Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 172/2011 (9a.)
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23199
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 413
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(2) puesto que fue formulada por **********, fungiendo como apoderado del Poder Judicial del Estado de Baja California. Éste fue parte quejosa en el juicio de amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,(3) ejecutoria que contiene uno de los criterios en contienda. Además, al mencionado representante legal se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo, por lo que se concluye que la presente contradicción de tesis fue denunciada por persona legitimada para ello.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


Amparo directo **********


Una trabajadora demandó, en la vía laboral, al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a la Secretaría de Educación y Bienestar Social de la misma entidad federativa y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI). Entre otras prestaciones, pidió que se le reconociera la antigüedad correspondiente al periodo del 27 de septiembre de 1996 al 1o. de enero de 2005, así como el pago de cuotas y aportaciones relativas a ese periodo y de los recargos y actualizaciones que se hubieran generado.


El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, órgano que conoció del juicio laboral, emitió un laudo donde se reconocieron la antigüedad solicitada por la trabajadora demandante y sus derechos como asegurada y beneficiaria del ISSSTECALI "previo pago de las cuotas y aportaciones que tanto la patronal como la trabajadora deberán pagar".


Inconforme con este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo en su contra. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano que no concedió la protección constitucional solicitada, por los motivos que, en la parte que interesa, a continuación se transcriben:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso (sic).


"...


"En el segundo y tercero de los conceptos de violación formulados, la quejosa alega que la Junta responsable no realiza un análisis de forma precisa de las pruebas aportadas en el juicio y que a pesar de ello la condena a cubrir las cuotas y aportaciones al ISSSTECALI en términos de los artículos 16, 21 y 64 Bis de la ley de esa institución, toda vez que precisamente en términos de los preceptos invocados por la autoridad responsable, la obligación de cubrir las cuotas y aportaciones al ISSSTECALI, es recíproca, tanto de la actora como de la patronal, ya que con respecto al trabajador, el artículo 16 de la Ley del ISSSTECALI, textualmente señala: ‘Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al instituto una cuota obligatoria del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el primer párrafo del artículo anterior. Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente: I. 3% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; II. 9% para tener derechos a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 4o. Los profesionistas cubrirán al instituto, previo descuento que se realice, el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la reserva técnica prevista en el artículo 129 para el régimen de pensiones y jubilaciones.’


"En tales condiciones, se estima correcto que en el laudo impugnado se estableciera que el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTECALI se debería realizar tanto, por el patrón, como por la trabajadora, en la proporción que se señala en el artículo 16 de la Ley del ISSSTECALI, pues como ya se dejó establecido, ésta es una prestación compartida que debe realizar, tanto la parte patronal, como la trabajadora, por lo que al así haberse considerado en el laudo reclamado, debe concluirse que esa determinación se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en los preceptos invocados por la Junta responsable al pronunciarse sobre esa reclamación.


"En consecuencia, y no advirtiéndose datos que lleven a suplir la deficiencia de la queja, procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal."


Amparo directo **********


Este asunto también deriva de un juicio laboral, donde un trabajador demandó al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y al ISSSTECALI. Las prestaciones solicitadas también fueron el reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, incluyendo la inscripción al instituto correspondiente.


El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó un laudo donde se reconocieron la antigüedad solicitada por la trabajadora demandante y sus derechos como asegurada y beneficiaria del ISSSTECALI, "previo pago de las cuotas y aportaciones que tanto la patronal como la trabajadora deberán pagar".


En contra de este laudo, el trabajador promovió juicio de amparo directo, en cuya porción relevante se determinó:


"SEXTO. Son infundados por una parte y fundados por otra, los conceptos de violación expresados por el trabajador ...


"En otro aspecto, el quejoso alega en el inciso c) de los conceptos de violación que el tribunal laboral responsable al determinar en el considerando séptimo y quinto punto resolutivo del laudo impugnado, que el actor trabajador ... deberá de cubrir a favor de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Baja California, las cuotas que le corresponden para tener derecho a las prestaciones de seguridad social que reclama, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo (sic) 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Baja California; a estimación del quejoso, dicha determinación, viola en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que aplica inexactamente los artículos 16 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Baja California), pues en forma implícita condena a la parte actora a cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Baja California, las cuotas generadas en el periodo comprendido del uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis, al quince de agosto de mil novecientos ochenta y siete, ya que en todo caso la omisión del enteramiento de cuotas por parte de el actor no le es imputable a ésta, sino que se deriva del incumplimiento que hace el patrón equiparado, por lo que en todo caso debió condenar a dicha parte demandada a enterar tanto las cuotas y aportaciones correspondientes a ella, como las correspondientes a la parte actora, pues fue la parte demandada referida la que incumplió con su obligación de dar de alta a la parte actora ante la mencionada institución de seguridad social, así como la consistente en que en enero de cada año debe remitir al mencionado Instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y hacer los enteramientos correspondientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 (sic) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para (sic) los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Baja California), de allí que se concrete el supuesto contemplado por el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (sic) del Estado de Baja California.


"De igual forma, alega que es incorrecta la determinación a la que arriba el tribunal responsable en el citado considerando séptimo en que además de establecer que la parte actora debe cubrir las cuotas que establece el citado artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (sic) del Estado de Baja California, también implícitamente determina que dichas cuotas deben ser calculadas en un estudio actuarial llevado a cabo por el instituto codemandado, ya que deja de observar que el citado artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (sic) del Estado de Baja California, fue adicionado a la citada ley del quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro; por lo que está aplicando el tribunal responsable la citada disposición legal en forma retroactiva y en perjuicio de la parte actora, ya que está afectando derechos que surgieron bajo el imperio de la referida ley de seguridad social que ya existía pero que no contemplaba dicha disposición, sobre todo si tomamos en cuenta que el periodo respecto del cual el enteramiento de cuotas y aportaciones es el comprendido del uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, al quince de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por lo que evidentemente no se puede aplicar el citado artículo 64 Bis, ya que el mismo no existía en el mencionado periodo, por lo que al resolver en forma contraria, el tribunal responsable aplica retroactivamente dicha disposición legal y en perjuicio de la parte actora, lo anterior en contravención a la garantía individual contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


"Los anteriores argumentos son infundados.


"Lo anterior es así, toda vez que el tribunal responsable interpretó de manera correcta la ley del régimen de seguridad social de que se trata, pues efectivamente conforme al artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Baja California, corresponde al trabajador aportar una cuota de su salario o sueldo básico, para cubrir el aspecto de seguridad social, a su vez, corresponde al patrón retener las citadas aportaciones (artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (sic) del Estado de Baja California), supuesto normativo que se actualiza al momento de realizar el pago del salario al trabajador.


"Ahora bien, el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Baja California, establece que las autoridades públicas u organismos incorporados al reconocer la antigüedad de los años de servicio a un trabajador, que implique su reconocimiento de derechos al régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, procederán a cubrir el capital para solventar dicha prestación.


"Asimismo, el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, establece que es obligación de las autoridades del Estado efectuar los descuentos a que se refiere el artículo 16 (cuotas); a enviar al instituto las nóminas y recibos que figuren los descuentos dentro de los cinco días a la fecha en que se realizan; a expedir los certificados e información que le sea solicitada; y culmina con la aclaración de que los pagadores y encargados de cubrir sueldos serán responsables, en los términos de esta ley y sus reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del instituto o de los trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.


"De lo antes transcrito se puede observar, que no existe dispositivo legal en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establezca como sanción que en caso de incumplimiento por parte de la patronal de retener las cuotas al trabajador, sea esta quien deba pagarlas, aun cuando por disposición del artículo 16 de la referida ley, corresponde a los trabajadores cubrirlas, ya que este numeral textualmente señala:


"...


"Ahora, si bien es cierto que conforme a los artículos 6 y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipio del Estado de Baja California, se establece la obligación del Estado y los organismos públicos, de efectuar los descuentos de las cuotas de seguridad social e informar las altas y bajas de sus trabajadores, también es cierto que dichos preceptos legales no contemplan como sanción, que en caso de incumplir con dichas obligaciones por parte de las personas morales citadas, le paguen esas cuotas a sus trabajadores, y aun cuando el artículo 18 establezca una responsabilidad a cargo de los pagadores y encargados de cubrir los sueldos por los actos y omisiones que realicen con perjuicio del instituto o de los trabajadores, lo cierto es que esa responsabilidad sólo es en términos de lo que establezca la propia ley y su reglamento, por tanto, es dable remitirnos al capítulo decimoquinto de la mencionada ley que prevé la responsabilidades y sanciones y en el cual se contempla el artículo 135 que textualmente señala lo siguiente:


"‘Artículo 135. Los servidores públicos encargados de cubrir salarios y no efectúen los descuentos que procedan en términos de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al 20% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad (civil, penal o administrativa en que incurran sin perjuicio de regularizar situación en los términos del artículo 120.’


