Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40284
Fecha01 Diciembre 2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Número de resolución214/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 661
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.S.S.A.A. en relación con la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 214/2009, derivada de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito.


Para decidir la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, conviene señalar que la Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 123/2002-SS determinó el criterio que debía prevalecer tratándose de la suplencia de la queja cuando quejoso y tercero perjudicado lo constituyan dos sindicatos, en la jurisprudencia 42/2003, consultable en la página 285 del Tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO. Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, basado en el principio de justicia distributiva, la instituyó, exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación."


En relación con la tesis transcrita debe precisarse que aunque el tema es similar al que se da en la presente contradicción porque las partes en los asuntos de origen, actora y demandada, al igual que en el que se discutió en la contradicción de tesis 123/2002-SS citada, no versa sobre los intereses de un trabajador frente a los del patrón, sino sobre los de la clase trabajadora, debe abordarse el tema y definirse, constriñéndolo al supuesto en que en los juicios de amparo directo figuran como parte quejosa y tercera perjudicada dos trabajadores en lo individual, toda vez que en la citada contradicción se analizó el supuesto de la suplencia de la queja a partir del conflicto entre sindicatos, por lo que se debe determinar si en estos casos procede aplicar la institución mencionada en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En este orden, conviene tomar en cuenta las consideraciones sustentadas al resolverse la mencionada contradicción de tesis 123/2002-SS, que dieron origen a la jurisprudencia transcrita:


"... Por otra parte, es preciso acudir a la historia legislativa de la referida institución tutelar, para conocer si conforme a la teleología de la norma en la que el legislador la instituyó, existe la posibilidad legal para que en los juicios de amparo opere dicha suplencia de la queja a favor de un sindicato de trabajadores quejoso, cuando en dicho juicio tiene la calidad de tercero perjudicado una diversa organización sindical. Así destaca, que el Constituyente de 1917, en el texto original del párrafo segundo del artículo 107 constitucional, plasmó la naciente institución jurídica de la suplencia de la queja sólo en la materia penal, en los siguientes términos:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. En los juicios civiles y penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo precederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio.


"‘La Suprema Corte no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación. ...’


"Del examen del referido precepto constitucional, se desprende que desde su origen la institución de la suplencia de la queja deficiente, tuvo como objetivo la protección de intereses fundamentales del quejoso en los juicios de amparo en materia penal, es decir, de aquellos consagrados en la propia Constitución y en las leyes que de ella emanen, con la finalidad de resolver conforme a la verdad real o material los asuntos de esa naturaleza, sin el rigorismo jurídico del formalismo legal que rige en los juicios del orden civil.


"Ese carácter proteccionista y antiformalista de la referida institución y su consecuente finalidad, se respetó al reformarse el artículo 107 constitucional, e incluirse en ella a la clase trabajadora que en los juicios de amparo en materia laboral tenía la calidad de quejosa, mediante decreto de treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mi novecientos cincuenta y uno. Los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo en cita, quedaron redactados en los términos siguientes:


"‘Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"‘Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y en la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.’


"La exposición de motivos con la cual acompañó el presidente de la República el texto de dichas reformas constitucionales, hace referencia a las modificaciones en relación a la suplencia de la queja, precisando lo siguiente:


"‘La deficiencia de la queja, según las vigentes normas constitucionales, sólo puede suplirse en amparos penales directos.


"‘Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja, cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así, porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación a la Constitución.


"‘Y en materia penal, restringida hasta ahora la deficiencia de la queja a los amparos directos, se ha extendido a los indirectos, acogiéndose a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Y también podrá suplirse esta deficiencia en amparos de trabajo, directos e indirectos, porque las normas constitucionales contenidas en el artículo 123, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y esta clase muchas veces no está en la posibilidad de defenderse adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos.’


"Del texto del artículo constitucional reformado, así como de la exposición de motivos, antes transcritos, se aprecia que la suplencia de la queja se amplió a los juicios de amparo en materia laboral promovidos en la vía directa o en la indirecta, a favor de los trabajadores, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales de esa clase desprotegida, contenidos en el artículo 123 constitucional, tomando en cuenta que por lo regular estos gobernados no están en posibilidad de defenderse adecuadamente por desconocimiento de rigorismos técnicos.


"Por tanto, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución amplió los principios que rigen la suplencia de la queja al amparo laboral, directo e indirecto, para proteger en sus derechos fundamentales a la clase obrera, considerada en el juicio de amparo, la parte económicamente débil, subsistiendo en dichos juicios de amparo el principio de estricto derecho que rige para los planteados por la parte patronal, cuando ésta intervenga con el carácter de quejoso o de parte tercero perjudicada, ya que se le consideró ampliamente capacitada para obtener una defensa adecuada de sus intereses; asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo constitucional reformado, la suplencia en materia de trabajo sólo procedía por violaciones manifiestas de la ley, que dejaran a la parte obrera sin defensa, siendo su finalidad la de tutelar sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 constitucional.


"Mediante decreto de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de abril del mismo año, se reformó la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 constitucional y por diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se creó el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Los mencionados preceptos, constitucional y reglamentario, regulaban el principio de la suplencia de la queja deficiente, en los términos siguientes:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"‘En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución ...’


"‘Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"‘...


"‘IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador ...’


"Las exposiciones de motivos relacionadas con las iniciativas de reforma y adición de los preceptos constitucional y reglamentario antes transcritos, así como el dictamen formulado por la comisión de la Cámara de Diputados, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, marcan los fundamentos o principios rectores de la suplencia de la queja deficiente en la legislación vigente, al establecer, en lo conducente:


"Iniciativa de reforma del artículo 107 constitucional.


"‘... Mediante la reforma que se propone a la fracción II del artículo 107 constitucional, se pretende adecuar el juicio de amparo a las exigencias de la época actual para que continúe garantizando la efectividad del Estado de derecho. Se propugna por suprimir tecnicismos que obstaculicen la impartición de la justicia, dándole mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.


"‘Así, se establece la regla genérica de la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la Ley de Amparo (artículo 76 Bis, 91 y 227) su reglamentación. Ello tiene como finalidad dar una mayor amplitud a esa institución, lo que necesariamente redundará en beneficio del gobernado al evitarse los excesos a que conducen los rigorismos formalistas, es decir, se impedirá la denegación de Justicia por razones de carácter meramente técnico ...’.


"En la iniciativa que adicionó el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se aduce:


"‘La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"‘Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"‘Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de Amparo sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja y se crea el artículo 76 Bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente ...’


"En el dictamen relativo al estudio de las anteriores iniciativas, formulado por la Cámara de Diputados, en lo conducente, se manifiesta:


"‘... En primer lugar, la comisión que suscribe reconoce que una de las funciones primordiales de todo Estado democrático es la impartición de justicia, tarea que el Estado mexicano ha contemplado desde su nacimiento como nación independiente.


"‘En nuestro sistema el Poder Judicial de la Federación es guardián de la Constitución Federal, a él compete vigilar que los actos de autoridad se ajusten a los mandamientos fundamentales, cumpliendo de esta manera no sólo con lo preceptuado por el artículo 17 constitucional, sino con la delicada labor de preservar inviolable nuestro máximo ordenamiento jurídico.


"‘La tutela jurisdiccional de la Constitución, encuentra su base en la aplicación de cuerpos jurídicos, sustantivos y adjetivos. Uno de éstos es la Ley de Amparo cuya reforma se estudia. El derecho caracterizado por su dinamismo, exige que sus disposiciones se amolden a las exigencias del contexto social para mantenerse como un instrumento útil y fortalecer el cambio estructural.


"‘Conforme a este criterio de revisión permanente y en acatamiento del postulado político de «justicia igualitaria», el gobierno mexicano atiende uno de los requerimientos ingentes de la vida nacional ... .


"‘Sin lugar a dudas, la aportación más valiosa de la propuesta senatorial es el establecimiento y definición del principio de la suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio. En materia de amparo ha regido el principio de ser de estricto derecho, principio que consiste en que en el estudio que abordan sobre la cuestión constitucional planteada en el juicio de garantías, el juzgador sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda, sin entrar en consideraciones acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se incluyan en dichos conceptos, impidiendo así, que el Juez supla las deficiencias que pudiera presentar la demanda respectiva.


"‘Esta situación acarrea como consecuencia que en un gran número de casos sea un formulismo antisocial y anacrónico, victimario de la justicia, por lo que se justifica plenamente la existencia de la suplencia de la queja, es decir, que el juzgador esté facultado para no ceñirse ni limitarse a los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, sino que deba hacer valer, oficiosamente, en ciertos amparos, vicios y violaciones inconstitucionales de los actos reclamados.


"‘Una demanda de amparo, o un recurso de revisión, pueden ser deficientes por omisión o imperfección, en donde se infiere que suplir las deficiencias de la queja, significa llenar las omisiones en que hayan incurrido la demanda o el recurso.


"‘La iniciativa que ahora se dictamina, propone el establecimiento de la suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio, lo que trae consigo una mayor protección de los quejosos y recurrentes, y convierte en un instrumento más eficaz al juicio de amparo, ajustándose éste a la casuística señalada en el nuevo artículo 76 Bis, la que consideramos adecuada por el notorio beneficio en favor de determinados sectores de quejosos y recurrentes. Además, el motivo por el cual se establece la suplencia de la queja deficiente, responde a la idea de hacer efectiva la supremacía constitucional encomendada a la labor del Poder Judicial de la Federación.


"‘Es de destacarse, que se conserva el actual primer párrafo del artículo 76, en la iniciativa se mantiene como única disposición del precepto, y contiene la clásica «fórmula O., o sea, el principio de la relatividad de las sentencias de amparo; sin que la referida suplencia de la queja, materia del artículo 76 Bis, derogue o afecte aquel principio, ya secular.


"‘Igualmente la reforma es positiva en cuanto a su extensión, ya que la obligatoriedad de la suplencia de la queja deficiente, establecida en el artículo 76 Bis, abarca no sólo los conceptos de violación de las demandas, sino también la deficiencia de los agravios, al examinarse los recursos de revisión de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito.


"‘Las comisiones dictaminadoras que suscriben, estiman conveniente recordar que la evolución legislativa que ha seguido la suplencia de la queja en los juicios de amparo; institución que en el texto original de la Carta Magna de Querétaro, solamente existía en materia penal, para los casos de violación manifiesta de la ley, en los que el quejoso había quedado sin defensa, o había sido juzgado por una ley no exactamente aplicable, y que sólo por torpeza inexcusable no era combatida debidamente esa violación.


"‘El párrafo segundo de la fracción II del artículo 107 constitucional, ha sido adicionado por sucesivas reformas, y así, en la publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1951, se incluyó la suplencia de la queja, en forma facultativa, para los amparos interpuestos en contra de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la deficiencia de la queja de la parte obrera en materia de trabajo.


"‘En el Diario Oficial de 2 de noviembre de 1962, se publicó una importante adición a los principios reguladores del juicio de amparo, consistente en ordenar, y no sólo autorizar, la suplencia de la queja en los juicios constitucionales en materia agraria, y ello de acuerdo con lo que dispusiera la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, así como que en ningún caso procederían en esa materia la caducidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad procesal.


"‘En virtud de la reforma publicada el 20 de marzo de 1974, se autorizó la suplencia de la deficiencia de la queja en los amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ello también de conformidad con lo que dispusiese la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional.


"‘Ahora bien, en la misma fecha de la Iniciativa de ley que ahora se dictamina, o sea el 15 de noviembre último, varios miembros de este Senado presentaron una iniciativa, de reforma constitucional, consistente en modificar la fracción II del artículo 107 de la Carta Magna, en el sentido de referir genéricamente los casos de la suplencia de la queja, a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, a efecto de facilitar y ampliar los beneficios de aquella institución, de acuerdo con las necesidades impuestas por el cambio social.


"‘Dicha iniciativa de reforma constitucional, fue tramitada oportunamente con arreglo a la norma del artículo 135, y habiendo concluido ya el proceso legislativo con su publicación en el Diario Oficial de fecha siete de abril en curso, resulta ahora pertinente aplicar la regla superior contenida en la nueva fracción II del artículo 107 constitucional, señalando los diversos casos de la suplencia de la queja comprendidos dentro del texto vigente de la Ley de Amparo, de conformidad con las necesidades manifestadas por la evolución social y jurídica de nuestra sociedad política, uniformando los términos legales de la suplencia de la queja y haciendo ésta obligatoria para todos los casos recogidos con anterioridad, y extendiendo la suplencia a los agravios de los recursos de revisión en los amparos biinstanciales, ya que tienen igual importancia jurídica la demanda inicial y los recursos contra las sentencias de los Jueces de Distrito.


"‘Las comisiones dictaminadoras hacen notar que en las ramas del derecho social mexicano se concede un tratamiento especial a las clases económicamente débiles, tal es el caso de los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también personas acusadas por delitos. Es correcto que el derecho social no otorgue condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial a quienes realmente son desiguales; partir del supuesto de igualdad jurídica entre quienes no la tienen en realidad, conduciría fatalmente a hacer nugatoria la impartición de justicia pues tratar igual a desiguales es absolutamente injusto.


"‘... A juicio de las comisiones, ... no es momento aún de dar igual trato a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos, o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pueden autodefenderse, ni pagar una defensa adecuada ... y por ello, insistimos, reconociendo el alto valor que tiene el pretender lograr la jurisdicción plena en toda clase de asuntos para los miembros del Poder Judicial Federal, estamos convencidos de lo valioso que es conservar también la vocación protectora de las normas del derecho social. ...’


"Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 Bis de la Ley de Amparo, así como de los fines que tuvieron los órganos que crearon tales dispositivos, deriva que:


"a) En uso de una técnica legislativa depurada, en la Constitución Federal se contempla la regla genérica de la obligatoriedad de la suplencia de queja deficiente y se faculta al legislador ordinario para que la reglamente.


"b) P. el carácter proteccionista a favor de la parte débil y el antiformalista o de ausencia de rigorismos técnicos, en cuanto a su aplicación en el juicio de amparo.


"c) De acuerdo con la evolución legislativa, la aplicación de la referida institución se amplía a todas las materias del juicio de amparo, con los alcances jurídicos y particularidades fijados en las diversas adiciones a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno; dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos; veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.


"d) En la última adición citada, se creó el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo en el que se regula la aplicación de la institución jurídica de la suplencia de la queja en las distintas materias del juicio de amparo y respecto de sujetos específicos que ahí se precisan, tanto en la demanda que le da origen como en los recursos.


"Por tanto, la suplencia de la queja en el juicio de amparo en materia de trabajo, se caracteriza porque se aplica obligatoriamente, de manera amplia o total, para proteger los intereses fundamentales de la clase trabajadora consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"‘...


"‘IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador ...’


"En congruencia con la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, se llega a la conclusión de que el legislador, basado en el principio de la justicia distributiva, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, la instituyó en favor de sujetos específicos considerados la parte débil en el juicio de amparo, para lograr el equilibrio procesal en el mismo, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, con la finalidad de garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal.


"Así, en el caso concreto del amparo en materia de trabajo, por disposición expresa del legislador, plasmada en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, exclusivamente se aplica en favor de la clase trabajadora que acude al juicio constitucional, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 constitucional y en la ley reglamentaria, que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, lo que implica que éste puede derivar de un conflicto individual o colectivo de trabajo o de un acto administrativo, entre otros, siempre y cuando el respectivo acto de autoridad trascienda directamente a los derechos laborales de los trabajadores, pues no existe excepción alguna, constitucional ni legalmente, para cumplir con esa obligación que el Poder Reformador de la Norma Fundamental impuso a los órganos jurisdiccionales federales, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por la legislación laboral constitucional u ordinaria, en perjuicio de la clase obrera que acude al juicio de garantías o que interpone alguno de los recursos que prevé la Ley de Amparo, para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor del promovente de que se trata.


"Así pues, como la teleología de la citada suplencia es lograr el equilibrio procesal de las partes y éste no se rompe cuando en el juicio de garantías intervienen como partes quejosa y tercera perjudicada distintos sindicatos de trabajadores, puesto que ninguno de ellos se coloca en una situación de desigualdad que requiera ser equilibrada, dicha situación no da lugar a la obligación de suplir la queja deficiente en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones.


"En otras palabras, debe destacarse que cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, esta peculiaridad procesal implica que desaparezca la circunstancia que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos dentro del juicio de amparo, pues ya no subsiste la desventaja técnico-procesal de la referida quejosa y, atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiere un trato igual a los iguales, esto es, atendiendo al sistema de garantías sociales consagradas en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes ordinarias de naturaleza laboral que de ella emanan, la referida suplencia se instituyó, única y exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías en defensa de sus derechos laborales, con el objeto de lograr el equilibrio procesal entre personas físicas o morales que pertenecen a clases socioeconómicas distintas, como son el trabajo y el capital, representados por los obreros y los patrones, respectivamente, con el propósito directo e inmediato de proteger el interés fundamental de la clase trabajadora que fluye en ese sistema de garantías sociales, cuando son vulneradas, transgredidas, limitadas, desconocidas o de cualquier forma, afectadas por el acto de la autoridad responsable, situación que fue precisamente la que tomó en cuenta el Poder Reformador de la Constitución para instituir en favor de esa clase desprotegida, la obligación del órgano de control constitucional de suplir la queja deficiente en la exposición de los conceptos de violación o de los agravios, o bien, ante su ausencia, ejercer la máxima suplencia."


