Voto num. 268/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución268/2007
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de registro20978
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.S.S.A.A. en la contradicción de tesis 268/2007-SS, suscitada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

En la resolución mayoritaria de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se propone que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:

Que el licenciado en derecho autorizado para recibir notificaciones en términos del último párrafo de los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no está legitimado para cumplir el auto de prevención, en virtud de que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo del demandante, si se toma en cuenta que el escrito de cumplimiento integra y forma parte de la demanda fiscal relativa, de tal manera que llega a formar un todo indivisible.

No se comparte el criterio precedente, por lo siguiente:

En principio, porque esta Segunda S. estableció el justo alcance del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, al resolver el AR. 794/2003, en los términos siguientes:

Los artículos 198, 200, 208, fracción I y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, disponen: ‘Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. III. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el Magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación. El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.’. ‘Artículo 200. Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’. ‘Artículo 208. La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la S. Regional competente.’. ‘Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ... II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no gestione en nombre propio.’. Deriva de los preceptos transcritos, entre otras cuestiones, las siguientes: a) El demandante es una de las partes en el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. b) Ante dicho tribunal no procede la gestión de negocios y quien promueve a nombre de otro debe acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda. c) La representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo establecido por la legislación de profesiones. d) Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones y la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. e) La demanda debe contener el nombre del demandante y su domicilio para oír notificaciones y a ella debe adjuntarse el documento que acredite la personalidad del demandante o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, debe señalar los datos de registro del documento con el que acredite tal personalidad, cuando no gestione a nombre propio. Ahora bien, tratándose específicamente del licenciado en derecho autorizado por la parte demandante para que a su nombre reciba notificaciones, a que se refiere el artículo 200, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debe destacarse que las facultades de que queda investido, en los términos del párrafo especificado, no deben entenderse de manera limitativa a las enunciadas en dicho artículo para sostener que sólo puede hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, sino que el enunciado de esas facultades debe entenderse de manera enunciativa para establecer que una vez que el demandante, por sí o a través de un representante legal, ha autorizado por escrito a un licenciado en derecho, éste queda facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante. Efectivamente, debe tenerse presente que el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una materia esencialmente administrativa, incluida dentro de ésta, específicamente, la materia fiscal, y que el nombramiento del autorizado debe hacerse por escrito y recaer en un licenciado en derecho. Así, el acto a través del cual el demandante autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, pero que tiene la característica de ser un profesional del derecho, implica que aquél, una vez que ha determinado por sí o a través de su representante legal, hacer uso de su derecho de acción a través de la presentación de la demanda, confiere al profesional autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos que de él deriven, en defensa de los derechos de su autorizante, quedando facultado no sólo para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, sino para realizar cualquier acto procesal que requiera la adecuada defensa de la parte que lo ha autorizado, como profesional del derecho, a fin de ocuparse de realizar todos los actos necesarios para lograr que prosperen las pretensiones del autorizante. En esos términos, debe establecerse que el autorizado en los términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, es un auténtico representante judicial, facultado para realizar dentro del juicio contencioso administrativo, todos los actos procesales que exija la adecuada defensa de los intereses del autorizante, conforme a la responsabilidad profesional que éste le ha confiado. Dar una interpretación diversa al último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que el licenciado en derecho autorizado por el demandante únicamente pude realizar los actos procesales ahí consignados, a saber, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, implicaría desconocer que una vez ejercido el derecho de acción a través de la presentación de la demanda, es necesario realizar una variedad de actos procesales distintos a los apuntados con anterioridad, tendientes a obtener una resolución o sentencia favorable a las pretensiones deducidas y, por tanto, necesarios para la adecuada defensa de los intereses del accionante. Asimismo, interpretar que las facultades otorgadas al autorizado son limitativas, es decir, que se reducen a las expresamente señaladas en la disposición legal cuyo alcance se pretende fijar en este fallo, se traduciría en una importante limitación a la adecuada defensa de las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo, en detrimento de las garantías de audiencia y adecuada defensa consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, respectivamente. Efectivamente, el artículo 17 de la Ley Suprema establece el derecho de toda persona ‘a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’. Por su parte, el artículo 14 de la propia Ley Suprema contempla la garantía de audiencia al establecer que nadie ‘podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. Las normas legales deben interpretación acorde con los principios y postulados contenidos en la Constitución; por ello, debe establecerse que el autorizado en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, está facultado para realizar todos los actos procesales que se requieran dentro del juicio contencioso administrativo para la adecuada defensa de su autorizante, ya que de estimarse que sus facultades se limitan a las enumeradas en esa disposición legal, se afectarían y limitarían de manera grave e importante las posibilidades de una adecuada defensa, lo que se traduciría en infracción a las garantías de defensa y de audiencia. Lo anterior se evidencia si se considera que la garantía de audiencia exige, entre otras cuestiones, el que se cumplan las formalidades del procedimiento, que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto privativo, tal como se explica en la jurisprudencia 47/95 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que establece: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’ Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’. Por tanto, se concluye que el autorizado en el juicio contencioso administrativo cuenta con facultades para realizar todos los actos procesales requeridos para la adecuada defensa de su autorizante, ya que una interpretación diversa se traduciría en una importante limitación a la adecuada defensa de las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo, en contravención a las garantías de defensa y audiencia, al obstaculizarse la posibilidad de realizar, a través del profesional del derecho a quien el demandante ha confiado su defensa, una vez ejercido el derecho de acción, las actuaciones procesales necesarias para lograr que prosperen las pretensiones del autorizante. Por otro lado, debe destacarse que tratándose del juicio de garantías, esta Segunda S. ha establecido que la enumeración de facultades que establece el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a favor del autorizado para intervenir en términos amplios en dicho juicio es enunciativa y no limitativa, pues después de enunciar algunas de esas facultades señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, ... Es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, después de enumerar diversas facultades que corresponden al autorizado, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que no ocurre tratándose del autorizado en el juicio contencioso administrativo, ya que el anterior señalamiento no se contiene en el último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación. No obstante lo anterior, este órgano considera, atendiendo a los razonamientos que se han expresado en párrafos precedentes, que el autorizado en el juicio contencioso administrativo también cuenta con facultades para realizar cualquier acto procesal que resulte necesario para la adecuada defensa de su autorizante, lo que se refuerza si se considera que en materia administrativa la Ley de Amparo exige que para que el autorizado cuente con facultades amplias, debe acreditar encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue la autorización. Por tanto, si tanto en el juicio contencioso administrativo como en el juicio de amparo en materia administrativa, además de versar sobre la misma materia, se exige que el autorizado sea profesional del derecho, debe concluirse que no hay razón legal para limitar las facultades del autorizado en el primer juicio mencionado, sino que, por identidad de razones, debe estimarse que sus facultades abarcan la realización de todo acto procesal necesario para la adecuada defensa de su autorizante, ... Por tanto, la oportunidad de ampliar la demanda de nulidad constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo, ya que conforma la litis que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar, conforme a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, según lo previsto por la disposición legal antes citada, el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora que se deduzcan de su escrito inicial de demanda o del de ampliación cuando se actualizan los supuestos que prevé el artículo 210 del propio Código Fiscal de la Federación, así como respecto a las defensas que haga valer la parte demandada en su contestación y en el de ampliación a la contestación, en su caso, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes respecto de las argumentaciones y pruebas expuestas y ofrecidas por su contraria. Así, no existe duda respecto a que el derecho de ampliar la demanda constituye una formalidad esencial del procedimiento en el juicio contencioso administrativo, al resultar necesario para garantizar una adecuada defensa, de lo que se sigue que el autorizado en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, cuenta con la facultad de formular la ampliación de la demanda, en atención a que, según se determinó con anterioridad, dicho autorizado cuenta con la atribución de realizar todos los actos procesales que resulten necesarios para la adecuada defensa de los intereses y pretensiones de su autorizante. La anterior conclusión se refuerza si se considera que en la práctica pueden darse diversos supuestos en los que el titular del derecho de acción o su representante legal no estén en aptitud de promover personalmente la ampliación de demanda, lo cual traería como consecuencia que a dicho titular se le dejara en estado de indefensión en caso de que se estimara que el profesional del derecho al que ha autorizado para actuar en su defensa, careciera de la facultad para presentar la referida ampliación. Resulta aplicable analógicamente la jurisprudencia 1a./J. 31/2002, pues aun cuando se refiere al autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con anterioridad se destacó que el autorizado en el juicio contencioso administrativo también cuenta con la facultad de realizar todos los actos que resulten necesarios para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, como ocurre tratándose del juicio de garantías, y en la medida que la referida jurisprudencia precisa que entre las atribuciones del autorizado se encuentra la de promover la ampliación de la demanda. La aludida jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 21, y textualmente establece: ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe).

Las consideraciones transcritas son aplicables para establecer el alcance del último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de su estudio comparativo se pone de relieve que es idéntico al artículo 200, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

De la lectura de las consideraciones de mérito, se advierte que esta S. ya estableció criterio respecto a los siguientes puntos:

  1. Que el nombramiento contemplado en el último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación citado, debe hacerse por escrito y recaer en un licenciado en derecho.

  2. Que el señalamiento de las facultades contempladas en el último párrafo del artículo 200 citado debe entenderse de manera enunciativa, para establecer que una vez que el demandante, por sí o a través de un representante legal, ha autorizado por escrito a un licenciado enderecho, éste queda facultado para realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa adecuada del autorizante.

  3. Interpretar el párrafo último del artículo 5o. indicado para considerar que el licenciado en derecho autorizado por el demandante únicamente puede realizar los actos de trámite ahí indicado (rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos) se traduciría en una limitación a la adecuada defensa de las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo, en detrimento de las garantías de audiencia y adecuada defensa consagradas en los artículos 14 y 17 constitucionales.

  4. El acto por medio del cual el demandante autoriza por escrito a un profesional del derecho en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, le confiere la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en su nombre a partir de ese momento y para realizar todos los actos necesarios para lograr que prosperen las pretensiones del propio autorizante.

  5. De la interpretación del último párrafo del numeral 200 del Código Fiscal de la Federación en cita de acuerdo con los principios y postulados contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, se considera que el autorizado previsto en ese párrafo, es un auténtico representante judicial, facultado para realizar dentro del juicio contencioso administrativo, todos los actos procesales que exija la adecuada defensa y protección de los intereses del autorizante, conforme a la responsabilidad profesional que éste le ha confiado.

    Por tanto, una vez ejercido el derecho de acción a través de la demanda respectiva el autorizado en la misma cuenta con facultades no sólo para hacer promociones de trámite, sino para realizar las actuaciones procesales necesarias para lograr que prosperen las pretensiones del autorizante.

  6. Que el autorizado en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, está facultado para ejercer el derecho de ampliar la demanda en virtud de que esto constituye una formalidad esencial del procedimiento en el juicio contencioso administrativo, para garantizar una adecuada defensa del autorizante.

    Hechas las precisiones precedentes se retoma el estudio del punto de contradicción de tesis consistente en:

    Determinar si de acuerdo a lo establecido en los artículos 200, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, el licenciado en derecho autorizado en los términos de tales preceptos, con el solo acto de la autorización puede ejercer las atribuciones contempladas en los mismos o ello lo puede hacer una vez que se le haya reconocido expresamente tal carácter y, por ende, hasta en tanto esto no se hubiere hecho, el profesional autorizado no podrá cumplir las prevenciones formuladas a su autorizante, por carecer de legitimación para ello.

    Los antecedentes comunes de los juicios de amparo en donde se dictaron las ejecutorias transcritas con antelación son las siguientes:

    1. La parte actora de cada juicio presentó la demanda de nulidad y allí autorizó a un licenciado en derecho en términos del último párrafo de los artículos 200 del Código Fiscal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor.

    2. El Magistrado instructor requirió a la demandante para que cumpliera determinados requisitos omitidos en la demanda respectiva, sin reconocer el carácter de autorizado al licenciado en derecho designado.

    3. El profesional del derecho, autorizado en la demanda, pretendió cumplimentar el auto de prevención.

    4. El Magistrado instructor tuvo por no presentada la demanda, porque la persona que pretendió cumplir con el auto de prevención no tiene legitimación para ello.

    5. En contra de esa determinación se interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró infundado.

    6. En contra de la resolución recaída a dicho recurso se promovió amparo directo, el cual el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito lo negó, bajo el razonamiento toral de que no basta la sola circunstancia de que en la demanda se autorice a un licenciado en derecho en términos del artículo 200, último párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para que pudiera intervenir en defensa de su autorizante, sino que para ello era necesaria la admisión a trámite de la demanda por parte del Magistrado instructor y además que éste con base en los documentos o datos proporcionados determinara si el autorizado está facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, esto es, acordara favorablemente la solicitud de tener por autorizado a dicho profesional.

    En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concedió la protección de la Justicia Federal solicitada, porque consideró que la omisión contenida en el auto de prevención, de no acordar la petición del demandante de tener por autorizado a un profesional del derecho en términos amplios del artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no significa que el autorizado carezca de legitimación para cumplir con el requerimiento realizado a la autorizante, pues esa omisión sólo es imputable al Magistrado instructor y no a la parte actora, dado que dicho Magistrado desde el auto de prevención debió acordar lo conducente sobre la solicitud de mérito, para que si al proveer respecto al cumplimiento del auto indicado estuviera en posibilidad de determinar si la persona autorizada en la demanda tenía o no legitimación para cumplimentar el requerimiento respectivo, y no tenerlo por no cumplido bajo la premisa errónea de que aún no se le había reconocido expresamente el carácter de autorizado.

    El anterior criterio, el órgano colegiado lo apoyó en la interpretación del artículo 5o., último párrafo citado, conforme a la cual para que la persona autorizada pueda actuar en defensa de su autorizante, es necesaria la voluntad de éste, manifestada en la autorización relativa y de que sea licenciado en derecho, lo cual debió corroborarse al emitirse el auto de prevención; luego, la omisión del Magistrado instructor de proveer sobre la autorización respectiva, no puede producir la falta de legitimación procesal en el profesional autorizado en la demanda, para dar contestación al requerimiento hecho a la parte actora, considerar lo contrario sería una irregularidad procesal, consistente en no acordar sobre la designación de los autorizados desde el primer proveído que se dicte en el juicio de nulidad.

    En los artículos 3o., 13, primer párrafo, 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, se regula quiénes son las partes en el juicio fiscal, los requisitos que debe satisfacer la demanda y los documentos que se deben anexar a la misma, en los términos siguientes:

    Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

    Artículo 13. La demanda se presentará por escrito directamente ante la S. Regional competente, dentro de los plazos que a continuación se indican: ...

    Artículo 14. La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la S. Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la S. competente. II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la S. correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. VI. Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito. El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia S..

    Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio; III. El documento en que conste la resolución impugnada; IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad; V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada; VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución; VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante; VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley; IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

    Similares disposiciones a las transcritas contenían los artículos 198, 207, primer párrafo, 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

    De la lectura de los preceptos transcritos se observa lo siguiente:

    a’) En el juicio contencioso administrativo, son partes el actor (titular del derecho ejercido en la demanda y tienen tal carácter los particulares lesionados en sus derechos jurídicos por los actos o resoluciones definitivas, cuya nulidad se demanda y, como caso de excepción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se pretende revocar una resolución emitida por la misma en forma favorable a los particulares, a las cuales se refiere el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación en vigor). El demandado (tienen esta calidad las autoridades de la administración pública federal y organismos fiscales autónomos que hubiesen dictado u ordenado la ejecución o ejecutado las resoluciones definitivas o actos impugnados en la demanda relativa y excepcionalmente son demandados los particulares a cuyo favor se haya dictado la resolución cuestionada). Finalmente, los terceros interesados también son parte del juicio citado, entendiéndose por ellos a quienes tengan un derecho incompatible con la pretensión del actor o demandante.

    b’) La demanda se debe formular por escrito.

    c’) La demanda debe contener: El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones. La resolución que se impugna, la autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. Los hechos generadores de la demanda. Las pruebas que se ofrezcan, los conceptos de impugnación, el nombre y domicilio del tercero interesado cuando lo haya. Lo que se pida.

    d’) A la demanda se deben adjuntar los documentos siguientes: Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes, el documento que acredite la personalidad de quien promueve o en el cual conste el reconocimiento de ella por la autoridad demandada. El documento en el cual conste la resolución impugnada, cuando se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañarse una copia en la cual obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, la constancia de la resolución impugnada, el cuestionario que debe desahogar el perito, firmado por el demandante, el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, firmado por el demandante y las pruebas documentales ofrecidas.

    En la demanda los particulares o sus representadas podrán autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que en su nombre reciba notificaciones en términos del último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, idéntico al último párrafo del numeral 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, como constan en la inserción siguiente:

    Ver inserción

    Cabe reiterar que esta S. en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil cuatro, al resolver el amparo en revisión 794/2003, estableció el alcance del último párrafo del artículo 200 preinserto y determinó que el licenciado en derecho autorizado en términos de éste es un auténtico representante judicial y que una vez ejercido el derecho de acción a través de la demanda respectiva, el autorizado en la misma cuenta con facultades no sólo para hacer promociones de trámite, sino para realizar cualquier acto necesario para lograr que prosperen las pretensiones del autorizante.

    Ahora bien, siguiendo en la línea de interpretación anterior, se considera que en el último párrafo del artículo 200 inserto (idéntico al último párrafo del numeral 5o., transcrito), la designación del licenciado en derecho para recibir notificaciones en el ejercicio de sus funciones no se condiciona a ningún requisito, y tampoco se precisa que se requiera formalidad alguna para que surta efectos, motivos por los cuales basta que la autorización se haya hecho por escrito por parte del actor en la demanda, para que surta de inmediato sus efectos ante la S. Regional correspondiente con la salvedad de que deberá acreditar estar facultado legalmente para ejercer la profesión de licenciado en derecho.

    Lo anterior, se explica, porque si se condiciona el ejercicio de las funciones del autorizado a la emisión previa de un acuerdopor parte del Magistrado instructor, en que se reconozca la autorización respectiva y si éste no lo pronunció por descuido u olvido, impediría que el licenciado en derecho designado actúe en términos de la autorización hecha a su favor, pese a la voluntad del autorizante o de su representante, ya sea legal o convencional, lo cual independientemente de que irá en contra de los objetivos de esa autorización, generará el que se tengan que satisfacer requisitos no exigidos por el entonces último párrafo del artículo 200 en comento, reproducido textualmente en el último párrafo del precepto 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, todo ello en perjuicio de los propios autorizantes.

    Por tanto, basta la autorización que hagan los particulares o sus representantes, ya sean legales o convencionales, en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (idéntico al numeral 5o., último párrafo precitado) para que el licenciado en derecho así autorizado pueda actuar como tal dentro del juicio contencioso administrativo, independientemente de que debe acreditar que legalmente está facultado para ejercer dicha profesión, sin que sea necesario un reconocimiento previo por parte del Magistrado instructor, pues se reitera que en el precepto de mérito no se condiciona sus efectos a un acuerdo por parte del citado Magistrado.

    Este criterio tiene apoyo, por analogía e identidad de razón, en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de localización son:

    "REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, éstas deberán designar de entre ellas un representante común, previéndose que si no lo hacen, el Juez mandará prevenirlas para que en un término de tres días designen uno, y si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados; por lo que atento a lo previsto por ese precepto, se puede decir que el establecimiento de la figura jurídica del representante común en el juicio de amparo, tiene como propósito fundamental, evitar que ante la pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del juicio de amparo, debiendo actuar el representante común como un mandatario con autorización para litigar en representación de los restantes quejosos, sin perder su carácter de parte en el procedimiento. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que del contenido del precepto en cita no se desprende que se condicione su designación o el ejercicio de sus funciones a ningún requisito, ni que se demanden mayores formalidades, es inconcuso que basta el nombramiento del representante común que se haga por parte de los peticionarios de garantías en la demanda de amparo, para que surta desde luego sus efectos, sin que sea necesario un reconocimiento previo por parte del juzgador de amparo." (No. Registro: 190,697. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000. Tesis P./J. 124/2000. Página 21).

    Cabe advertir que si la persona autorizada en términos del último párrafo del artículo 200 en comento, al comparecer ante la S. Regional a ejercer los derechos o atribuciones derivados de esa autorización no acredita estar facultado legalmente para ejercer la profesión de licenciado en derecho, el Magistrado instructor podrá hacer un pronunciamiento en el sentido de no tener por autorizada a la persona designada por el autorizante, por no satisfacer los requisitos necesarios para el ejercicio legal de tal profesión.

    Por otra parte, esta Segunda S. al resolver el AR. 794/2003 precitado al interpretar el último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación , vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, estableció el criterio relativo a que la lista de facultades del autorizado que contiene es enunciativa y no limitativa y que por ello el autorizado en términos de tal párrafo está facultado para realizar cualquier acto procesal necesario para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, pues una interpretación diversa se traduciría en una limitación a la actuación del autorizado, desconociéndose la diversidad de los actos procesales necesarios para una defensa adecuada, en detrimento de las garantías de audiencia y defensa contempladas en los artículos 14 y 17 constitucionales.

    Con base en estas consideraciones esta S. concluyó que el autorizado en el juicio fiscal sí está facultado para formular la ampliación de la demanda respectiva.

    Los criterios en comento están contenidos en las tesis siguientes:

    "AUTORIZADO EN EL JUICIO FISCAL. EL LISTADO DE SUS FACULTADES CONTENIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES ENUNCIATIVO. El párrafo citado establece que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Ahora bien, la correcta interpretación que debe darse a dicha disposición es en el sentido de que la lista de facultades del autorizado que contiene es enunciativa y no limitativa; por tanto, éste cuenta con la atribución de realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pues una interpretación diversa se traduciría en una limitación a la actuación del autorizado, desconociéndose la diversidad de actos procesales que requiere la defensa, en detrimento de las garantías de audiencia y de defensa consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente." (No. Registro: 180,714. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis 2a. LXVII/2004. Página 343).

    "AUTORIZADO EN EL JUICIO FISCAL. ESTÁ FACULTADO PARA FORMULAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda constituye una formalidad esencial del juicio contencioso administrativo, y persigue otorgar al demandante la posibilidad de controvertir las resoluciones, actos, determinaciones o probanzas que conoce a través de la contestación de demanda, a fin de garantizarle su defensa. Por tanto, si el autorizado en términos del último párrafo del artículo 200 del código citado, está facultado para realizar cualquier acto procesal necesario para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, al ser enunciativa y no limitativa la lista de sus atribuciones contenida en dicho párrafo, se sigue que puede promover la ampliación de demanda." (No. Registro: 180,713. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis 2a. LXVIII/2004. Página 343).

    En la presente contradicción de tesis cobra relevancia resaltar que conforme al penúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el Magistrado instructor analice la demanda respectiva y advierta que el demandante omitió precisar los datos señalados en las fracciones III, IV, V, VII y VIII del precepto indicado, está obligado a requerirlo para que los señale en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que sino lo hace dentro del mismo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según sea el caso.

    De acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la ley citada, cuando el Magistrado instructor advierta que a la demanda relativa no se acompañaron los documentos relacionados en ese precepto, está obligado a requerir al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días y si no lo hace en éste, si se trata de los documentos previstos en las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda y si las no anexadas son las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del mismo artículo, se tendrán por no ofrecidas.

    Es importante tener en cuenta que esta S., en sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil seis, al resolver la contradicción de tesis 40/2006, bajo la ponencia del suscrito M.S.S.A.A., consideró que el autorizado por el quejoso en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, sí está facultado para desahogar la prevención formulada por el órgano del control constitucional en términos del numeral 146 de la propia ley, tal como se advierte de la inserción siguiente:

    "Atento a lo anterior, entre las facultades del autorizado por el quejoso en términos amplios conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, se encuentran las de desahogar la prevención que formule el órgano de control constitucional en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, o sea, el de subsanar cualesquier irregularidad de la demanda, cuando no se satisfagan todos los requisitos del artículo 116 o no se exhiban las copias que señala el artículo 120, ambos del mismo ordenamiento legal, puesto que la aclaración de la demanda constituye la realización de un acto que resulta ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante o quejoso, ya que de no hacerlo y ante la imposibilidad que pudiese existir para que la parte quejosa lo hiciera por sí misma, el juzgador constitucional tendría por no interpuesta la demanda, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 146."

    Estas consideraciones son aplicables analógicamente al caso a estudio, aun cuando se refieren al autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque como se destacó con anterioridad el autorizado en el juicio contencioso administrativo también cuenta con facultades para realizar todos los actos necesarios para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, como ocurre tratándose del juicio de garantías y en la medida en que en las consideraciones de mérito se precisa que entre las atribuciones del autorizado se encuentra la de desahogar las prevenciones formuladas por el órgano de control constitucional, es válido establecer que el autorizado en términos del artículo 200, último párrafo, del Código Fiscal citado, sí puede desahogar las prevenciones hechas por el Magistrado instructor al autorizante.

    Ahora bien, con base en todo lo razonado con antelación, se considera que la efectividad de la autorización hecha en términos de los artículos 200, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no está condicionada a la emisión previa de un acuerdo por parte del Magistrado instructor a través del cual se reconozca la misma, pues en tales párrafos no se condiciona al cumplimiento de un requisito y tampoco se precisa que se requiera formalidad alguna para que surta efectos dicha autorización, razones por las cuales es suficiente el otorgamiento de ésta por escrito para surtir de inmediato sus efectos ante el Magistrado indicado, independientemente de que deberá el autorizado acreditar estar facultado legalmente para ejercer la profesión de licenciado en derecho, razón por la cual el autorizado en términos de los preceptos invocados sí está legitimado para cumplir el auto de prevención dictado con apoyo en los artículos 14, penúltimo párrafo, y 15, penúltimo párrafo, de la ley citada, pues esta S. ya sentó criterio en el sentido de que se trata de un auténtico representante judicial, facultado para todos los actos procesales que exija la adecuada defensa y protección de los intereses del autorizante.

    Lo anterior, porque el apercibimiento contenido en el auto de prevención, dictado con apoyo en los preceptos últimamente citados, son de graves consecuencias para quien promueve una demanda, pues de no cumplirlo la consecuencia será tener por no presentada la demanda, es decir, por no interpuesta la misma, esta sanción deriva por no cumplir con lo dispuesto en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 14, y fracciones I a V del numeral 15, ambos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Otra sanción es tener por no presentadas las pruebas a las cuales se hace referencia en las fracciones V del numeral 14 citado y VII, VIII y IX del precepto 15 indicado, razones por las cuales el cumplimiento del auto de prevención sí lo puede hacer el autorizado de que se trata por ser el representante judicial del autorizante y desde luego el legitimado para efectuar actos de esa naturaleza en virtud de que por medio de ellos se logra la integración debida de la demanda y se proporcionan los elementos necesarios para la procedencia de la acción.

    Por tanto, cuando el Magistrado instructor dicta un auto de prevención por medio del cual requiere al demandante para que cumpla con lo dispuesto en las fracciones citadas en el párrafo inmediato anterior, es porque la demanda está incompleta por no satisfacer los requisitos contenidos en dichas fracciones; luego, es obvio que los actos desplegados para dar cumplimiento a la prevención respectiva son importantes, pues por medio de ellos se integra legalmente la demanda respectiva, razón por la cual de hacerse efectivo el apercibimiento y, por ende, tener por no presentada la misma o por no ofrecidas las pruebas relativas es inconcuso que se priva al actor de la garantía de audiencia y de una adecuada defensa, lo primero, porque al desecharse la demanda se le hace nugatorio el derecho de instaurar un juicio para impugnar un acto u omisión que afecta su esfera jurídica, y la no admisión de las pruebas lo priva de una adecuada defensa, en virtud de que no podrá acreditar sus pretensiones, en suma, se violan las formalidades esenciales del procedimiento.

    En este orden de ideas, para evitar las violaciones a las garantías de mérito se considera que el licenciado en derecho autorizado por el demandante en términos de los últimos párrafos de los artículos 220 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, sí puede cumplir en nombre de su autorizante la prevención que se haga para satisfacer los requisitos exigidos en los artículos 14, fracción III, IV, V, VII y VIII, y 15, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la ley citada; en primer lugar, porque esta S. ya sentó criterio en el sentido de que dicho autorizado puede ampliar la demanda fiscal, máxime que la autorización por escrito en los términos mencionados, le confiere la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en nombre del demandante a partir de ese momento y para realizar todos los actos necesarios para lograr que prosperen las pretensiones del autorizante, actos entre los cuales se encuentra dar cumplimiento a la prevención respectiva, en virtud de que este acto coadyuva para la admisión a trámite de la demanda y para tener por ofrecidas las pruebas requeridas. Además de que los efectos de la autorización por escrito, a la cual se ha hecho mérito no está condicionada a que exista un acuerdo previo de la S. o del Magistrado instructor, en virtud de que en ninguno de los ordenamientos invocados existe un precepto en ese sentido.

    En segundo lugar, porque si se considera que en la práctica pueden ocurrir diversos supuestos en los cuales el titular del derecho de acción ejercido o su representante, ya sea legal o convencional no esté en aptitud de cumplir personalmente con la prevención respectiva, lo cual produciría la consecuencia que al titular de dicho derecho se le dejara en estado de indefensión, en caso de estimar que al licenciado en derecho autorizado para actuar en su nombre carecería de la facultad de legitimación para dar cumplimiento a la prevención hecha al demandante. Además de que tratándose del juicio de garantías, esta S. ya determinó que el autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, sí está facultado para desahogar la prevención formulada en términos del artículo 146 de dicha ley; luego, este principio aplicado por identidad de razón al juicio contencioso administrativo permite reiterar que el autorizado en los términos precisados en el párrafo inmediato anterior sí está facultado y legitimado para desahogar la prevención que nos ocupa.

    A las anteriores consideraciones resulta aplicable por analogía e identidad de razón, la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:

    "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional." (No. Registro: 196,387. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, mayo de 1998. Tesis 2a. LXIV/98. Página 584).

    En corolario de todo lo anterior, debe colegirse que de acuerdo con el último párrafo de los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el licenciado en derecho autorizado por escrito en términos de ese párrafo, sí está legitimado y cuenta con facultades para cumplir la prevención hecha al demandante y así subsanar las omisiones de las cuales adolezca la demanda respectiva, en virtud de que después de hecha la autorización indicada y de presentada la demanda en la cual está inmersa, es obvio que el profesional del derecho autorizado puede efectuar cualquier acto para la adecuada defensa de los intereses y pretensiones del autorizante, sin que para ello se requiera previo acuerdo de la S. o Magistrado instructor, porque la legitimación indicada deriva de la voluntad del actor, externada en la demanda respectiva, y no de un acto declarativo de reconocimiento por parte de dichas autoridades, independientemente de que deba acreditar estar facultado legalmente para ejercer la profesión de mérito.

    Con apoyo en las consideraciones anteriores, desde mi particular punto de vista el criterio jurídico que debió prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:

    AUTORIZADO EN LA DEMANDA FISCAL. ESTÁ FACULTADO PARA CUMPLIR EL AUTO DE PREVENCIÓN HECHO A LA PARTE ACTORA PARA QUE SUBSANE LAS OMISIONES DE LAS CUALES ADOLEZCA LA DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo (idéntico al último párrafo delartículo 200 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los particulares o sus representantes pueden autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien a virtud de esa autorización tiene legitimación para realizar cualquier acto procesal necesario para la adecuada defensa de su autorizante, al ser enunciativas y no limitativas las atribuciones contenidas en dicho párrafo, sin que para ello se requiera previo acuerdo de la S. o Magistrado instructor, porque la legitimación indicada deriva de la voluntad del actor, externada en la demanda respectiva y no de un acto declarativo de reconocimiento por parte de dichas autoridades. Por tanto, cuando el Magistrado instructor prevenga al actor para que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 14, fracciones III, IV, V, VII y VIII y 15, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley invocada, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas relativas, según sea el caso, el licenciado en derecho autorizado en términos del último párrafo del precepto 5o. de la propia ley, está facultado y, por ende, legitimado para dar cumplimiento a la prevención correspondiente, pues se trata de un acto necesario para salvaguardar la adecuada defensa del autorizante y, por ende, para que prosperen sus pretensiones y de esta manera proteger sus intereses jurídicos.

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