"Lo anterior indica que tal responsabilidad está debidamente prevista en la ley que nos ocupa, por lo que no es dable llevar a cabo una interpretación distinta a la que requiere la propia ley, de ahí que si en el caso no se prevé como sanción por parte de la patronal el pago de las cuota, que corresponde hacerlas a sus trabajadores, es evidente que lo pretendido por el impetrante de garantías resulta infundado y carente de sustento jurídico, ya que es principio general de derecho que, donde el legislador no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo.


"No pasa desapercibido para los que resuelven el hecho que el artículo 20 del ordenamiento legal antes anotado, establece que cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, al menos de que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago, ya que este punto, no puede ser abordado tomando en consideración, lo atinente a la prescripción que establece el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que prescribe en un mes, entre otras acciones, la de los patrones para efectuar descuentos en los salarios; pues en el presente caso la relación de trabajo se encuentra comprendida en el apartado B del artículo 123 constitucional, al darse entre el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California con sus trabajadores, por tanto, no le son aplicables la disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, de ahí que subsista su obligación de contribuir con las cuotas correspondientes.


"Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que se sostuvo en el amparo directo **********, sesionado en fecha ocho de diciembre de dos mil diez, en donde se estableció que el pago de las cuotas y aportaciones debían realizarse por el patrón, cuando éste hubiera omitido llevar a cabo los descuentos en términos del artículo 18 de la ley especial que nos ocupa, sin embargo este nuevo criterio obedece al análisis que de manera integral se hace a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en donde aparece claramente que la omisión aludida sólo tiene como consecuencia la responsabilidad que la propia ley y su reglamento establece y es precisamente el artículo 135 de ese mismo ordenamiento legal, el que prevé la sanción a que se hacen acreedores los servidores públicos encargados de cubrir salarios y que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de la propia ley, estableciendo sólo una multa para tal actuación, de ahí que, aun cuando resulte cierto la existencia de la omisión ocasionada por el patrón, lo anterior no libera al trabajador de cumplir con la obligación que le impone el artículo 16 de la multicitada ley, es decir, el de aportar al instituto una cuota obligatoria de 12% (doce por ciento) del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, lo anterior como una potestad para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 40 de la misma ley, dentro de las que se comprende tanto la jubilación, como la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios."


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


Amparo directo **********


En este caso, varias trabajadoras demandaron, en la vía laboral, al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Desarrollo Económico y al ISSSTECALI. Solicitaron, entre otras cosas, que se les reconociera determinada antigüedad y que se les inscribiera en el instituto de seguridad social, pagándose las cuotas respectivas.


También aquí el Tribunal de Arbitraje de Baja California resolvió que procedía tanto el reconocimiento de antigüedad como la inscripción en el ISSSTECALI, y determinó que las cuotas y aportaciones debían ser cubiertas tanto por el empleador como por las trabajadoras (incluso se condicionó la procedencia del reconocimiento de derechos como aseguradas y beneficiarias al previo pago de las cuotas y aportaciones).


Éstas promovieron juicio de amparo directo contra el laudo, donde se resolvió no concederles la protección solicitada, por diversos motivos. Para efectos del presente asunto, importan las siguientes consideraciones:


"Por otra parte, resulta incongruente lo alegado por las impetrantes en el segundo concepto de violación, ya que por un lado aducen que el tribunal de arbitraje responsable no condenó ni absolvió al ISSSTECALI respecto de las prestaciones consistentes en el acreditamiento a favor de las actoras de las cuotas y aportaciones omitidas por las patronales demandadas, generadas en los periodos establecidos en la demanda respectiva, así como al reconocimiento de los derechos que como aseguradas y beneficiarias les otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Públicos de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; en tanto que por otro lado alegan que si bien es cierto el tribunal responsable condenó a las patronales demandadas al pago de las cuotas y aportaciones generadas en los periodos indicados por las actoras en su escrito de demanda, así como al reconocimiento a favor de éstas de todos y cada uno de los derechos que como aseguradas y beneficiarias les otorga la ley de dicho instituto, tal condena sólo la hizo para el efecto de que tanto las patronales demandadas como las trabajadoras paguen tales cuotas y aportaciones obligatorias, es decir, para que cubran el capital constitutivo que se calculará actuarialmente por el ISSSTECALI para solventar esa prestación. De ahí que resulta evidente la incongruencia aludida, dado que primeramente se duelen las quejosas de la supuesta omisión en que incurrió el tribunal responsable al no pronunciarse sobre las prestaciones que refieren, y seguidamente reconocen que sí efectuó la condena a dichas prestaciones, pero que ésta la efectuó en forma indebida porque condenó a las patronales y a las trabajadoras al pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social; sin embargo, sólo para el efecto de esclarecer este último argumento, debe precisarse que conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, corresponde a los trabajadores pagar las cuotas de seguridad social y a los patrones las aportaciones respectivas, mediante el descuento que sus pagadores y encargados de cubrir sueldos efectúen a cargo de los empleados. De ahí que como tal obligación deriva de la propia ley, la determinación del tribunal responsable sobre el particular se encuentra ajustada a derecho. Además, los artículos 6 y 18 de la ley en comento que establecen la obligación a cargo del Estado y de los organismos públicos de efectuar el descuento de las cuotas aludidas e informar las altas y bajas de sus trabajadores, los cuales invocan las amparistas, no contemplan como sanción que en caso de incumplimiento de tales preceptos por parte de las personas morales oficiales mencionadas, se les pague a sus trabajadoras las cuotas de seguridad social, como infundadamente éstas lo pretenden."


Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


Este órgano colegiado emitió tres resoluciones relativas a la presente contradicción de tesis, que son los amparos directos ********** , ********** y **********. Vale la pena tener presentes las consideraciones del primero y del último de los asuntos mencionados, ya que en el amparo directo ********** prácticamente se reiteraron las consideraciones del amparo directo **********.


Amparo directo **********


Varios trabajadores demandaron ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California al Ayuntamiento de Mexicali, solicitando que se les reconociera su antigüedad y se les pagaran las aportaciones de seguridad social omitidas. Si bien es cierto que el tribunal laboral condenó a la parte demandada a que otorgara esas prestaciones, también lo es que se ordenó que los trabajadores pagaran las cuotas y el empleador las aportaciones que les correspondían.


En contra de esta determinación, los trabajadores promovieron juicio de amparo directo, en cuya parte relevante el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió:


"Como se desprende de lo transcrito, la demandada también introdujo a la litis natural el razonamiento de que los trabajadores (aquí quejosos) tenían la obligación de cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) las cuotas que le correspondían y que no fueron cubiertas por ésta.


"Por ello, puede afirmarse que la resolución impugnada en esta vía constitucional sí es congruente con la demanda y su contestación, y la falta de exhaustividad detectada no trasciende de manera alguna al resultado del fallo, ya que el tribunal responsable acertadamente consideró procedente la defensa opuesta por la parte demandada en ese aspecto.


"En ese orden de ideas, se sostiene que la omisión en que incurrió la autoridad responsable al no dar respuesta a todos los argumentos que expuso la parte actora en su demanda no le irroga perjuicio alguno, porque además su determinación es apegada a derecho, pues de conformidad con los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, las aportaciones que por concepto de cuotas de seguridad social deben enterarse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California corren a cargo tanto de la parte trabajadora como de la empleadora.


"En efecto, las aportaciones de seguridad social se componen por las contribuciones que tanto el trabajador como el Estado hacen al organismo encargado de ministrar a los empleados los servicios relativos, pues así lo disponen categóricamente los artículos 16 y 21 de la señalada ley, al señalar en esencia que el empleado debe aportar un porcentaje preciso y determinado de su sueldo básico que, según el numeral 15 del propio ordenamiento, se integra por el sueldo presupuestal y demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas con motivo de su trabajo y, por su parte, el Estado debe aportar al Instituto de Seguridad Social otro porcentaje del sueldo básico ya definido que corresponda al empleado.


