Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro23273
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 87/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3029
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 27 DE ABRIL DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en amparo, que se suscitaron en asuntos de materia administrativa, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en su carácter de autoridad responsable en los juicios en que se sustentan los criterios materia de la posible contradicción, por tanto, cabe concluir que la denuncia la efectuó quien cuenta con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo en revisión **********, en sesión de **********, en lo que interesa sostuvo:


"... Ahora bien, como quedó señalado, de la demanda de garantías se advierte que la quejosa, hoy recurrente, promovió el juicio constitucional a efecto de defender los derechos agrarios que le correspondían a su madre **********, fallecida el **********, relativos al certificado número ********** (fojas ********** a **********); por lo que como bien lo estimó el Juez de Distrito, la inconforme debió acreditar que se encontraba legitimada para ejercer la acción constitucional, es decir, debió quedar demostrado que tenía el carácter de sucesora preferente, a fin de estar en condiciones de defender una posible expectativa de derecho a su favor, lo que no acontece en la especie. Los artículos 4o. y 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: (se transcribe). De los preceptos antes transcritos, se desprende, en lo que interesa, que el juicio de garantías puede promoverse por el propio agraviado o a través de su representante legal, cuya personalidad se podrá justificar en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado o, en su caso, conforme lo disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles; en la especie, toda vez que la impetrante pretende defender los derechos agrarios que le correspondían a la de cujus, debe quedar acreditada la personalidad conforme a la Ley Agraria. Los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria disponen lo siguiente: (se transcribe). Del primer precepto antes transcrito se advierte la facultad del ejidatario de designar a la persona que deba sucederle en sus derechos agrarios, para lo cual deberá formular una lista de sucesión en la que consten los nombres y el orden de preferencia conforme a la que deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; derechos sucesorios agrarios cuya transmisión no opera de pleno derecho, sino que para su validez debe cumplirse con la condición de seguirse el procedimiento correspondiente previsto en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. En apoyo de lo anterior, en lo conducente, se cita la jurisprudencia 145/2009 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 69 y 70, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘DERECHOS AGRARIOS. EL SUCESOR DESIGNADO POR EL EJIDATARIO, QUE LE SOBREVIVE, PERO POSTERIORMENTE FALLECE, SIN HABER CONSOLIDADO LA TRANSMISIÓN SUCESORIA, NO TRANSMITE DERECHO ALGUNO A SUS HEREDEROS.’ (se transcribe):-En tanto que el precepto legal transcrito en segundo lugar contempla el supuesto de que el ejidatario no designe heredero, o si el designado no tenga capacidad para suceder, precisando quiénes son las personas que pueden sucederlo, en orden de prelación; así, primero se considerará heredero al cónyuge, después a la concubina o concubinario, luego a uno de los hijos del ejidatario, posteriormente a alguno de sus descendientes y finalmente a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. Al efecto, cabe destacar que la aplicación de los citados artículos de la Ley Agraria al caso concreto, es una cuestión sobre la que ya se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el diverso amparo en revisión **********, en el cual, después de transcribir el artículo 12 de la Ley de Amparo, se dijo expresamente lo siguiente: (se transcribe). Por lo anterior, resulta inatendible el argumento de la quejosa, hoy recurrente, en el que asevera que es incorrecto que el Juez Federal haya invocado el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, porque a su parecer los actos reclamados debieron analizarse conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria; ya que al haber quedado definido en la ejecutoria antes referida que en la especie la aplicable es la Ley Agraria, tal pronunciamiento tiene el carácter de cosa juzgada, ante lo cual no puede ser analizado de nueva cuenta como sin éxito lo pretende la inconforme. (se transcribe). Por tanto, si como ha quedado precisado, la pretensión de la quejosa, a través de la promoción del juicio de amparo, fue defender los derechos agrarios que le correspondían a la de cujus, de los cuales fue privada a través de las resoluciones de ********** y **********, que conforme a lo manifestado por la autoridad responsable delegada estatal en Puebla del Registro Agrario Nacional (foja **********), se encuentran agregadas al expediente ********** relativo a la investigación de usufructo parcelario en el ejido de **********, Municipio de **********, y que en ambas aparece con el número cinco, que se decretó la privación de los derechos agrarios de **********, por