Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas
Número de registro40238
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución79/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 475
EmisorSegunda Sala

Voto de minoría formulado por los señores Ministros G.D.G.P. y J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 79/2009.


En el asunto citado, fallado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve, la mayoría de los integrantes de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron que existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio sustentado en la sentencia ahí emitida.


La divergencia de posturas giró en torno al tema de si la convocatoria expedida por la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, invitando a participar en el proceso de selección a los egresados del bachillerato, interesados en cursar las licenciaturas que imparten las escuelas normales, formadoras de docentes en la entidad, debe considerarse o no como acto de autoridad, impugnable a través del juicio de amparo.


La indicada mayoría estimó que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que el juicio de amparo es improcedente contra la convocatoria precisada, porque al emitirla el secretario de Educación de Jalisco actúa desprovisto de los atributos de autoridad y, por tanto, aquélla carece de las notas de imperatividad, coercitividad y unilateralidad que definen todo acto de autoridad, pues no modifica, restringe o altera los derechos de los gobernados, en tanto que no los obliga, constriñe, ordena ni les impone carga alguna, sino que sólo invita a quienes consideren reunir el perfil y cumplir con los requisitos ahí establecidos, a concursar en el proceso de selección relativo.


Ahora bien, aunque los Ministros que suscribimos este voto minoritario coincidimos con los puntos resolutivos del fallo aprobado por la mayoría, al estimar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, no compartimos la postura asumida al resolver la divergencia jurídica, por las razones que exponemos a continuación.


En principio, debe especificarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


A ese respecto, este Alto Tribunal ha sustentado diversos criterios para determinar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad, susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo.


Así, al resolver la contradicción de tesis 71/98, fallada en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en torno al concepto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de garantías, esta Segunda S. sostuvo, en lo conducente, las consideraciones sustanciales siguientes:


• Autoridad, para efectos del amparo, es la que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del concepto precisado.


• Aunado a ello, esta S. estima que el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de los actos de particulares, pues conforme a la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo, éste es improcedente contra actos de particulares, de lo que se infiere que, para analizar la procedencia de la acción constitucional, debe atenderse a si el acto reclamado no es de particulares, ya que entonces el juicio será procedente.


• Lo expuesto revela que debe atenderse a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


• Las de coordinación corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas. Dentro de ese tipo de relaciones se encuentran las reguladas por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de ese tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


• Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y las regula el derecho público, que establece también los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


• Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado.


• Para definir el concepto de autoridad responsable, cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable.


• Las consideraciones precedentes dieron origen a la tesis 2a. XXXVI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 307, del tenor siguiente:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 76/99, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil uno, esta Segunda S. precisó, como notas distintivas de una autoridad, para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Para emitir esos actos, no requiere acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Tales consideraciones dieron lugar a la tesis 2a. CCIV/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 39, del tenor siguiente:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Al aplicar el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo sustentado por esta Segunda S. en la Novena Época, al caso concreto, los suscritos Ministros integrantes de la minoría arribamos a la convicción de que la convocatoria formulada por el titular de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, invitando a participar en el proceso de selección correspondiente, a los egresados del bachillerato interesados en cursar alguna de las licenciaturas que se imparten en las "escuelas normales" formadoras de docentes en la entidad, sí encuadra en el parámetro descrito y, por ende, es impugnable a través del juicio de garantías.


Para tal efecto atendemos, en primer lugar, a la naturaleza del órgano que emite tal convocatoria y, posteriormente, al acto en sí mismo, para demostrar que dicho órgano la emite en su carácter de autoridad.


Así, los artículos 23, fracción VIII y 35, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco establecen:


"Artículo 23. Las atribuciones que la ley otorga al gobernador del (sic) Jalisco, como titular del Poder Ejecutivo, se encomendarán a las siguientes secretarías y dependencias:


"...


"VIII. Secretaría de Educación."


"Artículo 35. La Secretaría de Educación es la responsable de dar cumplimiento a las obligaciones del Estado en materia educativa. Corresponde a esta secretaría el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. P., desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno Estatal y de los particulares en todos los tipos, niveles y modalidades, en los términos de la legislación correspondiente, y sin perjuicio de la competencia concurrente que corresponde a la Universidad de Guadalajara, pero debiendo coordinarse, en todo caso, una con otra;


"...


"XIV. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones jurídicas o mediante acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado."


Por su parte, los artículos 6o., 12, 14, fracciones I y III, apartado f), 26, fracción III, 67, 70, fracción I, 71 y 79, todos de la Ley de Educación del Estado de Jalisco disponen:


"Artículo 6o. El Gobierno del Estado está obligado a prestar y promover servicios educativos con el fin de que la población pueda cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, además procurará en lo posible capacitar para el trabajo. Asimismo, promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación superior."


