Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro23338
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 170/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3746
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN (ACTUAL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN DICHA CIUDAD) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actual Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad, al resolver el ********** el amparo directo número ********** (número interno **********), sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"QUINTO. ... En otro aspecto, pero en el mismo concepto de violación, el quejoso alega que la autoridad responsable emitió sentencia contraria a derecho, porque no es cierto que el requerimiento de obligaciones omitidas de ********** se encuentre debidamente fundado y motivado, puesto que no se indicaron las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para dos mil ocho, conforme a las cuales el Servicio de Administración Tributaria señala la forma y medios para la presentación de la información que le fue requerida. Afirma que por el hecho de que las reglas administrativas estén publicadas en el Diario Oficial de la Federación, ello no dispensa que la autoridad las cite en su acto, especialmente si éste encuentra sustento en tales normas; lo contrario, implicaría que las autoridades en su actuar no se obliguen a señalar los preceptos en que se apoyen para la emisión de sus resoluciones, en el caso de que los preceptos hayan sido publicados el (sic) medio de difusión respectivo. También sostiene que invariablemente la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, obliga a las autoridades a citar en sus actos los preceptos en que se estén apoyando para su emisión, con independencia de que las normas tengan plena aplicación, siendo igualmente intrascendente la circunstancia de que con un precepto se informe el medio o formato para cumplir una obligación, pues la finalidad de la regla de que se trate no libera a la autoridad de mencionarla al emitir el acto correspondiente. Motivo de inconformidad que es fundado. A propósito de la naturaleza jurídica de las mencionadas reglas, debe decirse que son emitidas en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación y en el diverso 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que dicen: C.F. de la Federación: ‘Artículo 33. ... I. ... g) ...’ (se transcribió). Ley del Servicio de Administración Tributaria: ‘Artículo 14. ... III. ...’ (se transcribió). Como se advierte de los preceptos antes transcritos, se trata de disposiciones de observancia general que una específica autoridad hacendaria puede emitir y que encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada-, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como sucede en el caso, en virtud de lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. En esa tesitura, las disposiciones de observancia general cuya publicación debe realizarse en términos de lo previsto en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del C.F. de la Federación y en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios que tutelan el principio de seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva de la ley y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley ni ir en contra de lo dispuesto en ésta, para lo cual deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. Ilustran las anteriores consideraciones las tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se insertan: ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (se transcribió). ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’ (se transcribió). ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’ (se transcribió). Conviene destacar que las disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, para fines de identificación y por el tipo de normas que abarca, se han denominado R.M.F. y, como se ha dicho, tienen la finalidad de explicar detalladamente los derechos y obligaciones con que cuentan los contribuyentes; generalmente se expide en los meses de marzo o abril de cada año y tienen, por tanto, una vigencia anual. De lo antes expuesto, es inconcuso que las reglas contenidas en las resoluciones miscelánea fiscal, deben formar parte de la fundamentación de los actos de autoridad, habida cuenta que por medio de dichas reglas la autoridad fiscal instrumenta la forma en que las personas morales (sic) habrían de presentar su declaración informativa de operaciones con terceros, es decir, pormenoriza y precisa la regulación establecida en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fijando las condiciones de su ejecución. De esa guisa, las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, para establecer los medios y formatos en que se deberán presentar las declaraciones informativas de operaciones con terceros deben invocarse en la fundamentación de los requerimientos acumulados de obligaciones, pues prescriben el modo y la forma de presentar la declaración, ya que establecen que la vía en que se presentará ese (sic) declaración es a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el formato electrónico A-29 ‘Declaración informativa de operaciones con terceros’, es inconcuso que esas porciones normativas deben formar parte de la fundamentación del requerimiento acumulado de obligaciones, antecedente primigenio de la resolución impugnada. En el caso particular, se tiene que el requerimiento de obligaciones omitidas, contenido en el oficio ********** de **********, que precedió a la imposición de la sanción impugnada, en lo conducente dice: (se transcribió). En esas condiciones, si la autoridad fiscal en el requerimiento de obligaciones omitidas antes referido, se concretó a invocar el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, absteniéndose de citar, además la reglas de la (sic) Miscelánea Fiscal I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para el ejercicio dos mil ocho, incurrió en violación del artículo 16 constitucional, porque con la cita de esas reglas, se demostraba que la contribuyente, aquí quejosa, estaba obligada a presentar vía Internet la declaración informativa de referencia, mediante el formato A-29, denominado ‘Declaración informativa de operaciones con terceros’. Entonces, como lo sostiene la parte quejosa, el requerimiento de obligaciones omitidas, antecedente primigenio de la imposición de la multa, carece de la debida fundamentación y motivación exigida por los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, porque el legislador federal en la redacción del diverso 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no estableció los medios y formatos con los que las personas morales (sic) debían presentar sus declaraciones informativas, sino que reservó para el Servicio de Administración Tributaria, la facultad de fijarlas a través de las diversas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. del ejercicio fiscal de dos mil ocho, antes invocadas. En esas condiciones, contrario a lo que concluyó la S.F. responsable, a fin de cumplir con los requisitos formales de debida fundamentación y motivación exigidos por los artículos 16 de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, en el requerimiento de obligaciones omitidas, la autoridad fiscal aparte de la invocación del artículo 32, primer párrafo, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debió citar también las reglas I.5.1.6 y II., de la R.M.F. para el ejercicio dos mil ocho, porque sólo de esta forma la contribuyente podría tener la certeza de cómo es que estaba obligada a presentar sus declaraciones informativas de operaciones con terceros. Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia número 206, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 168, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-2000, T.V., Materia Común, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ (se transcribió). ... En mérito de lo anterior, se impone conceder la protección de la Justicia de la Unión impetrada a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada de **********, y emita otra, en la que se declaren fundados el segundo y tercer conceptos de impugnación de la demanda, acorde con los lineamientos expuestos en la parte final de esta ejecutoria; hecho lo anterior, resuelva, con plenitud de jurisdicción, conforme a derecho proceda ..."


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el ********** el amparo directo número **********, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"SEXTO. ... Asimismo lo esgrimido y sintetizado en el apartado 2.1. resulta infundado, toda vez que para la fundamentación del requerimiento no era necesario que en él se citara la regla administrativa que prevé la forma específica en que debe cumplirse la obligación consignada en la ley. Así se determina, porque el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no depende de la forma que establezca una regla administrativa. Lo anterior, porque la obligación de cumplir con proporcionar la información a que alude aquel precepto subsiste por la sola circunstancia de que el legislador la estableció en una ley formal y materialmente legislativa. Es verdad que el mismo legislador ordinario dispuso que para cumplir con aquella obligación, el contribuyente debe hacerlo ‘a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria’, empero esta última leyenda no significa que el cumplimiento de aquella obligación esté condicionada a que la autoridad fiscalizadora le indique con toda precisión cuáles son los medios o formatos, o bien, en qué regla administrativa se detallan dichos medios o formatos, pues la obligación existe por sí misma, en tanto esos medios o formatos -que ciertamente debe establecerlos el Servicio de Administración Tributaria- sólo vienen a ser el vehículo o la forma específica que debe observar el contribuyente para cumplir con la obligación. Esto es, aun cuando no mediara requerimiento alguno por parte de la autoridad fiscalizadora, el contribuyente tiene la obligación de proporcionar la información, prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Valor Agregado (sic), a través de los medios o formatos que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Más aún, la misma norma legal en comento prevé el cómo debe cumplirse la obligación de proporcionar la información (a través de los medios y formatos electrónicos) y si bien no detalla en qué consisten o cuáles son esos medios y formatos específicos, también lo es que el legislador hace una remisión a que esos medios y formatos debe señalarlos el Servicio de Administración Tributaria; remisión que, a su vez, implica que el contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, al conocer de sus obligaciones, se presume que conoce cuáles son esos medios y formatos que dicho órgano ha establecido. Máxime que esos medios y formatos se detallan en las reglas I.5.1.6 y II., de las Misceláneas Fiscales de dos mil ocho y dos mil nueve, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de agosto (sic) de dos mil ocho y veintinueve de abril de dos mil nueve, respectivamente; reglas aquellas que permiten a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, las cuales se contienen en las llamadas ‘Misceláneas’, que son disposiciones de carácter general que se emiten y publican de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación. Por ello, contrariamente a lo argumentado por el hoy quejoso, los requisitos de fundamentación y motivación en el requerimiento de cumplimiento de una obligación omitida (no proporcionar la información mensual prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar aquel requerimiento en la regla administrativa que hubiese confeccionado el Servicio de Administración Tributaria, pues con la cita de aquella disposición legal (artículo 32, fracción VIII, de la ley citada) se genera certeza de qué obligación estaba requiriendo la autoridad, la cual se presume que el contribuyente conoce y que, por ende, sabe a través de qué medios y formatos debe acatarla ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no hayan integrado jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática.


