Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros Mariano Azuela Güitrón y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 383
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución196/2008
Número de registro40282
EmisorSegunda Sala

Voto minoritario formulado por los señores Ministros M.A.G. y S.S.A.A. en la CT. 196/2008-SS.


No se está de acuerdo con el voto de la mayoría, por las siguientes razones:


Para abordar el tema controvertido, es necesario tener en cuenta que con antelación a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno y durante la vigencia de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en el Código Civil de mil ochocientos setenta se procuró dignificar el trabajo declarando que la prestación de servicios no podía ser equiparada a un contrato de arrendamiento. El mandato, el ejercicio de las profesiones y el contrato de trabajo formaron un solo capítulo aplicable a todas las actividades del hombre, sin embargo, las condiciones de trabajo no reportaron mejoras importantes, por lo que, con la revolución social mexicana del siglo XX, precedida de una serie de inquietudes colectivas y de un proceso de búsqueda de soluciones al severo problema que representaba para el Estado la atención de las relaciones laborales, ya que no se había logrado una reglamentación que otorgara al trabajo su libertad y su dignidad perdidas en la época de la colonia, el Constituyente de mil novecientos diecisiete elevó a la categoría de constitucionales derechos de justicia social y formuló por primera vez el artículo 123, gesta del derecho del trabajo y, en consecuencia, de la seguridad social, regidas hasta entonces por el derecho civil. Los derechos sociales imponen al Estado un hacer a través de una doble conducta positiva, por una parte, cuidar que el trabajo sea tratado con dignidad y organizar las instituciones convenientes de seguridad social.


El artículo 123 significó un paso más en la teoría jurídica, de su instrumentación resulta que las relaciones entre trabajadores y empresarios, hasta entonces consideradas pertenecientes al derecho privado, principalmente al civil, se incrustan en el seno del derecho público. Se sustituye un orden antiguo para dar satisfacción a las exigencias de la clase trabajadora, sentando así las bases para una nueva organización económica y social.


El catálogo de las instituciones de que se ocupaba el artículo 123 en su versión original se agrupaba en las siguientes ramas: bienestar social (en sus fracciones II, III, V, XII, XIII, XIV, XV, XXV, XXIX y XXX); relación de trabajo; competencia de las autoridades del trabajo; salario; duración de la jornada de trabajo; derecho de asociación; derecho de huelga; participación de las utilidades; preferencia a los créditos de los trabajadores sobre cualquier otro en caso de concurso o quiebra, y patrimonio familiar.


En torno al tema a que esta contradicción se contrae, la fracción XXIX, en la versión original del artículo 123 constitucional, preveía como institución de bienestar social a las cajas de seguros populares, de invalidez, de cesación involuntaria de trabajo y de accidentes. Esta fracción se reformó por decreto de seis de septiembre de mil novecientos veintinueve y, posteriormente, por decreto de treinta y uno de diciembre de mi novecientos setenta y cuatro, quedando como en la actualidad se encuentra, en el apartado A de la Constitución Federal, que dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


En ella se prevé a la Ley del Seguro Social como de utilidad pública y en la que se deben comprender diversos seguros encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores, y sus familiares.


Los riesgos de trabajo a los que se encuentra expuesto el trabajador durante el desarrollo de sus labores son causa de accidentes, enfermedades profesionales, invalidez, vejez y la muerte prematura, debilitando la base económica, moral y cultural del trabajador y su familia, lo que hizo pensar al gobierno en la necesidad de implantar el seguro social, lo que aconteció a partir de mil novecientos cuarenta y tres, al promulgarse la primera Ley del Seguro Social.


En relación con el seguro de cesación involuntaria del trabajo, que es materia de la presente contradicción, la Ley del Seguro Social derogada lo contemplaba en sus artículos 145 y 146, y aunque quedaron transcritos con antelación, conviene reproducirlos nuevamente:


"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:


"I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;


"II. Haya cumplido sesenta años de edad; y


"III. Quede privado de trabajo remunerado."


"Artículo 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio."


El primero de ellos alude a los elementos que integran el derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada, de cuyo acreditamiento depende la legitimación en la causa del actor y no su legitimación en el proceso. Para precisar lo anterior, conviene transcribir lo que al respecto señala el tratadista H.D.E. en su obra Teoría General del Proceso, editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, página 257:


"Según hemos dicho, la legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. En cambio, la legitimatio ad processum se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, que sí es un presupuesto procesal. La ausencia de aquélla impide que la sentencia resuelva sobre el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, y la sentencia inhibitoria es absolutamente válida; la falta de ésta constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse, en el caso de que el J. no caiga en la cuenta de que existe ese vicio."


