Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de resolución141/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro40643
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 725
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 141/2011.


Con todo respeto, no comparto el criterio de la mayoría de los integrantes de esta Segunda Sala, toda vez que desde mi punto de vista no existe contradicción entre los criterios sustentados entre los tribunales involucrados, dado que los casos que resolvieron son totalmente distintos, desde el punto de vista de sus condiciones materiales y jurídicas, lo que se corrobora de la simple lectura de las consideraciones de ambos órganos jurisdiccionales, transcritas textualmente de la resolución mayoritaria, en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Por tanto, si ambos órganos colegiados resolvieron casos distintos,(1) estimo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debió tampoco abandonar los criterios contenidos en las jurisprudencias 50/2006 y 214/2009.


Independientemente de lo anterior, no comparto el criterio adoptado por la Segunda Sala al resolver la contradicción en el tema consistente en dilucidar si la solicitud de jubilación conforme las normas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, hace presumir que la separación del trabajo fue voluntaria. En mi opinión, la mayoría que votó la resolución cayó en una grave confusión al mezclar de manera indiscriminada dos regímenes que operan de manera independiente aun cuando se trata de organismos descentralizados que en virtud de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional tuvieron que pasar del régimen del apartado B al del apartado A, ambos del artículo 123 constitucional. Las pensiones se generan cuando se llenan los requisitos previstos en la ley del ISSSTE, independientemente del derecho a la prima de antigüedad, y la prima de antigüedad cuando se cumplen los del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, independientemente de si se ha generado o no el derecho a la pensión.


Por esas razones disiento de la resolución adoptada por la mayoría y el criterio al que arribaron.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Lo anterior no significa que en lo personal comparta los razonamientos de los Tribunales Colegiados, que en la resolución que se observa hizo suyos la Segunda Sala.


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