"Artículo 12. El Ejecutivo del Estado, ejercerá a través de la Secretaría de Educación las atribuciones en materia educativa que le confieran los diversos ordenamientos federales y estatales."


(Reformado, P.O. 14 de junio de 2003)

"Artículo 14. Corresponden al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Educación del Estado las siguientes facultades:


"I. Organizar e impartir los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena y especial, normal y las demás necesarias para la formación de maestros, incluyendo las modalidades de la educación no escolarizada y mixta;


"...


"III. Establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar, según las necesidades de la población en toda la entidad federativa:


"...


"f) Escuelas normales."


"Artículo 26. El sistema educativo estatal se compone con los tipos, los niveles y las modalidades siguientes: inicial, básico, extraescolar, medio superior y superior;


"...


"III. El tipo superior se imparte después del bachillerato o sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades."


"Artículo 67. La educación superior será la que se imparta después de la educación media superior. Estará compuesta por la educación técnica superior, licenciatura, especialización, maestría y doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprenderá también la educación normal en todos sus niveles y especialidades."


"Artículo 70. El Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para maestros, será organizado por la Secretaría de Educación, y estará integrado por:


"I. Las instituciones oficiales y particulares dedicadas a la formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes."


"Artículo 71. Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales, tendrán además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la Ley General de Educación, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios inferior a dicho nivel."


"Artículo 79. Los planes y programas correspondientes a la educación de tipo básico, normal y otros para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley General de Educación, a las directrices de los Programas Nacionales de Desarrollo Educativo y a los acuerdos de coordinación que se celebren con la autoridad educativa federal, así como a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos."


Los preceptos reproducidos en lo conducente llevan a considerar que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, perteneciente al Poder Ejecutivo de dicha entidad, tiene atribuciones que desarrollan las obligaciones del Estado en materia educativa, entre otras, la de planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno Estatal y de los particulares, en todos los tipos, niveles y modalidades.


Así, orgánicamente, la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, como órgano integrante del Poder Ejecutivo Local, encargado de promover y atender todos los tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación superior, tiene conferidas, entre otras atribuciones, la de organizar e impartir los servicios de educación normal, así como la de establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar, según las necesidades de la población en la entidad, "escuelas normales", integrantes del Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para maestros, organizado por dicha Secretaría de Educación estatal.


En ese sentido, si las atribuciones mencionadas desarrollan un deber que originalmente tiene el Poder Ejecutivo Local, es patente que al ejercerlas la Secretaría de Educación, en uso de las atribuciones que orgánicamente tiene conferidas, lo hace en su carácter de ente público, como autoridad, en un plano de supra a subordinación, pues los actos que al efecto emite pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los gobernados, en la medida en que, al organizar e impartir los servicios de educación normal y coordinar las escuelas normales, formadoras de docentes, debe establecer, necesariamente, las bases de ingreso para quienes aspiren a estudiar en esos planteles y emitir convocatorias dirigidas a ellos, dado que al conferirle el artículo 14, fracciones I y III, apartado f), de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, las atribuciones mencionadas, de organizar e impartir los servicios de educación normal, y de establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar escuelas normales, la Secretaría de Educación de la entidad queda vinculada por mandato legal, a expedir las convocatorias relativas, por ende, éstas no son actos espontáneos o discrecionales, sino que con su emisión la autoridad de que se trata da cumplimiento a las disposiciones legales que le confieren atribuciones específicas.


Ahora bien, los criterios que el ente referido adopte al establecer las bases de ingreso a las escuelas normales, son susceptibles de descartar a algunos aspirantes, por no contar con el promedio mínimo exigido o por carecer de algún otro requisito requerido en la convocatoria, quienes al serles negada la posibilidad de participar siquiera en el concurso de selección correspondiente, quedan descartados de antemano, siendo privados de la mera posibilidad de aspirar a cursar la licenciatura que pretendan, de las impartidas por las escuelas normales, establecidas y organizadas por la Secretaría de Educación local.


En efecto, se afirma que la relación que surge con la emisión de los actos vinculados con los procesos de selección para ingresar a las escuelas normales, formadoras de docentes, se da en un plano de supra a subordinación, porque se entabla entre un órgano de gobierno y los gobernados, la regula el derecho público y el órgano referido impone su voluntad en forma unilateral, sin necesidad de acudir a los tribunales.


