Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1730
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución187/2008
Número de registro40254
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Voto particular del Ministro G.D.G.P., en contra de la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 187/2008-SS.


No se comparten las consideraciones sustentadas en el proyecto de la mayoría, pues se estima que los razonamientos expuestos -al partir de una interpretación literal de los artículos 704 y 706 de la Ley Federal del Trabajo- más que beneficiar a las partes en el procedimiento de trabajo, retardan injustificadamente la resolución de los asuntos, otorgando ventajas a la parte demandada, la cual aduce la incompetencia de la Junta para que sean remitidos los autos del procedimiento a otra del mismo tribunal, por cuestión de territorio, debido a que al decretarse la nulidad de todo lo actuado, salvo el acto de admisión de la demanda, puede mejorar los argumentos contenidos en la contestación a la demanda u ofrecer aquellos medios de convicción no señalados con antelación, ello en perjuicio de la parte actora, contraviniendo la garantía de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para justificar las razones que sustentan mi voto, hago acopio de las siguientes consideraciones.


La regla relativa a la nulidad de las actuaciones verificadas ante la Junta incompetente, a que específicamente se refiere el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, admite tres casos de excepción, los cuales son:


a) Cuando se trate de la hipótesis prevista en el numeral 704 de la citada ley laboral, la cual se refiere -como ya se había anticipado- a la declaratoria de incompetencia de oficio;


b) En el supuesto del diverso ordinal 928, fracción V, de la mencionada codificación, relativo a las normas a observar en los procedimientos de huelga; y,


c) Cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación.


De los casos de excepción antes señalados, interesa por el tema de referencia, el previsto en el inciso a) relativo a que una Junta cuando considere que el conflicto del cual conoce es de la competencia de otra del mismo órgano laboral, se declarará incompetente, previa citación de las partes, ordenando remitir los autos a la que estime competente.


El artículo 706 de la legislación laboral aduce literalmente que debe declararse nulo todo lo actuado por la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, y que lo previsto en el precepto 704, es una excepción al primeramente citado, cuando se trata de un conflicto competencial, lo cierto es que de la correcta interpretación del segundo numeral -704, primer párrafo- cuando la Junta considere que el conflicto es competencia de otra similar, previa citación a las partes, se infiere la declaración de incompetencia y lo remitirá a la que estime apta para continuar con el proceso de trabajo.


Ahora, en este supuesto -el cual considero de suma importancia- si bien la ley no prevé invalidar lo actuado por la Junta incompetente -insisto- debe interpretarse en el sentido de que da pauta para que quien conozca del asunto laboral lo continúe en la etapa que sucedió.


En efecto, como se ha puesto de relieve, de lo dispuesto por el artículo 704, se arriba a la conclusión de que cuando una Junta Especial por considerarse incompetente hace la declaratoria atinente en ese sentido, remitiendo el asunto a la Junta Especial que aprecia le corresponde conocerlo, si esta última pertenece al mismo tribunal del trabajo, no hay razón alguna para declarar nulo todo lo actuado por la que conoció del conflicto de manera inicial, pues hacerlo iría en contra el texto de la ley, la cual dispone de manera clara que en el caso del artículo 704, no opera la disposición contenida en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo.


Más aún, de la parte inicial del numeral 704 al decir: "Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, ... remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente ...", no puede dársele una interpretación restrictiva, es decir, que la hipótesis contemplada en esa norma jurídica exclusivamente abarque el supuesto de que la Junta inicialmente conocedora del asunto, se declare incompetente de oficio y no a instancia de parte, sino tal interpretación debe llevarse a cabo, teniendo en cuenta los principios de concentración, sencillez y economía procesal, aludidos expresamente en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo,(1) lo cual implícitamente hace surgir a la vida jurídica, el de celeridad, por cuyo motivo, aquel precepto debe encontrar, al ser interpretado, plena armonía con el citado en último término (685), o sea, que tal norma -artículo 704- debe verse como parte de un sistema normativo congruente entre sí que persigue un mismo fin.


Entonces, de una interpretación sistemática, es factible arribar a la conclusión de que es válido considerar que cuando una Junta Especial se declara incompetente de oficio, como cuando lo hace habiendo mediado la resolución de un incidente de incompetencia planteado, y remite el asunto a otra Junta Especial del mismo organismo, lo actuado por la primigenia no debe ser declarado nulo.


Dicho de otra forma, si no se aceptara la interpretación sistemática de la norma a que se hizo referencia en líneas precedentes, de todas suertes, la conclusión a la cual se llegó, de que es válido lo actuado por la Junta Especial declarada incompetente y la remisión del conflicto a otra Junta Especial de la misma Junta, merced a la decisión de la incidencia de incompetencia promovida por la demandada, debe subsistir, porque, en todo caso, se estaría frente a la aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución Federal, el cual exige al juzgador optar por aquella comprensión de la cual derive un resultado acorde a la Carta Magna en el caso en que la norma secundaria sea obscura o admita dos o más entendimientos posibles, esto es, optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, de tal modo, el juzgador, como intérprete y aplicador de la norma, debe optar, en la medida de lo posible, por cristalizar en las resoluciones los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la especie, se encuentran plasmados en su artículo 17,(2) y que tiendan a proteger el acceso a la justicia y tutela judicial, no sólo de manera teórica, sino real y efectiva, para que los conflictos planteados se decidan con la mayor celeridad y rapidez posible, lo cual, indudablemente repercute en un respeto irrestricto a la supremacía constitucional y, simultáneamente, la aplicación del orden jurídico imperante en un Estado de derecho.


En conclusión -considero- que el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


Al respecto, tienen aplicación en lo conducente, las siguientes tesis:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis." (Tesis 1a. LXX/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXVIII, noviembre de dos mil ocho, página 215).


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente." (Tesis 1a. LXXII/2004, publicada en la misma época del mencionado medio de difusión oficial, visible en el Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 234).


Por añadidura, tal aseveración no se considera violatoria de la garantía de defensa de las partes en el procedimiento de trabajo, debido a que, como se advierte del texto del numeral 17 de la Constitución Federal, la justicia debe ser pronta y expedita, por ello, si se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral -cuando ya se fijó la litis- sería equiparable a retraer el procedimiento a una etapa que ya se desahogó, ocasionando así una demora innecesaria en su desahogo en detrimento de las partes, especialmente de la trabajadora, de ahí que no se altera el devenir del proceso.


Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 209, cuyos rubro y texto disponen:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Por eso, si la Junta Especial que inicialmente conoció del conflicto no advirtió oficiosamente de la demanda y de su contestación, dato alguno el cual evidenciara su incompetencia para conocer del asunto, por lo que no hizo declaratoria alguna en ese sentido, dado que procedió a la admisión de la referida demanda y llevó a cabo los trámites procesales subsiguientes hasta la etapa de arbitraje prevista por el mencionado artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo(3) se infiere que debe subsistir lo actuado, pues las Juntas Especiales que intervinieron en el conflicto competencial planteado a instancia de parte, pertenecen al mismo tribunal del trabajo, es decir, a la misma Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto, la que inicialmente conoció del conflicto, tiene su residencia en algún Estado de la República y la que aceptó la competencia declinada en otra entidad federativa, ambas corresponden, como se dijo, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de ello se sigue que no habría razón alguna para justificar la declaración de nulidad respecto a lo actuado por la que previno, por parte de la Junta Especial a la cual se remitió el asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido sobre el tema por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"JUNTA ESPECIAL INCOMPETENTE. CUANDO NO ES NULO LO ACTUADO ANTE ELLA. De la interpretación de los artículos 736 y 737 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que lo actuado ante una Junta Especial que se declare incompetente, no está afectado de nulidad si ambas Juntas Especiales pertenecen al mismo tribunal de trabajo." Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 41, Quinta Parte, página 21).


De la parte conducente de la ejecutoria que dio origen a dicho criterio se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Es infundado el primero de los anteriores conceptos de violación, porque si bien la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por auto de cuatro de enero de mil novecientos setenta y uno se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio laboral de donde emana el laudo reclamado, remitiendo los autos a la Junta Especial Número Once de la propia Federal de Conciliación y Arbitraje, la que por auto fechado el día once de ese mes y año se declaró competente para seguir conociendo del juicio laboral referido, ‘sin declarar nulo lo actuado ante la Junta Especial Número Catorce ...’ (fojas 69 y 70); también es cierto que el anterior proceder de la responsable está ajustado a lo dispuesto por los artículos 736 y 737 de la Ley Federal del Trabajo, pues de la interpretación de dichos preceptos se infiere que lo actuado ante una Junta Especial que se declare incompetente y remita los autos a otra Junta Especial que estime competente, formando parte ambas del mismo tribunal de trabajo, no está afectado de nulidad, y por tanto, cabe reconocer que en ninguna violación incurrió la responsable al no declarar nulo lo actuado ante la Junta Especial Número Catorce, ya que ambas pertenecen a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


Por las razones anteriores, disiento de la ejecutoria pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerar que el estudio parte de Juntas Especiales pertenecientes a la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual implica que existe aplicación de la misma legislación, es decir, la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual, no se considera materia de estudio lo relativo a la declaratoria de incompetencia respecto de otro tribunal, cuyo aspecto no fue materia de estudio por parte de los Tribunales Colegiados del conocimiento, de ahí que respecto a los argumentos relativos sea necesario ajustar la demanda y no deben considerarse materia de análisis, de ello se estima que para mejor beneficio de las partes, especialmente de la trabajadora cuando sea la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 685, 704 y 706, todos de la Ley Federal del Trabajo.


En atención a lo antes manifestado, considero que el criterio a seguir, es el relativo a que no es nulo lo actuado por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje declarada incompetente si a la que se le remitió el asunto pertenece al mismo tribunal de trabajo, sin importar que la declaración de incompetencia sea de oficio o a petición de parte, debido a que, de la interpretación de los artículos 706, 704 y 685 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que cuando una Junta Especial se declara incompetente, ya sea de oficio o a petición de parte, y remite el conflicto a otra Junta Especial perteneciente al mismo tribunal de trabajo, todo lo actuado por la primigenia no es nulo, por lo tanto la Junta a la cual se envía el asunto debe continuarlo en el estado en que se produjo la declaración de incompetencia, tal proceder es acorde con los principios de concentración, sencillez y economía procesal, aludidos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo; el cual debe ser interpretado conforme a lo mandado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la garantía de impartición de justicia debe ser rápida y expedita.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. "Título catorce

"Derecho procesal del trabajo

"Capítulo I

"Principios procesales

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


2. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ..."


3. "Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

"a) De conciliación;

"b) De demanda y excepciones; y

"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."



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