Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro40746
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución440/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3047
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M. en la contradicción de tesis 440/2010.


Aun cuando comparto el sentido de la resolución y las consideraciones fundamentales en las que se sustenta, considero que contiene una inexactitud en cuanto a la materia a la que se constriñe la materia de la contradicción de tesis. En efecto, al centrar el problema jurídico que deriva de la discrepancia de criterios se afirma lo siguiente:


"De manera que el punto concreto de contradicción, que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si al fallecer un ejidatario que no realizó la designación de sucesores, su descendiente tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo en representación de los derechos ejidales que en vida fue titular su ascendiente."


Estimo que la parte que se destaca con subrayado es equivocada porque no es verdad que los juicios de garantías cuyas sentencias dieron lugar a la contradicción de tesis hayan sido promovidos en "representación de los derechos ejidales" del ejidatario fallecido. Esto es así, pues lo que pretendieron los quejosos en dichos juicios de amparo fue evitar que se llevara a cabo la privación de derechos agrarios al considerar que al ser hijos del de cujus tenían derecho a heredar aquéllos y, en consecuencia, debían ser oídos y vencidos en el juicio agrario correspondiente. Este aserto se corrobora con la lectura de las sentencias de amparo que integran el expediente de la contradicción de tesis de las que se desprende que los juicios fueron promovidos "por propio derecho" y no en representación de los derechos ejidales del ejidatario fallecido.


La pretensión de los quejosos al promover los juicios de amparo correspondientes fue que se les diera la oportunidad de intervenir en el juicio en el que se privó al de cujus de los derechos ejidales que en vida le correspondían, y esa pretensión se justifica en la medida en que, en su calidad de descendientes (hijos de los ejidatarios fallecidos que no designaron herederos), consideran contar con la prerrogativa para heredar los derechos agrarios.


De acuerdo con lo anterior, considero que la materia de la contradicción de tesis debió redactarse de la siguiente forma:


Determinar si el hijo del ejidatario fallecido está o no legitimado para promover juicio de amparo con el objeto de ser oído y vencido en el juicio agrario en el que se privó al de cujus de los derechos ejidales que en vida le correspondían, tomando en cuenta que no designó herederos.


Sentado lo anterior, comparto el sentido del proyecto por cuanto a que el presunto heredero cuenta con legitimación para promover el juicio de garantías en contra de la resolución que priva de sus derechos agrarios al de cujus. Lo anterior, pues el simple carácter de descendiente confiere una expectativa de derecho en términos del artículo 18 de la Ley Agraria.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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