Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro23396
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución2a./J. 160/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 780
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 4/2011, y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 119/2008.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que emitió resolución en el conflicto competencial 4/2011, por su posible contradicción con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al fallar el recurso de revisión 119/2008; asuntos en los que se realizó un análisis del artículo 170, fracción II, inciso B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese orden, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Núm. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 4/2011, el treinta y uno de marzo de dos mil diez, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:


"En el caso, del análisis de la demanda de amparo, se desprende que el quejoso reclamó la orden de aprehensión y la declaración de prófugo emitida por el J. Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar en la causa penal ********** y, derivado de ello, señaló bajo protesta de decir verdad que causó baja del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, lo cual también reclamó, empero del secretario de la Defensa Nacional y del director general de Sanidad, dependiente de la misma secretaría. Así, de lo antes señalado, se desprende que los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentran íntimamente vinculados, pues derivan de los mismos hechos que tuvieron como consecuencia un proceso penal, dado que la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es una consecuencia jurídica de la declaración de prófugo emitida por el J. Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar en la causa penal **********. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170, párrafo primero y fracción II, inciso B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que dispone que la baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y procederá en las siguientes hipótesis: a) Por ministerio de ley, ya sea por muerte o por sentencia ejecutoriada que la ordene dictada por un tribunal militar; y, b) Por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, por solicitud del interesado; por ser declarado prófugo de la justicia por el tribunal militar al que hubiere sido consignado; por desaparición militar; por adquirir otra nacionalidad; militares auxiliares por necesidades del servicio; y casos de personal de tropa y clases auxiliares por mala conducta. Máxime que el acto reclamado, consistente en la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, si bien formalmente puede considerarse como un acto de naturaleza administrativa, como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada publicada en la página 3962, Tomo LXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘BAJA EN EL EJÉRCITO, COMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE, EN AMPAROS CONTRA LA.’; en la especie, al analizar integralmente las circunstancias del caso particular, dicha baja, no es un acto aislado u (sic) autónomo, que provenga por sí mismo de un procedimiento administrativo, sino que deriva y depende necesariamente de la resolución judicial de prófugo dictada por un J. castrense dentro de un procedimiento penal que la originó, pues de decretar la separación de los juicios por la naturaleza de los actos reclamados, se estaría dividiendo la continencia de la causa, lo que repercutiría necesariamente crear (sic) la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, contraviniendo la ratio legis del juicio constitucional, de proveer seguridad jurídica a los actos de autoridad y retrasar la solución del juicio de garantías, desacatando lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República. ..."


II. Por su parte, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se contiene en su resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho, pronunciada en el recurso de revisión número R.P. 119/2008, en la que en lo conducente señala:


