Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 402
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 2/2006
Número de registro20584
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del M.J.N.S.M..


En el presente voto expongo las razones por las cuales no comparto la determinación mayoritaria, en relación con la forma y sentido en que se resuelve la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


I. Antecedentes:


Con motivo de la resolución emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, en la que analizando el artículo 27 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, se consideró que la pena de prisión vitalicia o perpetua no es contraria al artículo 22 de la Constitución General de la República, los Ministros de referencia solicitaron la modificación de las jurisprudencias registradas con los números 125/2001 y 127/2001.


Las jurisprudencias cuya modificación se solicita, son las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 125/2001

"Página: 13


"EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 127/2001

"Página: 15


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C.."


En la resolución emitida por la mayoría de este cuerpo colegiado se estableció:


A) Que los solicitantes de la modificación de las jurisprudencias están legitimados para ello.


B) Que, en el caso, es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


C) Que las tesis de jurisprudencia de mérito debían modificarse en los términos siguientes:


a) La tesis P./J. 127/2001, consultable en: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 15, se modifica para quedar como tesis de jurisprudencia 1/2006 del Tribunal Pleno, en los siguientes términos:


"PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente."


b) La tesis P./J. 125/2001, consultable en: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 13, se modifica para quedar como tesis de jurisprudencia 2/2006 del Tribunal Pleno, en los siguientes términos:


"EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no podrá concederse, a menos de que esta parte otorgue las seguridades suficientes de que aquéllas no se aplicarán, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el referido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor."


II. Razones por las cuales no comparto la determinación mayoritaria, en relación a la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia.


En mi concepto, en el presente asunto no se actualiza el primero de los presupuestos que exige la ley de la materia, para que sea procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia.


El artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su interrupción y modificación, el precepto de mérito, a la letra dice:


"Artículo 94. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


Por su parte, los artículos 192, 193, 194, 197 y 197-A de la Ley de Amparo disponen lo siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De conformidad con los preceptos reproducidos, los órganos facultados para formar jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación son: la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S., así como los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por otra parte, dichos preceptos permiten apreciar que existen diversos procedimientos para la formación de jurisprudencia, a saber:


a) El sistema tradicional, también denominado por reiteración, de conformidad con el cual las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia de Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de S.; tratándose de los Tribunales Colegiados, se exige que dichas resoluciones hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que los integran.


b) El sistema de unificación de criterios o por contradicción de tesis, de conformidad con el cual, el solo dictado de la resolución que dilucida el tema jurídico controvertido, constituye jurisprudencia, sin que la ley exija una votación calificada de los Ministros integrantes de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, según corresponda la materia del asunto, por ende, puede ser por unanimidad, o bien, por mayoría de votos.


En relación con este sistema, el artículo 107, fracción XIII, constitucional establece:


"Artículo 107. ...


"XIII. ... La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y ..."


c) El sistema por interrupción de jurisprudencia que requiere que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Tribunal Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


Este sistema de interrupción se encuentra estrechamente relacionado con el sistema tradicional o por reiteración, simple y sencillamente porque está requiriendo de una votación calificada para que ello acontezca, lo que no se requiere en el diverso sistema por unificación o por contradicción de tesis.


d) El sistema por modificación, de conformidad con el cual un nuevo análisis puede conducir a cambiar algunos aspectos de la jurisprudencia sometida a estudio, o bien, a adoptar un criterio diferente al que contiene la misma.


Debe destacarse que en el artículo 194 de referencia, se prevé expresamente que para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por la ley para su formación; lo que es aplicable tanto al sistema tradicional o por reiteración, como por lo que respecta al sistema por unificación o por contradicción de tesis.


Lo anterior, en virtud de que el diverso artículo 197, al tratar el tema de las contradicciones de tesis, alude a los órganos legitimados para solicitar, con motivo de un caso concreto, la modificación de la jurisprudencia que tuvieren establecida el Tribunal Pleno o las S., debiéndose expresar las razones que justifiquen la modificación.


La modificación de la jurisprudencia emitida al momento de resolverse una contradicción de tesis, observando las reglas establecidas para tal efecto, se encuentra circunscrita a los temas o situaciones jurídicas que fueron analizados en forma concreta, pues de lo contrario se podría crear jurisprudencia en una forma no prevista en la ley.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P. XXVIII/2004

"Página: 7


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."