Las consideraciones que sustentan la resolución que dio origen a la jurisprudencia por contradicción 2a./J 42/2003, que alude al caso en que no procede la suplencia de la queja cuando al juicio de amparo comparezcan como quejoso y tercero perjudicado dos sindicatos, resultan aplicables a los conflictos laborales en que son dos trabajadores los que figuran con tal carácter, ya que tales consideraciones resaltan en la mayor parte del estudio que el origen de la suplencia de la queja en materia de trabajo constituye una excepción a la regla general que se apoya en el principio de equidad procesal, obedeciendo a un aspecto proteccionista a la parte trabajadora (trabajo), considerada económicamente débil, frente al patrón (capital), considerado económicamente fuerte y que, por lo mismo, está en ventaja procesal ante la posibilidad de poder pagar una debida asesoría que le permite salvar tecnicismos legales, lo que no ocurre con el trabajador.


El proteccionismo al trabajador emana del artículo 123 constitucional y se desarrolla en la Ley Federal del Trabajo que lo reglamenta, estableciendo una serie de disposiciones que protegen y salvaguardan los intereses del trabajador, tales como: un proceso de fácil acceso, presunciones a su favor, atribución de cargas probatorias al patrón. De las consideraciones de la resolución que dio origen a la citada tesis, se lee:


"Así, en el caso concreto del amparo en materia de trabajo, por disposición expresa del legislador, plasmada en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, exclusivamente se aplica en favor de la clase trabajadora que acude al juicio constitucional, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 constitucional y en la ley reglamentaria, que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, lo que implica que éste puede derivar de un conflicto individual o colectivo de trabajo o de un acto administrativo, entre otros, siempre y cuando el respectivo acto de autoridad trascienda directamente a los derechos laborales de los trabajadores;


"...


"Así pues, como la teleología de la citada suplencia es lograr el equilibrio procesal de las partes y éste no se rompe cuando en el juicio de garantías intervienen como partes quejosa y tercera perjudicada distintos sindicatos de trabajadores, puesto que ninguno de ellos se coloca en una situación de desigualdad que requiera ser equilibrada, dicha situación no da lugar a la obligación de suplir la queja deficiente en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. ..."


Estas consideraciones son aplicables al caso, por lo siguiente:


En la presente contradicción, las resoluciones encontradas tuvieron su origen en controversias que discutieron derechos extralegales, como es el escalafonario del actor y del tercero llamado al juicio, alegando cada uno tener el mejor derecho para ocupar una plaza. En los laudos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se examinaron los derechos controvertidos con base en reglamentos y contratos colectivos de trabajo, esto es, en los juicios de origen se discutieron prestaciones de carácter extralegal.


La Segunda Sala y la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que tratándose de prestaciones extralegales, corresponde al trabajador y no al patrón acreditar su derecho, como puede observarse de los siguientes criterios, aplicados en lo conducente al caso:


"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’, ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo." (No. Registro: 181715. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004. Tesis 2a./J. 29/2004, página 429).


"PRESTACIONES LABORALES APOYADAS EN UN DECRETO PRESIDENCIAL. CARGA DE LA PRUEBA. Si bien es cierto que corresponde al trabajador la carga de la prueba cuando reclama prestaciones extralegales contempladas en los contratos colectivos o individuales, dicha carga no le toca cuando la prestación emana de un decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, ya que la función de éste consiste, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley que lo rige, en difundir, entre otros, los decretos expedidos por el presidente de la República, a fin de que sean observados debidamente, bastando que el trabajador especifique la fecha de la publicación a fin de que la Junta esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver la controversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentemente su contenido, en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinando sobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones que el actor alega ahí se contienen." (No. Registro: 191,439. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis 2a./J. 64/2000, página 238).


"FERROCARRILEROS. ESCALAFÓN. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE CUANDO SE DEMANDA LA INCLUSIÓN EN EL. En los casos que un trabajador ferrocarrilero, además de reclamar que la empresa lo excluyó en forma injustificada del 20% correspondiente al personal aspirante a determinadas plazas boletinadas, no obstante haber satisfecho los requisitos que exige la cláusula 1601 del contrato colectivo de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de México, de primero de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, demanda que se le incluya en los escalafones respectivos con las prerrogativas y derechos contractuales, así como los ascensos y diferencias de salarios, debe acreditar no sólo la exclusión injustificada, sino también que tiene mayor antigüedad ante otro de los trabajadores que fueron considerados como aspirantes a la categoría respectiva; presupuesto que es necesario, porque según la fracción III de la cláusula 1601 ya invocada, lo que determina la preferencia para ese fin es el lugar escalafonario que en su caso posea el trabajador que indebidamente se consideró, así como la fecha en que se concedió la plaza para poder establecer la antigüedad escalafonaria; si no se satisfacen esos extremos, se está en la imposibilidad de determinar a cuál de los trabajadores que integran la lista debe excluir la empresa y preferir al que corresponda." (No. Registro: 243771. Tesis aislada. Materia Laboral. Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. 68, Quinta Parte. Tesis, página 17).


"PETROLEROS. VACANTE EN UN DEPARTAMENTO DISTINTO AL EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS. PRUEBA DEL DERECHO A OCUPARLA. Para acreditar su acción el trabajador que pretende que se le asigne una de las plazas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Escalafón, debe probar que se suscitó una vacante, que en el departamento en que se presentó no hubo trabajador que la cubriera, que el departamento en que presta sus servicios desarrolla labores similares al en que surgió la vacante, que la categoría que pretende es la inmediata inferior a aquella que corresponde a la vacante y que en esa categoría tiene mejores derechos escalafonarios, conforme a lo previsto por dicho precepto." (No. Registro: 243755. Tesis aislada. Materia Laboral. Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. 70, Quinta Parte. Tesis, página 30).


"ESCALAFÓN, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE DERECHOS DE. Si un trabajador demanda del patrón el pago de salarios en virtud de que éste ocupó en una vacante temporal a otro trabajador que según el primero tiene menores derechos, toca al actor probar esta circunstancia, para lo cual, debe acreditar cuáles son los derechos escalafonarios de uno y otro, y si no lo hace, tiene que concluirse que la acción no fue probada y el laudo debe ser absolutorio." (No. Registro: 367185. Tesis aislada. Materia Laboral. Quinta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXII. Página 30).


En casos como los que dieron origen a la contradicción, en que quejoso y tercero perjudicado discutieron en el juicio de origen tener el mejor derecho a una prestación de carácter extralegal, no puede operar la excepción de suplencia de la queja deficiente respecto del trabajador que viene al juicio de amparo impugnando el laudo que le desfavoreció, ya que tratándose de prestaciones extralegales, este Alto Tribunal ha establecido que la carga de la prueba recae en el trabajador, por lo que en los supuestos analizados por los Tribunales Colegiados, ambos trabajadores, dentro de los juicios de origen, tienen la carga de acreditar el mejor derecho.


Asimismo, si a través de esta figura procesal el juzgador introduce argumentos no expuestos, dejaría inaudito al trabajador tercero perjudicado que no promovió el amparo precisamente por haber obtenido un laudo favorable que le reconoció el derecho que alegó ante la autoridad responsable, vía demanda o vía excepción, y que, en torno al aspecto analizado oficiosamente, no tendría oportunidad de defenderse, y con ello se quebrantaría el principio de equidad procesal.


Cabe precisar que procedería suplir la deficiencia de la queja al tercero perjudicado, pero sólo en el supuesto de que acudiera como parte quejosa, reclamando el quebrantamiento de sus garantías individuales consagradas en el artículo 123 constitucional, ya que en caso contrario, de aplicarse la institución en su beneficio en su carácter de tercero perjudicado y ante la ausencia de argumentos, se quebrantaría el principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual sólo puede otorgarse la protección constitucional a la persona que promueve el juicio y no a otra.


No obsta para concluir en este sentido, que el artículo 227 de la Ley de Amparo contemple la obligación del Juez federal de suplir la deficiencia de la queja al tercero perjudicado, como puede leerse:


"Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."


Lo anterior, porque este precepto se encuentra en el capítulo único del título único del libro segundo de la Ley de Amparo, que regula específicamente el juicio de garantías en materia agraria, que tiene particularidades específicas y diferentes a todas las materias previstas y reguladas en el libro primero de ese ordenamiento legal, entre las que se encuentra la laboral. Este libro primero contiene reglas generales distintas a las del libro segundo, y también excepciones específicas a esas reglas generales que no son aplicables a la materia agraria, como tampoco lo son las reglas que rigen ésta a las materias que regula el libro primero, de tal suerte que no puede aplicarse la que prevé el mencionado precepto 227 supliendo la deficiencia de la queja en favor del trabajador tercero perjudicado.


Asimismo, destaca en las consideraciones que dieron origen a la citada jurisprudencia 2a./J.4., que la violación a los derechos de los trabajadores contemplados en el artículo 123 constitucional puede emanar de un conflicto individual de trabajo o de uno colectivo siempre que el acto de autoridad trascienda directamente a los derechos laborales de los trabajadores y que, acudiendo dos sindicatos en esta postura ninguno se coloca en una situación de desigualdad procesal, de donde si la suplencia de la queja no aplica tratándose de derechos colectivos de trabajo, tampoco puede aplicar tratándose de derechos individuales.


Conforme a lo anterior, puede, pues, concluirse que en la contienda de origen en que son parte dos trabajadores, como actor y tercero interesado, y que acuden al juicio de amparo como quejoso y tercero perjudicado, no es dable que opere la excepción al principio de equidad procesal que rige todos los juicios de amparo, porque si no existe conflicto entre trabajador y patrón, no se actualiza el motivo de desigualdad procesal que tomó en cuenta el legislador para establecer la excepción a la regla general que rige al juicio de amparo; porque cuando en el juicio de origen se discuten prestaciones extralegales en las que la carga para probar que tienen el mejor derecho recae en ambos trabajadores como actor o tercero interesado, de suplirse la queja deficiente se afectaría al tercero perjudicado en el juicio de garantías al introducir el juzgador argumentos no expuestos, con lo que lo dejaría inaudito. Asimismo, de suplirse la queja deficiente a favor del tercero perjudicado, se afectaría el principio de instancia de parte agraviada, que limita la protección constitucional a favor de la persona que promueve el juicio y no a otra.


En atención a lo considerado, el Ministro que suscribe este voto particular, estima que la tesis que debería prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la redactada con el rubro y texto que a continuación se indica:


SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DE JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL EN QUE EL QUEJOSO Y EL TERCERO PERJUDICADO SEAN TRABAJADORES.-De la evolución histórica de la figura jurídica de la suplencia de la queja prevista en la Ley de Amparo, se observa que cuando se amplió esta figura a los juicios de amparo en materia de trabajo, en la vía indirecta o en la directa, se tomó en cuenta la desigualdad procesal entre trabajador y patrón, esto es, la excepción a la regla general que rige los juicios de amparo tuvo su origen en un principio proteccionista, por lo que, cuando en el juicio laboral de origen actúen dos trabajadores como actor y demandado y en el juicio de amparo, como quejoso y tercero perjudicado, debe concluirse que la figura jurídica de la suplencia de la queja, prevista en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo no opera en su beneficio, tomando en cuenta que no existe desequilibrio procesal, toda vez que ni en su carácter de quejoso ni en el de tercero perjudicado se colocan en una situación de desigualdad que requiera ser equilibrada y, en consecuencia, un juicio de amparo en el que las partes, quejosa y tercera perjudicada, pertenecen a la clase trabajadora no da lugar a la obligación de suplir la queja deficiente en tanto que se encuentran en igualdad de condiciones; esto es, si no existe conflicto entre trabajador y patrón no se actualiza el motivo de desigualdad procesal que tomó en cuenta el legislador para establecer la excepción a la regla general que rige al juicio de amparo en materia de trabajo, más aún, cuando en los juicios de origen se discuten prestaciones extralegales en las que no existe la suplencia de la queja sino que, por el contrario, la carga de probar recae en los trabajadores que argumentan tener ese derecho extralegal. Además, de suplirse la queja deficiente en favor del tercero perjudicado, se afectaría el principio de instancia de parte agraviada, que limita la protección constitucional a la persona que promueve el juicio y no a otra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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