"TERCERO. Dado el sentido de esta ejecutoria no se transcriben la sentencia recurrida ni los agravios expresados, ya que esta Potestad Federal advierte motivo para revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento. En efecto, el quejoso señala en su demanda de garantías, como actos reclamados los siguientes: a) Orden de aprehensión librada en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de deserción. b) La declaración de prófugo. c) El acto por virtud del cual se decretó su baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. A la luz de este planteamiento resulta pertinente razonar de la siguiente manera: En principio del análisis de los ordenamientos que regulan la vida castrense, se advierte que no existe sólo el derecho penal, claramente se puede distinguir además de éste, por lo menos, el disciplinario y el social, pues existen normas jurídicas, que rigen exclusivamente la disciplina, entre ellas, el Reglamento General de Deberes Militares, el Reglamento del Ceremonial Militar, la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, etcétera, estas disposiciones corresponden al derecho militar disciplinario. El derecho penal militar, se ocupa de los delitos cometidos por los militares, y se rige por el Código de Justicia Militar y supletoriamente por los Códigos Penal Federal y del fuero común, según corresponda. Por último, el derecho militar social tiene su fundamento en el título sexto (Del trabajo y previsión social) del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este último se ubica la baja de un miembro del instituto armado. Cierto, la baja de esa institución es la separación definitiva de sus miembros, la cual procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los supuestos establecidos por el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que dice: ‘Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos: I. Procede por ministerio de ley: A. Por muerte; y B. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos. II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional: A.P.S. del interesado que sea aceptada; B. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el tribunal militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses. En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su arma o servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme; ... Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II, apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.’. Básicamente es la conclusión de la relación e implica la pérdida de diversos derechos a lo que tienen derechos (sic) los miembros, es decir, la baja y sus consecuencias tienen estrecha vinculación con el trabajo de los militares, pero dada la redacción del artículo 123 constitucional, es de naturaleza administrativa. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 9/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 91, del Semanario Judicial de la Federación, VI, Primera Parte, julio (sic) a diciembre (sic) de 1990 (sic), Octava Época, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’ (se transcribe). Así como del criterio sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis IV.3o.187 L, visible en la página 407, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero (sic) de 1995 (sic), Octava Época, que dice: ‘MILITARES. LA RELACIÓN DEL SERVICIO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Se debe distinguir pues, entre la baja y sus consecuencias (naturaleza administrativa) y las causas que la originaron, entre ellas, una cuestión penal como sucede en el caso. Establecida esta distinción se puede afirmar que el dictado de la orden de aprehensión y haberlo colocado en situación de prófugo, si bien puede dar lugar a la baja no es la consecuencia necesaria, salvo que sea ordenada, en términos del inciso B, de la fracción I, del artículo 170 antes transcrito, por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por un tribunal competente del fuero militar (sic), pero fuera de esa circunstancia no se encuentra necesariamente vinculado con un acto penal, por lo que su naturaleza es en forma destacada, administrativa. Así las cosas, se advierte que la J. de Distrito admitió la demanda sin tener en consideración que los Jueces con esa competencia especial sólo pueden conocer de los asuntos cuyas hipótesis establece expresamente el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone: ‘Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.’. De la confrontación de ese catálogo y los actos señalados, se advierte que el tercero de ellos no puede ser competencia de la J. recurrida porque no es de naturaleza penal, sino administrativa. Se sostiene lo anterior porque en la demanda de amparo el peticionario de garantías solicita que de concederle el amparo, se deje sin efecto su baja, se le reincorpore al Ejército y le sean cubiertos los haberes y demás emolumentos que dejó de percibir; al no haber recibido el informe justificado en tiempo, la titular del órgano jurisdiccional presumió cierto el acto pero consideró que su sola existencia no lo volvía inconstitucional, de tal manera que estaba a cargo del impetrante de garantías aportar los medios probatorios para demostrar su inconstitucionalidad, pero como no lo hizo negó el amparo. En la parte final del escrito de agravios hechos valer, el quejoso solicita se ordene su reincorporación al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y finalmente se ordene el pago de sus haberes y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo dado de baja del instituto armado hasta su reincorporación. De donde se puede apreciar que la finalidad del amparista, en cuanto a este acto es relativa a su ocupación como militar y los derechos que surgen de su relación con el Ejército. Al no haberse analizado esa cuestión de competencia cuyo estudio debe ser preferente, se actualiza una violación a una regla fundamental que norma el procedimiento del juicio de amparo, por lo que se debe revocar la sentencia y reponer el procedimiento. Conforme a las circunstancias del asunto, en el caso que nos ocupa subsiste la competencia de la J. (sic) de Distrito de Amparo en Materia Penal, por los actos de esa materia. Luego, como el artículo 17, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley (sic) de amparo (sic), señala que será nulo lo actuado por el tribunal declarado incompetente, el objeto de la reposición es para que la J. (sic) Federal (sic) deje insubsistente la audiencia constitucional, fije fecha para una nueva en la que finque su incompetencia respecto de los actos de naturaleza administrativa, procediendo en consecuencia, y hecho lo anterior, resuelva lo que procede en relación con los actos reclamados de naturaleza penal. ..."


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados entre los que se planteó la divergencia de criterios, en lo que a este asunto interesa, determinaron lo siguiente:


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


Que si bien el acto reclamado consistente en la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos formalmente puede considerarse como un acto de naturaleza administrativa, en la especie, al analizar integralmente las circunstancias del caso particular, dicha baja, no es un acto aislado o autónomo que provenga por sí mismo de un procedimiento administrativo, sino que deriva y depende necesariamente de la resolución judicial de prófugo dictada por un J. castrense dentro de un procedimiento penal, que la originó, por lo que de decretar la separación de los juicios por la naturaleza de los actos reclamados, se estaría dividiendo la continencia de la causa, lo que repercutiría necesariamente en crear la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, contraviniendo la ratio legis del juicio constitucional, de proveer seguridad jurídica a los actos de autoridad y retrasar la solución del juicio de garantías, desacatando lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Esto es, que si bien, el inciso B de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone que la baja puede ser derivada por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, cuando sea declarado el militar prófugo de la justicia por un tribunal militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga, en ese caso, es el J. de Distrito en materia penal, el que debe conocer del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, consistente en "la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos", reclamado al secretario de la Defensa Nacional y director general de Sanidad dependiente de la propia secretaría.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


