Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Clementina gil de Lester,Margarita Beatriz Luna Ramos,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Samuel Alba Leyva,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Victoria Adato Green
Número de registro21782
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resoluciónP. LXVI/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 697
EmisorPleno

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES.

MINISTRO DICTAMINADOR: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.

MINISTRA ENCARGADA DE ELABORAR EL ENGROSE DEL CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO, RELATIVO A LOS INTEGRANTES DE LAS CORPORACIONES POLICÍACAS QUE MATERIALMENTE ESTUVIERON EL DÍA DE LOS EVENTOS, EN EJERCICIO DIRECTO DE LA FUERZA PÚBLICA, COMO EFECTIVOS DE LA POLICÍA CON MANDO DIRECTO SOBRE LAS CORPORACIONES: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil nueve. Dictamen relativo a la investigación constitucional cuyos trabajos concluyeron con el informe preliminar rendido por la comisión designada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 3/2006.

VISTOS los autos del expediente principal 3/2006, expedientes auxiliares, expedientillos, anexos que le derivaron, y,

RESULTANDOS:

PRIMERO

Solicitud de facultad de atracción por parte de un grupo de ciudadanos.

Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Bárbara Zamora López y otros, ostentándose como grupo de ciudadanos mexicanos agraviados y sus representantes legales, solicitaron el ejercicio de la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , respecto de los hechos acaecidos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente varios 1396/2006-PL y determinó que los peticionarios carecían de legitimación para formular la solicitud relativa, concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que presentaran elementos que acreditaran la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional por si alguno de los Ministros consideraba pertinente solicitar el ejercicio de la facultad de investigación contenida en el precepto referido.

Por ocurso presentado el veintiocho de agosto de dos mil seis, Bárbara Zamora López aportó diversos elementos probatorios para sustentar la petición.

SEGUNDO

Solicitud de facultad de atracción formulada por el Ministro Genaro David Góngora Pimentel y términos del mandato que dio el Tribunal Pleno a la Comisión Investigadora de los hechos.

El señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, considerando que los elementos aportados arrojaban indicios de que los hechos acaecidos podían constituir por sí mismos graves violaciones a las garantías individuales, el día veintinueve de agosto de dos mil seis hizo suya la petición de ejercicio de la facultad de investigación de que se trata.

El seis de febrero de dos mil siete, el Tribunal Pleno, al resolver que era procedente el ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal , determinó que la comisión designada para tal efecto, debía atender los aspectos siguientes:

"QUINTO. ... En principio, conviene destacar que, como se precisó en las consideraciones precedentes, en el caso se estima acreditada prima facie la existencia de violaciones graves de garantías individuales y derechos humanos fundamentales por parte de las autoridades policíacas que intervinieron en los hechos ocurridos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México; por tanto, la investigación no deberá centrarse sobre si existieron o no dichas violaciones, pues ya que se tienen por demostradas; pero, en todo caso, sí podrían complementarla.

"Así, los comisionados deberán investigar: ¿por qué se dieron esas violaciones?, ¿alguien las ordenó?, ¿obedeció a una estrategia estatal o al rebasamiento de la situación y a la deficiente capacitación de los policías?, etcétera.

"Ello con un doble objetivo: el primero, para que la sociedad mexicana y la comunidad internacional, y sobre todo, los habitantes de los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, conozcan el porqué ocurrieron esos hechos que constituyen una violación grave a las garantías individuales y derechos humanos; con lo cual se puede contrarrestar ese estado de incertidumbre y afectación en la vida de la comunidad, que generaron los hechos y que motivaron la gravedad de las violaciones y, por ende, el ejercicio de la facultad, pues ello dará confianza en que el Estado se interesa por la defensa de los derechos humanos fundamentales de los gobernados, al hacer que se respeten los límites que permiten la convivencia armónica de la sociedad.

"El segundo objetivo, que depende del resultado del primero, permitirá, en su caso, que esta Suprema Corte establezca criterios sobre los límites de la fuerza pública; y en su caso, haga llegar a las autoridades competentes su opinión sobre las formas de reparación de la violación de garantías, ya sean jurídicas o civiles; así como también, en su caso, la opinión sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas."

TERCERO

Consulta formulada por los Magistrados integrantes de la comisión al Tribunal Pleno y modificación del mandato otorgado por el Tribunal Pleno a la Comisión Investigadora de los hechos.

Mediante oficio de tres de septiembre de dos mil siete, los Magistrados integrantes de la comisión designada por el Pleno de este Alto Tribunal para investigar los hechos materia de la solicitud de investigación 3/2006 formularon consultas sobre aspectos relacionados con la interpretación y aplicación del Acuerdo General Plenario 16/2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto del mismo año, mismas que fueron turnadas al Ministro Juan N. Silva Meza para efectos de que presentara al Pleno el proyecto de respuesta a las consultas indicadas y, en su caso, la modificación a los términos del mandato otorgado a la comisión en resolución de seis de febrero.

En este contexto, en sesión del diecisiete de septiembre de dos mil siete, el Pleno determinó modificar los términos de la investigación constitucional 3/2006, para quedar de la siguiente manera:

"CUARTO. ... el Tribunal Pleno consideró que, por la frecuencia del ejercicio de la facultad de investigación en los últimos años, se hacía necesario emitir reglas mínimas a que debieran sujetarse las investigaciones constitucionales, que constaran por escrito y se les diera publicidad, a fin de dar certeza y uniformidad; en consecuencia, el veinte de agosto del año en curso emitió el Acuerdo General 16/2007, que, como sugiere la Comisión Investigadora, tiene repercusión en el mandato que se le otorgó.

"El citado acuerdo general, en lo que impacta al objeto de la investigación de los hechos acontecidos en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, dispuso:

"'Regla 5. Toda investigación se limitará exclusivamente a los hechos consumados determinados por el Pleno en la resolución en la que se acuerde el ejercicio de la facultad de investigación.'

"'Regla 21. En el informe no se podrá calificar la legalidad de lo actuado en averiguaciones previas, juicios o procedimientos de cualquier índole que efectúen otros órganos del Estado y que versen sobre los hechos consumados, materia de la investigación, sin perjuicio de que si, en el desarrollo de la misma, la Comisión Investigadora advierte que, en algunos de estos asuntos, pudieran haberse cometido violaciones graves de garantías individuales, así lo asentará en sus conclusiones, a fin de que el Pleno determine lo conducente.

"'De igual forma, no podrá adjudicarse responsabilidades, sino únicamente identificar a las personas que hubieren participado en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales.'

"Transitorios

"'Tercero. La comisión designada para realizar la investigación en la facultad de investigación 3/2006, deberá continuarla de conformidad con las presentes reglas, para lo cual regularizará las actuaciones del procedimiento en lo que pudieran contravenir este acuerdo.'

"Como se desprende de las reglas transcritas, las comisiones que se designen para efectuar las investigaciones a que alude el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se deben limitar exclusivamente a los hechos consumados determinados por el Pleno en la resolución en la que se acuerde el ejercicio de la facultad de investigación; y no podrán adjudicar responsabilidades, sino únicamente identificar a las personas que hubieren participado en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales.

"Esas limitantes claramente se contraponen con lo determinado por este Tribunal Pleno en resolución de seis de febrero del año en curso, pues en ella se ordenó a la Comisión Investigadora que investigara y proporcionara elementos para que la Suprema Corte se pronunciara sobre las formas de reparación de la violación de garantías, ya sean jurídicas o civiles, así como también, en su caso, sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas.

"Por tanto, como el Acuerdo General 16/2007 establece que la Comisión Investigadora designada en el expediente 3/2006, debe continuar la investigación en términos de las reglas que establece dicho acuerdo, que, como se dijo, prevé como limitantes el pronunciamiento de aspectos distintos a los hechos precisados en la resolución de ejercicio de la facultad de investigación, así como también las responsabilidades de quienes hayan intervenido en los hechos considerados violaciones graves de garantías individuales, debe concluirse que la investigación no deberá referirse a aspectos relacionados con formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles, así como tampoco sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas.

"Sin embargo, la comisión procurará identificar el cargo y nombre de las personas que hubieren participado en tales hechos, calificados como violaciones graves de garantías individuales o de derechos humanos fundamentales.

"En ese orden de ideas, se modifica el mandato otorgado a la Comisión Investigadora, para que sea coherente con el Acuerdo General 16/2007, en los términos precisados con anterioridad.

"Por último, cabe precisar que la investigación sí comprenderá la recopilación de elementos relacionados con los límites de la fuerza pública; pues ese tema servirá de parámetro para que este Tribunal Pleno se pronuncie sobre la existencia o no de violaciones graves a las garantías individuales, con motivo de la intervención de policías en los hechos ocurridos en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México."

CUARTO

Labor realizada y presentación del informe preliminar por parte de los Magistrados integrantes de la Comisión al Tribunal Pleno.

El diez de marzo de dos mil ocho, los Magistrados integrantes de la Comisión Investigadora entregaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe, por medio del cual estimaron concluidos los trabajos que se les encomendaron, al tenor de las conclusiones siguientes:

"K) Conclusiones generales.

"Primera. La seguridad pública es una función a cargo del Estado, que tiene como finalidad salvaguardar la vida, integridad y los derechos de las personas, garantizar el orden y las libertades públicas, así como prevenir la comisión de delitos y, por su especial naturaleza, puede requerir el uso de la fuerza pública como medio para lograr esos fines.

"Segunda. Las autoridades encargadas de tal función deben atender a los principios que derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez), del derecho internacional y de las leyes ordinarias de nuestro sistema jurídico (racionalidad, necesidad, proporcionalidad, diferenciación, no discriminación, oportunidad, prevención, preservación de la vida e integridad física, uso excepcional y extremo de las armas de fuego, así como capacitación), los cuales tienen como objetivo normar y limitar su actuación para asegurar el respeto absoluto de las garantías individuales y su propia integridad.

"Tercera. El tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, se suscitó un conflicto en el que los particulares rebasaron su derecho de manifestación lícita y pacífica, desatendiendo su deber de obedecer la ley; toda vez que bloquearon la carretera Lechería-Texcoco, retuvieron a servidores públicos y actuaron de forma violenta, atacando con machetes, palos, piedras, bombas molotov y cohetes a las autoridades que intervinieron.

"Cuarta. En los hechos investigados participaron corporaciones policiales de los tres niveles de Gobierno: Policía Federal Preventiva, Agencia de Seguridad del Estado de México y Policía Municipal de Texcoco; así como, en un primer momento, personal de la Dirección General de Regulación Comercial del Municipio de Texcoco.

"Quinta. Durante el desarrollo de los hechos, la policía detuvo a doscientas siete personas, de las cuales, cincuenta y siete señalaron que fueron amenazadas y ciento noventa y ocho denunciaron agresiones físicas por parte de elementos policiales, precisando algunos que los patearon, golpearon con piedras, palos, toletes u otros objetos, los jalaron de los cabellos, arrastraron o aventaron contra camionetas o paredes.

"Sexta. A ciento noventa y ocho detenidos se les certificaron lesiones externas; en siete de esos casos, se trata de lesiones leves en alguno de sus brazos, hombros, manos, muñecas, muslos o antebrazos, pero los restantes ciento noventa y uno, presentaron lesiones en múltiples partes del cuerpo, incluyendo la cabeza o espalda, que ameritaron en algunos casos hospitalización.

"Séptima. Existen datos que permiten establecer que fueron algunos de los elementos y mandos policiales que participaron en los hechos, quienes maltrataron física y moralmente a las personas detenidas, incumpliendo de esa manera con los principios que deben regir el uso de la fuerza pública, ya que actuaron sin contar con planeación adecuada, de forma irracional, ilegal, innecesaria, desproporcionada, imprevista, indiferenciada e inoportuna, con falta de profesionalismo, eficiencia y honradez, y sin preservar la vida e integridad de las personas, lo que también muestra su falta de capacitación.

"Octava. Con motivo de tales abusos o excesos policiales se violó directamente la garantía de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 19, párrafo cuarto, 21 y 22, así como 14, 16 y 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con repercusión en las diversas prerrogativas del derecho a la salud, al trabajo y a la libertad de tránsito a que se contraen, en ese orden, los numerales 4o., 5o. y 11 de nuestra Carta Magna .

"Novena. Las violaciones de garantías cometidas se consideran graves, porque impactaron y trascendieron a la forma de vida de las comunidades en que ocurrieron, alterándola de manera evidente, al haberse creado incertidumbre emocional y jurídica en los gobernados, derivada de los resultados provocados por los abusos policiales ocurridos.

"Décima. Están relacionados con las violaciones de garantías individuales consideradas graves por esta Comisión Investigadora, diversos servidores públicos que ejecutaron funciones operativas y de mando con actividades de control, supervisión, coordinación y planeación, cuya intervención, cargo y nombre se precisan en el apartado denominado 'Personas relacionadas con los hechos que se consideraron probablemente constitutivos de violaciones graves de garantías individuales' de este informe.

"Décima primera. La decisión de emplear la fuerza del Estado en los hechos investigados se estima justificada legalmente, debido a que se actuó, primero, en cumplimiento de una resolución sobre la reubicación de comerciantes y después para reestablecer el Estado de derecho, con motivo de que los inconformes habían bloqueado una carretera, retenido a servidores públicos y agredido a los elementos policiales con piedras, machetes, palos, bombas molotov, cohetones y un cañón de fabricación casera, incluso amenazaban con incendiar un camión cargado de combustible, lo que puso en riesgo su propia seguridad, y la del resto de los pobladores de Texcoco y San Salvador Atenco.

"Décima segunda. La forma de proceder violenta e ilegal por parte de los manifestantes, de modo alguno justifica los excesos y abusos en que incurrieron algunos de los agentes del Estado que intervinieron, pues atendiendo a los fines que caracterizan la seguridad pública, en todo momento y bajo cualquier situación debieron salvaguardar la integridad, bienes y derechos de las personas.

"Décima tercera. Las violaciones graves de garantías individuales derivadas de los hechos que se investigaron fueron resultado, por una parte, de la insuficiencia de normatividad delimitadora del uso de la fuerza pública, de la defectuosa capacitación del personal que intervino, sumada a la inadecuada planeación, ejecución y supervisión de los operativos policiales.

"Décima cuarta. No existen datos objetivos que demuestren que las violaciones graves de garantías individuales obedecieran a expresas instrucciones y órdenes ilícitas en ese sentido, ni para poder afirmar que las diferentes autoridades que intervinieron en la implementación de los operativos policiales, se hayan organizado para causar daños, ni que hubieran adoptado e implementado medidas para preparar la agresión que sufrieron simpatizantes del Frente del Pueblos en Defensa de la Tierra, en consecuencia, no existen pruebas contundentes a fin de establecer que dichas violaciones se debieron a una estrategia estatal.

"Décima quinta. En general, las autoridades competentes a nivel federal y estatal, no han llevado a cabo una real y efectiva investigación tendente a conocer y en su caso sancionar a la totalidad de responsables de los abusos o excesos cometidos durante los hechos: en tanto que la autoridad municipal de Texcoco, no ha realizado investigación alguna.

"Décima sexta. Es indispensable que las autoridades ministeriales competentes profundicen y concluyan la totalidad de las actuaciones que resulten pertinentes a fin de esclarecer las agresiones de tipo sexual denunciadas por treinta y un mujeres.

"Décima séptima. Con motivo de los hechos investigados, fallecieron ********** y **********, pero el Ministerio Público no ha concluido las investigaciones que permitan, por un lado, conocer las circunstancias de lugar, tiempo y forma de ejecución de esas muertes y, por otro, la identidad de los probables responsables.

"Décima octava. Uno de los detenidos, **********, permaneció en reclusión ochenta y cuatro horas, cuarenta y cinco minutos, esto es, más de cuarenta y ocho horas, sin que se justificara legalmente su retención, como se detalla en el apartado de este informe relacionado con ese caso.

"Décima novena. El director del reclusorio de 'Santiaguito', en Almoloya de Juárez y el agente del Ministerio Público, que tuvo conocimiento de los hechos, omitieron comunicar a las embajadas o representaciones consulares correspondientes, de la detención o arresto de cinco extranjeros, y que se les integraban diversos procedimientos, lo que afectó su defensa; además, el primero de ellos los retuvo injustificadamente por espacio aproximado de dos horas y media.

"Vigésima. Existen además denuncias diversas sobre desapoderamiento de objetos y agresiones físicas y verbales que se dice acontecieron en lugares y momentos distintos a las detenciones, que las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes no investigaron.

"Vigésima primera. Las autoridades federales, locales y municipales, han incumplido en el ámbito de sus respectivas competencias, la obligación constitucional de reprimir los abusos o excesos policiales cometidos, lo que ha generado que a la fecha exista impunidad para castigar a los responsables.

"Vigésima segunda. La investigación permitió el conocimiento de otras circunstancias que se sumaron a las violaciones de garantías destacadas, como son, que hubo hacinamiento e insalubridad en la reclusión; falta de atención médica oportuna y suficiente a los lesionados; posibles imputaciones falsas realizadas por policías; y omisión de investigación del Ministerio Público Federal y Local, de la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México y de la Comisión de Honor y Justicia de la Policía Federal Preventiva, a fin de identificar y sancionar a la totalidad de los elementos responsables de los abusos y excesos.

"Vigésima tercera. Las autoridades relativas, dentro de sus distintos ámbitos de competencia, deben determinar si los abusos policiales destacados, que en algunos casos se tradujeron en tratos crueles e inhumanos, también constituyeron actos de tortura."

Es pertinente mencionar que con la finalidad de atender la labor encomendada por el Pleno, la Comisión Investigadora llevó a cabo las acciones descritas en su informe preliminar (numeral cuarto del capítulo A), relativo al desarrollo de la investigación), consistentes principalmente en la formación de un expediente con actuaciones, realización de entrevistas personales, solicitud y recepción de informes de personas vinculadas con los hechos y de terceros interesados en apoyar la investigación.

Asimismo, la Comisión Investigadora plasmó en el aludido informe preliminar, en síntesis, lo que enseguida se señala:

Relación de los elementos de convicción que le permitieron elaborar su informe;

La descripción de los hechos acontecidos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, presumiblemente constitutivos de violaciones graves de garantías individuales;

Observaciones y análisis de las constancias y demás elementos que soportaron sus conclusiones;

Otras observaciones;

Análisis en torno a si los abusos policiales destacados se tradujeron en violación a las garantías individuales;

Relación de las personas relacionadas con los hechos que se consideraron probablemente constitutivos de violaciones graves de garantías individuales;

Respuesta a los cuestionarios formulados por el Pleno de la Suprema Corte;

Capítulo de conclusiones generales; y,

Apartado de sugerencias.

Aunado a lo anterior, la Comisión realizó diversos estudios que se encuentran reflejados, en parte, en el informe entregado al Pleno de este Alto Tribunal y, de manera completa, en los apéndices que se acompañaron al mismo, cuyo contenido se refiere a:

La investigación documental sobre criterios jurídicos, relacionados con límites de la fuerza pública (apéndice 1);

El conocimiento de las organizaciones policiales que intervinieron en los hechos (apéndice 2);

Antecedentes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra (apéndice 3);

Homicidios de ********** y ********** (apéndice 4);

Abuso sexual: investigación de las denuncias presentadas por 31 mujeres sobre abusos de tipo sexual (apéndice 5);

Autoridades penitenciarias: investigación sobre abusos denunciados al interior del Centro Preventivo y de Readaptación Social de "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, Estado de México (apéndice 6);

Caso de personas detenidas en la casa o bodega de la calle Manuel González, de Texcoco; caso de extranjeros expulsados; caso **********; caso de los hermanos **********; caso de los detenidos con quienes el Ministerio Público cometió irregularidades; y situación jurídica actual de los detenidos procesados (apéndice 7);

La negativa a aceptar las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el cumplimiento de las que fueron aceptadas (apéndice 8);

Defensoría de oficio: investigación sobre la actuación de los defensores de oficio en los hechos investigados (apéndice 9);

Procedimientos administrativos: análisis de procedimientos administrativos seguidos a servidores públicos (apéndice 10);

Índice de anexos del expediente formado por esa Comisión (apéndice 11).

QUINTO

Turno del expediente para la elaboración del dictamen correspondiente.

Derivado de la presentación del informe preliminar referido, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión del trece de marzo de dos mil ocho, determinó que, conforme a la regla 22 del Acuerdo General Plenario 16/2007, el turno del presente expediente correspondía al suscrito Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del dictamen respectivo.

SEXTO

Notificación del informe preliminar a las personas involucradas en los hechos investigados.

En cumplimiento de lo dispuesto en las reglas 22 y siguientes del Acuerdo General 16/2007, el Ministro dictaminador, mediante auto de ocho de abril de dos mil ocho, dispuso que se remitiera copia certificada del informe preliminar presentado en este Alto Tribunal, a ciento cuarenta y siete (147) personas(1) que se consideraron vinculadas con los hechos investigados para efectos de que dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de su notificación de manera personal, realizaran las manifestaciones pertinentes y presentaran la documentación o los elementos que les sirvieran de sustento; plazo en el cual podrían, de considerarlo oportuno, consultar el expediente, sus expedientillos derivados y anexos.

SÉPTIMO

Entrega de vistas por parte de la Subsecretaría General de Acuerdos.

Luego de desahogadas las vistas recién referidas e integrados los expedientes consecuentes, el veintiocho de octubre de dos mil ocho la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal entregó al dictaminador los escritos mediante los cuales las personas a las que se les dio vista con el informe preliminar manifestaron lo que a su derecho convino.

CONSIDERANDOS:

CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse acerca de los hechos objeto de la investigación constitucional realizada por la comisión designada para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y las reglas 24 y 25 del Acuerdo General 16/2007, emitido por este Alto Tribunal el veinte de agosto de dos mil siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós siguiente.

CONSIDERANDO SEGUNDO. Suficiencia de la investigación realizada por la Comisión Investigadora.

Derivado de lo acopiado e indagado, se considera que la investigación realizada por la Comisión Investigadora es suficiente para que el Tribunal Pleno se pronuncie en torno a la forma en que se desarrollaron los hechos ocurridos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, ambos pertenecientes al Estado de México, así como respecto de su licitud y gravedad.

Cabe agregar que no pasa inadvertido para este Tribunal que hay cuestiones en la indagatoria que no resultaron del todo esclarecidas, pero se estima que ello no impide valorar lo sucedido y, con lo hallado, concluir si existieron o no violaciones graves de garantías.

CONSIDERANDO TERCERO. Estructura del dictamen.

Dadas las múltiples cuestiones de hecho y derecho que son objeto del presente dictamen, se consideró conveniente estructurarlo en tal forma que se distingan esos aspectos con claridad.

De esta manera, en primer lugar, con base en lo recopilado por la Comisión Investigadora se realiza una narrativa de lo acontecido los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los poblados de San Salvador Atenco y de Texcoco, ambos pertenecientes al Estado de México.

Esta narrativa se traduce, por una parte, en describir lo sucedido el tres de mayo en: 1) el mercado de Flores de Texcoco y sus inmediaciones; 2) el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería y el intento de desbloqueo por parte de la autoridad; 3) el deceso del menor **********; 4) la concentración en el domicilio particular de la calle Manuel González; 5) el traslado de los detenidos al penal de "Santiaguito" y 6) el internamiento de los detenidos en el penal de "Santiaguito" y, por otra, en precisar lo que aconteció el cuatro de mayo en: 7) el desbloqueo de la carretera Texcoco-Lechería; 8) el avance hacia San Salvador Atenco, los cateos domiciliarios y la liberación de los policías retenidos por civiles; 9) lesión fatal sufrida por el joven **********; 10) el traslado de los detenidos al penal de "Santiaguito" y 11) la internación de los detenidos en el penal de "Santiaguito".

En función de la descripción de estos eventos, con base en lo acopiado e indagado por la Comisión Investigadora, se analiza lo relativo a los abusos policiales denunciados y las agresiones sexuales denunciadas por mujeres detenidas.

Luego, por haber sido uno de los objetivos propuestos por este Tribunal al acordar realizar esta investigación, se aborda lo relativo a elucidar la hipótesis acerca de si los abusos y agresiones denunciadas fueron ordenadas por el Estado o si esto se debió a otras cuestiones.

Hecho lo anterior, y de nuevo procurando los objetivos fijados por este tribunal al iniciar la investigación, se procede a analizar, atendiendo a los estándares normativos internacionales y nacionales, si el uso de la fuerza pública en estos eventos estuvo justificada, y si en la ejecución de los operativos de cuenta se observaron o no los límites aplicables, para después explicar qué derechos humanos fueron violentados por las fuerzas policiales.

Las consideraciones antes explicadas permiten a este Tribunal establecer qué violaciones fueron halladas y, con base en ello, calificar si son o no graves en términos del artículo 97 constitucional, y todas las demás determinaciones que, a propósito de ello, este Tribunal ha estimado conveniente realizar.

Es importante señalar desde ahora que a las consideraciones descriptivas de los hechos del 3 y 4 de mayo, se adjuntan dos apéndices (uno por cada día, respectivamente) que forman parte integral de la sentencia, en los cuales se expresan y/o amplían los argumentos de demostración de los hechos investigados; se especifican más detalles fácticos que, aun cuando importantes, no resultan necesarios para el análisis o calificación de los hechos que en el cuerpo principal se hace; o se detallan las fuentes de los datos mencionados.

Esto se hizo así para procurar que lo expresado en el cuerpo principal del considerando permitiera una narrativa más fluida de los hechos, que se prolongan por más de 48 horas, que se habría tornado lenta o constantemente interrumpida con cuestiones demostrativas y que, se estimó, distraería la comprensión de lo acontecido. Se procuró cuidar que lo que se señalará en el cuerpo principal fuera lo que trasciende a la comprensión y análisis de los hechos, y que lo que se remite a apéndice sean aspectos, más que nada, que amplían o documentan la información plasmada en el cuerpo principal.

En estrecha relación con lo anterior, resulta pertinente destacar que una parte importante del material probatorio consiste en grabaciones de video tomadas en tiempo real (muchas incluso transmitidas en vivo en la televisión), que permiten narrar los hechos a partir de pruebas directas, las cuales, cabe mencionar, fueron aportadas en gran parte por diversas organizaciones a los Magistrados comisionados durante el desarrollo de la investigación, con lo cual contribuyeron a esclarecer lo acontecido.

De manera particular, destaca el apoyo prestado a la Comisión Investigadora por parte del Instituto para la Asociación y la Democracia, Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Amicus curiae), Centro de Investigación y Docencia Económica y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México.

A propósito de esta investigación, también destaca el importante papel que los medios de comunicación cumplieron durante la sucesión de los eventos investigados porque las grabaciones que realizaron han resultado de gran valor para que este tribunal pueda cumplir con su labor, amén de que salvo por Televisión Azteca, el periódico El Universal y Sistema de Radio y Televisión Mexiquense, los demás medios y reporteros no accedieron a acudir ante la comisión de Magistrados para cooperar en la investigación, luego de haber sido requeridos, para rendir su testimonio, declaración o aportación de material probatorio.(2)

Finalmente, se anticipa que, en virtud de que obran en autos las pruebas directas y en tiempo real aludidas, el análisis a través de pruebas indiciarias constituye una labor reducida, aunque no por ello menos relevante.

CONSIDERANDO CUARTO. ¿Qué pasó el 3 de mayo de dos mil seis?

En términos del mandato que otorgó este tribunal a la Comisión Investigadora que creó, ésta debía indagar y acopiar elementos probatorios que permitieran esclarecer los hechos acontecidos en Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, la carretera Texcoco-Lechería y sus inmediaciones geográficas durante los días 3 y 4 de mayo de dos mil seis, pues, con los elementos probatorios que se tenían en el momento de acordar el ejercicio de esta facultad indagatoria del Tribunal, había una presunción de probabilidad significativa que llevó a la convicción de que era el caso indagar para esclarecerlo, y en su momento valorar la gravedad de los hechos.

Ahora, la información acopiada en el trabajo realizado por la Comisión Investigadora permite narrar la crónica de los hechos, según han quedado esclarecidos con la indagatoria.

En esta exposición, se identifica el día de los hechos, las horas aproximadas en que acontecieron y se narran los mismos, hasta donde los elementos que obran en autos permiten aseverar.

Es importante señalar que este capítulo considerativo es meramente descriptivo de los hechos, y será en las sucesivas consideraciones en las que se haga la valoración jurídica atinente a su legalidad y gravedad. Por supuesto, se trata de una descripción general en la que sería imposible abarcar todas las microhistorias que en ellos quedaron comprendidos, pero, no obstante, se estima que, como ya se dijo, tal conocimiento permite a este tribunal pronunciarse acerca de ello.

Ante la pluralidad de acontecimientos que fueron objeto de esta indagatoria y para efectos de facilitar la narrativa y el análisis de los hechos, se han agrupado o identificado bloques de hechos, con base en los denominadores comunes que presenten en cuestiones como lugar, tiempo y participantes. Cada uno será identificado en el presente documento como "eventos" y seguido de un número asignado en función del orden cronológico de la sucesión de acontecimientos. Serán narrados en el orden cronológico en el que sucedieron.

***

Texcoco y Atenco, Estado de México, vieron el amanecer del 3 de mayo de 2006 con enfrentamientos violentos entre la población civil y la autoridad policíaca que fueron sucedidos en las posteriores horas de ese día y del día siguiente por otros hechos también violentos. Lo acontecido no puede explicarse ni entenderse sin hacer alusión previa a algunos de los antecedentes más inmediatos que los informan. Siendo así, previo a la exposición de lo que pasó el 3 de mayo de 2006, se hará una breve referencia de los antecedentes más inmediatos de ellos.

4.1. Antecedentes inmediatos del conflicto suscitado entre floristas y otros con el gobierno municipal.

En el Plan Municipal de Desarrollo 2003-2006 del Municipio de Texcoco, Estado de México, se estableció como uno de sus objetivos la reubicación del comercio informal ubicado en la cabecera municipal a fin de recuperar las áreas de uso común y mejorar la imagen urbana.

El veintiuno de octubre de dos mil cinco se celebró el convenio entre, por una parte, funcionarios del Municipio de Texcoco, Estado de México, incluido el entonces presidente municipal, doctor Higinio Martínez Miranda y, por la otra, Filiberto Sánchez Meraz, Margarita Espejel Lucero, Óscar Sánchez Domínguez y Daniel Espinoza Espinoza, quienes dijeron ser representantes de hecho y derecho de los floristas que comerciaban sus productos en la banqueta de la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, en el citado Municipio.(3)

En ese convenio se estableció como obligación a cargo de los floristas que, a más tardar el veintiuno de octubre de dos mil cinco, se reubicarían en el Centro de Abasto de Productos del Campo y Flores de Texcoco, localizado en el lado sur de la estación del ferrocarril, entre las calles de Nezahualcóyotl, Degollado y Allende; a cambio, el Municipio les hizo entrega de un espacio en esa central de abasto para que a cada florista se le asignara un puesto que se dijo apto para la actividad comercial, con dimensiones de 1.32 metros de frente por 2.50 de fondo, todos techados, con drenaje e instalaciones eléctricas.

El tres de abril de dos mil seis, el director de Regulación Comercial del Municipio de Texcoco, Juan Manuel Hernández Romero, inició el expediente administrativo 1.4-4 DGRC/TEX/020/2006, argumentando que de los floristas que se comprometieron a reubicar sus puestos en el Centro de Abasto de Productos del Campo y Flores de Texcoco, únicamente lo habían hecho 48 (cuarenta y ocho), faltando aproximadamente 8 (ocho) que seguían vendiendo sus productos en la banqueta de la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, por lo que les concedió el término de 48 (cuarenta y ocho) horas para que se reubicaran en el indicado centro de abasto.(4)

El cuatro de abril de dos mil seis, el citado director de Regulación Comercial, en el expediente administrativo precisado, dictó orden de trabajo para que el jefe de la Unidad Departamental de Vía Pública e Inspectores, Gabriel Cuitláhuac Trueba Anides, acompañado por otros inspectores de la misma dirección, verificaran si los floristas que seguían vendiendo sus productos en la vía pública, frente al mercado Belisario Domínguez, habían dejado de realizar esa actividad y ya estaban reubicados en el Centro de Abasto de Productos del Campo y Flores de Texcoco, y también lo instruyó para que en caso de que no lo hubieran hecho procediera a "decomisar" y resguardar las mercancías que estuvieran comerciando en la vía pública, afectando el libre tránsito peatonal o vial, además de facultarlo para solicitar el auxilio de la fuerza pública;(5) orden que fue notificada en la misma fecha a Patricia Romero Hernández quien, según quedó asentado en la cédula de notificación respectiva, dijo ser líder de los floristas del banquetón.(6)

El diez de abril de dos mil seis, Gabriel Cuitláhuac Trueba Anides, jefe de Vía Pública e Inspectores del Municipio de Texcoco, mediante oficio 1.4-4/DGRC/106/2006, informó al director de Regulación Comercial que en esa fecha, alrededor de ocho floricultores habían colocado sus puestos de venta de flores en la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, y que los había exhortado para que se retiraran de ahí y se reubicaran en el centro de abastos de Texcoco, indicándoles que ya se había notificado el cuatro de abril anterior dicha situación a su líder, ante lo cual, según su dicho, le indicaron que ellos iban a defender su trabajo a costa de lo que sucediera, por lo que procedió a retirarse con su personal.(7)

En este contexto, ese día, el director de Regulación Comercial del Municipio en cuestión, solicitó al director general de Seguridad Pública Municipal el apoyo de la fuerza pública, para que, el once de abril de dos mil seis se ayudara a su personal a cumplir con la determinación precisada en el punto que antecede.(8)

Así, el once de abril de dos mil seis, aproximadamente a las 6:10 horas, personal de la Dirección General de Regulación Comercial y elementos de la policía municipal de Texcoco, Estado de México, se constituyeron en la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, a fin de impedir que floricultores ubicaran sus puestos en ese lugar; sin embargo, poco después, se presentaron aproximadamente entre treinta o cuarenta personas con machetes, entre ellos floristas de Texcoco y miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, suscitándose un enfrentamiento, del que resultaron dañados vehículos de la citada Dirección General,(9) lo cual motivó que Sergio González Espinosa y Juan Manuel Hernández Romero, director de la policía municipal y director de Regulación Comercial, respectivamente, presentaron la denuncia respectiva para que se deslindaran responsabilidades respecto a las lesiones y daños causados, la cual dio origen a la averiguación previa ********** y a la causa penal **********.

Por su parte, el presidente municipal sustituto del Municipio de Texcoco, Estado de México, Nazario Gutiérrez Martínez, mediante oficio 1.1.1/PM/050/2006, de diez de abril de dos mil seis, hizo del conocimiento del entonces comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal que grupos organizados por comerciantes informales intentaban amedrentar la estabilidad del gobierno municipal, pues ante la orden de reubicar a aproximadamente diez comerciantes informales (floristas) que vendían sus productos frente al mercado Belisario Domínguez, éstos amenazaban con tomar las oficinas del palacio municipal, argumentando que para evitarlo solicitarían el apoyo del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra pertenecientes al Municipio de Atenco,(10) por lo que solicitaba, a la brevedad posible fueran enviados elementos de las Fuerzas de Apoyo y Reacción para afrontar cualquier eventualidad.(11)

En este orden de cosas, el comandante de la Agencia de Seguridad del Estado de México, **********, giró la instrucción al subdirector operativo regional "Pirámides" de la misma corporación, comandante **********, para coordinar el apoyo solicitado por el presidente municipal de Texcoco en la magnitud que estimara pertinente y una vez hecho lo anterior, informara de las acciones adoptadas,(12) el cual, a su vez, encomendó la coordinación del operativo requerido al comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco de Mora, con la indicación de que se informaran las acciones ejecutadas,(13) quien, de acuerdo con lo informado por el comisionado de dicha agencia, Héctor Jiménez Baca, instaló un operativo de seguridad en la presidencia municipal el doce de abril de dos mil seis.(14)

No obstante la presencia policial de referencia, según manifestó el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, ese día veinte floristas y veinte miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra instalaron doce puestos de venta de flores en la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, sin que en esa fecha se hubiese suscitado enfrentamiento alguno, ni realizado intento de desalojo.(15)

Dicho funcionario también refiere que ese mismo día (doce), así como los días dieciocho, veinte y veintiocho de abril de dos mil seis, floristas de Texcoco y miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra sostuvieron reuniones con funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, entre ellos, el licenciado Raúl Alberto Castrejón Núñez, subprocurador de Justicia Regional de Texcoco, en las que se trataron temas relacionados con la averiguación previa **********, radicada por los hechos acontecidos el once de abril de dos mil seis, precisados en párrafos precedentes de esta reseña, esto es, la instalación de puestos de flores frente al mercado Belisario Domínguez y los abusos en los que habían incurrido servidores públicos del Municipio de Texcoco.(16)

A propósito de dichas reuniones, el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal señala en el informe rendido ante los Magistrados comisionados que no se llegó a acuerdo alguno y, ante la postura de los floristas de Texcoco y los miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra de que tomarían el palacio municipal si no se accedía a sus peticiones, desde el doce de abril de dos mil seis se implementaron dispositivos de seguridad en dicho lugar,(17) así como en la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez,(18) con policías municipales y estatales.

De manera particular, se señala que para el día veinticuatro de abril de dos mil seis se reforzó el dispositivo de seguridad instalado en la calle Fray Pedro de Gante, frente el mercado Belisario Domínguez, a fin de evitar que los floricultores asentaran sus puestos en ese lugar, el cual en esa fecha se conformó con 76 (setenta y seis) elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, 20 (veinte) de la Policía Municipal y 10 (diez) inspectores de la Dirección General de Regulación Comercial del Municipio.(19)

No obstante lo antes señalado por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en el sentido de que, previo a los hechos investigados, no se llegaba a ningún acuerdo con los inconformes, se advierte que hubo una reunión el 28 de abril de 2006 entre autoridades estatales, floristas e integrantes del Frente de Pueblos, en la que sí se llegó a un acuerdo.

