Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de resolución200/2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro40737
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 3169
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 200/2011.


Con todo respeto, no comparto la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:


El punto de contradicción fue determinar si los "convenios de prestaciones de ley y colaterales" que firman los Ayuntamientos del Estado del México con el sindicato respectivo resultan aplicables únicamente a los trabajadores afiliados a éstos, por así disponerlo una de sus cláusulas, o bien, deben ser extensivos a todos los servidores públicos, acorde a los artículos 54 y 4 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México.


En la resolución de la mayoría se precisa que las relaciones de trabajo entre los Municipios del Estado de México y sus trabajadores se rigen conforme a las reglas previstas en la legislación que expida la Legislatura Estatal, siguiendo los principios previstos en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde al cual la LIII Legislatura del Estado de México expidió el decreto 68, que contiene la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno de la mencionada entidad, el viernes veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


En la ejecutoria que no comparto se analizan los artículos 1, 4, fracciones I, II y III, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 54, 56, 57, 58, 87, fracción I y 139 de la indicada ley, precisando que ésta excluye la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en aspectos sustantivos, pues sólo permite acudir a los principios generales del derecho, la analogía, la justicia social, la costumbre y la equidad, así como a criterios sostenidos en jurisprudencia, condicionados a que no exista disposición expresa en la ley, lo que significa que para determinar el alcance de las cláusulas de los convenios de prestaciones de ley y colaterales, que suscriben los Ayuntamientos del Estado de México y el sindicato correspondiente, no debe considerarse el contenido de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo.


Se alude en la decisión mayoritaria a que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios clasifica a los servidores públicos en generales y de confianza, siendo los primeros aquellos que prestan servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo y los de confianza son los que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular.


De estos últimos se precisa que están protegidos por esa ley, sólo por cuanto se refiere a medidas de protección al salario y beneficios de la seguridad y también señala que los servidores públicos generales por tiempo indeterminado tienen derecho a ser sindicalizados.


Se llega a la conclusión de que los trabajadores sindicalizados son aquellos servidores públicos generales que presten sus servicios por tiempo indeterminado, por lo que los servidores públicos de confianza y los generales por tiempo u obra determinados no pueden tener el carácter de sindicalizados; que los de confianza sólo se encuentran comprendidos en la ley por cuanto a protección al salario y seguridad social y que como el artículo 54 de la indicada legislación estatal impone a los Municipios del Estado de México la obligación de fijar las condiciones generales de trabajo para sus servidores públicos de común acuerdo con el sindicato, estableciendo, entre otros aspectos, los relativos a jornada de trabajo y régimen de retribuciones y que como esa norma no distingue respecto de qué servidores públicos se fijarán las condiciones generales de trabajo, en una interpretación armónica con el artículo 4, fracción I, de la indicada ley, debe entenderse que esa obligación se encuentra vinculada a todos los servidores públicos que presten sus servicios en los Municipios, lo que incluye a los servidores públicos generales por tiempo indeterminado y por tiempo u obra determinados, así como los de confianza, y que si bien la norma prevé la participación del sindicato respectivo en la fijación de las condiciones generales de trabajo, la que estará limitada a la protección y defensa de los intereses de los servidores públicos sindicalizados, esto no significa que los Municipios estén exentos de la obligación de fijar las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados que no tienen el carácter de sindicalizados, pues lo pueden hacer en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquel en que se fijen las de los servidores públicos sindicalizados, para cumplir con la obligación que les impone el artículo 54 antes aludido, pero que en caso de que en el Municipio únicamente existan las condiciones fijadas con el sindicato, debe entenderse que aplican a todos los servidores públicos, sin exclusión alguna.