lo que se canceló el certificado de derechos parcelarios ********** que había sido expedido a su favor; entonces debió quedar acreditado en el juicio de garantías su carácter de sucesora preferente, ya sea por encontrarse designada en primer lugar en la lista de sucesores realizada por la de cujus, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Agraria, en su caso, ante la imposibilidad jurídica o material de los que la precedieran en la lista de sucesores; o bien, que así se hubiera determinado en el juicio sucesorio intestamentario agrario correspondiente, al ubicarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 18 de la citada ley. Por lo que, si las pruebas aportadas por la quejosa, consistentes en las actas de nacimiento y de defunción, el certificado de derechos parcelarios, las resoluciones reclamadas y la testimonial, no resultan idóneas para acreditar siquiera la existencia de la lista de sucesores, ni que haya tramitado el juicio sucesorio correspondiente. Lo que tampoco se acredita con la información recaba (sic) por el Juez de Distrito para tales efectos, pues al respecto la propia quejosa, previo requerimiento, bajo protesta de decir verdad manifestó no haber promovido juicio sucesorio intestamentario a bienes de la de cujus ********** (fojas ********** a **********); por su parte, la delegada estatal en Puebla del Registro Agrario Nacional informó que respecto del certificado de derechos agrarios ********** que había sido expedido a favor de la de cujus, no existe lista de sucesores (fojas ********** y **********); en ese mismo sentido informaron los integrantes del comisariado ejidal correspondiente (foja **********); de ahí que se estima correcta la determinación del Juez de Distrito, al sobreseer en el juicio por falta de legitimación de la quejosa para instar el amparo con la pretensión de defender los derechos agrarios que correspondían a la ejidataria fallecida. En ese orden de ideas, no asiste razón a la recurrente al afirmar que se encuentra legitimada para ejercer la acción constitucional al ubicarse en el artículo 18, fracción III, de la Ley Agraria por ser hija de la fallecida ejidataria que fue titular de los derechos agrarios controvertidos, que acreditó con el acta de nacimiento y con la de defunción y, además, que demostró la dependencia económica con la declaración testimonial; pues como ha quedado señalado con antelación, la inconforme promovió el juicio de garantías a efecto de defender los derechos agrarios que le correspondían a la de cujus, por lo que debió quedar acreditado que tenía el carácter de sucesora preferente, lo que no se encuentra acreditado con los medios de convicción a que hace referencia la quejosa, hoy recurrente, ni con los restantes que recabó el Juez Federal. Por otra parte, cabe precisar que la fracción III del artículo 18 de la Ley Agraria, en forma alguna prevé el requisito de que el sucesor debía depender económicamente del fallecido titular, como sin éxito lo afirma la inconforme, pues en relación con la transmisión de los derechos agrarios, cuando no hubiera designación de sucesores, o existiendo no puedan heredar por imposibilidad material o legal, dicha fracción sólo establece que la transmisión será a favor de uno de los hijos, sin aludir al requisito antes referido, además de que será a falta de cónyuge o, en su caso, concubina o concubinario, a que se refieren las dos primeras fracciones del aludido precepto legal. Sin que obste a lo anterior, la tesis 18 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en la página 584, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada del amparo en revisión ********** resuelto por mayoría de votos, cuyo contenido es el siguiente: ‘AGRARIO. LEGITIMACIÓN DEL PRESUNTO HEREDERO PARA PROMOVER JUICIO DE GARANTÍAS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PRIVA DE SUS DERECHOS AL TITULAR DE LA PARCELA YA FALLECIDO.’ (se transcribe). Toda vez que este Tribunal Colegiado no comparte dicho criterio sustentado por mayoría de votos, en virtud de que se estima que el entroncamiento entre la promovente del juicio constitucional con la de cujus, no es suficiente para que se encuentre legitimada para instar el juicio a efecto de defender los derechos agrarios de su ascendiente fallecida, pues para ello se debe acreditar que tiene el carácter de sucesora preferente, porque aparezca en primer lugar de la lista respectiva elaborada por el de cujus, en su caso, ante la imposibilidad jurídica o material de los que la precedieran en la lista de sucesores, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Ley Agraria o, en su caso, por haberse declarado así en un juicio sucesorio intestamentario, en términos del artículo 18 de la citada ley. Finalmente, no resulta aplicable la jurisprudencia que cita la inconforme, que alude a la sucesión legítima en materia agraria, pues en la especie los actos reclamados no derivan de dicha sucesión, sino de una privación de derechos agrarios impugnable sólo por quien demuestre estar legitimado al efecto, como sería el sucesor preferente. En las relatadas circunstancias, al haberse desestimado los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de votos el juicio de revisión principal **********, en sesión de **********, sostuvo:


