Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 115/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23260
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2293
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO; EL ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


1. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el diecisiete de febrero de dos mil once, el recurso de queja 6/2011 (relacionada con la queja 8/2011), son las siguientes:


"Previo a analizar los agravios anteriormente transcritos debe precisarse que el presente recurso de queja resulta procedente, pues no obstante que quienes lo promueven no son propiamente parte procesal en el juicio de garantías del cual deriva la determinación impugnada, sino que se trata de dos de los testigos propuestos por la quejosa, a quienes se impuso una multa porque supuestamente no justificaron su inasistencia al desahogo de la testimonial a su cargo, al respecto, debe decirse que si bien el artículo 5o. de la Ley de Amparo reconoce como partes en el juicio constitucional al quejoso, al tercero perjudicado, a las autoridades responsables y al agente del Ministerio Público Federal, a quienes el legislador federal otorgó recursos para impugnar las resoluciones dictadas durante la sustanciación del juicio de garantías, cuando consideraran afectados sus derechos y, excepcionalmente, el ordinal 96 de la ley invocada establece otras personas y los casos en que pueden tener acceso al recurso que regula dicho precepto, sin embargo, en ocasiones existen otros entes que -de manera fortuita y temporal- se introducen a la relación procesal para cumplir con un objetivo específico, cuya participación tiene diferente naturaleza a la de las partes formales, como en el presente caso ocurre con los testigos recurrentes, cuya intervención en la litis constitucional se concretará a narrar los hechos de los que, al parecer, tuvieron conocimiento y mismos que la parte quejosa pretende probar.


"Así entonces, con motivo de la destacada intervención temporal de los aludidos testigos se emitió el acuerdo que aquí impugnan, el cual, según refieren, les produce una afectación personal y directa en su esfera jurídica, en la medida en que se les impuso una multa porque supuestamente no justificaron su inasistencia al desahogo de la referida testifical, situación que los equipara a un sujeto procesal, en la medida en que se incorporaron eventualmente a la litis de amparo, lo que los faculta entonces para promover también los recursos originalmente previstos sólo para las partes formales, puesto que ellos son los únicos medios de defensa que tienen a su alcance para impugnar dicha determinación, al resultar improcedente el juicio de amparo, por provenir precisamente el acuerdo impugnado de la tramitación de un juicio de garantías, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, todo lo cual armoniza con la garantía de defensa que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, en favor de los gobernados.


"Al respecto, se comparten las consideraciones que sustentan la tesis número VII.3o.C.17 K que se encuentra visible en la página mil trece del T.X., noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ‘RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDEN INTERPONERLOS QUIENES NO SEAN PARTE FORMAL CUANDO EN ESE PROCEDIMIENTO SE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA.’ (transcribe).


"Debido a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la posible contradicción de tesis existente entre el criterio aquí adoptado y el que, en sentido contrario, sustentan los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en las tesis que con los números I.3o.C.14 K y IV.3o. A. T.30 K se encuentran visibles, respectivamente, en las páginas mil doscientos diecisiete y, mil setecientos setenta y seis de los Tomos VIII, septiembre de 1998 y, XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ‘TESTIGOS. NO PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, POR NO SER PARTE EN EL JUICIO DE.’ (transcribe).


"‘QUEJA. DEBE DESECHARSE CUANDO QUIEN LA PROMUEVE TIENE EL CARÁCTER DE TESTIGO DENTRO DEL JUICIO DEL QUE DERIVA EL RECURSO.’ (transcribe)."


Similares consideraciones fueron utilizadas por el Tribunal Colegiado en cita al resolver el diecisiete de febrero de dos mil once, el recurso de queja 8/2011 (relacionado con la queja 6/2011).


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la queja civil 173/1998, consideró, fundamentalmente, lo siguiente:


"No se hace necesario transcribir los agravios en contra de la resolución reclamada en virtud de que la queja que en su contra se hace valer, resulta improcedente y debe desecharse porque la recurrente no está legitimada para promover la queja que se resuelve.


"En efecto, se dice lo anterior, ya que sólo las partes en el juicio de garantías tienen legitimación para promover el recurso de queja, estando dentro de los supuestos previstos por el artículo 95 de la Ley de Amparo.