Se analiza en la resolución mayoritaria la naturaleza de los "convenios de prestaciones de ley y colaterales", base de las resoluciones contendientes, y se concluye que de su contenido se advierte que en ellos los Municipios fijaron, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, las condiciones generales de trabajo que regirían las relaciones de trabajo con sus servidores públicos, por lo que debe considerarse como el documento mediante el cual se satisface la obligación que impone a los Municipios del Estado de México el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pero que la cláusula que limita la aplicación de sus beneficios únicamente a los servidores públicos sindicalizados no puede tener el alcance de excluir a los servidores públicos de confianza y a los servidores públicos generales por tiempo u obra determinados que laboren en el Municipio respectivo, porque el indicado artículo 54 dispone la obligación de fijar las condiciones de trabajo de todos los servidores públicos, sin exclusión alguna (confianza, tiempo u obra determinada), y que así debe interpretarse, a menos que se justifique el establecimiento de las condiciones generales de trabajo para este tipo de servidores en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto de aquél y que en el caso no aplica la jurisprudencia 128/2010, de esta Segunda Sala, titulada: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.", porque en el caso no es aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, por así excluirlo la ley estatal.


Se concluye, y en ese contexto se aprobó la jurisprudencia correspondiente, que los "convenios de prestaciones de ley y colaterales" que suscriben los Municipios del Estado de México, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales por tiempo u obra determinados, por lo que los trabajadores que tengan el carácter de confianza y los generales por tiempo u obra determinados podrán verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en los citados convenios, con las limitaciones que la ley burocrática estatal establece para los de confianza, pues éstos sólo están protegidos por las medidas de protección al salario y de seguridad social, sin perjuicio de que el Ayuntamiento acredite que ha fijado las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquél.


No comparto esas conclusiones, en primer término, porque en contra de la afirmación que se hace en la decisión mayoritaria, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios que se analiza en la ejecutoria, sí dispone la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en cuestiones sustantivas, como lo son la determinación de las enfermedades y los riesgos de trabajo, en los siguientes términos:


"Artículo 127. Serán consideradas enfermedades de trabajo las previstas en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 133. Los riesgos de trabajo que sufran los servidores públicos se regularán en forma supletoria por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. ..."


La ley estatal en análisis tampoco dispone que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos y el Estado se regirán por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no lo establece de ese modo la Constitución de la entidad federativa, razón por la cual estimo que la afirmación que se hace en el sentido de que las relaciones de trabajo entre los Municipios del Estado de México y sus trabajadores se rigen conforme a las reglas previstas en la legislación estatal, siguiendo los principios previstos en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se efectúa en el considerando séptimo, carece de sustento legal.


Así lo considero, porque los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Federal, que se citan en la resolución mayoritaria, refieren de manera genérica que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, pero sin constreñir éstas al contenido del apartado B) del indicado precepto del Pacto Federal, como inexactamente se delimita en la decisión que no comparto.


Mi disenso se sustenta también en el hecho de que el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace mención alguna a trabajadores de base y de confianza, por lo que es el legislador secundario el que introduce en el sistema jurídico laboral nacional tal clasificación por medio de ley reglamentaria; en cambio, el apartado B del mismo numeral, por decisión expresa del Constituyente y conforme a la naturaleza de las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, introduce constitucionalmente la figura del trabajador de confianza y crea una distinción nítida entre éstos y los demás trabajadores al servicio del Estado.


En este tenor, en el apartado B se señala para los trabajadores de confianza un régimen jurídico distinto a los de base y limitado solamente a la protección del salario y al goce de los beneficios de la seguridad social (fracción XIV).(1)


El apartado A sí tiene una referencia expresa a los contratos colectivos en su fracción XXXI, último párrafo; mientras que en el apartado B no existe mención alguna a las condiciones generales de trabajo. Es así, que fue el legislador secundario el que introduce al sistema jurídico laboral burocrático la figura de las condiciones generales de trabajo.


En ese contexto, resulta que, conforme con el sistema constitucional mexicano, el legislador secundario dispuso en la Ley Federal del Trabajo la posibilidad de que los contratos colectivos de trabajo se hagan extensivos a los trabajadores de confianza;(2) mientras que en la ley reglamentaria del apartado B no existe disposición alguna en ese sentido, y no puede haberla en virtud de que según su fracción XIV, estos trabajadores solamente tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y del goce de los beneficios de seguridad social.