En efecto, con la finalidad de dar continuidad a la búsqueda de soluciones por la venta de flores en las afueras del mercado Belisario Domínguez, se acordó llevar a cabo una nueva junta el dos de mayo siguiente a las 12:00 horas,(20) lo que quedó reflejado en la minuta elaborada al efecto.

Así, el dos de mayo de dos mil seis tuvo verificativo dicha reunión con la presencia de Patricia Romero Hernández (líder de los floristas) e Ignacio del Valle Medina (líder del frente), con autoridades del Gobierno del Estado de México, entre ellos el licenciado Raúl Alberto Castrejón Núñez, subprocurador de Texcoco y Eugenio Alonso Chombo, director de Gobernación de la Región de Texcoco, sin que acudiera ninguna autoridad del Municipio de Texcoco.(21)

En la reunión, el mencionado director de Gobernación accedió a la solicitud realizada por Ignacio del Valle y Patricia Romero Hernández (líder de los floristas que se negaban a ser reubicados), en el sentido que se retirara la fuerza pública de las inmediaciones del mercado Belisario Domínguez, para que al día siguiente instalaran sus puestos en ese lugar,(22) porque se celebraba el día de la Santa Cruz, lo que incrementaba sus ventas de flores, lo cual corroboró en la entrevista realizada el ocho de noviembre de dos mil siete por la Comisión Investigadora, pues éste señaló que efectivamente en esa reunión, previa autorización del subsecretario de Gobernación del Estado de México, contador Manzur Quiroga, accedió a que se retiraría la fuerza pública de las inmediaciones del mercado Belisario Domínguez.

Cabe agregar que dicho funcionario manifestó al desahogar su vista al informe preliminar que: "si bien en la reunión del 2 de mayo de 2006 ..., se solicitó al director general de Gobierno el retiro de la Policía Estatal de las inmediaciones del mercado Belisario Domínguez, el retiro de la misma no significaba, como se asienta, autorización alguna para poder colocar los puestos de venta de flores, para realizar esa actividad el 3 de mayo, toda vez que autorizar la venta en el exterior del citado mercado era facultad únicamente del Ayuntamiento de Texcoco y no de algún funcionario del Gobierno Estatal".(23)

En este contexto, la Policía Municipal de Texcoco, para el dos de mayo de dos mil seis, reforzó el dispositivo de seguridad instalado desde el once de abril de dos mil seis en el mercado Belisario Domínguez, ya que, de acuerdo con el informe preliminar de la Comisión Investigadora, el contingente de elementos pasó de 20 (veinte) a 57 (cincuenta y siete).(24)

Asimismo, en el informe aludido, se señala que a las siete horas del tres de mayo de dos mil seis, se incorporaron al citado operativo implementado en el mercado Belisario Domínguez, cincuenta y ocho elementos más de la Policía Municipal de Texcoco, Estado de México, sin que se hubiese hecho cambio de turno. Es decir, no se retiraron del lugar a los diversos elementos ya apostados ahí. Así, de acuerdo con el informe preliminar de la Comisión Investigadora, en total fueron ciento quince elementos de esa corporación policial los que en esa fecha estuvieron en el mencionado mercado.(25)

Sin embargo, en contraposición con esta conclusión, Sergio González Espinosa, entonces director general de Seguridad Pública en el Municipio de Texcoco, Estado de México, señala en su escrito de manifestaciones al informe preliminar que si bien el actual titular de la mencionada Dirección en su informe presentado ante la Comisión de Magistrados consigna las listas de asistencia de los turnos de los días 2 y 3 de mayo de 2006, lo cierto es que a él no le constan los hechos, ya que no estuvo presente en el operativo del 3 de mayo en el mercado Belisario Domínguez, por lo que, afirma, no es conducente basarse en esas listas para decir que todos los policías de los turnos aludidos se encontraban en el mercado, ya que dicha acción dejaría descubiertos otros servicios y apoyos a la ciudadanía texcocana.(26) En esta tesitura, manifiesta que el número de policías municipales no rebasaba el de particulares.

En este orden de ideas, con lo indagado no se puede determinar con certeza cuántos policías municipales participaron en este evento; pero sí que el contingente estuvo al mando del comandante Sergio González Espinosa(27) y que las instrucciones que tenía eran evitar que comerciantes de flores instalaran sus puestos en la banqueta de la calle Fray Pedro de Gante, frente el mercado Belisario Domínguez, del Municipio de Texcoco, Estado de México,(28) los cuales fueron provistos con bastones de rotación rápida, pero además, a 17 (diecisiete) de ellos les dieron cascos y a 16 (dieciséis) escudos antimotín.(29)

Por otra parte, en la presencia policial en el mercado y sus inmediaciones también participó la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México. Dicha corporación policial, en el dispositivo de seguridad que se instaló el tres de mayo de dos mil seis, frente al mercado Belisario Domínguez, contaba con 320 (trescientos veinte) elementos de las Fuerzas de Apoyo y Reacción,(30) con equipos antimotín, conformado por casco de protección con careta, bastón policial PR-24 y escudo de protección.(31)

La intervención de este cuerpo policíaco, de acuerdo con el informe del comisionado de la agencia(32) rendido ante la Comisión Investigadora de los hechos, no fue directa, sino de apoyo presencial disuasivo.(33) Estaba al mando del comandante **********, subdirector regional "Pirámides".

Ahora bien, al igual que hizo la Policía Municipal la madrugada del tres de mayo de dos mil seis, la Agencia de Seguridad Estatal amplió el número de elementos con los que apoyaba desde el doce de abril de dos mil seis,(34) en el dispositivo de seguridad instalado frente al mercado Belisario Domínguez. El contingente pasó de 40 (cuarenta) a 320 (trescientos veinte) elementos.(35) Algunos llevaban escopetas lanza cartuchos de gas lacrimógeno.(36)

Éstos son los antecedentes que más inmediatamente explican lo acontecido el 3 de mayo, sin que nada de lo anterior signifique soslayar que los problemas sociales que desembocaron en estos hechos tienen raíces grandes y complejas que un resumen de lo más inmediato no puede simplificar o reflejar del todo.

4.2. Evento 1: Los conflictos acontecidos en el mercado de flores de Texcoco y sus inmediaciones.

4.2.1. Evento 1: La crónica.

Conforme a lo hallado y documentado por la Comisión Investigadora, los siguientes son los detalles de lo que pasó entre, aproximadamente, la madrugada y las ocho de la mañana en las afueras del mercado Belisario Domínguez de Texcoco. La hora pico de los eventos transcurrió entre las siete y ocho de la mañana. La siguiente es la crónica:

  1. Ubicación de policías y personal de la Dirección General de Regulación Comercial, así como floricultores y personas que los apoyaban.

    Los elementos de la Policía Municipal, al mando de Sergio González Espinosa, entonces director general de Seguridad Pública, y nueve personas de la Dirección General de Regulación Comercial, coordinadas por Gabriel Cuitláhuac Trueba Anides, jefe de la Unidad Departamental de Vía Pública, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana se instalaron en la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, a fin de evitar que floricultores pusieran sus puestos en ese lugar.(37)

    Al mismo tiempo, alrededor de 320 elementos de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de la Agencia de Seguridad Estatal, al mando del comandante **********, subdirector regional "Pirámides", se colocaron en la esquina que forman las calles Fray Pedro de Gante y Colón, del centro de Texcoco, Estado de México.

    Cerca de las siete horas del tres de mayo de dos mil seis, se incorporaron al citado operativo elementos de la Policía Municipal de Texcoco, sin que se sepa con exactitud cuántos, según se señaló con anterioridad.

    Por su parte, ese día, alrededor de las 7:10 horas, los floristas de Texcoco y miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, se reunieron en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número ********** de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México y, aproximadamente, diez minutos después, se dirigieron al mercado Belisario Domínguez, formando dos grupos que caminaban juntos, uno conformado por aproximadamente veinticinco a treinta personas que llevaban consigo flores, y otro de similar número de personas, que llevaban machetes, palos, piedras y explosivos.(38)

  2. El enfrentamiento.

    Aproximadamente a las 7:25 horas, uno de los grupos en que se subdividieron los floristas y quienes los apoyaban, intentó instalar puestos para venta de flores en la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, lo cual les fue impedido por personal de la Dirección General de Regulación Comercial.(39)

    Las referidas personas se replegaron a la esquina que forman las calles Fray Pedro de Gante y Manuel González, donde se encontraba el segundo grupo, que llevaba consigo machetes, piedras y explosivos.

    Los policías y el personal de la Dirección General de Regulación Comercial, entre ellos una persona vestida de civil, con camisa a cuadros y pantalón de mezclilla, que llevaba consigo un palo como de metro y medio (que resultó ser Gabriel Cuitláhuac Trueba Anides, jefe de la Unidad Departamental de Vía Pública),(40) hacen retroceder a los dos grupos por la calle Manuel González.

    Para esos efectos, es decir, para que las personas retrocedieran, los citados policías y personal de la Dirección General de Regulación Comercial las golpean con macanas y palos, y los inconformes, a su vez, para evitar ese retroceso golpean a aquéllos con machetes, palos y piedras.

    Ese enfrentamiento se prolongó por varios minutos y dio como resultado que tanto policías como personas inconformes fueran lesionados, y detenidas tres de estas últimas.

    En relación con este operativo, el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, Héctor Jiménez Baca, manifestó en su informe presentado ante la Comisión Investigadora que la intervención y estrategia de dicha corporación en las inmediaciones del mercado fue la de acercarse al lugar para evitar que los floricultores y los integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra siguieran agrediendo a los elementos de la Policía Municipal de Texcoco, situación que, a su decir, se logró debido a que esas personas se replegaron e introdujeron a un inmueble particular.(41) Así, señala que su intervención no fue directa, sino de apoyo disuasivo.

    Los replegados se refugiaron en el inmueble particular ubicado en la calle Manuel González número ********** de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, el cual se encontraba como a quinientos metros del lugar donde inició el conflicto; algunos desde afuera de ese inmueble lanzaban piedras y cohetes a los policías municipales y personal de la Dirección General de Regulación Comercial; otros se manifestaban desde la azotea de dicho domicilio.(42)

    Cuando se desarrollaban esos hechos, de acuerdo con lo manifestado por el reportero gráfico **********, se intentó limitar el acceso de periodistas que fotografiaban el enfrentamiento.

    En efecto, dicho reportero denunció que el tres de mayo de dos mil seis, por la mañana, fue golpeado y despojado de una cámara fotográfica y un teléfono celular por policías municipales de Texcoco, Estado de México, cuando se encontraba tomando fotografías de los hechos que acontecieron en esa fecha, en la calle de Fray Pedro de Gante, en el Municipio ya señalado.(43)

  3. Intervención de las Fuerzas de Apoyo y Reacción.

    Con motivo del enfrentamiento antes destacado, según se señaló, inició la intervención de las Fuerzas de Apoyo y Reacción, las cuales, recuérdese, estaban apostadas a varios metros del mercado, lanzando granadas o cartuchos de gas lacrimógeno a los inconformes para que se dispersaran.

    Con posterioridad, comienza el avance de elementos de las Fuerzas de Apoyo y Reacción, quienes se dividieron en dos grupos, uno de aproximadamente 100 (cien) elementos que ingresó por la esquina formada por las calles Fray Pedro de Gante y Manuel González, mientras que el otro lo hizo por la esquina contraria, es decir, la formada por la última de las calles apenas citadas y Juárez.

    El avance de los elementos de las Fuerzas de Apoyo y Reacción hizo que los civiles inconformes que seguían en la calle Manuel González, lanzando cohetes, piedras y palos, también se refugiaran en el inmueble ubicado en el número ********** de esa calle, donde previamente habían entrado otros de ellos.(44)

    Aproximadamente a las 7:50 horas, los alrededor de 320 (trescientos veinte) elementos de la Agencia de Seguridad Estatal establecieron un cordón de seguridad en el inmueble particular al que ingresaron dichas personas, evitando la salida o ingreso de otros integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra. De esos elementos, algunos permanecieron frente al domicilio de que se trata y el resto se distribuyó en las calles aledañas.(45)

    Algunos inconformes empezaron a lanzar piedras, palos, tabicones y otros objetos, a los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, mientras que los policías lanzaban gas lacrimógeno, lo cual se prolongó durante algunos minutos.

    Posteriormente, por intervalos, algunos de los inconformes lanzaban objetos a los policías, lo que prevaleció hasta que se suscitó otro operativo policial que será analizado más adelante.(46)

    Cabe agregar que entre las personas que se encontraban en el citado inmueble, estaba Ignacio del Valle Medina, líder del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, quien incluso fue entrevistado por reporteros de Televisa en ese lugar.(47)

    4.2.2. Evento 1: Los resultados.

    En estos enfrentamientos, resultaron detenidas tres personas.(48) Los tres detenidos acusaron abusos policiales. El periodista **********, quien cubría los hechos, según se señaló con antelación, también acusó lesiones y ser desposeído de sus herramientas de trabajo con motivo de estos acontecimientos.(49) En estos hechos, también resultaron lesionados alrededor de 10 elementos de la policía municipal.(50)

    Evento 2: El bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería y el intento de desbloqueo por parte de la autoridad.

    4.3.1. Evento 2: La crónica.

    Los hechos descritos en el apartado que antecede dieron origen al segundo evento que será descrito enseguida. Los hechos del evento 2 tuvieron lugar el mismo tres de mayo de dos mil seis, aproximadamente a partir de las 9:15 (nueve con quince minutos) horas, en la carretera Texcoco-Lechería y se prolongaron hasta alrededor de las 16:00 (dieciséis) horas.

    De los informes rendidos ante la Comisión Investigadora por la Agencia de Seguridad Estatal y la Policía Federal Preventiva, así como de los videos que fueron recabados por la Comisión Investigadora,(51) se desprende que los hechos acaecidos el tres de mayo de dos mil seis, en la carretera Texcoco-Lechería, se desarrollaron en la forma que enseguida se describe:

    Alrededor de las 9:15 horas del tres de mayo de dos mil seis, un grupo de alrededor de 200 (doscientas) personas, de acuerdo con el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, encabezadas por ********** y **********, líderes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra,(52) con el fin de apoyar a quienes participaron en los eventos suscitados frente al mercado Belisario Domínguez (evento 1), protestar y presionar por lo ocurrido así como por la detención de tres de ellos, bloquearon la carretera Los Reyes-Lechería a la altura de la entrada principal del Municipio de San Salvador Atenco, en ambos sentidos de circulación.(53)

    El bloqueo de la vialidad se materializó aproximadamente una hora y media después de que se estableciera el cordón de seguridad en el inmueble particular donde ingresaron las personas que protagonizaron los hechos acaecidos frente al mercado Belisario Domínguez (evento 1).

    En los inicios del bloqueo, miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra realizaron una reunión, en la que uno de ellos señalaba al grupo que debían llevar más gente, buscar un lugar donde resguardar a las personas del gobierno (que retendrían) y que no debían dispersarse.(54)

    El bloqueo abarcó los dos sentidos de circulación, los cuales se encontraban divididos por un camellón de tierra y pasto, en el que se encontraban diversos árboles.

    Durante el bloqueo, los inconformes incendiaron llantas en dicho lugar, algunos llevaban consigo machetes, tenían bombas molotov, cohetes, una gran cantidad de piedras, palos y un cañón de fabricación casera. Al frente de su ubicación atravesaron una pipa que transportaba amoniaco.(55)

    Entre las acciones que se realizaron durante el bloqueo por los manifestantes, destacan (56)

  4. Integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, en la carretera bloqueada, retuvieron a elementos de corporaciones policiales que circulaban por ese lugar.(57)

  5. Detuvieron la camioneta oficial con placas de circulación KS-34910, en la que se trasladaba un reo por custodios del Gobierno del Estado de México, los cuales fueron golpeados, pero les permitieron continuar su camino.

  6. Detuvieron la patrulla 9158, en la que los policías de la Agencia de Seguridad Estatal, i) **********, ii) **********, iii) **********, iv) **********; y, v) **********, escoltaban a la unidad antes precisada.(58)

  7. Los recién mencionados elementos policiales fueron despojados de dos fusiles AR-15, una subametralladora Colt 9 milímetros, subametralladora Mendoza 9 milímetros y una pistola Glock 9 milímetros, y se los llevaron retenidos al poblado de San Salvador Atenco.

  8. Aproximadamente a las 11:50 horas pararon la patrulla con número económico 169, en la que circulaban los policías municipales de Ecatepec de Morelos, Estado de México, i) **********, ii) **********, iii) **********, iv) **********; y, v) **********, quienes fueron despojados de dos pistolas calibre 38 especial, y también fueron llevados al poblado de que se trata.(59)

  9. Igualmente, fueron retenidos y llevados a las instalaciones del comisariado ejidal de San Salvador Atenco los policías ministeriales de Otumba, i) ********** y ii) **********, cuando circulaban en la carretera bloqueada en la unidad oficial Ford Contour, con placas de circulación LNR-9048.(60)

    El bloqueo de la carretera y la retención de servidores públicos motivó que la Agencia de Seguridad Estatal y la Policía Federal Preventiva se coordinaran con el fin de reestablecer el orden público y rescatar a los elementos policiales retenidos.

    Para tal efecto, de acuerdo con el informe de la Agencia de Seguridad Estatal, ésta concentró aproximadamente 194 (ciento noventa y cuatro) elementos en las instalaciones de la Policía Federal Preventiva, ubicadas en la carretera Texcoco-Lechería, mismos que iban al mando de los comandantes **********, **********, ********** y **********, director de Operaciones, coordinador de Subdirecciones del Valle de México, subdirector operativo Regional Oriente y subdirector operativo Regional Metropolitano, respectivamente.

    Los aludidos elementos llevaban equipos antimotín y algunos de ellos escopetas lanza-cartuchos de gas lacrimógeno y granadas de mano del mismo gas.(61)

    Por otra parte, la Policía Federal Preventiva concentró en las instalaciones precisadas en párrafos antecedes, 154 (ciento cincuenta y cuatro) elementos de la citada corporación policial, al mando del inspector jefe **********, los cuales fueron dotados de equipos antimotín.(62)

    Los aproximadamente ciento noventa y cuatro elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y los ciento cincuenta y cuatro de la Policía Federal Preventiva que se encontraban concentrados en las instalaciones antes señaladas, aproximadamente a las 13:30 horas avanzaron sobre la carretera Texcoco-Lechería y como a las 14:00 horas, a cien metros del lugar en el que se encontraban los inconformes, formaron dos bloques compactos, uno por cada una de esas organizaciones policiales.

    Minutos después, los elementos policiales volvieron a avanzar, colocándose escuderos al frente de la formación y un poco atrás de ellos escopeteros que llevaban consigo escopetas y granadas de gas lacrimógeno.

    Al encontrase como a diez metros de los inconformes, el bloque conformado por elementos de la Policía Federal Preventiva se detuvo, mientras que el de la Agencia de Seguridad Estatal avanzó como dos metros más.

    Los comandantes **********, **********, ********** y **********, director de Operaciones, coordinador de Subdirecciones del Valle de México, subdirector operativo Regional Oriente y subdirector operativo Regional Metropolitano, respectivamente, todos de la Agencia de Seguridad Estatal, sin ningún tipo de equipo que los protegiera, se adelantaron algunos metros del bloque de elementos policiales que encabezaban a fin de dialogar con los inconformes; sin embargo, ello no fue posible porque se suscitó un enfrentamiento.

    El enfrentamiento inició cuando los inconformes lanzaron bombas molotov, piedras y cohetes a los policías,(63) por lo que los mandos de la Agencia de Seguridad Estatal que se habían adelantado, retrocedieron y fueron protegidos por los escuderos, mientras que los escopeteros empezaron a disparar cartuchos de gas lacrimógeno a los inconformes. El enfrentamiento se intensificó.(64)

    Según se aprecia en los videos, los policías de ambas corporaciones empezaron a romper la formación y a disgregarse, debido a que las bombas molotov provocaban incendios en el piso; además, retrocedieron de manera desordenada ante la intensidad de piedras y cohetes que les arrojaban, así como de los balines que les disparaban con un cañón de fabricación casera.

    Algunos de los inconformes siguieron a los policías que retrocedían, mientras que otros salían de entre los vehículos que se encontraban parados en el otro sentido de la circulación de la carretera, por lo que los policías que se rezagaron fueron rodeados y golpeados por varios inconformes.(65)

    El enfrentamiento de que se trata duró aproximadamente treinta minutos, en los cuales por momentos algunos elementos policiales volvían a juntarse y avanzaban, algunos para liberar a sus compañeros que se encontraban rodeados por los inconformes, pero volvían a retroceder.

    Aproximadamente a las 14:45 horas, nuevamente se agruparon los contingentes de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva, los cuales volvieron a avanzar de manera disgregada, es decir, sin formarse en bloques compactos, iniciándose un segundo enfrentamiento.

    Los inconformes retrocedían, pero seguían lanzando piedras a los policías, mientras que éstos disparaban cartuchos de gas lacrimógeno y conforme avanzaban iban recogiendo piedras que a su vez les aventaban a aquéllos.

    Los policías iban deteniendo a personas que se encontraban en la carretera, pero a algunos de ellos los dejaban ir.(66)

    Los policías dejaron de avanzar al llegar como a diez metros del lugar en el que se inició el primer enfrentamiento antes descrito, lugar en el que siguieron disparando cartuchos de gas lacrimógeno a los inconformes y algunos elementos también les aventaban piedras. Por su parte, estos últimos lanzan a los policías piedras, palos, cohetes y balines disparados con un cañón de fabricación casera, lo cual prevaleció durante algunos minutos.

    En este contexto, un contingente de la Agencia de Seguridad Estatal fue enviado para auxiliar a sus compañeros lesionados, así como a elementos de la Policía Federal Preventiva.(67)

    Por otra parte, alrededor de las 15:21 horas, los elementos de la Policía Federal Preventiva recibieron la orden de replegarse a las instalaciones de esa corporación policial y empezaron a avanzar diez minutos después.

    Aproximadamente a las 15:45 horas, el entonces comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal llegó a las inmediaciones del bloqueo y dio la instrucción de que los elementos de la corporación que dirigía, también se replegaran a las instalaciones de la Policía Federal Preventiva, lo cual hicieron alrededor de las 16:00 horas de ese mismo día.(68)

    En los enfrentamientos antes descritos, la Agencia de Seguridad Estatal consideró que intervinieron de parte de la población civil alrededor de 800 (ochocientos) manifestantes; mientras que los elementos policíacos participantes, sumados los de la Agencia de Seguridad Estatal y los de la Policía Federal Preventiva, eran 345;(69) sin embargo, derivado de lo señalado con anterioridad con respecto al número de elementos, no se tiene la certeza acerca de cuántos efectivamente intervinieron en este evento, ni por parte de los policías, ni por parte de los civiles.

    4.3.2. Evento 2: Los resultados.

    Los datos resultantes de este evento 2, por parte de la policía, son que resultaron lesionados alrededor de 47 (cuarenta y siete) elementos de la Agencia de Seguridad Estatal(70) y 17 (diecisiete) de la Policía Federal Preventiva.(71)

    Cabe destacar que entre los lesionados de la primera de esas corporaciones, el policía **********, en el momento de ser examinado por peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, presentaba lesiones producidas por arma de fuego. El policía de referencia fue entrevistado por la Comisión Investigadora, a la que narró con precisión los detalles de cómo fue lesionado con proyectil de arma de fuego.(72)

    Además, fueron retenidos varios policías de ambas corporaciones policiales participantes.(73)

    Ahora bien, en lo que atañe a los detenidos, luego del análisis de varias constancias, se llega a la convicción de que en el lugar de los hechos de este evento 2 fueron detenidas 13 (trece) personas, todas del sexo masculino, que eventualmente denunciaron que fueron objeto de abusos policiales.(74)

    4.4. Evento 3: El deceso del menor **********.

    En el transcurso de los hechos narrados bajo el evento 2 perdió la vida el menor ********** (14 años). Acerca de este deceso, la información recabada por la Comisión Investigadora permite narrar lo siguiente.(75)

    Durante el enfrentamiento entre elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva con integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, en la carretera Texcoco-Lechería y sus alrededores, falleció el joven **********. Su cuerpo sin vida, del que se dio fe ministerial, fue registrado en video, imágenes que fueron reproducidas en algunos medios de comunicación y que también se incluye en el documental del Canal 6 de Julio, "Romper el Cerco".

    Se pudo establecer que el joven recibió el disparo de arma de fuego en algún lugar cercano a la Avenida Nacional, y que falleció en un lugar cercano al mismo al que había sido trasladado (por sujetos que no han sido identificados), en la cerrada de la Avenida Nacional. Estos hechos ocurrieron alrededor de las 15:15 horas de ese día, como se puede desprender de las crónicas que en vivo se transmitían en algunos medios de comunicación.

    En el protocolo de necropsia se estableció que el referido menor falleció como consecuencia de alteraciones tisulares, estructurales y metabólicas consecutivas a herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante de tórax,(76) disparada a una distancia mayor a 70 centímetros.(77)

    Pruebas periciales permitieron también establecer el tipo y características del arma de fuego de la que salió el proyectil que le quitó la vida, mismas que quedaron especificadas en los dictámenes, al igual que las características de las heridas, su posición y su mecánica. No obstante, los dictámenes periciales producidos no permitieron establecer si tal proyectil había sido detonado por armas de la policía, y la posición del cuerpo tampoco fue indicativa al respecto.

    En torno a este homicidio fue abierta una averiguación previa, en la que obran muchas de las declaraciones y probanzas tenidas en cuenta para lo anterior.

    Este deceso será retomado más adelante en el considerando décimo.

    4.5. Evento 4: La concentración en el domicilio particular de la calle Manuel González.

    4.5.1. Evento 4: La crónica.

    La forma como se desenvolvieron los hechos suscitados en la carretera Texcoco-Lechería motivó que la Agencia de Seguridad Estatal implementara un operativo policial para detener a las personas que se encontraban en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número ********** de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, donde se habían introducido floristas de esa localidad y miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, entre ellos, Ignacio del Valle Medina, líder histórico de dicha organización civil, así como personas que sin ser floristas ni miembros del frente se encontraban en el lugar por diversas circunstancias.

    Debe recordarse que en ese inmueble, desde alrededor de las 7:50 horas aproximadamente, trescientos veinte elementos de la Agencia de Seguridad Estatal establecieron un cordón de seguridad que prevaleció por poco más de nueve horas.

    De acuerdo con lo señalado por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en informe remitido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de once de octubre de dos mil siete, en el operativo policial implementado para detener a tales personas, intervinieron 320 (trescientos veinte) elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, al mando de los comandantes **********, ********** y **********, subdirector regional "Pirámides", subdirector regional Oriente y subdirector regional Valle de Cuautitlán, respectivamente informe en el que también se señalan los nombres de los policías de referencia. Sin embargo, hay elementos que permiten suponer que no sólo los elementos ahí referidos participaron en el operativo, sino quizá un centenar más, siendo entonces alrededor de 420 los elementos de esta corporación.(78)

    Por lo que hace a la participación de la Policía Municipal, es de señalarse que de las constancias que se recabaron en el curso de la investigación, la comisión advirtió (convicción que este tribunal hace suya por el mérito de las razones en que se sustenta) que si bien la Policía Municipal no intervino en la detención material de las personas que se encontraban en el inmueble ubicado en la calle Manuel González, número **********, de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, sí participó en los hechos que se describen en este apartado, inclusive realizando la captura de otras personas en el mercado en momentos paralelos a esto.(79)

    Ahora bien, de los informes rendidos por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 y 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de veintiuno de mayo y once de octubre de dos mil siete, respectivamente, así como de los diversos videos que recabó la Comisión Investigadora, se desprende que los hechos que nos ocupan se desarrollaron de la siguiente manera:

  10. Los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal se dividieron en dos grupos, uno que se colocó frente a la puerta principal del inmueble ubicado en la calle Manuel González número **********, de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México,(80) y el otro frente al inmueble marcado con el número ********** de la misma calle.

  11. Escopeteros de la Agencia de Seguridad Estatal dispararon cartuchos de gas lacrimógeno al inmueble en que se encontraban las personas que se pretendía detener, como se desprende de las imágenes grabadas en el DVD que fue remitido a la Comisión Investigadora, por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, identificado con la leyenda "TV Azteca Hechos Noche 3-mayo-2006", en el que desde el minuto 12:45 se observa que esos disparos se realizaron directamente hacia la azotea del indicado inmueble.

    Ver imágenes 1

  12. Diversas personas que se encontraban en la azotea del inmueble seguían lanzando piedras, palos y cohetes a los policías que estaban abajo, mientras que algunos policías también lanzaban piedras a los manifestantes e incluso uno golpeó insistentemente con los pies la puerta de acceso del inmueble, como se observa al minuto 13:05 del DVD apenas descrito.

    Ver imágenes 2

  13. Los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal que se habían colocado en los lugares precisados en el punto 1 que antecede, aproximadamente a las 17:30 ingresaron al inmueble ubicado en la calle Manuel González número **********, tanto por la puerta de acceso como por la azotea, a la que ascendieron a través de la gasolinera que se encuentra en la parte de atrás del indicado inmueble,(81) empezando a detener a las personas que ahí se encontraban, de los cuales algunos opusieron resistencia, incluso con los machetes que portaban, pero finalmente fueron detenidos.

    De las imágenes de video que recabó la Comisión, se advierte que al ser detenidas las personas que se refugiaron en el inmueble de referencia, algunas eran golpeadas con toletes en la cabeza y el cuerpo a pesar de que ya se encontraban sometidas, asimismo les dan puntapiés y, por los golpes que reciben, caen al piso donde vuelven a ser golpeadas, como se advierte en el minuto 16:57 del video número 2, denominado: "Material sin editar, TV Azteca" (anexo 124 del expediente de la Comisión Investigadora).

    Ver imágenes 3

    Asimismo, a partir del minuto 17:45 de ese video, se observa que otro grupo de policías agreden, encontrándose ya sometidas, a unas personas que bajan por la escalera de la azotea del referido domicilio, dándoles de golpes en la cabeza y en el rostro, con manos y toletes, y en el minuto 18:48 se aprecia que varios policías atacan con sus toletes a otros detenidos que estaban en la azotea del inmueble en cita.

    Ver imágenes 4

  14. Elementos de la Policía Municipal de Texcoco, aproximadamente a las 17:37 horas detuvieron a ********** y ********** en el mercado Belisario Domínguez.(82)

  15. Los policías fueron sacando a las personas detenidas en el inmueble.

  16. La detención de dichas personas finalizó aproximadamente a las 17:50 horas del propio tres de mayo de dos mil seis, es decir, veinte minutos después de que elementos de la Agencia de Seguridad Estatal ingresaron al inmueble.

  17. Durante el operativo, un camarógrafo de Televisa fue golpeado por elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, como se advierte en las imágenes difundidas por esa televisora, en las que se señala que ese camarógrafo responde al nombre de **********, las cuales se pueden observar en el minuto 23:36 de reproducción del video que obra en autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", donde se aprecian escenas captadas por la cámara del propio camarógrafo, por lo que únicamente se ve el movimiento de la cámara.

    La Comisión Investigadora señaló en su informe que el mencionado camarógrafo no presentó denuncia, querella o queja alguna con motivo de los golpes que le fueron proferidos por elementos de la mencionada corporación policial.(83)

    4.5.2. Evento 4: Resultados del evento.

    De las constancias recabadas por la Comisión Investigadora, incluyendo los informes rendidos por la Agencia de Seguridad Estatal, no se advierte que en los hechos que ahora nos ocupan hubiese salido lesionado algún elemento de la Agencia de Seguridad Estatal o de la Policía Municipal de Texcoco.

    En lo que se refiere a la población civil, es de señalarse que con motivo de este operativo fueron detenidas 83 (ochenta y tres) personas; destacando que, entre éstas, se encontraba el líder histórico del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, Ignacio del Valle Medina. A estas personas cabe sumar, por la hora en que ocurrieron las detenciones, también a otras 2 (dos) personas que paralelamente fueron detenidas en el interior del mercado.(84)

    4.5.3. Evento 4: Abusos policíacos denunciados.

    De los 85 detenidos de este evento, 81 denunciaron que fueron golpeados por policías y a todos ellos les fueron certificadas lesiones externas por peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Los abusos referidos son objeto de análisis en una consideración específica de esta resolución páginas más adelante.

    4.5.4. Evento 4: Abusos sexuales denunciados.

    Algunas de las mujeres detenidas en este evento denunciaron haber sido objeto de agresiones de naturaleza sexual, lo cual será analizado por separado y sin encuadrarlo en los "eventos" aquí identificados, aun cuando al narrar cada uno se precisará al final si en éste hubo denuncias semejantes.

    4.6. Evento 5: El traslado de los detenidos al penal de "Santiaguito".

    4.6.1. Evento 5: Crónica.

    Los civiles detenidos en los operativos de cuenta, fueron todos trasladados ese mismo día al Centro de Readaptación Social denominado "Santiaguito", ubicado en el Municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México en calidad de personas aseguradas o "en depósito". Aún corrían en favor de la autoridad ministerial los plazos constitucionales para determinar la situación jurídica de ellos, pero, en razón de que en sus oficinas no había espacio suficiente para resguardarlos entre tanto se realizaban los trabajos tendentes a tomar una decisión acerca de ello, y por razones de seguridad, se solicitó a las autoridades estatales apoyo para resguardar en calidad de "depósito" a estas personas en tanto que vencían los plazos constitucionales correspondientes.

    Para tal efecto, los detenidos fueron trasladados e internados en esa calidad en el penal conocido como "Santiaguito". En este apartado, bajo la denominación de evento 5, se hará referencia a los hechos comprendidos en el traslado desde San Salvador Atenco hacia el penal referido.

    Cabe agregar que en el momento de ser detenidos, las personas eran concentradas en camionetas que en algunos casos las trasladaron a las oficinas de la Subprocuraduría de Texcoco de la Procuraduría Estatal y de ahí a los camiones que habrían de trasladarlas al penal; en otros casos, en camionetas que las llevarían a los camiones. Prácticamente todos los detenidos fueron trasladados colectivamente en camiones, salvo por lo que hace a Ignacio del Valle Medina, cuyo traslado fue individual.

    Asimismo, destaca también que de los hechos comprendidos en estos eventos no hay la cantidad de material en video que hay respecto a los eventos ya narrados.(85)

    La información recabada por la Comisión Investigadora permite afirmar que los hechos comprendidos en este evento 5 ocurrieron de la siguiente manera:

    Elementos de la policía ministerial se encargaron del traslado de las personas que fueron detenidas en, i) el enfrentamiento en la mañana frente al mercado Belisario Domíguez (evento 1), ii) en el fallido intento de desbloqueo carretero (evento 2); y, iii) a una de las personas detenidas en el interior del mercado mientras ocurría el evento 4.(86)

    Por su parte, elementos de la Agencia de Seguridad Estatal se encargaron del traslado de los demás detenidos.

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante informe rendido por oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, señaló que ese traslado estuvo a cargo del comandante **********, subdirector operativo Regional Oriente; que los detenidos iban en los autobuses con números económicos 7054 y 4038, de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Ecatepec y Jilotepec, respectivamente, así como en la patrulla sedán Ford Police Interceptor 10204, del grupo Dragón VII, de la Subdirección "Pirámides", los cuales fueron escoltados por doce vehículos y ciento dos elementos de la Agencia de Seguridad Estatal.

    El traslado se realizó de la siguiente manera:

    1. Los autobuses fueron estacionados frente al mercado Belisario Domínguez aproximadamente a las 17:00 horas del tres de mayo de dos mil seis.

    2. Como a las 17:40 horas empezaron a subir a los vehículos a las personas que fueron detenidas en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número ********** de la colonia San Mateo, y en el interior del mercado Belisario Domínguez, de Texcoco, Estado de México.

    3. En el autobús 4038 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Jilotepec, subieron a cincuenta y tres detenidos, los cuales fueron conducidos por el chofer de la unidad sin ningún elemento de la Agencia de Seguridad Estatal a bordo, a la Subprocuraduría de Texcoco, pero al llegar al lugar, el comandante ********** ordena no presentarlos por temor de que fueran a ser rescatados por los inconformes y entonces, una vez que se subieron al autobús diversos policías de la mencionada corporación, determina ir hacia la ciudad de Toluca, con el convoy de unidades que formó el comandante ********** para custodiar a los asegurados.

    4. Al autobús 7054 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Ecatepec subieron treinta detenidos, los cuales iban custodiados por diversos elementos de la Agencia de Seguridad Estatal que se colocaron a bordo de la unidad, la que avanzó hacia la ciudad de Toluca; sin embargo, en una gasolinera ubicada en el Municipio de Nezahualcóyotl detuvo su marcha para cargar diesel y esperar al convoy que ordenó formar el comandante ********** para escoltar a los detenidos, como una medida de seguridad.

    5. Por instrucciones del comandante **********, subdirector regional "Pirámides", Ignacio del Valle Medina, líder del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, fue subido a la patrulla sedán Ford Police Interceptor 10204, quien inicialmente fue llevado a la Subprocuraduría de Texcoco, pero fue cambiado a la diversa unidad 8206 y avanzaron a la ciudad de Toluca; en el camino se unió al convoy que se había formado como medida de seguridad y además a la altura de una caseta se le ponchó la llanta, por lo que nuevamente fue cambiado el detenido a la diversa patrulla 8092.

    6. Los vehículos de referencia llegaron al Centro de Readaptación Social Santiaguito aproximadamente a las 22:00 horas del propio tres de mayo de dos mil seis.

    La distribución de los detenidos en los autobuses, así como la descripción de qué elementos de las corporaciones policíacas viajaron en ellos, es detallada en el apéndice 1 de esta resolución.

    4.6.2. Evento 5: Abusos policíacos denunciados.

    Fueron múltiples las denuncias que se hicieron acerca de abusos policíacos que se dijeron perpetrados durante este evento 5, mismos que serán detallados y analizados en el considerando dedicado a los abusos policiales.