La modificación, en esta hipótesis, también se encuentra circunscrita al ámbito interpretativo del cual se partió para arribar a una conclusión.


El intérprete no puede arribar a la misma conclusión cuando analiza un aspecto de constitucionalidad de leyes, que cuando estudia aspectos de mera legalidad, relacionados con la aplicación de las normas jurídicas por parte de las autoridades.


En el presente asunto, estamos ante una solicitud de modificación de jurisprudencias emanadas al resolverse una contradicción de tesis.


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación de los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, permite apreciar que para modificar una jurisprudencia, se requieren los presupuestos siguientes:


1. Solicitud de parte legítima.


2. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina.


3. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


De conformidad con el segundo de los presupuestos descritos, previamente a la solicitud de modificación de jurisprudencia, necesariamente tiene que resolverse el asunto que motiva dicha solicitud.


Lo anterior tiene como una de sus explicaciones, en que no se puede construir un criterio ad hoc, para resolver un caso concreto, es decir, primero se modifica la jurisprudencia y posteriormente se aplica al caso concreto, lo cual sería ilógico de acuerdo a las funciones que ejercen los órganos jurisdiccionales.


Ahora bien, en el considerando tercero de la presente resolución se analiza la procedencia de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


En cuanto al segundo de los presupuestos mencionados, se dice que queda colmado en atención a que la presente solicitud se formula con motivo de la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 20/2003.


Sin embargo, con la resolución que se emitió en ese medio de control constitucional, no se actualiza el presupuesto aludido.


En efecto, las jurisprudencias cuya modificación se solicita fueron emitidas al resolver el Tribunal Pleno la contradicción de tesis 11/2001-PL.


El criterio de los Tribunales Colegiados que fue materia de estudio en dicha contradicción de tesis, en esencia, fueron los siguientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en relación con la solicitud formal de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, esencialmente consideró que en ninguno de los delitos que se le imputan al quejoso se sanciona con pena de muerte, y la prisión vitalicia prevista como pena para los delitos imputados al quejoso no se ubica en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues esa sanción es una pena privativa de libertad que no puede establecerse como inusitada y trascendental, puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista en la legislación mexicana, por lo que no es necesario exigir compromiso alguno al gobierno requirente para que no la aplique, puesto que en términos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, el Estado mexicano exigirá para el trámite de la solicitud de extradición, que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con pena de muerte o algunas de las señaladas por el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquiera de menor gravedad que esa legislación fije, lo que en el caso no acontece, por lo que, en consecuencia, esa pena privativa de libertad sí se encuentra permitida.


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo medular, sostuvo que la resolución de extradición reclamada no se ajusta a los lineamientos de la Ley de Extradición Internacional, porque en la legislación norteamericana se prevé la posibilidad de sancionar los delitos que se atribuyeron al quejoso con pena de prisión vitalicia, la cual tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características proscritas en el sistema jurídico mexicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que el secretario de Relaciones Exteriores debió atender a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, y al no hacerlo así, la resolución en que se estimó procedente la extradición del quejoso a los Estados Unidos de América infringió la disposición invocada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Pacto Federal, goza de la supremacía jerárquica al hallarse incorporada al régimen constitucional; sin que sea obstáculo que se prevean penas alternativas, ya que el precepto legal inobservado se enfoca a evitar que los nacionales o extranjeros extraditados puedan ser sancionados en los Estados solicitantes con penas que resulten trascendentes e inusitadas y, por tanto, contrarias a los mandamientos supremos del Estado mexicano consignados en la Constitución Federal; que la Ley de Extradición Internacional es aplicable en el asunto sometido a la potestad del secretario de Relaciones Exteriores, ya que conforme a lo establecido en su artículo 2o., los procedimientos establecidos en esa ley tendrán aplicación para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.


Al resolverse la divergencia de criterios relatados, este Tribunal Pleno estableció que la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 constitucional; en consecuencia, para efectos del trámite de una extradición, el Estado solicitante debe comprometerse a no aplicarla o a imponer una pena menor que fije su legislación.


Ahora bien, la circunstancia de que se haya resuelto la acción de inconstitucionalidad 20/2003, no significa que se haya cumplido con el presupuesto consistente en que previamente a la solicitud de modificación de las jurisprudencias, se haya resuelto el caso concreto que la origina.


En efecto, en dicha acción de inconstitucionalidad, al estudiarse el sistema para la imposición de penas previsto en el artículo 27 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, se trató el tema de la pena de prisión vitalicia, en donde el criterio mayoritario sostuvo que dicho sistema que permite la imposición de una pena de esa naturaleza, no es contrario al artículo 22 constitucional.


Como se puede apreciar, el tema que se abordó en dicha acción de inconstitucionalidad, fue únicamente si el sistema de referencia era acorde o no a la Constitución.


Las jurisprudencias cuya modificación se solicita, si bien abordan el tema de la pena de prisión vitalicia, lo hacen desde una perspectiva interpretativa diferente, en primer lugar, porque en la emisión de las mismas, no se realizó el estudio del tema de constitucionalidad de leyes, sino que se interpretó la Constitución y leyes secundarias respectivas, para resolver aspectos de mera legalidad; en segundo lugar, el análisis del tema de la pena de prisión vitalicia, fue con la finalidad de resolver la problemática que se presenta en los procedimientos de extradición pasiva, respecto de los requisitos que se exigen al Estado requirente para que se conceda la extradición, como lo es el previsto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional.


En la acción de inconstitucionalidad en mención, no se trataron los aspectos anteriores en relación con la pena de prisión vitalicia, puesto que los accionantes no los plantearon, porque la materia de estudio de ese medio de control constitucional sólo se circunscribió a determinar la validez constitucional de la norma impugnada, y no el análisis de aspectos de mera legalidad como se hizo en la contradicción de tesis, cuya resolución originó la emisión de las jurisprudencias cuestionadas.


Debe destacarse, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno, que la materia de la modificación de la jurisprudencia se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema respectivo, pues de hacerlo, originaría la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley; que es precisamente, en mi concepto, lo que resolvió la mayoría, porque la base interpretativa de la que partió este cuerpo colegiado para resolver ambos asuntos, fue diferente, como lo fueron los elementos utilizados, ya que tomó en cuenta la naturaleza jurídica de los temas planteados para resolver, en uno, aspectos de mera legalidad y, en el otro, los relacionados con la constitucionalidad de leyes.


La expeditez en la resolución de los asuntos, no puede servir de base para modificar la jurisprudencia, sin observar el procedimiento que para tal efecto se establece en la ley, porque carecería de fundamento jurídico hacerlo de esa manera.


Asimismo, no por la circunstancia de que se pueda estar en presencia de dos medios de control constitucional, se justifique el cumplimiento del presupuesto analizado; sino que, como se explicó con anterioridad, la materia de la modificación de la jurisprudencia está delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta.


En otras palabras, para modificar una jurisprudencia, hay que hacerse cargo de los argumentos concretos que se debatieron, no de algo que se le parezca o que sea similar; es verdad que en la acción de inconstitucionalidad se resolvió un tema relacionado con la equiparación de la pena de prisión vitalicia con un sistema de imposición de penas; sin embargo, en el presente asunto, de acuerdo a las jurisprudencias cuya modificación se solicita, se está en presencia de temas concretos que no aluden exclusivamente a dicha pena como tal.


En conclusión, con la resolución de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, no se reúne el presupuesto que condiciona la procedencia de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por lo que la misma es improcedente.


La improcedencia de la presente solicitud se hace más evidente, porque si se exige como presupuesto que previamente a la misma se resuelva el caso concreto que la origina, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación existen diversos asuntos pendientes de resolución, en los que sí se plantea el tema de la pena de prisión vitalicia en relación con el procedimiento de extradición, que es de lo que precisamente versan las jurisprudencias citadas.


Es aplicable a lo anterior la tesis que la letra dice lo siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


Por lo que en todo caso, debieron resolverse los asuntos que contienen la misma materia de estudio que se abordó en dichas jurisprudencias, para cumplir con el presupuesto a que aluden los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, y al no haberse hecho así, por decisión de la mayoría, se construyó un criterio ad hoc para resolver la problemática jurídica que se plantea en los mismos, en forma contraria, en mi concepto, al procedimiento que se encuentra instituido en la ley para tal efecto.


III. Razones por las cuales no comparto la determinación mayoritaria en relación con el estudio del fondo del asunto.


En cuanto a la pena de prisión vitalicia, que es uno de los temas jurídicos que abordan las jurisprudencias que fueron modificadas por la mayoría, consideraciones similares que informan el voto particular que formulé en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, son las que habrán de servir de sustento al voto particular que emito en el presente asunto.


A) La libertad personal en relación con el artículo 1o. de la Constitución General de la República.


Las garantías individuales constituyen un núcleo indispensable para todos los Poderes Constituidos.


La norma secundaria general, abstracta e impersonal que contenga una pena privativa de libertad vitalicia, constituye un acto que, en automático, tiene como finalidad sustraer toda la libertad personal del individuo que se ubique en el supuesto respectivo.


Las garantías individuales son el freno de las mayorías democráticas, son el límite infranqueable de las leyes. Las garantías individuales favorecen incluso a quienes cobardemente arrebatan la libertad de otros. El Estado constitucional no puede rebajarse al nivel de los delincuentes y responderles con la misma moneda, porque no puede deslegitimarse y desvalorar la vida y libertad de los gobernados.


En el momento en que se permita disponer de todo el contenido de una garantía individual, ello significará que un Poder Constituido puede desconstitucionalizar los derechos fundamentales.


B) Fines de las penas en el artículo 18 de la Constitución General de la República.


El segundo párrafo del artículo 18 constitucional prevé: "Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente."


Asimismo, el artículo 5o., apartado 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


Del artículo 18 constitucional se desprende un mandato dirigido a la Federación y los Estados en el sentido de que el sistema penal debe estar construido sobre fines ligados al respeto a la dignidad humana, porque debe estar organizado sobre la base del trabajo, la educación y la readaptación social.


De la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende la obligación del Estado mexicano (dirigida consecuentemente a todos los poderes públicos) de que el fin esencial de las penas privativas de libertad sea la readaptación social de los condenados.


En consecuencia, si la Federación, las entidades federativas y todo el Estado mexicano deben respetar la finalidad esencial de readaptación social en el ámbito punitivo, está claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede variar, tolerar o validar actuaciones que nulifiquen dicho mandato jurídico.


Es innegable que la función de readaptación de las penas no es la única y exclusiva finalidad del derecho punitivo.


La imposición de penas tiene diversos fines, además de la readaptación social, como, por ejemplo, la prevención del delito.


Se ha cuestionado si la readaptación social del reo es o no una garantía individual, lo que podría ser irrelevante; lo que sí es relevante es que el Poder de Reforma ha previsto un mandato dirigido a la Federación y a los Estados en el sentido de que el sistema de punición del Estado mexicano debe perseguir como finalidad, entre otras, la readaptación social de los individuos.


Lo que también es relevante, es que la Convención Americana sobre Derechos Humanos impide inobservar que la finalidad esencial de las penas debe ser la readaptación social del reo.


Esto es, aun cuando se considerara que no es una garantía individual la readaptación social, lo cierto es que la Constitución y la Convención Americana obligan a atender a los fines humanitarios de la pena.


Por ende, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no está facultada para reemplazar, sustituir o modificar la decisión tomada por el Poder de Reforma en el sentido de que las penas deben tener, entre otras, una finalidad ligada a la readaptación social del reo.


La cristalización de esa filosofía del poder punitivo del Estado en la Constitución misma, genera que no corresponda a los tribunales emitir juicios de conveniencia, ni de constitucionalidad del contenido de dicha decisión.


Si la sociedad desea modificar esa filosofía del derecho punitivo, corresponde al Poder de Reforma realizar las modificaciones pertinentes, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está legitimada para trastocar las decisiones de la democracia mayoritaria de nuestro país plasmadas en la Constitución.


En el siglo XXI, el poder punitivo del Estado tiene fines diversos a los imperantes en épocas del pasado. La justa retribución, la intimidación, la ley del talión -ojo por ojo, diente por diente-, constituyen conceptos y fines ajenos al Estado constitucional en que vivimos.


El Juez-vengador es un concepto excluyente al de Juez-imparcial, previsto como garantía en todos los Estados constitucionales del momento.


Actualmente, las penas persiguen fines centralmente preventivos, disuasorios y, de modo complementario, fines de readaptación social. No podría readaptarse una persona que por su conducta está destinada a ser segregada de por vida de la sociedad.


Cuando una ley tolera y posibilita que una persona pueda ser recluida en esas condiciones por su conducta, esa norma busca únicamente una contraprestación a cargo de dicho individuo, lo que va ligado a una concepción retributiva de la pena, equiparable a la filosofía de la ley del talión que, cuando menos, el sistema constitucional mexicano excluye expresamente a través del artículo 18 constitucional.