Tampoco puede aplicarse supletoriamente, por analogía, mayoría de razón, o por cualquier otro método de interpretación, lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, respecto de los trabajadores de confianza, por la simple razón de que éstos no están previstos en el apartado A del artículo 123 constitucional, ni se establece constitucionalmente un régimen de excepción para ellos.


Por el contrario, en el apartado B del propio artículo constitucional sí se establece claramente una distinción, en tanto que en el mismo, la categoría de trabajador de confianza sí está expresamente consignada y se le separa del resto de los trabajadores burocráticos, además de que la propia Constitución sujeta a esos trabajadores de confianza a un régimen de excepción, limitado y excluyente del régimen de los demás trabajadores al servicio del Estado, situación que ha sido reiteradamente reconocida hasta ahora por el Tribunal en Pleno y por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en este sentido, se citan a continuación los rubros de algunas de las jurisprudencias o tesis relevantes más importantes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." (Tesis aislada del Pleno. Amparo directo en revisión 1033/94. Unanimidad de diez votos); "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, CALIDAD DE LOS." (Jurisprudencia de la Cuarta Sala, Séptima Época); "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS." (Jurisprudencia de la Cuarta Sala, Séptima Época); "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Jurisprudencia de la Segunda Sala, Novena Época); "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL." (Jurisprudencia de la Segunda Sala, Novena Época); "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." (Jurisprudencia del Pleno, Novena Época); "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA." (Tesis aislada de la Segunda Sala, Novena Época) y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Tesis aislada de la Primera Sala. Novena Época).(3)


La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, materia de análisis en la resolución que no comparto, describe claramente quiénes son los servidores públicos generales y quiénes los de confianza, así como la diferencia entre las funciones de unos y otros, en los siguientes términos:


"Artículo 6. Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza, los cuales, de acuerdo con la duración de sus relaciones de trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado."


"Artículo 7. Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo."


"Artículo 8. Se entiende por servidores públicos de confianza:


"I.A. cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno;


"II.A. que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular.


"No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema."


"Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior y la debida calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones de:


"I. Dirección, aquellas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas;


"II. Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquellas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas;


"III. Asesoría, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas;


"IV. Procuración de justicia, las relativas a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad;


"V. Administración de justicia, aquellas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional;


"VI. Protección civil, aquellas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre;


"VII. Representación, aquellas que se refieren a la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias; y


"VIII. Manejo de recursos, aquellas que impliquen la facultad legal o administrativa de decidir o determinar su aplicación o destino."


"Artículo 10. Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado. Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el capítulo II del título cuarto de esta ley, con excepción de aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.


"Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley."


"Artículo 11. Los servidores públicos generales podrán ocupar puestos de confianza. Para este efecto, en caso de ser sindicalizados podrán renunciar a esa condición, o bien obtener licencia del sindicato correspondiente antes de ocupar dicho puesto."


"Artículo 12. Son servidores públicos por tiempo indeterminado quienes sean nombrados con tal carácter en plazas presupuestales."


"Artículo 13. Son servidores públicos sujetos a una relación laboral por tiempo u obra determinados, aquellos que presten sus servicios bajo esas condiciones, en razón de que la naturaleza del servicio así lo exija."


"Artículo 19. Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad."


"Artículo 54. Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término."


"Artículo 56. Las condiciones generales de trabajo, establecerán como mínimo:


"I. Duración de la jornada de trabajo;


"II. Intensidad y calidad del trabajo;


"III. Régimen de retribuciones;


"IV. Regímenes de licencias, descansos y vacaciones;


"V. Régimen de compatibilidad en horario y funciones;


"VI. Disposiciones que deban adoptarse para prevenir los riesgos de trabajo;


"VII. Disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;


"VIII. Fechas y condiciones en que los servidores públicos deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos;


"IX. Labores insalubres y peligrosas que no deban desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las servidoras públicas embarazadas; y


"X. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo."


