberá dividir en dos partes iguales: la primera por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente de cuál sea el monto de los salarios. La segunda parte, en cambio, se debe repartir en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.(7)


•·Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo contempla la integración de la comisión mixta encargada de determinar la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades, es decir, dicha comisión está obligada a precisar el derecho específico a determinada cantidad líquida después de seguir el procedimiento en él previsto.


•·Conforme a lo ordenado en este último precepto, dentro de cada empresa, se integrará una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores a fin de que formulen un proyecto de reparto de utilidades, si no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; formulado el proyecto, se fijará en lugar visible del establecimiento.


•·Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes dentro del término de quince días, que serán resueltas por la comisión indicada en un mismo término.


•·La ley exime de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.


Cabe mencionar, que el artículo 121 contempla el derecho colectivo de los trabajadores para impugnar la declaración anual que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por las irregularidades u omisiones de que adolezca y que transciendan a la cantidad que deba servir de base para el reparto de utilidades, en cambio el numeral 125 contempla el derecho individual de cada trabajador para impugnar la cantidad líquida que se determine en su favor. Dichos preceptos establecen:


"Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:


"I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría.


"Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;


"II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente; y


"III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.


(Adicionada, D.O.F. 2 de julio de 1976)

"IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio."


"Artículo 125. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:


"I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;


"II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo;


"III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y


"IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días."


Expuesto lo anterior, es evidente que con base en la resolución que dicte la comisión mixta que establece la ley o por el inspector del trabajo, nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de reparto de utilidades.


Lo anterior es así, porque el derecho individual para el cobro del reparto de utilidades surge cuando se finca en favor del trabajador en particular el derecho específico a determinada cantidad, es decir, hasta que se precise en cantidad líquida la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa.


Este criterio tiene apoyo en las tesis sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues, aun cuando interpretan el artículo 100-O de la Ley Federal del Trabajo de 1931,(8) sus disposiciones sustancialmente son las mismas que actualmente contiene el artículo 125 de la ley laboral en vigor, con los siguientes datos de localización y texto:


"PARTICIPACIÓN UTILIDADES. El cobro de participación de utilidades procede hasta que se finque un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que establece el artículo 100-O de la Ley Federal del Trabajo."(9)


"PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA. El pago de la participación de utilidades sólo es procedente demandarlo ante los Tribunales de Trabajo, cuando se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 100-O de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que señala el procedimiento para que las Comisiones respectivas determinen, en cantidad líquida, la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa."(10)


También se tiene en consideración que la propia Cuarta Sala de este Alto Tribunal sostuvo en la jurisprudencia número 4a./J. 52/94, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, con el número 350 en la página 288, del rubro: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA." que "lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador es el pago del monto fijado en definitiva por la comisión mixta o por el inspector del trabajo, ha de considerarse que conforme a las reglas de las cargas probatorias que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que distinguir, por una parte, la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga probatoria debe corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones; por otra parte ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo."


De los elementos destacados resulta que si el trabajador expone en su escrito inicial que el patrón le adeuda participación de utilidades en cantidad determinada, narrando en los hechos las circunstancias respectivas, entre ellas que se llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 117 a 125 de la Ley Federal del Trabajo, y la parte demandada no acude al juicio a controvertir las afirmaciones hechas, razón por la cual se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje al emitir el laudo debe considerar ciertos los hechos y prestación pretendida y resolver en consecuencia la procedencia de la acción ejercida, si no se rindió prueba en contrario por el patrón.


Tal situación deriva de que en el desarrollo del procedimiento para determinar el cumplimiento de la participación de utilidades, la ley impone la obligación de intervenir tanto a la parte trabajadora como a la patronal para determinar la participación individual en la cantidad líquida que corresponda.


Como ha quedado señalado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la ley mencionada, dentro de cada empresa se integrará una comisión mixta compuesta por representantes del patrón y de los trabajadores a fin de que formulen un proyecto de reparto de utilidades, siendo entonces que dicha comisión está obligada a precisar una determinada cantidad líquida para cada trabajador.


Si no se pusieran de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; formulado el proyecto que determine la participación de cada trabajador, el cual se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores individualmente puedan hacer observaciones, que serán resueltas por la comisión indicada; pasado dicho plazo y resueltas las objeciones, la declaración de esa comisión será definitiva.


De lo anterior resulta que con base en la resolución que dicte la comisión mixta establecida en la Ley Federal del Trabajo o por el inspector del trabajo, nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades y si el trabajador en su demanda afirmó ocurrido ese procedimiento y la parte demandada no acudió ante la Junta a contestar los hechos que se imputan, por lo que la autoridad le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe considerar cierto aquel hecho, en el que necesariamente le fue imputado al patrón el haber participado en el procedimiento en el que fue fijada la participación de utilidades correspondiente, y resolver en consecuencia la procedencia de la acción ejercida.


De ahí que si los hechos le son imputables al patrón y su rebeldía motiva que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, como ya se dijo, la Junta de Conciliación y Arbitraje al considerar ciertos los hechos en que fue apoyada la prestación pretendida, cuando el demandado no logre desvirtuarlo con prueba en contrario, se encuentra en aptitud de resolver en consecuencia la procedencia de la acción ejercida.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debió fijarse es el siguiente:


PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA CANTIDADES LÍQUIDAS POR ESE CONCEPTO Y AFIRMA EN SU DEMANDA QUE SE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERAR PROCEDENTE EL RECLAMO SI SE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO SIN PRUEBA EN CONTRARIO. En el desarrollo del procedimiento para determinar la participación individual en la cantidad líquida que corresponda, la ley impone la obligación de intervenir tanto a la parte trabajadora como a la patronal, por lo que si el trabajador expone en su escrito inicial que el patrón le adeuda diversas anualidades en determinada cantidad por concepto de participación de utilidades, narrando entre las circunstancias respectivas, que se llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 117 a 125 de la Ley Federal del Trabajo y la parte demandada no acude a juicio a desvirtuar esas afirmaciones, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, si posteriormente no logra desvirtuarlos con prueba en contrario, la Junta de Conciliación y Arbitraje, al emitir el laudo, debe considerar ciertos los hechos y resolver en consecuencia la procedencia de la acción ejercida.


Por las razones vertidas disiento del fallo mayoritario.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas."


2. "Artículo 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales."


3. "Artículo 119. La comisión nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes."


4. "Artículo 120. El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

"Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


5. "Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

"I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría.

"Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;

"II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente; y

"III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.

"IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio."


6. "Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción (sic) de los trabajadores.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

"El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente."


7. "Artículo 123. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajado por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año."


8. "Artículo 100-O. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

"I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento.

"Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo.

"II. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes dentro de un término de quince días.

"III. Si se formulan las objeciones, serán resueltas dentro de un término de quince días, por la misma comisión a que se refiere la fracción I."


9. Sexta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXV, Quinta Parte, página 31.


10. Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 40, Quinta Parte, página 70.


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