"Por tanto, se insiste, no se aprecia que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en el laudo reclamado, en cuanto a condenar a los ahora inconformes a realizar las aportaciones correspondientes por los periodos de que se trata, sea contraria a lo señalado al efecto por la ley aplicable, independientemente de que el Ayuntamiento demandado hubiera omitido inscribir a los quejosos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (sic) del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"Por otra parte, resultan infundadas las manifestaciones de los quejosos en el sentido de que los artículos 517 de la Ley Federal del Trabajo, así como los diversos numerales 16, primer párrafo, 18, 22 y 64 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California los relevan del pago de las cuotas al señalado instituto y, en contrapartida, que tales numerales imponen dicha carga económica únicamente a la parte patronal, por haber sido omisa en enterarlas al mencionado instituto.


"Lo anterior porque dichos preceptos legales, en su orden, establecen lo siguiente:


"...


"De la lectura integral de los numerales transcritos, no se advierte, como lo sugieren los quejosos, que el incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de su obligación de cubrir las cuotas respectivas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) provoque que éste deba enterar tanto las cuotas a cargo del trabajador, como las aportaciones que le corresponden en su carácter de patrón; y en cuanto al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, éste se refiere a la prescripción de las acciones intentadas por los patrones en contra de los trabajadores, pero de él tampoco se desprende que prescriba la facultad del organismo estatal para descontar a los trabajadores las cuotas de seguridad social.


"Incluso, cabe destacar que el diverso numeral 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California tampoco sanciona el incumplimiento aludido, en los términos indicados por los impetrantes del amparo, pues en el particular señala que los servidores públicos que incumplan con las obligaciones que les impone la propia ley y afecten los derechos de los asegurados y sus derechohabientes, el patrimonio del instituto o las prestación (sic) de los servicios, serán sancionados con multa de 100 a 1000 salarios mínimos diarios vigentes a la fecha en que esto ocurra, independientemente de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurran.


"En cambio, como se destacó con antelación, del artículo 16 del ordenamiento jurídico recién mencionado, se advierte con claridad que corresponde a la parte trabajadora (aquí quejosa) aportar las cuotas respectivas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), lo que además, se constata con el contenido del numeral 20 del mismo texto jurídico, cuyo tenor es el siguiente:


"‘Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.’


"De ahí lo infundado de los argumentos al efecto formulados por la parte quejosa, por lo que puede afirmarse que la omisión en que incurrió la responsable al no dar respuesta a tales planteamientos, no trascendió de manera alguna al resultado del fallo reclamado.


"En abundamiento a lo anterior, cabe señalar que ante la omisión relativa de los patrones, el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California establece que los trabajadores tienen el derecho, en su caso, de solicitar al instituto su inscripción y exigir al Estado y organismos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 6o. de la ley; los numerales mencionados son del tenor siguiente:


"‘Artículo 7o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y al Estado y organismos públicos incorporados en que presten sus servicios: ...’


"‘Artículo 6o. El Estado y organismos públicos incorporados deberán remitir al instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refieren los artículos 16 y 95 de este ordenamiento.


"‘Asimismo, pondrán en conocimiento del instituto, dentro de los quince días siguientes a su fecha: ...’


"De lo puntualizado se desprende que la omisión en la inscripción es imputable tanto a la patronal como al trabajador, por lo que si los demandantes, durante el tiempo que trabajaron como empleados de confianza, tuvieron expedito su derecho de acudir al citado instituto para lograr su inscripción y no hicieron uso de ese derecho, es evidente que su desidia debe acarrearles consecuencias que les son imputables.


"Así lo consideró la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del país, al emitir la tesis consultable en la página 67, Sexta Época, Quinta Parte, T.L., del Semanario Judicial de la Federación, la que se invoca por analogía y enseguida se transcribe:


"‘SEGURO SOCIAL. AFILIACIÓN AL. ...’


"Consecuentemente, no le asiste la razón a los solicitantes del amparo cuando afirman que el criterio seguido por la autoridad responsable violenta flagrantemente lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Burocrática Estatal, que establece que en la interpretación y aplicación de las normas de trabajo se deberán tomar en cuenta que éstas tienden a conseguir la democracia y justicia social pues, se reitera, el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California otorga a los trabajadores el derecho de acudir al citado instituto para lograr su inscripción, así como de exigir al Estado y organismos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, por lo que en la especie no se violenta la justicia social ni el principio de equidad, ya que si la empleadora no cumplió con su obligación de otorgarles beneficios de seguridad social, los trabajadores hoy quejosos tuvieron expedito el derecho de exigir su cumplimiento."


Amparo directo **********


Este asunto también deriva de un juicio laboral, donde una trabajadora demandó al Poder Judicial del Estado de Baja California. En el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, se resolvió condenar al Poder Judicial estatal a reconocer la antigüedad de la trabajadora y a otorgarle las prestaciones de seguridad social desde su ingreso.


El empleador demandado promovió juicio de amparo directo contra este laudo, donde se le negó la protección constitucional solicitada. La porción que interesa de esa sentencia de amparo dice:


"En el último de sus conceptos de violación, incluidos sus apartados, esencialmente se queja de la incongruencia del fallo que constituye el acto reclamado, ya que a su parecer, en un aspecto el tribunal responsable condena al pago de las cuotas de seguridad social a la parte obrera y en uno diverso señala que esa obligación le corresponde a la impetrante de garantías; y en ese mismo orden de ideas señala que la facultad de exigir el cobro de las referidas aportaciones de seguridad social es exclusiva de la autoridad administrativa y no del tribunal responsable.


"No asiste la razón legal a la quejosa en lo referente a esos motivos de disenso, pues efectivamente el tribunal responsable considera que (sic) ambas partes corresponderá cubrir las cuotas de seguridad social que se dejaron de pagar durante el periodo laboral que con motivo de la sentencia que constituye el acto reclamado, la patronal deberá reconocer a la actora.


"Cierto, el tribunal responsable concluye:


"‘... Asimismo, y toda vez que ha quedado acreditado en autos que la patronal demandada omitió proporcionar a la actora una seguridad social en forma íntegra, ya que no le retuvo las cuotas a la trabajadora y, por ende, no se pagaron, así como tampoco enteró sus aportaciones al ISSSTECALI, correspondiente al régimen de pensiones y jubilaciones, en el periodo comprendido del 23 de octubre de 1985 al 31 de julio de 1989, razón por la cual resulta procedente condenar al demandado Poder Judicial del Estado de Baja California, a pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California las cuotas y aportaciones a favor de la actora ********** en los términos de los artículos 16 y 21, con relación al 64 Bis, todos de la Ley del ISSSTECALI dentro del periodo señalado. ...’


"Ahora bien, los artículos citados en la parte in fine de lo recién transcrito, son del tenor siguiente:


"‘Artículo 16. ...’


"‘Artículo 21. ...’


"‘Artículo 64 Bis. ...’


"Con la transcripción de los artículos citados por el propio tribunal responsable, se advierte claramente la congruencia del pronunciamiento que la quejosa dice le agravia. Lo anterior es así, en virtud de que al reconocer una mayor antigüedad para la trabajadora, corresponderá a la autoridad administrativa hacer el cálculo de las cuotas que se omitieron enterar a fin de integrar debidamente las prestaciones de seguridad social que a la empleada debieron corresponder en aquél y, en su momento, de conformidad con los dos primeros artículos tanto la obrera como la patronal, en sus respectivos porcentajes, corresponderá hacer las aportaciones de mérito.


"Además de ello, no es verídico que el Tribunal de Arbitraje esté exigiendo el pago de las aportaciones de seguridad social, sino que únicamente se pronuncia con respecto al conflicto que se suscitó entre las partes y, en su momento, a quien corresponderá exigir esas cuotas, será precisamente a la autoridad administrativa, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


"En base a (sic) todos los argumentos aquí plasmados, se concluyó anticipadamente que los conceptos de violación expuestos por la quejosa, han resultado infundados e inoperantes por lo que se impone negar la protección constitucional que solicita."


Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


Amparo directo **********


En este asunto, se resolvió un amparo directo promovido por una trabajadora que demandó en la vía laboral al Gobierno del Estado de Baja California y a diversas Secretarías de Estado del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto emitió sentencia, que dice lo siguiente, en la parte relevante:


"En efecto, no asiste razón a la inconforme, en cuanto aduce que el laudo impugnado no fue dictado de acuerdo con lo establecido por la Ley del Servicio Civil, pues considera que el tribunal responsable hizo apreciación incorrecta de los hechos controvertidos, dado que condenó tanto a la trabajadora como a las demandadas al pago con relación a lo reclamado en el inciso (sic) c) y j) de su escrito de demanda (pago de cuotas y aportaciones), ya que ilegalmente se le condenó al pago a dichas prestaciones como se aprecia en la hoja 31 del laudo, que dice: ‘razón por la cual habrá de condenarse a los demandados ... que realicen el entero de la cantidad por concepto de pago de cuotas y aportaciones a (sic) ISSSTECALI, desde la fecha en que la actora ingresó a prestar sus servicios para la demandada y durante la relación laboral; cuotas que deberán ser pagadas tanto por la parte actora ********** y las aportaciones por la parte demandada antes señalada con el fin de cumplimentar lo establecido en los artículos 16 y 21 de la Ley de ISSSTECALI ...’.