Sostiene que el dictado de una orden de aprehensión y haber colocado a un militar en situación de prófugo, si bien pueden dar lugar a la baja, no es la consecuencia necesaria, salvo que sea ordenada en términos del inciso B de la fracción I del artículo 170 antes transcrito, por sentencia ejecutoriada, dictada por un tribunal competente del fuero federal, pero fuera de esa circunstancia no se encuentra necesariamente vinculado con un acto penal, por lo que su naturaleza es en forma destacada administrativa; y concluye que quien debe conocer del acto reclamado consistente en la referida baja, impugnada a través del juicio de amparo indirecto, es un J. de Distrito en materia administrativa.


En mérito de lo expuesto, debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto radica en determinar si cuando se señale como acto reclamado la orden de baja de un militar que ha sido declarado prófugo por un J. militar, conforme a lo dispuesto en el inciso B de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto en materia administrativa o en materia penal.


SEXTO. Una vez señalado lo anterior, es de precisar que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como jurisprudencia, por las razones siguientes:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 145, así como en los preceptos legales que componen el capítulo VI del título primero de la Ley de Amparo, el J. de Distrito al recibir una demanda de amparo debe examinar ante todo dicho escrito, esto es, debe realizar un análisis integral de ese escrito, no sólo para determinar en el primer auto que recaiga a la presentación de la demanda, sobre la procedencia o no del juicio de amparo, o respecto de alguna irregularidad del contenido del escrito a través del cual se promueva, sino que también debe atender al planteamiento hecho en la demanda de garantías, así como a los demás elementos que se alleguen al juicio de amparo para desprender los datos que razonablemente hagan posible conocer la materia jurídica sobre la que versa el acto reclamado y la naturaleza de éste, a fin de estar en aptitud de establecer si es ese tribunal o un diverso órgano jurisdiccional el que debe avocarse al conocimiento y resolución del asunto.


Lo anterior, en virtud de que es claro que aunque formalmente un acto puede ser realizado por una autoridad que se encuentre adscrita ya sea al Poder Judicial, Poder Legislativo o Poder Ejecutivo, materialmente, el acto señalado como reclamado en el juicio, puede ser de distinta índole y estar regido por diferente rama del derecho, esto es, civil, administrativa, laboral, penal, etcétera, de acuerdo con la naturaleza del acto y conforme al objetivo que se pretende lograr con la realización o emisión de éste, sin que necesariamente se rija por la misma rama del derecho que regule los actos que de manera ordinaria desempeñe la autoridad de la cual emane el acto reclamado.


En la especie, en los juicios de amparo indirecto de los cuales resultaron las tesis contradictorias, los actos reclamados se hicieron consistir en:


a) Orden de aprehensión librada en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de deserción dictada por J. militar.


b) La declaración de prófugo dictada por J. militar.


c) El acto por virtud del cual se decretó su baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, dictada por el secretario de la Defensa Nacional y en su caso, el director general de Sanidad.


Luego, como se indicó, el motivo de disenso recae en determinar si en el caso en que en un juicio de amparo indirecto, se señalen como actos reclamados, tanto la declaración de militar prófugo emitida por un tribunal militar, como la declaración de baja emitida por el secretario de la Defensa Nacional, es procedente el juicio de amparo indirecto en materia penal o en materia administrativa, en el que se resolverá respecto de todos los actos reclamados, o si en su caso, deberá realizarse la separación de juicios por lo que hace a la orden de baja, para ser estudiada en diverso juicio.


Bajo ese tenor, si bien conforme a su naturaleza el secretario de la Defensa Nacional y, en su caso, el director general de Sanidad son autoridades administrativas, cuya existencia y funciones se encuentran contempladas, por lo que hace a la primera de las mencionadas en los artículos 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en el comentado artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y por lo que hace a la segunda, en los artículos 91 del último ordenamiento legal citado, 7, fracción VII, letra K, 47 y 48 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, y que la mayor parte de sus actos se rigen por leyes administrativas, lo cierto es que, en el caso concreto, el acto reclamado a dichas autoridades, consistente en la orden por virtud de la cual se decretó la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos del quejoso, no fue originada de manera autónoma o aislada, sino que tal orden deriva de manera precisa de lo dispuesto en el inciso B de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


Al respecto, es conveniente hacer alusión al contenido del inciso B de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, vigente en el año de dos mil ocho; y la actualmente vigente, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente en dos mil ocho:


"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


"I. Procede por ministerio de ley:


"A. Por muerte; y


". Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.