"El artículo 5 de la citada ley establece que son parte en el juicio de garantías: I. El agraviado o agraviados. II. La autoridad o autoridades responsables. III. El o los terceros perjudicados y IV. El Ministerio Público Federal. En tal virtud, si en ninguno de los anteriores supuestos se encuentra un testigo, como es el caso de la recurrente, al no ser parte en el juicio, no puede promover el recurso de que queja de que se trata.


"Ahora bien, existen excepciones en los casos en que diversas personas a las partes en el juicio pueden promover el recurso de queja, como son a las que se refiere el artículo 96 de la Ley de Amparo. Sin embargo, en la especie no se está impugnando la resolución sobre exceso o defecto en el auto de suspensión o de la sentencia que haya amparado al quejoso, la que por disposición del precepto mencionado, se puede promover también por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de esas resoluciones; así como la fracción VII, del artículo 95 de la citada ley federal, en la que podrá ser hecha valer por las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza. Fuera de esos casos de excepción, deberá ser promovida la queja sólo por las partes.


"En estas condiciones, si en ningún caso de excepción de los señalados se encuentra un testigo, carácter con el que se presenta la ocursante, ello es motivo por el cual resulta improcedente el recurso de queja que se hace valer y debe desecharse."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la emisión de la tesis aislada número I.3o.C.14 K, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página 1217, de rubro y texto siguientes:


"TESTIGOS. NO PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, POR NO SER PARTE EN EL JUICIO DE. Sólo las partes en el juicio de amparo pueden interponer el recurso de queja, salvo los casos de excepción que establece el artículo 96 de la ley de la materia, en el que se indican las personas diversas a las partes que pueden hacer valer ese recurso, sin que un testigo esté en esos supuestos, por lo que el mismo carece de legitimación para interponer el recurso de queja, cuyas hipótesis se establecen en el artículo 95 de la Ley de Amparo."


3. A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el cinco de septiembre de dos mil tres la improcedencia administrativa 350/2003, expresó, fundamentalmente, lo siguiente:


"De igual manera, resulta aplicable al caso, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito visible en la página trescientos cinco, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS EMITIDOS EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, AUNQUE SEA INTERPUESTO POR UNA PERSONA QUE NO ES PARTE EN ESTE ÚLTIMO.’ (transcribe).


"Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley de Amparo, reconoce como partes en el juicio constitucional al quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable y agente del Ministerio Público Federal, a las cuales el legislador federal otorgó recursos para impugnar las resoluciones dictadas en la sustanciación del juicio de garantías, cuando consideraran afectados sus derechos.


"Asimismo, el artículo 96 de la ley invocada establece qué otras personas y en qué casos pueden tener acceso al recurso que regula tal precepto.


"Sin embargo, es de observarse que en ocasiones existen otros entes que de manera fortuita y temporal se introducen a la relación procesal para cumplir con un objeto específico, cuya participación puede ser de diferente naturaleza; a saber: el testigo (que narra los hechos de los que tiene conocimiento y que las partes pretenden probar), el perito (que es un asesor o ilustrador del juzgador sobre una técnica, ciencia o arte, sobre cuestiones que escapan a su conocimiento, y que forman parte de la controversia sometida a su potestad judicial), las autoridades (que dentro del ámbito de sus facultades auxilian a los órganos de control constitucional) por mencionar algunos.


"Personas -físicas, morales y/o morales oficiales- que por esa intervención provocada y no espontánea también se les abre la posibilidad de promover los recursos previstos para las partes formales cuando alguna resolución en el procedimiento de amparo afecte de manera personal y directa su esfera jurídica, puesto que sólo a través de esos medios de defensa los participantes en la contienda pueden defenderse; en virtud, de que es de explorado derecho que contra los autos, decretos y sentencias dictadas en el juicio de amparo, es improcedente otro juicio de la misma naturaleza.