"Se afirma que lo anterior deviene infundado, toda vez que de la lectura del laudo reclamado, debidamente transcrito en el considerando tercero de esta resolución, se aprecia que el tribunal responsable al dictar el mismo, en sus consideraciones, que una vez que analizó los elementos probatorios obrantes en autos, procedió a emitir las conclusiones respectivas, determinó lo siguiente:


"...


"Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en acatamiento a los principios de congruencia y exhaustividad, el Tribunal de Arbitraje correctamente abordó el estudio de los extremos en cuestión y determinó, con apego a la legalidad, que en la integración de las cuotas para ser enteradas al ISSSTECALI debían realizar aportaciones tanto la actora (quejosa) como el demandado (tercero perjudicado), en los términos indicados por los preceptos legales en comento y conforme al cálculo actuarial que se realice a la luz de lo dispuesto en el numeral 64 bis del ordenamiento jurídico en cuestión; señalando específicamente que previo el estudio actuarial en el juicio ISSSTECALI (sic), consecuentemente, en el tercer resolutivo de su laudo, resolvió: ‘Se condena a la demandada Gobierno del Estado de Baja California y/o ..., a otorgar a la actora C. **********, lo reclamado en los incisos c) y j) de su escrito de demanda, consistentes en el otorgamiento de los servicios de seguridad social y el entero de cuotas y aportaciones, por las razones, así como en la forma y términos señalados en el considerando que antecede’, por lo que tal actitud del tribunal responsable no transgredió en perjuicio de la quejosa las garantías invocadas al haber establecido tales razonamientos, por lo que el laudo es claro y congruente y se encuentra debidamente fundado y motivado."


Sin embargo, este órgano colegiado, al emitir sentencia en los amparos directos ********** y ********** cambió su criterio, como se verá a continuación:


Amparos directos ********** y **********


Un trabajador demandó, mediante un juicio laboral, al Poder Judicial del Estado de Baja California, pidiendo reconocimiento de antigüedad e inscripción al instituto local de seguridad social, entre otras cosas.


En el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, se condenó a la parte demandada a reconocer la antigüedad del trabajador y a que se le inscribiera en el ISSSTECALI. Sin embargo, el tribunal precisó que el Poder Judicial estatal debía pagar las aportaciones y el trabajador demandante las cuotas correspondientes al instituto referido. Inconformes con esta determinación, tanto la parte actora como la demandada en el juicio laboral promovieron juicios de amparo directo. El primero de ellos fue el amparo directo **********, donde el trabajador es la parte quejosa. La porción que interesa para efectos de esta contradicción de tesis dice:


"Es fundado el segundo de los conceptos de violación que en tal sentido se expone, toda vez que como lo precisa el inconforme, en el laudo que se combate, existe contradicción en el aspecto que se señala, pues en el considerando VII del laudo, se determinó que las cuotas y aportaciones de seguridad social, deberían ser cubiertas por la persona moral demandada al ISSSTECALI, a favor del actor, comprendido el periodo del tres de abril de dos mil al seis de junio de dos mil siete, y dentro del mismo considerando, cambió el criterio fijado, al considerar que las cuotas de seguridad correspondía que fueran cubiertas por el actor, en tanto que las aportaciones estarían a cargo de la persona moral demandada, pues ambos rubros corresponden a este último.


"Lo anterior es así, ya que si bien corresponde al trabajador aportar una cuota de su salario o sueldo básico, para cubrir el aspecto de seguridad social (artículo 16 de la Ley de ISSSTECALI), y que a su vez corresponde al patrón retener las citadas aportaciones (artículo 18 de la Ley de ISSSTECALI), ello se da al actualizarse el supuesto normativo, es decir, al momento de realizar el pago del salario al trabajador, por lo que para una mejor comprensión de dicha cuestión, es necesario transcribir los artículos 16, 21 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California que son del tenor siguiente:


"...


"En efecto, el artículo 64 Bis de la Ley de ISSSTECALI, establece que las autoridades públicas u organismos incorporados al reconocer la antigüedad de los años de servicio a un trabajador, que implique su reconocimiento de derechos al régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, procederán a cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación; precepto legal que no refiere que el reconocimiento de las prestaciones se deba cumplir también por el trabajador.


"Además, aun cuando las cuotas sean aportadas por el trabajador, existe el dispositivo legal número 22 de la citada ley, que establece que las autoridades públicas u organismos son los que deben de efectuar el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21, lo cual debe realizarse a más tardar dentro de diez días naturales posteriores a la fecha de pagos (sic) de salarios, por conducto de su respectivas tesorerías o departamentos correspondiente.


"Asimismo, el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, establece que es obligación de las autoridades del Estado efectuar los descuentos a que se refiere el artículo 16 (cuotas); a enviar al instituto las nóminas y recibos (sic) que figuren los descuentos dentro de los cinco días a la fecha en que se realizan; a expedir los certificados e información que le sea solicitada; y culmina con la aclaración de que los pagadores y encargados de cubrir sueldo serán responsables de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del instituto o de los trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda, por tanto, se puede inferir que corresponde únicamente al patrón el pago de las cuotas omitidas en el periodo al que fue condenado, o sea, a partir de la omisión de cubrirlos, desde la fecha de ingreso del trabajador.


"No pasa inadvertido a este órgano colegiado, lo establecido por el artículo 20 del ordenamiento legal antes anotado, que establece que cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a este ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos de que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago, ya que este punto, se aborda tomando en consideración, lo atinente a la prescripción que establece el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley que rige la relación laboral, y que establece que prescribe en un mes, entre otras acciones, la de los patrones para efectuar descuentos en sus salarios; por consiguiente, aun cuando sea procedente el descuento del treinta por ciento, al patrón ya le precluyó el derecho de exigir el descuento citado.


"De ahí que, si la obligación de retener las cantidades correspondientes a las cuotas que debían enterarse por parte del trabajador al ISSSTECALI, correspondía a la patronal, ello fue en perjuicio del trabajador, por lo que no puede ahora imponérsele la obligación de cubrir tales prestaciones en forma retroactiva e incluso sujetarse su cumplimiento a fin de que el trabajador puede obtener los beneficios previstos en la propia ley aplicable; debiendo por tanto, reconocer al trabajador, aquí quejoso, los beneficios como derechohabiente desde que inició a prestar sus servicios para la patronal, sin que éstos se vean condicionados, dado que el incumplimiento de retenciones, no le es imputable a él, sino a la encargada de cubrir los sueldos debiendo, por ende, en todo caso, quedar obligado a su pago el patrón demandado, en términos de lo dispuesto por el invocado artículo 18 de la Ley del ISSSTECALI, y asimismo condenarse al citado instituto a reconocer las prestaciones reclamadas consistentes en el reconocimiento como derechohabiente con todos los beneficios y prestaciones, establecidas en el artículo 4o. de la ley en cita."


De manera congruente con lo anterior, en el amparo directo ********** se negó la protección constitucional solicitada al Poder Judicial del Estado de Baja California. En la porción que interesa del fallo se dijo:


"Derivado de lo expuesto, devienen infundados también, el segundo y tercero de los motivos de disenso formulado por la quejosa, en los que respectivamente alega que el laudo reclamado, transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 17, 103, 107 y 133 de la Constitución Federal, 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, al fundar el tribunal responsable, su determinación en lo establecido en un amparo directo en revisión, promovido por persona ajena al juicio natural, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; así como por condenar de manera ilegal al pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, tanto al patrón como al trabajador, cuando la facultad administrativa de exigir el referido cobro, es exclusiva de ISSSTECALI.