    4.6.3. Evento 5: Abusos sexuales denunciados.

    Algunas de las mujeres de la población civil que fueron parte de este evento 5 hicieron denuncias en el sentido de que fueron objeto de abuso sexual durante este evento. No hay denuncias de este tipo por los varones detenidos. Serán detalladas y analizadas en el considerando dedicado a las agresiones sexuales.

    4.7. Evento 6: El internamiento de los detenidos en el penal de "Santiaguito".

    4.7.1 Evento 6: Crónica de los hechos.

    En esa misma fecha, y por las razones explicadas en el apartado anterior, los detenidos fueron trasladados al Centro Preventivo y de Readaptación Social de "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, Estado de México, para ser internados "en calidad de depósito", a solicitud del subprocurador regional de Toluca.(87) Arribaron aproximadamente a las veintidós horas.(88)

    Al llegar, policías estatales los bajaban de los autobuses en que habían sido transportados para conducirlos con la cabeza agachada, cubierta con su propia ropa y con las manos atrás al interior del penal,(89) donde eran recibidos por filas de policías; procedían a revisarlos en unos cubículos, pidiéndoles desvestirse o quedarse en ropa interior, despojándolos de sus objetos personales.

    Posteriormente, eran llevados por custodios a proporcionar sus datos generales y huellas dactilares, así como a que se les tomaran fotografías de frente y perfil; después los concentraban en el área de visita familiar del reclusorio, separando a hombres de mujeres, lugar que si bien contaba con baños, según lo manifestado por los detenidos, eran insuficientes, además de que se encontraban sucios y sin papel sanitario. Luego, se practicaba a los recién ingresados revisión médica. Mientras unos eran revisados médicamente, otros declaraban ante agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.(90)

    Algunos detenidos (7) fueron remitidos directamente al Hospital General "Adolfo López Mateos" de Toluca, dada la gravedad de las lesiones que presentaron.

    El cuatro de mayo de dos mil seis las mujeres fueron trasladadas del área de visita familiar a un taller de la sección femenil y los hombres, a celdas; no obstante, algunos de los detenidos manifestaron que los internaron con el resto de la población penitenciaria.

    De las ciento una personas detenidas, ocho eran menores de edad, por lo que al día siguiente (cuatro de mayo), el agente del Ministerio Público ordenó ponerlos a disposición del presidente del Consejo Tutelar para Menores Infractores.(91)

    ********** y ********** fueron trasladados al Centro Federal de Readaptación Social número 1, denominado "El Altiplano", en Almoloya de Juárez, Estado de México, el cuatro de mayo de dos mil seis.(92)

    Posteriormente, el dieciocho de ese mismo mes y año, igual sucedió con **********.(93)

    4.7.2 Evento 6: Denuncias varias de los detenidos.

    Respecto a los hechos agrupados bajo este evento, hubo varias denuncias por parte de los detenidos, esencialmente en torno a golpes, amenazas, deficiente atención médica, trato no digno, esto último en razón de condiciones en que se encontraban las áreas y servicios sanitarios que se les asignaron e incomunicación.

    En este sentido, se tiene que algunos de los detenidos denunciaron que policías de la Agencia de Seguridad Estatal, los bajaron de los autobuses con las manos atrás y la cabeza agachada cubriéndosela con su propia ropa, pasándolos por vallas conformadas con otros elementos de la mencionada corporación que los amenazaban y golpeaban, estrellándoles la cara contra la pared antes de entregarlos en la aduana a personal del reclusorio, quienes procedieron a revisarlos, reteniéndoles sus objetos personales. Enseguida, custodios los llevaban a proporcionar sus datos generales y los concentraban en el área de visita familiar de la penitenciaría, en condiciones insalubres, pues los baños no tenían papel sanitario y estaban sucios.

    Algunos calificaron de deficiente la atención médica recibida debido a que no se les proporcionó de manera inmediata, independientemente de ser superficial e incompleta, en razón de que no fueron debidamente examinados, no atendieron sus lesiones y fracturas, ni suturaron sus heridas; menos aún les dieron el seguimiento correspondiente, aunado a que no les proporcionaron medicamentos ni la atención médica especializada que requerían, omitiendo certificar todas las lesiones que presentaban.

    También refirieron que fueron hacinados en celdas junto con procesados, y que permanecieron incomunicados durante ese internamiento.

    Lo relativo a estas denuncias se verá también en el considerando sexto.

    4.7.3. Evento 6: Denuncias sexuales de mujeres detenidas.

    Una de las mujeres que fue detenida en esta fecha, manifestó haber sufrido agresiones sexuales al ser internada en el penal. Esta denuncia será analizada en el considerando séptimo dedicado a los abusos sexuales junto con los demás de orden sexual.

    CONSIDERANDO QUINTO. ¿Qué pasó el cuatro de mayo de dos mil seis?

    A continuación se describirán los hechos ocurridos en la fecha indicada siguiendo la misma mecánica que en el apartado considerativo anterior. Respecto de estos hechos, cabe hacer notar que, en gran parte, están documentados en material de video.

    5.1. Antecedentes inmediatos de los hechos ocurridos en esta fecha.

    Previo a relatar lo sucedido la mañana del 4 de mayo, es necesario tomar en consideración algunos sucesos que tuvieron lugar la noche anterior.

    La Agencia de Seguridad Estatal, desde la noche del tres de mayo de dos mil seis, concentró al personal operativo que intervino en los hechos acaecidos en esa fecha en las instalaciones de la XX región de esa corporación policial, ubicada en la calle Benjamín Robles sin número, colonia San Mateo, Municipio de Texcoco, Estado de México.(94)

    En el transcurso de la tarde y noche de ese mismo día, así como durante las primeras horas del día siguiente, se siguieron concentrando elementos adscritos a las distintas subdirecciones que conforman la Agencia de Seguridad Estatal; es decir, de las regiones Metropolitana, Valle de Cuautitlán, Pirámides, Oriente, Volcanes, Toluca, Ixtapan, Sur y Norte, incluyendo personal de las Fuerzas de Apoyo y Reacción, y de agrupamientos tácticos, tales como los denominados Dragón, Montados, Caninos, Tránsito, Ases, Saeta y Seguridad en Carreteras. En total, fueron concentrados alrededor de 1,815 elementos de la Agencia de Seguridad Estatal.(95)

    Por su parte, la Policía Federal Preventiva, para atender la problemática que se desarrollaba, concentró alrededor de 628 (seiscientos veintiocho) elementos, en las instalaciones ubicadas en el kilómetro 22 500 de la carretera Lechería-Los Reyes, poblado de San Miguel Tocuila, en Texcoco, Estado de México, de los cuales, 150 (ciento cincuenta) intervinieron en el operativo realizado el tres de mayo de dos mil seis durante el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería, y alrededor de 473 (cuatrocientos setenta y tres) se incorporaron a las 5:00 horas del día siguiente.(96)

    Según informó esta corporación, también intervinieron en el operativo policial elementos del Grupo de Operaciones Especiales ("GOPES"), con el fin, se dijo de detectar y, en su caso, desactivar artefactos altamente lesivos y que pudieran ser explosivos.(97)

    Por otra parte, ese mismo tres de mayo de dos mil seis, de las 19:30 a las 23:00 horas aproximadamente, en el inmueble ubicado en la calle Josefa Ortiz de Domínguez número **********, Barrio de San Pedro, Municipio de Texcoco, Estado de México, tuvo verificativo una reunión a la que asistieron, entre otros funcionarios del Gobierno Federal, los licenciados Eduardo Medina Mora Icaza, Miguel Ángel Yúnez García, Ardelio Vargas Fosado y Ramón Pequeño García, así como el general Héctor Sánchez Gutiérrez, quienes se desempeñaban, respectivamente, como secretario de Seguridad Pública, coordinador Nacional del Consejo de Seguridad Pública, jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, delegado estatal del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo de la Policía Federal Preventiva.

    Del Gobierno del Estado de México asistieron el licenciado Enrique Peña Nieto, el doctor Víctor Humberto Benítez Treviño, el vicealmirante Wilfrido Robledo Madrid y el licenciado Héctor Guevara Ramírez, gobernador constitucional, secretario de Gobierno, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal y subsecretario de Gobierno del Valle de México Zona Oriente, sucesivamente.

    En tal reunión, después de evaluarse la situación que prevalecía, se decidió usar la fuerza pública a fin de desbloquear la carretera Texcoco-Lechería, liberar a los servidores públicos que habían sido retenidos por los civiles inconformes y reestablecer el Estado de derecho en San Salvador Atenco, según lo señalaron tanto el licenciado Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, como el doctor Víctor Humberto Benítez Treviño, secretario de Gobierno de esa entidad federativa, en sus respectivos escritos de veintidós de noviembre de dos mil siete, en los que dieron respuesta a los cuestionarios que les fueron formulados por la Comisión Investigadora.(98)

    Una vez que se acordó el uso de la fuerza pública, se retiraron del lugar los licenciados Eduardo Medina Mora Icaza, Miguel Ángel Yúnez García y Enrique Peña Nieto, así como el doctor Víctor Humberto Benítez Treviño, personas cuyos cargos eran los especificados.(99)

    Aproximadamente a las 23:50 horas del propio tres de mayo de dos mil seis y hasta las 2:15 horas del día siguiente, en el mismo inmueble se llevó a cabo otra reunión entre los restantes servidores públicos, es decir, los licenciados Ardelio Vargas Fosado y Ramón Pequeño García, así como el general Héctor Sánchez Gutiérrez y el vicealmirante Wilfrido Robledo Madrid, jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, delegado estatal del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, coordinador de la Fuerzas Federales de Apoyo de la apenas citada corporación policial y comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, respectivamente. Además, en el transcurso de la reunión se incorporaron Rogelio Cortés Cruz y David Vital Espinosa, director de Operaciones y coordinador de Subdirecciones del Valle de México de la Agencia de Seguridad Estatal.

    En esa segunda reunión se definieron la estrategia y plan para llevar a cabo un operativo policial, para lo cual también se contó con la información que recabó personal del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, según hizo del conocimiento a la Comisión Investigadora el titular de ese organismo, licenciado **********, mediante informe de diecisiete de septiembre de dos mil siete (foja 2778 del tomo VII del expediente de la Comisión Investigadora).

    El mencionado Centro de Investigación Federal proporcionó, en esencia, datos relacionados con la extensión y límites físicos del bloqueo, las características de los obstáculos colocados en la cinta asfáltica, su ubicación, el material de que estaban hechos, su propensión a ser inflamables o arrojadizos, el número de personas involucradas, su capacidad de desplazamiento, grado de organización y disciplina de las personas que realizaban el bloqueo, la posesión de armas u objetos susceptibles de ser usados como tales, el estado de ánimo prevaleciente, el grado de respaldo popular a los autores del bloqueo y a las fuerzas del orden, así como respecto a la ubicación de hospitales, clínicas o dispensarios. En el mismo informe, el propio Centro de Investigación y Seguridad Nacional proporcionó evaluaciones respecto al impacto probable que podía generarse si representantes del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) se trasladaban a San Salvador Atenco, Estado de México, como lo habían anunciado en un acto de la denominada "La Otra Campaña".

    Según sostuvieron la Agencia de Seguridad Estatal, así como la Policía Federal Preventiva,(100) se advierte que el referido plan se estableció con base en la información que proporcionó el Centro de Investigación y Seguridad Nacional; y que se realizaría un operativo en el que intervendrían elementos de ambas corporaciones, el cual iniciaría a las 6:30 horas del cuatro de mayo de dos mil seis con los siguientes objetivos:

    Desbloquear la carretera Texcoco-Lechería.

    Rescatar a los servidores públicos retenidos por el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra.

    Recuperar las patrullas, equipo y armamento de distintas corporaciones policiales que los inconformes habían retenido.

    Presentar ante la autoridad correspondiente a las personas que fueran detenidas en flagrancia.

    Reestablecer el Estado de derecho en el Municipio de San Salvador Atenco.

    La intervención de los elementos de las citadas corporaciones policiales, de acuerdo con el plan operativo en comento, sería de la siguiente manera:

    Agencia de Seguridad Estatal.

    Según la información recabada de las corporaciones policiales en la indagatoria,(101) y de acuerdo con el plan del operativo diseñado en la reunión en referencia:

    Los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, para el operativo de referencia, contaron con un helicóptero, cincuenta camiones, sesenta y cinco camionetas Pick-up, treinta y cinco vehículos sedán; además, a los elementos de las Fuerzas de Apoyo y Reacción se les asignaron equipos antimotín, escopetas lanza cartuchos de gas lacrimógeno y granadas de mano del mismo gas, mientras que a los restantes elementos de la Agencia de Seguridad Estatal únicamente se les proporcionaron bastones PR-24.

    Los policías de las Fuerzas de Apoyo y Reacción que llevaran consigo escopetas lanza cartuchos de gas lacrimógeno, debían ser colocados al frente de cada uno de los grupos que se conformaron de acuerdo con ese plan; después irían los demás elementos de las propias Fuerzas de Apoyo y Reacción y, finalmente, se formaría el personal de los grupos tácticos, quienes irían como reserva para que en su momento apoyaran en diversas labores como las de limpiar la carretera de los objetos colocados por los inconformes, abrir la circulación, agilizar el tránsito de vehículos, proporcionar seguridad periférica, controlar el acceso y salida de personas y vehículos, así como conducir a los detenidos.

    En el citado plan operativo se estableció que el personal de la Agencia de Seguridad Estatal que se concentró desde el tres de mayo de dos mil seis y primeras horas del día siguiente, se distribuyera en cuatro grupos, a los cuales se les asignaron mandos específicos, las funciones que debían realizar(102) y se determinaron las calles o vialidades por las que debían avanzar para cumplir con las tareas que les fueron encomendadas.

    Al primer subgrupo del grupo (de los grupos recién señalados), fue al único que se le encomendó retirar un pequeño bloqueo que se encontraba a la entrada de Acuexcómac y asegurar el lugar; por tanto, a esos elementos no se les asignaron tareas por las que tuvieran que ingresar al poblado de San Salvador Atenco.

    En cambio, al grupo tercero conformado por un total de 560 elementos, divididos en tres subgrupos, se les asignó avanzar por la calle Fresnos para desbloquear la carretera Texcoco-Lechería y, posteriormente, rescatar a los servidores públicos retenidos por los manifestantes desde un día antes, presentar ante la autoridad correspondiente a las personas que fueran detenidas en flagrancia, recuperar las patrullas, equipo y armamento de distintas corporaciones policiales que los inconformes habían retenido y reestablecer el Estado de derecho en el Municipio de San Salvador Atenco.

    Además, todos los grupos y subgrupos apoyarían al número tres para alcanzar los mismos objetivos.

    Los comandantes ********** y **********, director de Operaciones y coordinador de Subdirecciones del Valle de México de la Agencia de Seguridad Estatal fueron designados para transmitir a los mandos operativos de la Agencia de Seguridad Estatal, el plan de que se trata, lo cual, según se informó, realizaron en una reunión que tuvo verificativo el cuatro de mayo de dos mil seis en las instalaciones de la región XX de esa corporación policial.

    El operativo policial de que se trata fue supervisado vía aérea por el comandante **********, director de Operaciones de esa corporación policial, en el helicóptero con matrícula XC-MOD.(103)

    Policía Federal Preventiva.

    La información recabada en la indagatoria de esa propia corporación(104) indica, entre otras cosas, que de acuerdo al plan del operativo diseñado en la reunión en referencia:

    Los elementos de la Policía Federal Preventiva, para el operativo en comento, contaron con cuarenta y dos equipos para lanzar cápsulas de gas lacrimógeno; equipos antimotín para todo el personal operativo; dieciocho unidades para transporte de personal, de las cuales ocho eran Inogom Mercedes Benz, otras ocho Chevrolet Kodiak y dos DNC DINA; además, dos Chrysler Ram y dos ambulancias.

    628 elementos y mandos operativos de la Policía Federal Preventiva apoyarían a las autoridades del Gobierno del Estado de México para desbloquear la carretera Texcoco-Lechería, reestablecer el orden y paz públicos en el poblado de San Salvador Atenco y, en su caso, cumplir las órdenes de aprehensión contra quien la autoridad judicial lo hubiera ordenado; además, proporcionarían seguridad periférica.(105)

    En el plan operativo conjunto realizado por mandos de las corporaciones policiales que intervinieron en el operativo, se determinó que 500 elementos de la Policía Federal Preventiva debían avanzar sobre la Avenida Nacional hasta la calle de Fresno y, los restantes, sobre la carretera Texcoco-Lechería, apoyando tanto en el rompimiento del bloqueo, aseguramiento de personas en flagrancia y ubicación de los domicilios en donde pudieran estar los policías que habían sido retenidos por los inconformes desde un día antes.(106)

    En este operativo, por parte de esta corporación policíaca participaron elementos que también intervinieron en el operativo de un día antes, así como los que llegaron como refuerzo.(107) También intervinieron elementos del Grupo de Operaciones Especiales (GOPES) de esta corporación policíaca.(108)

    Por otro lado, cabe destacar que:

    De los elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal que fueron designados para intervenir en el operativo policial del cuatro de mayo de dos mil seis, 155 de la primera de esas corporaciones policiales y 190 de la segunda, participaron en el diverso operativo que se realizó un día antes en la carretera Texcoco-Lechería, en el que se intentó, sin éxito, liberar esa vialidad y resultaron lesionados diversos policías.

    Algunos de los policías de la Agencia de Seguridad Estatal designados para intervenir en el mencionado operativo de cuatro de mayo de dos mil seis, participaron también en anteriores operativos, en los que manifestaron que miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra los insultaban y amenazaban.(109)

    Elementos de las mencionadas corporaciones policiales, desde el día tres de mayo de dos mil seis, conocieron a través de los medios de comunicación la forma de cómo se desarrolló el operativo que tuvo verificativo en la carretera Texcoco-Lechería, en la que los manifestantes hicieron retroceder a los elementos de las corporaciones policiales que intentaron liberar esa vialidad.(110)

    Ahora bien, por parte de la población civil también hay antecedentes inmediatos, además de los narrados ya en el considerando cuarto anterior, que conviene narrar para la mejor comprensión de los eventos del 4 de mayo de 2006.

    Desde el tres de mayo de dos mil seis, estudiantes, miembros de sindicatos e integrantes de organizaciones civiles defensoras de los derechos humanos, se trasladaron a San Salvador Atenco a fin de apoyar a los inconformes de esa población. Incluso, Sebastián Guillén Vicente, autodenominado Subcomandante Marcos, en un mitin que tuvo verificativo el día 3 de mayo en la Plaza de las Tres Culturas en la Ciudad de México, en un evento de "La Otra Campaña", convocó a civiles y a organizaciones sociales para que se apoyara al Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra y señaló que su solidaridad llegaría hasta donde se los pidiera el Frente; que acudirían al mencionado poblado y que iniciarían acciones de resistencia, como bloqueo de vialidades.(111)

    El apoyo que se dio al Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra por parte de organizaciones civiles y sindicales, así como de estudiantes y de adherentes a la denominada "La Otra Campaña", se tradujo en el traslado de aproximadamente 150 personas al poblado de San Salvador Atenco.

    Los inconformes formaron dos grupos que el tres de mayo bloquearon la carretera Texcoco-Lechería: el primero, a la entrada del poblado Acuexcómac, y el segundo, a la altura de San Salvador Atenco. En diversos momentos de la noche permitieron que circularan algunos vehículos, como puede observarse a partir del minuto 22:23 del video identificado con la leyenda "TV Azteca Hechos Noche 3-mayo-2006", el cual obra en autos como anexo 95-1 del expediente de la Comisión Investigadora.

    Ver imágenes 5

    Prendieron llantas y tenían consigo bombas molotov, cohetes, piedras, palos, machetes y un cañón de fabricación casera, como puede apreciarse en las imágenes que aparecen a la hora 1:56:27 de reproducción del video que obra agregado a autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006".

    Ver imágenes 6

    Dicho lo anterior, se procede a relatar, conforme permite la información acopiada en la indagatoria, el operativo policíaco ejecutado la mañana del 4 de mayo para desbloquear la carretera Texcoco-Lechería.

    5.2. Evento 7: Desbloqueo de la carretera Texcoco-Lechería.

    5.2.1. Evento 7: Crónica.

    La mecánica bajo la que se desenvolvieron los eventos del día cuatro de mayo de dos mil seis, con base en la información acopiada durante la indagatoria, puede describirse de la siguiente manera(112)

    Los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva que intervinieron en los hechos analizados empezaron a avanzar aproximadamente a las 6:30 horas del cuatro de mayo de dos mil seis por las vialidades que les correspondió de acuerdo con el plan operativo diseñado.(113)

    Un grupo de aproximadamente 170 (ciento setenta) policías liberaron el bloqueo que se encontraba en la carretera Texcoco-Lechería, a la entrada del poblado Acuexcómac, lo cual realizaron sin resistencia del pequeño grupo de manifestantes que había en ese lugar.

    En cambio, para quitar el diverso bloqueo ubicado en la misma carretera, pero a la altura del poblado de San Salvador Atenco, tuvo que librarse un enfrentamiento.(114)

    En efecto, en el punto de bloqueo estaban entre 100 y 150 manifestantes, quienes al advertir la presencia de los elementos policiales que avanzaban a ese lugar, empezaron a lanzar, a manera de señal, cohetes al aire, pero, además, también arrojaban a los policías otros cohetes, así como bombas molotov, piedras, palos y balines disparados con un cañón de fabricación casera.

    Por su parte, los policías disparaban cartuchos de gas lacrimógeno hacia los manifestantes, lo que hizo que éstos retrocedieran y se dirigieran al interior del poblado de San Salvador Atenco, llevándose consigo cajas que tenían bombas molotov y cohetes.

    El enfrentamiento duró aproximadamente 20 minutos y, una vez que retrocedieron los manifestantes, integrantes del contingente de elementos de la Agencia de Seguridad Estatal procedieron a limpiar la carretera Texcoco-Lechería de las piedras, palos, llantas quemadas y botellas, entre otros objetos, que habían sido colocados. Aproximadamente a las 7:10 horas del propio cuatro de mayo de dos mil seis, se abrió la vialidad para la circulación de vehículos. La policía logró el primer objetivo señalado en el plan operativo alrededor de 40 minutos después de iniciado dicho operativo.

    5.2.2. Evento 7: Resumen de datos.

    En la propia carretera Texcoco-Lechería, con motivo de la realización de este operativo, fueron detenidas 4 (cuatro) personas, a las que se les aseguró un cañón lanza-balines de fabricación casera.(115)

    5.3. Evento 8: El avance hacia San Salvador Atenco, los cateos domiciliarios y la liberación de los policías retenidos por civiles.

    5.3.1. Evento 8: El avance hacia San Salvador Atenco.

    En el informe de veintiuno de mayo de dos mil siete, signado por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora), se afirma que elementos de esa corporación y de la Policía Federal Preventiva avanzaron para ingresar a San Salvador Atenco, a fin de atender a los objetivos planteados en el plan operativo, consistentes en rescatar a los servidores públicos retenidos; recuperar las patrullas, equipo y armamento, y, reestablecer el Estado de derecho en el Municipio de San Salvador Atenco.

    Las personas que bloquearon la carretera, después de retirarse de ahí, se colocaron en una de las calles por las que se ingresa a San Salvador Atenco, intentando impedir el avance de los policías, para lo cual les lanzaban bombas molotov y cohetes, pero poco después volvieron a retroceder por el gas lacrimógeno que les seguían disparando los elementos policiales.(116)

    Ver imágenes 7

    Los elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal siguieron avanzando por las calles Fresnos, Cambray, Del Pozo y Avenida Nacional, de los cuales, conforme se determinó en el plan operativo, algunos de ellos se colocaron en las vialidades que dan acceso al poblado de San Salvador Atenco, a fin de llevar a cabo labores de seguridad periférica, controlando la entrada y salida de personas y vehículos.(117)

    Ver imágenes 8

    Además, otros elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal, a fin de llegar al centro de San Salvador Atenco, fueron avanzando lentamente sobre las calles de Los Fresnos, Florida y Avenida Nacional;(118) sin embargo, conforme avanzaban tenían que enfrentarse a los manifestantes debido a que éstos retrocedían cuando no soportaban el gas lacrimógeno que les disparaban, pero en diversos puntos se detenían ofreciendo resistencia y para seguir arrojando a los elementos policiales cohetes, bombas molotov, piedras y palos, entre otros objetos.

    Los policías que avanzaban al centro de San Salvador Atenco se unieron en la calle Florida, como a cien metros del centro de ese poblado, donde tuvo verificativo el último enfrentamiento en el que los escopeteros siguieron disparando cartuchos de gas lacrimógeno.

    Por su parte, aproximadamente 70 manifestantes desde la explanada municipal, lanzaban cohetes, bombas molotov y piedras, entre otros objetos a los cerca de 700 elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y 80 de la Policía Federal Preventiva que seguían avanzando, incluso atravesaron un vehículo a manera de barricada para cubrirse y poder seguir arrojando objetos y explosivos, pero finalmente los policías lograron vencer su resistencia y pudieron ingresar a la explanada de San Salvador Atenco.(119)

    Posteriormente, diversos elementos policiales se desplegaron en la plaza principal del poblado de San Salvador Atenco, detuvieron a algunas de las personas que estaban en ese lugar y tomaron el control de las instalaciones del auditorio municipal y de la casa ejidal.

    Al respecto, debe precisarse que a la hora 1:15:49 y 1:59:12 de reproducción del video que obra agregado como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", se aprecian escenas desde dos ángulos distintos del momento en que policías de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva entran a la explanada de San Salvador Atenco y persiguen a personas que se encontraban ahí; a la hora 1:16:01 se observa cómo dan alcance a una persona, la cual es tirada y posteriormente golpeada por treinta y un elementos con sus toletes, en el entendido que todos esos policías lo rodean, pero inicialmente es agredido por cinco de ellos que se colocan a su alrededor, quienes poco después se retiran y toman su lugar otros elementos y así sucesivamente hasta que todos por lo menos le propinan un toletazo; además, a la hora 2:05:07 se ve cuando otra persona que viste chamarra negra también es alcanzado, tirado y finalmente golpeado por diez policías con sus toletes e incluso con patadas, quienes de igual forma se turnan para agredir al detenido.(120)

    Ver imágenes 9

    La Policía Federal Preventiva(121) informó que el apoyo que proporcionaron los elementos de esa corporación en el operativo de cuatro de mayo de dos mil seis fue de seguridad periférica. Sin embargo, de autos se advierte que, además de esa función, también avanzaron al centro del poblado de San Salvador Atenco e incluso apoyaron a la Agencia de Seguridad Estatal en los enfrentamientos que se suscitaron contra los manifestantes en el trayecto a la plaza principal del poblado.(122)

    Después de que tomaron control de la explanada de San Salvador Atenco, elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal se internaron por varias calles del poblado, donde detuvieron a diversas personas, las cuales fueron conducidas primero a pie y después en camionetas tipo Pick-up a los autobuses en los que fueron trasladados al Centro de Readaptación Social "Santiaguito". La detención y conducción de detenidos será retomada más adelante.

    5.3.2. Evento 8: Los cateos domiciliarios.

    La evidencia recabada durante la indagatoria(123) permite establecer que durante el operativo implementado en esta fecha, elementos policíacos catearon sin orden judicial de por medio, domicilios particulares en San Salvador Atenco.

    No hay datos que permitan especificar con precisión cuántos, todos y/o cada uno de los inmuebles, que fueron cateados, como tampoco datos que permitan clarificar qué elementos policiales realizaron estos cateos, pero sí que hubo participación tanto de la Agencia de Seguridad Estatal como de la Policía Federal Preventiva(124) y que se realizaron cateos domiciliarios sin que se haya evidenciado la existencia de las autorizaciones judiciales necesarias para ello.(125)

    Según se informó por las policías (amén de que una corporación diga que fue la otra la que ejecutó los cateos y viceversa), entre los domicilios cateados, estaban los que correspondieron a las moradas de:(126)

    Ignacio del Valle Medina, ubicado en calle 27 de septiembre número **********, en el Municipio de San Salvador Atenco, Estado de México.(127)

    **********, del cual no se proporciona su ubicación y donde se dijo nada se encontró.

    **********, ubicado en la calle Hidalgo **********, colonia centro, del Municipio de San Salvador Atenco.

    **********, ubicado en la calle Independencia número **********, colonia Centro, del Municipio de San Salvador Atenco.(128)

    **********, de la cual no se proporciona su ubicación.

    **********, del cual tampoco se precisa su ubicación.

    **********, ubicado en la calle Hidalgo ********** del centro de San Salvador Atenco.

    Incluso el hecho de que se haya reportado qué fue lo que se encontró en esos domicilios evidencia que éstos fueron cateados.

    Los cateos se pretendieron justificar en la persecución en flagrancia de manifestantes que bloquearan la carretera y se introdujeran en los mismos, aduciéndose que esa situación habría puesto en peligro la seguridad de sus moradores;(129) así como en la búsqueda de los elementos policíacos que habían sido retenidos, y en la cumplimentación de órdenes de aprehensión que habían sido libradas

    No obstante la poca claridad que hay acerca de quién y por qué se realizaron los cateos, lo cierto, y eso es lo importante, es que se ejecutaron cateos domiciliarios en diversos sitios sin mediar las órdenes judiciales para ello.

    Los cateos domiciliarios resultan importantes también desde el punto de vista numérico de los detenidos, en razón de que 72 de los 106 (aproximadamente 68%) afirmaron haber sido capturados en el interior de un domicilio particular. La legalidad de la detención de cada uno de ellos fue objeto de valoración en su momento por parte de la autoridad ministerial y luego de la judicial en las causas penales seguidas con motivo de ello.

    5.3.3. Evento 8: La liberación de los policías retenidos por civiles.

    En el plan operativo del dispositivo policial, como se dijo, se estableció, entre otros, como objetivo la liberación de los servidores públicos retenidos por los inconformes.

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en su informe de veintiuno de mayo de dos mil siete,(130) señaló que el propio cuatro de mayo de dos mil seis fueron liberados los policías que estaban retenidos desde el día anterior.

    Sin embargo, la información recabada en la indagatoria permite matizar que dicha liberación no fue materialmente ejecutada por los elementos policíacos que intervinieron en el operativo, aunque las circunstancias de modo y tiempo de su liberación permiten advertir que la realización de los operativos policíacos influyó o propició condiciones para que los retenidos recuperaran su libertad.

    En relación con la liberación de los elementos policiales, en autos consta que ellos mismos declararon haber sido liberados así:

    Los policías municipales de Ecatepec de Morelos, **********, ********** y **********, así como los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal **********, ********** y **********, este último Policía Ministerial de Otumba, fueron trasladados al balneario "Los Ahuehuetes" y, después, aproximadamente a la 11:00 horas del cuatro de mayo de dos mil seis, las personas que los retuvieron los llevaron a un canal de aguas negras y los liberaron.(131)

    Los policías de la Agencia de Seguridad Estatal, **********, ********** y **********, así como la Policía Municipal de Ecatepec de Morelos, **********, fueron trasladados a un auditorio y, posteriormente, a un terreno baldío, donde los amarraron de pies y manos; luego, los regresaron al auditorio y hasta aproximadamente a las 5:00 horas del cuatro de mayo de dos mil seis los sacaron nuevamente y los llevaron a un baldío, en donde los hincaron y amenazaron con matarlos, pero lograron soltarse de los amarres y escapar del lugar, encontrando por el camino un bicitaxi que los sacó a la carretera, donde varios elementos de la Policía Estatal los auxiliaron.(132)

    El policía ministerial de Otumba ********** y el policía municipal de Ecatepec de Morelos ********** fueron trasladados a una tienda que se encuentra frente a la explanada principal de San Salvador Atenco, donde eran custodiados durante los enfrentamientos del día cuatro de mayo, pero como se dieron cuenta que ya había policías afuera de la tienda, en un descuido de la persona que los cuidaban, el primero de ellos corrió los cerrojos de la puerta y ambos salieron corriendo de dicho lugar.(133)

    En relación con lo anterior, cabe agregar que el Juez Noveno de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, en las resoluciones que dictó en los juicios de amparo **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovidos por sesenta y tres quejosos, los cuales fueron detenidos el cuatro de mayo de dos mil seis, al analizar las imputaciones realizadas por diversos elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, entre ellos, **********, ********** y **********, contra los quejosos en esos asuntos, donde hicieron referencia a la liberación de las personas que fueron aseguradas por los pobladores de San Salvador Atenco, señaló:

    "... los testigos de cargo en algunos casos refirieron que el cuatro de mayo de dos mil seis lograron el rescate de los ofendidos, lo cual no es posible tomarlo en consideración para establecer que tuvieron conocimiento cierto y directo de la detención de los pasivos, toda vez que esa versión no coincide con lo aducido por los propios afectados, pues, por una parte, ********** y **********, señalaron que fueron trasladados al balneario 'Los ahuehuetes', donde permanecieron hasta las once horas del cuatro de mayo de dos mil seis, cuando los llevaron a un canal de aguas negras y los liberaron; por su parte, ********** adujo que en un descuido el judicial con el que se encontraba empujó la puerta y lo aprovechó para salir del lugar en que estaba; ********** señaló que fue trasladado a un canal de aguas negras donde lo liberaron; ********** refirió que el día de los hechos la llevaron a un lote baldío donde se logró soltar de los amarres y escaparse; y ********** dijo que sus captores al ver que estaban lesionados, los llevaron a una clínica para su atención, de donde a la postre los trasladaron al ISSEMYN, también para su atención médica; por tanto, a los testigos no les consta el hecho del rescate de los ofendidos."

    5.3.4. Evento 8: Detenciones.

    En el plan operativo del dispositivo policial también se estableció como otro de sus objetivos la detención de quienes se encontraren en flagrante delito y, en su oportunidad, ponerlos a disposición de las autoridades correspondientes.

    La Comisión Investigadora pudo concluir con suficientes evidencias, luego de advertir algunas inconsistencias en lo que fue informado por las autoridades, que el 4 de mayo de dos mil seis fueron detenidas 106 (ciento seis) personas.(134)

    5.3.5. Evento 8: Denuncias de abusos policíacos.

    De los 106 detenidos, 102 denunciaron que fueron golpeados por policías. A todos ellos se les práctico certificación de lesiones externas por peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Dichas denuncias serán analizadas en el considerando siguiente.

    5.3.6. Evento 8: Policías lesionados.

    Hay evidencias en la indagatoria de que policías que participaron en estos operativos resultaron lesionados, aunque no hay elementos que permitan especificar el número y características de las mismas.(135)

    5.4. Evento 9: Lesión fatal sufrida al joven ********** .

    Como ha sido narrado, durante las primeras horas del día la policía inició su ingreso y fue avanzando para entrar en el poblado de Atenco. El occiso y su padre estaban en las inmediaciones de la plaza central de Atenco cuando esto estaba aconteciendo y fue en esos momentos cuando resultó herido en el cráneo por impacto de un objeto.(136) **********, padre de la víctima, y la víctima habían acudido al llamado de apoyo que en favor de los atenquenses el 3 de mayo convocó el subcomandante Marcos;(137) según dijo el padre, él había sido comisionado por el Sindicato de la Universidad Nacional Autónoma de México, como observador de los hechos que ahí acontecían.(138)

    Después de ser lesionado, ********** fue trasladado a un domicilio particular, en el que se resguardaron otras personas, donde permaneció por espacio de alrededor de 11 horas, con las precarias atenciones que se le pudieron dar en el interior del domicilio (una venda en la cabeza).(139)

    Su padre explicó que,(140) ante el operativo policial que se ejecutaba en el exterior, no era factible para ellos salir para procurarle atención médica; la prensa escrita lo citó diciendo, "Preferí que mi hijo muriera en mis brazos y no salir, de lo contrario, hubiera muerto con la policía";(141) y que, cuando desde el interior del inmueble procuraron vía telefónica una ambulancia que lo trasladara a otra parte, ello no fue posible lograrlo e incluso que el padre manifestó saber que cuando una intentó entrar en el poblado esto no fue posible por el cerco policial.

    Fue hasta entrada la tarde de ese mismo día que ********** fue trasladado en un vehículo particular (en el que viajaban también reporteros,(142) traslado del que uno de ellos publicó su crónica en la prensa escrita) al Hospital Regional General Ignacio Zaragoza, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta el dos de junio de dos mil seis.

    En esta última fecha fue trasladado al Hospital Regional Adolfo López Mateos del ISSSTE (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), hasta que el día siete de junio de dos mil seis falleció como consecuencia, según quedó asentado, de un traumatismo craneoencefálico severo.(143) La fe ministerial del cadáver y la identificación por sus familiares del cuerpo sin vida, están detallados en las páginas 138 y siguientes del apéndice 4 del informe preliminar.

    Respecto a este deceso, se abrió una averiguación previa de la que no se ha producido consignación alguna.

    Este deceso será retomado más adelante en el considerando décimo.

    5.5. Evento 10: El traslado de los detenidos al penal de "Santiaguito".

    5.5.1. Evento 10: Crónica.

    Las personas que fueron detenidas en los hechos de la mañana del 4 de mayo fueron trasladadas también al penal de "Santiaguito". Para tal efecto, luego de su detención fueron concentradas en patrullas tipo Pick-up, para ser entonces trasladadas en grupo a los camiones en que, a su vez, serían conducidas al penal. Se utilizaron 3 autobuses de pasajeros para tal efecto y, cabe anticipar, 2 de esos 3 fueron autobuses particulares; el otro, un autobús de la policía.

    Conforme al material acopiado por la Comisión Investigadora, hay evidencias en imagen de que policías que agreden físicamente a personas en el momento de ser conducidas por la calle Florida, a la salida de la explanada de San Salvador Atenco, o bien cuando las llevan en camionetas oficiales tipo Pick-up, y también al subirlas a las patrullas referidas, son lanzadas en la batea de las camionetas, apilándolas una encima de otra, y durante el trayecto las golpean, las patean, pisan y caminan sobre sus cuerpos. Asimismo, de que cuando policías llegaban a las patrullas con detenidos también los subían a ella. En el capítulo considerativo siguiente se abordará la forma en que fueron tratados los detenidos por la policía.