En este momento conviene puntualizar que en las resoluciones concretas que dieron origen a la presente contradicción, ambos tribunales partieron su estudio de los elementos que integran la acción, sin analizar la facultad de las partes para ejercitarla, y arribaron a conclusiones discrepantes; ya que ambos aludieron a su acreditamiento ya sea desde la presentación de la demanda o al momento de celebrarse la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones. En consecuencia, tomando en cuenta que lo que se discutió en las ejecutorias de amparo es el derecho sustantivo del actor (pensión de cesantía en edad avanzada) y no su derecho procesal (titularidad en el ejercicio de la acción), conviene destacar los elementos que en términos del artículo 145 citado, son necesarios para que se alcance el beneficio a percibir la pensión: que quede privado de trabajo remunerado, que cuente con sesenta años de edad, y que tenga reconocidas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.


También es pertinente precisar que de estos elementos, es materia de contradicción el relativo a la edad del trabajador asegurado (sesenta años cumplidos al momento de la solicitud) y no la cotización de un determinado número de semanas ni la cesación en el trabajo.


En este orden, si el dispositivo 146 transcrito prevé que para hacer efectivo el derecho, además de reunir los requisitos que señala el diverso numeral 145, es necesario que el asegurado "... solicite el otorgamiento de dicha pensión", para estar en aptitud de determinar cuándo se actualiza esa solicitud, en este caso específico de la pensión de cesantía en edad avanzada, es menester tener presente el contenido de los artículos 685, 686 y 687 de la Ley Federal del Trabajo que contemplan los principios que rigen el proceso laboral y que importan a este asunto:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


Estos preceptos observan los principios siguientes:


• Tutela a favor de los trabajadores, tomando en cuenta que pertenece a una clase económicamente desprotegida, y tiende a lograr el equilibrio procesal de las partes.


• De inmediatez, que alude a la comparecencia personal de las partes y a la continuidad en el proceso para que exista una compenetración con lo actuado y el laudo pueda dictarse a verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


• Oralidad, ya que el proceso laboral es predominantemente oral y trae la ventaja de una mayor comunicación directa entre las partes y el juzgador, y si bien el juicio se inicia con un pliego por escrito, la comparecencia personal es indispensable en las audiencias, y la oralidad implica una mayor fluidez en el procedimiento, porque las partes tienen que ratificar, ampliar o modificar la demanda y dar respuesta a los puntos petitorios de viva voz, lo que contribuye a la concentración y economía en el procedimiento.


• Inquisitorio o de participación activa, pues aunque el proceso se inicia a instancia de parte, tiene la participación activa de las Juntas en el desarrollo del proceso y la amplia facultad para recabar pruebas.


• Economía, al establecer el procedimiento ordinario en una audiencia dividida en tres etapas: conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, llevándose a cabo la audiencia aun ante la ausencia de las partes.


• Sencillez, ante la ausencia de formalismos en el procedimiento, pudiendo limitarse el actor a precisar los puntos petitorios sin invocar las disposiciones legales que los fundamenten.


• Celeridad, que constituye una exigencia indispensable para la justicia laboral efectiva.


Estos principios, como se señaló con antelación, surgieron con motivo de la separación de las relaciones laborales y de la seguridad social del derecho civil, que las regía hasta antes del nacimiento del artículo 123 constitucional; y son estas bases las que rigen el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y para esclarecer el momento en el cual debe tenerse por hecha la petición o solicitud del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, resulta menester transcribir los preceptos que regulan el procedimiento laboral y que interesan al asunto:


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"...


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren. ..."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


De estas normas se observa lo siguiente:


1. El procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se inicia con la presentación del escrito de demanda.


2. En ella se expresarán los hechos en que se funde la petición y se acompañarán las pruebas pertinentes.


3. La audiencia contará de tres etapas: conciliación; demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.


4. En la etapa de demanda y excepciones:


• El actor expondrá su demanda y precisará los puntos petitorios, pudiendo ratificarla, modificarla o ampliarla.


• El demandado procederá a dar contestación a la demanda y opondrá sus excepciones.


• Las partes podrán replicar y contrarreplicar por una sola vez.


• La audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece se tendrá por reproducido el escrito inicial en vía de demanda, y si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo.


• En la etapa de demanda y excepciones se concretizan los derechos demandados y las excepciones opuestas y se someten a la decisión jurisdiccional, por lo que es en esta etapa cuando se fija la litis en el procedimiento ordinario laboral, y así lo sustentó la Cuarta Sala en la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/91, dando origen a la jurisprudencia 4a./J 30/93, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo." (Registro: 207,763. Jurisprudencia. Materia Laboral. Octava Época. Cuarta Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, septiembre de 1993. Tesis 4a./J. 30/93, página 17. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 443, página 294).


Estos dispositivos revelan un procedimiento sui géneris, flexible y favorecedor a los trabajadores, con sus peculiaridades propias y distintas a las del derecho civil de las que se apartó con el nacimiento del derecho social, lo que se enfatiza dentro de la Ley Federal del Trabajo en los artículos 18, 2o. y 3o. que señalan:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Como puede observarse de su lectura, se establece expresamente la regla general, que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, y también expresamente se señala, como producto de la lucha social que dio origen al nacimiento de la legislación laboral, que tiende a conseguir la justicia social en las relaciones de trabajo, que éste no es un artículo de comercio y sí, por el contrario, exige respeto a la dignidad del trabajador y que asegure la salud y un nivel económico decoroso para éste y su familia.


