Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 1082
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución68/2008
Número de registro40158
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Voto particular del M.S.S.A.A. en la contradicción de tesis 68/2008-SS, resuelta por mayoría de cuatro votos en la sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.


En la resolución mayoritaria dictada en el expediente señalado al rubro, se establece que con la finalidad de resolver el punto de contradicción es necesario destacar algunos aspectos del régimen de pensiones que prevé la Ley del Seguro Social en vigor, así como los aspectos relevantes del Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


I. En relación con los aspectos generales del régimen de pensiones para todos los trabajadores sujetos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, se expresa en la resolución mayoritaria, en términos amplios, que conforme a la Ley del Seguro Social en vigor a partir de mil novecientos noventa y siete, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual que es administrada por una administradora de fondos para el retiro en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, especificándose en la resolución los porcentajes que corresponden a cada uno de los sujetos obligados a realizar las aportaciones respectivas.


Además de ello, también se expresa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios del decreto por el que se expidió la Ley del Seguro Social actualmente en vigor, todos los trabajadores inscritos en el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al cumplirse los supuestos previstos en la ley abrogada para tener derecho a una pensión por cesantía o vejez, podrán elegir entre el régimen de pensiones que prevé esta última y el que contempla la ley vigente, denominado de cuentas individuales, precisándose que los recursos acumulados de los trabajadores que opten por el anterior régimen, en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, se transferirán al Gobierno Federal, en tanto corresponde a éste pagar dichas pensiones, y los relativos al rubro de retiro se entregarán a los trabajadores en una sola exhibición.


Las anteriores aseveraciones, si bien se consideran correctas, resultan irrelevantes para efectos de resolver el punto de contradicción denunciado. En efecto, debe tenerse presente, en principio, que la pensión por años de servicio que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a sus trabajadores, y que es motivo de la presente contradicción de criterios, no deriva de la Ley del Seguro Social, sino del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el instituto citado y sus trabajadores y que para efectos de su cuantificación se regula por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Así es, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jubilación como derecho que adquiere el trabajador de adquirir una pensión como agradecimiento por la lealtad demostrada al haber laborado determinados años al servicio de su patrón, no está prevista en la Constitución Federal, ni se aprecia como una prestación legal establecida en la Ley del Seguro Social, sino que se trata de una prestación extralegal, fundada en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas a los contratos de trabajo.


Como se aprecia, el hecho de que conforme a la nueva Ley del Seguro Social se establezca la posibilidad de que los trabajadores, al momento de pensionarse, puedan elegir entre el régimen de la anterior Ley del Seguro Social y el establecido en la nueva ley, debe entenderse aplicable sólo para aquellos casos en que los trabajadores obtengan una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, que sí están reguladas en dicha ley, no así a los trabajadores, en este caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se pensionen por años de servicio pues, se reitera, dicha prestación no se encuentra prevista en la Ley del Seguro Social. Lo anterior se demuestra con lo que disponen los numerales décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios del decreto por el que se expidió la señalada ley actualmente en vigor, y que se citan en la resolución de mayoría, del tenor siguiente:


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


Se advierte claramente de los anteriores preceptos, que la posibilidad de los trabajadores inscritos al régimen del seguro social para que opten por el previsto en la ley anterior o en la nueva, sólo está referido a las pensiones que en ellas se establecen, que son la de cesantía en edad avanzada y la de vejez, por el simple hecho de que las mismas sí están reguladas por la Ley del Seguro Social.


Más claro se advierte de la lectura integral del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente que establece, en relación con los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro, las siguientes hipótesis: a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición; y, b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Y respecto de los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. Nótese que ninguna de las hipótesis anteriores menciona a los pensionados o jubilados por años de servicios, puesto que el derecho respectivo se encuentra en el contrato colectivo de trabajo.


II. En otro punto, en cuanto a las pensiones derivadas de un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, la resolución de la mayoría realiza las siguientes aseveraciones:


a) De los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Seguro Social vigente, se advierte que se contempla la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se otorguen a los trabajadores sujetos al régimen del instituto prestaciones mayores a las que les concede la ley, en cuyo caso, tratándose de prestaciones de la misma naturaleza, la propia ley autoriza a los patrones a descontar del monto que debe cubrir conforme al contrato colectivo, la cantidad que el instituto debe pagar al trabajador de acuerdo a la ley.


b) Luego, es evidente que las pensiones concedidas conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo pueden, válidamente, cubrirse por la entidad financiera que elija el trabajador para contratar su renta vitalicia o, en su caso, por el Gobierno Federal -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas- hasta por el monto que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulta de acuerdo al plan de pensiones de que se trata con cargo al fondo que se haya constituido para tal fin.


c) Del análisis armónico de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las reglas quincuagésima cuarta, sexagésima cuarta y sexagésima quinta de la Circular CONSAR 31-5, se desprende que tratándose de trabajadores que tengan derecho a pensionarse conforme a un plan establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva, pueden darse dos supuestos: 1) Si el referido plan está registrado y autorizado por la CONSAR; y, 2) Si no está autorizado y registrado por la CONSAR; de lo cual, según el criterio de la mayoría, se colige que si bien la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevén a favor de los trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual, lo cierto es que la propia Ley del Seguro Social también autoriza que esas pensiones se cubran por la entidad financiera elegida por el trabajador, o en su caso, por el Gobierno Federal, hasta el monto que corresponda legalmente, con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulte conforme al plan derivado del contrato colectivo.


En relación con la primera afirmación, debe decirse que los preceptos señalados de la Ley del Seguro Social "vigente" resultan inaplicables al caso que se estudia, pues ha de tenerse presente que la contradicción de criterios se dio en asuntos en que los trabajadores del IMSS se jubilaron por años de servicio, lo que implica que la pensión relativa, como lo estableció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se rige por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, sino conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y lo único a resolver es si conforme a lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social procede o no la devolución de las cantidades acumuladas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores que se jubilaron por años de servicio en términos del plan previsto en el contrato colectivo de trabajo que rige en el IMSS, con posterioridad a las reformas a la ley citada de once de agosto de dos mil cuatro.


Por otro lado, la segunda de las aseveraciones señaladas carece de sustento, pues si bien es cierto que la Ley del Seguro Social contempla la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se otorguen a los trabajadores sujetos al régimen del instituto, prestaciones mayores a las que concede la ley, esa circunstancia no permite evidenciar, por sí sola, que las pensiones concedidas conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo pueden "válidamente" cubrirse por la entidad financiera que elija el trabajador para contratar su renta vitalicia; en todo caso, lo único que demuestra la lectura de los preceptos señalados es quién será el obligado (Gobierno Federal o patrones) de cubrir el diferencial de las cuotas (no pensiones) en los casos de las prestaciones "similares" otorgadas en la Ley del Seguro Social y en el contrato colectivo de trabajo.