"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:


"A. Por solicitud del interesado que sea aceptada;


". Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el tribunal militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.


"En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su arma o servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;


"C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;


".T. del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y


"E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.


"Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.


"F. Por adquirir otra nacionalidad.


"Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares."


Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos actualmente vigente:


"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


"I. Procede por ministerio de ley:


"A. Por muerte; y


". Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.


"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:


"A. Por solicitud del interesado que sea aceptada;


". Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el tribunal militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.


"En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su arma o servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;


"C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;


(Reformado, D.O.F. 1 de junio de 2011)

".T. del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;


"E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.


(Reformado, D.O.F. 1 de junio de 2011)

"Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta y habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja;


(Reformado, D.O.F. 1 de junio de 2011)

"F. Por adquirir otra nacionalidad, y


(Adicionado, D.O.F. 1 de junio de 2011)

"G. Por rescisión del contrato de enganche, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.


"Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares."


Es importante destacar que si bien el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos fue motivo de diversas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de primero de junio de dos mil once, ello no impide determinar el criterio a prevalecer, dado que el tema central a dilucidar, como ya se anotó, radica en precisar si cuando se señale como acto reclamado en un juicio de amparo indirecto la orden de baja de un militar que ha sido declarado prófugo por un J. militar, conforme a lo dispuesto en el inciso B) de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto en materia administrativa o en materia penal, lo que no es afectado en virtud de la referida reforma, pues únicamente da lugar a que sean contemplados diversos supuestos de baja distintos al que nos ocupa en el presente asunto.


Sobre el particular, es aplicable en lo conducente, la tesis siguiente:


"Núm. registro: 189999

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por otra parte, es de enfatizar que del contenido del numeral transcrito se advierte que, al disponer que la baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la cual procede, fuera de los casos en que opera por ministerio de ley, por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, cuando el militar haya sido declarado prófugo de la justicia por el tribunal militar al que hubiere sido consignado, está partiendo de la conjunción de tres supuestos:


a) Que el militar haya sido declarado prófugo de la justicia;


b) Que la declaración la haga el tribunal militar al que hubiere sido consignado; y


c) Que dure en esta situación más de tres meses.


Ahora, con el fin de resolver la presente contradicción, es conveniente tener en cuenta que el acuerdo de baja es un acto formal y materialmente administrativo puesto que sólo puede proceder del secretario de la Defensa Nacional que es una autoridad administrativa y que es dictado en ejercicio de las atribuciones que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos le confiere.


De ahí que el motivo determinante del acto reclamado sea el conjunto de situaciones fácticas o jurídicas que ha tomado en cuenta la autoridad para emitirlo y el sentido de afectación sea el que obligue a la autoridad a obrar en cierto modo frente al particular, debiendo tanto uno como otro, estar previstos en la ley, uno como presupuesto de la actuación de la autoridad y el otro como consecuencia jurídica de haberse configurado el supuesto de hecho previsto en la hipótesis normativa.


En ese orden, si se toma en cuenta que el antecedente del acuerdo de baja que ha dictado el secretario de la Defensa Nacional es: La declaración de prófugo de la justicia militar por parte del tribunal militar al que ha sido consignado; sin lugar a dudas, dicho acuerdo tiene un componente de naturaleza penal, el cual constituye la razón o motivo que determina que la autoridad administrativa decrete la separación definitiva del activo del ejército del militar sancionado.


De manera que si la declaración de prófugo de la justicia militar procede del tribunal militar al que ha sido consignado y la consignación es entendida como ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público militar, ello supone la existencia de un delito, y que indudablemente la declaración de prófugo de la justicia tenga como presupuesto la existencia de una conducta formal y materialmente delictiva; razón por la cual es de afirmar que el acuerdo de baja tiene, en el supuesto analizado, un factor de naturaleza penal, aunque la orden de baja, como sentido de afectación a la esfera jurídica del gobernado, considerada en sí misma, sea un acto formal y materialmente administrativo; en esa virtud, si el quejoso en su demanda de garantías promovida en contra del acuerdo de baja, reclama también los supuestos de hecho en que aquél se funda, es decir, alega además violaciones cometidas durante el procedimiento de donde derivó la declaración en su contra de prófugo de la justicia o en la resolución misma, indudablemente que el amparo tendrá naturaleza penal, no obstante que, como se dijo, el acuerdo de baja, considerado en sí mismo, sea formal y materialmente administrativo.