"Ahora bien, es cierto que quien promovió el juicio de amparo en revisión número **********, **********, en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, no tiene ninguna relación en la litis del juicio laboral burocrático que nos ocupa, pero no es menos cierto, que se invocó parte de las consideraciones de la ejecutoria que resolvió aquel amparo directo en revisión, a efecto de fundar la prestación reclamada a la demandada, Poder Judicial del Estado, por la parte actora, aquí tercero perjudicada, respecto a que se le reconocieran sus derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones desde el tres de mayo de dos mil, hasta la fecha en que se dictara el laudo, toda vez que el mencionado derecho se le otorgó al hoy tercero perjudicado a partir del día en que fue nombrado trabajador de base de la demandada aquí quejosa, precisamente por el hecho de que el artículo 1o. de la referida Ley del ISSSTECALI, no contempla a los trabajadores de confianza para tener acceso al derecho de ser pensionados; el que se haya apoyado el tribunal del conocimiento en las consideraciones de la ejecutoria dictada en el relacionado amparo directo en revisión número **********, tal proceder no viola los artículos 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución General de la República, ni el principio de relatividad de las sentencias de amparo, toda vez que en términos del artículo 51, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, es obligación de las autoridades públicas, cubrir las aportaciones que fijen la Ley de Seguridad Social del Estado para que los trabajadores reciban los beneficios de seguridad social integral.


"En tales condiciones, fue correcto que en el laudo impugnado se condenara al demandado quejoso, Poder Judicial del Estado de Baja California, a que reconozca que la actora prestó sus servicios para la patronal desde el tres de abril de dos mil y que pague en forma completa las cuotas y aportaciones de seguridad social al ISSSTECALI, respecto del periodo comprendido del tres de abril de dos mil al seis de junio de dos mil siete, en términos de la fracción I del artículo 21 de la legislación en cita, que a la letra, dice: ‘El Estado y organismos públicos incorporados están obligados: I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de esta ley y los que el instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma, ...’.


"En razón de lo expuesto, se insiste, si las aportaciones de seguridad social son una garantía constitucional contenida tanto en el artículo 123, apartado B, fracción (sic) XI y XIV, de la Constitución Política de México, así como en el artículo 51, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil, disposiciones en las que se impone como obligación para el patrón el otorgar a los trabajadores las prestaciones de seguridad social cubriendo las cuotas y aportaciones que fije la ley de seguridad social respectiva, prestaciones de seguridad que no se encuentran supeditadas o sujetas a convenio entre la autoridad pública y en este caso ISSSTECALI, existiendo esa obligación de la patronal, desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que el tribunal responsable no se está sustituyendo en el instituto de seguridad social, sino resolviendo una prestación cuyo reconocimiento se le demandó a la hoy quejosa.


"En las relacionadas consideraciones, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, formulados por la impetrante de garantías, procede negar el amparo solicitado."


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


Este órgano colegiado emitió sentencia en los amparos directos **********, ********** y **********. En los tres asuntos las consideraciones son prácticamente las mismas, por lo que sólo se hará mención al último de los asuntos enumerados, por tratarse del más completo.


Amparo directo **********


Una trabajadora entabló un procedimiento laboral ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, para demandar del Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa el reconocimiento de antigüedad y la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


En el laudo correspondiente, el tribunal condenó al Poder Ejecutivo a reconocer la antigüedad y los derechos a la seguridad social de la parte actora. Además, resolvió que, para tal efecto, la trabajadora debía cubrir las cuotas y el empleador las aportaciones correspondientes al ISSSTECALI. Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. En la resolución que emitió, este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada, por los motivos que a continuación se reproducen:


"Por último, la quejosa alega en el inciso c) de los conceptos de violación que el tribunal laboral responsable al determinar en el considerando séptimo y quinto punto resolutivo del laudo impugnado, que la parte trabajadora ********** deberá de cubrir a favor de ISSSTECALI, las cuotas que le corresponden para tener derecho a las prestaciones de seguridad social que reclama, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de ISSSTECALI; a estimación de la quejosa, dicha determinación, viola en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que aplica inexactamente los artículos 16 y 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), pues en forma implícita condena a la parte actora a cubrir a ISSSTECALI las cuotas generadas en el periodo comprendido del 14 de agosto de 1981 al 15 de septiembre de 1987, ya que en toda (sic) caso la omisión del enteramiento de cuotas por parte de la actora no le es imputable a ésta, sino que se deriva del incumplimiento que hace el patrón equiparado, por lo que en todo caso debió condenar a dicha parte demandada a enterar tanto las cuotas y aportaciones correspondientes a ella, como las correspondientes a la parte actora, pues fue la parte demandada referida la que incumplió con su obligación de dar de alta a la parte actora ante la mencionada institución de seguridad social, así como la consistente en que en enero de cada año debe remitir al mencionado instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y hacer los enteramientos correspondientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), de allí que se concrete el supuesto contemplado por el artículo 64 bis de la Ley de ISSSTECALI.


"De igual forma, alega que es incorrecta la determinación a la que arriba el tribunal responsable en el citado considerando séptimo en que además de establecer que la parte actora debe cubrir las cuotas que establece el citado artículo 16 de la Ley del ISSSTECALI, también implícitamente determina que dichas cuotas deben ser calculadas en un estudio actuarial llevado a cabo por el instituto codemandado, ya que deja de observar que el citado artículo 64 Bis de la Ley del ISSSTECALI fue adicionado a la citada ley con fecha 15 de junio de 1994; por lo que está aplicando el tribunal responsable la citada disposición legal en forma retroactiva y en perjuicio de la parte actora, ya que está afectando derechos que surgieron bajo el imperio de la referida ley de seguridad social que ya existía pero que no contemplaba dicha disposición, sobre todo si tomamos en cuenta que el periodo respecto del cual el enteramiento de cuotas y aportaciones es el comprendido del 14 de agosto de 1981 al 15 de septiembre de 1987, por lo que evidentemente no se puede aplicar el citado artículo 64 Bis, ya que el mismo no existía en el mencionado periodo, por lo que al resolver en forma contraria, el tribunal responsable aplica retroactivamente dicha disposición legal y en perjuicio de la parte actora, lo anterior en contravención a la garantía individual contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


"Los anteriores argumentos son fundados.


"Lo anterior es así, toda vez que fue incorrecto que el tribunal responsable interpretó (sic) de manera errónea aspectos que la ley del régimen de seguridad social de que se trata, aplicaban al presente asunto, ya que si bien es cierto corresponde al trabajador aportar una cuota de su salario o sueldo básico, para cubrir el aspecto de seguridad social (artículo 16 de la Ley del ISSSTECALI), y que a su vez, corresponde al patrón retener las citadas aportaciones (artículo 18 de la Ley del ISSSTECALI), ello se da al actualizarse el supuesto normativo, es decir, al momento de realizar el pago del salario al trabajador.


"Sin embargo, el artículo 64 bis de la Ley del ISSSTECALI establece que las autoridades públicas u organismos incorporados al reconocer la antigüedad de los años de servicio a un trabajador, que implique su reconocimiento de derechos al régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, procederán a cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación; precepto legal que no refiere que el reconocimiento de las prestaciones se deba cumplir también por el trabajador.


"Además, aun cuando las cuotas sean aportadas por el trabajador, existe el dispositivo legal número 22 de la citada ley, que establece que las autoridades públicas u organismos son los que deben de efectuar el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21, lo cual debe realizarse a más tardar dentro de diez días naturales posteriores a la fecha de pagos (sic) de salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes.


"Asimismo, el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, establece que es obligación de las autoridades del Estado efectuar los descuentos a que se refiere el artículo 16 (cuotas); a enviar al instituto las nóminas y recibos que figuren los descuentos dentro de los cinco días a la fecha en que se realizan; a expedir los certificados e información que le sea solicitada; y culmina con la aclaración de que los pagadores y encargados de cubrir sueldos serán responsables de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del instituto o de los trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda; por tanto, se puede inferir que corresponde únicamente al patrón el pago de las cuotas omitidas en el periodo al que fue condenado, o sea, a partir de la omisión de cubrirlos, desde de la fecha de ingreso de la trabajadora.


"No pasa inadvertido a este órgano colegiado, lo establecido por el artículo 20 del ordenamiento legal antes anotado, que establece que cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedente (sic) conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, al menos de que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago, ya que este punto, se aborda tomando en consideración, lo atinente a la prescripción que establece el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley que rige la relación laboral, y que establece que prescribe en un mes, entre otras acciones, la de los patrones para efectuar descuentos en sus salarios; por consiguiente, aun cuando sea procedente el descuento del treinta por ciento, al patrón ya le precluyó el derecho de exigir el descuento citado.