"TERCERO. Los agravios son infundados. En efecto, el Juez de Distrito concedió a ********** el amparo que solicitó en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, en el juicio privativo de derechos agrarios número **********, en la que se privó de sus derechos agrarios a **********. La sentencia de amparo consideró que quedó demostrado en autos que la quejosa es hija de la citada **********, por lo cual opera la expectativa de derechos que tiene como sucesora legal de los derechos que pertenecieron a su finada madre; que la responsable inadvirtió en su resolución que el artículo 85 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria en que sustentó la privatización de derechos, no la faculta para hacerlo contra quienes han fallecido, como sucedió con **********, cuyo deceso ocurrió desde antes del inicio del juicio privativo de derechos agrarios, por lo cual violó las garantías individuales de la promovente del amparo, al no darle la oportunidad de ser oída y vencida en aquél (sic) juicio, como presunta sucesora de su madre. Tal afirmación es acertada, pues no es lógico ni jurídico pretender que el fallecimiento de un ejidatario propicie el juicio privativo de derechos, que tiene su origen en otros hechos. El deceso de un ejidatario daba lugar, conforme a la fracción XI del artículo 47 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable en la fecha del deceso de ********** (**********), a que la asamblea general de ejidatarios avocara al conocimiento sobre quién heredaría la parcela y los demás derechos inherentes y en caso de disputa, correspondía a la Comisión Agraria Mixta resolver lo conducente. En cuanto a que la quejosa no está legitimada para promover el juicio de garantías, porque no acreditó tener la representación legal de la sucesión a bienes de **********, es incorrecto, porque, como acertadamente lo indicó el Juez de Distrito, el carácter de hija de la titular de los derechos agrarios, que acreditó la citada quejosa, mediante la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el delegado municipal y oficial del Registro Civil de **********, Municipio de ********** (foja **********), le confiere la expectativa de derecho a que le sean adjudicados los que correspondieron a su difunta madre; no es menester, por tanto, que hubiera demostrado ser representante legal de la sucesión a bienes de la multicitada **********, pues el carácter de hija de la legítima para defenderlos, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria. No se surte la causal de improcedencia del juicio de amparo, establecida en la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, como lo pretende la recurrente, quien alega al respecto, que la quejosa no promovió el juicio de amparo, dentro del término que refiere el artículo 21 del citado ordenamiento legal, habida cuenta que la instauración del juicio privativo, se notificó a los afectados en términos del artículo 429 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Acerca de ello, el cómputo del término para la interposición del juicio de amparo, inicia con el conocimiento del acto reclamado, por parte del quejoso; en la especie, ni la notificación a que se refiere la recurrente, ni alguna circunstancia diversa, muestra que ********** haya tenido conocimiento del acto que reclama en fecha diversa a la que informó en su escrito de aclaración de demanda (**********), por lo cual no existen elementos para considerar que promovió el juicio de amparo fuera del término legal establecido para ello, no surtiéndose, en consecuencia, la causal de improcedencia que se pretende. Resulta aplicable, la tesis jurisprudencial número cincuenta y dos, publicada en la página ochenta y ocho, del tomo ‘S.s y tesis comunes’, del Apéndice 1917-1988, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.’ (se transcribe). Es inatendible el agravio consistente en que el Juez de Distrito no tomó en cuenta que **********, titular originario de los derechos en disputa, designó como sucesores, en primer término, a **********, y en segundo lugar, a **********, esposo de la tercero perjudicada, puesto que se trata de cuestiones en todo caso debatibles en el procedimiento natural adecuado. En las condiciones precisadas, lo conducente es confirmar la sentencia que se revisa."


CUARTO. Pues bien, la circunstancia de que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión ********** no hayan sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de ella, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicadas, respectivamente, en la página 77, T.X., abril de 2001, y en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede analizar ahora, si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo.


De igual forma, procede dicho análisis en los términos establecidos en la tesis P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, cuyo rubro y texto indican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


Antecedentes del amparo en revisión **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


1. Por escrito presentado el **********, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario el ********** en los autos del expediente agrario **********, relativo a la privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación, en el ejido de **********, Municipio de **********, a través de la cual se privó de sus derechos agrarios a la extinta **********.


2. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Puebla quien la admitió, registrando el juicio de amparo con el número **********.


3. Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia el **********, en la que sobreseyó en el juicio por falta de legitimación de la quejosa para instar el amparo con la pretensión de defender los derechos agrarios que correspondían a la ejidataria fallecida por actualizarse la causal de improcedencia en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 4o. del mismo ordenamiento legal.


4. Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa interpuso en su contra el recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********.


5. En sesión de ***********, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió el referido medio de impugnación, en el que sustentó las siguientes consideraciones.


• A la demanda de garantías la quejosa ********** acompañó copia certificada de la resolución reclamada de la que se desprende, en lo que interesa, que se decretó la privación de derechos agrarios en el ejido del poblado denominado **********, Municipio de **********, por abandonar el cultivo de la unidad de dotación por más de dos años consecutivos, que le correspondían a **********, por lo que se canceló el certificado de derechos agrarios **********, y en su lugar se adjudicó a **********.


• La recurrente debió acreditar que se encontraba legitimada para ejercer la acción constitucional, es decir, debió quedar demostrado que tenía el carácter de sucesora preferente, a fin de estar en condiciones de defender una posible expectativa de derecho a su favor, lo que no aconteció en la especie.


• Si la pretensión de la quejosa fue defender los derechos agrarios que le correspondían a la de cujus, de los cuales fue privada, entonces debió acreditar en el juicio de garantías su carácter de sucesora preferente, ya sea (i) por encontrarse designada en primer lugar en la lista de sucesores realizada por la de cujus, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Agraria, en su caso, (ii) ante la imposibilidad jurídica o material de los que la precedieran en la lista de sucesores; o bien, (iii) que así se hubiera determinado en el juicio sucesorio intestamentario agrario correspondiente, al ubicarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 18 de la citada ley.


• Que las pruebas aportadas por la quejosa, consistentes en las actas de nacimiento y de defunción, el certificado de derechos parcelarios, las resoluciones reclamadas y la testimonial, no resultan idóneas para acreditar la existencia de la lista de sucesores o que haya tramitado el juicio sucesorio correspondiente.


• Por tanto, confirmó la determinación del Juez de Distrito al sobreseer en el juicio por falta de legitimación de la quejosa para instar el amparo con la pretensión de defender los derechos agrarios que correspondían a la ejidataria fallecida.


Antecedentes del recurso de revisión principal **********, resuelto en sesión de ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. Por escrito presentado el **********, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el ********** por el Tribunal Unitario Agrario en los autos del expediente agrario **********, relativo al poblado de **********, Municipio de **********, y en donde se priva de derechos agrarios a ********** (madre de la promovente del juicio de garantías), y se reconocen los mismos al tercero perjudicado **********.


2. De dicha demanda correspondió conocer por cuestión de turno al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el que admitió y registró el juicio de amparo con el número **********.


3. Seguidos los trámites procesales respectivos, el Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia el **********, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


4. Inconforme con dicho fallo, la parte tercero perjudicada, por conducto de su autorizado, interpuso en su contra el recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que lo registró con el número **********.


5. En sesión de **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento al examinar el referido medio de impugnación, confirmó la concesión del amparo con apoyo en las siguientes consideraciones:


• Que la responsable en la sentencia privativa de derechos agrarios no advirtió que el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, no la faculta para hacerlo contra quienes han fallecido, como sucedió con **********, cuyo deceso ocurrió desde antes del inicio del juicio privativo de derechos agrarios, por lo que se violaron las garantías individuales de la promovente del amparo, al no darle la oportunidad de ser oída y vencida en aquel juicio, como presunta sucesora de los derechos ejidales.


• El fallecimiento de un ejidatario da lugar a que la Asamblea General de Ejidatarios se avoque al conocimiento sobre quién heredaría la parcela y los derechos inherentes y, en caso de disputa, correspondía a la Comisión Agraria Mixta resolver lo conducente.


• El carácter de hija de la titular de los derechos agrarios, que acreditó la citada quejosa, le confiere la expectativa de derecho a que le sean adjudicados los que correspondieron a su difunta madre; no es menester, por tanto, que hubiera demostrado ser representante legal de la sucesión a bienes de la legítima **********, pues el carácter de hija la legitíma para defenderlos, deriva de lo dispuesto por el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


Los hechos y particularidades descritos evidencian que en el caso existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados referidos analizaron cuestiones similares y adoptaron criterios divergentes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, los Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en relación con casos concretos similares, en los que se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar qué personas tienen legitimación para promover un juicio de amparo en representación de los derechos ejidales de un ejidatario fallecido, tratándose del supuesto en que éste no haya designado sucesores.