Finalmente, por lo que hace a la tercera afirmación que se señaló, la simple lectura de los numerales 190 de la Ley del Seguro Social, y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las reglas quincuagésima cuarta, sexagésima cuarta y sexagésima quinta de la Circular CONSAR 31-5 (disposiciones que, por cierto, en ninguna parte del proyecto de la mayoría se transcriben), no permite concluir, incluso mediante una interpretación armónica, que la propia Ley del Seguro Social también autorice que esas pensiones se cubran por la entidad financiera elegida por el trabajador o, en su caso, por el Gobierno Federal, hasta el monto que corresponda legalmente -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas-, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulte conforme al plan derivado del contrato colectivo, y que, por ello, tratándose de trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, está condicionado a que tales recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá la devolución de los mismos.


Se afirma que la simple lectura de los preceptos citados no permite concluir lo anterior, porque como lo afirma el propio proyecto de la mayoría, cuando el plan privado de pensiones está registrado y autorizado por la CONSAR, entonces los trabajadores tendrán derecho a que se les entreguen los recursos acumulados en su cuenta individual (retiro, cesantía y vejez) mediante su depósito en la institución financiera que elijan para la contratación de una renta vitalicia o en una sola exhibición, mientras que cuando dicho plan no se encuentra registrado en la CONSAR, los trabajadores tendrán derecho a que se les devuelvan únicamente los recursos de su cuenta individual que determine el instituto, siempre y cuando opten por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada. Luego, no puede colegirse, como lo hace la mayoría, que el derecho a disponer de los recursos acumulados en las cuentas individuales, esté condicionado a que tales recursos no se apliquen para el pago de la pensión que se prevé en el plan privado de pensiones del contrato colectivo de trabajo.


Es de mencionarse que conforme a los antecedentes de los asuntos que se encuentran en contradicción, el IMSS, una vez que determinó procedente otorgar la pensión por años de servicio a sus trabajadores, solicitó en forma expresa a la Afore XXI, que procediera a la devolución de los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores, lo cual debe entenderse como la aceptación expresa del propio IMSS de que resultaba procedente dicha devolución.


III. En cuanto al Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el proyecto de la mayoría hace un análisis de lo que prevén sus artículos 1, 2, 3, 8, 9 y 20, concluyendo lo siguiente:


1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones es un estatuto que amplía y complementa el plan de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social, en los seguros de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez, muerte y riesgos de trabajo, en la inteligencia de que dicho complemento se constituye por "la diferencia" entre el alcance que corresponde conforme al referido ordenamiento legal y el que otorga el régimen en comento.


Se considera correcta la conclusión anterior; sólo se enfatiza que el régimen aludido amplía y complementa el plan de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social en los seguros de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez, muerte y riesgos de trabajo. Nótese que si la pensión por años de servicio no se encuentra prevista en la Ley del Seguro Social, entonces resulta claro que el régimen señalado no puede ampliar o complementar lo que no existe en la ley.


2. Las pensiones y jubilaciones que se otorgan a los trabajadores del instituto conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones comprenden su doble carácter de asegurados y de trabajadores del instituto.


Sobre este punto no se hace consideración alguna, al ser clara la pretensión del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de otorgar una protección más amplia a sus trabajadores, exclusivamente en los seguros señalados en el punto número 1.


3. El trabajador que cumpla sesenta años de edad y diez años de servicios al instituto "adquiere el derecho incondicional" a la pensión por cesantía en edad avanzada y podrá diferir ese derecho hasta los 65 años de edad, incrementándose cada año en uno por ciento -1%- la cuantía de su pensión. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad y diez años de servicios al instituto tiene derecho al otorgamiento de una pensión de vejez. Cabe señalar que la cuantía de la pensión se calcula con el salario base del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se integra por más conceptos que los autorizados por la Ley del Seguro Social para tal efecto.


En relación con este punto no se hace comentario alguno, pues la pensión de cesantía en edad avanzada no es tema en la contradicción de tesis que se resolvió.


4. El trabajador que haya prestado sus servicios al instituto por más de treinta años, sin límite de edad, tendrá derecho a "jubilarse" con el cien por ciento -100%- del salario base que prevé el propio régimen. En este caso, el monto mensual de la pensión, se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social -considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales- y el complemento de acuerdo al régimen en comento. La jubilación comprende a los trabajadores en su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto. Sobre este aspecto, es importante destacar que tanto la Ley del Seguro Social abrogada, como la vigente, establecen que para tener derecho a una pensión de vejez, el trabajador debe tener sesenta y cinco años de edad, y por lo que respecta al periodo mínimo de cotización, la ley abrogada exige quinientas semanas que equivalen aproximadamente a diez años, y la ley vigente mil doscientas cincuenta semanas equivalentes a veinticuatro años aproximadamente. Luego, si para poder acceder a una pensión de "jubilación" los trabajadores del instituto deben tener cuando menos veintisiete años de servicios, es evidente, que quienes se colocan en este supuesto satisfacen el periodo mínimo de cotización que exige la Ley del Seguro Social para poder gozar de una pensión de vejez, lo que explica que la pensión por jubilación se otorgue a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto y que su cuantía de integre por el monto que resulte de la pensión de vejez que les corresponde conforme al citado ordenamiento y el "complemento" que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


En este punto se coincide parcialmente, pues si bien es cierto que el monto mensual de la pensión, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS, se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social -considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales- y el complemento que prevé aquél, también lo es que la interpretación que debe darse a tal disposición es en el sentido de que para realizar el cálculo de la pensión por años de servicio debe tenerse en cuenta, como parámetro exclusivamente, la que correspondería a la pensión de vejez, incluidas las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, adicionada con el complemento que prevé el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Es decir, resulta incorrecto sostener, aunque así lo haya determinado la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que en la pensión por años de servicios "está contenida la pensión por vejez", pues la simple lectura de la disposición en análisis sólo permite concluir que el monto de esta última pensión se tomará en cuenta para calcular la de años de servicio.


6. (sic) Para financiar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, los trabajadores del instituto deben aportar el tres por ciento -3%- del salario base previsto en el propio régimen, así como del fondo de ahorro que se otorga anualmente y el instituto "cubrirá la parte restante de la prima necesaria" y estará facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del régimen en comento.


Sobre este punto sólo se enfatiza que el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se hará mediante las aportaciones de los trabajadores (3% del salario base, así como del fondo de ahorro), y con la parte restante de la prima necesaria por parte del IMSS, teniendo este último la facultad para elegir el sistema financiero que cubra el costo del régimen en comento, de lo cual podemos destacar que por lo que hace al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no existe disposición que permita deducir que las cantidades existentes en las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro deben transferirse al Gobierno Federal para financiar las pensiones de los trabajadores del IMSS que se jubilen por años de servicios.


En el punto 6 que se comenta del proyecto de la mayoría, se alude a un convenio adicional para las jubilaciones de los trabajadores de base de nuevo ingreso 2005-2007, celebrado entre el IMSS y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, en el cual se establecen las cuotas que deberán cubrir estos últimos y el instituto, así como diversas referencias a cuestiones relacionadas con trabajadores cuyo ingreso al IMSS se dé a partir del catorce de octubre de dos mil cinco.


Se ignora la relevancia que, para la mayoría, tiene el análisis del citado convenio, pues es claro que únicamente se refiere a trabajadores cuyo ingreso al IMSS se haya dado a partir de la fecha indicada, lo cual no es tema de la presente contradicción de criterios.


Finalmente, en el proyecto de la mayoría se abunda en relación con el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y con las conclusiones a las que arribó esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 71/2007-SS, que dio origen a la jurisprudencia 148/2007 con el rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", para determinar que tratándose de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicios conforme a su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de la fecha en que ello acontezca, no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados relativos a los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que éstos se aplican para cubrir la pensión respectiva hasta por el monto que resulte de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, el cual debe pagarse por la entidad financiera que elija el trabajador para la contratación de su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal (si fue contratado con anterioridad al primero de julio de mil novecientos noventa y siete y optó por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada), en la inteligencia de que el diferencial entre dicho monto y el que resulte de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones debe cubrirse por el instituto, en su carácter de patrón, con cargo a la subcuenta del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales que corresponda atendiendo a la categoría del trabajador y a la fecha en que fue contratado.


La anterior conclusión, como se dijo anteriormente, carece completamente de sustento legal, pues ninguna disposición de la Ley del Seguro Social, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS o de la Circular CONSAR 31-5, establece expresamente que las pensiones otorgadas a los trabajadores del instituto citado por años de servicio deben financiarse con los recursos acumulados en las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro. El único caso que, a criterio de quien suscribe este voto, permite la transferencia de los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, lo establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, al determinar que los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por esos rubros (no por años de servicios) bajo la vigencia de la nueva ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Y respecto de los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.


Con base en todo lo anterior, quien suscribe este voto considera que el proyecto propuesto bajo mi ponencia, y presentado a los señores Ministros para su discusión, es el que debió aprobarse, razón por la que además de lo argumentado en párrafos precedentes, dicho proyecto debe formar parte de mi voto particular.


En tal proyecto de resolución se estableció, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. ...


"Una vez realizada la síntesis de los argumentos que externaron los Tribunales Colegiados de Circuito que intervienen en la presente contradicción de criterios, debe decirse, como se dijo al inicio del presente considerando, que para que exista la diferencia de criterios, deben cumplirse los siguientes requisitos:


"a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


"b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


"c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"En cuanto al primero de los requisitos, esta Sala considera que se encuentra cumplido, pues los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con la procedencia o improcedencia de la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez del Sistema de Ahorro para el Retiro, solicitada con fundamento en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, por trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que fueron jubilados por años de servicio con posterioridad a las reformas a dicha ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro.


"En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que si bien es cierto que la reforma al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, publicada el once de agosto de dos mil cuatro, tuvo por finalidad la creación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de un fondo para disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores, evitando que los provenientes de las cuotas obrero patronales fueran utilizados para ese fin, también lo es que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez del Sistema de Ahorro para el Retiro sirven para fondear las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de dicho instituto, por lo que deben seguir aplicándose como sostén del pago de dichas obligaciones, en razón de que éstas se financian esencialmente con capital del Gobierno Federal.


"En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito concluyó que el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 148/2007, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’, en el que se estableció que los trabajadores jubilados del instituto, con anterioridad a las reformas y adiciones a los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicadas el once de agosto de dos mil cuatro, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para que éste solvente la pensión por jubilación respectiva, resulta aplicable al caso, a contrario sensu, dado que de acuerdo a los lineamientos de la tesis citada, dicho criterio sólo se adecua a los casos en que la pensión por jubilación se otorgó con anterioridad a la fecha mencionada, por lo que si en el caso concreto la parte trabajadora fue jubilada por años de servicio con posterioridad, era de concluirse que sí tenía derecho a la devolución de las referidas aportaciones, conforme lo establece el artículo 190 de la Ley del Seguro Social.


"En el mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que la creación del Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenado en el decreto publicado el once de agosto de dos mil cuatro, tuvo como objeto que dicho instituto pudiera disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de los trabajadores, sin que pueda destinar a ese fondo los recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores, ni los recursos de las contribuciones, cuotas y aportaciones que, conforme a la ley, son a cargo del Gobierno Federal, por lo que si con posterioridad a la fecha indicada el Gobierno Federal no va a tener aportación en el fondo de jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, es incuestionable que deben devolvérsele los recursos que integran las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, pues no es el gobierno quien soporta la jubilación respectiva.


"Por otro lado, en cuanto al requisito a que hace referencia el inciso b) anterior, se concluye que también se encuentra cumplido, pues los argumentos en contradicción se presentan en las consideraciones de las sentencias respectivas.


"Finalmente, en relación con el inciso c), que determina que los diferentes criterios deben provenir del examen de los mismos elementos, esta Segunda Sala considera que también se cumple, pues como se aprecia de la síntesis de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, estos últimos externaron sus posiciones contrapuestas considerando la procedencia o improcedencia de la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez del Sistema de Ahorro para el Retiro, solicitada con fundamento en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social por trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que fueron jubilados por años de servicio con posterioridad a las reformas a dicha ley, publicadas el once de agosto de dos mil cuatro.


"No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el que el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados haya expresado solamente en su resolución que la procedencia de la devolución de las cantidades habidas en las subcuentas de que se trata sea por aplicación, a contrario sensu, de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala número 148/2007, sin hacer mayores consideraciones al respecto, en razón de que para efectos de esta contradicción importa que el sentido en que se resolvió el asunto es contrario al de otro tribunal, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


"Como se aprecia, el punto de contradicción en este asunto, consiste en definir el criterio relacionado con la procedencia o no de la devolución de los fondos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez del Sistema de Ahorro para el Retiro, solicitada en términos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social por trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que fueron jubilados por años de servicio con posterioridad a las reformas a dicha ley, publicadas el once de agosto de dos mil cuatro.


"Para definir el criterio que debe prevalecer, se estima pertinente hacer una síntesis de las consideraciones de la resolución de la contradicción de tesis 71/2007-SS, de fecha cuatro de julio de dos mil siete, que dio lugar a la jurisprudencia 148/2007, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’, citada por los Tribunales Colegiados en contradicción.


"De la mencionada resolución se desprende lo siguiente:


"1. De lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, se desprende que constitucionalmente se instituyeron a favor de los trabajadores diversos derechos de previsión y seguridad social, entre los que no se prevé la prerrogativa de la jubilación, esto es, obtener el pago de una pensión por haber cumplido un determinado número de años de servicio.


"2. Sin embargo, constitucionalmente están previstos derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo, que importan el establecimiento de una pensión de retiro a favor de los trabajadores y que constituyen, a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que fue creada con el fin de hacer más eficiente la recaudación de las aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores de acuerdo con la intención del Constituyente.


"3. La Ley del Seguro Social comprende, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A) del artículo 123, el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social. Al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto previsto por la misma, contraponiéndose, inclusive, a aquellas que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones.


"4. Al régimen obligatorio se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio; siendo la existencia de una relación de trabajo el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto de dicho régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicar a dicho instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento y lleva, concomitantemente, a la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé.


"5. La Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual. Este seguro tiene por objeto cumplir cabalmente la imposición constitucional y es de naturaleza previsional, que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales, reservas que se integran de las cotizaciones más los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a una correcta inversión y administración de las mismas.


"6. La propia legislación debe definir los supuestos en que un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.


"7. Las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello transfiere la propiedad de las mismas al trabajador, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley que rige el citado instituto, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"8. La cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro es aquella que se abre a nombre de cada trabajador en la administradora de fondos para el retiro de su elección y, en caso de que no elija administradora, a la que cobre la comisión más baja, en la cual se depositan las cuotas obrero patronales y estatales por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y sus rendimientos, se registran las aportaciones a los fondos de vivienda, pudiendo realizarse, además, aportaciones voluntarias y complementarias de retiro. Así, las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro se integran por las siguientes subcuentas: a) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; b) vivienda; c) aportaciones voluntarias; y d) aportaciones complementarias de retiro.


"9. La subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se constituye por las cuotas obrero patronales y estatales en los ramos del seguro relativos y los rendimientos que su administración produzca. Los patrones y el Gobierno Federal enterarán al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales y la aportación estatal que serán: a) En el ramo de retiro los patrones cubrirán el equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador; b) En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150% y 1.125%, sobre el salario base de cotización, respectivamente; c) La contribución del Estado será del 7.143% del total de las cuotas patronales en estos ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.


"10. Para las anteriores aportaciones, el salario base de cotización, en términos del artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la propia ley.


"11. El Gobierno Federal aportará como cuota social, el 5.5% del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado, actualizándose el importe inicial de la cuota social trimestralmente en los términos indicados en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social.


"12. Las cuotas obrero patronales y las aportaciones estatales referidas, se recaudarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, las que podrán depositarse en la cuenta que tal instituto tendrá abierta en el Banco de México, denominada concentradora, en la cual se mantendrán hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras de fondos para el retiro elegidas por los trabajadores.


"13. Las administradoras de fondos para el retiro individualizarán las cuotas y aportaciones en las cuentas de cada trabajador y tendrán a su cargo la administración de tales recursos, así como los de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias, debiendo individualizar también los rendimientos derivados de su inversión.


"14. Lo expuesto, lleva a concluir que los recursos que integran las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores son propiedad de éstos y que su administración, tratándose de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las voluntarias y complementarias estarán a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, las cuales son entidades financieras dedicadas de manera profesional y habitual a ello, estando obligadas a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones y atendiendo al interés de los trabajadores, por lo que son tales administradoras las que pagan los rendimientos que generan los recursos que integran las subcuentas referidas.


"15. A su vez, se destaca que el financiamiento de los ramos de seguro de cesantía en edad avanzada y de vejez, está integrado de manera tripartita, esto es, con las aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado, según se infiere de la lectura de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social.


"16. Por su parte, la propiedad de los referidos recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, las que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; o solicitar la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, conforme se indica en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social.


"17. Los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, constituyen una prerrogativa establecida en favor de los trabajadores, incorporadas a su esfera jurídica como consecuencia del trabajo personal subordinado que presta al patrón, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva. Se trata, pues, de un patrimonio afectado a un fin determinado, a saber, el que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, tengan derecho a que le sean entregados los fondos de su cuenta individual respectiva mediante un seguro de renta vitalicia o mediante retiros programados.


"18. De lo anterior se desprende que la justificación de la medida consistente en que los montos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, sean entregados al Gobierno Federal, obedece a que la Constitución Federal prevé derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo a favor de los trabajadores y que como se ha indicado, constituyen a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que fue creada con el fin de hacer más eficiente la recaudación de las aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores de acuerdo con la intención del Constituyente, y que conforme al nuevo esquema de pensiones, queda a cargo de una administradora de fondos para el retiro la entrega de la pensión correspondiente mediante la disposición de la cuenta individual del trabajador.


"19. En este sentido, los montos de dichas cuentas servirán para que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, puedan disponer de esos fondos mediante un seguro de renta vitalicia, o mediante retiros programados, con lo cual se pretende que pase los últimos años de su existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que cuando esto suceda y el trabajador decida acogerse a los beneficios de la Ley del Seguro Social derogada, la pensión a favor del trabajador estará a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez sean transferidos al Gobierno Federal.


"20. Además, no debe pasar inadvertido que el Gobierno Federal, en observancia de los derechos de previsión social que el Órgano Reformador instituyó en favor de los trabajadores, participa en el financiamiento de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, como se advierte de la lectura de las fracciones II y III del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, por lo que es comprensible que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de retiro le sean transferidos, pues de conformidad con el numeral duodécimo transitorio de la citada ley, las pensiones que se otorguen en términos de la anterior Ley del Seguro Social, estarán a su cargo, lo que deja claro que esos montos servirán para financiar las pensiones de los trabajadores que se retiren de la vida activa conforme la citada legislación derogada, pues quienes lo hagan u opten por el régimen actual, disfrutarán de su pensión a través de la disposición de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"21. El nuevo sistema de pensiones acabado de reseñar, no es distintamente aplicable a los trabajadores del propio Instituto Mexicano del Seguro Social, porque no existe disposición expresa que así lo disponga, sin embargo, debido a la peculiar naturaleza sui géneris de dicho instituto, en la que no puede pasarse por alto que opera primordialmente con recursos públicos, provenientes de las cuotas obrero-patronales, que son consideradas como contribuciones, y de las aportaciones a cargo del Gobierno Federal mediante el presupuesto de egresos, debe atenderse a la forma en que a aquéllos se les otorga la jubilación por años de servicio y cómo ha enfrentado el legislador y el Gobierno Federal ese tema.


"22. La jubilación como derecho que adquiere el trabajador de adquirir una pensión como agradecimiento por la lealtad demostrada al haber laborado determinados años al servicio de su patrón, no está prevista en la Constitución Federal, ni se aprecia como una prestación legal establecida en la Ley del Seguro Social, por lo que en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha sustentado que la jubilación se trata de una prestación extralegal, fundada en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas a los contratos de trabajo.


"23. En la integración de los fondos que soportan el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, participan los trabajadores por una parte y, por la otra, el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de patrón.


"24. En relación con la pensión de jubilación de los trabajadores del citado instituto, la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal estableció que cuando aquélla se obtiene, tal situación lo excluye de gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o de vejez, pues son incompatibles (actualmente se encuentra previsto lo anterior en el artículo 160 de la Ley del Seguro Social).


"25. Específicamente en relación con el tema de las jubilaciones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el legislador mediante reforma de veinte de diciembre de dos mil uno, adicionó la Ley del Seguro Social con el artículo 286 K, en el que se estableció que para enfrentar el creciente problema de atender las jubilaciones a que se obligó el Instituto Mexicano del Seguro Social, se constituyó un Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, y dentro de él, se creo una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto.


"26. El financiamiento inicial de dicho fondo, se integró con los recursos que a esa fecha correspondían al ‘Régimen de Jubilaciones y Pensiones’ del contrato colectivo, posteriormente, se calendarizarían aportaciones graduales como se estableció en el artículo décimo sexto de las disposiciones transitorias de dos mil uno.


"27. Ulteriormente, mediante reforma de once de agosto de dos mil cuatro, se reformó el indicado artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, del que se sigue que a partir de dos mil cuatro, el instituto en su carácter de patrón, no podrá destinar al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores, ni podrá tomar recursos para dicho fondo, de las contribuciones, cuotas y aportaciones que son a cargo del Gobierno Federal, ni de ninguna de las reservas que para enfrentar contingencias debe constituir el referido instituto acorde con lo que previene el artículo 280 de la Ley del Seguro Social.


"28. Sin embargo, para no dejar desprotegidos a los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social que hasta antes de la mencionada reforma, gozaban de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el legislador autorizó al referido instituto que aportara las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que debe recaudar y recibir, como se advierte de la lectura del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de agosto de dos mil cuatro, de lo que se colige que el monto de la jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior al once de agosto de dos mil cuatro, se toma de los recursos públicos provenientes de las cuotas obrero-patronales (que son consideradas como contribuciones y, de conformidad con el presupuesto de ingresos de la Federación, son cantidades que la Federación percibirá en un determinado ejercicio), así como de las aportaciones que reciba del presupuesto de egresos, esto es, dichas jubilaciones quedan a cargo del Gobierno Federal.


"29. A propósito de la integración del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, del artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, se advierte que de la aportación que le corresponde al Gobierno Federal entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social, este último debe destinar una cierta cantidad de dinero para el fondo a que se ha venido haciendo referencia, con el objeto de hacer frente, entre otras obligaciones, a las derivadas del contrato colectivo con sus trabajadores, por lo que puede afirmarse que si bien los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, son propiedad del trabajador y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, no menos cierto es que su afectación está sujeta a las modalidades restrictivas y de protección previstas en la propia Ley del Seguro Social.


"30. Por su parte, si se toma en consideración que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del contrato colectivo de trabajo, la pensión de jubilación que el instituto otorga a sus trabajadores, comprende también la de vejez y, por ende, al recibir aquel derecho en su doble carácter de asegurados y trabajadores, el citado instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada y, además, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo segundo transitorio de las reformas publicadas a la Ley del Seguro Social de once de agosto de dos mil cuatro, la jubilación de los trabajadores que hayan obtenido tal prerrogativa hasta antes de la entrada en vigor de la citada reforma, debe financiarse del presupuesto que la Federación entregue al Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, que estarán a cargo del Gobierno Federal las indicadas jubilaciones, válidamente se concluye que al recibir esa pensión integrada, dichos trabajadores ya no pueden recibir los montos de sus aportaciones a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por el contrario, deben entregarse al Gobierno Federal, atento a lo que disponen los artículos transitorios décimo tercero, inciso b), de la reforma de la Ley del Seguro Social de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y segundo de la reforma de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, transcritos con antelación en esta ejecutoria.


"31. En este tenor, encuentra justificación la circunstancia de que los montos de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, en el caso en estudio, sean entregados al Gobierno Federal, puesto que con ellos se le resarcirá del pago que erogará por las jubilaciones a su cargo, puesto que será él quien financie la referida jubilación y, por tanto, responda de ella ante los trabajadores que tienen ese derecho con anterioridad a las reformas a la Ley del Seguro Social de once de agosto de dos mil cuatro.


"32. De lo expuesto se sigue que en el caso no sea aplicable para los referidos trabajadores jubilados, lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, acerca de que la administradora de fondos para el retiro que opere la cuenta individual respectiva, debe entregar al trabajador o a sus beneficiarios los recursos que la integran, cuando adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, en razón de que en el caso, quien soporta la jubilación correspondiente no es un ente particular, sino el Gobierno Federal.


"Como se aprecia de la anterior síntesis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en relación con el tema de las jubilaciones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, otorgadas con anterioridad a las reformas a la Ley del Seguro Social que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, consistente en que la administradora de fondos para el retiro que opere la cuenta individual respectiva, debe entregar al trabajador o a sus beneficiarios los recursos que la integran, cuando adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, ello porque, básicamente, dichas jubilaciones quedan a cargo del Gobierno Federal, al provenir los recursos que las soportan de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada ley debe recaudar y recibir el referido instituto, como se desprende de la reforma citada, así como de la diversa de veinte de diciembre de dos mil uno.


"Ahora bien, para efectos de resolver la presente contradicción, debe tenerse presente lo que las señaladas reformas establecen.


"Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil uno, se adicionó la Ley del Seguro Social con el artículo 286 K, que es del tenor siguiente:


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 286 K. El instituto constituirá y, conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico, administrará y manejará un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual. Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la administración pública federal aplica en dicha materia.


"‘Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.’


"Se aprecia de la transcripción anterior que con la finalidad de hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga el Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, legal o contractualmente, aquél debía constituir un Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, creando dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto.


"El financiamiento inicial de dicho fondo, en términos del artículo décimo sexto de la reforma en comentario, se integró con los recursos que a esa fecha se encontraran en la reserva correspondiente al ‘Régimen de Jubilaciones y Pensiones’ del contrato colectivo de trabajo, debiéndose calendarizar aportaciones graduales que también lo integrarían. Tal norma transitoria establece:


"‘Décimo sexto. A más tardar el 30 de junio de 2002, el instituto realizará una aportación inicial para la constitución del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborables de Carácter Legal y Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de esta ley, para lo cual depositará en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al «Régimen de Jubilaciones y Pensiones», establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio instituto y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de calendarizar las aportaciones graduales que integren el referido fondo, observando puntualmente lo señalado en los artículos 276 y 286 K de la ley.’


"Ahora bien, conforme a la reforma de once de agosto de dos mil cuatro, en que se modificó el indicado artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, se desprende que a partir del día siguiente a esa fecha, el Instituto Mexicano del Seguro Social se encontraba imposibilitado para destinar al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores, así como para tomar recursos para dicho fondo, de las contribuciones, cuotas y aportaciones que son a cargo del Gobierno Federal, ni de ninguna de las reservas que para enfrentar contingencias debe constituir, en términos de lo que dispone el artículo 280 de la Ley del Seguro Social. La reforma en mención expresa lo siguiente:


"(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2004)

"‘Artículo 286 K. El instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la administración pública federal aplica en dicha materia.


"‘Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.


"‘El instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de las reservas a que se refiere el artículo 280 de esta ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan.’


"En este tenor se puede concluir, como primera premisa, que el monto de la jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha posterior al once de agosto de dos mil cuatro, no proviene de los recursos públicos provenientes de las cuotas obrero-patronales (consideradas como contribuciones y que, de conformidad con el presupuesto de ingresos de la Federación, son cantidades que la Federación percibirá en un determinado ejercicio), como sí lo eran los recursos destinados a satisfacer las pensiones jubilatorias de los trabajadores del instituto citado con anterioridad a esa fecha, tal como se desprende, y así lo determinó esta Segunda Sala en la jurisprudencia 148/2007, de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma en análisis, en que se dispuso que en relación con los jubilados señalados, que hasta antes de la mencionada reforma gozaban de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el instituto en mención se encontraba autorizado para que aportara las cantidades correspondientes, contenidas en su respectivo presupuesto, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que debe recaudar y recibir. Dicho precepto establece:


"‘Segundo. Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto; sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir.’


"La conclusión anterior se robustece de la lectura de la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Seguro Social, publicada el once de agosto de dos mil cuatro, que en lo conducente dice:


"‘A poco más de un siglo de la aparición de las primeras leyes formales sobre seguros sociales, éstos enfrentan una serie de retos que debemos observar y analizar dentro del marco de la realidad económica y financiera que actualmente vivimos La rápida transición demográfica y el aumento en expectativa de vida, son sólo algunos de los elementos que han afectado la viabilidad financiera de los tradicionales sistemas del seguro social.


"‘Estas son unas de las principales razones de que muchos de los regímenes de los seguros sociales dependan de grandes subsidios gubernamentales, a los cuales contribuimos todos por la insuficiencia de las cuotas y aportaciones, debido entre otras razones, principalmente a la jubilación en edad temprana de las personas beneficiarias de esta prestación.


"‘De esta manera, los planes que tiene como base el otorgar pensiones sólo por cumplir determinado número de años de antigüedad en el trabajo, presentan la debilidad de que se pagan beneficios a quienes todavía tienen plenas posibilidades de seguir trabajando, es decir, se otorgan a edades muy tempranas, lo que representa más costo y una descapitalización que puede poner en riesgo el pago de las pensiones a futuro y aun la propia fuente de trabajo. ...


"‘En el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sus trabajadores, están protegidos por el instituto con las condiciones de la ley como el resto de los trabajadores afiliados al mismo instituto (IMSS-asegurador); pero además tienen un plan de pensiones de carácter privado incluido en su contrato colectivo de trabajo, llamado Régimen de Jubilaciones y Pensiones (RJP) el cual se celebró con el IMSS en su carácter de patrón (IMSS-patrón). Esto significa que como trabajador del IMSS está protegido por la ley, pero además tiene un plan de pensiones que complementa sus prestaciones en el momento de jubilarse o pensionarse. ...


"‘Sin embargo, reconocido por la propia administración del instituto y la representación sindical, las aportaciones que han efectuado los trabajadores al RJP no han sido suficientes para hacer frente a las pensiones en curso de pago, y mucho menos, para la creación de una reserva, por lo que el IMSS-patrón ha tenido que hacerse cargo de las diferencias entre dichas aportaciones y los gastos de pensiones.


"‘De esta manera, de acuerdo a datos proporcionados por el director general del instituto en sus diferentes comparecencias ante este Senado de la República, por ejemplo, en 2003 los ingresos por aportaciones de los trabajadores fueron de 1,386 millones de pesos, pero en el pago del RJP se gastaron 18,188 millones de pesos, de los cuales 3,803 millones de pesos corresponden al IMSS-asegurador en cumplimiento a sus obligaciones de ley, y 12,999 millones de pesos al IMSS-patrón. Los recursos canalizados por el IMSS-patrón han sido en detrimento de rubros críticos de operación del instituto, tales como: mantenimiento, obra civil, equipamiento médico y servicio de guardería, entre otros.


"‘Sólo entre 2003 y 2004 el gasto en RJP aumentará en 3 mil millones de pesos; ello contrasta con toda la inversión que hizo el instituto en 2002 que fue de 1700 millones de pesos. Así en 2004 el gasto en RJP será superior a 21,000 millones de pesos, lo que representa más dinero que el presupuesto para medicamentos y materiales de curación para atender a 45 millones de derechohabientes.


"‘Lo anterior se confirma con los informes al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 273 de la ley de la materia ha presentado el consejo técnico del instituto.


"‘En estos informes se puede constatar que como uno de los problemas más graves que afecta significativamente las finanzas de la institución, es el de las crecientes obligaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los propios trabajadores del instituto, en detrimento evidente de los recursos que se deben destinar al objeto para el cual fue creado este organismo público descentralizado, la atención de millones de familias mexicanas en cuanto a salud, pensiones, guarderías y prestaciones sociales.


"‘Sobre el particular, en el último informe presentado correspondiente al periodo 2003-2004, destaca que el consejo técnico del instituto, administrador representante legal y, órgano de gobierno del instituto, a fin de cumplir con una de sus funciones esenciales vigilar y promover el equilibrio financiero institucional, señala la urgente necesidad de tomar medidas urgentes (sic) para la solución del significativo problema que representa para el IMSS, el actual sistema pensionario de sus trabajadores, esto no sólo para buscar el punto de equilibrio financiero de tan importante institución, sino para garantizar su propia existencia a través de los años venideros. El informe también destaca que después de más de 2 años de buscar una solución, ésta no se ha podido alcanzar, significando que continuaría y se aceleraría el deterioro de la situación del instituto. El informe señala que ya en el 2005 podrá haber problemas operativos mayores. ...


"‘De acuerdo con los análisis efectuados a los documentos presentados por el consejo técnico del instituto ante el Congreso de la Unión, diversos diputados hemos podido percatarnos que a virtud del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS-patrón y su sindicato, a partir de 1966 se han utilizado más de 88 mil millones de pesos, aproximadamente, de las cuotas obrero-patronales, así como de las cuotas, contribuciones y aportaciones a cargo del Estado, para financiar los beneficios derivados del RJP, en adición a aquellos recursos que la ley autoriza al instituto (IMSS-asegurador) a destinar al pago de sus propios trabajadores por concepto de pensiones y jubilaciones.


"‘Si bien es cierto que la reforma a la ley de diciembre de 2001, permitió que respecto de las reservas operativas, que reciben la totalidad de los ingresos por cuotas obrero patronales y aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se establezcan, se pudiera disponer de ellas para hacer frente al pago de prestaciones, gastos administrativos y constitución de las Reservas Financieras y Actuariales del seguro y cobertura a que correspondan, y para la aportación correspondiente para la constitución de las Reservas de Operación para Contingencias y Financiamiento y General Financiera y Actuarial, cierto también lo es que esta autorización no puede interpretarse, a grado tal, que se destine más dinero al pago de una de esas prestaciones -RJP- que al servicio público nacional del seguro social. ...


"‘En el caso del IMSS las contribuciones -en la especie aportaciones de seguridad social, por disposición de ley- deben destinarse única y exclusivamente a servicio público de carácter nacional llamado por la propia norma seguro social, instrumento básico de la seguridad social, como más adelante se analiza con detalle.


"‘No obstante lo anterior, en los hechos, este marco constitucional y legal se ha venido desatendiendo a través de los años, en forma tal, que hoy en día ese incumplimiento a los principios rectores previstos en la Constitución y ley secundaria, han puesto en peligro la existencia futura de la institución más grande de seguridad social del país.


"‘La seguridad social, en términos de ley, tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. En este sentido, como dijimos, el seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de la ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. ...


"‘Luego entonces, no existe ninguna duda que las cuotas obrero-patronales a cargo de 12 millones de trabajadores y 800 mil empresas actualmente afiliadas al IMSS, al igual que las cuotas, aportaciones y contribuciones a la seguridad social obligatorias para el Estado, deben destinarse, constitucional y legalmente, en forma esencial, al gasto del servicio público de carácter nacional, bajo la responsabilidad del instituto. Sin embargo, como ya señaló, a fin de cumplir con la prestación denominada RJP establecida en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS-patrón y su sindicato, a la fecha se han utilizado más de 88 mil millones de pesos, aproximadamente, de las cuotas obrero-patronales y de las cuotas, contribuciones y aportaciones a cargo del Estado, en adición a lo que marca la ley.


"‘Al respecto, como manifestamos en párrafos anteriores, conforme al artículo 2 de la ley, la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión -fijada en la ley- que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.


"‘No obstante, al señalar la ley que la seguridad social tiene, entre otras, la finalidad de otorgar una pensión a los trabajadores que, en su caso, será garantizada por el Estado, se refiere a las pensiones derivadas de los regímenes del seguro social, que son las únicas consideradas como gasto público, no a las pensiones y jubilaciones de carácter complementario que derivan de un contrato colectivo de trabajo.


"‘Es decir, al no poder ser consideradas las pensiones y jubilaciones derivadas del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto y su sindicato, como un gasto público inherente a la prestación del servicio público, responsabilidad del instituto, es indudable que los recursos utilizados para cubrirlas no se han destinado al gasto público, tal como lo disponen las normas legales que rigen dicho gasto

"‘Así, el artículo 167 de la ley, ordena que los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


"‘Congruente con esta disposición, el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento, señala que estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social; por ello, en términos de ley, únicamente los pagos que realiza el instituto en su carácter de IMSS-asegurador al pago de las pensiones y jubilaciones, se pueden considerar como destinados al gasto público, no así las derivadas del esquema complementario integrado al contrato colectivo de trabajo de los trabajadores del instituto.


"‘Por lo tanto, la jubilación, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, es una prestación que no encuentra su origen en la ley, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en ella, por ende, no puede considerarse como gasto público, es decir, como una erogación que incida en las finanzas del Estado y que se destina a solventar sus actividades; entendiendo por éstas, el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que debe realizar para cumplir con sus fines.


"‘En este caso, como Estado mexicano debemos preguntarnos ¿hasta qué punto es permisible que un organismo público descentralizado del propio Estado, con base en las estipulaciones de su contrato colectivo de trabajo, pueda disponer de más recursos públicos para cubrir finalidades secundarias, por muy loables que éstas sean, que para cumplir con el objeto primordial al cual por ley están destinados?


"‘En el caso concreto que nos ocupa, debemos resaltar que el instituto, no es una empresa privada, ni tiene «ganancias» o genera «plusvalía» o «utilidades para sus accionistas». El instituto no es una organización con fines de lucro, es un organismo público de y para los trabajadores de México, con una misión social.


"‘Los recursos que el IMSS-patrón canaliza al pago de las pensiones de sus trabajadores, por encima de sus obligaciones estrictamente legales y que, como dijimos, no son gasto público, provienen en 76% de las cuotas obrero patronales, y en un 24% de las cuotas, aportaciones y contribuciones del Gobierno Federal, que obtiene recursos de todos los sujetos que pagan impuestos en el país.


"‘Adicionalmente, el instituto retira recursos de su servicio público para crear reservas para el RJP, que también será un gasto privado cuando estas reservas se utilicen para pagar las pensiones adicionales.


"‘Debe llamar nuestra atención que sólo en los últimos cuatro años, el gasto en el RJP de los trabajadores del instituto pasó de $9,981 millones en 2000, a $21,324 millones en 2004. Ya hoy en día, como señalamos con anterioridad, el gasto en RJP para casi 120,00 jubilados supera al gasto en medicamentos y material de curación para 45 millones de derechohabientes.


"‘A nadie escapa que a través del contrato colectivo de trabajo se fijan las condiciones de trabajo que reglamentan la categoría profesional, a través del establecimiento de normas relacionadas con los contratos individuales de igual índole; se le considera el pacto que fija las bases para el desarrollo de toda actividad productiva con la finalidad de elevar el nivel de vida de los trabajadores mediante la regulación de las relaciones laborales en el sentido más favorable a las necesidades del obrero.


"‘De igual forma, es de explorado derecho que el contrato colectivo no responde a la noción clásica de la voluntad de las partes que intervienen en él, pues independientemente de encontrarse limitada dicha voluntad por disposición de la ley, ya que ni patronos ni trabajadores ajustan las normas que lo integran a sus propios intereses sino a intereses sociales de mayor envergadura y representatividad, los efectos jurídicos que se desprenden de su contenido tampoco pueden alterar o modificar elementales derechos individuales.


"‘Debido a estos principios fundamentales, un contrato colectivo de trabajo no puede ir en contra de lo establecido en la ley, ni mucho menos, de la Constitución Política del país, poniendo inclusive en peligro la prestación de un servicio público de carácter nacional como lo es el seguro social.


"‘El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la ley es de utilidad pública, dispone que la existencia del seguro social es del interés de toda la comunidad y no exclusivamente de uno o varios sectores de la sociedad.


"‘En este orden, debemos entender que el concepto «utilidad pública», es muy amplio, pero en general el interés individual debe ceder ante el interés social, ya que los seguros, prestaciones y servicios que integran el servicio público del seguro social, satisface necesidades de toda la comunidad. Por lo tanto, debemos entender que al establecer la Constitución que la ley es de «utilidad pública», este ordenamiento considera que la construcción de hospitales, el cuidado de la salud, el servicio de guardería, el bienestar de la familia, la seguridad en el trabajo, y, en general, todo aquello que esté destinado a prestar servicios en beneficio de la colectividad, son de interés general, por estar encaminado a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente las necesidades de carácter colectivo de la población derechohabiente.


"‘Dentro de este contexto, el instituto, como instrumento básico de la seguridad social, tiene la obligación de acatar el mandato legal derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la ley es de utilidad pública, y, por lo tanto, debe cumplir con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, el otorgamiento de pensiones que en su caso debe garantizar el Estado, así como la prestación de los servicios sociales necesarios para el bienestar de la colectividad.


"‘Por esta razón, resulta fundamental que en el caso del instituto, los beneficios establecidos en el RJP del contrato colectivo de trabajo, que como organismo público descentralizado del Estado, son cubiertos, indefectiblemente, de las cuotas obrero patronales, y las contribuciones, cuotas y aportaciones que el Gobierno Federal realiza en cumplimiento de un mandato legal, que como ha quedado perfectamente establecido tienen el carácter legal de contribuciones, guarden la debida proporción con la naturaleza de las funciones del instituto, el objeto legal de su creación y el destino específico de las contribuciones que fueron establecidas por el legislador para cumplir con dicho objeto.


"‘De lo contrario se puede, como de hecho está sucediendo, llegar al absurdo de destinar más recursos de las contribuciones para cubrir dichos beneficios, que para el fin para el cual el legislador las decretó, situación totalmente contraria a derecho.


"‘Es más, de continuar con esta situación llegará el momento en que todo lo que recaude el IMSS, en lugar de destinarlo al objeto de su creación, se derive única y exclusivamente al pago de la nómina de trabajadores en activo, así como al pago de los beneficios del RJP, situación que en términos constitucionales, legales, económicos, políticos y sociales no es correcto.


"‘Por ello, el que el Poder Legislativo de la Federación, en uso de sus legítimas facultades constitucionales, mediante una reforma de ley, debe decretar una precisión a la norma para que las contribuciones -cuotas obrero patronales- a cargo de 12 millones de trabajadores y 800 mil empresas y las contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal, se destinen, esencialmente, al fin para el cual fueron creadas, el servicio público nacional denominado seguro social.


"‘De esta manera, el Poder Legislativo Federal pretende reorientar el destino de las aportaciones de seguridad social, en beneficio de más de la mitad de la población mexicana que es atendida por el instituto, manteniendo la prestación del RJP y resguardando los derechos de los hoy trabajadores, jubilados y pensionados del instituto, que no tienen responsabilidad alguna en la forma en que hasta la fecha se ha financiado este beneficio.’


"Precisado que los recursos que soportan la jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha posterior al once de agosto de dos mil cuatro, no proviene de los recursos públicos provenientes de las cuotas obrero-patronales, debe hacerse mención a la aseveración realizada por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 71/2002-SS, relativa a que los recursos que integran las cuotas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores son propiedad de éstos y que tal propiedad se encuentra sujeta a modalidades restrictivas y de protección, consistentes en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos, en el caso establecido en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión, de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado, o solicitar la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada,


"Con la finalidad de entender en sus términos la procedencia del derecho a que se contrae el precepto citado, resulta útil realizar su transcripción, la cual es la siguiente:


"‘Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.’


"Se aprecia claramente de este precepto que a los trabajadores (en el presente caso del Instituto Mexicano del Seguro Social) o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva (en el caso el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo que rige en dicho instituto) también les asiste el derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, les entregue los recursos que lo integran, ya sea que los sitúe en la entidad financiera que ellos designen, con el fin de obtener una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social, o bien mediante su entrega en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute (en el caso jubilatoria) sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.


"De esto último puede concluirse, como segunda premisa, que el artículo citado sólo restringe, en este caso la entrega en una sola exhibición del saldo existente en la cuenta individual de los trabajadores, a que éstos adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, y que dicha pensión sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.


"La conjunción de las premisas a las que se ha hecho referencia permiten determinar que cuando los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social obtengan una pensión jubilatoria por años de servicio (conforme al plan de pensiones previsto en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones) con posterioridad al once de agosto de dos mil cuatro, en que se reformó el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, tienen derecho a que se les entregue en una sola exhibición, si así lo solicitan, el saldo existente en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuando que la pensión que disfruten sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; lo anterior, en atención que el monto de la jubilación de dichos trabajadores que gozan de tal prerrogativa con fecha posterior a la indicada, no se soporta de los recursos públicos provenientes de las cuotas obrero-patronales, en los términos expresados en el artículo segundo transitorio de la reforma en análisis, en que se dispuso que en relación con los jubilados señalados, que hasta antes de la mencionada reforma gozaban de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el instituto en mención se encontraba autorizado para que aportara las cantidades correspondientes, contenidas en su respectivo presupuesto, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que debe recaudar y recibir."


Con el debido respeto al criterio de la mayoría, suscribo el presente voto particular.


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