"De ahí que, si la obligación de retener las cantidades correspondientes a las cuotas que debían enterarse por parte de la trabajadora al ISSSTECALI, correspondía a la patronal, ello fue en perjuicio de la trabajadora, por lo que no puede ahora imponérsele la obligación de cubrir tales prestaciones en forma retroactiva e incluso sujetarse su cumplimiento a fin de que la trabajadora pueda obtener los beneficios previstos en la propia ley aplicable; debiendo por tanto, reconocerse a la trabajadora, aquí quejosa, los beneficios como derechohabiente desde que inició a prestar sus servicios para la patronal, sin que éstos se vean condicionados, dado que el incumplimiento de retenciones, no le es imputable a ella, sino a la encargada de cubrir los sueldos, debiendo, por ende, en todo caso, quedar obligado a su pago el patrón demandado, en términos de los dispuesto por el invocado artículo 18 de la Ley del ISSSTECALI, y asimismo condenarse al citado instituto a reconocer las prestaciones reclamadas consistentes en el reconocimiento como derechohabiente con todos los beneficios y prestaciones, establecidas en el artículo 4o. de la ley en cita.


"En el mismo sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos laborales ********** y **********, en sesiones de fecha veinticuatro de febrero y dieciséis de abril de dos mil diez, respectivamente.


"En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación hechos valer bajo los incisos b) y c), lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que de manera congruente se pronuncie respecto de la litis planteada por las partes en los términos precisados en los párrafos precedentes; asimismo, para que desvincule a la trabajadora de la obligación del pago de las cuotas que la patronal dejó de retener, por ser ello responsabilidad del encargado de cubrir los sueldos y, por ende, se le reconozcan los derechos materia de litis que le otorgan la Ley del ISSSTECALI a sus derechohabientes sin condicionamiento alguno."


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe o no la contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, estableció cuáles son los requisitos necesarios para que se configure una contradicción de tesis. Al respecto, se emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De acuerdo con la tesis invocada, hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


Según este lineamiento, se puede concluir que en el caso presente hay contradicción de tesis. Esto se debe a que todos los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, pues resolvieron asuntos donde un tribunal laboral reconoció la antigüedad de algún trabajador y, consecuentemente, su derecho a la seguridad social. Por ello, en todos los asuntos analizados se condenó a distintos órganos del Estado de Baja California a pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California las aportaciones que se debieron haber cubierto durante el tiempo equivalente a la antigüedad que les fue reconocida, pero también se condicionó el derecho a que los trabajadores pagaran las cuotas relativas al mismo lapso.


Ante este problema jurídico, los tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes. Por un lado, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto del Décimo Quinto Circuito consideraron que fue correcto que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California resolviera que el trabajador debía pagar las cuotas y la entidad de gobierno condenada las aportaciones correspondientes al periodo de la antigüedad reconocida. Esencialmente, para llegar a esta conclusión, los órganos colegiados estimaron que tanto el trabajador como el patrón están obligados por la ley a contribuir para la seguridad social, y no hay precepto alguno en la Ley del ISSSTECALI que establezca una sanción aplicable al patrón, cuando incumpla con la obligación de retener las cuotas que le corresponde pagar al trabajador, consistente en cubrir la totalidad de las que se omitieron.


Por el otro lado, los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto del mismo circuito estimaron que sólo se debía condenar al empleador al pago tanto de las cuotas como de las aportaciones relativas al periodo de cotización que se reconoció en el laudo. A decir de estos tribunales, la falta de inscripción en el ISSSTECALI no fue imputable al trabajador, por lo cual no se debe condicionar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a que el trabajador pague las cuotas que no cubrió en su momento por una causa atribuible al empleador.


Entonces, resulta que hay contradicción de tesis, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico (el reconocimiento de derechos a la seguridad social y el pago al ISSSTECALI de las cantidades correspondientes a determinado periodo reconocido) y dieron soluciones opuestas al problema (ya que unos tribunales consideraron que tanto el patrón como el trabajador debían pagar sus aportaciones y cuotas, mientras que otros resolvieron que sólo el patrón era responsable por el pago tanto de las aportaciones como de las cuotas).


En este orden de ideas, la presente contradicción de tesis tiene como fin resolver de qué forma se deben pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California las cantidades correspondientes a la seguridad social de los trabajadores a los que se les ha reconocido determinada antigüedad en un procedimiento laboral, para determinar quién debe realizar el pago correspondiente.


QUINTO. Para resolver el presente asunto, debe tenerse presente que la regulación relativa a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado en Baja California es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ley emitida en mil novecientos setenta. A continuación, se describirá el contenido de algunos artículos relevantes al caso.


En primer lugar, se establece quiénes son sujetos de ese ordenamiento, es decir, a quiénes aplica (artículo 1o.).(5) También se define qué se entiende por trabajador, por pensionista y por familiares derechohabientes (artículo 2o.);(6) y, se establece cuáles son los servicios y prestaciones obligatorios (artículo 4o.).(7)


En el artículo 6o.,(8) se ordena al Estado y a los organismos públicos incorporados que remitan al instituto una relación del personal, así como diversos movimientos y datos, como las altas y bajas, las modificaciones al salario o la información relativa a los familiares del trabajador. Asimismo, se hace responsable a ciertos funcionarios en caso de incumplimiento de estas obligaciones, así como por los daños y perjuicios que causen por sus omisiones. También se establece una obligación a cargo de los trabajadores en el artículo siguiente (es decir, el artículo 7o.),(9) consistente en proporcionar al instituto ciertos datos e información.


Por su parte, el artículo 10(10) indica que los trabajadores que no perciban íntegramente su sueldo sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios otorgados por la ley, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.


Más adelante, en el capítulo correspondiente a los sueldos, cuotas y aportaciones, el artículo 15(11) de la ley indica cuál es el sueldo básico que se tomará como base. El artículo 16,(12) de gran relevancia para efectos de este asunto, establece la obligación, a cargo del trabajador, de aportar al instituto una cuota obligatoria, que corresponde al doce por ciento del sueldo básico integrado, y se precisa la forma en que se aplicará.


Luego, la fracción I del artículo 18(13) obliga al Estado y a los organismos públicos incorporados a efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16, entre otras cosas. En este mismo precepto se prevé que los pagadores y encargados de cubrir sueldos de las dependencias serán responsables de los actos y omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los trabajadores.


Enseguida, el artículo 19(14) especifica los casos excepcionales en que la separación por licencia sin goce de salario, por suspensión o por terminación de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de servicio. En estos casos, el reconocimiento del cómputo se condiciona a que el trabajador pague la totalidad de cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la ley (salvo en un caso que ahí mismo se precisa).


Posteriormente, el artículo 20(15) faculta al instituto para mandar descontar hasta un treinta por ciento del sueldo del trabajador, cuando no se le hubieran hecho los descuentos procedentes, hasta que se cubra el adeudo. También se prevé la posibilidad de que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.


A continuación, la ley, en su artículo 21,(16) establece que las autoridades públicas y organismos incorporados deben cubrir al instituto aportaciones, que equivalen al diecinueve por cierto sobre el sueldo de los trabajadores, e indica cómo se debe aplicar ese porcentaje. El artículo 22,(17) por su parte, señala el plazo que tienen las mencionadas autoridades para efectuar el pago, tanto de las cuotas como de las aportaciones, que es de diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios. El mismo plazo se prevé para el caso en que se deban enterar los descuentos que se ordenen a los trabajadores por otros adeudos. Además, cuando éstas no sean enteradas, se aplicarán recargos.


Finalmente, vale la pena destacar el contenido de los artículos 64 y 64 Bis de la ley en estudio. El primero de ellos(18) establece una condición, pues dispone que, para que un trabajador pueda disfrutar de una pensión, debe cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviera por concepto de cuotas. El segundo, es decir, el artículo 64 Bis, dispone:


"Artículo 64 Bis. Cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, para que esto proceda deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación."


A partir de la anterior reseña de los preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se pueden extraer diversas conclusiones en relación con el régimen de seguridad social ahí establecido.


En Baja California se encomienda la prestación de servicios y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Este organismo descentralizado tiene el deber de proporcionar a los trabajadores estatales (y en algunos casos a sus derechohabientes) seguros (como el de enfermedad o el de accidentes de trabajo), préstamos, créditos, arrendamientos, jubilaciones, pensiones (como de retiro o invalidez) y otras diversas prestaciones.


Para que el instituto pueda llevar a cabo su labor, recibe, por un lado, cuotas que cubren los propios trabajadores, equivalentes al doce por ciento de su sueldo; y por el otro, aportaciones que la entidad de gobierno empleadora debe pagar, correspondientes al diecinueve por ciento del sueldo de cada empleado. La ley es clara al señalar que tanto el trabajador como la entidad de gobierno para la que labore deben hacer pagos al instituto, para que aquél tenga derecho a gozar de las prestaciones de seguridad social.