Por otra parte, es cierto que los aspirantes a ingresar a alguna de las escuelas normales mencionadas tienen, dentro de su esfera jurídica, tan sólo la expectativa de cursar los estudios de nivel superior que imparten dichas escuelas en el Estado de Jalisco; no obstante, como quien emite el acto denominado "convocatoria" para invitar a los egresados del nivel medio superior, a participar en el proceso de selección respectivo, es un órgano de gobierno, en ejercicio de las atribuciones que legalmente le fueron conferidas, es patente entonces que, al emitir tales actos, se encuentra sujeto al deber de fundarlos y motivarlos adecuadamente, en acatamiento al artículo 16 de la Constitución Federal, por ende, puede afectar derechos de los gobernados, y tales actos son susceptibles de ser sometidos a control constitucional.


Al respecto, debe precisarse que es imperativo en un Estado democrático de derecho que por regla general los actos que emiten las autoridades sean justiciables, porque entre más se expanda el ámbito de lo que no es sujeto a control, menor oportunidad tendrá el Juez constitucional de cerrar la brecha entre el derecho y la sociedad, y proteger a la Constitución y a la democracia.


En ese sentido, si un acto proviene de un órgano perteneciente a algún nivel de gobierno y está dirigido a uno o más gobernados, impidiéndoles el ejercicio de un derecho o imponiéndoles determinada modalidad restrictiva, debe ser objeto de análisis constitucional, para examinar si proviene de autoridad competente o si, al restringir derechos, lo hace en aras de privilegiar un bien jurídico de mayor entidad o con base en una justificación racional que supere un juicio de proporcionalidad, analizando si la restricción de derechos correspondiente es idónea para obtener el fin pretendido.


De ahí que no compartamos la postura de la ejecutoria aprobada por la mayoría, en la cual se afirma que el derecho de los aspirantes se actualiza cuando han cumplido con los requisitos exigidos.


Tal aseveración es falaz por involucrar una petición de principio, toda vez que deja de considerar que los requisitos exigidos pueden ser inconstitucionales por discriminatorios o por constituir un obstáculo injustificado a la aspiración legítima de cursar los estudios correspondientes, y sostener que sólo la satisfacción de aquellos requisitos confiere un derecho, implica aceptar que cualquier exigencia que la autoridad de mérito imponga, por más irracional e injustificada que sea, no amerita ser examinada a través de un medio de control constitucional, desconociendo cualquier derecho a quien, de antemano, se le niegue la mera posibilidad de participar en el concurso de selección y, aún más, condicionándole el reconocimiento de cualquier derecho a que cumpla con los requisitos que, precisamente, lo dejan al margen de la posibilidad de participar, con base en restricciones que pudieran resultar inconstitucionales.


Hacemos notar también que la sentencia de la mayoría pretende sustentar su conclusión en una mera suposición que prejuzga, al afirmar que "el no poder participar en los procesos de selección en algunas carreras puede derivar de los antecedentes académicos, entre otros, del propio gobernado".


Esa afirmación no puede servir de base para negar que los aspirantes tengan algún derecho en su esfera jurídica, porque parte de una hipótesis que no admite ser utilizada para generalizar y afirmar, a priori, que el hecho de que un aspirante no reúna los requisitos exigidos es atribuible a él, por sus antecedentes de orden académico o de alguna otra índole, desconociendo una vez más que los requisitos de ingreso establecidos por la autoridad de que se trata pudieran ser injustificados y discriminatorios, ya que a través de ellos podría descartarse, de inicio, a determinadas personas por motivos de raza, sexo, religión, entre otros, lo cual justifica, precisamente, que la convocatoria emitida al efecto deba ser objeto de control constitucional.


En otro aspecto, es igualmente cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria, por lo cual, la educación superior carece de tal connotación.


Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la fracción III del propio precepto constitucional, para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II de la misma disposición, en el sentido de que la educación impartida por el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, y que el criterio orientador de esa educación se basará en los resultados del progreso científico, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República, considerando la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal.


Lo expresado evidencia que si bien la educación de nivel superior no está considerada como obligatoria, en el caso de la educación normal, es decir, la orientada a formar docentes, sí está incluida junto con los niveles de la básica obligatoria, dentro de la que, para cumplir con los fines de la educación, por ser impartida por el Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, el Ejecutivo Federal debe formular sus planes y programas de estudio con la participación de las entidades federativas y el Distrito Federal, a diferencia de lo que ocurre con el resto de la educación superior, impartida generalmente por instituciones que, conforme a la fracción VII del artículo 3o. constitucional, gozan de independencia para determinar, por sí, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten.