"Artículo 57. Serán condiciones nulas y no obligarán a los servidores públicos, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:


"I. Jornada mayor a la establecida, excepto cuando ocurrieren situaciones de emergencia o desastre que pusieran en riesgo a la población, en cuyo caso se deberán prestar los servicios necesarios determinados por la institución pública;


"II. Labores peligrosas o insalubres para mujeres embarazadas y para menores de dieciocho años, o nocturnas para estos últimos;


"III. Jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el servidor público, o para la salud de la servidora pública embarazada o del producto de la concepción;


"IV. Sueldo inferior al salario mínimo general establecido para el área geográfica de que se trate;


".P. mayor de quince días para el pago de sueldos y demás prestaciones económicas; o


"VI. Cualquier otra condición que contravenga las disposiciones de esta ley."


"Artículo 58. Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir de su depósito en el tribunal."


"Artículo 87. Los servidores públicos generales por tiempo indeterminado tendrán, además, los siguientes derechos:


"I.A. al sindicato correspondiente; ..."


"Artículo 139. Los servidores públicos de confianza no podrán ser miembros de los sindicatos. Cuando los servidores públicos sindicalizados desempeñen un puesto de confianza quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales."


Del contenido de las indicadas normas se colige que los servidores públicos generales desempeñan funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, que no sean de confianza y que éstos son: I) Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno; II) Aquellos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto; que son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular, excepto las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema.


De manera puntual se definen también las funciones de dirección, como aquellas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas; las de inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, que son las que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas; las de asesoría, que consisten en la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas; las de procuración de justicia, siendo éstas las relativas a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad; las de administración de justicia, como aquellas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional; las de protección civil, que son aquellas que tienen por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre; las de representación, otorgadas a quienes se faculta para actuar legalmente a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias, y aquellas correspondientes al manejo de recursos, aquellas que impliquen la facultad legal o administrativa de decidir o determinar su aplicación o destino; asimismo, se precisa que los servidores públicos generales podrán ocupar puestos de confianza, pero en caso de ser sindicalizados podrán renunciar a esa condición, o bien, obtener licencia del sindicato correspondiente antes de ocupar el puesto de confianza.


Las características particulares de quienes desempeñan un puesto de confianza conllevan, en mi apreciación personal, una serie de diferencias incompatibles por completo, respecto de quienes no laboran bajo ese tipo de responsabilidad; así lo entiendo en la medida que, según se ha apuntado líneas arriba, las funciones de "confianza" implican, por ejemplo, ser director y/o fiscalizador de las actividades de los demás, acusador o juzgador ídem, asesor, dictaminador o representante legal en cuestiones oficiales, encargado de la protección de la sociedad civil en caso de riesgo, siniestro o desastre, o bien, responsable de manejar los dineros del pueblo; entonces, en mi opinión, es claro que no pueden tener las mismas condiciones laborales, en cuanto a duración, intensidad y calidad de la jornada de trabajo, licencias, descansos y vacaciones, funciones o labores insalubres y peligrosas, sólo por mencionar algunos ejemplos, acorde a lo dispuesto en el artículo 56 de La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, en cuanto a lo que se entiende por condiciones de trabajo.


En la decisión que no comparto se pierde de vista que acorde a la propia ley, el sindicato únicamente representa a los trabajadores sindicalizados, lo que implica la automática exclusión de los empleados de confianza, aunado a la situación ya evidenciada de que las características de las funciones y obligaciones de quienes desempeñan un puesto de confianza no pueden ser compatibles u homologables con las de los trabajadores que no realizan labores con esas particularidades y, por lo tanto, sus condiciones de trabajo no pueden ser las mismas.


Por esas razones fundamentales es que no comparto el sentido y alcance de la decisión mayoritaria.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A ...

"B ...

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


2. "Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."

"Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."


3. El rubro y texto de las tesis citadas son los siguientes:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, CALIDAD DE LOS. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado opera en aquellos casos que no se encuentren previstos en dicho ordenamiento; por tanto, como la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente con tal categoría por el artículo 5o. de dicha ley, o bien, por cualquier otro instrumento legal posterior que así lo determine, no existe la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo."

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS. La situación jurídica de las personas que prestan sus servicios al Estado Federal, quedó definida, como garantía social, con la inclusión del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución, que entró en vigor a partir del seis de diciembre de mil novecientos sesenta. El dispositivo anterior quedó colocado bajo el rubro general del propio artículo 123 que establece que el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ‘B’. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. El susodicho apartado ‘B’ contiene las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de todas las personas que presten sus servicios a las diferentes dependencias que integran el Gobierno Federal, con la única excepción contenida en la fracción XIII que señala que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes. La reglamentación de las bases anteriores está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La fracción XIV del apartado constitucional en cita estableció que la ley reglamentaria determinará los cargos que serán considerados como de confianza, y agregó que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social a que el propio precepto constitucional se refiere. Lo anterior significa, por una parte, que las personas que desempeñen cargos de confianza son trabajadores cuya calidad se encuentra reconocida por el propio apartado ‘B’, y que gozarán de los derechos derivados de los servicios prestados en los cargos que ocupan, pues debe entenderse que la protección al salario debe hacerse extensiva, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, e igualmente a los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social que les es aplicable, de lo que resulta que la situación jurídica de estos trabajadores de confianza es la de estar protegidos por la propia disposición de la Carta Magna, excepto en lo relativo a derechos de carácter colectivo, y por lo que respecta a los derechos que derivan de la relación individual de trabajo sólo se encuentran excluidos de las normas que protegen a los trabajadores de base en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que estos derechos se encuentran consignados en la fracción IX del propio precepto en cita. En otras palabras, los trabajadores de confianza al servicio de los Poderes de la Unión gozan de los derechos que la Constitución concede a todos los trabajadores del Estado Federal, en lo que concierne a la relación individual de trabajo, excepto los relativos a la estabilidad en el empleo. Por otra parte, la disposición constitucional establece que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo previene la ley reglamentaria, con excepción de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, que serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia las controversias derivadas de la relación de trabajo entre los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión y los trabajadores de confianza al servicio de las mismas, deben ser resueltos por el mencionado tribunal que es el único competente, constitucionalmente, para dirimir dichos conflictos, ya que el precepto en comento no los excluye y deben quedar comprendidos en el campo de su jurisdicción."

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental."

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros."

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-El precepto legal señalado al determinar que quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los trabajadores de confianza, no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino que los excluye de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado, tratándose, consecuentemente, de una limitación impuesta por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no significa que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no cuenten con leyes que regulen sus relaciones, reconociéndoles sus derechos laborales en el indicado precepto constitucional, el cual establece que gozarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. Asimismo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8o. solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes. Por ello, el indicado artículo 8o. no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado se encuentran tutelados por la Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normatividad que establece los tribunales ante los cuales pueden acudir a defender sus derechos, así como las formalidades esenciales del procedimiento."

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de la propia ley, no transgrede la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en las diversas fracciones que integran el apartado B de este precepto constitucional se establecen las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado, a través de la ley reglamentaria correspondiente, así como los derechos que tienen, también lo es que tales derechos se prevén a favor de dos tipos de trabajadores, los de base y los de confianza, y al señalar en su fracción XIV que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, está limitando los derechos laborales de este tipo de trabajadores, lo que implica que los derechos que otorgan las doce primeras fracciones del apartado B del mencionado precepto constitucional, serán aplicables a los trabajadores de base, ya que es en ellas donde se regulan los derechos de este tipo de trabajadores y no para los de confianza. Es decir, la calidad laboral de estos últimos, aun cuando se encuentra reconocida por la citada fracción XIV, al establecer que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, porque se trata de un derecho que no puede ser restringido, sino que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, según las cuales preste sus servicios, así como de los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, porque se trata de medidas de protección de carácter general, los excluye de los derechos colectivos que consagra la propia Ley Fundamental y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de las normas que protegen al trabajador de base en la estabilidad en el empleo, por lo que el derecho a solicitar la reinstalación ante un despido injustificado, corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza, pues a éstos ese derecho no les fue reconocido por el Constituyente, de manera que el hecho de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX."


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