    Los autobuses utilizados para el traslado fueron:

    Primer autobús: El autobús oficial con número económico 7035 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco, Subdirección "Pirámides", con 54 detenidos.

    Segundo autobús: El autobús particular de la línea **********, número económico **********, placas de circulación **********, con 44 asegurados.

    Tercer autobús: El autobús particular de la línea con número económico **********, con 8 detenidos.

    La Comisión Investigadora recabó evidencias de que:

    El autobús oficial con número económico 7035 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco, aproximadamente a las 7:20 horas fue estacionado sobre la calle de los Fresnos; que entre las 7:30 y 10:00 horas llevaron a ese lugar a diversas personas que fueron detenidas en el poblado de San Salvador Atenco, a quienes les fueron tomando sus nombres. Subieron al mismo 54 (cincuenta y cuatro) detenidos y, hecho lo anterior, avanzó a la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la calle Fresno, donde descendió un comandante y se determinó que a bordo de la unidad irían el chofer ********** y para custodiar a los detenidos otros elementos, al parecer 8 (ocho), todos del sexo masculino.

    En lo que atañe al traslado efectuado en el autobús particular de la línea **********, número económico **********, placas de circulación **********, se obtuvo que aproximadamente a las 10:00 horas llegó el autobús particular de la línea **********, número económico **********, placas de circulación **********, a la explanada de San Salvador Atenco a fin de apoyar en el traslado de las personas detenidas. A éste subieron 44 (cuarenta y cuatro) personas detenidas en el poblado de que se trata y después avanzó a la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la calle Fresno. Se informó que esta unidad fue conducida por un chofer particular, y que a bordo también viajaron 10 (diez) elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, todos del sexo masculino.

    En el lugar precisado, es decir, en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la calle Fresno, se formó un convoy de seguridad para trasladar a los detenidos al Centro de Readaptación Social Santiaguito.

    El convoy inició su camino aproximadamente a las 10:30 horas, formado por los dos camiones que trasladaban a los detenidos, así como dos patrullas tipo Pick-up y un camión tipo Kodiac que iban como escolta y llegó al Centro de Readaptación Social Santiaguito aproximadamente a las 12:10 horas del cuatro de mayo de dos mil seis.

    El tercer autobús, identificado con el número económico **********, de la línea **********, fue llevado a la explanada de San Salvador Atenco, y en éste subieron a 8 (ocho) personas detenidas en San Salvador Atenco. Salió hacia el Centro de Readaptación Social Santiaguito aproximadamente a las 13:00 horas y fue conducido por un chofer particular. A bordo del mismo y como custodios de los detenidos iban, se informó, 20 elementos, entre ellos, 3 mujeres. Este autobús arribó al Centro de Readaptación Social Santiaguito a las 15:00 horas.

    Cabe señalar que de este evento es nulo el material videograbado, pues las últimas grabaciones que se obtuvieron son de los actos previos y preparatorios del traslado, y las siguientes imágenes son de cuando llegan los autobuses al penal. Los detalles de la distribución de los detenidos serán referidos en el apéndice 2.

    5.5.2. Evento 10: Denuncias de abusos policíacos.

    Gran parte de las personas detenidas en San Salvador Atenco el cuatro de mayo de dos mil seis manifestaron que fueron agredidas físicamente durante el traslado hacia el Centro de Readaptación Social Santiaguito,(144) lo que se verá con más detenimiento en el considerando siguiente.

    5.6. Evento 11: La internación de los detenidos en el penal de "Santiaguito".

    5.6.1. Evento 11: Crónica.

    Al arribar al Centro Preventivo y de Readaptación Social de "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, Estado de México, se siguió un procedimiento similar al del día anterior, esto es, policías estatales bajaban e internaban a los detenidos, entregándolos en la aduana a los custodios. Los custodios procedían a revisarlos y luego eran concentrados en el área de visita familiar. Más tarde, las mujeres fueron trasladadas a un taller de la sección femenil y, los hombres, a celdas destinadas a indiciados.

    Durante la madrugada de ese día, agentes del Ministerio Público y secretarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado empezaron a recabar declaraciones de los detenidos.

    5.6.2. Evento 11: Denuncias de abusos policíacos.

    Las denuncias que se hicieron referentes a este evento fueron en similar sentido a las que se hicieron por los detenidos internados el día anterior: que fueron amenazados y golpeados por vallas de policías estatales en su trayecto de los autobuses a la aduana del penal, donde antes de ser entregados a custodios que los revisaban y les quitaban sus pertenencias, eran estampados en la pared; algunos dijeron haber sido golpeados de la aduana al área de visita familiar; que fueron revisados médicamente de manera deficiente; que fueron hacinadas las mujeres en un taller y los hombres recluidos en celdas, incomunicados durante su reclusión, lo que, como se ha dicho, será abordado en el considerando siguiente.

    5.6.3. Evento 11: Denuncias de abusos sexuales.

    Dos (2) de las detenidas refirieron agresiones sexuales al ser internadas al penal, aspecto que se aborda en el considerando séptimo.

    CONSIDERANDO SEXTO. ¿Hubo abusos policiales?

    Hubo un gran número de denuncias en el sentido de que en los operativos policiales antes reseñados la policía profirió abusos de diversa índole a los civiles, detenidos y no detenidos. Estas denuncias fueron de violencia física y moral, maltrato y desapoderamiento de bienes personales y daños en los mismos, así como violencia de tipo sexual en contra de mujeres.

    En este apartado considerativo, se abordará lo relativo a las denuncias de tales abusos -excepción hecha de la violencia sexual contra mujeres- que, en razón de sus particularidades, será abordada en capítulo específico.

    Lo relativo a los abusos policíacos en comentario se abordará procurando seguir las líneas expositivas antes trazadas. Asimismo, procurando expresar los términos en que fueron hechos las denuncias, en su generalidad efectuadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y/o ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; luego, señalando lo asentado en las certificaciones médicas realizadas al respecto por peritos de las instituciones recién aludidas.

    6.1. Denuncias efectuadas de hechos acontecidos el 3 de mayo de 2006.

    Desde el primer evento enmarcado dentro de estos hechos, el enfrentamiento matutino frente al mercado Belisario Domínguez del Municipio de Texcoco, Estado de México, se registran denuncias de abusos policiales. Entre estas denuncias están las de las personas que fueron detenidas en esos momentos, así como la de un reportero que también denunció haber padecido abusos por parte de la policía.

    Los abusos policiales denunciados por las personas detenidas en este evento 1 son los siguientes:

    ********** señaló que el tres de mayo de dos mil seis, cuando llegaba al mercado Belisario Domínguez, observó que había muchas personas y policías; que se acercó y un policía municipal apodado "El Checo" gritó que agarraran al de la cámara y lo señaló, por lo que como diez policías lo tiraron al piso y lo empezaron a patear en todo su cuerpo e intentaron quitarle su cámara, pero como no podían hacerlo lo levantaron y, en ese momento, lo golpearon en la cara, a la altura de la ceja, de donde le empezó a salir sangre; que después, cuando lo trasladaron a las oficinas del Ministerio Público, diversos policías lo insultaron, ya que les decían "pinches metiches, hijos de su pinche madre..."(145)

    Días después, ante personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, reiteró que policías lo golpearon y le querían quitar su cámara.

    Dicha persona fue revisada por peritos del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes certificaron las siguientes lesiones:

    Ver lesiones 1

    De las lesiones certificadas destacan por su importancia: la herida localizada en el párpado superior derecho, la cual afectó el tejido subcutáneo y tuvo que ser suturada, y la equimosis violácea localizada en región lumbar (espalda).

    Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos le practicó el denominado Protocolo de Estambul, en el que previa entrevista y estudio psicológico realizados el diecisiete de agosto de dos mil seis, se advirtieron signos y síntomas característicos de estrés postraumático, el cual se consideró por dicho organismo como consecuencia de malos tratos, crueles, inhumanos, degradantes y/o tortura física o psicológica.

    Las certificaciones y exámenes antes aludidos permiten advertir la existencia de lesiones que son causadas por acciones de terceras personas como las que el denunciante refiere en sus declaraciones; y, aunque no se soslaya que pudiera haber mediado resistencia física, la intensidad y características de las lesiones revelan formas de agresión, que no permiten considerarlas como accidentales, aun en el contexto de enfrentamiento que se presentaba, menos aún propias de una detención. Antes bien, se trata de heridas que son explicables y consecuentes con las formas de agresión que fueron denunciadas, lo que encuentra sentido también con el resultado que arrojó el protocolo aplicado.

    Por otro lado, ********** señaló que el tres de mayo de dos mil seis cuando llegaba al mercado Belisario Domínguez para ponerse a trabajar y abrir su negocio, observó a policías estatales y municipales, a los que les iba a pedir permiso para pasar, pero escuchó ruidos y carreras, cuando dichos policías lo envolvieron y lo empezaron a golpear y arrastrar; que cuando intentó levantarse lo volvieron a tirar y le dieron de patadas hasta que se cansaron.(146)

    Fue revisado por peritos del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes certificaron las siguientes lesiones:

    Ver lesiones 2

    De dichas lesiones destaca por su importancia: el edema que tenía en la región lumbar posterior, es decir, en la espalda; y la excoriación en rodillas; y esquimosis en diversas partes de su cuerpo.

    Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos también le practicó el denominado Protocolo de Estambul, conforme al cual fue entrevistado y se le realizó un estudio psicológico el nueve de junio de dos mil seis, con lo que se concluyó que presentaba estrés postraumático como consecuencia de malos tratos, crueles, inhumanos, degradantes y/o tortura física o psicológica.

    Las certificaciones y exámenes antes aludidos, permiten advertir la existencia de lesiones que son causadas por acciones de terceras personas como las que el denunciante refiere en sus declaraciones; su intensidad y características revela formas de agresión, que no pueden considerarse como accidentales, aun en el contexto de enfrentamiento que se presentaba, ni propias de una maniobra de detención. Antes bien, son explicables y consecuentes con las formas de agresión que fueron denunciadas, lo que encuentra sentido también con el resultado que arrojó el protocolo aplicado.

    Por otra parte, **********, señaló que fue tratada como delincuente.147 En posterior ocasión(148) dijo que: en la fecha referida, ********** ordenó que la detuvieran, por lo que cuatro policías se acercaron y la golpearon, le agarraban el cabello y le daban patadas en diferentes partes del cuerpo e incluso le dieron un toletazo en la cabeza; agregó que le robaron una cadena de oro, un reloj, una esclava de oro, dos anillos y sus arracadas de oro.(149)

    Ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reiteró que fue golpeada por policías.

    Las lesiones que le fueron certificadas son las siguientes:

    Ver lesiones 3

    La agresión física, en los términos que denunció la propia **********, no guarda coincidencia con las lesiones asentadas en el certificado médico que se le expidió por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    El médico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos certificó lesiones a nivel de columna lumbosacra, sin indicar tiempo de evolución. Sin embargo, la Comisión Investigadora recabó elementos de los que puede advertirse que, más bien, se trata de lesiones antiguas.

    En efecto, informó la Comisión Investigadora, que en el registro de antecedentes penales de esta persona se habla de una cicatriz en la espalda sin precisar tiempo de evolución; asimismo, en el dictamen médico de integridad física que le fue practicado el veinticinco de mayo de dos mil seis por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con actos de violencia contra las mujeres en el país, se sugiere que se le practiquen rayos X para descartar lesión ósea; además, en el resumen clínico realizado por el Centro de Readaptación Social Santiaguito se indica que ********** refiere dolor en la espalda, que ha recibido tratamiento a base de naproxeno y como impresión diagnóstica se concluye que tiene hernias de disco intervertebrales dorsales, sugiriendo valoración por traumatología.

    De lo anterior se sigue que las lesiones de referencia son óseas, vinculadas con hernias intervertebrales, pero difícilmente producidas en los hechos aquí investigados; pues habría manifestaciones externas visibles y recientes en esa región del cuerpo.

    El perito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que practicó el dictamen médico de ********** no describió evidencias físicas de lesiones externas recientes a nivel de columna lumbosacra; únicamente dijo que tenía dolor en esa región, incluso no hizo mención a que tuviera lesión abierta que le hubiere producido la cicatriz que se indica en el registro de antecedentes penales de referencia, amén de que cuando la contundencia de un golpe produce una lesión ósea, generalmente deja evidencias visibles al exterior, lo cual no se advierte.

    Más aún, ella señaló que recibió patadas en diferentes partes del cuerpo e incluso que le dieron un toletazo en la cabeza. Estas formas de agredir dejan huellas evidentes en las personas que padecen esa conducta y, de conformidad con lo certificado por los peritos, no manifestaba lesiones como las que resultan cuando se utilizan las formas de agresión de que dijo haber sido objeto. Inclusive, la lesión que se anotó que presentaba en la pierna izquierda, difícilmente encuentra correspondencia con los términos en que fue hecha la denuncia.

    Por supuesto, se puede incurrir en abusos policiales que no dejen huellas visibles en la persona que fue objeto de agresión; pero eso generalmente acontece cuando el agresor utiliza medios idóneos para ocultar su manera de proceder, como, por ejemplo, toques eléctricos o mecanismos de asfixia o se golpea en lugares del cuerpo en los que difícilmente se dejan huellas visibles, como los genitales o el abdomen, pero eso no tiene que ver con lo que se denunció pues, se reitera, señaló haber sido pateada en diversas partes del cuerpo y que le dieron un toletazo en la cabeza.

    En este orden de ideas, si bien la detención de esta persona se presentó en un ambiente de enfrentamiento colectivo entre civiles aglutinados y policías y funcionarios municipales, no se advierten elementos que soporten que las lesiones que constan en la certificación en comentario hayan sido sufridas durante ese evento.

    En ese sentido, si bien se le practicó a esta persona el denominado Protocolo de Estambul por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el que concluyó que presentaba estrés postraumático como consecuencia de malos tratos, crueles, inhumanos, degradantes y/o tortura física o psicológica, ello, por sí mismo, no permite considerar que fue golpeada en los términos que expuso su denuncia, por falta de evidencias físicas de una agresión como la que acusó.

    Por otra parte, el periodista ********** denunció que el tres de mayo de dos mil seis, a las 7:00 horas, aproximadamente, fue golpeado y despojado de una cámara fotográfica y un teléfono celular por policías municipales de Texcoco, Estado de México, cuando se encontraba tomando fotografías de los hechos que acontecieron en esa fecha en la calle de Fray Pedro de Gante, en el Municipio ya señalado.(150)

    Agregó a su denuncia el certificado médico(151) fechado el 3 de mayo de 2006, en el que se hizo constar que de la exploración física respectiva, se advertía que presentaba equimosis y hematomas secundarios a golpes en "quijada" derecha, así como inflamación; con daño en cervicales con dolor y dificultad de movilización; en antebrazo inflamación, equimosis y hematomas que provocan pérdida de fuerza; raspaduras en miembros inferiores secundarios a golpes contusos, por lo que diagnosticó que dicha persona estaba policontundida y tenía esguince cervical.

    Dicha persona también fue revisada el veintiséis de mayo de dos mil seis por un perito médico legista adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien certificó las lesiones que se precisan enseguida y que tenía puesto collarín cervical. Las lesiones en cuestión son:

    Ver lesiones 4

    En lo que atañe a esta denuncia, hay afinidad entre lo dicho por esta persona y lo asentado en las valoraciones médicas sobre sus lesiones; y aunque en autos no existen elementos adicionales que esclarezcan la autoría de las mismas o las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se profirieron estas lesiones; lo cierto es que, el contexto de facto en el que se sucedieron las cosas, en sí mismo violento, según quedó descrito en los considerandos anteriores, permite considerar para efectos de esta investigación constitucional, que las lesiones descritas no son explicables ni justificables de otro modo.

    ***

    Por otra parte, las personas detenidas en el operativo con el que se intentó, fallidamente, desbloquear la carretera, Texcoco-Lechería (evento 2) también denunciaron abusos de la policía. Fueron detenidas 13 personas, mismas que denunciaron abusos policiales, algunos de los cuales, señalan, fueron cometidos en ese lugar y otros durante los traslados. La descripción de los abusos denunciados, así como la certificación de las lesiones encontradas son las siguientes:

    Ver lesiones 5

    Como puede advertirse, de lo asentado en las certificaciones de lesiones, las personas referidas (salvo una de ellas), quedó certificado que sí presentaron lesiones.

    Estas lesiones, por sus características, intensidad y tiempo de evolución; por las condiciones de enfrentamiento en que se dio el operativo, y según se pudo apreciar en las imágenes de fotografía y video recabadas en esta investigación (que se han referido en los considerandos anteriores), no pueden sino entenderse como causadas por las acciones de la policía desplegadas para lograr su sometimiento y/o, como responsabilidad de los policías porque eran ellos quienes, luego de capturados, eran responsables de la integridad física de los detenidos.

    Es innegable que durante el desarrollo de este operativo hubo violencia por parte de los civiles hacia la policía; pero también quedó visto que la policía respondió las agresiones también con diversas formas de agresión hacia los civiles. En medio de tal clima de enfrentamiento, sin duda, es factible que algunas de las lesiones certificadas a estas personas, en alguna medida, hayan sido consecuencia de esos enfrentamientos, de la resistencia ofrecida ante la detención, u otras acciones semejantes.

    Sin embargo, la intensidad,(152) multiplicidad y características de las lesiones, destacadamente las partes del cuerpo lesionadas (p.e., cara, cabeza, codos, espalda) revelan haber sido generadas por acciones agresivas, que no permite considerarlas como meras incidencias o accidentes causados al calor del enfrentamiento -lo que de suyo es delicado-, menos aún propias de una detención. Antes bien, se trata de heridas que son explicables y consecuentes con las formas de agresión intencional como las que fueron denunciadas.

    Inclusive el caso de una persona (número 7 de la lista) que se aprecia en el cuadro antes reproducido en que el perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, certificó que no presentaba lesiones externas; luego quedó visto que fue una persona que resultó también lesionada.

    En efecto, de acuerdo con el informe de la Comisión Investigadora, si bien a esta persona no se le certificaron lesiones el 3 de mayo, el 5 de mayo siguiente fue evaluado por médicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y sí le fueron advertidas lesiones. Quedó asentado que a las 10:40 horas de ese día sí presentaba lesiones; éstas eran equimosis rojo vinosa de tres por dos centímetros en hombro derecho, equimosis azulosa de tres centímetros en cara lateral externa de tórax, y equimosis rojo vinosa de cinco centímetros en cara anterior tercio medio de pierna derecha.

    Conforme a lo anterior, esta persona fue lesionada mientras estaba a disposición de la policía. Las fechas y horas de las certificaciones permiten considerar o que uno de los dos dictámenes médicos no es veraz; o que las lesiones le fueron proferidas en algún momento después de su primera revisión médica (en las instalaciones de la Subprocuraduría General de Justicia de Texcoco, donde permaneció tiempo después de la revisión) y hasta antes de la segunda revisión (en el Penal), opción esta última que se estima la más creíble en tanto coincide con los términos de la denuncia que efectuó.

    Cabe agregar que peritos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos practicaron el denominado Protocolo de Estambul a 7 de estos detenidos;(153) y en todos los casos se concluyó que se advertían signos y síntomas característicos de estrés postraumático, que fueron considerados consecuencia de malos tratos, crueles, inhumanos, degradantes y/o tortura física o psicológica. Resultados todos éstos que, visto lo anterior, reafirman lo antes dicho acerca de los abusos cometidos por la policía.

    La Comisión Investigadora advirtió que ninguna de las personas denunciantes ha identificado ante las autoridades a sus agresores.

    Por otro lado, en relación con cuándo y dónde les fueron proferidas las lesiones a las personas detenidas en la carretera Texcoco-Lechería, de autos se advierte que estas agresiones fueron perpetradas en varios lugares. Ante visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los denunciantes señalaron lo siguiente:

    10 personas manifestaron que fueron golpeados al ser detenidos;(154)

    4 que los golpearon en las instalaciones de la Policía Federal Preventiva a las que los llevaron después de su detención.(155)

    5 que los golpearon cuando los trasladaban a la Subprocuraduría de Texcoco.(156)

    5 que fueron agredidos físicamente en la Subprocuraduría de Texcoco.(157)

    3 que los agredieron cuando los trasladaban al penal.(158)

    2 que los agredieron físicamente cuando ingresaron al penal.(159)

    Es importante agregar que las cifras antes destacadas son por persona, pero en función de lugares u ocasionas en que fueron golpeados; de manera que en virtud de que una persona denunciaba más de un lugar, la suma de las cifras aquí destacadas no equivale al número total de personas denunciantes.

    Adicionalmente, hubo algunas (5) denuncias en el sentido de que habían sido amenazados por los agentes de policía.(160)

    Cabe agregar que en relación con las agresiones policíacas aquí en comentario la Comisión Investigadora informó que, se siguió procedimiento administrativo de responsabilidad(161) a un policía(162) que fue identificado en fotografías amagando con una piedra, quien es procesado penalmente.(163) El procedimiento administrativo resultó en sanción de destitución; pero, luego de haber sido recurrida, el agente fue reinstalado en su puesto. Del procedimiento penal no había aún resultados.

    Este policía fue entrevistado por la Comisión Investigadora, y se le pusieron a la vista algunas fotografías,(164) ante la cual dijo que no había golpeado al civil, sino que lo estaba asegurando.(165) Sin embargo, el peritaje en criminalística que acordó realizar la comisión arrojó como conclusión de las imágenes que sí se encontraba agrediendo físicamente al civil, ya que la víctima se encontraba en una posición de defensa, cubriéndose de la agresión, mientras que el mencionado policía lo golpea con una piedra.(166)

    ***

    Luego de este operativo, siguió el diverso realizado en el domicilio particular ubicado en la calle Manuel González del Municipio de Texcoco.

    La Comisión Investigadora informó que fueron 83 personas las detenidas en ese lugar, entre ellos el líder histórico del Frente de Pueblos, Ignacio del Valle. Además, paralelamente, otras 2 personas eran detenidas en el interior del mercado Belisario Domínguez, sumando así 85 personas detenidas.

    La descripción de los abusos policiales, las certificaciones de lesiones respectivas, así como la indicación del lugar en el que fueron cometidos, se resumen en los siguientes cuadros:

    Ver cuadros 1

    De los 85 detenidos, 81 denunciaron que fueron golpeados por policías(167) y, según se aprecia, a todos ellos se les certificaron lesiones externas.

    En relación con lo anterior, cabe mencionar que, de acuerdo con la narrativa de los hechos y de las imágenes grabadas,(168) se advierte que un camarógrafo(169) también habría sido golpeado por policías durante el operativo en cuestión; sin embargo, ello no fue objeto de denuncia, querella o queja alguna. De manera que en total serían 5 las personas que no habrían denunciado abusos policiales.

    Ahora bien, respecto de las 81 personas que sí denunciaron abusos policiales, de las certificaciones médicas y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    22 (veintidós) personas presentaron heridas abiertas que tuvieron que ser suturadas.

    11 (once) personas requirieron atención hospitalaria. De éstos, algunos fueron atendidos en el Hospital Adolfo López Mateos, y otros en la Clínica del Centro de Readaptación Social Santiaguito.

    78 (setenta y ocho) personas certificaron lesiones en múltiples partes del cuerpo, en la cabeza o la espalda.

    2 (dos) únicamente presentaron lesiones en el brazo y hombro, respectivamente.

    Es de señalarse que las cifras antes señaladas no suman las 81 denuncias en razón de que esa cifra es por persona denunciante; mientras que las cifras en que se resumen las lesiones certificadas están hechas con base en conteos por tipo de lesión, pudiendo entonces darse el caso de que una denuncia-persona reúna más de una de las categorías de lesión.

    Dadas las características de las lesiones que fueron certificadas, es dable concluir que de los 81 detenidos que denunciaron abusos policiales, 79 presentaron lesiones que, por lo menos en una parte significativa, derivaron efectivamente de éstos, pues algunas fueron proferidas en múltiples partes del cuerpo, de tal manera que pudieron ser provocadas por varias personas o en diversos momentos. Otras, por su contundencia, provocaron fracturas, tuvieron que ser suturadas o ameritaron hospitalización y, unas más fueron producidas en la espalda o cabeza, regiones que generalmente no resultan afectadas en maniobras propias de una debida detención.

    En este sentido, es de tenerse presente también que dado que estas personas habían participado en el enfrentamiento que se había dado horas antes en el mercado, en el que ambos grupos (policías y manifestantes) arrojaban objetos y ofrecían resistencia física unos a otros, es factible que algunas de las lesiones certificadas, en alguna medida, encuentren también explicación en esos enfrentamientos que, como quedó visto y obra videograbado, fueron cuerpo a cuerpo, o incluso, en la propia acción de repliegue que protagonizaron luego del enfrentamiento. Es factible también que, en alguna medida, hayan sido proferidas por el propio tumulto que se hizo, pues difícilmente de semejante turba saldrían ilesos todos sus participantes.

    Sin embargo, aun reconociendo que lo recién dicho pudiera explicar en una parte las lesiones, lo cierto es que las lesiones certificadas son múltiples y de tal intensidad, que no pueden explicarse ni estimarse atribuibles, por su contundencia, a maniobras policíacas propias para lograr la detención.

    Además, las imágenes en fotografía y video recabadas de este operativo y la contundencia de las lesiones, no permite más que concluir que éstas fueron consecuencia de la fuerza y violencia que la policía ejerció sobre ellos.

    En cuanto a las 2 personas que únicamente presentaron lesiones en el brazo y hombro, respectivamente, es de señalarse que éstas, por sus características, son susceptibles de considerarse propias o explicables en una detención, acto que en sí implica un cierto grado, aun cuando mínimo, de fuerza sobre el detenido para poder lograr su sometimiento.

    Cabe mencionar que algunos detenidos (7) fueron remitidos directamente al Hospital General "Adolfo López Mateos" de Toluca, dada la gravedad de las lesiones que presentaron.

    Los anteriores datos pueden expresarse gráficamente de la siguiente manera (el gráfico considera como 100% el total de los detenidos en este evento):

    Ver gráfica 1

    Otra manera de expresar en cifras las lesiones certificadas a esas 81 personas es la siguiente (el gráfico considera como 100% el total de las personas detenidas en este evento que denunciaron abusos y les fueron certificadas lesiones):

    Ver lesiones certificadas expresadas en cifras

    Estos datos se pueden expresar gráficamente así:

    Ver gráfica 2

    Ahora bien, dado que las personas que participaron en el enfrentamiento en el mercado luego de replegarse se concentraron en el domicilio particular, es importante precisar que, conforme a sus propios dichos, a algunos les fueron propinados los abusos en el enfrentamiento que hubo por la mañana en el mercado (antes de introducirse al domicilio particular); a otros tanto en ese enfrentamiento como en el momento de la detención de que fueron objeto en ese inmueble; otros sólo en el momento en que se da su detención en el inmueble; y/o luego de haber sido detenidos.

    El siguiente cuadro resume lo relativo a las manifestaciones acerca del lugar y ocasión en que fue proferida la violencia denunciada:

    Los lugares u ocasiones en que habrían padecido las agresiones policiales son:

    Ver cuadro 1

    Del cuadro anterior se desprende:

    13 personas señalaron que fueron golpeadas frente al mercado Belisario Domínguez en el enfrentamiento que se suscitó de las 7:00 a las 8:00 horas. De esas personas:

    - 3 precisaron que únicamente fueron golpeados en el mencionado enfrentamiento.

    - 5 en cambio, indicaron que también fueron lesionados en el inmueble en el que los detuvieron y en el vehículo en que los transportaron al penal.

    - 3 que fueron golpeados frente al mercado de que se trata y en el referido transporte.

    - 1 que fue objeto de agresiones físicas en ese mercado y en el inmueble en que fue detenida.

    - 1 que fue golpeado frente al mercado Belisario Domínguez, en el transporte y al ingresar al penal.

    - Refirieron haber sido golpeados por policías en el inmueble en el que se les detuvo 57 de estas 81 personas, es decir, alrededor del 70.3%.

    - 40 de las 81 personas señalaron que fueron objeto de abusos policiales en el vehículo en que las transportaron al Centro de Readaptación Social Santiaguito, alrededor del 50%.

    - 3 personas no indicaron el lugar donde fueron golpeadas; 4 señalaron que se les agredió cuando bajaban del autobús que los trasladó al Centro de Readaptación Social Santiaguito; y, 7 cuando ingresaron a ese penal.

    Según informó la Comisión Investigadora, la gran mayoría de las personas que denunciaron que fueron golpeadas por policías, no han identificado ante las autoridades correspondientes a sus agresores.

    Como se ve, las denuncias de golpes y agresiones resultan son significativas en lo que atañe al momento de efectuar las detenciones y en los traslados, particularmente, el trayecto hacia el penal.

    Estos traslados, recuérdese, estuvieron a cargo: algunos, de la policía ministerial; y otros, la gran mayoría, a cargo de elementos de la Agencia de Seguridad Estatal.(170)

    Por lo que hace a quienes fueron trasladados por la policía ministerial, cabe destacar que hubo 3 denuncias de 17 casos en ese sentido.(171)

    Conforme informó la Comisión Investigadora, no se advirtió que se hubiese instruido procedimiento administrativo alguno contra elementos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México para esclarecer tales imputaciones. Además, en la averiguación previa radicada para investigar los probables abusos policiales contra las personas detenidas los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en Texcoco y San Salvador Atenco, no aparece diligencia alguna recabada para esclarecer estas específicas denuncias.(172) Ni siquiera obran los datos de identificación del vehículo en el que fueron trasladados al Centro de Readaptación Social Santiaguito ni los nombres de los policías ministeriales que estuvieron a cargo de su traslado.

    De igual forma, se advierten denuncias sobre abusos policiales ocurridos en los traslados que estuvieron a cargo de agentes de la Agencia de Seguridad Estatal. A continuación un resumen:

  18. Autobús 7054 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Ecatepec.

    12 de los 30 detenidos (alrededor del 40%) trasladados en esta unidad denunciaron ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que se les golpeó en el vehículo en que los transportaron al Centro de Readaptación Social Santiaguito.(173)

    Luego, en sucesivas declaraciones, 5 mujeres más que viajaban en esta unidad señalaron que también fueron golpeadas en el vehículo en el que fueron transportadas a ese penal.(174)

    Uno de los detenidos aquí pasajeros(175) presentó diversas lesiones en distintas regiones del cuerpo, incluyendo una en la cabeza que requirió ser suturada; y a otro(176) también se le certificaron múltiples lesiones, entre ellas, dos que fueron suturadas, ubicadas en su párpado superior izquierdo y la cabeza, pero además fue hospitalizado y tenía una fractura en el séptimo arco costal.

  19. Autobús 4038 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Jilotepec.

    27 de las 53 personas (alrededor del 50%) que trasladaron en esta unidad denunciaron ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que fueron golpeadas en el vehículo en el que los transportaron al Centro de Readaptación Social Santiaguito.(177)

    En posterior declaración, una persona más, también señaló que fue golpeada en el vehículo en el que la transportaron a ese penal.(178)

    Entre estas personas, 2 fueron hospitalizadas.(179) Otras 2 también fueron hospitalizadas, pero además presentaron lesiones que les tuvieron que ser suturadas.(180) Otras 4 se les certificaron lesiones que de igual forma fueron suturadas.(181)

  20. Traslado de Ignacio del Valle Medina.

    Ignacio del Valle Medina denunció que las lesiones que presentaba se las habían provocado los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal que lo detuvieron y los que lo trasladaron al Centro de Readaptación Social Santiaguito.

    Su dicho motivó la instauración del expediente de queja *********, del índice de la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de México, contra el policía **********, quien estuvo a cargo del traslado de Ignacio del Valle Medina.

    Cabe precisar que en dicho procedimiento, al policía en cuestión se le impuso como sanción una amonestación, pero a través de su impugnación se declaró la invalidez de la misma.

    ***

    Ha sido evidenciado de múltiples maneras que los detenidos, así como otras personas que no fueron detenidas, sufrieron agresiones físicas por parte de los agentes de policía y otros funcionarios (en referencia los funcionarios municipales) que participaron en los operativos de cuenta celebrados en esta fecha. Las evidencias anotadas, no dejan duda acerca de que esto sucedió y de la intensidad con la que se propinó la fuerza hacia estas personas.

    Es cierto que las evidencias médicas de las lesiones no son indicativas de lugar o momento preciso del día en que estas habrían ocurrido; y que las imágenes que documentan violencia o agresiones no comprenden lo que sucedió al interior de las unidades vehiculares en que fueron trasladados los detenidos al penal, ni lo que sucedió al interior del mismo.

    Sin embargo, para efectos de la presente, lo relevante es que -amén de que no se haya podido lograr certeza plena acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni la autoría específica de las lesiones, quedó acreditado que se ejerció violencia contra estas personas, en modo excesivo, dañando su integridad física y todo lo a ello consecuente. Y eso, para efectos de determinar si se violaron o no sus garantías por parte de agentes del Estado, es suficiente para tenerlo por plenamente acreditado en esta vía constitucional.

    Corresponderá a las autoridades administrativas y ministeriales competentes esclarecer los demás aspectos que puedan llevar a la identificación y sanción de los agentes de policía en particular que así se condujeron.

    Para efectos de esta Suprema Corte, la evidencia recabada acerca de las afecciones padecidas por los detenidos son, se reitera bastantes y sobradas para afirmar que hubo violencia y fuerza en exceso aplicada en contra de los detenidos, de modo, por supuesto, absolutamente injustificado.

    ***

    Como fue expresada páginas atrás y por las mismas razones, los extremos que fue posible corroborar con la indagatoria efectuada por este tribunal son suficientes para poder establecer, sin duda alguna, que los detenidos del 3 de mayo en los operativos de Atenco, así como, cuando menos, una persona más que no fue detenida, sufrieron abusos policíacos del todo injustificados e inadmisibles.

    En adelante, lo relativo a las denuncias de abusos policíacos que se hicieron con motivo de los hechos del 4 de mayo.

    6.2. Denuncias efectuadas de hechos acontecidos el 4 de mayo de 2006.

    Según ha quedado de manifiesto, en este apartado se reseñan los abusos policiales denunciados por personas detenidas el 4 de mayo, a través de sus declaraciones ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y/o ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, así como de la correspondiente certificación médica que se les practicó por peritos de la institución mencionada en último lugar, para a partir de estos elementos realizar la valoración respectiva.

    Cabe mencionar que dicha reseña no comprende las denuncias relacionadas con agresiones sexuales, por las razones que ya han sido expresadas.

    Los abusos denunciados, así como su respectiva certificación, son los siguientes:

    Ver abusos denunciados y su certificación

    Derivado de lo anterior, se tienen las siguientes observaciones:

  21. Primera observación. De los 106 detenidos, 102 denunciaron que fueron golpeados por policías y a todos ellos les certificaron lesiones externas por peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con excepción de 6 personas, quienes manifestaron después ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos lo siguiente:

  22. **********: "que fue detenido el cuatro 4 de mayo de dos mil seis, por policías de azul y camuflaje, quienes lo subieron a una camioneta donde lo golpearon; que al arribar a Santiaguito lo golpearon al descender del autobús."

  23. **********: "que llegó la policía, quien los golpeó y sacó para subirlos a un camión de pasajeros, donde lo golpearon en la cabeza y cara, y que en el trayecto al penal lo seguían golpeando."

  24. **********: "llegaron policías de color negro, quienes las golpearon y patearon para sacarlas de la casa, las subieron a una camioneta donde nuevamente las golpearon, transportándolas en un camión; que personal femenino las golpearon; en el trayecto un policía se mantuvo sentado en su espalda, golpeándola."

  25. **********: "que entraron los policías y los golpearon, la subieron a una camioneta donde les pegaron y las transportaron a un camión, donde fueron golpeadas."

  26. **********: "que fue detenido por elementos vestidos de color negro, quienes lo tomaron del cabello y golpearon en distintas partes del cuerpo con toletes, patadas y manos."

  27. **********: "que fue detenido por elementos de la policía estatal y federal, siendo golpeado por dichos elementos en cuerpo y cabeza, al igual que cuando ingresó al penal."

    No obstante esas denuncias, es conveniente señalar que en las revisiones médicas que les fueron practicadas a 5 de estas personas(182) por parte de peritos médicos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se certificó que no se advirtieron huellas de lesiones recientes al exterior.

    Al respecto, es conveniente resaltar, como se ha venido señalando, que no pasa desapercibido que pueden cometerse abusos policiales sin que se dejen huellas visibles en la persona que fue objeto de agresión, pero ello generalmente acontece cuando se utilizan medios idóneos para ocultar esa manera de proceder, como puede ser en casos donde se aplican toques eléctricos en la víctima, se acude a mecanismos de asfixia o se golpea en lugares del cuerpo en los que difícilmente se dejan huellas visibles, como los genitales o el abdomen, pero de lo narrado por estas personas, no se advierte que se hubiese utilizado alguno de esos mecanismos en su contra, ya que señalaron que fueron golpeadas, incluso uno de ellos(183) precisó que lo golpearon con toletes, patadas y con las manos; forma de agredir que generalmente deja huellas evidentes en las personas que padecen esa conducta.

    En relación con una de las 6 personas aludidas(184) debe destacarse que, aun cuando peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México no le certificaron lesiones, en el dictamen médico que le fue practicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se asentó que presentaba tres equimosis, que le pegaron en el abdomen, que presentaba sangrado transvaginal, y que sus lesiones tardaban en sanar más de quince días. En la revisión médica que le fue realizada al ingresar al penal, también se hace mención de golpes en el abdomen. En esta tesitura, los indicios recién señalados apoyan su dicho, aun cuando no se pueda explicar el porqué en la primera certificación no se refiriera nada.

    Así, de los 102 detenidos que denunciaron que fueron golpeados por policías a 96 se les certificaron lesiones externas conforme a los certificados médicos expedidos por peritos médicos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; y a una más conforme a la pericial médica practicada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, siendo en total 97.(185)

  28. Segunda observación. De las 96 personas a quienes les fueron certificadas lesiones por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se destaca lo siguiente:

    12 personas presentaron heridas que requirieron ser suturadas(186).

    5 personas presentaron lesiones que fueron atendidas en el hospital Adolfo López Mateos.(187) Además a 4 personas(188) les fueron certificadas lesiones que requerían hospitalización, pero fueron atendidos en la clínica del Centro de Readaptación Social Santiaguito. En consecuencia, fueron 9 los detenidos que requirieron atención hospitalaria.

    De los atendidos en el hospital, 4 personas(189) tenían fracturas. Uno en el dedo medio de mano derecha; otro en arcos costales; otro más de cúbito carpiana; y, el último, de cúbito izquierdo.

    Uno de los detenidos(190) también sufrió fractura de pieza dentaria, pero no fue hospitalizado.

    A 2 personas(191) se les certificaron lesiones que dejan cicatriz notoria y permanente en la cara.

    A 75 personas detenidas que denunciaron agresiones en su contra, se les certificaron lesiones en múltiples partes del cuerpo, en la cabeza o la espalda, pero no fueron hospitalizadas, suturadas o fracturadas, ni tuvieron cicatriz notoria y permanente en la cara.

    5 detenidos(192) únicamente presentaron lesiones en hombro, brazo, muslo, antebrazo, muñecas o mano.

    Luego, de los 97 detenidos que denunciaron abusos policiales y se les certificaron lesiones externas, 92 presentaron lesiones que puede considerarse que derivaron de éstos.

    Ello es así, sin perder de vista que, dado que algunas de estas personas se vieron involucradas en hechos en los que ambos grupos (policías y manifestantes) arrojaban objetos y ofrecían resistencia física unos a otros, es factible que algunas de las lesiones certificadas, en alguna medida, encuentren también explicación en esos enfrentamientos que, como quedó visto y obra videograbado, fueron cuerpo a cuerpo, o incluso, en la propia acción de repliegue que protagonizaron luego del enfrentamiento. Así, no se desconoce que es factible también que, en alguna medida, algunas de sus lesiones hayan sido accidentales o incidentales a los enfrentamientos y no acciones individuales intencionales.

    Sin embargo, aun reconociendo que lo recién dicho pudiera explicar en parte algunas de las lesiones, lo cierto es que a las personas les fueron proferidas lesiones en múltiples partes del cuerpo, que pudieron ser provocadas por varias personas o en diversos momentos; otras, por su contundencia, provocaron fracturas, tuvieron que ser suturadas, ameritaron hospitalización o dejaron cicatriz notoria y permanente en la cara; y, unas más fueron producidas en la espalda o cabeza, regiones que generalmente no resultan afectadas en maniobras propias de una debida detención.

    De tal modo que al ser las lesiones certificadas múltiples y de tal intensidad, no pueden explicarse ni estimarse atribuibles, por su contundencia, a maniobras policíacas propias para lograr la detención. Además, las imágenes recabadas de este operativo y la contundencia de las lesiones, no permite más que concluir que éstas fueron consecuencia de la fuerza y violencia que la policía ejerció sobre ellos.

    Los restantes casos, dadas las características que fueron descritas, pueden considerarse afectaciones explicables en razón de las maniobras de detención.

    Las denuncias, certificaciones y conclusiones antes señaladas pueden expresarse gráficamente así:

    Ver gráfica 3

    Por otro lado y por lo que hace a las lesiones certificadas a esas 97 personas, fueron hospitalizadas, suturadas y fracturadas 2; hospitalizadas y fracturadas 2; hospitalizadas y suturadas 1; hospitalizadas y con cicatriz notoria y permanente en la cara 1; únicamente hospitalizados 3; sólo suturadas 7; con fractura de pieza dental y suturada 1; con cicatriz notoria y permanente en la cara y suturada 1; presentaron lesiones en el hombro, brazo, muslo, antebrazo, muñeca o mano 5; y, con lesiones en múltiples partes del cuerpo, en la cabeza o la espalda, pero que no fueron hospitalizadas, suturadas o fracturadas, ni tuvieron cicatriz notoria y permanente en la cara 74, como se precisa en la siguiente gráfica:

    Ver gráfica 4

  29. Tercera observación. Por otra parte, de las diligencias recabadas por la Comisión Investigadora, se advierte que ninguna de las personas que dijeron haber recibido golpes de los policías ha identificado a sus agresores ante las autoridades correspondientes. Al respecto, cabe precisar que algunos no han presentado denuncia penal, otros sí lo hicieron y otros más no declararon y algunos se reservaron su derecho a declarar.

    En efecto, en diligencias recabadas los días dieciocho y diecinueve de mayo de dos mil seis, por el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa **********, se cuestionó a 10 detenidos(193) respecto a si era su deseo presentar denuncia con motivo de alguna irregularidad que se hubiese cometido en su contra, a lo que señalaron que no era su deseo declarar, precisándose que 3 de ellos indicaron que su negativa era porque no estaba su abogado.

    Por su parte, 2 personas más(194) a la misma pregunta, señalaron que se reservaban su derecho a denunciar con posterioridad, precisando uno de ellos que consultaría con su abogado.

    En cambio, 3 detenidos(195) refirieron que no podrían reconocer a sus agresores.

    Asimismo, 4 detenidos(196) señalaron que sí presentaban denuncia penal por las agresiones de que dijeron fueron objeto(197), destacando lo manifestado por la siguiente persona:

    **********: "... que se encontraba en el lugar en que fue detenido, porque fue a dar una consulta a domicilio; que cuando fue detenido lo golpearon; que en el camión un policía le bajó la pantaleta a una mujer y como intentó sujetarle la mano, varios policías le dieron una golpiza descomunal, por lo que formulo denuncia penal por esos hechos; y, que sí podría reconocer a los policías que lo detuvieron y golpearon."

    Por lo que hace a esta persona, la Comisión Investigadora advirtió que en la citada averiguación previa **********, del índice de la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, no se practicó diligencia alguna para que pudiera identificar a sus agresores, a pesar de que en su declaración señaló que sí lo podría hacer.

    Por otra parte, se advierte que en diversa diligencia de doce de mayo de dos mil seis, el propio agente del Ministerio Público, hizo constar que se negaron a declarar 6 personas más(198); sin embargo, en esa diligencia no obra la firma de tales personas, ni la razón por la que no lo hicieron.

    Posteriormente, 3 periodistas, el diecisiete de mayo de dos mil seis, en la averiguación previa **********, del índice de la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, formularon denuncia de hechos que consideraron probablemente constitutivos de delito, a saber:

    ********** señaló: "... que el tres de mayo al ver en las noticias lo ocurrido en Texcoco y Atenco, decidió ir a hacer un reportaje con ********** y **********; que llegó a Atenco aproximadamente a las 5:30 de la mañana del día siguiente; que a las 6:00 horas escuchó campanadas y cohetones; que un señor los invitó a pasar a su casa; que escuchó se rompía un vidrio de la puerta de entrada, por donde entraron aproximadamente 7 u 8 policías estatales, quienes les dijeron palabras altisonantes y los sacaron de la casa, a pesar de identificarse como de la prensa, que les arrebataron sus credenciales, una cámara DVC7, un Minidisc SONY, un micrófono; que los llevaron al centro del pueblo agachados, con la cabeza cubierta con su propia ropa y dándoles golpes; que los policías que estaban en ese lugar hicieron una fila india por donde los forzaban pasar para pegarles. Después los subieron a una pick up blanca, unos encima de otros, los continuaron golpeando y les brincaban encima; posteriormente los subieron a un camión de pasajeros, acomodándolos en el piso con la cabeza agachada, donde les pegaban si se movían o levantaban la cabeza; que le robaron su celular; al llegar al penal hicieron otra fila de policías estatales que les pegaban con saña cada 2 pasos, golpes, rodillazos, puñetazos y le estrellaban la cabeza contra la pared; al terminar la fila lo metieron a un cuarto donde lo revisaron, desvistieron y amenazaron, quitándole su cartera, le levantaron la cabeza para que diera su nombre, recibiendo un golpe en la cara; estuvo detenido sin saber por qué se le acusaba."

    **********, manifestó: "... que el cuatro de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, arribó a San Salvador Atenco, con ********** y ********** de apellidos **********, para realizar un trabajo periodístico-documental; que a las 6:00 de la mañana escuchó campanadas y explosiones fuertes; que un señor los invitó a pasar a su casa; que aproximadamente a las 9:30 horas, un policía rompió un vidrio de la puerta de la casa con la cacha de su pistola; que entraron 7 u 8 policías vestidos de negro; que se identificaron como de la prensa, pero les arrebataron sus credenciales y una cámara de video; que lo golpearon en diversas partes del cuerpo, que los trasladaron al centro del pueblo, donde los siguieron golpeando; que en una camioneta pick up fueron apilados unos sobre otros, para después ser golpeados brutalmente a macanazos y patadas en la cara; que al bajar fue golpeado otra vez por aproximadamente diez policías; que después fueron subidos con lujo de violencia y amontonados en el suelo del camión, donde fue golpeado durante todo el trayecto al penal, por aproximadamente seis horas; que también los agredieron verbalmente y lo usaron como asiento; que fue despojado de sus pertenencias por los policías que custodiaban el autobús; al llegar al penal fueron puestos de rodillas y tapados del rostro, siendo golpeados hasta ser ingresados."

    **********, declaró: "... que a fin de elaborar un reportaje, junto con ********** y **********, arribaron aproximadamente a las 5:30 de la mañana a San Salvador Atenco; a las 6:00 de la mañana los despertó la campana del pueblo y el sonido de cohetes, por lo que decidieron alejarse de la zona; un señor los invitó a pasar a su casa a realizar una entrevista; aproximadamente a las 9:30 se escuchó un cristalazo de la puerta principal de la casa, ingresado siete u ocho policías estatales; no obstante haberse identificado como de la prensa, los policías les arrebataron el micrófono, los patearon y golpearon con tolete, los sacaron del domicilio; afuera había más elementos policiales a quienes les gritó 'soy de prensa', y uno de ellos lo golpeó con un toletazo en la cabeza y le dijo 'eso a mí me vale madres', le arrancó del cuello su gafete de prensa; lo llevaron a través del pueblo golpeándolo, uno de los policías le pateó los testículos, recibiendo incontables impactos en la cabeza por tolete y golpes a mano limpia, uno de ellos le cubrió el rostro con su chamarra, impidiéndole ver; lo hicieron pasar por una fila de aproximadamente sesenta policías, dándole toletazos cada uno de ellos en diferentes partes del cuerpo; que lo subieron a un camioneta pick up, donde ya había más personas detenidas apiladas unas encima de otras; un policía piso su cara como treinta veces y decía 'ésta va por nuestros compañeros que ayer madrearon cabrones', 'te vamos a matar hijo de la chingada', los bajaron de la camioneta a golpes subiéndolos a un autobús, donde continuó siendo golpeado en el pasillo, al bajar recibió tres toletazos más en la cabeza, mientras lo ingresaban al penal, golpeándolo cada tres o cuatro pasos; en un cuarto un policía estatal lo despojó de trescientos cincuenta pesos, un celular, una lámpara y un reloj; al terminar de revisar sus cosas, le dio un rodillazo en la nariz, fracturándosela, llevándolo en una ambulancia hacia el Hospital Adolfo López Mateos, durante su detención no se le informó el motivo de ésta."

  30. Cuarta observación. En relación con 3 detenidos,(199) debe destacarse que no declararon ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de ahí que no haya manifestación registrada ante esa instancia señalamiento por parte de ello en el sentido de haber o no haber sido objeto de agresiones físicas por parte de los elementos policiales que los detuvieron o trasladaron al Centro de Readaptación Social Santiaguito.

    Sin embargo, esas personas sí presentaban lesiones al momento de ser revisadas por peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

    En efecto, en la averiguación previa **********, del índice de la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, radicada para esclarecer los abusos policiales realizados en los hechos acaecidos en Texcoco y San Salvador Atenco, el tres y cuatro de mayo de dos mil seis, no se recabó su declaración.

    En particular, uno de ellos tuvo lesiones de tal naturaleza que fue necesario que recibiera atención médica en el hospital Adolfo López Mateos y cuando personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó para tomar su declaración, se certificó lo siguiente: "... el señor ********** se encontraba golpeado en todo su cuerpo, al grado que en su cabeza tenía alrededor de siete a nueve lesiones que ya habían sido suturadas y su pulmón del lado derecho contaba con una sonda, por lo que únicamente en esos momentos se pudo corroborar porque no se pudo entrevistar personalmente al señor ya que no despertó ...".(200)

    Siendo así, es de considerarse que las cifras de lesionados por abusos policiales pudieran en realidad ser ligeramente más altas de lo antes asentado.

  31. Quinta observación. En lo que respecta a uno de los detenidos,(201) el cinco de mayo de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló que los policías no lo golpearon, lo cual es coincidente con el certificado médico que le fue expedido el cuatro de mayo de dos mil seis, a las 18:00 horas, por el perito médico legista adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en el que no se advirtieron lesiones recientes al exterior.

  32. Sexta observación. Peritos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos practicaron a 12 personas(202) el denominado protocolo de Estambul, respecto de quienes se concluyó en sus respectivos estudios que se advirtieron signos y síntomas característicos de estrés postraumático, el cual se consideró por dicho organismo como consecuencia de malos tratos, crueles, inhumanos, degradantes y/o tortura física o psicológica de que fueron objeto esas personas.

    Asimismo, personal de ese organismo nacional realizó entrevista psicológica a una persona más,(203) respecto de quien concluyó que se advirtieron signos y síntomas característicos de depresión y estado de ansiedad generalizada, como consecuencia del evento traumático que vivió.

  33. Séptima observación. Las 91 personas(204) a las cuales peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México les certificaron lesiones que pueden considerarse ocasionadas, cuando menos en parte, por abusos policiales,(205) señalaron distintos lugares en los que supuestamente fueron objeto de esa conducta, tal y como se desprende del siguiente cuadro(206)

    Ver cuadro 2

    Del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

    De las 91 personas que presentaron lesiones que puede considerarse derivaron de abusos policiales,(207) 86 señalaron se les agredió físicamente en el lugar de su detención (94.5%); de las cuales 63 dijeron que fueron aseguradas en un inmueble (69%), y de ellas, 16 precisaron que era su casa y dos que era donde vivía un familiar.

    Las restantes 23 personas que afirmaron se les golpeó en el lugar de su detención, 10 no especificaron dónde fueron aseguradas, 1 precisó que fue aprehendida en la entrada de San Salvador Atenco, 1 a la altura de la capilla Del Carmen, 1 atrás del Palacio Municipal, 1 en calle nacional, 1 a un costado de la iglesia, 4 en el centro del pueblo, 2 en la calle, 1 en el puesto de control que cubría en la carretera y, 1 en una camioneta en la que llevaba fruta.

    De las 91 personas relacionadas en el cuadro que antecede, 47 señalaron que fueron agredidas físicamente cuando las conducían del lugar de su detención, al autobús en el que fueron trasladadas al penal de Santiaguito (51.6%); además, 32 de esas personas precisaron que fueron golpeadas en una camioneta, 2 en un vehículo, 6 en la banqueta, 4 que al ser conducidas a ese autobús, 1 que en una patrulla, 1 manifiesta que le jalaron el cabello y 1 que la arrastraron.

    De igual forma, 71 de las personas indicadas en el mencionado cuadro manifestaron que fueron agredidas físicamente en el autobús en el que las trasladaron al penal Santiaguito.

    Finalmente, 31 de los detenidos señalaron que fueron golpeados en el penal (31%) y 3 al bajar del autobús en el que los trasladaron a ese lugar.

    Como puede advertirse, las 91 personas precisadas en el cuadro, que denunciaron abusos policiales y presentaron lesiones que probablemente derivaron de esos abusos, señalaron distintos lugares en los que fueron objeto de agresiones físicas; ya que algunas manifestaron que se les golpeó en el lugar de su detención, otras cuando eran conducidas al autobús en el que se les trasladó al Centro de Readaptación Social Santiaguito, unas más en ese autobús o en el referido penal; incluso, la mayoría mencionó dos o más de esos lugares.

    En relación con lo anterior, importa destacar que la Comisión Investigadora recabó diversas diligencias de las que se desprende la forma en que actuaron elementos policiales, durante la detención y conducción de las personas que fueron detenidas el cuatro de mayo de dos mil seis, en San Salvador Atenco.

    Por lo que hace a las agresiones físicas al momento de la detención, en el curso de la investigación se recabaron fotografías y videos, de los que se observa que efectivamente fueron agredidas físicamente diversas personas al momento de ser detenidas; de ese material, se destaca el siguiente:

    1. Las imágenes de la hora 2:05:07 de reproducción del video que obra agregado como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", donde se observa el momento en que diversos policías que ingresan a la explanada de San Salvador Atenco, dan alcance a una persona que viste chamarra negra, quien es tirado y golpeado a patadas por diez policías y con sus toletes, en el entendido que esos elementos se turnan para agredir físicamente al sujeto.(208)

      Ver imágenes 10

      Esa persona, también aparece en las imágenes grabadas a la hora 1:23:00 del mismo video, visiblemente golpeada, que le escurre sangre por sus manos y rostro y, además, no puede sostenerse de pie, por lo que es cargada por cuatro policías, pero al hacerlo le arrastran sus pies; después es subida a la camioneta de la Agencia de Seguridad Estatal, con número económico 7051 y sacada del lugar.

      Ver imágenes 11

    2. La diversa imagen que se ve obra a la hora 1:16:01 de reproducción del video en comento, donde se observa cómo policías dan alcance a una persona en la explanada de San Salvador Atenco, donde la tiran y posteriormente es rodeada por treinta y un elementos, quienes de cinco en cinco la golpean con sus toletes.

      Ver imágenes 12

    3. La fotografía que obra en la parte superior de la portada de la revista Rebeldía, número 42, de mayo de dos mil seis (anexo 3-19 del expediente de la Comisión Investigadora), donde se observa a un policía vestido de negro que jala de los cabellos a una persona que camina agachada y sujetándose con sus manos el estómago; en la que además, también se aprecia a otro policía que cerca de un inmueble intenta levantar a diversa persona que tiene sangre en sus ropas.

    4. La fotografía que se encuentra en la parte inferior de la misma portada de la revista Rebeldía, en la que se observa la explanada del poblado de San Salvador Atenco, donde un policía intenta levantar a una persona visiblemente golpeada, con sangre en sus brazos y rostro.

    5. Las dos fotografías que obran en la foja cuatro del anexo 11-10, del expediente de la Comisión Investigadora, donde se observa a cinco policías en los arcos de la explanada del poblado de San Salvador Atenco, en el momento que uno de ellos, quien lleva una escopeta lanza cartuchos de gas lacrimógeno, levanta el pie izquierdo a la altura de la pierna de una persona que se encuentra agachada y cubriéndose el cuerpo con sus manos.(209)

      En cuanto a la conducción de detenidos al autobús en el que fueron trasladados al penal Santiaguito, la Comisión Investigadora también recabó fotografías y videos, en los que se observan imágenes de policías que agraden físicamente a diversas personas al momento de ser conducidas por la calle Florida, a la salida de la explanada de San Salvador Atenco, o bien cuando las llevan en camionetas oficiales tipo pick up.

      Al respecto, en el video que obra agregado como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", se encuentran grabadas las siguientes escenas:

      A la hora 01:21:54 de reproducción tres policías que trasladan a pie a un detenido cuyo rostro está cubierto con su playera, se advierte visiblemente golpeado, ya que tiene sangre en la espalda, su costado y cintura.

      Ver imágenes 13

      A la hora 01:30:29 a seis policías, cinco con los rostros descubiertos y uno con un paliacate o pañuelo en la cara, trasladan a pie a dos detenidos y se observa cómo en el camino los jalonean y le tiran de patadas; después se ponen en la parte de atrás de un microbús, pero se logra apreciar cuando uno de los policías patea a uno de los detenidos.

      Ver imágenes 14

      A la hora 01:46:18, en una toma aérea se observa cómo tres policías trasladan jaloneando a un detenido.

      Ver imagen 1

      A la hora 01:49:28, se aprecia el traslado de dos detenidos en la camioneta de la Agencia de Seguridad Estatal, con número económico 7051; en particular se observa cómo son pateados dichos detenidos, entre otros, por un policía que lleva el rostro descubierto.

      Ver imágenes 15

      A la hora 01:49:49, seis policías trasladan a tres detenidos, uno de ellos tiene sangre en la cabeza; estos detenidos fueron subidos en la camioneta de la Agencia de Seguridad Estatal 7038; en esos momentos había periodistas y camarógrafos alrededor de la camioneta, pero al avanzar se quedaron y los policías que iban a bordo empezaron a patear a los detenidos.

      Ver imágenes 16

      En el diverso "Video sobre la acción policial en los hechos represivos del 3 y 4 de mayo en Texcoco y San Salvador Atenco", el cual obra agregado a autos como anexo 1-5-23 disco 2, en los minutos 00:12:54, 00:14:16, 00:15:08 y 00:18:02, también aparecen imágenes en las que se observa que elementos de la Agencia de Seguridad Estatal trasladan a bordo de las camionetas oficiales números 7051, 7038 y otra cuyo número no se aprecia, a varios detenidos, entre hombres y mujeres, que al subirlos son lanzados en la batea de las camionetas, apilándolos uno encima de otro, y durante el trayecto los golpean, los patean, pisan y caminan sobre sus cuerpos.

      Es pertinente destacar que el comandante **********, comandante del sector "B" de la Subdirección Pirámides, de la Agencia de Seguridad Estatal, en declaración de veinticinco de mayo de dos mil seis, rendida ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, señaló que las personas detenidas en San Salvador Atenco, el cuatro de mayo de dos mil seis, fueron conducidas en patrullas oficiales tipo pick up, al autobús que las llevó al Centro de Readaptación Social Santiaguito (foja 90 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora).

      Esas patrullas, señaló el mencionado comandante, fueron:

    6. La identificada con el número económico 7482, del tercer agrupamiento, de la XX región Texcoco, la cual fue conducida por ********** y la tripulación estuvo conformada por ********** y **********.

    7. La unidad 7038 del segundo agrupamiento de la XX región Texcoco, cuyo conductor fue ********** y estuvo tripulada por **********, ********** y **********.

    8. La patrulla 7432, del primer agrupamiento de La Venta Texcoco, siendo el conductor **********, sin que le hubieren sido asignados elementos de apoyo.

      Por otro lado, el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de once de octubre de dos mil siete, al responder el cuestionario formulado por la Comisión Investigadora, señaló que los policías ********** (chofer de la unidad) y **********, estuvieron a cargo de la patrulla con número económico 7051, la cual aparece en las imágenes grabadas a la hora 01:49:28, del video que obra agregado como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", donde se observa el traslado de dos detenidos que son pateados.

      Ver imagen 2

      La Comisión Investigadora entrevistó a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes señalaron que efectivamente el cuatro de mayo de dos mil seis, iban a bordo de las patrullas de referencia, pero que los policías que llegaban con personas detenidas también subían a ella, para apoyar con la conducción.(210)

      En contra de los policías que condujeron o formaron parte de la tripulación de las patrullas de referencia, no se ha instruido procedimiento penal o administrativo alguno, tal y como se precisará más adelante.

      Por otro lado, de las constancias recabadas en el curso de la investigación, particularmente de las declaraciones de las ciento seis personas detenidas el cuatro de mayo de dos mil seis, rendidas ante autoridades ministeriales, judiciales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en entrevistas con la Comisión Investigadora, se desprende que diversas personas detenidas en San Salvador Atenco el cuatro de mayo de dos mil seis, manifestaron que fueron agredidas físicamente durante el traslado hacia el Centro de Readaptación Social Santiaguito.

      El análisis de esas imputaciones, se realizará atendiendo el autobús en que se realizó el traslado.

  34. Autobús 7035 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco, de la Subdirección Pirámides.

    De los 54 detenidos,(211) 37 denunciaron que se les golpeó en el autobús (68.5%); otros 10, señalaron que fueron agredidos físicamente cuando fueron detenidos, al ser conducidos al autobús o en el penal; a 5 de los que iban en ese vehículo no se les certificaron lesiones por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; y, los restantes 2 detenidos, no formularon denuncia ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o alguna otra autoridad.

    De las 37 personas que denunciaron abusos policiales durante el trayecto al penal y que se les certificaron lesiones externas, se desprende lo siguiente:

    4 presentaron heridas abiertas que tuvieron que ser suturadas.(212)

    A 2 personas se les certificaron lesiones que requerían atención hospitalaria.(213)

    1 persona fue suturada y se le certificaron lesiones que le dejaron cicatriz notoria y permanente en la cara.(214)

    2 detenidos tuvieron lesiones que requirieron ser atendidas en hospital y presentaron fracturas.(215)

    1 persona fue hospitalizada y se le certificaron lesiones que dejaron cicatriz notoria y permanente en la cara.(216)

    A 26 personas se les certificaron lesiones en múltiples partes del cuerpo, en la cabeza o la espalda, pero no requirieron hospitalización, ser suturadas, no provocaron fracturas, ni tuvieron cicatriz notoria y permanente en la cara.(217) Una persona presentó únicamente lesiones en brazo izquierdo.(218)

    Las características de las lesiones descritas, siguiendo lo antes dicho, constituyen elementos que permiten advertir que 36 de las 54 personas trasladadas en el autobús fueron objeto de abusos policiales; aun cuando estas mismas no sean suficientes para sostener que las lesiones en que se tradujeron los abusos les hayan sido proferidas durante el trayecto al Centro de Readaptación Social Santiaguito. Acerca del lugar y momento en que les fueron proferidas, si bien obran las denuncias que hicieron, principalmente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no hay otro dato que corrobore la circunstancia de que hayan sido proferidas en ese lugar.

  35. Autobús con número económico **********, y placas de circulación ********** de la línea **********.

    De los 44 detenidos,(219) 31 denunciaron abusos físicos y se les certificaron lesiones externas por peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (70.4%); otros 10 dijeron haber sido golpeados en diverso lugar al citado autobús; a 2 no se les certificaron lesiones por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; y, 1 no presentó denuncia ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ni alguna otra autoridad.

    De 30 detenidos que denunciaron agresiones físicas y les fueron certificadas lesiones externas por peritos de la citada procuraduría, 28 (alrededor de 93%) presentaron lesiones en múltiples partes del cuerpo, en la cabeza o la espalda, pero que no ameritaron hospitalización, ser suturadas, no les provocaron fractura, ni tuvieron cicatriz notoria y permanente en la cara; mientras que las restantes 2 tuvieron únicamente lesiones en la mano, la muñeca u hombro.

    Las características de las lesiones descritas, siguiendo lo antes dicho, son elementos de los que puede desprenderse que esas 28 personas fueron objeto de abusos físicos; aun cuando estas mismas no sean suficientes para sostener que las lesiones en que se tradujeron los abusos les hayan sido proferidas durante el trayecto al Centro de Readaptación Social Santiaguito. Acerca del lugar y momento en que les fueron proferidas, si bien obran las denuncias que hicieron, principalmente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no hay otro dato que corrobore la circunstancia de que hayan sido proferidas en ese lugar.

  36. Autobús número ********** de la línea **********.

    De los 8 detenidos,(220) 6 denunciaron que se les golpeó en el autobús en el que fueron transportados al Centro de Readaptación Social Santiaguito(221) (75%).

    A esas personas se les certificaron lesiones en múltiples partes del cuerpo, en la cabeza o la espalda, pero ninguna fue hospitalizada, suturada o fracturada, ni tuvo cicatriz notoria y permanente en la cara.

    Las características de las lesiones, siguiendo lo antes dicho, constituyen elementos de que esas 6 personas fueron objeto de abusos físicos; aun cuando estas mismas no sean suficientes para sostener que las lesiones en que se tradujeron los abusos les hayan sido proferidas durante el trayecto al Centro de Readaptación Social Santiaguito. Acerca del lugar y momento en que les fueron proferidas, si bien obran las denuncias que hicieron, principalmente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no hay otro dato que corrobore la circunstancia de que hayan sido proferidas en ese lugar.

    En cambio, como se destacó anteriormente, una de las personas detenidas(222) señaló que se le golpeó en el lugar donde fue detenido; y, otra(223) no presentó denuncia ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ni alguna otra autoridad.

    En otro orden de ideas, como se ha señalado antes, en el operativo policial analizado, particularmente en el traslado de los mencionados detenidos que aquí se da cuenta, se utilizaron dos vehículos particulares, manejados por civiles que, al parecer, no tenían relación alguna con la Agencia de Seguridad Estatal.

    Así se informó por las propias autoridades en sus respectivos informes, se advierte también en imágenes diversas que obran en la indagatoria, y se explica y corrobora también con lo siguiente:

    1. La declaración de treinta de mayo de dos mil seis, del chofer del autobús particular de la línea **********, número económico **********, placas de circulación **********(224), quien ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa **********,(225) señaló: "... que el tres de mayo como de dos mil seis, como a las 15:00 horas regresaba del taller ubicado en indios verdes con el camión con número económico **********, de la línea **********; que el jefe de servicios ********** le pidió que hiciera un servicio especial y que lo llevó con el comandante ********** y que él lo llevó a la avenida central a recoger a unos policías que trasladó a Texcoco; que a las 5:00 horas del cuatro de mayo le indicaron que calentara los motores del autobús y que abordaron varios elementos y que siguió a varias patrullas; que avanzaron hasta una terracería y bajaron los elementos; que a las tres horas le indicaron que fuera a otro lugar cercano, en el que tenían a varios detenidos, entre treinta y seis o cuarenta; que los subieron a los detenidos y los sentaron en los asientos; que después se dirigió a otro lugar, que con él iban tres o cuatro policías y después subieron otros cuatro o cinco; que le dijeron que debía ir a Toluca, pero en el camino se calentó la unidad y se detuvo para echarle agua al radiador; que de ahí siguió el viaje hasta Santiaguito, donde bajaron a los detenidos ..." (foja 280 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora).

    2. La declaración del comandante **********, de veinticinco de mayo de dos mil seis, quien ante el Ministerio Público apenas señalado, manifestó: "... que a las 10:00 horas el comandante ********** les indicó que avanzaran un transporte para trasladar a algunas personas; que avanzó el autobús de la línea **********, número económico **********; que dirigió el camión a una explanada en la que subieron a los detenidos ... que el chofer era un particular **********." (foja 105 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora).

    3. La declaración de **********, rendida el veintinueve de mayo de dos mil seis, ante el Ministerio Público de referencia, en la que señaló: "Que es chofer de la línea de autobuses ********** y **********; que el tres de mayo una patrulla le hizo la parada y le dijo que necesitaba la unidad para transportar elementos a San Salvador Atenco; que le indicó que para ello debía comunicarse con el jefe de personal de su empresa, lo cual realizó vía telefónica y de esa forma su jefe de apellido ********** le indicó que le prestara el apoyo y se pusiera a las órdenes del comandante; que llevó como a veinte elementos a Texcoco y se estacionó en una gasolinería y hasta el día siguiente hasta las 5:00 horas nuevamente los trasladó a San Salvador Atenco; que en ese lugar bajaron los elementos y él se quedó dormido; que a las 12:00 horas bajó del autobús a comprar algo de comer y al regresar ya estaban los policías que transportaba y 8 personas que habían detenido ... que los trasladó al penal de Santiaguito..." (foja 248 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora).

    Como puede advertirse en virtud de todo lo señalado y de las razones expresadas anteriormente y al igual que respecto de los acontecimientos correspondientes al día 3 de mayo, los extremos que fue posible corroborar con la indagatoria efectuada por este Tribunal son suficientes para establecer, sin duda alguna, que los detenidos con motivo de actuación policíaca el 4 de mayo en Atenco sufrieron abusos policíacos del todo injustificables e inadmisibles.

    En efecto, lo corroborado resulta suficiente para emitir un pronunciamiento con respecto a la investigación ordenada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 97 constitucional, siendo irrelevante que no se hayan podido recabar elementos que precisaran con más detalle o en su totalidad las circunstancias de modo y lugar en que les fueron proferidas lesiones a los detenidos, menos aún la autoría específica de qué policía les propinó las mismas.

    ***

    6.3. Diversas denuncias manifestadas por parte de los detenidos el 3 y 4 de mayo de 2006.

    Como puede advertirse de lo manifestado por los detenidos, aunado a las denuncias de agresiones físicas, éstos también realizaron denuncias de diversa índole, tales como que fueron objeto de: 1) agresiones verbales, 2) desapoderamiento de objetos personales, 3) incomunicación, 4) reclusión en instalaciones inapropiadas y 5) nula o deficiente atención médica,(226) lo que será abordado en este apartado.(227)

    La investigación efectuada no arrojó elementos que permitieran corroborar todas estas otras denuncias, principalmente en razón de que -como informó la Comisión Investigadora- las autoridades administrativas y ministeriales investigadoras no se abocaron a esclarecerlas, especialmente, cuando las evidencias eran más asequibles. De manera que ésta no obtuvo evidencia que lo corroborara o desvirtuara, salvo contados casos.

    Las agresiones verbales o morales denunciadas, eran esencialmente en el sentido de haber sido insultados por los policías; de haber sido amenazados y amedrentados por ellos. Hay algunos testimonios de personas que refieren haber oído cuestiones semejantes que se proferían a otros detenidos; pero más allá de los dichos de las personas, hay pocos elementos que directamente lo permitan corroborar.

    No obstante, en el clima de violencia, enfrentamiento y excesos en que se dieron sucedieron estos eventos y ante el esfuerzo prácticamente nulo de las autoridades competentes de esclarecerlo, no sólo resulta creíble que la violencia también haya sido verbal y moral, sino también lógico y explicable, y eso basta para que en el presente se pueda considerar que hubo casos en que aunado o independientemente de la violencia física, también hubo violencia de este tipo.

    Siendo irrelevante, como se ha venido diciendo, para efectos de esta investigación, esclarecer con detalles el número de casos en que esto habría sido así, contra quién se habría proferido y menos aún la autoría específica de ello.

    ***

    En relación con las denuncias de desapoderamiento de objetos personales que efectuaron algunas personas es de señalarse que:

    En un caso, concretamente el robo que denunció **********, la Comisión Investigadora advirtió que en la averiguación previa iniciada para esclarecer esos hechos no se recabó prueba alguna en este respecto. (228)

    Por otra parte, el reportero agredido en el operativo matutino de esta fecha, también denunció robo de objetos. La Comisión Investigadora, advirtió también que en la averiguación previa iniciada para esclarecer esos hechos(229), no se recabó prueba alguna para esos efectos e incluso se advirtió que ni siquiera se desahogó la declaración de las personas que éste señaló como testigos de los hechos.

    Hubo también denuncias en las que se dijo fueron desapoderados de sus objetos personales en el interior del penal. La indagatoria tampoco arrojó elementos que permitieran corroborar tales afirmaciones.

    Lo que sí consta es que en la aduana del penal personal del reclusorio practicó a los detenidos revisión corporal reglamentaria, que se hace con el fin de detectar si traen consigo algún objeto o valor prohibido por reglamento. Y hay constancias también de que, en su momento, tales objetos eran devueltos a los que estuvieron detenidos contra recibo de los mismos.

    ***

    Hubo denuncias de incomunicación luego de haber sido aprehendidos. En el caso de estas denuncias, sucede igual que con las denuncias por agresiones físicas y verbales, y aquellas de desapoderamiento de objetos personales: la indagatoria realizada no arrojó elementos que corroboraran o robustecieran dichas manifestaciones.

    Es cierto que se tiene el dicho de los detenidos en ese sentido, pero hay elementos que se oponen a ello. En efecto, se advierte que los detenidos rindieron su declaración ministerial con la asistencia de defensores de oficio; hay varias manifestaciones de algunos otros de ellos en el sentido de que se les facilitó entablar comunicación telefónica con familiares y abogados desde el día en que ingresaron, incluso con personal de las Comisiones de los Derechos Humanos, Estatal y Nacional, y constancias de que tuvieron amplia comunicación con personal de esas instancias protectoras.

    Así, si bien no se pudo esclarecer del todo lo anterior, tampoco es posible descartar que así haya sido en algunos casos.

    ***

    Por otra parte, los detenidos también denunciaron haber sido recluidos en condiciones inapropiadas e indignas. Los resultados de la indagatoria y el análisis reglamentario que rige a estas instituciones, sí permite llegar al convencimiento de que las instalaciones en referencia eran, en efecto, inapropiadas para la reclusión de los detenidos. Eran insuficientes en espacio, y en algunas áreas insalubres por desaseadas.

    De la indagatoria realizada al respecto, se advierte que las personas detenidas no se confinaron en la estancia de ingreso del reclusorio, pues, tal como lo precisó el director del penal de Santiaguito, ********** se habilitaron otros lugares para el internamiento de los detenidos, quienes inicialmente estuvieron concentrados en el área de visita familiar de ese reclusorio y, posteriormente, las mujeres fueron trasladadas a un taller de la sección femenil y los hombres, a celdas destinadas a indiciados; con lo que se inobservó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad.

    En relación con lo anterior, destaca que los detenidos varones fueron recluidos junto con los varones sujetos a proceso penal internados en ese penal, siendo que ellos sólo iban en calidad de detenidos, aún no sujetos a proceso penal.

    A manera de ejemplo, en la escena que aparece en el minuto 2:25 al 15:59 del anexo 3-29-8 "Caso **********", se observa que aproximadamente 15 internos, aún con sus ropas ensangrentadas, cohabitan en una celda, sin que se observen literas suficientes para cada uno de ellos, es más, el licenciado ********** precisó que esos sitios únicamente fueron acondicionados con colchonetas y cobijas, procurando separarlos del resto de la población,(230) circunstancia que incidió en que los servicios sanitarios y de higiene personal resultaran insuficientes.