Motivo por el cual, el juzgador de amparo al hacer el estudio integral de la demanda de amparo contra la orden de baja, debe verificar si dentro de los actos reclamados se encuentra impugnado aquel que constituye el presupuesto fáctico y jurídico del acuerdo de baja o solamente lo constituyen la orden en sí misma y el procedimiento ante la autoridad administrativa, para así determinar su competencia legal para el conocimiento del asunto.


Bajo esas condiciones, de ninguna forma es procedente afirmar que el acto consistente en la emisión del acuerdo por el que se ordena la baja en comento, surge al ámbito jurídico de manera autónoma e independiente, sino que ésta se encuentra vinculada de origen a la declaración de militar prófugo que realice un tribunal militar, y sin esa condición, en el supuesto en concreto no existirá razón para la emisión de la orden de baja, pues incluso, de llegarse al extremo de que fuese revocada la declaración aludida, desaparecería la causa generadora de la orden de baja.


Por lo anterior, si se señalan de manera conjunta como actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, la declaración de militar prófugo dictada por un J. militar y el acto por virtud del cual se decretó la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, dictada por el secretario de la Defensa Nacional y en su caso, el director general de Sanidad, no resulta procedente realizar la separación de juicios, dada la vinculación existente entre ambos actos, ya que de ser así, se estaría dividiendo la continencia de la causa, lo que podría dar lugar a la emisión de sentencias contradictorias, contraviniendo la ratio legis del juicio constitucional, de proveer seguridad jurídica a los actos de autoridad y retrasar la solución del juicio de garantías, desacatando lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Es aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece bajo los datos de localización, rubro y contenido siguientes:


"Núm. registro: 917946

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"T.V., Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 412

"Página: 354

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 118, Pleno, tesis P./J. 76/97.


"SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.-Si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el J. de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio (hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional), con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, podría iniciarse de oficio la separación de juicios, figura ésta, que al no estar específicamente regulada en la Ley de Amparo, debe por ello quedar contenida en la jurisprudencia, tomando como base el artículo 57 de esa ley, que establece la acumulación, deduciéndolo en sentido contrario, por lo que puede concluirse que, fuera de los casos que ahí se prevén, en cualquier otro supuesto se requiere hacer la separación."


En consecuencia, si se señalan como actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, de manera conjunta, tanto la declaración de militar prófugo dictada por un J. militar, como el acto por virtud del cual se decretó la baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en contra del quejoso, es procedente, en ese caso, el juicio de amparo en materia penal.


En cambio, si el quejoso impugna de manera aislada y por vicios propios el acuerdo de baja, o impugna el procedimiento que debe observar la autoridad administrativa antes de girar la orden de baja, o sea, controvierte la falta o ilegal emplazamiento por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, ya por falta de expresión de fundamento o motivo, ya por no haberse respetado el plazo de quince días, para que el sujeto manifieste lo que estime necesario en su defensa, indudablemente que el componente de la demanda de amparo será administrativo y, por ende, será procedente en ese caso, el juicio de amparo indirecto en materia administrativa.


En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-Conforme al inciso B de la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el acuerdo de baja de uno de los miembros de las fuerzas armadas, que emite el S. de la Defensa Nacional, tiene como presupuestos la resolución del tribunal militar que declara prófugo de la justicia al militar consignado, así como el procedimiento administrativo ante la Secretaría de la Defensa Nacional, al que es emplazado por medio de la publicación en la Orden General de la Plaza de México. Por lo tanto, el componente que determina a la autoridad administrativa a dictar el acuerdo de separación definitiva del activo del Ejército y Fuerza Aérea, de uno de sus miembros, es de naturaleza penal, aunque el acuerdo de baja que constituye el sentido de afectación sea formal y materialmente administrativo, por lo que si en la demanda de amparo el militar afectado impugna tanto el motivo determinante del acuerdo, es decir, la resolución del tribunal militar que lo declara prófugo de la justicia, así como la orden de baja, el conocimiento del amparo corresponderá al juzgador de amparo en materia penal. En cambio, si el quejoso impugna de manera aislada el acuerdo de baja, por vicios propios, o el procedimiento administrativo que se debe seguir ante la instancia administrativa antes de su emisión, entonces el conocimiento de la demanda corresponderá al juzgador de amparo en materia administrativa.


En virtud de lo anterior y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR