Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 165/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23173
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1115
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 556/2011. **********. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso en contra de una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto por el que se expide el artículo décimo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes que auxilian a resolver el recurso de que se trata.


SEGUNDO. Aun cuando el Tribunal Colegiado que conoció de este asunto antes de remitirlo a este Alto Tribunal, de manera implícita reconoció que se interpuso en tiempo, no sobra señalar que efectivamente se presentó dentro del término de los diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; en efecto, la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el primero de julio de dos mil diez; por tanto, conforme a lo establecido en el diverso 34, fracción II, de la misma ley, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, dos de julio y el plazo de diez días que para la interposición del recurso se establece en el precepto citado en primer término, transcurrió del cinco de julio al dos de agosto de dos mil diez, debiendo descontarse los días tres, cuatro, diez y once de julio, por ser sábados y domingos, así como los transcurridos del dieciséis de julio al primero de agosto por corresponder al primer periodo vacacional de ese año, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el quince de julio de dos mil diez, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, entonces es evidente que se interpuso de manera oportuna.


Por otra parte, debe quedar firme lo resuelto en relación con las causas de improcedencia y sobreseimiento respecto de las cuales ya se pronunció también el mismo Tribunal Colegiado.


TERCERO. La materia de la presente revisión, en lo que atañe al conocimiento de esta Segunda S., se constriñe al estudio de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito y que se relaciona con la inconstitucionalidad del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


En dichos conceptos de violación aduce el quejoso, en síntesis, lo siguiente:


1. El artículo décimo tercero transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco es inconstitucional, porque viola el principio de reserva de ley previsto en el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se delega en una empresa particular la facultad para calcular la base de una contribución; es decir, establece la obligación de contribuir, delegando en las administradoras de ahorro para el retiro la facultad para calcular, retener y enviar al Gobierno Federal parte de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, violando con ello lo dispuesto en dicho artículo constitucional.


Destaca que la norma reclamada establece una carga tributaria que será determinada y calculada por las Afores sin establecer elementos para llevar a cabo tal actividad, violando con ello el principio de reserva de ley en materia tributaria, además de que los recursos entregados al Gobierno Federal por las Afores ya no son devueltos al quejoso, sino que se quedan en poder del Gobierno Federal para cubrir el gasto público.


Continúa señalando que el artículo reclamado vulnera el principio de legalidad tributaria, pues el legislador se limita a establecer el hecho imponible que dará lugar al nacimiento de la respectiva obligación tributaria, sin que en tal ordenamiento o en un diverso acto formal y materialmente legislativo se regule el procedimiento para obtener la base gravable y la cuota, tasa o tarifa aplicable, señalando, incluso, que serán las propias Afores las que determinen las cantidades que deben ser entregadas al Gobierno Federal, con lo que se deja en sus manos, con el carácter de órganos auxiliares de la autoridad, la facultad de determinar el monto de la afectación patrimonial de los gobernados y se les impide a estos últimos conocer con certeza la cuantía de la obligación tributaria que surge con motivo de la realización del hecho imponible.


Manifiesta también, que aun cuando los fondos depositados en la cuenta individual forman parte del patrimonio del trabajador desde su ingreso, pues es el propietario de dicha cuenta individual según se establece en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social; lo cierto es que la parte de esos fondos que retienen las Afores en términos de lo dispuesto en el numeral reclamado (los correspondientes a cesantía en edad avanzada y vejez) y se entregan al Gobierno Federal, no son devueltos a los trabajadores, sino que son destinados al gasto público. Por tanto, no cabe duda que el artículo reclamado establece una carga tributaria para los particulares por lo que le son aplicables los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Después de transcribir diversas tesis de jurisprudencia concluye señalando que de ellas deriva que las leyes tributarias que establezcan que una autoridad administrativa o particular determine la base de la contribución sin que existan elementos o factores determinantes son inconstitucionales y violatorias del principio de legalidad tributaria, en virtud de que dicho cálculo se lleva a cabo a su libre arbitrio.


Agrega que resulta de explorado derecho que el Gobierno Federal sólo tiene derecho a percibir ingresos conforme a lo que anualmente se disponga en la Ley de Ingresos de la Federación y es el caso que en dicho ordenamiento no se encuentra expresamente dispuesto que el Gobierno Federal percibirá, como parte de sus ingresos, los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez que las Afores le transfieran en términos del artículo décimo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


2. El decreto por el que se expide el artículo décimo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco es inconstitucional, pues viola la garantía tutelada por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que indebidamente se le ha privado de sus bienes y han sido aplicados al Gobierno Federal, lo que expresamente se encuentra prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. El decreto por el que se expide el artículo décimo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resulta inconstitucional, pues viola la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que indebidamente se le priva de percibir los fondos que acumuló en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, bajo el argumento de que fueron transferidos al Gobierno Federal, sin concederle previa audiencia.