Dicha cuestión consistió en determinar si para que los requerimientos efectuados por las autoridades fiscales a las personas físicas causantes del impuesto al valor agregado, en relación con el cumplimiento de la obligación de proporcionar mensualmente, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto respectivo en las operaciones con sus proveedores, satisfaga los requisitos de la debida fundamentación y motivación, basta invocar el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que prevé esa obligación, o si deben citarse también las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para 2008, o bien, las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para 2009.


En relación con la referida problemática, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, actual Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad, sostuvo que las reglas de miscelánea fiscal deben formar parte de la fundamentación de los actos de autoridad, toda vez que por medio de ellas la autoridad fiscal instrumenta la forma en que las personas morales deben presentar su declaración informativa de las operaciones realizadas con terceros, es decir, pormenorizan y precisan la regulación establecida en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fijando las condiciones de su ejecución.


De igual manera, señaló que las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, que establecen los medios y formatos en que se deberán presentar las declaraciones informativas de operaciones con terceros, deben invocarse en la fundamentación de los requerimientos acumulados de obligaciones, pues prescriben el modo y la forma de presentarlas, a saber, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante el formato electrónico A-29 denominado "Declaración informativa de operaciones con terceros", por lo que si la autoridad fiscal en el requerimiento de obligaciones omitidas se concreta a invocar el artículo 32, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin citar las referidas reglas, incurre en violación a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, en la medida en que la cita de tales reglas demuestra la obligación del contribuyente de presentar vía Internet la declaración informativa de referencia, mediante el formato A-29, denominado "Declaración informativa de operaciones con terceros", y sólo de esa manera el contribuyente puede tener certeza sobre cómo es que está obligado a presentar las declaraciones informativas de sus operaciones con terceros.


Cabe destacar que a pesar de que el mencionado Tribunal Colegiado Auxiliar hizo alusión a personas morales, el asunto del que conoció se refirió a una persona física, y la conclusión a la que arribó involucró a este tipo de personas, porque comprendió el estudio de las referidas reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, que establecen los medios y formatos en que las personas físicas causantes del impuesto al valor agregado deberán presentar las declaraciones informativas en cuestión.


Por su parte, respecto de la cuestión de que se trata, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su consideración, sostuvo que para la fundamentación y motivación de los aludidos requerimientos no es necesario que en ellos se cite la regla administrativa que prevé la forma específica en que debe cumplirse la obligación consignada en la ley, porque el cumplimiento de la prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no depende de la forma que establezca una regla administrativa, en tanto que la obligación de cumplir con proporcionar la información a que alude aquel precepto subsiste por la sola circunstancia de que el legislador la estableció en una ley formal y materialmente legislativa.


Asimismo, señaló que si bien es verdad que el legislador ordinario dispuso que para cumplir con aquella obligación, el contribuyente debe hacerlo "a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria", también es verdad que eso no significa que el cumplimiento de la obligación esté condicionado a que la autoridad fiscalizadora indique con toda precisión cuáles son los medios o formatos, o bien, en qué regla administrativa se detallan dichos medios o formatos, pues la obligación existe por sí misma, en tanto esos medios o formatos -que ciertamente debe establecerlos el Servicio de Administración Tributaria- sólo vienen a ser el vehículo o la forma específica que debe observar el contribuyente para cumplir con la obligación.


El Tribunal Colegiado de Circuito abundó que aun cuando no mediara requerimiento alguno por parte de la autoridad fiscalizadora, el contribuyente tiene la obligación de proporcionar la información prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los medios o formatos que establezca el Servicio de Administración Tributaria; más aún si dicha norma prevé cómo debe cumplirse la obligación de proporcionar la información (a través de los medios y formatos electrónicos), y si bien no detalla en qué consisten o cuáles son esos medios y formatos específicos, también lo es que el legislador hace una remisión a que esos medios y formatos debe señalarlos el Servicio de Administración Tributaria; remisión que, a su vez, implica que el contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, al conocer de sus obligaciones, se presume que conoce cuáles son esos medios y formatos que dicho órgano ha establecido.


Máxime, dijo, que esos medios y formatos se detallan en las reglas I.5.1.6 y II. de las Misceláneas Fiscales de dos mil ocho y dos mil nueve, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, reglas que permiten a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, las cuales se contienen en las llamadas "Misceláneas", que son disposiciones de carácter general que se emiten y publican de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras uno estimó que en el supuesto de que se trata, basta para estimar debidamente fundados y motivados los requerimientos sobre el cumplimiento de la obligación de las personas físicas causantes del impuesto al valor agregado consistente en proporcionar mensualmente a las mismas autoridades, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto respectivo en las operaciones con sus proveedores, deben citarse, además del artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, el otro sostuvo que es innecesario invocar tales reglas o las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, para considerar satisfechos aquellos requisitos formales.


En ese sentido, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si para que el requerimiento efectuado por las autoridades fiscales a las personas físicas obligadas al pago del impuesto al valor agregado de presentar declaración informativa de las operaciones celebradas con terceros, satisfaga los requisitos de la debida fundamentación y motivación, basta que se invoque en el requerimiento el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé la obligación correspondiente, o si deben citarse también las reglas I.5.1.6 y II. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para dos mil ocho y dos mil nueve.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1o., fracciones I, II, III y IV, 2o. A y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI, del C.F. de la Federación; las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil ocho, y las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para dos mil nueve, difundida en el referido Diario Oficial el veintinueve de abril de dos mil nueve, a precisar:


Ley del Impuesto al Valor Agregado


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios. ..."


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


"Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.


"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"3. C., salmón ahumado y angulas.


"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios.


"c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.


"d) I., palma y lechuguilla.


"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.


"A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.


"f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.


"g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.


"h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.


"i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.


"Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.


"Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.


"II. La prestación de los siguientes servicios independientes:


"a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.


"b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.


"c) Los de pasteurización de leche.


"d) Los prestados en invernaderos hidropónicos.


"e) Los de despepite de algodón en rama.


"f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.


"g) Los de reaseguro.


"h) Los de suministro de agua para uso doméstico.


"III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.


"IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.


"Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley."


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o. A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"...


"VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.


"Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta ley.


"En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.


"Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en esta ley."


C.F. de la Federación


"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:


"...


"XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores."


"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas:


"...


"XXVI. De $8,410.00 a $16,820.00, a la establecida en la fracción XXVI."


R.M.F. para 2008


"I.5.1.6. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la tabla prevista en la regla II.."


"II.. Para los efectos de la regla I.5.1.6., se deberá estar conforme a la siguiente tabla:


"...


"Por el periodo de enero a junio de 2008, las personas físicas tendrán por cumplida la obligación prevista en el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA. Lo dispuesto en este párrafo, será aplicable a las personas físicas que estén obligadas a presentar la información a que se refieren los artículos 86, fracción VIII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, siempre que cumplan con estas obligaciones.


"La información se presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 ‘declaración informativa de operaciones con terceros’, contenido en el anexo 1.


"Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.


"El campo denominado ‘Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)’ del formato electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.


"En el campo denominado ‘proveedor global’, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en términos de la regla I.."


R.M.F. para 2009


"I.5.1.6. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con lo previsto en la regla II.."


"II.. Para los efectos de la regla I.5.1.6., la información se presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 ‘Declaración informativa de operaciones con terceros’, contenido en el anexo 1.


"Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.


"El campo denominado ‘Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)’ del formato electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.


"En el campo denominado ‘proveedor global’, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en términos de la regla I.."


De lo expuesto en los preceptos legales y reglas transcritos se desprende lo siguiente:


a) Que las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, importen bienes o servicios, o realicen los actos o actividades señalados en el artículo 2o. A, tienen la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con terceros.


b) Que esa información se refiere al pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con los proveedores de los causantes, con el desglose del valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo las actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.


c) Que la información debe presentarse a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria.


d) Que tal información debe presentarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.


e) Que el no proporcionar la referida información a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, o presentarla incompleta o con errores, constituye una infracción.


f) Que si no se presenta esa información, la autoridad fiscal puede requerirla.


g) Que la infracción amerita una multa de ********** (**********) a ********** (**********).


h) Y que la información debe presentarse a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el formato electrónico A-29 denominado "Declaración informativa de operaciones con terceros".


En ese sentido, si conforme a los referidos numerales, la autoridad fiscal puede exigir el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información de que se trata y sancionar la falta de cumplimiento voluntario con una multa, resulta que el requerimiento de información dirigido a las personas físicas obligadas al pago del impuesto al valor agregado, constituye un acto de molestia cuya validez se encuentra condicionada a la previa satisfacción de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su párrafo primero, prevé:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


En efecto, el referido precepto constitucional, al establecer en el párrafo indicado que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, consagra, a favor de los gobernados, la referida garantía de legalidad.


