Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 204/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22704
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1029
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, relativa al criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.", derivada de la contradicción de tesis 434/2009, resuelta en sesión del veintisiete de enero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos.


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de octubre de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, formularon solicitud de aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, que señala: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del fisco federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."


SEGUNDO. En el escrito de referencia se expresaron los siguientes argumentos:


"Por este conducto, y atento a las consideraciones que a continuación se exponen, los que suscriben solicitamos atentamente que se proponga la aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’, derivada de la contradicción de tesis 434/2009, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. La petición anterior se realiza con apoyo en el diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 109/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 291, que establece: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’ (se transcribe). La presente solicitud se justifica teniendo en cuenta que este órgano judicial, al resolver diversos asuntos, entre ellos, las revisiones fiscales RF. ********** y RF. **********, en sesiones de doce y veintiséis de agosto de dos mil diez, ha sostenido, por mayoría de votos, la improcedencia de ese recurso con base en la tesis de jurisprudencia señalada en el primer párrafo de este oficio, no sin antes percatarse de la dificultad de su aplicación por la posible contradicción que presenta con relación a otros criterios de jurisprudencia de la propia Segunda S., que continúan vigentes y siguen siendo de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, por no haber sido abandonados o superados formalmente. En las citadas revisiones fiscales, este tribunal consideró que para que se actualice la procedencia del recurso de revisión fiscal que establece el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta con que la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso se hubiera emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y que exista afectación al interés fiscal de la Federación, sino que, aunado a ello, debe relacionarse esa hipótesis con alguno de los supuestos de los tres primeros incisos a), b) o c) de esa fracción, es decir, que el asunto se refiera a la interpretación de leyes o reglamentos; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, o a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. Esta determinación constituye la aplicación a casos concretos de la tesis de jurisprudencia cuya aclaración se propone que plantee la Ministra M.B.L.R., si así lo estima procedente. En la sentencia de la contradicción de tesis 434/2009, de la que derivó el criterio de que se trata, se estableció, en primer lugar, que el tema a dilucidar consistía en: ‘... definir si la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto con fundamento en el inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, actual artículo 63 en las mismas porciones normativas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, depende de la actualización de la diversa hipótesis de procedencia prevista en la fracción I de esos preceptos legales.’. Después de analizar la evolución constitucional y legal del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco), actualmente numeral 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda S. concluyó que las sentencias que impidan la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afectan el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, sin que el requisito de la cuantía del asunto a que alude la fracción I de dichos preceptos sea exigible para tal efecto. En otras palabras, se resolvió que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, independientemente del requisito de la cuantía que se establece en la fracción I de las citadas disposiciones legales. Sin embargo, en la propia sentencia se agregó otra condición para que el citado medio de defensa fuera procedente con fundamento en el supuesto que se menciona, consistente en que la afectación fiscal se relacione con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; con la determinación del alcance de 105 elementos esenciales de las contribuciones, o con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. Es decir, se determinó que la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del inciso f), relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación, debía estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III, incisos a), b) o c), de los preceptos legales citados. Por tanto, la Segunda S. concluyó que: ‘Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III analizada dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de «... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...», de ello se sigue que para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que esta última debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primeros incisos.’. Esta última consideración apareció reflejada expresamente en el criterio jurisprudencial cuya aclaración se solicita por conducto del Alto Tribunal, y que fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038, pues ahí se estableció lo siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’ (se transcribe la jurisprudencia). Este razonamiento, es decir, que no basta para que proceda el recurso de revisión fiscal que la resolución administrativa impugnada hubiera sido emitida por autoridades hacendarias y que afecten el interés fiscal, sino que, además, es necesario que el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se relacione con los diversos incisos a), b) o c) de esa fracción y numeral, es el que provoca confusión para aplicar dicha tesis debido a su posible contradicción con otros criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal que no han sido abandonados o superados formalmente. Uno de estos criterios se contiene en la sentencia de la contradicción de tesis 81/2008, resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, que dio lugar a la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 452, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa.’. La materia de la contradicción de tesis de la que emanó el criterio transcrito consistió en determinar si para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; o bien, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una de esas autoridades, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción. La Segunda S. se inclinó por esta segunda opción y concluyó, expresamente, que la procedencia del recurso de revisión previsto en el numeral citado en el párrafo precedente está supeditada a que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). En esta sentencia, a diferencia de lo que resolvió la propia Segunda S. en la contradicción de tesis 434/2009, quedó establecido que la procedencia del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente está supeditada a que la resolución administrativa impugnada hubiera sido emitida por autoridades hacendarias y que incida en cuestiones atinentes a la materia fiscal a las que se refieren los incisos de esa fracción y numeral, entre ellas, cuando exista una afectación al interés fiscal de la Federación -inciso f)-. En otras palabras, se estimó procedente el citado medio de defensa considerando, aisladamente, lo dispuesto en el inciso f) del referido precepto, esto es, siempre que el asunto provocara una afectación al fisco federal y el acto combatido hubiera sido emitido por alguna de las autoridades citadas. En cambio, en la contradicción de tesis 434/2009, se decidió que no basta que se cumplan estos dos requisitos, sino que es indispensable, además, que el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se relacione con los diversos incisos a), b) o c) de esa fracción y numeral. La coexistencia de ambos precedentes es la que produce incertidumbre, pues en la sentencia de la contradicción de tesis citada en el párrafo precedente no se menciona que se hubiera abandonado el criterio contenido en la tesis 2a./J. 140/2008, que sigue siendo de observancia obligatoria, y que prevé como únicos requisitos para la procedencia del recurso que el acto impugnado hubiera sido emitido por autoridades hacendarias y que la resolución recurrida afecte el interés fiscal de la Federación. La posible contradicción de criterios no sólo se generaría respecto de las sentencias antes citadas, sino que también impacta con relación a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2009 y 2a./J. 178/2009 de la Segunda S., de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA.’. Se afirma lo anterior, ya que en las sentencias de las que derivaron tales criterios también se consideró procedente el recurso de revisión sin que existiera la necesidad de vincular la afectación del interés fiscal con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; con la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, o con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, sino únicamente porque la declaratoria de nulidad de una multa por incumplimiento a obligaciones fiscales de carácter formal incide en la recaudación de los ingresos fiscales que se utilizan para que el Estado haga frente a las necesidades de la colectividad, esto es, por el solo hecho de que tal decisión implica una afectación al fisco federal. Las consideraciones precedentes, a juicio de este cuerpo colegiado, justifican la necesidad de aclarar si a través de la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, se abandonaron las diversas tesis jurisprudenciales citadas en este documento, o bien, si continúan vigentes en la actualidad, cuyo común denominador consiste en que la procedencia del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente está supeditada a que la resolución administrativa impugnada hubiera sido emitida por autoridades hacendarias, y a que la resolución recurrida produzca una afectación al interés fiscal de la Federación, sin que para ello sea menester relacionar ese inciso con los diversos a), b) o c) de esa fracción y numeral. La decisión que se adopte tiene relevancia en tanto que muchas de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se refieran a la materia tributaria y produzcan, dado su sentido, una afectación al interés fiscal de la Federación, no implican una interpretación de leyes o reglamentos, tampoco versan sobre la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, ni se relacionan con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación; de ahí que sea necesario clarificar, a través de la vía que se propone, hasta que punto está acotada la procedencia del citado medio de defensa."


TERCERO. El órgano colegiado justificó la solicitud de aclaración, por haber resuelto las revisiones fiscales ********** y ********** (el Tribunal de Circuito exhibe copia certificada del asunto citado en segundo lugar) en las cuales determinó, por mayoría de votos (pues uno de los Magistrados no acepta el criterio adoptado por esta Segunda S.) que para la procedencia del recurso de revisión fiscal es necesario verificar la actualización de diversos requisitos.


En efecto, en la revisión fiscal **********, el Tribunal Colegiado, en aplicación de la jurisprudencia origen del presente asunto, determinó por mayoría de votos:


RF. **********


"De la ejecutoria y tesis transcritas se advierten los siguientes aspectos: 1. El estudio e interpretación de la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ha llevado a cabo por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la forma siguiente: a) Al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, basada en la ejecutoria emitida en la diversa 23/98, se analizaron y complementaron las consideraciones de esta última, mediante el pronunciamiento correspondiente a que la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se refería a los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, los que debían referirse a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo referente a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos y, especificando, que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisfacía el requisito de procedencia. b) En la contradicción de tesis 81/2008-SS, la S. de referencia se apartó de algunas de las consideraciones sustentadas en la diversa 23/98, adoptando el criterio relativo a que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión. c) Con base en esos antecedentes, la Segunda S., al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, sostuvo que el recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede interponerse contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido; decisión que se reflejó en las jurisprudencias que llevan por rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’. Es de precisarse que las jurisprudencias que se modificaron fueron las identificadas con los números 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’. 2. Conforme a la interpretación que efectuó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que respecto del inciso f), relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación, debe estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III del artículo 63 del ordenamiento de mérito -a), b) y c)-, pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto. 3. Por tanto, cuando se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, para que proceda el recurso en términos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben colmarse, además, los siguientes requisitos: Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales. Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que esta última, debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primeros incisos. 4. De lo contrario bastaría que se afirmara que existe una afectación al interés fiscal en todos los casos, para hacer procedente el recurso, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, contenida en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos. En términos de la referida jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta obligatoria para este órgano judicial conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, para que se actualice la causa de procedencia del recurso de revisión fiscal que establece el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta con que la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso se hubiera emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que exista afectación al interés fiscal de la Federación, sino que, aunado a ello, debe existir relación con alguno de los supuestos de los tres primeros incisos a), b) o c). En el caso que nos ocupa, la recurrente se limita a afirmar que la sentencia recurrida afecta el interés fiscal federal (inciso f); sin embargo, debe verificarse que exista relación alguna entre este supuesto y los que establecen los incisos: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; y, c) competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. Respecto del citado inciso a), debe decirse que la S. declaró la nulidad de la resolución combatida, así como de la primigeniamente recurrida, en razón de que la primera confirmó una multa sustentada en el requerimiento de información y documentación contenido en el oficio **********, de catorce de diciembre de dos mil seis, que no fue notificado legalmente, esto es, en términos de lo que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, aplicando la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 204, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.’. La consideración referida no implica que la S., al emitir la sentencia recurrida, haya interpretado el contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues, en todo caso, se limitó a aplicar dicha disposición con el objeto de fundar su resolución y apoyó su decisión en un criterio jurisprudencial que estimó aplicable al caso concreto, lo que de ninguna manera puede considerarse que constituya interpretación alguna. Al respecto, este tribunal ha sostenido criterio en el sentido de que por interpretación entendemos, de acuerdo con la Real Academia Española, ‘explicar o declarar el sentido de una cosa, principalmente el de textos faltos de claridad’, y tomando como premisa el que toda norma jurídica tiene como condición de existencia el que sea formulada en un lenguaje escrito, cuando el órgano aplicador del derecho imprime o asigna determinado sentido o contenido al lenguaje normativo por no estar expresamente comprendido en su texto, es indudable que interpreta formulando una conclusión y llevándola al caso concreto que es motivo de deliberación; y que cuando el asunto de que se trate verse sobre: ‘interpretación de leyes o reglamentos’, el fallo a recurrir debe contener, expresamente, el sentido que el órgano juzgador dé a un precepto legal o reglamentario, derivado del análisis sistemático, causal y teleológico, a fin de determinar el propósito del legislador al emitir una norma en un determinado sentido, en lo específico, un significado que le haya servido de apoyo para subsumir o no la hipótesis normativa al caso concreto, sin que en la especie se advierta que la S. haya interpretado la disposición de referencia, pues, como ya se dijo, únicamente aplicó su contenido. Es decir, aun cuando la hipótesis prevista en el inciso a) en estudio establece la posibilidad de que las autoridades interpongan un medio de defensa cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos, también lo es que dicho supuesto debe quedar plenamente acreditado a efecto de que se estudie la actualización de tal hipótesis; sin embargo, no se advierte que la S. haya interpretado el contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que al aplicar el contenido del referido precepto legal haya apoyado su decisión en un criterio jurisprudencial que, por su naturaleza, interpretó tal disposición, dado que lo cierto es que esa actividad hermenéutica no corresponde a la voluntad de la S. del conocimiento sino a la de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, la a quo sólo se limitó a aplicar un criterio obligatorio en el que sí se hizo una interpretación y que, a juicio de la S. del conocimiento, es aplicable al caso concreto, de lo que se sigue que podría hablarse de indebida aplicación de una jurisprudencia, pero no de una interpretación en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por otra parte, en relación con el inciso b) del artículo 63, fracción III, del ordenamiento citado, esto es, la hipótesis consistente en la determinación del alcance de los elementos de las contribuciones, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no se advierte que en la especie la S. haya emitido pronunciamiento al respecto, porque debe recordarse que en la sentencia recurrida, la S. examinó la legalidad de la resolución que confirmó una diversa en la que se impuso un crédito fiscal, por concepto de multa, al actualizarse una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación. Respecto del inciso c) del precepto citado, debe establecerse que si bien es cierto que la S. se pronunció en relación con la competencia de la autoridad que determinó el crédito fiscal, por concepto de multa, en el considerando tercero de la sentencia recurrida, es decir, en relación con la competencia de la autoridad fiscal que dictó la resolución primigeniamente recurrida (en atención al ejercicio de las facultades de comprobación), no menos cierto es que las consideraciones respectivas no son motivo de inconformidad, según se desprende del análisis de los agravios propuestos por la autoridad recurrente en este recurso; en consecuencia, tal apartado del fallo sujeto a revisión ha quedado incólume y debe seguir rigiendo. Es aplicable, por analogía al derivar de un juicio de garantías, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). No pasa inadvertido que la razón sustancial por la que la parte recurrente no hizo valer, a título de agravio, argumento alguno en contra del análisis realizado por la S. del conocimiento respecto de la competencia de una de las autoridades demandadas se debe a que el pronunciamiento respectivo le es favorable, es decir, sería incongruente que realizara alegato para controvertir la parte de la sentencia en la que se resolvió que una de las autoridades demandadas sí fundó debidamente su competencia. De lo anterior se concluye que la hipótesis de procedencia relativa al inciso c) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se comenta, sólo se actualizará cuando en la sentencia sujeta a revisión, la S. de que se trate haya realizado un estudio en relación con un aspecto de la competencia de la parte demandada, que el resultado de dicho análisis le sea desfavorable a ésta y en el recurso respectivo se haga valer el agravio correlativo lo que, evidentemente, no sucede en el caso que nos ocupa. Por tanto, aun cuando en el apartado de procedencia la recurrente adujo que el recurso se ubica en lo previsto por el inciso f) del precepto de mérito, como se estableció en párrafos precedentes, este supuesto debe encontrarse vinculado con alguno de los que establecen los incisos a), b) o c), aspecto que no se advierte que concurra en este asunto. En las condiciones apuntadas, al no advertirse que se surta alguna hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede desechar el recurso."