Aduce también, que como lo manifiesta en el capítulo de hechos de su demanda, la Afore XXI, S.A. de C.V., en forma indebida desvió los recursos que acumuló durante todos sus años de trabajo en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, privándole del derecho de gozar de esos recursos y sus rendimientos, sin conceder plazo alguno para que pudiera formular manifestaciones, violando con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los conceptos de violación que anteceden se analizarán de manera conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por la estrecha vinculación que existe entre ellos; además, para dar contestación a lo que en ellos se plantea, se atenderá a lo establecido por esta Segunda S. al resolver por unanimidad de votos, los diversos amparos en revisión 1918/2005, el tres de febrero de dos mil seis; 752/2006, el dos de junio de ese año; 1498/2006, el veintisiete de octubre del mismo año; 1645/2006, el veinticuatro de noviembre siguiente; 263/2011, el veintisiete de abril de dos mil once; y 476/201, el veintidós de junio del mismo año.


En primer lugar, debe decirse que el quejoso, hoy recurrente, parte de premisas equivocadas al señalar que el artículo transitorio reclamado establece una carga tributaria para los particulares y que la transferencia de fondos que en él se prevé al Gobierno Federal constituye un acto confiscatorio que implica una transmisión de la propiedad de las cantidades ahorradas a su favor, como a continuación se verá.


El artículo 169, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social en que la quejosa apoya su derecho de propiedad, establece:


"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables. ..."


Por su parte, en el artículo que el quejoso tacha de inconstitucional se dispone:


Ley del Seguro Social:


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal."


De este último precepto legal reproducido, en lo que interesa, se desprende que se trata de los derechos de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total. No así los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.


La Ley del Seguro Social, en sus artículos 1 y 2, prevé lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."


"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


De los preceptos legales transcritos se advierte que la norma general de mérito es reglamentaria del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se contempla, en términos generales, el derecho constitucional de los trabajadores para obtener, entre otras prestaciones, un seguro de invalidez, de vejez, de vida, o de cesación involuntaria del trabajo, lo que constituye una garantía de previsión social.


El precepto constitucional citado, en lo referente a la previsión social a favor de los trabajadores, prevé:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Es decir, en la Constitución Federal se dispone que dicha ley es de utilidad pública y comprende los seguros de invalidez, vejez, de vida o de cesantía involuntaria del trabajo, entre otros, de manera que el referido seguro social cubre contingencias y proporciona los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos.


Así, la pensión será el efecto directo que se genera al cubrirse los supuestos legales que la propia ley establece, por lo que debe estimarse que el régimen de pensiones previsto en la ley surge del otorgamiento de un seguro que, a su vez, es una forma de previsión social que deriva del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, al señalarse en el artículo 169, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social ya mencionado, lo relativo a la propiedad, se advierte que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, como afirma el quejoso, pero en el precepto legal se agrega, "... con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables."


Por ello, debe advertirse, que los señalados recursos participan de esas modalidades que establece la propia ley y su origen deriva, precisamente, del precepto constitucional mencionado, en tanto remite a las disposiciones que, a su vez, conforman la Ley del Seguro Social, de ahí que la propiedad de aquéllos puede y debe estar regulada en esta última, como en el caso sucede.


Inclusive, es de mencionarse que igual regulación deriva de las disposiciones conducentes del Código Civil tanto Federal como para el Distrito Federal de las que se advierte que la propiedad implica el goce y disfrute de una cosa con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes, según lo dispone el artículo 830 de cada uno de ellos:


"Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes."


Así, establecida la apropiación en virtud de cualquiera de los medios consignados para ese propósito por la ley, el propietario goza y dispone de la cosa sin más limitaciones que las previstas en las leyes. Las modalidades que éstas establecen, constriñen el derecho absoluto del propietario para disponer y gozar de la cosa.


Lo dicho lleva a considerar que el quejoso confunde la propiedad de los recursos con su derecho a disponer de ellos. La propiedad la tiene por disposición legal y no se encuentra privado de ella. La disposición de los recursos se encuentra sujeta a las formas que establezca la ley, en este caso, la del Seguro Social y otras disposiciones aplicables, como lo es la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Para una mejor comprensión del asunto, habrá de mencionarse, someramente, el régimen del seguro social, conforme a las disposiciones de la ley que lo regula y que se encuentran vigentes.


"Artículo 6. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos."


"Del régimen obligatorio

"Capítulo I

"Generalidades


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ..."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"...


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"...


"VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; ..."


"Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

"Sección primera

"Generalidades


"Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley."


"Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los ramos de aseguramiento amparados.


"Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión garantizada que en su caso corresponda."


"Sección segunda

"Del ramo de cesantía en edad avanzada


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.


"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales.


"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.


"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja."


"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


"Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


"El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.


"Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez."


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el estado, así como los rendimientos financieros que se generen.


"III.P., la renta vitalicia o el retiro programado.


"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.


"V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.


"VI. Seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.


"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.


"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.


"La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez."


"Del régimen financiero


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.


"Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."


"De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro


"Artículo 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159 fracción I de esta ley."


"Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro. ..."


"Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados."


"Artículo 181. La Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información, relacionada con su cuenta individual, a la administradora."


"Artículo 195. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta Ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


De las disposiciones trasuntas, puede advertirse que la Ley del Seguro Social comprende, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 «constitucional», el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social. Al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto previsto por la misma, contraponiéndose, inclusive, a aquellas que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones.


Al régimen obligatorio se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio; siendo la existencia de una relación de trabajo el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto de dicho régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicar a dicho instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento y lleva, concomitantemente, a la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé.


Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual. Este seguro tiene por objeto cumplir cabalmente la imposición constitucional y es de naturaleza previsional, que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales, reservas que se integran de las cotizaciones más los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a invertirlas y administrarlas correctamente.


Por otro lado, la propia legislación debe definir los supuestos en que un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.


Ahora bien, con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro; de donde deriva la obligación del patrón de efectuar depósitos en dinero en cuentas bancarias individualizadas, constituidas a favor de cada trabajador a su servicio.


Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Todo lo expuesto lleva a concluir que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social está sujeta a modalidades restrictivas y de protección.


Las modalidades restrictivas consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. Se trata, pues, de un patrimonio afectado a un fin determinado.


La modalidad de protección consiste, a su vez, en el carácter de inembargable que regula el párrafo segundo del propio precepto, con el propósito de que el trabajador no comprometa la fuente de ingresos en años posteriores a su retiro del trabajo.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que el quejoso precisó en su demanda que la pensión se le otorgó conforme al régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres por lo que es de aplicación al caso, además, lo que se prevé en los artículos tercero, undécimo y duodécimo transitorios de la ley actualmente vigente, que permite a los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley disfrutar de las pensiones previstas en la ley derogada, acogiéndose a sus beneficios; sin embargo, ello no cambia la naturaleza del seguro social que se ha considerado, en cuanto a las modalidades a la propiedad de la cuenta individual.


Los preceptos legales transitorios que se enuncian a continuación guardan, a su vez, concordancia con el sistema analizado y rigen la situación particular del quejoso:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


Lo anterior significa que al encontrarse el recurrente en los supuestos normativos contenidos en los mencionados artículos tercero y undécimo, cobra vigencia el duodécimo, de forma tal que la pensión de que disfruta en la actualidad y que el propio trabajador escogió, derivada del esquema establecido por la ley derogada, se encuentra a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos que afirma ha sido privado, se le hayan transferido.


Por todo lo expuesto, puede concluirse que si bien el quejoso es propietario de la cuenta individual que contiene los recursos cuya devolución reclamó, ello no implica que la transferencia al Gobierno Federal de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez vulnere sus garantías individuales, pues atendiendo al origen de esa propiedad, queda claro que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de los recursos no se encuentra otorgada a los trabajadores sino en la forma y en los términos que disponen la misma Ley del Seguro Social, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y otras aplicables.


De lo dicho deriva que el quejoso no se ha visto afectado en la propiedad de los aludidos recursos y, por ende, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social no es inconstitucional, pues no es confiscatorio ni le priva de la propiedad de los recursos en cuestión sino, en todo caso, regula la forma en que aquéllos serán administrados. Es decir, no se está permitiendo la imposición de modalidades a la propiedad privada, que puedan anularla o extinguirla, de manera que al no verse privado de su propiedad, no se actualiza violación constitucional alguna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada, aplicada por analogía, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002). Si bien en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual -que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez-, ello no implica que la transferencia de aquéllos al Gobierno Federal viole la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo al origen de dicha propiedad, se advierte que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y términos que disponen dicha ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, no privan al quejoso de su propiedad, sino regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Lo anterior es así, porque la Ley del Seguro Social, cumpliendo con el mandato de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, comprende el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, de modo que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a lo ordenado por la norma, contraponiéndose, inclusive, a la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. En efecto, al seguro obligatorio se ingresa, regularmente, por disposición legal, ante la existencia de una relación de trabajo, que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y lleva, concomitantemente, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé. Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual, lo que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que éste cumpla con determinados requisitos legales; reservas que se integran, además, con los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y administración. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la cuenta individual por el indicado instituto y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con el citado artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro. En tal virtud, la propiedad de los recursos está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, por lo que el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado; por lo que debe concluirse que los preceptos transitorios de referencia, al disponer la transferencia de los indicados fondos al Gobierno Federal no privan de su propiedad al trabajador y, por ende, no se actualiza la vigencia de la garantía de audiencia previa prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 2a. XX/2006, página 535).


Tesis de la que derivan, también, las razones que tuvo esta S. para concluir que la transferencia de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez al Gobierno Federal, contrario a lo que aduce el quejoso, no es contraria a la garantía de audiencia.


Cabe agregar que tampoco puede hacerse derivar la inconstitucionalidad del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social de la circunstancia de que no está demostrado que los recursos acumulados hayan sido hasta el momento recuperados por el quejoso, pues de conformidad con lo establecido por esta S. en la tesis transcrita, los señalados recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez participan de las modalidades que establece la Ley del Seguro Social conforme a la facultad que para su regulación, le otorgó el Constituyente Permanente al legislador ordinario -apartado A, fracción XXIX, del artículo 123 constitucional-, lo que implica que las disposiciones transitorias reclamadas tengan su origen en el uso de esa potestad conforme a la cual el legislador ordinario, jurídicamente, podía establecer, como lo hizo, modalidades a la propiedad de los recursos acumulados de que se trata.


En otro orden, resulta infundado lo relativo a que el artículo transitorio en estudio viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, por contemplar una contribución en la que delega a las administradoras la facultad de calcular la base de la contribución, sin precisar los parámetros para esa determinación y porque, además, indebidamente se entregan los fondos al Gobierno Federal para cubrir el gasto público, sin que en ningún momento se le regresen al trabajador.


Lo anterior, porque el quejoso parte de una premisa incorrecta, pues los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez no constituyen una contribución, ya que se transfieren al Gobierno Federal para el pago de las pensiones del propio trabajador, que no serán cubiertas con los recursos acumulados en la cuenta individual de retiro y, porque además, del contenido de los artículos 11, 159, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social se desprende que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez constituyen secciones independientes y que sólo está prevista legalmente la devolución de los fondos relativos al retiro y no así los de cesantía en edad avanzada y vejez que están destinados a pagar las pensiones de vejez o de cesantía en edad avanzada, como se desprende de los artículos noveno y duodécimo transitorios del mismo cuerpo legal, cuyos textos permiten sostener que los recursos relativos si bien no pueden ser devueltos al quejoso, no quedan en poder del Gobierno Federal como si se tratara de una contribución, sino que son transferidos a éste para cubrir las pensiones correspondientes.


En efecto, como se ha venido señalando, el régimen financiero de la Ley del Seguro Social en lo que se refiere a las pensiones previstas en esa ley, establece la forma en que han de administrarse los fondos correspondientes. De esa manera, la transferencia de fondos de que se trata sólo es eso, la forma de financiamiento del régimen respectivo, en el que se incluye la administración de los recursos y, por tanto, no puede estimarse que se trate de contribuciones.


En realidad, los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez son las cantidades que permiten integrar un fondo o reserva con cargo al cual pueda otorgarse una pensión en el momento en que un trabajador cumpla con determinados requisitos legales, es decir, el financiamiento que para el pago de pensiones prevé la propia Ley del Seguro Social al que ya se hizo referencia previamente y, en consecuencia, la fracción IV del artículo 31 de la Ley Fundamental es inaplicable y no rige el supuesto de que se trata, porque se insiste, no se trata de un impuesto, sino de una modalidad a la disposición de los referidos recursos acumulados, que el legislador ordinario estableció en uso de la potestad que constitucionalmente se le otorgó en términos de lo antes puntualizado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda S., la Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo décimo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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