De ahí que si bien la educación superior queda incluida dentro de la fracción V del artículo 3o. constitucional, como aquella respecto de la cual el Estado debe "promover y atender", por ser necesaria para el desarrollo de la nación, pero no dentro de las categorías que el Estado está obligado a impartir, en el caso específico de la "educación normal" sí tiene una connotación especial, dada la importancia de la formación del personal docente que estará encargado de transmitir los conocimientos necesarios a quienes cursen los niveles básicos obligatorios, lo que la hace ser considerada junto con dicha educación básica obligatoria, al menos en la formulación de los planes de estudio, como aquella orientada a cumplir los fines que la Constitución atribuye a dicha educación y que debe ser impartida por el Estado.


Por otra parte, tampoco es obstáculo a la conclusión adoptada por los suscritos Ministros el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2005, sustentada en la ejecutoria aprobada por mayoría de tres votos, al resolver la contradicción de tesis 37/2005-SS, en sesión de quince de abril de dos mil cinco, por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1261, del tenor siguiente:


"UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.-La mencionada universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su ley orgánica, ‘... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...’; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento; de ahí que no exista entre la citada institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios."


Se expone tal aserto, porque dicha tesis se refiere a la Universidad de Guadalajara, que es un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación superior y media superior, y que, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos.


Con independencia de que ese criterio tampoco fue aprobado por los suscritos, porque el Ministro G.D.G.P. votó en contra, en tanto que el M.J.F.F.G.S. aún no se incorporaba a este Alto Tribunal, hacemos hincapié en que se trata de casos distintos, porque a diferencia de aquel supuesto, que versaba sobre actos emitidos por el organismo público autónomo referido, en este caso el acto de que se trata es una convocatoria emitida por un órgano perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en uso de sus atribuciones vinculadas con las obligaciones que dicha entidad tiene en materia educativa; aunado a que este último acto atañe a la "educación normal", formadora de personal docente, respecto de la cual la fracción III del artículo 3o. constitucional dispone que el Ejecutivo Federal determinará sus planes y programas de estudio (considerando la opinión de los gobiernos locales) junto con la educación preescolar, primaria y secundaria, que conforman la educación básica obligatoria.


Además, el criterio contenido en la tesis reproducida deriva del análisis de la normatividad interna de la Universidad de Guadalajara, específicamente su Ley Orgánica y el Reglamento General de Ingreso de Alumnos de la propia institución educativa; legislación interna que se examinó para determinar que se considera alumno al aspirante que reúna los requisitos de ingreso establecidos por las normas aplicables, que haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando -según se afirmó en esa ocasión- se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica.


De ello se hizo derivar la conclusión relativa a que la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, al no haber aprobado el examen correspondiente no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento, por lo que -según afirmó la mayoría en esa oportunidad- no existe entre la citada institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no incorpora a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con esa institución, sino hasta que es admitido como alumno.


En este caso, las normas examinadas que rigen al órgano emisor del acto (Secretaría de Educación) fueron emitidas por la Legislatura Local del Estado de Jalisco, lo cual evidencia que se trata de un supuesto totalmente distinto al que dio origen a la contradicción de tesis 37/2005-SS enunciada y, en ese sentido, las razones expresadas en esta última no inciden en el caso a que se refiere la presente contradicción 79/2009.


De ahí que, a juicio de los suscritos Ministros integrantes de la minoría en este asunto, la convocatoria por la que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco invita a los interesados en participar en el proceso de selección para cursar las licenciaturas que imparten las escuelas normales, formadoras de docentes en la entidad, es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


A mayor abundamiento, consideramos que en la sentencia a que este voto se refiere subyace la decisión errónea de la mayoría, de considerar que la convocatoria de que se trata no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, bajo el argumento de que los interesados a quienes se dirige aquélla carecen de interés jurídico para combatirla a través del juicio de garantías.


Los signantes de este documento disidente estimamos que no pueden mezclarse ambos temas, uno vinculado con el acto y otro con el sujeto, y negarle al primero la calidad de acto de autoridad, por considerar que el segundo no tiene dentro de su esfera jurídica la legitimación necesaria para ejercer la acción constitucional en su contra; esto es, la ausencia de interés jurídico en determinado sujeto es un problema jurídico diferente, que no puede conducir válidamente a negarle a un acto, su naturaleza intrínseca derivada del órgano que la emite.


Por último, el argumento de la mayoría, por el cual le niegan la calidad de acto jurídico, para efectos del juicio de amparo, a la convocatoria de que se trata, porque no está dirigida a una persona en lo particular, tampoco admite servir de base para justificar tal conclusión, en la medida en que el hecho de que un acto de autoridad se dirija a una persona o a un grupo de ellas, no lo priva de su naturaleza propia, ni le resta eficacia para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de uno o varios gobernados.


Las razones expresadas nos llevan a disentir de las consideraciones y de la conclusión adoptada por la mayoría de integrantes de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR