Voto,

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón.
Número de resolución3a. XXXVII/94
Fecha01 Julio 1994
Fecha de publicación01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 141
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GUITRON EN CONTRA DE LA RESOLUCION MAYORITARIA ANTERIOR PRONUNCIADA EN EL AMPARO EN REVISION 1232/92 PROMOVIDO POR FLORENTINO C. PEÑA DESALES.


No coincido con la resolución mayoritaria en cuanto determina que son infundados los agravios hechos valer, confirmándose, por tanto, el sobreseimiento en el juicio decretado en la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se expresan.


En el resultando cuarto se transcriben las consideraciones en que se basó el fallo recurrido para decretar el sobreseimiento en el juicio, a saber, la extemporaneidad de la demanda de garantías, pues el término relativo corrió del veinticuatro de febrero al trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, habiéndose descontado como inhábiles los días veintinueve de febrero y primero, siete y ocho de marzo por ser sábados y domingos, respectivamente, y dicha demanda fue presentada hasta el día dieciséis de marzo de dicho año. Ahora bien, en los agravios planteados por el recurrente, sustancialmente, éste aduce que la demanda de amparo que formuló fue presentada dentro del término legal, toda vez que dentro del mismo debe descontarse como inhábil el día dos de marzo, pues es un hecho notorio que dicho día de cada año es inhábil en el Estado de México por celebrarse el aniversario de la erección de dicho Estado, proviniendo el acuerdo reclamado por el que se le niega su jubilación de una autoridad de dicha entidad federativa, por lo que si el término empezó a correr el día veinticuatro de febrero, como lo señala el Juez de Distrito del conocimiento, y descontándose como inhábiles el veintinueve de febrero, primero, dos, siete, ocho, catorce y quince de marzo, el término fenecía hasta el dieciséis de marzo que fue el día en que se presentó la demanda de garantías.


De lo anterior deriva que para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de garantías la litis se circunscribe a determinar si el día dos de marzo de mil novecientos noventa y dos debe o no descontarse del término relativo, pues si éste se considera inhábil para el cómputo relativo, la demanda resultaría presentada en tiempo, mientras que si no se descuenta dicho día, ésta resulta extemporánea, es decir, debe determinarse si deben descontarse del cómputo del término de presentación de la demanda de amparo los días, que aunque no sean señalados como inhábiles en la Ley de Amparo, no laboró la autoridad responsable.


En la resolución mayoritaria de la Tercera Sala de este Alto Tribunal, se sostiene, por una parte, que el día señalado por el recurrente no puede descontarse del término relativo porque no está comprendido dentro de los días señalados por el artículo 23 de la Ley de Amparo, ni dentro de la excepción contemplada en el artículo 26 del referido ordenamiento y, por el otro, que no tienen aplicación en el caso las tesis que el recurrente transcribe en sus agravios, pues las mismas se refieren a las demandas de amparo directo que deben presentarse por conducto de la autoridad responsable que haya emitido la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio de conformidad con el artículo 163 de la ley de la materia y, en el caso, se trata de una demanda de amparo indirecto que debe presentarse directamente ante el Juzgado de...

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