La pena privativa de libertad vitalicia es ostensiblemente contraria a los fines de readaptación social de las penas que exige la Constitución, toda vez que la naturaleza de su ejecución, impide absolutamente la reintegración del individuo en sociedad, ya que ese tipo de penas presentan como objetivo único la justa retribución y generan, por tanto, una regresión del sistema jurídico equiparable a la filosofía imperante en los tiempos de la ley del talión.


En suma, sea o no una garantía individual la readaptación social del reo, lo cierto es que existe un mandato constitucional e internacional dirigido a la Federación, a las entidades federativas y al Estado mexicano en su conjunto, en el sentido de que las normas sobre punición deben perseguir, además de otros fines, funciones de readaptación social.


C) Las penas inusitadas y trascendentales en el artículo 22 de la Constitución General de la República.


El artículo 22 constitucional prevé que: "Quedan prohibidas las penas ... inusitadas y trascendentales ..."


De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, las palabras inusitada y trascendental tienen los siguientes significados.


La palabra inusitado significa: No usado, desacostumbrado.


Por su parte, la palabra trascendental significa:


1. Que se comunica o extiende a otras cosas.


2. Que es de mucha importancia o gravedad, por sus probables consecuencias.


Desde mi punto de vista, la utilización de dichas palabras por la Constitución supone que la intención de la norma radica en excluir de nuestro sistema jurídico penal, cuando menos, la imposición de penas no acostumbradas, innecesarias o graves.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación no está llamada a juzgar si la pena de prisión vitalicia satisface el llamado de la sociedad en una crisis de inseguridad pública.


Los Jueces constitucionales debemos resolver si una pena de prisión vitalicia o perpetua respeta o no derechos fundamentales y los referidos mandatos previstos en la Constitución.


A mi juicio, la pena privativa de libertad vitalicia, es una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, porque es innecesaria y trasciende a la dignidad de la persona humana, tomando en cuenta la ausencia de beneficio de ese tipo de penas; su escasa eficacia disuasoria; su carácter irreversible; su efecto deseducativo; así como la desvalorización oficial de la vida humana que implica.


Es una pena inusitada y trascendental, además, porque afecta la idea del respeto a la dignidad de la persona, ya que tiende a cosificar al ser humano, al considerarlo como un medio para conseguir objetivos de publicidad para el sistema en crisis de seguridad pública, por lo que deja de tratar al individuo como un fin en sí mismo.


En efecto, las penas de prisión vitalicias cosifican al ser humano, porque parten de la idea de la sociedad como organismo del que es correcto amputar o desmembrar el órgano infectado, segregando a individuos definitivamente de la comunidad.


La relación entre pena y delito no es una relación de cambio como la que se da entre mercancía y moneda, sino una relación pública y determinada por la autoridad en la que no se cambia y mucho menos se contrata algo, y las penas privativas de libertad o pecuniarias, aun cuando concebibles como "equivalentes generales", no se imponen a causa de un "cambio de equivalentes" sino contra la voluntad del condenado para prevenir los males mayores que provendrían de las represiones informales y de la repetición de delitos análogos.


La crítica constitucional a las penas privativas de libertad excesivas se basan por el simple principio moral de la inviolabilidad incondicional de la vida humana. La ausencia de beneficio de dichas penas, su escasa eficacia disuasoria, su carácter irreversible o el efecto deseducativo derivado de la desvalorización oficial de la vida humana, generan que ese tipo de penas carezca de legitimación alguna.


Es obvio que las penas si quieren desarrollar la función preventiva que tienen asignada, deben consistir en hechos desagradables o, en cualquier caso, en "males" idóneos para disuadir de la realización de otros delitos.


Pero, "qué" y "cuánta pena son legalmente admisibles cualquiera que sea la gravedad del delito".


La más antigua respuesta al primer orden de cuestiones. La idea iusnaturalista de que la pena deba igualar al delito y consistir por tanto en un mal de la misma naturaleza e intensidad.


Esta pretensión va estrechamente ligada a una concepción retributiva de la pena. Constituye la base de la primera doctrina de la calidad de la pena: el principio del talión -ojo por ojo, diente por diente- presente con connotaciones mágico-religiosas en todos los ordenamientos arcaicos, desde el Código de H. hasta la Biblia y las XII Tablas.