CUARTO. Mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil diez, la presidenta en funciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la petición de aclaración de la jurisprudencia, y la turnó a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, debido a que fue ponente en la contradicción de tesis 434/2009, que constituye el origen de la jurisprudencia 35/2010 cuya aclaración se solicita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional, y porque se trata de un asunto que versa sobre la materia administrativa.


SEGUNDO. Antes de hacer un pronunciamiento en torno a la procedencia de la solicitud a que se refiere este toca, es menester destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido los conceptos de aclaración de jurisprudencia y modificación de jurisprudencia.


En relación con la modificación de jurisprudencia, el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden modificar una jurisprudencia, si se presentan los supuestos siguientes:


1. Exista petición de parte legítima, a saber: a) Las S. de la Suprema Corte; b) Los Ministros que las integren; c) Los Tribunales Colegiados de Circuito; y, d) Los Magistrados que los conformen;


2. Previamente a la solicitud, se haya resuelto el caso concreto que la origina, en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva; y,


3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de modificación.


C. esta afirmación la tesis 2a. LI/2008, sustentada por la Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 238, que señala:


"SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. ES IMPROCEDENTE SI ÉSTA SE REFIERE A UN ARTÍCULO DEROGADO Y SOLAMENTE FUE CITADA EN UN CASO CONCRETO POR ANALOGÍA. Conforme al artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, para estimar procedente una solicitud de modificación de jurisprudencia se requiere que: 1. Exista solicitud de parte legítima; 2. Previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la origina, y en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva; y, 3. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación. Ahora bien, el segundo requisito no se surte cuando el Tribunal Colegiado de Circuito analiza un ordenamiento distinto al que hace referencia la jurisprudencia cuya modificación solicita y únicamente la invoca por analogía al resolver el caso concreto, por hacer ésta mención a una norma derogada. En este supuesto, debe declararse improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia por falta de aplicación al caso concreto, ya que ésta no puede darse por su simple cita analógica."


Asimismo, sirve de apoyo la tesis P. XIII/2004, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 142, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


Como se mencionó, satisfechos los requisitos antes enumerados, el órgano que hubiese emitido la jurisprudencia puede modificarla, esto es, alterar su esencia y no sólo ciertos elementos accidentales; o incluso, cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra en sustitución.