    En esta tesitura, se advierte que las instalaciones del Centro de Readaptación Social Santiaguito resultaron inapropiadas para la reclusión de los detenidos, al ser insuficientes para atender las exigencias que representaron los internamientos referidos en sólo 2 días.

    ***

    Asimismo, la indagatoria arrojó indicios de que la atención médica brindada en el internamiento fue deficiente y en un caso nula(231) (no fue atendido). La insuficiencia se manifestaba, en términos generales, en la insuficiencia de personal, de material para suturar y curar heridas y de medicamentos para atender a los heridos; aun cuando quedó acreditado que algunos detenidos que se consideró iban gravemente lesionados fueron transferidos a hospitales para su mejor atención.

    CONSIDERANDO SÉPTIMO. ¿Hubo agresiones sexuales?

    7.1. Las denuncias de agresiones sexuales presentadas, denunciantes y lugares.

    Varias de las mujeres detenidas en los operativos antes mencionados declararon que fueron objeto de diversas agresiones de tipo sexual. En el presente apartado, con base en lo que informó la Comisión Investigadora, se señala lo averiguado respecto a estas denuncias.

    En lo atinente a esclarecer la veracidad de estas denuncias, es de señalarse que la Comisión explicó en el apéndice respectivo de su informe preliminar, que en este aspecto, basó lo que informó en las declaraciones y denuncias que presentaron las mujeres ante autoridades ministeriales y judiciales, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; lo que manifestaron directamente ante la Comisión Investigadora, así como lo actuado en las averiguaciones previas instauradas y en el proceso penal que en relación con alguna de esas denuncias se siguió.(232)

    Según indicó la Comisión Investigadora, entre los ochenta y tres detenidos el día tres de mayo de dos mil seis, en el inmueble ubicado en Manuel González número **********, en la Zona Centro del Municipio de Texcoco, Estado de México, se encuentran las siguientes mujeres:

  37. **********

  38. **********

  39. **********

  40. **********

  41. **********

  42. **********

  43. **********

  44. **********

  45. **********

  46. **********

  47. **********

  48. **********

  49. **********

  50. **********

  51. **********

  52. **********

  53. **********

  54. **********

  55. **********

  56. **********

  57. **********

  58. **********

    En tanto que, de las ciento seis personas que fueron detenidas al día siguiente, en San Salvador Atenco, Estado de México, las siguientes eran mujeres:

  59. **********

  60. **********

  61. **********

  62. **********

  63. **********

  64. **********(233)

  65. **********

  66. **********

  67. **********

  68. **********

  69. **********

  70. **********

  71. **********

  72. **********

  73. **********

  74. **********

  75. **********

  76. **********

  77. **********

  78. **********

  79. **********

  80. **********

  81. **********

  82. **********

  83. **********

  84. **********

  85. **********

  86. **********

    Las declaraciones que rindieron las mujeres aseguradas el tres de mayo de dos mil seis, atribuyen a elementos policiales, abusos sexuales en tres momentos:

  87. En su detención;

  88. Al ingresar a los camiones utilizados para su traslado al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito"; y

  89. En los vehículos mencionados, durante el traslado.

    Por su parte, algunas de las mujeres detenidas el cuatro de mayo siguiente, señalan al menos cinco momentos o lugares en que se suscitaron tales agresiones, a saber:

  90. En su detención;

  91. En las camionetas en que fueron conducidas a los camiones utilizados para el traslado al penal;

  92. Al ingresar a los camiones mencionados;

  93. Durante su estancia en ellos, es decir no sólo en el traslado al CEPRESO, sino incluso, antes de iniciarlo; y

  94. Al ingresar al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito".

    Esos abusos sexuales los hacen constituir en:

    Manoseos consistentes en tocamientos, apretones y pellizcos en senos, pezones, piernas, pubis, glúteos, ano y vagina, en algunos casos por encima de la ropa y, en otros, estableciendo un contacto directo con la piel;

    Introducción de los dedos y la lengua de los policías, en la boca de las mujeres;

    Colocación del tolete entre las piernas;

    Frotamiento del miembro viril de los servidores públicos en el cuerpo de las mujeres;

    Imposición de "sexo oral" mediante la introducción del miembro viril en la boca -únicamente el tres de mayo-;

    Penetración vaginal con los dedos; e

    Introducción de un objeto extraño en la vagina -sólo el cuatro de mayo-.

    De acuerdo con las declaraciones emitidas por algunas de las mujeres detenidas el tres de mayo de dos mil seis, los abusos sexuales comenzaron desde el momento de su detención en el inmueble que la Agencia de Seguridad Estatal identifica con el número ********** de la calle Manuel González en la zona Centro de Texcoco, Estado de México,(234) a través de manoseos consistentes en tocamientos a sus partes íntimas, mismos que eran realizados sobre la ropa, y al subir al camión en que fueron conducidas al Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, fueron continuados, pues según indican, al momento de ingresar a ese medio de transporte, los elementos policiales les metían el tolete entre las piernas, lastimando su vagina y, ya estando arriba, durante el traslado, los abusos persistieron a través de tocamientos y apretones en senos, pezones, glúteos y vagina, pues de acuerdo con lo narrado por ellas, los elementos policiales no sólo tocaban y apretaban esas partes de su cuerpo por encima de la ropa, sino que en algunos casos, introducían sus manos dentro de ella, tocando y presionando de manera directa senos, glúteos y vagina, además de apretar y jalar sus pezones.

    Agregan que durante el trayecto al penal, los abusos sexuales se incrementaron llegando al grado de que los elementos policiales haciendo uso de la fuerza física no sólo penetraron a dos mujeres vía vaginal con los dedos, sino que les introdujeron el miembro viril a la boca, obligándolas a realizar sexo oral, forzando incluso a una a tragar el semen.

    Por lo que hace al cuatro de mayo de dos mil seis, algunas de las mujeres afirman se les detuvo en domicilios particulares ubicados en San Salvador Atenco, otras, señalan que la detención tuvo lugar en alguna calle de esa población, mientras que el resto de ellas, de manera contradictoria, en unas declaraciones mencionan haber sido detenidas en domicilios particulares y, en otras, que la detención tuvo lugar en la calle.

    Con independencia del lugar de detención, lo cierto es que algunas argumentan que desde el momento de ser aseguradas fueron manoseadas a través de tocamientos en senos y glúteos, que continuaron al subirlas a las camionetas utilizadas para conducirlas a los camiones en que finalmente fueron trasladadas al penal de "Santiaguito", ya que al subirlas, eran aventadas de manera inhumana junto con otras personas, provocando que quedaran abajo o arriba de ellas y, sacando ventaja de la posición en que quedaban, los elementos policiales no sólo tocaban, apretaban y pellizcaban senos, glúteos y vagina sobre la ropa, sino que en algunos casos les bajaron el pantalón y la pantaleta, llegando a romper su ropa interior, apretando y tocando de manera directa glúteos y vagina; tocamientos que en algunos casos incluyó el ano, aunado al hecho de que, dos mujeres afirman haber recibido amenazas en el sentido de que les iban a meter un palo.

    Tales agresiones, dijeron, persistieron durante el tiempo que permanecieron en las camionetas y continuaron al ingresar al camión en que se les trasladó al penal de "Santiaguito", pues a pretexto de subirlas en ese medio de transporte, las empujaban de las nalgas tocando en algunos casos su vagina.

    Los ataques mencionados siguieron en el medio de trasporte utilizado para conducirlas al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, Estado de México, pues según indican, durante su traslado e incluso antes de iniciarlo, fueron objeto de tocamientos y apretones en senos, glúteos y vagina, llegando a recibir jalones y mordidas en senos y pezones; agresiones que se incrementaron al grado de que algunas mujeres refieren que durante su traslado fueron violadas mediante la introducción de dedos en la vagina, mencionando incluso una de ellas, que también fue violada vía vaginal con un objeto aparentemente metálico que podría corresponder con la consistencia de una llave, además de haber sido obligada a permanecer desnuda todo el trayecto.

    Hay quienes afirman que las agresiones sexuales continuaron hasta el momento de ser ingresadas al CEPRESO, ya que ahí todavía recibieron pellizcos en senos y nalgas, asegurando incluso una de ellas que fue en ese momento cuando le introdujeron los dedos en la vagina.

    Agresiones sexuales que en ambos días iban acompañadas de palabras obscenas, amenazas, golpes y jalones a su ropa interior, que en algunos casos, se rompió a consecuencia de los jalones recibidos.

    No obstante, la mayoría(235) indica no poder identificar plenamente a sus agresores, ya que mediante golpes y amenazas las obligaron a permanecer con la cabeza agachada, los ojos cerrados y, en algunos casos, les cubrían el rostro con su propia vestimenta.

    ***

    La Comisión Investigadora informó que en los operativos policiales implementados los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, fueron aseguradas cincuenta mujeres, de las cuales treinta y uno refieren haber sido agredidas sexualmente.(236)

    Las imputaciones relacionadas con las agresiones sexuales que cada una de ellas afirma haber recibido en su persona, son las que a continuación se mencionan, siguiendo el orden cronológico en que fueron emitidas (según informó la Comisión Investigadora):

    Ver imputaciones

    De los oficios RGN/XX/1380/2006 y RGN/XX/1805/2006 de cinco y once de mayo de dos mil seis, respectivamente, suscritos por el comandante **********, jefe de la XX Región en Texcoco, Estado de México y 202F1000/DGAJ-SUB-AR-2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, suscrito por el licenciado Héctor Jiménez Baca, actual comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, se obtiene que doce de esas mujeres fueron detenidas el tres de mayo de dos mil seis en el Municipio de Texcoco; y que las diecinueve restantes, se aseguraron al día siguiente en San Salvador Atenco, Estado de México.

    Además, adminiculando el contenido de esos oficios, con el dicho de las mujeres aseguradas el tres de mayo de dos mil seis, concretamente las que reclaman agresiones sexuales, se puede establecer que éstas en su totalidad,(238) fueron detenidas en el mismo inmueble; y que enseguida, se les condujo a los autobuses en que la Agencia de Seguridad Estatal las trasladó al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito", que es posible identificar con los números económicos 7054 del FAR VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides y con el número económico 4038 del FAR Jilotepec, Subdirección Norte.

    Por otro lado, de las declaraciones de las mujeres detenidas el cuatro de mayo de dos mil seis, en relación con los oficios de referencia, se obtiene que no todas fueron aseguradas en el mismo lugar;(239) pero del sitio de su detención, fueron transportadas en camionetas -tipo van, pick up y de redilas- a los camiones en que finalmente se les trasladó al penal de "Santiaguito"; al respecto, la Comisión Investigadora no cuenta con datos que permitan identificar en qué camionetas se les trasladó; en cambio, del oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR-2959/07, se llega al conocimiento que los camiones utilizados para trasladarlas al Centro Preventivo y de Readaptación Social, son los marcados con los números económicos 7035 del FAR Texcoco, Subdirección Pirámides y **********, placas de circulación ********** de la línea de auto transportes **********

    Por otra parte, de las declaraciones que contienen las imputaciones de ataques al derecho a la libertad sexual se observa que la mayoría de las mujeres afirma que se cometieron en los camiones en que fueron trasladadas al penal de "Santiaguito"; luego, es necesario identificar cuál fue el vehículo en que cada una de ellas fue conducida a ese Centro Preventivo, así como el nombre y cargo de los servidores públicos que lo realizaron, información que se desprende de los oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR-2959/07, RGN/XX/1380/2006 y RGN/XX/1805/2006 mencionados, así como de la lista que al último se anexó.

    Información que se detalla de la siguiente manera:

    Ver información

    Cabe señalar que de acuerdo con los informes mencionados, quien estuvo al mando de los dos vehículos identificados con los números económicos 7054 del F. A. R. VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides y 4038 del F. A. R. Jilotepec, Subdirección Norte, fue el comandante **********, subdirector operativo regional oriente, quien escoltó a las 2 (dos) unidades con 12 (doce) vehículos y 102 (ciento dos) elementos policiales.

    Por su parte, los traslados efectuados el cuatro de mayo siguiente, en los camiones 7035 del FAR Texcoco y ********** con placas de circulación **********, de la línea de Auto Transportes **********, escoltados por dos unidades tipo pick up y un camión Kodiak con 50 (cincuenta) elementos, estuvieron al mando del comandante **********, subdirector operativo regional sur Tejupilco.

    De las denuncias formuladas se desprende que algunas mujeres señalan que los abusos sexuales también ocurrieron en su detención, en las camionetas en que se les condujo a los camiones utilizados para su traslado, así como a su llegada e ingreso al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, Estado de México; no obstante, la Comisión Investigadora no está en condiciones de precisar el nombre y cargo de los servidores públicos que:

    Realizaron las detenciones,

    Estuvieron en las camionetas en que fueron conducidas a los camiones de traslado; y

    Las ingresaron al penal.

    Es así, porque cuando se requirió a la Agencia de Seguridad Estatal que informara el nombre, grado, cargo y adscripción de los elementos policiales que de manera concreta participaron en la detención de las personas, así como de las que se encargaron de concentrarlas en los vehículos de traslado, dicha agencia en el informe correspondiente, señaló que no era posible determinar esos datos concretos.(240)

    ***

    De las declaraciones emitidas por las treinta y un mujeres que se dicen agredidas sexualmente, es posible establecer que las veintiuno que se enlistan a continuación, aseguran que fueron atacadas a través de tocamientos, apretones y pellizcos en senos, pezones, piernas, pubis, glúteos, ano y vagina; en algunos casos por encima de la ropa y, en otros, con contacto directo con la piel.

  95. **********,

  96. **********,

  97. **********,

  98. **********,

  99. **********,

  100. **********,

  101. **********,

  102. **********,

  103. **********,

  104. **********,

  105. **********,

  106. **********,(241)

  107. **********,

  108. **********,

  109. **********,

  110. **********,

  111. **********,

  112. **********,

  113. **********,

  114. ********** y

  115. **********.

    Esos tocamientos, se dice, fueron hechos por los policías con las manos, y según el dicho de **********, **********, ********** y ********** también utilizando toletes; en tanto que **********, señala que uno de los elementos policiales la tocó con el pene.

    Además, las diez mujeres que enseguida se mencionan, dicen que aparte de que les hicieron tocamientos, también les introdujeron dedos en la vagina, agregando ********** que fue penetrada con un objeto metálico en la cavidad vaginal.

  116. **********,

  117. **********,

  118. **********,

  119. ********** o **********,

  120. **********,

  121. **********,

  122. **********,

  123. **********,

  124. ********** y

  125. **********.

    Por su parte, ********** y **********, aseguran que incluso algunos policías les introdujeron el miembro viril en la boca obligándolas a tener sexo oral.

    A raíz de las quejas que sobre abusos sexuales presentaron las mujeres de que se trata, el Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México tomó conocimiento de algunos de los abusos sexuales denunciados, porque precisamente personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló las denuncias correspondientes, las cuales dieron origen a las averiguaciones previas ********** (iniciada el cinco de mayo de dos mil seis) y ********** (radicada el once de mayo siguiente), que con posterioridad se acumularon a la diversa ********** (instruida de oficio el diez de mayo).

    Las averiguaciones previas mencionadas se integraron de la siguiente manera:

    1. Averiguación previa **********

      Atendiendo a la llamada telefónica en que el licenciado Arturo González Piñón, director de Área de la Segunda Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, informó que dos mujeres detenidas manifestaron haber sido abusadas sexualmente, siendo las veinte horas con treinta minutos del día cinco de mayo de dos mil seis, la licenciada **********, agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de Zinacantepec, Estado de México, radicó la averiguación previa **********, por la probable comisión del delito de violación perpetrado en contra de ********** y ********** o **********.

      Ese mismo día, la licenciada **********, en compañía de médico legista, se trasladó a las instalaciones del Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" para recabar las declaraciones relativas, manifestando ********** o ********** haber sido abusada sexualmente, pero se reservaba el derecho a declarar o narrar la forma en que sucedió, hasta cuando lo estimara prudente.

      Por su parte, ********** señaló que fue objeto de violación; que ella había solicitado la presencia del ministerio público y de personal médico para que le hiciera la revisión ginecológica correspondiente, pero no era su deseo denunciar los hechos, por temor de atentados a su integridad física.

      Con posterioridad, la licenciada **********, certificó las lesiones que presentaban las declarantes. De igual manera, se realizó el examen correspondiente al estado psicofísico, ginecológico y de lesiones, tomándose una muestra del fondo del saco vaginal para determinación de fosfata ácida y espermatoscopía.

      Al tener los resultados de las muestras, mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil seis, la licenciada **********, consideró que como el agente del Ministerio Público de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa **********, había tomado conocimiento de los hechos, debía remitírsele la diversa ********** a fin de que siguiera conociendo de ella. (242)

    2. Averiguación previa **********.

      La doctora Susana Thalía Pedroza De la Llave, segunda visitadora general de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por oficio V2/14573, del nueve de mayo de dos mil seis, dirigido al licenciado Abel Villicaña Estrada, procurador general de Justicia del Estado de México, hizo de su conocimiento, que a través de diversas comparecencias, algunas mujeres aseguradas el tres y cuatro de ese mes, mencionaban conductas consistentes en abusos de naturaleza sexual perpetrados por policías, acompañando para su acreditación, copia certificada de las actas circunstanciadas en que **********, "**********",(243) **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,(244) *********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, referían tales agresiones.

      Mediante oficio 2131030002007/2007/2006 de diez de mayo de dos mil seis, por orden del procurador general de Justicia del Estado de México, se giraron instrucciones al licenciado Lidio Mendoza Muciño, para que en su carácter de director general de responsabilidades, diera las órdenes pertinentes, lo que motivó que siendo las 14:30 P.M. (catorce horas con treinta minutos) del once de mayo de dos mil seis, el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, iniciara la averiguación previa **********, en la que se ordenó recabar las declaraciones de las personas de sexo femenino relacionadas con los hechos.

      En cumplimiento a esa determinación, el doce de mayo de dos mil seis, el licenciado **********, en compañía de los médicos legistas ********** y **********, se constituyó en las instalaciones del centro preventivo, a efecto de recabar las declaraciones respectivas, lugar en el que, según la constancia relativa, al tener conocimiento de la totalidad de las personas de sexo femenino ingresadas con relación al caso San Salvador Atenco, les hizo saber que si alguna de ellas había sufrido un ilícito en su persona, podían acudir con el personal de actuación a realizar la denuncia correspondiente.

      Las constancias que integran la averiguación previa ********** indican que no todas las mujeres que se dicen agredidas sexualmente, accedieron a declarar, situación que se pone de manifiesto en el siguiente cuadro:

      Ver cuadro 3

      Aunado a ello, de las constancias se advierte que el Ministerio Público hizo saber a todas las mujeres que ante él declararon, la posibilidad de realizarles examen ginecológico, pero se negaron a su práctica. (245)

    3. Averiguación previa **********.

      Iniciada de oficio el diez de mayo de dos mil seis, por el licenciado **********, agente del Ministerio adscrito a la mesa primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, al recibir diversas notas periodísticas en las que, entre otras cosas, se afirma que elementos de la Agencia de Seguridad Estatal habían incurrido en abuso de autoridad en los operativos realizados el tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco.(246)

      Así, atendiendo al hecho de que las averiguaciones previas ********** y **********, iniciadas por las denuncias de abusos sexuales, se acumularon a la **********, es en esta última donde el Ministerio Público realiza las investigaciones referentes a los abusos sexuales y de autoridad.(247)

      Esa averiguación no es la única en la que se realizan pesquisas referentes a la investigación de los delitos que pudieran derivar de las imputaciones sobre abusos sexuales, pues atendiendo también al contenido de diversas notas periodísticas, el quince de mayo de dos mil seis, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, de la Procuraduría General de la República, radicó la averiguación previa **********, a la que con posterioridad se agregaron las denuncias formuladas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a través del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, Asociación Civil.

      7.2. Falta de diligencia e investigación efectiva en las averiguaciones previas.

      Atendiendo al contenido de lo integrado en los expedientes ya referidos, particularmente las averiguaciones previas, la Comisión Investigadora concluyó que éstas no iniciaron de manera oportuna, lo que este Tribunal comparte, en razón de los hechos y consideraciones siguientes:

      A pesar de que algunas de las mujeres que dijeron haber sido agredidas sexualmente lo manifestaron en su primera declaración;(248) (nueve de ellas lo refirieron con posterioridad), su dicho no conllevó acciones de averiguación o comprobación oportunas, según se explicará.

      Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro:

      Ver cuadro 4

      Veintidós de las mujeres que se dicen agredidas sexualmente, lo hicieron notar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos entre los días cinco y seis de mayo de dos mil seis,(249) salvo los casos referentes a ********** o ********** y **********.(250) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio de la doctora Susana Thalía Pedroza de la Llave, con fecha nueve de mayo de dos mil seis, por oficio V2/14573, hizo saber al licenciado Abel Villicaña Estrada, procurador general de Justicia del Estado de México, es decir, tres y cuatro días después de que tuvo conocimiento de que algunas mujeres detenidas manifestaron abusos sexuales.

      En esta tesitura, a pesar de que desde el nueve de mayo, la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, tuvo conocimiento de esa denuncia, "por trámites administrativos", ésta se radicó hasta el once de mayo siguiente, siendo hasta el doce de mayo de dos mil seis, es decir ocho y nueve días después de los hechos, cuando el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de Responsabilidades, se dio a la tarea de recabar las declaraciones de las personas de sexo femenino relacionadas con los hechos.

      En relación con lo anterior, es importante señalar que de las constancias analizadas, se advierte que desde el día cuatro de mayo de dos mil seis, ********** hizo saber al licenciado **********, agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que al momento de ser detenida además de ser golpeada "fue manoseada de su cuerpo", sin que se iniciara alguna averiguación previa respecto de dicha manifestación.

      Así, aunque las denuncias ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se hicieron antes, desde el día ocho de mayo de dos mil seis, empezaron a circular notas periodísticas haciendo alusión a posibles abusos sexuales cometidos en perjuicio de mujeres en los hechos acaecidos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en Texcoco y San Salvador Atenco, como son las publicadas en el periódico "La Jornada" con los títulos "Documenta el centro pro abuso sexual en contra de una habitante de Atenco" y "Ciudadanas españolas dan cuenta de vejaciones a manos de policías", luego, desde esa fecha, por lo menos, era un hecho notorio que algunas mujeres aseguradas se quejaban de ataques a su libertad sexual, razón por la que desde aquel momento, se estuvo en posibilidad de iniciar la averiguación correspondiente, tal y como se hizo atendiendo a las notas periodísticas del diez de mayo siguiente.

      Las averiguaciones previas en comento se iniciaron pues varios días después de los hechos denunciados; retraso que, en este tipo de delitos, es lamentable por el desvanecimiento natural de las evidencias que pueden acreditarlos.

      Luego de revisar las indagatorias de cuenta, la Comisión Investigadora encontró en ellas carencias probatorias que aquí se destacan, sin que esto constituya de alguna manera una calificación acerca de la legalidad de lo allí actuado. Advirtió que hubo probanzas, que consideró pertinentes y/o necesarias para esclarecer los hechos denunciados, que no fueron procuradas y que estimó habría sido conveniente realizar, agregando que correspondería a las autoridades competentes valorar si eran idóneas y si -dado el transcurso del tiempo- aún eran posibles y convenientes.

      Entre otras actuaciones o diligencias, cuya práctica se sugirió en estos términos, la Comisión Investigadora apuntó las siguientes:

      Ver actuaciones o diligencias

      Carencias probatorias como éstas en las averiguaciones previas abiertas se apuntan pues las pruebas que se han recabado en esas averiguaciones hasta el momento en que da cuenta la Comisión Investigadora al Pleno evidencian muy importantes deficiencias y omisiones en que se incurrió ante las delicadas denuncias que hicieron las mujeres.

      En relación con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, así como en los numerales 123, 124 y 125 del Código Federal de Procedimientos Penales , tanto a nivel federal como local, una vez que el ministerio público tiene conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, debe dictar todas las providencias que resulten necesarias para que no se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como para saber qué personas fueron testigos del hecho y, en su caso, el o los inculpados, personas que serán citadas a comparecer a efecto de que declaren sobre los hechos que se investigan. En este orden de ideas, la Comisión Investigadora advirtió:

  126. Que a pesar de que se trata de un delito que debe perseguirse de oficio, tanto en el ámbito federal como estatal, las autoridades investigadoras no recabaron declaraciones de todas y cada una de las mujeres que se dicen agredidas sexualmente. Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro:

    Ver cuadro 5

    Efectivamente, aunque la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, ha recabado copia de diversos expedientillos formados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de los cuales se puede advertir qué mujeres diversas a las que ante ella han formulado la denuncia correspondiente, afirman haber sido agredidas sexualmente, dicha Fiscalía no recabó la declaración de todas y cada una de ellas.

    Por otra parte, es de señalarse que en estas consideraciones no fue inadvertido por la Comisión Investigadora el hecho de que el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con fecha doce de mayo de dos mil seis, hizo constar que con motivo de la denuncia formulada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se trasladó al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" y al tener conocimiento de las personas de sexo femenino que se encontraban recluidas con motivo de los operativos del tres y cuatro de mayo de ese mismo año, les hizo saber que podrían presentar su denuncia, manifestando algunas de ellas que no era su deseo declarar las agresiones que sufrieron, lo cierto es que al haber sido transportadas al penal en el mismo autobús en que viajaron algunas de las que afirman haber sido atacadas en él, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en tanto que podrían llegar a tener conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos relacionados con ataques a la libertad sexual que refieren sus compañeras.

  127. Como se tiene conocimiento acerca de quiénes son las demás personas aseguradas que viajaron en los autobuses de traslado en que algunas mujeres afirman haber sido agredidas sexualmente, resultaría muy conveniente recabar la declaración de todas ellas.

    De las constancias que integran la averiguación previa **********, se advierte que se han recabado declaraciones de algunos detenidos en los operativos policiales mencionados; sin embargo, esas declaraciones están encaminadas a la línea de investigación referente al abuso de autoridad y no propiamente a la de los abusos sexuales. Habría sido pertinente que se recabara la declaración de todos los detenidos, que por haber sido trasladados al penal en los mismos autobuses de las que se dicen agredidas, podrían tener conocimiento de los hechos presuntamente delictivos.

  128. También se podrían obtener datos relevantes de las declaraciones de los elementos policiales que se encargaron del traslado de las mujeres; ya que si bien en alguna de las averiguaciones abiertas ya se ha citado a algunos, no se ha declarado a la totalidad.

    En efecto, a pesar de que muchas de las mujeres que se dicen agredidas sexualmente fueron trasladadas en el autobús 7054 del FAR VIII de Ecatepec, únicamente se ha recabado la declaración de **********, policía C, del FAR VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides, quien presuntamente participó en el traslado como chofer, pero al resto de los servidores públicos encargados de ese traslado, no se les ha citado.

    Tales elementos policiales son:

  129. **********. Policía B, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  130. **********. Policía B, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  131. **********. Policía B, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  132. **********. Policía C, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  133. **********. Policía C, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  134. **********. Policía C, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  135. **********. Policía C, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  136. **********. Policía C, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

  137. **********. Policía C, FAR VIII, Ecatepec de la Subdirección Pirámides.

    En ese orden de ideas, teniendo en consideración que las investigaciones iniciadas para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de ilícitos relacionados con ataques a la libertad sexual no han concluido; no es el caso que este tribunal se pronuncie acerca de su legalidad, pero no por ello puede dejar de advertir y señalar lo que aquí se ha venido apuntando en el sentido de que se advierten importantes carencias en la integración de las mismas.

    No obstante las carencias probatorias antes destacadas, este tribunal considera que la información de la que ha sido allegado por la Comisión Investigadora, y de la que en estas páginas se da resumida cuenta, si bien no permite establecer con plena certeza que, en efecto, los hechos denunciados ocurrieron tal y como fueron denunciados, como a continuación se verá; lo cierto es que sí son suficientes para que, en el ejercicio de esta facultad no jurisdiccional, que tampoco es de naturaleza y rigor penal, se pueda establecer y considerar creíble que hubo agresiones sexuales contra mujeres detenidas, en formas, lugares y momentos que no es factible por ahora establecer con precisión.

    En efecto, es preciso considerar que esta facultad no es una de naturaleza penal que culmine con la imposición de sanción penal alguna, que por ello exija amplia carga demostrativa. Basta con que en la especie se haya proferido -y puede advertirse de elementos de prueba- violencia de tipo sexual (que no necesariamente probado que hubo violación sexual, que es distinto) contra mujeres, para estimar actualizada la violación a sus derechos humanos; y basta que haya sido así en un caso, para que la violación a la dignidad humana tutelada por la norma en forma de libertad sexual se haya actualizado.

    7.3. Tocamientos, manoseos y otras agresiones sexuales.

    Del material probatorio allegado por la comisión, se advierten datos y circunstancias que, en su conjunto, adminiculados unos con otros, permiten establecer que en algunos casos ese derecho pudo haber sido transgredido. Son los siguientes:

  138. No es un reclamo aislado. Al menos el 62% de las mujeres aseguradas en los operativos policiales implementados en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, refiere haber sufrido agresiones sexuales, razón por la que no puede considerarse un reclamo aislado.

    Además, hay declaraciones en que las propias mujeres manifiestan que con independencia de haber sido agredidas sexualmente, pudieron percatarse de las agresiones perpetradas en contra de otras mujeres, así como de personas que sin haber reclamado agresiones sexuales, señalan tener conocimiento de los ataques sufridos por algunas mujeres.

    Lo anterior se pone en evidencia a través de los siguientes cuadros:

    Ver cuadros 2

  139. Algunas de las mujeres que reclaman haber sido víctimas de agresiones sexuales, señalan que éstas ocurrieron en las camionetas en las cuales fueron conducidas a los camiones en que finalmente se les trasladó al penal de "Santiaguito", pues al respecto indican que de manera inhumana eran aventadas a ellas junto con otras personas, provocando que quedaran encimadas unas con otras; y que sacando ventaja de la posición en que quedaban, los elementos policiales no sólo las golpeaban sino que incluso las manoseaban sobre su ropa apretando y pellizcando senos, glúteos y vagina.

    Ahora bien, del contenido del oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 y el Informe de Actividades de la Inspección General de la Agencia de Seguridad Estatal, se llega al conocimiento de que efectivamente se utilizaron camionetas para conducir a los detenidos a los camiones de traslado.

    De igual manera, el análisis de las fotografías anexas al expediente 3/2006 (relativo al ejercicio de la facultad de investigación) y los videos recabados en la indagatoria, entre ellos, el denominado "Romper el cerco" (anexo 3-29-5), permite advertir que al momento de que las personas aseguradas eran transportadas en esas camionetas, efectivamente eran aventadas quedando unas encima de las otras, y que algunos elementos policiales las golpeaban.

    Lo anterior tiene sustento en las siguientes imágenes fotográficas:

    Ver imágenes fotográficas:

    Aunque las anteriores imágenes no permiten advertir los abusos sexuales de que refieren haber sido objeto algunas mujeres durante su traslado en las camionetas, resultan ilustrativas de las condiciones en que eran transportadas a los camiones, condiciones que según con lo que algunas de ellas describen en sus denuncias, particularmente cuando aducen que las condiciones del traslado eran aprovechadas por los elementos policiales para manosearlas.

  140. La mayoría de las mujeres que se dicen agredidas sexualmente coinciden en señalar que esos ataques tuvieron lugar en los camiones en que fueron conducidas al Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, no obstante refieren no poder identificar plenamente a sus agresores, ya que mediante golpes y amenazas las obligaron a permanecer con la cabeza agachada y, en algunos casos, les cubrían el rostro con su propia vestimenta.

    Este señalamiento que se corrobora con las entrevistas que la Comisión Investigadora sostuvo con algunos elementos policiales encargados del traslado de las personas detenidas al penal de "Santiaguito", pues hay quienes aceptan que durante el traslado los detenidos permanecían con el rostro inclinado y que incluso algunos tenían el rostro tapado con su propia ropa.

    Lo anterior se muestra a través del siguiente cuadro:

    Ver cuadro 6

    Lo anterior incluso podría encontrar sustento en la siguiente fotografía, porque en ella se advierte la manera en que está cubierto el rostro de una mujer recién bajada del camión en que fue trasladada al penal de "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, Estado de México, que apenas logra cubrir sus senos.

    Ver fotografía 1

    Hay elementos pues para establecer que, tal como lo refieren las denunciantes, en algunos casos eran obligadas a permanecer con la cabeza inclinada, y que en otros, incluso su rostro les era cubierto con su propia vestimenta; situación que es importante tener en consideración, por un lado, porque la mayoría de las mujeres coincide en señalar que esa situación era aprovechada por los elementos policiales para agredirlas sexualmente, amén de que por ello no podrían reconocer a los agresores.

  141. Algunas mujeres refieren que como parte de las agresiones sexuales recibidas, los elementos policiales rompieron su ropa, especialmente la interior.

    De las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora se puede advertir que efectivamente al menos una de las mujeres que refiere haber sido manoseada presentó la ropa interior con roturas, la cual fue captada en video por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, obteniéndose de ella las siguientes fotografías:

    Ver fotografías

  142. De las declaraciones emitidas por las mujeres que se dicen atacadas sexualmente, es dable advertir que algunas de ellas, sólo hablan de tocamientos que por su propia naturaleza no dejan huella material de su existencia; sin embargo, hay quienes señalan que esos manoseos iban acompañados de actos violentos, como son, entre otros, pellizcos, apretones e incluso mordidas, refiriendo de manera concreta la parte del cuerpo en que recibieron dicha agresión.

    Lo anterior implica que, dependiendo del grado de violencia física utilizada por sus agresores, deberían presentar alguna lesión en la parte en que refieren haberla recibido. Para advertir lo anterior, es de señalarse que entre el material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, se encuentran los diversos certificados médicos -incluyendo los de orden ginecológico- que les fueron practicados, a efecto de hacer constar las lesiones que cada una de ellas presentó, cuyo contenido esencial se reproduce en el siguiente cuadro, en el que también se indica el área del cuerpo que de acuerdo con sus declaraciones, relacionan con la agresión sexual:

    Ver cuadro 7

    De lo reproducido en el cuadro que antecede, se advierte que **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** presentaron al menos una lesión en la parte del cuerpo que se relaciona con la agresión sexual.

    No se inobserva el hecho de que algunas también denuncian agresiones físicas, que no necesariamente están relacionadas con las sexuales, y que en los certificados elaborados por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y el Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, no se precisa la mecánica por la cual pudieron producirse; pero en los certificados médicos elaborados por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no sólo se indica que por su evolución son compatibles con el día de los hechos, sino que en algunos casos, se admite la posibilidad de que las lesiones tengan su origen en agresiones de índole sexual.

    En estas circunstancias, y aun reconociendo que también hubo agresiones físicas no sexuales, es dable considerar los anteriores elementos médicos como indicios de las agresiones sexuales denunciadas.

  143. Del material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, también se advierte que al momento de ser entrevistadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a varias mujeres les fueron videofilmadas o fotografiadas las lesiones que presentaban, algunas de las cuales podrían concordar con las agresiones sexuales que refieren por la parte del cuerpo en que se encuentran, pero como ya se mencionó será la institución del Ministerio Público, la que realice todas y cada una de las actuaciones necesarias, para determinarlo.

    Entre las lesiones fotografiadas se encuentran las siguientes:

    Ver lesiones fotografiadas

  144. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos aplicó exámenes médicos y psicológicos basados en el protocolo de Estambul, a algunas mujeres con la finalidad de emitir una opinión para casos de posible tortura y/o maltrato. Entre las personas examinadas, se encuentran ocho mujeres que afirman haber sido objeto de agresiones sexuales, en las cuales se determinó la presencia de estrés postraumático, en algunos casos, a consecuencia de la violencia sexual o de género que en ellas se ejerció.

    Lo anterior se muestra de la siguiente manera:

    Ver contenido de los exámenes médicos y psicológicos

    El conjunto de los datos antes referidos, por la descripción que hacen de lesiones ocurridas en el cuerpo de quienes se practicaron las revisiones, su descripción y el lugar del cuerpo femenino en el que se localizan, permite considerar que hay indicios de peso significativo de que hubo casos en los que las mujeres detenidas habrían sido objeto de tocamientos y manoseos por parte de los policías.

    7.4. Penetración vaginal

    Por otra parte, debe destacarse que algunas de las detenidas alegaron violación al derecho a la libertad sexual mediante la introducción de los dedos en la vagina y la imposición del sexo oral.

    ********** afirmó haber sido violada mediante la introducción de los dedos en la vagina, así como objeto de múltiples manoseos en senos, glúteos y piernas.

    En efecto, esa afirmación se desprende de:

    Declaración de 5 de mayo de 2006 (CNDH).

    Entrevista en video de 10 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 12 de mayo de 2006 (Agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Denuncia escrita sin fecha, presentada el 16 de mayo de dos mil seis (FEVIM).

    Comparecencia del día 25 de mayo de 2006 (FEVIM).

    Declaración de 5 de junio de 2006 (Juez Segundo Penal de Toluca, México).

    Declaración del día 8 de junio de 2006 (CNDH).

    Ampliación de declaración de 30 de junio de 2006 (Agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    De su contenido(252) se advierte que en su declaración emitida el cinco de mayo de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, alegó agresiones sexuales, siendo el diez de mayo siguiente cuando afirma que durante su traslado al penal de "Santiaguito", los elementos policiales le desabrocharon el pantalón e intentaron meter las manos, pero como no se dejó, sólo alcanzaron a introducirle parte del dedo, siendo en la comparecencia realizada el veinticinco de mayo de dos mil seis, ante la fiscal especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, cuando aclara que dos policías le metieron la mano en los genitales, logrando un tercero introducirle los dedos en la vagina.

    Lo anterior se hace notar, porque a pesar de que el diez de mayo señaló que un elemento policial le alcanzó a introducir parte del dedo -se entiende que en la vagina, pero no lo señala de manera expresa-, en la declaración rendida el doce de mayo de ese mismo año, ante el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, expresamente indicó que nunca la trataron de violar.