La doctrina, actualmente, ha distinguido, en términos aproximados, tres fases en el desarrollo histórico de las penas:


a) La de las penas informales, marcada por el carácter casual, relativamente espontáneo, no reglado y, sobre todo, privado de la intervención punitiva;


b) La de las penas naturales, caracterizada por la búsqueda, aunque sea ilusoria, de un nexo natural o sustancial entre pena y delito; y,


c) La de las penas convencionales, basada en el reconocimiento del carácter exclusivamente jurídico de la relación entre el tipo y el grado de las penas y el tipo y el grado de delito.


Cada una de estas fases corresponde, en líneas generales, al afirmarse de un principio penal garantista y de una consiguiente limitación del arbitrio punitivo.


Así, las penas que he llamado "naturales" supone, respecto a las "informales", la aceptación del principio de retributividad expresado en nuestro primer axioma nulla poena sine crimine e indudablemente satisfecho por el criterio del talión.


Las penas "convencionales", a su vez, se afirman simultáneamente al principio de legalidad de las penas expresado en la tesis nulla poena sine lege, indispensable para la estipulación y graduación normativas de la calidad y cantidad de las penas.


En fin, la formalización legal de la pena constituye un presupuesto esencial también para su minimización conforme al criterio, utilitarista y humanitario, expresado por la tesis nulla poena sine necesítate.


Si los dos primeros principios responden a la pregunta ¿cuándo castigar?, este tercer principio constituye la principal respuesta, elemental y quizá un poco sumaria, dada por el pensamiento ilustrado a la pregunta ¿cómo castigar? La pena debe ser "necesaria" y "la mínima de las posibles" respeto al fin de la prevención de nuevos delitos.


Se trata de una como freno a las penas inútilmente excesivas. "La ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias", establecen el artículo 8o. de la declaración de mil setecientos ochenta y nueve, el artículo 16 de la Constitución francesa de mil setecientos noventa y tres y el artículo 12 de la de mil setecientos noventa y cinco. Y antes aun el artículo 9o. de la Declaración de Virginia de mil setecientos setenta y seis había sancionado la prohibición de infligir "castigos crueles o inusitados".


No hay libertad cuando algunas veces permiten las leyes que en ciertos acontecimientos el hombre deje de ser persona y se repute cosa.


Argumento decisivo contra la inmunidad de las penas es por el contrario el principio moral del respeto a la persona humana, enunciado por B. y por K. con la máxima de que cada hombre, y por consiguiente también el condenado, no debe ser tratado nunca como un "medio" o "cosa", sino siempre como "fin" o "persona". No es sólo, y sobre todo, no es tanto por razones económicas, sino por razones morales ligadas a aquel principio.


Debo añadir que este argumento tiene un carácter político, además de moral; sirve para fundar la legitimidad del Estado únicamente en las funciones de tutela de la vida y los restantes derechos fundamentales; de suerte que conforme a ello, un Estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano no sólo pierde cualquier legitimidad, sino que contradice su razón de ser, poniéndose al nivel de los mismos delincuentes.


Un argumento a favor de la humanidad de las penas, en el sentido de que toda pena cualitativa y cuantitativamente (superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar reacciones informales más aflictivas para el reo, puede ser considerada lesiva para la dignidad de la persona. Ya se ha dicho que esta medida es el límite máximo no superable sin que el reo sea reducido a la condición de cosa y sacrificado a finalidades ajenas.


En suma, a mi juicio, la pena privativa de libertad vitalicia es una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, porque es innecesaria y trasciende a la dignidad de la persona humana, tomando en cuenta la ausencia de beneficio de ese tipo de penas; su escasa eficacia disuasoria; su carácter irreversible; su efecto deseducativo; así como la desvalorización oficial de la vida humana que implica.


A mayor abundamiento, debe señalarse que una de las finalidades de la pena es la readaptación social del delincuente, lo que no se logra con sistemas que permiten imponer penas exorbitantes que rebasan el promedio de vida de las personas.


No se desconoce que también una de las finalidades de la pena es que se restablezca el orden social; sin embargo, la pena de prisión desproporcionada, como la prisión vitalicia o perpetua, no permite alcanzar dicho objetivo, por más que se le dé la connotación de intimidatoria y de castigo, pues de la sola retribución de un mal con un mal, nada bueno puede salir en beneficio de la propia sociedad.


Por otro lado, es verdad que la readaptación social no es la única finalidad de la pena de prisión (prevención especial), sino que atiende a aspectos de prevención general, ya sea que cree efectos intimidatorios en las personas para que se abstengan de cometer delitos, o bien, para que compartan los valores contenidos en las normas.


El principio de readaptación social no constituye una fórmula mediante la cual toda persona podrá regresar a la sociedad para vivir una vida feliz y sin más delitos, es lo que se pretende, pero a partir de la propia voluntad de la persona de ser readaptado, aspecto que trascenderá de acuerdo a los diversos mecanismos que se establecen en el ámbito penitenciario.


Es verdad que el Constituyente no fijó un límite máximo para la pena de prisión en el artículo 22 de la Constitución General de la República, pero sí estableció parámetros dentro de los cuales puede analizarse si una pena y el sistema para su imposición pueden o no ser contrarios a dicho precepto, como lo es que los mismos sean inusitados.


La medida de la pena se encuentra estrechamente relacionada con el principio de proporcionalidad, expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto.


La doctrina ha encontrado el principio de proporcionalidad en los principios de legalidad, de certeza e igualdad, básicamente.


Las restricciones legales a las garantías individuales no deben vaciar de contenido la sustancia de los derechos constitucionales.


Es aquí donde cobra importancia el principio constitucional de proporcionalidad.


El principio de proporcionalidad no aparece textualmente en la N.S.; no obstante, dicho parámetro constitucional sí deriva de la Constitución, especialmente, de dos aspectos:


A) En primer término, el principio de proporcionalidad deriva de la garantía constitucional de legalidad en sentido amplio, del principio consistente en que todos los Poderes Constituidos están limitados en su actuación por los mandatos constitucionales.


B) En segundo término, el principio de proporcionalidad deriva de la fuerza normativa de las garantías individuales a partir de la noción de contenido esencial o sustancial de los derechos fundamentales, como núcleo indisponible a todos los Poderes Constituidos.


Lo anterior, tiene su explicación en que, como se sabe, las garantías individuales tienen límites constitucionales, derivados del orden público y de los derechos de terceros.


Con base en dichos límites constitucionales, las autoridades podrán restringir el contenido de las garantías individuales, a partir de dichos fundamentos.


Pero no pueden disponer de todo el contenido de las garantías individuales, puesto que no tiene facultades para desconstitucionalizarlas o anularlas.


Todas las garantías individuales presentan un contenido esencial o sustancial, que no es disponible, ni puede, por tanto, ser materia de sus restricciones, pues lo contrario supondría que una ley dejara sin efectos la totalidad de una garantía constitucional.


De ello, resulta que el principio de proporcionalidad es un parámetro derivado de la Constitución, a partir de la necesidad que existe a cargo del juzgador, de examinar si las restricciones legales a las garantías individuales autorizadas por la N.S. se han establecido de manera excesiva o no.


En el ámbito punitivo, el principio constitucional de proporcionalidad encuentra su base en:


1. El derecho fundamental a la libertad personal.


2. El respeto a la dignidad de la persona.


3. El principio constitucional de legalidad, que prevé que el legislador no puede actuar más allá de los límites constitucionalmente previstos.


El examen de proporcionalidad, así se encontrará fundada en la propia garantía individual materia de restricción, en relación con el principio constitucional de legalidad, de tal forma que el contenido esencial o sustancial del derecho fundamental se ubicaría como un límite infranqueable en el ámbito punitivo.


De esa guisa, la noción de contenido esencial de la garantía individual sería lo que, de un lado, impediría actuar desproporcionada y excesivamente en la función delimitadora de las garantías individuales y, de otro, facultaría al juzgador constitucional a verificar si se ha ido más allá, actuando desproporcionadamente, en esos casos.


El precepto legal que tolera la aplicación de penas de prisión vitalicias, dado que supone una restricción que ostensiblemente rebasa el promedio de vida de un individuo (calculado incluso desde su nacimiento), constituye una restricción legal desproporcionada al derecho a la libertad personal, porque está destinada a sustraer indiscriminadamente todo el contenido de dicha garantía individual, pese a la existencia de otros medios igualmente eficaces para obtener los fines constitucionales perseguidos.


Si otras legislaciones estiman conveniente prever la pena de prisión vitalicia, no corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomar una decisión en ese sentido, porque no tiene facultades para nulificar y extinguir completamente una garantía individual.


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se debió haber declarado, en primer lugar, improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia; y en segundo, como la mayoría no lo consideró así, también se debió haber declarado infundada dicha solicitud.


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