Por otro lado, la aclaración de jurisprudencia debe ser propuesta de manera oficiosa por alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a través de ella, se puede precisar o esclarecer su contenido para contribuir a su correcta aplicación, pero no involucra su modificación sustancial.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. del Alto Tribunal la aclaración de una jurisprudencia, están en la posibilidad, cuando adviertan la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en una jurisprudencia, de comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.


Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 109/2002, emitida por la Segunda S., visible en la página 291 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa."


De igual manera es aplicable, en relación con los criterios emitidos en contradicción de tesis, lo definido en la tesis 2a. LXV/2000, sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 151, Novena Época, que determina:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


Con base en esas tesis, se considera oportuno analizar las razones expuestas por los Magistrados de circuito que solicitaron la aclaración de la jurisprudencia, en el sentido de que se dificulta su aplicación y es preciso suprimirle una parte, tomando en consideración que es contradictoria con otros criterios adoptados por la Segunda S. que siguen siendo de observancia obligatoria.


De la lectura integral de la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, aprobada por unanimidad de cinco votos, no se advierte inexactitud o imprecisión que justifique que de manera oficiosa se aclare por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no se aprecia expresión alguna que genere confusión, ni que resulte indispensable interpretarla para facilitar la aplicación del criterio obligatorio sin contradecirlo en su esencia, con la justificación de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada.


Para demostrar esta afirmación, es preciso reproducir nuevamente la jurisprudencia en comento:


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del fisco federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."(1)


Como se lee, el criterio de mérito establece que tratándose del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porción normativa que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer en virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso y su relación con otro de los incisos señalados en dicha fracción III [a), b) y c)] (interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación), mas no con el supuesto a que se refiere la fracción I de tal disposición, esto es, el relativo al monto o cuantía del asunto.


Dicha jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 434/2009, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Primero (cuyo criterio era el opuesto al que finalmente fijó esta Segunda S.), Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta el veintisiete de enero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, en los siguientes términos:


"Como se ve, la originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó, pues la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, muestra que ésta se determinó, no por la cuantía del asunto, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer también la posibilidad de interponer ese medio de impugnación contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo cual permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.


"Esa intención parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y sus posteriores reformas relativas a las autoridades facultadas para la interposición del recurso de que se trata, cuyo texto es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III) (o por el Servicio de Administración Tributaria, conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"Cabe mencionar, que ese estudio e interpretación del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación lo llevó a cabo la Segunda S. el nueve de junio de dos mil seis, fecha en que resolvió la contradicción de tesis 88/2006-SS, basada en la ejecutoria emitida en la diversa contradicción de tesis 23/98, fallada el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se analizaron y complementaron las consideraciones de esta última, mediante el pronunciamiento tocante a que la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se refería a los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, los que debían aludir a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo referente a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos y, especificando, que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisfacía el requisito que se resalta.


"Lo anterior, en virtud de que en la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 23/98 y la jurisprudencia correspondiente, sólo se había mencionado que la procedencia del medio de impugnación de mérito dependía de que se interpusiera dentro del plazo de quince días, contra una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; empero, no se especificaba que debía estar referida a la materia fiscal.


"Asimismo, cabe mencionar que esta S., en la contradicción de tesis 81/2008-SS, se apartó de algunas de las consideraciones sustentadas en la diversa 23/98, y con base en el análisis de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de su evolución constitucional y legal cuyo antecedente inmediato lo es el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, adoptó el criterio relativo a que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión, apoyándose y equiparándose al fallo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en la contradicción de tesis 6/2005-PL, donde se consideró que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Con base precisamente en esos antecedentes, este órgano jurisdiccional, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, se pronunció sosteniendo que el recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede interponerse contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido; decisión que originó las siguientes jurisprudencias:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal.’(2)


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de rubro: «REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.», consistente en que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, no constituye un presupuesto de procedencia sino una condición para obtener una sentencia favorable, para establecer que el referido inciso sí constituye un supuesto de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacione con algún otro supuesto de los previstos en los diversos incisos de esa fracción.’(3)


"Partiendo de esos criterios, es válido considerar que la interpretación sistemática e histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, conduce a la convicción de que tratándose de las hipótesis de procedencia:


"Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (o por el Servicio de Administración Tributaria en términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) (fracción III);


"Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), y


"Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"No se requiere la reunión del requisito de cuantía, que está previsto en la fracción I del propio precepto.


"Respecto al tópico que ahora se analiza, y conforme a los antecedentes del artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, actual 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, independientemente del requisito de la cuantía que se establece en la fracción I de esas disposiciones legales, y si la resolución impugnada se refiere a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva, o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"Se afirma tal aserto pues como ya se enfatizó, el objetivo de la reforma fue evitar dejar indefensa a la autoridad cuando la cuantía del asunto excediera cierta cantidad, pero si este no fuera el caso, se destacó la procedencia de la revisión fiscal en casos importantes y trascendentes, y en aquellos en los que la sentencia recurrida afectara el interés fiscal de la Federación; es decir, tratándose de la hipótesis relativa a un fallo que afecte el interés fiscal de la Federación, procede el medio de impugnación en comento, independientemente del monto del asunto.


"En esos términos, la procedencia de la revisión fiscal exige sólo de una afectación al interés fiscal de la Federación, sin que dicho interés deba ligarse a la cuantía del caso, y para comprender en qué consiste dicho interés, es necesario hacer las siguientes precisiones:


"Sobre esas premisas, puede válidamente concluirse que aquellos ingresos que deriven de relaciones de supra a subordinación, con motivo de una prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado, que no sean recaudados por virtud de una resolución, implica una afectación al interés fiscal que da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal, si además, esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"En otras palabras, las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que el requisito de la cuantía del asunto a que alude la fracción I de esas disposiciones legales, sea exigible en la especie.


"Por tanto, los daños y perjuicios que puede sufrir el erario público por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que surjan del dictado de una resolución, facultan a la autoridad hacendaria a interponer el recurso de que se trata, independientemente del monto del asunto.


"...


"Es corolario de lo hasta ahora precisado, que partiendo de la evolución del recurso en comento, de la cual se advierte la clara intención del legislador ordinario de facultar a la autoridad a interponer el medio de impugnación en materia fiscal, independientemente del monto del asunto; es indudable que el medio de impugnación que se interpone contra la resolución o sentencia definitiva emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria (fracción III), por afectación al interés de la Federación, conforme lo establece el inciso f) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actualmente 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, que se verifique la cuantía referida en la fracción I de esos numerales, que según señala, debe exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia, o bien en caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, determinando la cuantía considerando el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendido en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce, pues basta que esa afectación al interés fiscal esté ligada con otra hipótesis de procedencia a que alude la fracción III, y que son las relativas a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"En efecto, es patente que tratándose del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porción normativa que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer por virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso y su relación con otro de los incisos señalados en dicha fracción III [(a, b y c)], mas no con el supuesto a que se refiere la fracción I de tal disposición, esto es, el relativo al monto del asunto.


"A mayor abundamiento, si esta Segunda S. ya se pronunció en cuanto a que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo, y que la procedencia del interpuesto en términos de la fracción III de los preceptos legales multicitados se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada, definiendo que para la procedencia de dicho recurso debían verificarse los requisitos indicados, pues atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III; resulta innegable que la exigencia de la cuantía comprendida en la diversa fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, también prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es irrelevante para determinar la procedencia de la revisión fiscal.


"Aún más, si existe pronunciamiento en torno a que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, constituye un supuesto de procedencia del recurso siempre y cuando se relacione con algún otro de los previstos en los diversos incisos de esa fracción; luego, el inciso f) que ahora se analiza, relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación debe estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III [a), b) y c)] de los preceptos legales que se han venido analizando, pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto, pues se insiste, la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto contra resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, no depende de la cuantía del caso.


"Es corolario de lo anterior, que la revisión fiscal que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, de la actualización de la fracción I de esas disposiciones legales, sino de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III [a), b) y c)] referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."


Como puede advertirse, de manera reiterada se determinó en dicha ejecutoria que la procedencia de la revisión fiscal exigía de una afectación al interés fiscal de la Federación y que dicho interés no debía ligarse a la cuantía del caso, por lo cual, aquellos ingresos derivados de relaciones de supra a subordinación, con motivo de una prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado, que no hubieran sido recaudados por virtud de una resolución, implicaba una afectación al interés fiscal que daba lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal, si además, esa afectación se relacionaba con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


En el asunto de mérito se enfatizó, que si ya la Segunda S. se había pronunciado en torno a que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, constituía un supuesto de procedencia del recurso siempre que se relacionara con algún otro de los previstos en los diversos incisos de esa fracción; luego, el inciso f) (afectación al interés fiscal de la Federación) debía estar ligado a las otras hipótesis de la propia fracción III (a), b) y c), pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto.


Como se dijo, dicha conclusión se basó, en esencia, en los criterios emitidos previamente por este órgano jurisdiccional en torno al tópico de que se trata, de entre los cuales destaca lo resuelto en la contradicción de tesis 81/2008 cuyo criterio, afirman los Magistrados que solicitaron la aclaración a la jurisprudencia, se encuentra en oposición.


Al respecto, esta S. advierte, como se ha venido sosteniendo, que la jurisprudencia 2a./J. 35/2010 no crea confusión y no debe ser aclarada, porque su análisis, y el relativo a las consideraciones de las cuales deriva, no evidencia inexactitud o imprecisión alguna que justifique que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus facultades, proceda a la aclaración de jurisprudencia de manera oficiosa.


Lo anterior, toda vez que no se observa que contenga expresiones que creen confusión, de manera que fuese necesario enmendar su contenido para facilitar su aplicación y preservar la seguridad jurídica que siempre debe prevalecer en la aplicación de la jurisprudencia, puesto que el objetivo fundamental del criterio que se sustentó fue destacar que la revisión fiscal debe proceder exclusivamente en casos importantes y trascendentes, y en aquellos en los que la sentencia recurrida afecte el interés fiscal de la Federación, independientemente del monto del asunto, enfatizando que el medio de impugnación en comento tiene un carácter restrictivo, por lo que la procedencia del recurso de revisión fiscal que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige para su procedencia, de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III (a), b) y c), referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


En ese orden de ideas, es inconcuso que la jurisprudencia en estudio es clara en la forma en que debe procederse de acuerdo con el supuesto que ella atiende, de tal manera que no es factible que a través de este medio se satisfagan los cuestionamientos de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano colegiado que, por cierto, integró la contradicción de tesis de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 35/2010 que motivó el presente asunto, y que sustentaba la postura opuesta a la contenida en el criterio de mérito, pues la pretensión de dicho tribunal en el sentido de que debiera suprimirse la última parte de la jurisprudencia, que limita la procedencia de la revisión fiscal a que se afecte el interés fiscal, si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación; implicaría que esta Segunda S. interrumpa la jurisprudencia en cuestión y modifique su criterio emitiendo uno contrario, lo cual no es procedente en modo alguno.


No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, lo manifestado por los Magistrados solicitantes en cuanto afirman que la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, se contradice con los criterios también de la Segunda S., que señalan:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL. Acorde con los diversos criterios que en relación con la revisión fiscal ha emitido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que procede contra las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal, en virtud de que la materia tributaria involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones, así como porque las obligaciones formales previstas por el Código Fiscal de la Federación, están estrechamente vinculadas con las obligaciones de carácter sustantivo, esto es, con la obligación de pagar contribuciones, lo que implica que ambas tienen especial importancia en el interés fiscal de la Federación, pues inciden en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad."


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 1o., 2o., fracción V, 3o., 35, 36, 159, 162, fracción II, y 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, revela que los agentes aduanales tienen a su cargo un régimen de obligaciones de carácter formal relacionadas con sus atribuciones para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, trámites y gestiones aduanales, las cuales inciden directamente con los actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley y, por tanto, guardan una estrecha vinculación con las obligaciones sustantivas relativas al pago de los impuestos generales de importación y de exportación, contribuciones y aprovechamientos, pues son los medios, instrumentos o condiciones para que éstas se materialicen, trascendiendo así a la hacienda pública y al interés fiscal de la Federación, pues la materia fiscal involucra todo lo concerniente a las sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes relacionadas con las contribuciones. Por tanto, contra las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad sobre resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, relativas a la imposición de multas a agentes aduanales por cometer las infracciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, previstas en el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, procede el recurso de revisión fiscal, con fundamento en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivalente al 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005."


Al respecto, debe ponderarse que no es correcto señalar que los criterios se contraponen, o que generen confusión en su aplicación, ya que de su lectura integral puede corroborarse que en ellos sólo se analizó lo relativo a la procedencia de la revisión fiscal contra sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal; y el criterio referente a dicha procedencia cuando las sentencias dictadas por las autoridades citadas, impongan multas a agentes aduanales por cometer las infracciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, tópicos diferentes al analizado en la jurisprudencia 2a./J. 35/2010 que se solicita aclarar.


TERCERO. No obstante lo hasta ahora destacado, la Segunda S. considera que el criterio cuya aplicación sí provoca incertidumbre es el 2a./J. 140/2008, que derivó de la contradicción de tesis 81/2008 sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero del Octavo Circuito, fallada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, de cuya ejecutoria destaca:


"De lo hasta aquí expuesto se obtienen dos conclusiones: 1. Que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y, 2. Que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos.


"Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 63 dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de ‘... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...’, de ello se sigue que para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


"a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


"b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).


"La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


"Al respecto, resulta de importancia reiterar lo antes señalado en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación. Obviamente, los supuestos de procedencia previstos en los incisos d) y e), relativos a las violaciones procesales o de fondo, necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal.


"Por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos, aun cuando no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia.


"En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


"• De la interpretación de leyes o reglamentos,


"• De las formalidades esenciales del procedimiento,


"• O por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen una connotación también evidentemente fiscal.


"Esto es, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal.


"Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el artículo 248, fracción III, vigente hasta el dos mil cinco, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso a alguna otra materia distinta a la fiscal; como tampoco se advierte de los que originaron el actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"La anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que, según se vio, de los trabajos legislativos, en relación con el tema, únicamente destaca la propuesta de la senadora M.T., quien en la discusión de once de noviembre de dos mil tres, propuso acotar los casos de procedencia del recurso mediante el aumento de la cuantía prevista para su procedencia. Así como por la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte formal en los juicios contencioso administrativos, aunque no fuera demandada, únicamente en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación, según se advierte de la petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, contenida en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco; esto es, no se le dio la oportunidad de intervenir en todos los asuntos, ni aun en aquellos de materia administrativa ajenos a la fiscal que pudieran interesarle a la Federación; por tanto, menos aún se puede considerar que implícitamente se le dio oportunidad de recurrir las sentencias dictadas en materias distintas a la fiscal.


"Luego, como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, debe reiterarse la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.


"Con base en lo expuesto, se concluye que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63, en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). De lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de la fracción citada, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos ..."


Las consideraciones precedentes dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, que enseguida se reproduce:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."


Tal criterio genera confusión en su aplicación y da origen a que la Segunda S., en uso de sus facultades, proceda a modificarlo, en atención a lo siguiente:


El tópico a resolver en la contradicción de tesis de donde derivó, se circunscribió a "determinar si para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales".


La conclusión a la que se arribó fue que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y a las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, los cuales constituían supuestos de procedencia del recurso, sólo si se relacionaban con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos, a saber: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); y, afectación del interés fiscal (inciso f).


Ahora bien, como se ha venido haciendo mención, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, se determinó que si por causa de una resolución se afecta el interés del fisco federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto; es decir, que la procedencia de la revisión fiscal referida en el inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actualmente numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exigía una cuantía determinada, pero sí dependía de su relación con los incisos a), b) y c) de la propia fracción; lo que evidencia de manera indiscutible, que en ningún momento se condicionó la procedencia del medio de impugnación en comento, a que la afectación al interés fiscal se relacionara con las violaciones procesales o a las cometidas en las resoluciones o sentencias, a que aluden los incisos d) y e) de esa porción normativa.


Sobre esas premisas, resulta indudable que para evitar confusiones en la aplicación del criterio ahí contenido, es preciso modificar la diversa jurisprudencia 2a./J. 140/2008, pero exclusivamente para suprimir la referencia que hace al inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para de esta manera, esclarecer su contenido y contribuir, se insiste, a su correcta aplicación, ya que la procedencia del recurso de revisión fiscal cuando se trata de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas en la disposición legal en comento y la materia del asunto verse sobre las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), no debe estar ligada al inciso f) de la referida fracción, sino exclusivamente a los incisos a), b) y c).


Esta modificación evita ambigüedades o algún tipo de contradicción entre los propios criterios de este órgano jurisdiccional, porque en congruencia con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no depende de su relación con los incisos d) y e).


Es corolario de lo anterior que debe modificarse la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, para quedar como sigue:


En términos de la fracción III del numeral citado, la revisión fiscal procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior, siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, para que proceda la revisión fiscal no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No se aclara la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Procede la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución y la modificación de la jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la modificación relativa, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. El señor M.J.F.F.G.S. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubros: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL." y "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves 2a./J. 54/2009 y 2a./J. 178/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIX de mayo de 2009, página 261 y XXX, noviembre de 2009, página 436, respectivamente.








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1. No. Registro IUS: 164912. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a./J. 35/2010, página 1038.


2. No. Registro IUS: 168027. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 202/2008, página 669.


3. No. Registro IUS: 168028. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 203/2008, página 669.


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