Incluso, el artículo 10 establece que los trabajadores que no perciban íntegramente su sueldo por cualquier motivo, sólo pueden continuar gozando de los beneficios establecidos en la ley si pagan las cuotas que les correspondan. En el mismo sentido, el artículo 19 dispone que, cuando algún trabajador goce de licencia sin goce de sueldo en determinados casos, es posible que el instituto le reconozca el periodo como cotizado, siempre y cuando pague la totalidad de las cuotas y aportaciones previstas en los artículos 16 y 21 de la ley en estudio. Por su parte, el artículo 64 se refiere al caso específico de la pensión, en cuyo caso el trabajador también debe cubrir los adeudos que tenga con el instituto para tener derecho a gozar de ella.


Es decir, tanto el empleado como la entidad para la cual trabaja deben pagar ciertas cantidades para que aquél tenga derecho a las prestaciones legales de seguridad social. Hay varios supuestos en la ley donde además, se condiciona el ejercicio del derecho a la seguridad social del trabajador a que éste cubra las cuotas que le corresponden (y a veces hasta las aportaciones, como es el caso del artículo 19).


La ley que se analiza también prevé diversas obligaciones a cargo de la dependencia de gobierno empleadora. Las que interesan para efectos de este asunto consisten en: 1) pagar aportaciones correspondientes al diecinueve por ciento del sueldo de cada trabajador al instituto; y, 2) descontar al empleado las cuotas que debe pagar, y enterarlas al instituto. Sin embargo, la ley también toma en cuenta el caso en que por algún motivo no se hubieran hecho los descuentos correspondientes al trabajador. Por ello, dispone la posibilidad de que se le descuente hasta el treinta por ciento de su sueldo, hasta cubrir la totalidad del adeudo (salvo que pacte condiciones más favorables para el pago).


De lo anterior, se concluye que normalmente, conforme a lo dispuesto en el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la obligación de hacer pagos al instituto recae tanto en el trabajador como en el patrón. Lo anterior, sin perjuicio de que se reconoce que en ocasiones, por algún motivo, puede ser que no se realicen los descuentos al trabajador, en cuyo caso se le podrán hacer posteriormente dichas deducciones al salario.


Sin embargo, el caso que ocupa a esta Segunda Sala no es el común y corriente, sino que se trata de un caso excepcional. Tiene esta naturaleza debido a que el reconocimiento de derechos de seguridad social no derivó de la inscripción voluntaria al régimen del instituto por parte del patrón, sino de una resolución de un órgano jurisdiccional. En las resoluciones de los Tribunales Colegiados en contienda, se resolvieron asuntos donde el Tribunal de Arbitraje local reconoció la antigüedad de algunos trabajadores y, como consecuencia de este reconocimiento, se ordenó la inscripción al instituto y el pago de las cantidades que se debieron haber enterado durante el periodo laboral reconocido. Es decir, se trata de la regularización de una situación anómala, pues estos trabajadores no eran considerados sujetos de aseguramiento previamente a la resolución del tribunal laboral.


Cabe aclarar que en las ejecutorias de las cuales proviene la presente contradicción de tesis se resolvieron asuntos con diversos antecedentes, e incluso en algunos casos no se especifica porqué se dio el reconocimiento de antigüedad. Consecuentemente, la resolución del presente asunto se circunscribe únicamente a los casos de los trabajadores previstos en el artículo 1o. del mencionado ordenamiento, a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado.


Ahora bien, el supuesto excepcional a que se hizo referencia anteriormente es el que está previsto en el artículo 64 Bis de la ley en estudio, que a continuación se vuelve a reproducir:


"Artículo 64 Bis. Cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, para que esto proceda deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación."


Aquí se prevé cómo se debe proceder cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, y el artículo ordena que, para el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones "deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación". Se debe entender que el verbo "deben" se refiere a las autoridades públicas y organismos incorporados (o sea, al empleador), pues es a éstos a quienes califica.


Nótese que este artículo no se refiere a cuotas a cargo del trabajador ni a aportaciones a cargo del patrón, como sí lo hacen otros artículos de la ley. Incluso, hay un supuesto, previsto en el artículo 19, en que el trabajador debe pagar no sólo las cuotas, sino también las aportaciones, por haber gozado de una licencia sin goce de sueldo.


Entonces, el concepto a que hace referencia el artículo 64 Bis no es el de "cuota" ni el de "aportación", sino el de "capital constitutivo". Es necesario comprender cuál es el significado de este último término para determinar si el legislador impuso al patrón la obligación de pagar las cantidades que se deben enterar al instituto para que el trabajador pueda gozar de las prestaciones de seguridad social, o si aun en el caso del reconocimiento de antigüedad esa carga debe repartirse entre el trabajador y el patrón.


La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California no define qué se entiende por "capital constitutivo". Sin embargo, se advierte que este concepto aparecía ya desde la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, empleado en diversos artículos, entre los cuales destacan el 84, 85, 86, 181 y 277.(19)


A partir de estos artículos, se desprende que los capitales constitutivos son un concepto específico, y en este contexto, se empleaban como el monto necesario para cubrir el costo de un seguro o de una prestación. Adicionalmente, en estos preceptos la obligación de cubrir el monto del capital constitutivo recae en el patrón, ya que se prevé, primero, de manera específica en el caso de los accidentes de trabajo y, segundo, de manera general como parte de la responsabilidad que tiene el patrón de responder por los daños y perjuicios que se causen al trabajador si omite inscribirlo o avisar acerca de su salario real o sus cambios (artículo 181).


En este mismo sentido, la doctrina define al capital constitutivo de la siguiente forma:


"En el seguro por riesgos de trabajo, es la responsabilidad patronal de pago, en el supuesto de que estando obligado el patrón a asegurar a los trabajadores no lo hiciere, o los asegurare en forma tal, que disminuyeran sus prestaciones, tanto en dinero como en especie.


"...


"La naturaleza jurídica del capital constitutivo, en el seguro de riesgos de trabajo, es una consecuencia de la llamada responsabilidad objetiva, que se origina en toda relación de trabajo, la cual impone al patrón por disposición expresa de la fracción XIV del apartado A del artículo 123 constitucional: ‘Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente.’


"Esta responsabilidad es aplicada al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (aa. 112 y 152 LSS).


"Dicha responsabilidad del patrón puede transmitirse al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la inscripción del trabajador en él, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice: ‘El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.’


"Por ello, en otras circunstancias, si el trabajador sufre un riesgo sin estar inscrito en el instituto por el patrón, éste tendrá la obligación de otorgar las prestaciones legales debidas al trabajador con motivo del siniestro. El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que corresponden."(20)


La Ley del Seguro Social vigente también hace referencia al concepto de "capital constitutivo" y, aunque tampoco lo define expresamente, sí lo distingue del concepto de "cuota", que es a cargo del trabajador. En este sentido, se pueden tener presentes, por ejemplo, los siguientes artículos de la Ley del Seguro Social:


"Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el código. El instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta."


"Artículo 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del código, sin perjuicio de las sanciones que procedan."


"Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente."


"Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.


"En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo."


"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"...


"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.


"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego (sic) de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


"Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:


"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;


"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o


"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.


"Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.


"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


"Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el instituto quien así lo determine.


"Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora."


"Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.


"Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán optar por: ..."


"Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados."


"Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.


"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.


"Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.


"Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.


"El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 78. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la ley y sus reglamentos."


"Artículo 79. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:


"I. Asistencia médica;


"II. Hospitalización;


"III. Medicamentos y material de curación;


"IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;


"V. Intervenciones quirúrgicas;


"VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;


"VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;


"VIII. Subsidios;


"IX. En su caso, gastos de funeral;


"X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta ley;


"XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y


"XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración.


"Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.


"Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.


"De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.


"Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio."


"Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.


"No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta ley."


Como se observa, la legislación vigente también distingue entre lo que se entiende por "cuota" y lo que se entiende por "capital constitutivo", el cual tiene, como ya se dijo, la acepción de monto necesario para cubrir el costo de una prestación o un riesgo. Asimismo, a partir de la anterior transcripción, se advierte que, generalmente, la ley atribuye al patrón la responsabilidad de pagar los capitales constitutivos, como en el caso de los accidentes de trabajo, cuando no hubiera inscrito al trabajador oportunamente (artículo 77). En este contexto, el capital constitutivo lleva implícita la noción de que el empleador es responsable por la omisión de inscribir oportunamente al trabajador.


Sin embargo, hay otros casos en que el capital constitutivo puede cubrirse con el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador (como lo prevén los artículos 54, 62 y 64 recién transcritos). La cuenta individual está integrada por recursos aportados tanto por el patrón como por el trabajador, por lo que también este último puede llegar a cubrir cierta porción de la cuota constitutiva.


En cualquier caso, lo que vale la pena destacar es que el concepto de "capital constitutivo" adoptado por el legislador de Baja California es uno diferente al de "cuota" (a cargo del trabajador) y al de "aportación" (que corresponde al empleador). En este sentido, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador local puede determinar a quién le impone la carga de pagar el capital constitutivo, como lo hace en el artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California ya transcrito.


Resulta claro que, en ese precepto, la intención fue que el capital constitutivo corriera a cargo del órgano del Estado empleador, como se confirma a partir de la lectura del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Hacienda y Administración, al adicionar este artículo:


"Se adiciona un artículo 64 Bis a la ley en mención, para establecer que cuando las autoridades públicas acrediten antigüedades de servicios a un trabajador, y ello implique el reconocimiento de los derechos a que se refiere esta ley, estarán obligadas a cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para tales efectos."


Es decir, resulta contundente que la responsabilidad de pagar el capital constitutivo (que, como ya se dijo, es un concepto distinto al de cuota o aportación) recae en las autoridades públicas, es decir, el empleador, conforme a la intención del legislador de Baja California.


En atención a estas consideraciones, cuando se reconozca la antigüedad a un trabajador de los comprendidos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y este reconocimiento conlleve el de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, corresponde exclusivamente al órgano estatal empleador pagar el capital constitutivo que calcule el instituto para solventar esa prestación a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 Bis de la mencionada ley.


SEXTO. Dadas las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Conforme al artículo 64-bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a los trabajadores señalados en el artículo 1o. de la mencionada ley, que impliquen el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto (lo cual puede ocurrir con motivo de la emisión de un laudo en un procedimiento laboral), deben cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación a partir del momento en que adquieren o se les reconoce cualquiera de las categorías comprendidas en el numeral citado. Ahora bien, la expresión "capital constitutivo" contenida en dicho artículo, que puede definirse como el monto necesario para cubrir el costo de un seguro o de una prestación, constituye un concepto distinto al de "cuota" (a cargo del trabajador) o al de "aportación" (a cargo del empleador), por lo que se concluye que la intención del legislador fue clara en el sentido de que corresponde exclusivamente al empleador pagar el capital constitutivo en este caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. El señor M.L.M.A.M. votó en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


3. Como se advierte de la copia certificada de la demanda y la ejecutoria que obran en las fojas 1279 a 1306 en autos.


4. El texto de la mencionada tesis dice: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. "Artículo 1o. La presente ley se aplicará:

"I. A los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California;

"II. A los trabajadores y empleados de organismos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo del Estado, sean incorporados a su régimen;

"III. A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores;

"IV. A los familiares derechohabientes, tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;

"V. Al Estado y organismos públicos que se mencionan en este artículo."


6. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende:

"I. Por trabajador, a toda persona que preste sus servicios al Estado o a los organismos incorporados, mediante designación legal, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en los presupuestos del Estado y de los organismos mencionados.

"No se consideran como trabajadores a las personas que prestan sus servicios al Estado o a los organismos públicos incorporados mediante contrato sujeto a la legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan percepciones con cargo a partidas de honorarios o cuyos emolumentos no estén especificados en los términos del párrafo anterior; a los trabajadores eventuales; a los menores de dieciocho años y a los que presten sus servicios por un tiempo menor a la jornada legal, según sus labores;

"II. Por pensionista, a toda persona o a la que el instituto otorgue tal carácter con apoyo en esta misma ley;

"III. Por familiares derechohabientes, a aquellos a quienes esta ley les conceda tal carácter."


7. "Artículo 4o. Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes servicios y prestaciones:

"I. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

"III. Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador;

"IV. Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al instituto;

".P. hipotecarios;

"VI. Préstamos a corto plazo;

"VII. Jubilación;

"VIII. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;

"IX. Pensión por invalidez;

"X. Pensión por causa de muerte;

"XI. Indemnización global;

"XII. Pago póstumo;

"XIII. Pago de funerales;

"XIV. Prestaciones sociales."


8. "Artículo 6o. El Estado y organismos públicos incorporados deberán remitir al instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refieren los artículos 16 y 95 de este ordenamiento.

"Asimismo pondrán en conocimiento del instituto, dentro de los quince días siguientes a su fecha:

"I. Las altas o bajas de los trabajadores;

"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

"III. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro, de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

"En todo tiempo, el Estado y organismos públicos incorporados proporcionarán al instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta ley.

"Los funcionarios y empleados designados por el Estado u organismos públicos incorporados para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta ley."


9. "Artículo 7o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y al Estado y organismos públicos incorporados en que presten sus servicios:

"I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede;

"II. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.

"Las designaciones a que se refiere este artículo podrán en todo tiempo ser sustituidas por otras, a voluntad del trabajador dentro de las limitaciones establecidas por la ley.

"Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el instituto los inscriba y exigir al Estado y organismos públicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone al artículo anterior."


10. "Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorgue, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan."


11. "Artículo 15. El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta ley, se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas con motivo de su trabajo.

"El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley y se tomarán en cuenta para la determinación del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará con sujeción a los mismos lineamientos que fija el presente artículo."


12. "Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1° de este ordenamiento, deberá aportar al instituto una cuota obligatoria del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el primer párrafo del artículo anterior.

"Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:

"I. 3% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. 9% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 4o.

"Los pensionistas cubrirán al instituto, previo descuento que se realice, el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la reserva técnica prevista en el artículo 129 para el régimen de pensiones y jubilaciones."


13. "Artículo 18. El Estado y organismos públicos incorporados están obligados:

"I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere al artículo 16 de esta ley y los que el instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;

"II. A enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;

"III. A expedir los certificados y proporcionar informes que les soliciten tanto el instituto como los interesados.

"Los pagadores y encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley y de sus reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del instituto o de los trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda."


14. "Artículo 19. La separación por licencia sin goce de salario, por suspensión o por terminación de los efectos del nombramiento a que se refieren los artículos 51 fracción X y 56 de la Ley del Servicio Civil de los trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, se computará como tiempo de servicio en los siguientes casos:

"I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

"II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones;

"III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de libertad;

"IV. Cuando el trabajador fuere cesado injustificadamente en los términos del artículo 56 de la Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por todo el tiempo que dure el juicio y siempre que por resolución firme sea reinstalado en su empleo.

"... salvo el supuesto de las comisiones sindicales que impliquen la concesión de una licencia con goce de sueldo, en los términos del artículo 51, fracción X de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, así como la prevista en la fracción IV de este artículo, en la que únicamente cubrirá la cuota; las aportaciones serán a cargo de las autoridades públicas y organismos incorporados correspondientes.

"Si el trabajador falleciere antes de reanudar las labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas y aportaciones, salvo el caso de la fracción IV, si desearen se compute a su favor el periodo de servicios aludido.

"Las liquidaciones previstas en los supuestos de este artículo causarán un interés anual que determinará la Junta Directiva."


15. "Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago."


16. "Artículo 21. Las autoridades públicas y organismos incorporados cubrirán al instituto como aportaciones el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores, definidos por el artículo 15 de esta ley.

"Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:

"I. 8% para cubrir seguros de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. 1% para cubrir íntegramente el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

"III. 10% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones II a XI y XIII a XIV del artículo 4o. de esta ley."


17. "Artículo 22. Las autoridades públicas y organismos incorporados efectuarán el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de esta ley, a más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado, se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha del pago; en caso de liquidaciones parciales, los pagos se aplicarán a los créditos más antiguos y antes de éstos a los recargos moratorios. También enterarán dentro del plazo antes señalado, el importe de los descuentos que el instituto orden (sic) se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de la aplicación de esta ley.

"En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; sólo la Junta Directiva podrá acordar la condonación parcial."


18. "Artículo 64. Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que hubieren aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos del artículo 57. En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o pensionista, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que convengan con el instituto, con la aprobación de la Junta Directiva."


19. "Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.

"Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.

"El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos."

"Artículo 85. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal de Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al ramo del seguro de riesgos de trabajo."

"Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica;

"II. Hospitalización;

"III. Medicamentos y material de curación;

"IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;

"V. Intervenciones quirúrgicas;

"VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;

"VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;

"VIII. Subsidios pagados;

"IX. En su caso, gastos de funeral;

"X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta ley; y

"XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha de siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado."

"Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.

"El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley.

"Las disposiciones del artículo 86 de esta ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte."

"Artículo 277. La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.

"La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.


20. L.L., J.M. y Ríos Granados, G., "Capital constitutivo", en Enciclopedia jurídica mexicana, tomo II (C), Porrúa-IIJ-UNAM, México, 2002, pp. 65 y 66.


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