Sobre el problema jurídico expresado, el (A) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que si el descendiente de un ejidatario fallecido acude al juicio de amparo para defender derechos agrarios de éste, a efecto de acreditar su interés jurídico debe probar su carácter de sucesor preferente, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, ya sea (i) por encontrarse designado en primer lugar en la lista de sucesores realizada por el de cujus, en su caso, (ii) ante la imposibilidad jurídica o material de los que le precedieron en la lista de sucesores; o bien (iii) que así lo hubiera determinado en el juicio sucesorio intestamentario agrario correspondiente.


En cambio, el (B) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que sólo basta demostrar que la promovente es descendiente del extinto ejidatario, a efecto de acreditar su interés jurídico, puesto que opera en su favor una expectativa de derecho que tiene como posible sucesor legal de los derechos que pertenecieron en vida a su ascendiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que sea menester demostrar ser representante legal de la sucesión.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual conduce a concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


No es obstáculo que los criterios divergentes deriven de dos ordenamientos diferentes, porque, en lo que es materia del presente asunto, es similar el contenido de los referidos artículos 18 de la Ley Agraria y 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, puesto que esta S. así lo ha determinado al sostener que el derecho a heredar o suceder al titular de derechos agrarios que establecía el artículo 82 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, subsiste, aunque con algunos cambios en la nueva Ley Agraria en su numeral 18, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 71/99, de rubro: "SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS. APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, CUANDO EL TITULAR FALLECIÓ DURANTE SU VIGENCIA, NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE Y EXISTEN DOS O MÁS PERSONAS CON DERECHO A LA SUCESIÓN EN EL MISMO GRADO DE PREFERENCIA."


De manera que el punto concreto de contradicción que a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar qué personas se encuentran legitimadas para promover el juicio de amparo en representación de los derechos ejidales que en vida fue titular un ejidatario fallecido que no realizó la designación de sucesores.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en el presente fallo.


En principio, es menester referir que en el libro segundo de la Ley de Amparo denominado "Del amparo en materia agraria" se observa un régimen procesal específico del juicio de garantías, con el propósito de proteger y tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, incluyendo dentro de estos últimos a los avecindados, dada su calidad de aspirantes a comuneros o ejidatarios, como se advierte, entre otros, del artículo 212 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.


"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


Dicho precepto legal precisa que la aplicación de las disposiciones contenidas en ese libro tiene como finalidad la de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina.


Del propio numeral se advierte, en primer lugar, quiénes son los destinatarios del denominado amparo agrario y cuáles son los bienes jurídicos tutelados a tales entidades o individuos; así, los sujetos cuyos derechos deben protegerse son: los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios y comuneros, así como los aspirantes a estas últimas calidades, en atención a que esa tutela se extiende a quienes pretendan se les reconozcan derechos agrarios individuales.


Deriva de lo anterior que las entidades o individuos que menciona el artículo 212, en su párrafo primero, incluye no sólo a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros, sino también, en forma general "a quienes pertenezcan a la clase campesina", precisando en su fracción III, a los aspirantes a ejidatarios y comuneros, cuando la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma, derechos que hayan demandado ante las autoridades.


Así lo ha considerado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 205-216, Tercera Parte, página 160, que estableció:


"AGRARIO. CLASE CAMPESINA, DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Aunque el artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere ‘a quienes pertenezcan a la clase campesina’, si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de ‘quienes pertenezcan a la clase campesina’ se refiere, no a todos los campesinos en sentido genérico del vocablo, sino a los previstos en la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no implican como criterio diferenciador para su aplicación el concepto sociológico de ‘campesinos’, sino los conceptos de núcleo ejidal o comunal o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes), que son más bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rústico no sujeto al régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezca a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas."


Luego entonces, tratándose del juicio de garantías en materia agraria, para la protección de derechos agrarios individuales, puede válidamente promoverlo cualquier persona que acredite contar con una expectativa de derecho, en su calidad de aspirante a ejidatario, por así disponerlo expresamente el artículo 212 de la Ley de Amparo, con lo cual se reconoce a los aspirantes a ejidatarios como legitimados para promover la acción de amparo, cuando pueden afectarse derechos agrarios por un acto de autoridad.


Pues bien, a efecto de poder determinar qué personas cuentan con una expectativa de derecho tratándose del fallecimiento de un ejidatario, debe acudirse a lo que disponen los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, que regulan los procedimientos que deben observarse para la transmisión de los derechos ejidales en caso de muerte del titular de tales derechos, dependiendo en cada caso, si existió o no designación de sucesores por parte del ejidatario. Tales preceptos disponen:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior".


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal".


De los preceptos transcritos se desprende la regulación que al efecto prevé la Ley Agraria para la transmisión de los derechos agrarios al fallecimiento de un ejidatario, dependiendo de la existencia o no, de la designación de sucesor por parte del ejidatario.


En ese sentido, en el primer caso, se dispone que el ejidatario como titular de los derechos ejidales, tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


En este supuesto, se aprecia la voluntad del ejidatario para designar a su sucesor proporcionando los nombres de aquellas personas que pueden sucederle y en el orden de preferencia que elija, que pueden ser la cónyuge, la concubina, los hijos, los ascendientes, o cualquier otra persona.


En tanto, en el segundo caso, esto es, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia establecida por el artículo 18 de la Ley Agraria.


De ahí que, mientras tanto se realiza la designación del heredero de los derechos agrarios, cualquier persona que acredite encontrarse en el orden de preferencia establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria en relación con el ejidatario fallecido, goza con una expectativa de derecho, dada su aspiración a que le sea reconocida su calidad de ejidatario, por sucesión; esto es, la posible titularidad de los derechos ejidales, depende del procedimiento de designación que deba realizarse conforme lo establece la Ley Agraria, para que, en su caso, se adquieran tales derechos por sucesión.


Por tanto, cualquiera de esas personas puede acudir al juicio de amparo a efecto de defender los derechos individuales que en vida pertenecieron al titular de los derechos agrarios, puesto que gozan de una expectativa de derecho, como aspirantes a ejidatarios; siempre y cuando las gestiones legales que se realicen provengan de cualquier persona que acredite encontrarse en el orden de preferencia establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria en relación con el ejidatario fallecido, sea con el objeto de proteger los derechos que en vida pertenecieron a éste, y que pudieran verse afectados por algún acto de autoridad.


Tan es así, que una vez que se encuentra tramitándose un juicio de amparo de esta naturaleza, y a efecto de no dejar en estado de indefensión a la sucesión agraria, el legislador previó en caso de que ocurra la muerte de un ejidatario que tiene en trámite un juicio de amparo, su heredero puede continuarlo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 216 de la Ley de Amparo.


"Artículo 216. En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias."


No pasa desapercibido para este Alto Tribunal, la afirmación que sostiene uno de los Tribunales Colegiados contendientes en el sentido de que, en el caso que nos ocupa, debe denunciarse el juicio sucesorio intestamentario agrario; sin embargo, no puede sostenerse tal afirmación, pues la supletoriedad del código adjetivo civil federal procede cuando no existe disposición expresa que regule la figura jurídica a suplir, lo que en el caso no sucede en virtud de que la Ley Agraria regula de manera expresa el procedimiento que debe llevarse a cabo para la trasmisión de derechos agrarios en caso de fallecimiento de un ejidatario y que éste no haya realizado la designación de sucesores, caso en el que debe acudirse al artículo 18 de la referida ley.


Consecuentemente, esta Segunda S. concluye que, cuando se encuentran en disputa derechos agrarios de un ejidatario que fallece, sin que hubiere designado sucesores o encontrándose pendiente tal designación conforme al procedimiento que prevé la ley de la materia, a efecto de defender esos derechos ejidales, puede válidamente promover el juicio de amparo cualquiera de las personas que acrediten ubicarse en alguno de los supuestos que establece el artículo 18 de la Ley Agraria.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


-Conforme a los artículos 212 y 216 de la Ley de Amparo, tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales, los herederos aspirantes a ejidatarios cuentan con legitimación para defender la sucesión agraria del ejidatario fallecido. Luego, si durante la tramitación de un juicio agrario fallece el ejidatario cuyos derechos están en disputa, y éste no hubiere realizado la designación de sucesores, cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 18 de la Ley Agraria, que acredite el vínculo con aquél, cuenta con una expectativa de derecho a su favor que lo coloca como aspirante a ejidatario y como tal tiene legitimación para acudir al amparo en defensa de los derechos de la sucesión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., y el presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por hacer uso de sus vacaciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 71/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 286.


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