"Es de indicarse, que tal cuestión la ha ponderado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que a manera ejemplificativa se cita el criterio en donde sostuvo, que si en la sentencia de amparo por cualquier circunstancia se le impone una multa u otra sanción a los autorizados de las partes, éstos están facultados para interponer el recurso de revisión contra la parte del fallo que les afecte en forma personal y directa.


"Ilustra en lo conducente, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página ciento setenta y nueve, T.X., septiembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que instituye: ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS RESTRINGIDOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (transcribe).


"En esa tesitura, se tiene que las tesis que cita el inconforme son inaplicables al caso, porque el tema desarrollado en ellas fue la procedencia del amparo indirecto promovido por personas extrañas a juicio contra actos emitidos dentro de un procedimiento distinto al juicio constitucional; de ahí que el desechamiento de la demanda de amparo fue correcto, por tanto, lo que procede es confirmar el auto que se revisa."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la emisión de la tesis aislada número VII.3o.C.17 K, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil tres, página 1013, de rubro y texto siguientes:


"RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDEN INTERPONERLOS QUIENES NO SEAN PARTE FORMAL CUANDO EN ESE PROCEDIMIENTO SE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA. El artículo 5o. de la Ley de Amparo reconoce como partes en el juicio constitucional al quejoso, al tercero perjudicado, a las autoridades responsables y al agente del Ministerio Público Federal, a quienes el legislador federal otorgó recursos para impugnar las resoluciones dictadas en la sustanciación del juicio de garantías, cuando consideraran afectados sus derechos; asimismo, el artículo 96 de la ley invocada establece otras personas y los casos en que pueden tener acceso al recurso que regula tal precepto. Sin embargo, en ocasiones existen otros entes que -de manera fortuita y temporal- se introducen a la relación procesal para cumplir con un objetivo específico, cuya participación puede ser de diferente naturaleza, a saber: el testigo (que narra los hechos de los que tiene conocimiento y que las partes pretenden probar), el perito (quien asesora o ilustra al juzgador sobre una técnica, ciencia o arte, acerca de cuestiones que escapan a su conocimiento y que forman parte de la controversia sometida a su potestad judicial), y otras autoridades (que dentro del ámbito de sus facultades auxilian a los órganos de control constitucional), por mencionar a algunos, y que por esa intervención temporal en ocasiones llega a afectárseles de manera personal y directa en su esfera jurídica con alguna resolución en el procedimiento de amparo (multa, por ejemplo), lo que les abre la posibilidad de promover también los recursos originalmente previstos sólo para las partes formales, puesto que a través de esos medios de defensa aun los participantes temporales de la contienda pueden defenderse, en virtud de que contra las resoluciones dictadas en el juicio de garantías resulta improcedente otro juicio de la misma naturaleza, según lo dispone la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo."


4. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el veinticuatro de febrero de dos mil la queja administrativa 4/2000, formuló las siguientes consideraciones:


"Resulta innecesario el análisis del auto combatido y los agravios que en su contra se hacen valer, al advertirse que el presente recurso de queja debe desecharse porque el recurrente no es parte dentro del juicio constitucional del que deriva la misma.


"En efecto, el recurrente ********** con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, interpuso recurso de queja contra el proveído del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado en el juicio de amparo número *********, a través del cual lo cita para el día seis de enero de dos mil, a efecto de que rinda su testimonio dentro de un incidente de objeción de falsedad de documentos promovido por los quejosos dentro del citado juicio de garantías.


"Ahora bien, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia dispone: ‘El recurso de queja es procedente: VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’


"El precepto legal transcrito en su parte conducente, estatuye la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en el trámite del juicio de amparo o del respectivo incidente de suspensión, exclusivamente para las partes del correspondiente juicio de garantías, calidad que no tiene el recurrente **********, pues según se advierte, fue dictado dentro del citado juicio del que deriva esta queja, pero en su calidad de testigo, dentro de un incidente de objeción de nulidad de documentos, y el carácter de atestante no le da legitimación alguna para interponer el presente medio defensivo, en función a que este derecho procesal está instituido para las partes del juicio constitucional, motivo por el cual, sin mayores consideraciones procede desechar esta queja."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la emisión de la tesis aislada número IV.3o.A.T.30 K, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil uno, página 1776, de rubro y texto siguientes:


"QUEJA. DEBE DESECHARSE CUANDO QUIEN LA PROMUEVE TIENE EL CARÁCTER DE TESTIGO DENTRO DEL JUICIO DEL QUE DERIVA EL RECURSO. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, estatuye la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, en el trámite del juicio de amparo o del respectivo incidente de suspensión, exclusivamente para las partes en el juicio de garantías; por lo tanto, si una persona en calidad de testigo interpone el recurso de mérito, es claro que tal carácter de atestante no le da legitimación alguna para interponer el citado medio defensivo, en función a que este derecho procesal está instituido para las partes del juicio constitucional, motivo por el cual procede desechar la queja planteada por quien es testigo dentro de un juicio de amparo."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio P. XLVII/2009,(1) emitido por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


También son aplicables al caso, los criterios 1a./J. 22/2010(2) y 1a./J. 23/2010(3) de esta Primera Sala, con los rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO."


Precisado lo anterior, se aprecia que en la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, derivado de una cuestión fáctica similar, puesto que en cada asunto se planteó el hecho consistente en determinar en esencia, si los testigos en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer el recurso de queja contra resoluciones del Juez de Distrito que les afectan personalmente.


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciante de la presente contradicción, al resolver los recursos de queja 6/2011 y 8/2011, sostuvo que los testigos se encuentran facultados para interponer los recursos originalmente previstos sólo para las partes formales, ello, en virtud de que éstos se equiparan a un sujeto procesal, en la medida en que se incorporan eventualmente a la litis del amparo y son los únicos medios de defensa a su alcance.


Similar criterio sostuvo el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver la improcedencia 350/2003, en la cual determinó que existen personas que de manera fortuita y temporal se introducen a la relación procesal para cumplir con un objetivo específico, y a las cuales se les abre la posibilidad de interponer los recursos previstos para las partes formales cuando alguna resolución en el procedimiento de amparo afecte de manera personal y directa su esfera jurídica, puesto que sólo a través de esos medios de defensa los participantes en la contienda pueden defenderse.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la queja civil 173/1998, determinó que el recurso de queja deberá ser interpuesto sólo por las partes formales en el juicio de amparo, salvo los casos de excepción, dentro de los cuales no se encuentran los testigos.


En similar sentido, el hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver la queja administrativa 4/2000, consideró que de ninguna forma el carácter de testigo otorga legitimación alguna para interponer recursos (concretamente el recurso de queja), pues ese derecho procesal está instituido para las partes del juicio constitucional.


Esto es, el Tribunal Colegiado denunciante refiere que existe contradicción entre su criterio, mismo que comparte con el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el sentido de que los testigos se encuentran facultados para promover los recursos originalmente previstos sólo para las partes formales, pues se equiparan a un sujeto procesal; y el diverso criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que consideran que los testigos al no ser parte del juicio no pueden promover el recurso de queja.


Así es, en aras de obtener un mejor panorama de conjunto, se estima conveniente traer a colación la jurisprudencia 72/2010,(4) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De lo que se colige que el Pleno de este Alto Tribunal consideró que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia; aunado a que las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si los testigos en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer el recurso de queja contra resoluciones del Juez de Distrito que les afecten personalmente.


Así es, se aprecia que los criterios de los Tribunales Colegiados inmersos en el presente asunto, resultan contradictorios en cuanto a su sustancia, puesto que resuelven el punto de derecho relativo a si los testigos pueden interponer el recurso de queja; de ahí que resulte aplicable la jurisprudencia invocada con antelación.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las siguientes consideraciones:


Como ya quedó establecido, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si los testigos en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer el recurso de queja contra resoluciones del Juez de Distrito que los afecten personalmente.


Previo a resolver tal cuestión, cabe señalar que en el tiempo han surgido situaciones legales en el juicio de garantías, que escapan de la interpretación literal de algún precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consecuentemente han provocado un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal del País, con el objeto de ponderar cada situación, para no afectar la esfera jurídica del gobernado.


Nos referimos concretamente al supuesto en el que un sujeto, que no siendo parte en un juicio de amparo, sufre un agravio personal derivado de una determinación judicial; y como consecuencia de dicha circunstancia, excepcionalmente se le otorga la facultad para interponer algún medio de defensa en contra de dicha actuación.


Ejemplo a lo anteriormente considerado, es el criterio 2a. CXVIII/2000(5) que sostiene la Segunda Sala de esta Suprema Corte, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS RESTRINGIDOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El referido precepto legal establece, en primer término, que el agraviado y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del interesado, pero en las materias civil, mercantil o administrativa, el autorizado deberá acreditar encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en el que se le otorgue dicha autorización; y, en segundo término, que las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos. Esto es, el ordenamiento legal de mérito prevé a favor del quejoso o del tercero perjudicado la facultad de otorgar autorización para oír notificaciones, en términos amplios o bien en términos restringidos. Ahora bien, en este último supuesto la persona designada, entre otras cosas, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión; sin embargo, tal supuesto admite un caso de excepción, que es el relativo a cuando en la sentencia de amparo por cualquier circunstancia se le impone una multa u otra sanción, pues es incuestionable que en esa hipótesis se le causa un agravio personal y directo, de ahí que la revisión que en contra de esa determinación interponga debe admitirse a trámite y no desecharse."


Como se puede apreciar, la Segunda Sala de este Alto Tribunal del País consideró que aun cuando el autorizado para oír y recibir notificaciones en términos restringidos, no cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en términos del artículo 27, párrafo segundo, última parte, de la Ley de Amparo, tal supuesto admite un caso de excepción, cuando por cualquier circunstancia se le impone una multa o sanción, ya que se le causa un agravio personal y directo y por ende debe admitirse y tramitarse el recurso de revisión.


El presente asunto, de acuerdo a sus características, tiene similitud con el criterio mencionado con antelación, pues como ya se expuso, se trata de resolver si los testigos en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer el recurso de queja contra resoluciones del Juez de Distrito que los afecten personalmente.


Al respecto, cabe señalar el contenido de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que literalmente establece:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ..."


Como se puede apreciar, el artículo transcrito establece que las partes pueden interponer el recurso de queja, contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.


Sin embargo, se debe tomar en cuenta que existen sujetos que, sin ser considerados por la ley como parte en el juicio, pueden resentir una afectación personal derivada de una actuación judicial, como es el caso de los testigos; por lo cual no es dable limitarse a la interpretación literal del precepto en cuestión.


Es por ello, que la facultad exclusiva de las partes en el juicio de amparo para interponer el recurso de queja en términos del numeral referido, admite un caso de excepción tratándose de testigos, cuando se presente el caso en que se emita una determinación judicial que les cause un agravio personal.


Lo anterior es así, tomando en consideración que constituye el único medio de defensa a su alcance, para cuestionar la legalidad de la resolución dictada por un Juez de Distrito.


De considerar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los gobernados que acuden ante un órgano jurisdiccional en calidad de testigos, al vedar el derecho de defensa ante un acto de autoridad que los afecte personalmente.


Por tanto, es inconcuso que tratándose de testigos dentro del juicio de amparo, cuando exista una decisión judicial que los afecte en forma personal, se encuentran legitimados para interponer el recurso de queja; y, en consecuencia, dicho recurso debe admitirse y no desecharse.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las partes pueden interponer el recurso de queja contra resoluciones del juez de distrito, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva a alguna de las partes. Sin embargo, existen sujetos que, sin ser considerados por la ley como parte en el juicio, pueden resentir una afectación personal derivada de una actuación jurisdiccional, como son los testigos, por lo cual no puede limitarse a la interpretación literal de dicho precepto. Por tanto, la facultad exclusiva de las partes en el juicio de amparo, de interponer el recurso de queja en términos del citado numeral 95, fracción VI, admite un caso de excepción tratándose de los testigos cuando se emita una determinación del juez de distrito que les afecte personalmente, pues constituye el único medio de defensa a su alcance para cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el juzgador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito antes Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 y fracción IV del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67.


2. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


3. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a. CXVIII/2000, página 179.


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