Dicha garantía constitucional condiciona a todo acto de molestia a la reunión de los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, por el que se entiende el acto o la serie de actos que provocan la perturbación en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, y deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éstos sean legales, es decir, fundados y motivados en una ley en su aspecto material, esto es, en una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas.


Cabe destacar que la fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad y que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en los bienes a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad, que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


En cambio, la motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretas respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.


Esto es, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria, o un acto administrativo, al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de esos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.


Así lo sostuvo la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se identifica y transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102, Tercera Parte

"Tesis

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En ese sentido, todos los actos dictados por las autoridades deberán citar los fundamentos que señala en el acto autoritario y si existe adecuación entre éstos; la aplicación y la vigencia de los preceptos que en todo caso se indiquen, porque se considera que la falta de estos elementos produce estado de indefensión al gobernado.


A título de abundamiento, resulta ilustrativo señalar que por lo que corresponde a la materia federal, el C.F. de la Federación recoge los anteriores principios al establecer expresamente en su artículo 38, fracción IV, lo siguiente:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"...


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate."


En tales condiciones, en los requerimientos dirigidos a las personas físicas causantes del impuesto al valor agregado, sobre el cumplimiento forzoso de la obligación consignada en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las autoridades fiscales deben satisfacer, entre otros requisitos formales, en observancia a la garantía de seguridad jurídica, los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, además, de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


Entonces, si en los requerimientos dirigidos a las personas físicas obligadas al pago del impuesto al valor agregado, relacionados con la obligación de presentar información sobre las operaciones celebradas por aquéllos con terceros, se invoca el artículo 32, fracción VIII, de la ley relativa y se señalan las obligaciones omitidas, deben estimarse debidamente satisfechos los requisitos de la debida fundamentación y motivación establecidos en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, sin que sea necesario que se invoquen, además, las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil ocho, o las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para dos mil nueve, publicada en el referido medio de difusión el veintinueve de abril de dos mil nueve, que disponen que la información de que se trata debe presentarse a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el formato electrónico A-29 "Declaración informativa de operaciones con terceros".


Se expone tal aserto, en primer lugar, porque el referido numeral 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es el que establece claramente cuál es la obligación a cumplir consistente en proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, lo que supone que no existe incertidumbre sobre la obligación que el contribuyente debió haber cumplido previamente sin que mediara requerimiento.


En segundo lugar, porque si bien es verdad que las referidas reglas fiscales establecen la forma en que debe proporcionarse la información, a saber, a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante el formato electrónico A-29, denominado "Declaración informativa de operaciones con terceros", también lo es que no es necesario invocarlas en los requerimientos en cuestión, porque además de que en ellas no se prevé la obligación requerida, sino sólo se precisa la forma en que aquélla debe cumplirse, y que al haber sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación se presumen conocidas por los contribuyentes, los requerimientos de información suponen la falta de cumplimiento a una obligación que los contribuyentes conocían previamente.


Dicho de otra manera, la circunstancia de que en los requerimientos de que se trata se invoque solamente el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no coloca en incertidumbre a los destinatarios en lo atinente al requerimiento efectuado por la autoridad fiscal, pues dicho numeral es el que prevé la obligación a cargo de las personas físicas obligadas al pago del tributo relativo, de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, la forma en que debe presentarse y el plazo para hacerlo; de ahí que no es necesario que, además, contengan la cita de las reglas fiscales que señalan que las declaraciones deben presentarse vía internet y en un formato determinado.


No obstante lo anterior, debe señalarse que si la autoridad fiscal requiere el cumplimiento de una obligación específica prevista en una regla fiscal, no así en alguna ley, para que puedan estimarse satisfechos los referidos requisitos de la debida fundamentación y motivación, el requerimiento habrá de contener la cita de la regla fiscal relativa.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes rubro y texto:


El requerimiento a las personas físicas sujetas al pago del impuesto al valor agregado, sobre el cumplimiento de la obligación prevista en el citado numeral, consistente en proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, cumple el requisito de debida fundamentación y motivación contenido en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del C.F. de la Federación, cuando invoca el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que sea necesario que se citen, además, las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008, ni las reglas I.5.1.6 y II. de la R.M.F. para 2009, publicada en el referido medio de difusión el 29 de abril de 2009, que prevén que las declaraciones deben presentarse a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el formato electrónico A-29 denominado "Declaración informativa de operaciones con terceros".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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