    En efecto, en dicha declaración se señala lo siguiente:

    "... me iban pellizcando los senos, glúteos, las piernas, así como apretones en mis senos y glúteos y nunca me trataron de violar"(253)

    Además, en la denuncia escrita sin fecha presentada el dieciséis de mayo de dos mil seis, ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, refiere:

    "un policía quería meter sus manos en mis partes pero no me dejé me moví todo lo que pude y sólo sentí cuando me empezó a patear en mis partes."(254)

    Lo anterior pone de manifiesto que no en todas sus declaraciones ********** hizo referencia a la agresión sexual consistente en la introducción de los dedos en la vagina, pero serán las autoridades competentes quienes valorarán las declaraciones, proveyendo en su caso, las diligencias que resulten necesarias para precisar la agresión sexual denunciada.(255)

    Del material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, se desprende que la información que puede estar relacionada con esa denuncia, es la siguiente:

  145. Exámenes médicos que le fueron practicados:

    Ver exámenes médicos 1

  146. De acuerdo con el contenido de los oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR-2959, de veintiuno de mayo de dos mil siete, signado por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, RGN/XX/1380/2006 y RGN/XX/1805/2006 de cinco y once de mayo de dos mil seis, respectivamente, suscritos por el comandante **********, jefe de la XX Región en Texcoco, Estado de México, ********** fue traslada al penal de Santiaguito en el autobús con número económico **********, placas de circulación ********** de la Línea de Auto Transportes **********, en el cual fueron trasportadas cuarenta y cuatro personas, algunas de las cuales han manifestado tener conocimiento de las agresiones sexuales que los elementos policiales encargados del traslado cometieron en contra de las mujeres, entre ellas las siguientes:

    Ver agresiones sexuales 1

  147. Manifestación de cinco de noviembre de dos mil siete, emitida por ********** ante la Comisión Investigadora, en el sentido de que ella tuvo conocimiento de las agresiones sexuales reclamadas por **********, pues al respecto menciona que le dieron el mismo trato que a ella (refiere que le introdujeron los dedos en la vagina).

  148. Resultado del examen médico y psicológico para la opinión en casos de posible tortura y/o maltrato, aplicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el que se determina que presenta trastorno por estrés postraumático como resultado de la violencia psicológica y sexual ejercida en ella.

    Al señalar ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, que uno de los elementos policiales a cargo de su traslado al penal de "Santiaguito", logró introducirle los dedos en la vagina, la Dirección Ejecutiva de Ingenierías y Especialidades Médicas del Departamento de Medicina Forense de la Procuraduría General de la República, le practicó un examen médico ginecológico, cuyo resultado se contiene en el dictamen de veinticinco de mayo de dos mil seis, en el que si bien se señala que ********** presenta himen anular con desgarro antiguo sin datos de coito o cópula reciente,(257) en él también se indica lo siguiente:

    "... el introito vaginal se observa amplio y en su cara lateral derecha en la unión con la mucosa vaginal se observa una zona blanquecina similar a una laceración en proceso de cicatrización, la cual muy probablemente coincide y corresponde a los hechos narrados materia del estudio."(258)

    Consecuentemente, si según el dictamen ginecológico mencionado, ********** presenta una laceración en proceso de cicatrización en el área genital, que probablemente coincide con los hechos narrados, entonces el contenido de dicho dictamen debe tomarse como un dato que puede encontrar correspondencia con el señalamiento que ella hace, máxime si se tiene en consideración que en el certificado médico de estado psicofísico y de lesiones elaborado por el Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y en el certificado médico practicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se señala que ********** presenta lesiones en senos y pezones, que según lo indicado en el certificado médico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por su coloración, no sólo son compatibles con el día de los hechos, sino que además, presentan un alto grado de probabilidad de corresponder a lesiones por tocamientos.

    Dato al cual debe sumarse el resultado del examen médico y psicológico para la opinión en casos de posible tortura y maltrato, así como el dicho de diversas personas que habiendo sido trasladadas en el mismo vehículo que ella, afirman tener conocimiento de agresiones sexuales a mujeres, en especial porque hay quien las relacionan directamente con **********.

    ********** o ********** refiere haber sufrido manoseos consistentes en tocamientos y pellizcos en senos y glúteos, argumentando además que los elementos policiales le introdujeron violentamente los dedos en la vagina y que incluso la obligaron a abrir la piernas empalmando sus genitales en el trasero. Aseveraciones que se desprenden de:

    Declaración de 5 de mayo 2006 (CNDH).

    Declaración de 5 de mayo de 2006 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Declaración de 8 de mayo de 2006 (Juez Segundo Penal de Toluca, Estado de México).

    Entrevista en video de 10 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 12 de mayo de 2006 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Denuncia escrita sin fecha, presentada el 16 de mayo de 2006 (FEVIM).

    Ampliación de denuncia escrita de 14 de junio de 2006 (FEVIM).

    En declaración del cinco de mayo de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se quejó de haber sido víctima de agresiones sexuales; elementos policiales le metieron los dedos en la vagina. En algunas declaraciones señala que estas acciones tuvieron lugar en un vehículo distinto al utilizado para su traslado y, en otra, parece que dichas agresiones habrían ocurrido en un inmueble durante su detención, mientras que otra, aparentemente, ocurrieron durante su traslado al penal de "Santiaguito". Lo anterior se pone de manifiesto en el siguiente cuadro:

    Ver cuadro 8

    Esta falta de correspondencia acerca del lugar y momento en que ********** o ********** refiere haber sido penetrada con los dedos en la vagina, no fue esclarecida por la Comisión; quien citó a la mencionada persona para efectos de entrevistarla mediante proveído de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, sin haber comparecido.

    Del material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, se desprende que la información que puede estar relacionada con esa denuncia, es la siguiente:

  149. Exámenes médicos que le fueron practicados:

    Ver exámenes médicos 2

  150. De acuerdo con el contenido de los oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR-2959, RGN/XX/1380/2006 y RGN/XX/1805/2006, ********** o ********** fue traslada al penal de Santiaguito en el autobús con número económico **********, placas de circulación ********** de la línea de Auto Transportes **********, en cual fueron trasportadas cuarenta y cuatro personas, algunas de las cuales han manifestado tener conocimiento de agresiones sexuales a mujeres, entre ellas las siguientes:

    Ver agresiones sexuales 2

    De la información recabada no se desprenden datos que corroboren la denuncia de haber sido abusada sexualmente mediante la introducción de los dedos en la vagina, porque los exámenes médicos que le fueron practicados no señalan ninguna lesión en el área genital que pueda resultar concordante con la agresión que hace consistir en la introducción de los dedos en la vagina. Aunque lo recién afirmado no significa que, con mayores elementos probatorios, pueda llegarse a convicción distinta.

    Por otro lado, aunque en la denuncia escrita de dieciséis de mayo de dos mil seis, presentada ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Violentos Cometidos Contra la Mujer de la Procuraduría General de la República, ********** o ********** afirma que cuando la revisaron, le dijeron que tenía un desgarro vaginal y una infección, ello no es suficiente para determinar si fue o no objeto de la agresión referida, pues si bien de los exámenes ginecológicos a los cuales fue sometida, se desprende que efectivamente presentó desgarros, en ellos también se indica que éstos son antiguos.

    En cuanto a la presencia del flujo que menciona, debe decirse que en el dictamen ginecológico elaborado por parte de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País, se señala que a la exploración física "se apreció el introito vaginal eritomatoso (aumentado de color), con salida de flujo vaginal de color blanquecino y fétido (mal olor)", indicando que el flujo vaginal que provoca el enrojecimiento del introito vaginal como respuesta inflamatoria, pudo tener origen en una contaminación por bacterias o microorganismos; sin embargo, no se establece si dicha contaminación está o no relacionada con la agresión que refiere haber recibido.

    En ese orden de ideas, si bien en el examen médico ginecológico practicado en una clínica particular exhibido como prueba por ********** o ********** también se alude a la presencia de flujo vaginal, lo cierto es que en el documento no se precisa el origen de ese flujo y más bien apunta a una cuestión de tipo bacterial, por ende, es insuficiente para establecer si es consecuencia de la agresión que dice sufrió.

    Por otro lado, las agresiones sexuales denunciadas por ********** o ********** no sólo consisten en la introducción de los dedos en la vagina, sino que también afirma haber sido manoseada. Al narrar los manoseos de que dice haber sido objeto, menciona que algunos iban acompañados de golpes que, según su dicho, recibió en costillas y nariz, lo que es importante esclarecer porque en los certificados, que reflejan los exámenes médicos que le fueron practicados para determinar las lesiones presentadas, se mencionan algunas que podrían dar sustento a su versión, pero todo ello aún estaría pendiente de esclarecerse, y no corresponde a este tribunal hacerlo.

    En relación al caso de ********** o **********, no fue inadvertido por la Comisión Investigadora, el hecho de que el cinco de mayo de dos mil seis, se le tomó una muestra de la cavidad vaginal para determinación de fosfata ácida y espermatoscopía; pero esta toma de esa muestra no corresponde con la agresión reclamada, ya que no argumentó haber sido penetrada con el miembro viril (supuesto en el que sí sería adecuado el examen de fosfata ácida y espermatoscopía, ya que éste tiende a identificar la presencia de semen y espermatozoides).

    ********** señala que en la detención le manosearon los glúteos y que en la camioneta en la cual fue conducida al camión en que se le trasladó al penal de "Santiaguito" incluso le tocaron el ano, siendo en el último vehículo donde le introducen la lengua en la boca mordiéndole los labios y la lengua, le meten las manos en la blusa apretando su senos y pellizcando los pezones, además de que los elementos policiales le metieron las manos entre las piernas introduciéndole dedos en la vagina. Lo anterior se desprende de:

    Declaración de 6 de mayo de 2006 (CNDH).

    Entrevista en video de 10 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 11 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 19 de mayo de 2006 (Agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Denuncia de hechos de 25 de mayo de 2006 (FEVIM).

    Declaración de 6 de junio de 2006 (Juez Segundo Penal de Toluca, Estado de México).

    Ampliación de Declaración de 4 de julio de 2006 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Del material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, se advierte que la información que puede estar relacionada con esa denuncia, es la siguiente:

  151. Exámenes médicos que le fueron practicados:

    Ver exámenes médicos 3

  152. Imágenes fotográficas de algunas lesiones presentadas por ********** en partes del cuerpo que relaciona con ataques sexuales.

  153. De acuerdo con los informes oficiales, ********** fue traslada al penal de Santiaguito en el autobús con número económico **********, placas de circulación ********** de la línea de Auto Transportes **********, en el que fueron trasportadas cuarenta y cuatro personas, algunas de las cuales han manifestado tener conocimiento de agresiones sexuales que los elementos policiales cometieron en contra de mujeres, entre ellas las siguientes:

    Ver agresiones sexuales 3

  154. Declaración de algunas personas que de manera concreta refieren tener conocimiento de las agresiones sexuales reclamadas por **********.

    Ver agresiones sexuales 4

  155. Resultado del examen médico y psicológico para la opinión en casos de posible tortura y/o maltrato, aplicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el que se determina que presenta trastorno por estrés postraumático como consecuencia de los malos tratos, crueles, inhumanos, degradantes y/o lesiones similares a las practicadas en tortura física, psicológica y sexual.

    En relación al caso de **********, se advierte que en su declaración del seis de mayo de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, afirmó haber sido víctima de violación mediante la introducción de dedos en su vagina, siendo también coincidente en señalar que dicha agresión tuvo lugar en el autobús utilizado para su traslado al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito".

    En la revisión ginecológica(259) que le fue realizada por parte de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País, el veinticinco de mayo de dos mil seis -veintiún días después de la agresión- se señala que a la exploración física del área genital ********** presentó himen de forma anular con desgarro no reciente que probablemente tuvo su origen al inicio de su vida sexual o en aborto, sin salida de secreciones, ni datos de coito o cópula reciente.

    El resultado de ese examen no dice gran cosa, particularmente por la fecha en que fue practicado, tan lejana a la fecha de los hechos; y no permite advertir ni desvirtuar que esta persona haya sido víctima de la penetración vaginal que denuncia.

    En esta tesitura, y si bien la pericial recién referida no esclarece nada de relevancia, lo cierto es que hay otros referentes entre el material probatorio allegado -el mencionado arriba- que sí contiene datos que encuentran correspondencia con algunos de los manoseos denunciados.

    En efecto, según sus declaraciones, durante su estancia en la camioneta en la cual fue conducida al camión de traslado, los elementos policiales la empezaron a golpear en los glúteos, los cuales cubrió con las manos, que le golpearon hasta que las quitó, momento en que no sólo le apretaron las nalgas, sino que, según refiere, le manosearon el ano. De los certificados médicos que le fueron practicados se advierten lesiones en el dorso de la mano izquierda, tercio distal de brazo derecho, cara posterior de codo derecho y en la región sacra; el resultado del examen médico y psicológico para la opinión en casos de posible tortura y/o maltrato refiere que presentó estrés postraumático como consecuencia de lesiones similares a las practicadas en tortura física, psicológica y sexual y, además, algunas personas refieren tener conocimiento de agresiones sexuales cometidas en agravio de **********.

    Por otro lado, si se tiene en consideración que en el oficio DIR/121/2006, de quince de mayo de dos mil seis, a través del cual el licenciado **********, en su carácter de director del Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito", rinde informe de labores, se señala que ********** refirió haber sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas;(260) y que además, en el escrito que contiene las manifestaciones de **********, subdirector de Readaptación Social, presentado ante la licenciada **********, directora de Inspección Interna de la Agencia de Seguridad Estatal, se menciona que:

    " ... El día cuatro de mayo ingresaron veintinueve mujeres y setenta y nueve hombres, entre ellos dos supuestos menores de edad, que eran un hombre y una mujer, así como cinco extranjeros, cuatro mujeres y un hombre, siendo canalizados los extranjeros al área clínica para que se les practicaran sus estudios de ingreso, así como para que los certificaran médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia que ya se encontraban en el interior del penal, siendo atendidos y después canalizados ante el agente del Ministerio Público para que declararan. Aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos y al reunirme con mi personal médico para conocer novedades, la doctora ********** me comentó que al entrevistar a las mujeres, tres de ellas de nombres **********, ********** y **********, habían referido al personal médico que habían sido objeto de tocamientos en sus partes genitales al momento de su detención, que se les había comentado que esto lo hicieran del conocimiento a los médicos legistas al momento de revisión, al agente del Ministerio Público al momento de declarar ...".

    Lo antes referido permite advertir que ella denunció de manera inmediata la agresión sexual de que afirma haber sido objeto, y así se siguió conduciendo.

    ********** manifestó que durante su traslado al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, Estado de México, fue violada por diversos elementos policiales, a quienes atribuye la introducción de dedos en la vagina, precisando que incluso fue penetrada con un objeto aparentemente metálico, que no sabe qué es, pero podría describirlo como una llave.

    Agresiones que afirma estuvieron acompañadas de constantes manoseos, pues al respecto señala que le besaron los pezones y la boca, golpeándola en el estómago a efecto de poder introducir la lengua en ella, que le apretaron, golpearon y mordieron los senos, pellizcaron, mordieron y succionaron los pezones, precisando que uno de los elementos policiales la golpeó en los glúteos amenazándola de muerte hasta que la obligó a decir "vaquero", y que otro, le frotó el pene en las nalgas mientras le decía que la iba a "coger". Las imputaciones mencionadas se desprenden de:

    Declaración de 5 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 5 de mayo de 2006 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Declaración de 8 de mayo de 2006 (Juez Segundo Penal de Toluca, Estado de México).

    Entrevista en video de 10 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 12 de mayo de 2206 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Denuncia escrita sin fecha, presentada el 16 de mayo de 2006 (FEVIM).

    Escrito de ampliación de denuncia de fecha 14 de junio de 2006 (FEVIM).

    Comparecencia de 14 de junio de 2006 (FEVIM).

    Escrito de 24 de julio de 2006 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Escrito de 23 de agosto de 2006 (Suprema Corte de Justicia de la Nación).

    Entrevista de 5 de noviembre de 2007 (Comisión Investigadora).

    De las manifestaciones realizadas por **********, se advierte que afirmó haber sido víctima de violación mediante la introducción de dedos en su vagina y un objeto aparentemente metálico, siendo también coincidente en señalar que dicha agresión tuvo lugar en el autobús utilizado para su traslado al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito".

    Del material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, se advierte que la información que puede estar relacionada con esa denuncia, es la siguiente:

  156. Exámenes médicos que le fueron practicados.

    Ver exámenes médicos 4

  157. Imágenes fotográficas de algunas lesiones presentadas por ********** en partes de su cuerpo que relaciona con ataques sexuales.

  158. ********** fue traslada al penal de Santiaguito en el autobús con número económico **********, placas de circulación ********** de la línea de Auto Transportes **********, en el cual fueron trasportadas cuarenta y cuatro personas, algunas de las cuales han manifestado tener conocimiento de agresiones sexuales que los elementos policiales encargados del traslado cometieron en contra de las mujeres, entre ellas las siguientes:

    Ver agresiones sexuales 5

  159. Declaraciones de personas que de manera concreta refieren tener conocimiento de las agresiones sexuales reclamadas por **********.

    Ver agresiones sexuales 6

    ********** el cinco de mayo de dos mil seis, fue sometida a una revisión ginecológica en la cual se le tomó una muestra de la cavidad vaginal para la realización de un estudio seminológico que permitiera identificar la presencia de fosfata ácida prostática y espermatozoides, momento en el que la doctora **********, médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, certificó que no advirtió laceraciones ni daño alguno.

    En el certificado médico de estado psicofísico, ginecológico y de lesiones correspondiente, se menciona la presencia de una secreción blanquecina en las paredes de los labios menores; sin embargo, no especifica si puede o no tener relación con la agresión referida.

    Lo mismo acontece con el certificado médico de ingreso al penal practicado por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría General de Gobierno, porque al hacer referencia al periné se menciona que presenta "ligera leuvorrea blanquecina y prurito vaginal", pero no especifica si puede o no encontrar origen en la agresión sexual denunciada.

    No obstante, en los certificados médicos que le fueron practicados, se mencionan diversas lesiones que podrían tener relación con los hechos denunciados; y, esto permite considerar creíble, amén de que sea en parte, su dicho en cuanto a que fue objeto de agresión sexual.

    En efecto, en los glúteos, que ella afirma le fueron golpeados hasta que la obligaron a decir "vaquero", se observaron las siguientes:

    Equimosis en ambos glúteos (certificado médico de ingreso al penal realizado por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México).

    Equimosis por contusión en ambos glúteos y excoriación por contusión en cuadrante inferior medial de glúteo izquierdo (certificado médico de estado psicofísico y de lesiones elaborado por el Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México).

    Equimosis violeta de 9x6 cm. en glúteo izquierdo y equimosis violeta de 20x5 cm. en región glútea derecha (certificado médico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).

    Equimosis en ambos glúteos en su parte media (certificado médico de estado psicofísico, ginecológico y de lesiones del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México).

    En los senos y pezones respecto de los cuales afirma haber recibido besos, pellizcos, golpes, apretones y succiones, se refieren las siguientes:

    Mamas con equimosis violáceas biolateral en ambos pezones (certificado médico de ingreso al penal realizado por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México).

    Equimosis en cuadrantes superiores de glándula mamaria derecha; y equimosis por sugilación en cuadrante inferior lateral (certificado médico de estado psicofísico y de lesiones elaborado por el Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México).

    Equimosis azulosa en mama derecha y equimosis azulosa por sugilación "chupetón", en mama derecha en su cuadrante inferior externo (certificado médico de estado psicofísico y de lesiones del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México).

    Equimosis azulosa difusa de 5x6 cm. en cuadrante superior interno e inferior-externo mama derecha y equimosis violácea de 2 cm. de diámetro en cuadrante inferior-externo de mama derecha, respecto de las cuales se menciona que las equimosis localizadas en mama derecha, por su ubicación y dimensiones tienen en un alto grado de probabilidad de ser compatibles con las producidas por presión manual (certificado médico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).

    Aunado a ello, existen diversos testimonios como el de ********** que deben ser analizados por las autoridades ministeriales en la integración de las averiguaciones previas correspondientes, pues dicha persona refiere que durante el traslado oyó la voz de un hombre que le decía a una persona "dime vaquero" y, según lo declarado por **********, cuando fue agredida sexualmente fue obligada a decir tales palabras.

    En este mismo sentido, obra entre los documentos anexos al expediente 3/2006, formado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del ejercicio de la facultad de investigación, examen médico psiquiátrico practicado del veintiocho de junio al veintiuno de julio de dos mil seis, a **********(261) por el doctor ********** del Colegio de Médicos de **********, en el que se señala que entre las narraciones efectuadas por la mujer **********, se encuentra la siguiente:

    "A una chica le pegaban y la obligaban a decir cosas como 'vaquero', 'dime vaquero' le decía un policía mientras éste la golpeaba."

    En ese orden de ideas, aunque los exámenes médicos practicados a ********** no permiten establecer con certeza plena si fue o no violada de la manera en que refiere, pues, por las razones señaladas, el contenido de ellos no permite alcanzar un conocimiento de ese tipo; hay indicios importantes que tornan, probable y dan credibilidad a su versión; amén de que aún esté pendiente por esclarecerse del todo y probarse lo consecuente.

    Cabe agregar que el día cinco de mayo de dos mil seis, ********** fue sometida a una revisión ginecológica en la cual se le tomó una muestra del fondo de la cavidad vaginal para determinación de fosfata ácida prostática y espermatocopía; sin embargo, teniendo en consideración que ella jamás se dijo violada mediante la introducción del miembro viril, la toma de esa muestra (cuyo propósito fue identificar la presencia de semen y espermatozoides) no guarda correspondencia con la agresión reclamada.

    No obstante lo anterior, cabe agregar que causa extrañeza lo asentado en el certificado médico de estado psicofísico, ginecológico y de lesiones elaborado por Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, pues en él se menciona lo siguiente:

    "A la exploración ginecológica: ********** se aprecia secreción blanquecina en sus paredes, introito vaginal íntegro con presencia de himen de tipo anular con desgarros antiguos incompletos a las nueve horas de acuerdo a las manecillas del reloj, se toma muestra del fondo del saco para determinación de fosfata acida y espermatoscopia. Antecedentes gineco obstétricos: Menarca: 14 años. Ritmo 28x3. Inicio de vida sexual activa: 19 años. Gesta: **********. Fecha de última regla: 13-04-06. Se realiza el presente examen con autorización de la certificada en presencia de la Lic. ********** agente del M.P. Lic. ********** secretario del M.P. y de la Lic. ********** visitador adjunto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    "Estado psicofísico normal. Clasificación provisional: A. Lesiones que no ponen en peligro la vida tardan en sanar menos de quince días. C?/ (sic) no hospital D. No cicatriz.

    "Femenino púber sin datos de coito reciente con himen anular y desgarros antiguos."(262)

    Llama la atención porque si el resultado de la muestra dio positivo para la presencia de semen y cuatro espermatozoides por campo,(263) contrasta con la afirmación de que no hay datos de coito reciente, situación que no da confiabilidad a la opinión referida, y que también hace dudar de la forma y rigor con que se elaboran estas certificaciones, cuyo contenido es de gran importancia en la integración de las averiguaciones previas y determinante para que se puedan esclarecer los hechos presuntamente delictuosos y hacer justicia.

    ********** alegó agresiones de tipo sexual desde un inicio, de lo cual incluso tuvo conocimiento el director del propio penal;(264) en su primer declaración de cinco de mayo de dos mil seis, rendida ante personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló que ante el Ministerio Público del fuero común se reservó su derecho a declarar, y solicitó se recibiera su denuncia por abuso sexual, y que a pesar de que dicha denuncia fue iniciada, quien parecía ser el jefe del agente del Ministerio Público ordenó no continuar cambiando la hoja en que se había empezado a recabar su declaración en tal sentido. Si esto efectivamente sucedió, es algo que no ha quedado esclarecido.

    ********** argumenta haber sido objeto de diversos manoseos por parte de elementos policiales en glúteos, ano, senos y pezones, que incluso afirma llegaron al grado de introducirle dedos en la vagina. Esas aseveraciones se obtienen de:

    Declaración de 5 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 8 de mayo de 2006 (Juez Segundo Penal de Toluca).

    Declaración de 11 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 12 de mayo de 2006 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Declaración de 17 de mayo de 2006 (CNDH).

    Con relación a las agresiones sexuales manifestadas, se advierte que dijo haber sido agredida sexualmente, indicando entre otras cosas que le habían tocado su vagina; y es en declaración de once de mayo de dos mil seis, cuando manifiesta que tales agresiones llegaron al grado de introducirle los dedos en la vagina.

    Del material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, se advierte que la información que puede estar relacionada con esa denuncia, es la siguiente:

  160. Exámenes médicos practicados:

    Ver exámenes médicos 5

  161. Imágenes fotográficas de algunas lesiones presentadas por ********** en algunas partes de su cuerpo que ella relaciona con agresiones de índole sexual.

  162. De acuerdo con el contenido de los oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR-2959, de veintiuno de mayo de dos mil siete, signado por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, RGN/XX/1380/2006 y RGN/XX/1805/2006 de cinco y once de mayo de dos mil seis, respectivamente, suscritos por el comandante **********, jefe de la XX Región en Texcoco, Estado de México, ********** fue traslada al penal de Santiaguito en el autobús con número económico 7035 del FAR Texcoco, Subdirección Pirámides, en el que fueron transportadas cincuenta y cuatro personas, algunas de las cuales han manifestado tener conocimiento de agresiones sexuales, entre ellas, las siguientes:

    Ver agresiones sexuales 7

    Los anteriores elementos no permiten advertir si ********** fue o no penetrada con dedos en la vagina, pues en los certificados médicos, resultado de las revisiones que le fueron realizadas, no se indica alguna lesión que pudiera encontrar correspondencia con la agresión sexual señalada, ni tampoco se advierte que las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos hagan referencia concreta de ella.

    No obstante lo anterior, además de la penetración denunciada, esta mujer refiere manoseos en los glúteos y el certificado médico practicado por el Servicio Médico Forense, así como el elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, hacen referencia a una lesión en el glúteo izquierdo, lo que conlleva correspondencia con las agresiones de que dice fue objeto; también menciona tocamientos en el ano y, según lo indicado en el certificado médico del organismo de derechos humanos, presentó una excoriación de 2.5 centímetros en el área sacra.

    Conforme a lo anterior, si bien no ha sido posible esclarecer todos los extremos de su denuncia de penetración; sí hay evidencias de que esta mujer fue agredida sexualmente de otro modo.

    ********** denunció haber sido violada mediante la introducción de los dedos en la vagina, señalando que también fue manoseada en senos y glúteos. Denuncia que se desprende de:

    Declaración de 6 de mayo de 2006 (CNDH).

    Declaración de 12 de mayo de 2006 (agente del Ministerio Público de la PGJ del Estado de México).

    Comparecencia de 14 de junio de 2006 (FEVIM).

    Ampliación de declaración del 29 de junio del 2006 (Juez Segundo Penal de Toluca, Estado de México).

    Cabe advertir que en su declaración de fecha doce de mayo de dos mil seis, rendida ante el agente el Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, manifestó que no fue violada; sin embargo, eso es intrascendente porque en esa misma declaración refiere que le introdujeron los dedos en la vagina.

    Del material probatorio recabado por la Comisión Investigadora, se advierte que la información que puede estar relacionada con esa denuncia, es la siguiente:

  163. Exámenes médicos que le fueron practicados:

    Ver exámenes médicos 6

  164. Testimonios de diversas personas que habiendo sido aseguradas el mismo día que ella, afirman haberse percatado de agresiones sexuales a las mujeres, entre ellas, las siguientes:

    Ver agresiones sexuales 8

    La información que se desprende del material probatorio recabado, no permite confirmar la agresión sexual que de manera concreta ********** hace consistir en la introducción de los dedos en la vagina; pero ofrece datos que guardan relación con las otras agresiones sexuales que denuncia.

    Ello es así, porque la equimosis por forcipresión en el cuadrante superior de la glándula mamaria izquierda que se describe en el certificado médico de estado psicofísico y de lesiones elaborado por el Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, guarda concordancia con lo declarado el día catorce de junio de dos mil seis, ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, en el sentido de que el elemento policial que la subió al autobús le agarró el seno izquierdo; de igual manera, las equimosis en ambos senos que se describen en el certificado médico elaborado por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, corresponde con lo declarado en el sentido de que le mordieron los senos. Dichos certificados no indican que tales equimosis hayan sido producidas por una mordida, pero sí se indica que son únicas, lo que descartaría que hayan sido producidas por un apretón manual.

    ********** y **********, de las extranjeras detenidas el día cuatro de mayo de dos mil seis son las únicas que reclaman haber sido violadas mediante la introducción de los dedos en la vagina.

    Con relación a esas agresiones, se cuenta con diversos certificados médicos que les fueron practicados antes de ser expulsadas del territorio nacional, así como con el testimonio de diversas personas que habiendo sido aseguradas el mismo día, refieren tener conocimiento de agresiones sexuales cometidas en contra de mujeres extranjeras.

    Esas probanzas no permiten determinar si fueron o no agredidas de la manera en que refieren (introducción de los dedos en la vagina), pues si bien en los certificados médicos que les fueron practicados antes de su expulsión, se describen diversas lesiones, en ellos no se indica el origen de las mismas y, además, entre esas lesiones, no se describe ninguna en el área genital que pudiera relacionarse con la agresión sexual denunciada.

    En el caso de **********, existe un examen médico psiquiátrico practicado del veintiocho de junio al veintiuno de julio de dos mil seis, por el doctor ********** del Colegio de Médicos de **********,(265) al que se anexa una descripción de lesiones de fecha seis de mayo de dos mil seis, en la que se menciona la presencia de un hematoma, arañazos y heridas incisas superficiales en el área perineal.

    En esta tesitura, si bien no se puede adquirir certeza plena acerca de la realización de la agresión sexual en la forma en que se refirió, las pruebas recabadas -no obstante- sí proporcionan datos que admiten como creíble que haya sido objeto de agresiones de índole sexual.

    Lo anterior es así, pues de acuerdo con el certificado médico de lesiones practicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ********** presentó equimosis en ambas mamas, mientras que ********** mostró excoriaciones y rasguños en muslos.

    Además, de acuerdo con la lista que se anexa al oficio RGN/XX/1805/2006 de once de mayo de dos mil seis, suscrito por el comandante **********, jefe de la XX Región en Texcoco, Estado de México, ********** y ********** fueron trasladas al penal de "Santiaguito" en el autobús particular con número económico **********, placas de circulación ********** de la línea de Auto Transportes **********, en el que también fueron trasladadas ********** y ********** o **********, quienes en sus respectivas declaraciones de dieciséis de mayo y catorce de junio de dos mil seis, realizadas ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, refieren que durante el traslado se escuchaban voces de mujeres con marcado acento extranjero gritando que ya las dejaran; voces que necesariamente deben corresponder a ********** o **********, en virtud de ser las únicas extranjeras que viajaron en ese autobús.

    Situación que también es referida por ********** en la declaración de cinco de julio de dos mil seis, ante el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia; y si a ello se suma el hecho de que diversas personas han manifestado tener conocimiento de agresiones sexuales cometidas en perjuicio de las mujeres aseguradas el día cuatro de mayo de dos mil seis, se hace necesario que las autoridades competentes realicen todas y cada una las actuaciones que estimen indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

    ***

    En resumen, en lo relativo a las mujeres que acusaron agresiones sexuales identificadas con penetración vaginal (en diversas formas) el análisis de las investigaciones efectuados por otras autoridades y la investigación misma que realizó la Comisión Investigadora, permite establecer que, si bien no ha sido probado aunque estas agresiones se hayan dado en todos los casos y/o en los términos precisos en que las denunciantes los señalaron, lo cierto es que hay importantes indicios probatorios en todos ellos que, adminiculados con el contexto de facto en que se insertan, permiten admitir que, como aducen, en algunos casos fueron penetradas vaginalmente y en otros que padecieron los tocamientos y manoseos antes aludidos, que, también, se configuran como agresiones de orden sexual.

    Las carencias probatorias que hay en las indagatorias no impide pues que, para efectos de esta investigación y sin prejuzgar lo que en su momento corresponde a las autoridades ministeriales y de justicia penal, se pueda considerar que en los operativos policiales de cuenta la policía ejerció violencia física sexual contra una gran mayoría de las mujeres ahí detenidas.

    7.5. Sexo oral

    Por otra parte, hay mujeres que denunciaron haber sido obligadas a realizar sexo oral a los policías. Estas denuncias fueron formuladas por quienes se mencionan a continuación:

    **********, denuncia haber sido objeto de diversas agresiones sexuales, que hace consistir en manoseos en los senos, obligada a tener sexo oral, así como violada mediante la introducción de los dedos en la vagina.

    Con relación a esa denuncia se advierten los siguientes elementos:

  165. Exámenes médicos practicados para determinación de lesiones:

    Registro médico de ingreso al penal practicado por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

    Certificado médico de estado psicofísico y de lesiones elaborado por el Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

    Certificado médico realizado por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  166. Declaraciones de algunas personas que habiendo sido trasladadas al penal de "Santiaguito" en el mismo autobús (7054 del FAR VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides), afirman que algunas mujeres sufrieron abusos sexuales, entre ellas, las siguientes:

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

  167. Testimonios de diversas personas que sin haber sido trasladadas al penal en el mismo autobús, afirman saber que algunas mujeres fueron obligadas a tener sexo oral, entre ellas:

    **********.

    **********.

    **********.

  168. Manifestaciones de personas que siendo trasportadas en el mismo autobús, afirman que ********** fueron obligadas a tener sexo oral, entre ellas, las siguientes:

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    Por lo que hace a las imputaciones referentes a que los elementos policiales le manosearon los senos, debe decirse que de la totalidad de las constancias analizadas por la Comisión Investigadora, se advierte que en el certificado médico realizado el cinco de mayo de dos mil seis por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se menciona que presentó una equimosis violeta de dos (2) centímetros de diámetro en el cuadrante superior interno de la mama izquierda, misma que pudiera tener relación con lo manifestado por ella, en el sentido de que algunos elementos policiales le manosearon los senos.

    Respecto a la imputación de que fue penetrada mediante la introducción de los dedos en la vagina, como se estableció páginas atrás, no hay elementos para determinar si fue o no agredida de la manera que refiere, toda vez que no se le practicó examen ginecológico a través del cual hubiese sido sometida a una revisión minuciosa del área genital, en el que se determinara si presentaba o no lesiones que pudieran corresponder con la agresión reclamada; y de los certificados médicos que le fueron practicados, no se desprende ninguna lesión en los genitales.

    Debe hacerse notar que en su declaración efectuada el seis de mayo de dos mil seis, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos manifestó haber sufrido manoseos en los senos, así como ser obligada a tener sexo oral, es hasta el diez de mayo siguiente, cuando ante el propio organismo, afirma que esa agresión también consistió en la introducción de los dedos en la vagina.

    Además, no hay consistencia en la manera en que refiere se cometió esa agresión, pues mientras en la ampliación de declaración rendida el doce de mayo de dos mil seis, ante el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, refiere que fue el segundo policía que la obligó a tener sexo oral, quien le metió los dedos en la vagina, en la denuncia escrita de esa misma fecha, presentada ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Violentos Cometidos Contra la Mujer en el País, argumenta que fue el tercero de ellos.

    Por lo que hace a la agresión referente a la imposición del sexo oral, obra el testimonio de algunas personas que podrían llegar a corroborar esa agresión; sin embargo, la Comisión Investigadora carece de elementos para determinar el valor que pueden o no alcanzar dichos testimonios.

    En primer lugar, porque de lo actuado en las averiguaciones previas correspondientes aún no queda en claro, el lugar y la manera en que presuntamente fue obligada a tener sexo oral, ello en razón de lo siguiente:

    En las declaraciones de seis, once, doce de mayo y trece de junio de dos mil seis, ********** argumentó que las agresiones sexuales reclamadas tuvieron lugar en el camión en que fue trasladada al penal de "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, Estado de México; sin embargo, en su declaración de ocho de mayo de dos mil seis, señaló que ocurrieron antes de ser trasladada a dicho penal. Efectivamente, según lo declarado el ocho de mayo de dos mil seis, cuando fue detenida la subieron a una camioneta -a la que ya no hace referencia en ninguna otra declaración- y, de acuerdo con la narración, el abuso sexual que hace consistir en la imposición del sexo oral, se habría llevado a cabo en la camioneta, no en el camión en que fue traslada al penal como refiere en otras declaraciones, pues en la declaración que se analiza, luego de narrar que fue obligada a tener sexo oral, expresamente señala: "después de eso me subieron a un camión y me trajeron a este lugar" -penal de Santiaguito-.

    En la declaración de seis de mayo de dos mil seis, parece que el primer policía que la obligó a tener sexo oral, fue quien le dijo que si quería que la ayudara, tenía que ser su puta por un año, mientras que en declaraciones posteriores (denuncia escrita de doce de mayo y escrito de querella de trece de junio de dos mil seis), señala que quien le hizo esa propuesta fue el tercer elemento policial.

    En algunas de sus declaraciones -no en la primera- indica que los policías eyacularon en su boca y, que como consecuencia de ello, se vio obligada a escupir el semen en su suéter; sin embargo, en el certificado médico elaborado el día cinco de mayo de dos mil seis, por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se señala que ante el personal médico encargado de practicarlo, negó que los policías hayan eyaculado en su boca.

    En la declaración de once de mayo de dos mil seis, señaló que el cuarto policía que intentó tener sexo oral, "... se sacó su pene y le puso su mano en éste, comentándole órales, hazlo que se pare, si no te voy a romper tu madre"; no obstante, en la ampliación de declaración de doce de mayo de ese mismo año, señala que la cuarta persona "... se iba a sacar su pene ...".