En este contexto, considerando que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública; que en ella se comprenden diversos seguros encaminados a otorgar protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares; y que este derecho no se adquiere gratuitamente, sino que, en el caso específico de la cesantía en edad avanzada, a través de la cotización de un número determinado de semanas que marca la ley, debe entenderse que la solicitud a que alude el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, para que se otorgue la pensión de que se trata, se actualiza y cobra vigencia precisamente en la etapa de demanda y excepciones, que constituye una oportunidad de replanteamiento de la demanda, bajo los principios que rigen el juicio laboral: sencillez, celeridad, economía procesal y, sobre todo, tutela a favor de los trabajadores, que tienen como objetivo alcanzar una justicia de trabajo efectiva, toda vez que es en ese momento procesal cuando el actor puntualiza sus peticiones ratificando, modificando o ampliando su demanda, y es entonces también cuando el demandado conoce con exactitud las pretensiones y está en aptitud de dar una respuesta objetiva.


También debe estimarse que si los requisitos de la acción constituyen un elemento sustancial de la litis que permite resolver el fondo del asunto, es claro que en la hipótesis concreta que se analiza debe estimarse fundada la acción cuando el trabajador cumpla, entre otros requisitos, con el de la edad al momento de celebrarse la etapa de demanda y excepciones, que es cuando se fija la litis, ya que tal acontecimiento: cumplimiento de la edad de sesenta años, constituye una condición resolutora que actualiza el nacimiento del derecho y el cumplimiento de la obligación.


De estimarse lo contrario, esto es, que por haberse concretizado la petición o solicitud del trabajador asegurado en la etapa de demanda y excepciones y no desde es escrito inicial, se estaría denegando la justicia laboral y, por ende, la de seguridad social, a pesar de que se reúnen los requisitos que señala el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, inclusive el de la edad de sesenta años, en ese momento procesal, que es precisamente cuando se concretiza la solicitud a que alude el artículo 146 del ordenamiento legal citado para que se le otorgue la pensión de cesantía en edad avanzada, máxime que este requisito de la edad, constituye una condición resolutora de la acción.


Cabe resaltar que la pensión de cesantía en edad avanzada tiene como objetivo proteger en cuanto sea posible a los trabajadores viejos que sin ser inválidos y sin haber alcanzado la edad requerida para jubilarse, se encuentren sin empleo, considerando que estas condiciones, debido al desgaste sufrido, que necesariamente merma en gran porción su potencialidad para el trabajo, se ven colocados en una situación de desventaja para obtener ocupación respecto de los demás trabajadores. Prestación que se alcanza cotizando un determinado número de semanas señaladas por la ley, esto es, no constituye un beneficio gratuito, sino obtenido a través de la cuota pagada durante su vida laboral.


Además, cuando la condición resolutora que actualiza el derecho a percibir la pensión: edad de sesenta años, se da al momento de celebrarse la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones: momento en que se concretiza la solicitud para recibir la pensión, debe tenerse por acreditada, puesto que de llegarse al extremo rigorista, en este caso específico de la pensión que se analiza, de exigir que este elemento de la acción que constituye una condición resolutora se encuentre acreditado desde la presentación de la demanda, denegaría la justicia de seguridad social, cuando al momento de dictar el laudo correspondiente ya se actualizaron todos los elementos de la acción, incluyendo el de la edad, pues además de apartarse de su objetivo de protección precisamente para los casos en que el trabajador viejo que aún no tenga la edad para la jubilación se encuentre privado de trabajo remunerado y en desventaja con otros trabajadores menores de sesenta años, se le obligaría, una vez que se pronuncie el laudo denegatorio, a demandar nuevamente el reconocimiento de su derecho, cuando que el elemento de la edad se actualizó al momento de concretizar la solicitud, en la etapa de demanda y excepciones, esto es, en ese momento ya reúne los requisitos que para su otorgamiento exige el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, con lo que se le denegaría el pago de la misma en un estado de necesidad que prevé la propia ley: carecer de empleo remunerado al cumplir sesenta años de edad y se le obligaría a ejercitar nuevamente la acción, para que en un nuevo juicio se le otorgue su pretensión, con base, precisamente, en los elementos acreditados en el juicio anterior, a pesar de que las necesidades que debe sufragar con la pensión de mérito se actualizan día a día; consecuentemente, en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo más favorable al trabajador asegurado y estimar que si al celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, en su etapa de demanda y excepciones, acredita reunir los requisitos que señala el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, incluyendo el de la edad, aunque ésta no se haya demostrado desde que presentó el escrito de demanda, debe estimarse que sí justificó ese elemento de la acción y, por tanto, que es fundada.



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