    En segundo lugar, porque en las averiguaciones previas no se ha llamado a declarar a todas y cada una de las personas que afirman tener conocimiento con relación a los hechos; y por ende, no se ha esclarecido cómo obtuvieron conocimiento de las agresiones que refieren y, en su caso, la razón por la cual aseguran que tales agresiones se encuentran relacionadas con **********.

    Consecuentemente, no puede determinarse si ********** fue obligada a tener sexo oral y penetrada mediante la introducción de los dedos en la vagina.(266)

    En tales condiciones, es preciso que se concluyan las averiguaciones previas correspondientes, pues sólo en ese supuesto se podrá determinar si lo manifestado da lugar a que se ejerza acción penal o a que se considere si hay o no violación a su libertad sexual.

    **********, refiere haber sido objeto de manoseos en senos y glúteos, obligada a tener sexo oral y penetrada mediante la introducción de los dedos en la vagina, agresiones respecto de las cuales se advierten los siguientes elementos:

  169. Exámenes médicos practicados:

    Registro médico de ingreso al penal practicado el cuatro de mayo de dos mil seis, por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

    Certificado médico de estado psicofísico y de lesiones elaborado el cuatro de mayo de dos mil seis, por el Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

    Certificado médico realizado el cuatro de mayo de dos mil seis por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Examen médico ginecológico de once de julio de dos mil seis, ordenado por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País.

  170. Fotografía de lesión en glúteo.

  171. Resultado del examen médico y psicológico para la opinión en casos de posible tortura y/o maltrato, aplicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el que se determina que presenta trastorno por estrés postraumático que se comprende como consecuencia de los malos tratos y denigrantes similares a los aplicados en tortura física, psicológica y sexual.

  172. Declaraciones de algunas personas que habiendo sido trasladadas al penal de "Santiaguito" en el mismo autobús (7054 del FAR VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides), afirman que algunas mujeres sufrieron abusos sexuales, entre ellas, las siguientes:

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

  173. Testimonios de diversas personas que sin haber sido trasladadas al penal en el mismo autobús, afirman saber que algunas mujeres fueron obligadas a tener sexo oral, entre ellas:

    **********.

    **********.

    **********.

  174. Manifestaciones de personas que siendo trasportadas en el mismo autobús, afirman que ********** fue obligada a tener sexo oral, entre ellas, las siguientes:

    **********.

    **********.

    **********.

  175. Reconocimiento de ********** como uno de sus posibles agresores.

    De las declaraciones emitidas por **********, se desprende que entre las agresiones sexuales denunciadas, se encuentra la referente a manoseos en glúteos y, de los elementos señalados, se advierte que, ante personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mostró una lesión en el glúteo derecho que le fue fotografiada, además, en el examen médico y psicológico para la opinión en casos de posible tortura y/o maltrato, aplicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se determina que presenta trastorno por estrés postraumático a consecuencia de malos tratos y denigrantes similares a los aplicados en tortura sexual.

    Aunado a ello, en el certificado médico practicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cuatro de mayo de dos mil seis, se menciona que presentó una equimosis violeta localizada en piel cabelluda a nivel de parietal izquierda, así como una equimosis rojiza en piel cabelluda en temporal derecho, situación que llama la atención, por aquello de que cuando hace referencia a la manera en que fue sometida al momento de ser obligada a tener sexo oral, aduce que la sujetaban y jalaban de los cabellos.

    Ahora bien, no pasa inadvertido que el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, basándose en el hecho de que en la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro de la averiguación previa **********, ********** aseguró reconocer plenamente al policía de nombre ********** como una de las personas que la obligaron a realizar sexo oral, decidió hacer la consignación correspondiente, misma que dio origen a la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, razón por la que será la autoridad judicial competente quien determine si fue o no agredida de la manera en que refiere por el servidor público mencionado.

    Por otro lado, no pasa inadvertido que de las constancias analizadas, se desprende que en la declaración de doce de mayo de dos mil seis, emitida ante la propia autoridad ministerial, ********** señaló desconocer la corporación de los granaderos que la obligaron a tener sexo oral, ya que no pudo verles la cara, refiriendo que lo único que recordaba era que iban uniformados en color negro y con un casco.

    No obstante, ********** afirmó reconocer plenamente al policía de nombre ********** como la persona que la obligó a hacerle sexo oral por segunda ocasión, por ser la misma que mientras estaba sentada boca abajo en el autobús en el cual fue trasladada al penal de "Santiaguito", la tomó con una mano de los cabellos, levantó su cara, se bajó el cierre de su pantalón y le introdujo el pene en la boca hasta que la obligó a tragar el semen, de las constancias analizadas, se desprende que el autobús en el cual fue trasladada al penal de "Santiaguito" y en el cual presuntamente habrían ocurrido las agresiones referidas, fue el identificado con el número económico 7054 del FAR VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides.

    Sin embargo, de acuerdo con el contenido de los oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 y RGN/XX/1805/2006, **********, policía A, perteneciente al Grupo FAR (Fuerza de Apoyo y Reacción) Jilotepec, Subdirección Norte, no estuvo a bordo del autobús en el cual fue trasladada **********, ya que si bien se menciona como de los elementos encargados del traslado de las personas aseguradas el día tres de mayo de dos mil seis, esto supuestamente ocurrió a bordo del autobús 4038 del FAR Jilotepec, Subdirección Norte, lo cual concuerda con el contenido de los testimonios de veinticuatro de agosto de dos mil seis, emitidos en la causa penal **********, por los diversos elementos policiales **********, **********, ********** y ********** y el comandante **********.

    Testimonios que se reiteran en las entrevistas que la Comisión Investigadora sostuvo el día once de junio de dos mil siete, con **********, **********, ********** y ********** -policías encargados del traslado en el autobús 4038- ya que dichos elementos señalaron que en ese camión se trasladaron a más de cincuenta personas -53 según la lista oficial- y que a pesar de ello en un principio, hasta llegar a la Subprocuraduría de Texcoco, sólo iba ********** conduciendo el autobús de traslado ya que es chofer, siendo hasta la referida subprocuraduría cuando se suman los otros tres elementos, uno de los cuales **********, presuntamente iba lesionado de una pierna, situación que concuerda con la copia "constanciada" de la libreta de registro de atención de Urgencias del hospital regional de Texcoco del ISSEMYM, expedida por el director **********, de la cual se advierte que el día tres de mayo de dos mil seis, ********** ingresó policontundido de una pierna, siendo atendido por la doctora **********;(267) policía que según refieren, al ir lesionado, durante el traslado permaneció sentado en la parte de enfrente del autobús en la caja del motor; consecuentemente, deberá esclarecerse por la autoridad competente si dicho servidor público iba o no a bordo del autobús en que ********** fue trasladada al penal de "Santiaguito"; y en caso negativo, deberá retomarse la investigación, a efecto de esclarecer los hechos y determinar a sus posibles agresores.

    Por otro lado, respecto a la consignación que dio origen a la causa penal **********, debe decirse que si bien el Código Penal para el Estado de México, actualmente considera que la introducción del miembro viril vía oral, mediante violencia física o moral, es constitutivo del delito de violación, el Ministerio Público hizo la consignación correspondiente por el delito de actos tipificado como "acto libinidoso".(268)

    7.6. Las agresiones sexuales como actos de tortura.

    Las agresiones sexuales denunciadas, de las que, se reitera, hay indicios que permiten hacer creíble la versión de que cuando menos en algunos casos así sucedió, pudieran -dado las circunstancias particulares en que se dieron- configurar actos de tortura, proscritos por nuestro derecho, internacional y nacional.

    Y es que en sus denuncias algunas de las mujeres aseguran que los elementos policiales les referían lo siguiente:

    Ver contenido de las denuncias, declaraciones y comparecencias

    Según lo manifestado por mujeres que reclaman agresiones sexuales, la violencia ejercida en ellas, pudo obedecer entre otras causas a las siguientes:

    1) Los policías que participaron en los operativos aparentemente estaban drogados;

    2) Los policías supuestamente estaban molestos porque no comieron a sus horas ni pudieron estar con su familia; y,

    3) Presuntamente los policías estaban molestos o enojados, por tener conocimiento que en el operativo policial implementado el día tres de mayo de dos mil seis, con la finalidad de desbloquear la carretera federal, los manifestantes secuestraron policías, otros fueron agredidos violentamente por los manifestantes y en algunos casos, llegaron a pensar que habían muerto.

    Acerca de lo mencionado en los primeros dos incisos antecedentes, es de señalarse que este tribunal no cuenta con más pruebas que el dicho de las denunciantes; pero en relación a la tercera hipótesis, cabe recordar que el 3 de mayo algunos noticieros de televisión estuvieron transmitiendo imágenes en las que se podía observar la manera en que los manifestantes en el bloqueo de la carretera federal "Los Reyes Lechería" o "Lechería Texcoco" agredían a diversos elementos policiales. Si a lo anterior se suma el hecho de que los elementos policiales no sólo estaban enterados de la agresión que sufrieron sus compañeros, sino que además, tenían la creencia de que estaban muertos,(269) ello pudo influir en su estado de ánimo, generando que actuaran de manera violenta contra las mujeres aseguradas. De las entrevistas sostenidas por la Comisión Investigadora con diversos policías, se desprende que algunos coinciden en señalar que los excesos pudieron deberse al enojo que sentían por la agresión de que fueron objeto.

    En efecto, de las entrevistas sostenidas los días once, trece y catorce de junio dos mil siete, se advierte que entre otras cuestiones, declararon, en esencia, lo siguiente:

    Ver contenido de la entrevista

    De ser esto así, resulta que una de las causas que generaría los abusos sexuales reclamados pudo ser la circunstancia de que algunos policías, al saber de la agresión que sufrieron de manera previa sus compañeros, estaban afectados en su estado de ánimo y querían castigar a quienes creían que eran o estaban relacionados con los responsables.

    Esta posibilidad torna necesario que las autoridades ministeriales esclarezcan si estos actos configuran actos de tortura, tipificados en nuestro sistema jurídico; y, en su caso, ejerzan las acciones que correspondan.(270)

    7.7. Suficiencia de los elementos recabados para efectos de esta vía no jurisdiccional.

    Conforme a lo antes señalado es que este Tribunal estima que con todas las carencias que caracterizan las averiguaciones previas, según aquí ha sido explicado, hay elementos suficientes que permiten que en esta vía no jurisdiccional se pueda sostener que en los operativos policíacos que son materia del presente dictamen, hubo policías que ejercieron violencia física sexual sobre la mayoría de las mujeres detenidas, amén de que no puedan aseverarse ni confirmarse con exactitud las condiciones de modo y lugar en que fueron denunciados y amén de que se hayan encontrado las manifestaciones contradictorias que han sido apuntadas; así como que hay elementos suficientes para poner en tela de duda si, además, dichas agresiones pudieran constituir, por otra parte, actos de tortura, conforme a la legislación que en esta materia rige en el orden jurídico nacional.

    Como se dijo ya en este mismo considerando, y lo reconocido por el Pleno en diversas ocasiones, el ejercicio de esta facultad no jurisdiccional no es de naturaleza penal ni exige el rigor probatorio propio de un proceso de índole sancionadora que exige una amplia carga demostrativa más intensa.

    Para estos efectos, dado que lo más importante es determinar si hubo violación grave de garantías individuales, la forma de la violación, las circunstancias precisas en que habría ocurrido, el modo y lugar, no tienen la relevancia que tienen en el terreno sancionatorio, explicable en función del derecho a defenderse del procesado; de ahí que tampoco sea indispensable para estos efectos que esos extremos queden absolutamente esclarecidos para que este tribunal pueda considerar los hechos como violatorios de derechos humanos.

    Basta con que en la especie se haya proferido -y puede advertirse de elementos de prueba allegados- violencia de tipo sexual (que no necesariamente probado que hubo violación sexual, que es distinto) contra mujeres, para estimar actualizada la violación a sus derechos humanos; y basta que haya sido así en un caso, para que la violación a la dignidad humana tutelada por la norma en forma de libertad sexual se haya actualizado.

    Todo lo anterior, sin perjuicio -por supuesto- de que en los respectivos procesos penales que se lleven por estos hechos, ahora o en el futuro, cada juzgador determine lo atinente a la acreditación de los elementos integrantes de los tipos penales respectivos que, en la especie, no son objeto de análisis ni de pronunciamiento.

    Asimismo, se advierte también que el tribunal no cuenta con elementos para individualizar quienes habrían tomado parte en estas agresiones. No obstante, sí está en aptitud de sostener que los policías captores, custodios de los traslados y otros que participarían en los operativos, para estos efectos, podrían ser señalados, pues dichas agresiones ocurrieron en el periodo de tiempo en que ellas se encontraban sometidas y bajo la custodia de estos funcionarios.

    Finalmente, es de señalarse que no pasa inadvertido para este tribunal, que un gran número de policías a quienes se les dio vista con el informe preliminar han negado estas denuncias, señalando particularmente que lo que ocurría en los camiones en que se efectuaron los traslados eran visible al exterior, que los convoys en que se efectuaron los traslados venían custodiados por medios de comunicación; pues, por un lado, las imágenes recabadas de los autobuses no corroboran a cabalidad su dicho acerca de la visibilidad hacia su interior,(271) además de que no se advierte que dichos traslados hayan sido, como manifiestan, videograbados por los medios de comunicación, y porque aun cuando hubieran sido escoltados, el hecho de que los detenidos hayan viajado agachados, con la cara cubierta por sus propias ropas, habría impedido que personas con visibilidad hacia el interior del camión, se percataran de qué sucedió en el espacio inferior de poca altura que ocupa una persona que va sentada y agachada a la vez.

    Siendo así, su dicho no permite contradecir las conclusiones que, con base en los elementos probatorios e indiciarios apuntados, aquí han sido apuntadas; de ahí que no muevan la convicción de este tribunal aquí expresada.

    CONSIDERANDO OCTAVO. ¿Por qué sucedió?, ¿Qué motivó lo narrado?

    8.1. Acotaciones preliminares.

    Explicar las razones detrás de los hechos acontecidos en Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006, fue uno de los propósitos manifiestos del Tribunal, cuando resolvió emprender esta investigación.

    Como se advierte de la literalidad de aquella resolución,(272) el ánimo que movió al Tribunal a esclarecer los porqué de estos eventos fue, sobre todas las cosas, procurar esclarecer si detrás de estos hechos, cuya gravedad entonces se estimó probable, había un ánimo intencional o doloso del Estado en sus diversos niveles de gobierno de proferirlos, es decir, si la violencia con que los policías se condujeron había sido ordenada o si era un fin en sí mismo de los operativos, o si se había tratado de una situación generada en razón de la falta de cuerpos de seguridad profesionales y competentes que se habrían visto rebasados ante las circunstancias de hecho en que se desempeñaron, una cuestión de negligencia o descuido u otras semejantes.

    No se trata, pues, de que este Tribunal identifique todo el cúmulo de variables que, en combinación, hubiesen dado lugar a los enfrentamientos ni a los abusos policiales. La realidad humana es mucho muy compleja, mucho más de lo que lo que una investigación de esta índole pudiera permitir establecer. Por bien que hubiera sido realizada, este Tribunal no podría pretender explicarla.

    Luego de que la investigación ha sido desahogada, puede esbozarse una respuesta a las hipótesis (ya señaladas) que se planteó este Tribunal en un inicio, y eso es lo que se explica en el presente considerando.

    8.2. ¿Era objetivo o instrucción en los operativos causar agredir, lesionar o afectar física y/o psicológicamente?

    Para elucidar las hipótesis en cuestión, conviene iniciar por reiterar quiénes decidieron o participaron en que se usara la fuerza pública en los eventos de cuenta y cuáles eran, formalmente, los objetivos que se perseguían.

    Dada la mecánica bajo la que se desenvolvieron los hechos, es preciso acudir nuevamente a la segmentación de ellos.

    La intervención de la fuerza pública, a través de distintas corporaciones, fue ejecutada por personal policíaco operativo y algunos funcionarios de comercio municipal que, es claro, no habrían decidido por sí mismos realizar tales acciones, atentos a la estrecha capacidad decisoria que en ellos recae.

    En cuanto al evento 1 (enfrentamiento en el mercado Belisario Domínuez), las evidencias recabadas por la Comisión Investigadora arrojan que fue la presidencia municipal en turno la que decidió usar la fuerza policial como medio de lograr la reubicación del comercio ambulante e impedir la instalación del comercio ambulante en la zona que se estaba reordenando y quedó evidenciado también que fue a petición de esa administración municipal que la Policía Estatal inició su intervención en la conflictiva.(273)

    Ahora bien, en lo que respecta a los demás operativos acontecidos durante el 3 de mayo, particularmente los eventos 2 y 4 (bloqueo a la carretera e incursión en domicilio particular), más allá de que haya sido una decisión tomada por los titulares de los cuerpos policiales participantes (Policía Federal Preventiva y Agencia de Seguridad Estatal), no aparecen datos que permitan suponer que los operativos hubieran sido decididos u ordenados por funcionarios más altos que ellos.

    En efecto, no hay elemento alguno entre lo acopiado en la indagatoria que permita establecer que las intervenciones y aplicación de fuerza que se dio en estos precisos eventos haya sido acordada u ordenada directamente por los superiores del titular de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva.

    Luego, particularmente en lo que atañe a los eventos 7 y 8, es de señalarse que, en virtud de lo acontecido la mañana y tarde del 3 de mayo, el gobernador del Estado de México, el secretario general de Gobierno, el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, el secretario de Seguridad Pública Federal, el comisionado de la Policía Federal Preventiva, el presidente municipal de Texcoco y el presidente municipal de Atenco, entre otros, acordaron atender la situación e implementar los operativos policiales que se fueron desarrollando en Texcoco y San Salvador Atenco.(274)

    Es importante precisar que aunque estos funcionarios fueron quienes decidieron, ordenaron o autorizaron realizar las intervenciones de fuerza pública de que se ha dado cuenta, ello no significa, ese es otro problema, que estas autoridades hayan ordenado lesionar o abusar de los inconformes.

    Por otra parte, conviene recordar también que los objetivos de las distintas intervenciones de los cuerpos de policía fueron mutando, conforme avanzó la sucesión de hechos. No es el caso repetir aquí lo dicho en los resultandos y considerandos respectivos, pero baste recordar que, en un inicio, su objetivo era disuadir e impedir el comercio informal en las inmediaciones del mercado; objetivo que fue tornándose más complejo hasta llegar a proponerse lograr el desbloqueo carretero aludido, el rescate de policías retenidos por los manifestantes, el reestablecimiento del orden en el poblado de Atenco y la ejecución de capturas merced flagrancia delictuosa y/u órdenes de aprehensión.

    Ahora bien ¿cuándo se decide realizar estos operativos se ordena agredir a los manifestantes? ¿Se ordena en algún punto de la sucesión de hechos?

    Mucho se especuló acerca de que era objetivo inmediato y por sí mismo que en estos operativos se agrediera a los integrantes de las organizaciones sociales involucradas y sus simpatizantes, y por eso, precisamente, esclarecerlo fue un objetivo destacado de la investigación realizada por este tribunal.

    Una vez desahogada la misma, es de señalarse que la información que arrojó la indagatoria no permite sostener que esto haya sido así. Vistos los hechos en su contexto circunstancial y el caudal probatorio acopiado por la Comisión Investigadora, puede señalarse que no hay elementos que soporten esa hipótesis, al tiempo que hay indicios que la contradicen.

    En efecto, no sólo la investigación no arrojó datos o elementos que apoyaran la hipótesis, sino que los indicios hallados evidenciaron que no se pretendía algo semejante, aun cuando sucedió a la postre, y que los operativos efectivamente perseguían los fines anunciados, así como que, en su implementación, las cosas fueron adquiriendo un tono y formas que se salieron de su control.

    En este sentido, precisa señalarse que los dichos de las autoridades decisorias coinciden todos en ello y lo mismo sucede con los dichos del personal operativo entrevistado.(275) Pero, además, hay varios indicios de los que se advierte que la manera en que se planearon para ser ejecutados los operativos, eran tendientes a lograr con los fines antes destacados, aspectos éstos que se traducen en indicios que desvirtúan la hipótesis de que la instrucción y fin del operativo haya sido el de agredir.

    En efecto, destaca especialmente que al ordenarse los operativos, los policías sólo fueron dotados de equipo antimotín, equipo cuya función es resguardar su integridad física y protegerlos de agresiones; no se trata de un equipo cuya función sea dotar a los elementos de la policía de herramientas para combatir o agredir a terceros. Esta nota fue reiterada en las diversas intervenciones que se dieron en estos hechos.

    Además, se dotó a los cuerpos de policía de gas lacrimógeno que, en principio, no es letal, cuya función estuvo dirigida principalmente a replegar, incapacitar para menguar la resistencia y beligerancia que se presentaba. Es cierto, como será detallado en el considerando que se dedica al estudio del uso de la fuerza pública, que estos instrumentos fueron utilizados de manera poco profesional por los policías,(276) quienes llegaron a poner en riesgo la integridad física de los civiles, pero, en el contexto referido, demuestra sobre todo impericia y falta de profesionalismo.

    Resulta fundamental tener en consideración que la mayoría de las agresiones que se profieren a los civiles se dan cuando los policías despliegan conductas tendientes a lograr su captura o una vez capturados, es decir, la mayoría de las agresiones se dan, según se advierte en las imágenes y de los dichos de los propios denunciantes, para alcanzarlos o cuando ya los han capturado, y otras, las menos, cuando los policías realizan acciones para responder o repeler las agresiones de que ellos también son objeto.

    Lo que sí aparece acreditado es que en su intento por lograr las capturas objeto de sus persecuciones se valieron de esas técnicas para lograr su objetivo. Por otra parte, las agresiones, físicas y sexuales que se dieron una vez efectuadas las capturas, es sintomático de que se trató de acciones motivadas por falta de técnicas para preservar las detenciones, indolencia y cargas emotivas incontroladas y, por supuesto, injustificables.

    Se ve pues, que se trató de una situación en la que una vez que se desató la violencia, ésta fue en ascendencia, y no se hizo cesar, pero de ahí a que haya sido ordenada, es una cuestión distinta.

    En este sentido, es importante agregar que al sostener lo anterior pasa por alto que en el video "Romper el Cerco"(277) se hace alusión a entrevistas realizadas por la organización no gubernamental de derechos humanos Miguel Agustín Pro Juárez, tres personas del sexo masculino que visten ropa oscura con la leyenda "Policía Estatal" y que tienen el rostro cubierto señalaron que siempre reciben la orden tajante de golpear a la gente.

    Sin embargo, estas manifestaciones no permiten establecer que, en la especie, la orden recibida por los operativos haya sido agredir a los manifestantes, conforme enseguida se verá.

    Dos de esos tres sujetos fueron entrevistados por la Comisión Investigadora,(278) ocasión en la cual hicieron manifestaciones que no son precisamente en ese sentido ni robustecen esas versiones.

    En efecto, el policía anónimo número uno manifestó que cuando iba a empezar el operativo del cuatro de mayo de dos mil seis, los comandantes les dijeron que tuvieran cuidado con los medios, que al ir avanzando les decían "no se dejen", añadiendo que en todos los operativos (ni siquiera en ese operativo en particular) existe la orden de golpear a las personas, siempre y cuando no se encuentren los medios de comunicación.

    La persona identificada como policía anónimo número dos afirmó que no participó en el operativo del cuatro de mayo, pero al hacer un recorrido por San Salvador Atenco se pudo percatar que elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal cometían excesos. Este dicho no tiene que ver con el diverso problema de si en la realización de los operativos se hubiesen girado las órdenes en comentario.

    Los entrevistados, como se ve, no sostuvieron ante la Comisión Investigadora lo que aparece que manifestaron en el referido video. El primer policía solamente indicó que sus mandos les dijeron que tuvieran cuidado de los medios de comunicación y que no se dejaran, pero no refirió que en el caso hayan recibido la orden de golpear a los inconformes; mientras que el segundo ninguna alusión hizo a ese respecto, sólo dijo que al hacer un recorrido por San Salvador Atenco se percató que el cuatro de mayo los policías golpeaban a las personas, y como dijo que no participó en dicho operativo, no pudo cerciorarse de las instrucciones que recibieron sus compañeros.

    En este orden de ideas, también debe hacerse notar que un elemento de la Agencia de Seguridad Estatal que participó en el operativo (solicitó no fuera revelada su identidad por temor a sufrir represalias), en la entrevista que le fue practicada por la Comisión Investigadora, señaló que sus superiores les dieron la instrucción de que "no se tentaran el corazón"; afirmación que, aun de ser cierta, no equivale a que se les haya dado una instrucción institucional o que el objetivo directo del operativo haya sido agredir civiles, pero sí puede considerarse una venia para no limitarse durante sus maniobras en el uso de medios violentos para la ejecución de su encomienda.

    Estas razones conducen a que lo difundido en el video en comentario no pueda ser tomado como sustento para establecer que un objeto directo, o un fin en sí mismo del operativo haya sido causar esas afectaciones, ni que se haya dado una instrucción en ese sentido.

    En cambio, lo que este tribunal estima que sí puede sostenerse, y de alguna manera embona con el sentido de las declaraciones de los policías aludidas y con diversas cuestiones que se advierten de la sucesión de hechos que fueron investigados, es que aun cuando la violencia no hubiese sido ordenada, fue permitida y alentada, y en esa medida, autorizada, alentada o avalada.

    Particularmente, con el hecho de que una vez que se desató la violencia, con todo y la participación de mandos de control y con la supervisión que en tierra y por aire se hacía del operativo, nada se hizo para detenerla;(279) y con el hecho de que, conociéndose de antemano las dimensiones del operativo, no se hayan tomado previsiones para inhibir conductas como esas en los traslados o guardar registro de cómo habían sido éstos. El considerando siguiente se dedica específicamente a analizar irregularidades y deficiencias en el uso de la fuerza pública, de ahí que no se abunde más al respecto por ahora.

    Asimismo, esa permisión y tolerancia a la violencia se advierte también en que poco, casi nada, se investigó para castigar esas conductas abusivas después de cometidas. Los procedimientos, particularmente gran parte de los administrativos (en cuya integración tiene incidencia la superioridad de los policías), no culminaron en fincamiento de responsabilidades, y hasta donde obra en autos, las causas penales están abiertas. El caso del análisis de la fuerza pública, de las investigaciones realizadas para exigir responsabilidades y reprimir conductas, es abordado con más detenimiento dos considerandos más adelante, de ahí que aquí sólo se apunte lo antes dicho para evidenciar el ánimo permisivo, de aceptabilidad al que se viene haciendo referencia.

    Estas omisiones, pues, dan cuenta de una actitud permisiva y tolerante de la violencia, que resulta por igual ilegítima.

    8.3. Otros factores advertidos en el curso de la investigación.

    No obstante que la investigación se ceñía a tratar de esclarecer las hipótesis ya abordadas, este tribunal estima que no está de más dejar constancia de que en el curso de estos trabajos pudieron advertirse algunos factores que habrían propiciado, en mayor o menor medida, lo sucedido como los que más adelante se mencionan. Factores de diversa índole que, aun cuando nada se pueda decir acerca de su grado de determinación en lo acontecido, ni corresponde eso a este tribunal, es posible apuntar que tuvieron alguna incidencia en que así se dieran.

    Brevemente y, se insiste, sin ánimo de haberlo identificado todo se hará mención de los mismos.

    En el rubro recién anunciado se ubican: i) la historia reciente del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra y su modo de operación característico; ii) condiciones físicas, emocionales y/o psicológicas de los elementos participantes en el operativo; y iii) carencias y deficiencias sistemáticas que acarrea la actividad policial en general.

    8.3.1. El Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra.

    Es necesario tener en consideración que los operativos policíacos se dirigían hacia personas identificadas con la organización social llamada Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, pues se trata de una organización que tiene, desde hace varios años, modos de operación característicos que son ampliamente conocidos, en los que había destacado la violencia física y moral contra las autoridades y la afectación a terceros como medios de presión.

    El Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra se formó a finales de dos mil uno, con ejidatarios de la región de Texcoco, Estado de México, principalmente del Municipio de San Salvador Atenco, con el objetivo inicial de oponerse a la expropiación de sus tierras, en las que se pretendía construir el aeropuerto de la Ciudad de México. Objetivo que lograron pues, luego de múltiples manifestaciones y medidas de presión, en las que destacó la amenaza de la violencia, sobre todo con machetes, efectivamente lograron que no se construyera el aeropuerto en sus tierras y se revirtieran las expropiaciones que habían sido decretadas por el Ejecutivo Federal.

    Logrado su objetivo, subsistió como organización social, reivindicando reclamos propios y apoyando las causas de otros movimientos sociales. Poco después, se adhirieron a diecisiete organizaciones sociales, entre ellas las denominadas "La Otra Campaña", Frente Popular Francisco Villa, Consejo General de Huelga y a los estudiantes de la Universidad Autónoma de Chapingo.

    El 18 de agosto de 2003, en el ánimo de llegar a una especie de tregua luego de muchos meses de tensión y enfrentamientos, el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, representantes del Gobierno Federal y del Gobierno del Estado de México, suscribieron un "acuerdo político", "... que da salida a la etapa jurídica que se generó con motivo de la defensa de la tierra y garantiza la normalización de la vida institucional del Municipio de Atenco", en el que, entre otras acciones, la parte gubernamental se comprometía a "... no ejercer ningún tipo de acción jurídica en contra de los activistas y organizaciones sociales que participaron durante el movimiento por la defensa de la tierra ..."; "... a realizar las acciones necesarias ... para el no ejercicio de la acción penal ..."; mientras que el frente de pueblos se comprometió "... a ajustar sus acciones sociales dentro del marco del Estado de derecho".(280)

    En los hechos que nos ocupan, los líderes de esta organización social decidieron apoyar a un pequeño grupo de floristas, vendedores ambulantes de Texcoco, que se negaban a reubicarse como había sido acordado desde tiempo atrás con la autoridad de ese Municipio. De ahí que esta organización, junto con los floristas inconformes, participaran activamente en enfrentamientos con policías municipales y estatales que luego desencadenaron los hechos suscitado los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

    Durante los hechos investigados, la actuación de este grupo de civiles se caracterizó, como ya había sido en otras ocasiones, por no sólo resistir sino también agredir a los agentes de la policía, lanzándoles piedras, palos, cohetes y otros objetos; apoderándose de equipo policial e incluso llegando a privar de su libertad "retener" (a modo de secuestro) a muchos de ellos, y causando perjuicios a terceros ajenos al conflicto merced al bloqueo carretero que efectuaron, así como arriesgando la seguridad de la zona aledaña con la amenaza de hacer estallar una pipa de gas.

    La conducta, resistencia y formas violentas asumidas por los inconformes en los hechos mencionados explica por qué intervino la fuerza pública los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los operativos de cuenta.(281)

    No deben deslindarse estos hechos de antecedentes de la historia reciente del grupo social pues, precisamente, ésta es muy reciente, estaba presente en el ánimo de los inconformes y de la autoridad y viva en el contexto de los hechos. Su trayectoria revelaba el modus operandi ya descrito, cuya constante era la violencia y la amenaza de violencia contra la autoridades, formas que no sólo son ilegítimas, sino que incluso incursionan en el terreno de lo delictuoso. Además, era sabido sobre todo por las autoridades locales que se trataba de una organización social que, aun cuando no estaba en su momento de mayor concentración de miembros y simpatizantes, era de amplio poder de convocatoria y respuesta inmediata.

    Los floristas y el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra habían asumido ya actitudes violentas al manifestar su inconformidad con la reubicación; se habían reunido en varias ocasiones con el gobierno municipal y el estatal para abordar el tema; habían manifestado ya su amenaza de tomar la presidencia municipal e impedir la marcha ordinaria de las actividades del Ayuntamiento si el gobierno no cedía ante su pretensión.

    Sin que se pase por alto que, como se ha hecho constar en diversas partes anteriormente, en especial en el considerando cuarto, los floristas inconformes e integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra hubiesen llegado a un acuerdo con el subprocurador de Texcoco y el director de Gobernación de esa misma región, para que aquéllos pudieran instalar sus puestos afuera del mercado Belisario Domínguez, en atención a las altas ventas que esperaban con motivo del "Día de la Santa Cruz", lo cual, no sólo fue pasado por alto por esas autoridades, sino que horas después de logrado ese acuerdo, se desplegaron agentes de seguridad para impedirlo, como ya se ha referido con anterioridad.

    Por lo que, en la sucesión y explicación de cómo y por qué fue que ocurrieron los hechos investigados, mucho tuvo que ver la propia actuación de quienes, a la postre, resultaron víctimas de los excesos que ya han sido descritos, y no sólo su actuación inmediata reciente, sino los antecedentes próximos pasados, así sea que ellos hayan considerado que fue la autoridad la que los provocó u orilló a actuar con violencia, como lo hicieron.(282)

    8.3.2. Condiciones físicas, emocionales y/o psicológicas de los elementos participantes en el operativo.

    En otro orden de ideas, también se advirtió en el curso de la investigación que un número indeterminable de los policías que participaron en los operativos, particularmente en el operativo del 4 de mayo (eventos 7 y 8) laboraron bajo condiciones físicas y emocionales que, en alguna medida, pudieron influir en su conducta.

    En efecto, los elementos(283) que formaron parte de estos operativos habían participado en los fallidos operativos del día anterior y, sin tener oportunidad de descanso, volvieron a participar en los operativos la madrugada siguiente. Esto no sólo tuvo su desventaja física, sino que también, cabe suponer, una desventaja emocional o psicológica por lo que había ocurrido el día previo.

    Los elementos policiales habían participado en un fracasado intento de desbloqueo, algunos habían recibido agresiones físicas y además, en ese momento los policías tenían la idea de que colegas suyos habían sido heridos de muerte, lesionados y retenidos (secuestrados) el día 3 de mayo por manifestantes en la carretera. La experiencia vivida y las escenas que se repitieron esa noche en televisión abierta nacional así lo hacían parecer.(284). La consecuente emotividad (frustración, coraje, desquite, solidaridad con el grupo) que tales eventos naturalmente les generaron, influyó, es lógico suponerlo, en que no actuaran calculadamente, que perdieran objetividad en la ejecución de su comisión.

    Otros elementos policíacos, no necesariamente los antes referidos, también señalaron haber tenido experiencias ya con el grupo social inconforme previas al 3 de mayo, en las que ellos o compañeros también habían resultado lesionados o secuestrados.

    Aunado a lo anterior, tampoco pueden dejarse de apuntar factores de orden conductual que en algo explican lo acontecido. La carga emotiva con la que buena parte de los policías participaron en el operativo, ya explicada; por otro lado, es sabido que la conducta del hombre, cuando actúa como integrante de una masa, dista mucho de su conducta individual, particularmente cuando el grupo actúa con violencia. Esto puede apreciarse también como algo que fue manifestado por peritos en dictámenes de criminalística que obran en los autos de la investigación.(285)

    Sin que ésta sea la ocasión ni la instancia para explicarlo, basta señalar que esto se ha explicado por otras ciencias sociales, que convergen en señalar que en circunstancias como éstas los miembros de un grupo no actúan según sus características individuales, sino según su autopercepción como miembros de ese grupo, es decir, según su identidad social, y que generalmente, una vez dado un comportamiento violento por uno o algunos miembros del grupo, la conducta de los demás sigue cierta inercia en la que el individuo se despersonaliza de sí y asume una identidad grupal. Por supuesto, no corresponde a este Tribunal explicarlo, pero baste señalar que no sería realista dejar de apuntarlo también como factor de importancia, lo cual debió ser tomado en consideración por quienes planearon y ejecutaron el operativo.

    8.3.3. Carencias y deficiencias sistemáticas que acarrea la actividad policial en general.

    La investigación desarrollada también permitió advertir algunas carencias y deficiencias sistemáticas en la actividad policíaca, en general, que influirían en el desarrollo y resultado de los acontecimientos.

    Por un lado, se han advertido omisiones legislativas importantes, tanto a nivel legal como reglamentario, que normen el uso de la fuerza del Estado y que, en esa virtud, orienten la actuación de las policías,(286) así como la ausencia de protocolos en esta materia que enmarquen la formación y la actuación de los policías cuando éstos, en función de sus responsabilidades, deben aplicar fuerza sobre las personas.

    La Constitución establece la seguridad pública como función del Estado en la que concurren los tres niveles de gobierno; establece los principios que rigen la actuación policíaca y algunas restricciones expresas, amén de que todos los derechos del ser humano ahí recogidos funjan también como limitantes en la actuación del Estado. Sin embargo, las limitaciones establecidas por el actual marco jurídico del ejercicio del poder al Estado, exigibles por lo demás a toda autoridad, no son suficientes para normar con amplitud y certeza el ejercicio de fuerza que a través de las acciones se puede ejercer. No norman con precisión lo relativo a cuándo se justifica el uso de la fuerza, menos aún cómo hacerlo.

    Lo anterior, por un lado, deja un margen amplio de apreciación para la autoridad, que propicia que el uso de la fuerza fácilmente pueda tornarse arbitrario y, por igual, torna vulnerable su ejercicio, pues facilita que se yerre por exceso o por defecto. Consecuencias éstas, manifiestas en la especie.

    Por otra parte, la falta de profesionalismo, motivada por la deficiente capacitación y pericia de la policía antes apuntada, es un problema que se advierte más profundo de lo que esta investigación pudiera señalar.

    Los datos que se allegó la Comisión Investigadora acerca de los perfiles, sueldos(287) e instrucción de los policías,(288) -particularmente de la Agencia de Seguridad Estatal- muestran carencias en el sistema de carrera, y contraprestaciones dignas y proporcionales al trabajo y riesgo desempeñado, por mencionar algunas, y que afectan, en general, a gran parte de las fuerzas de seguridad pública.

    En efecto, la Comisión Investigadora se abocó también a investigar lo relativo a la capacitación de los policías(289) y advirtió que, a nivel normativo, el profesionalismo es referido en las leyes que rigen la actividad de la Policía Federal Preventiva, así como de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México, particularmente en tanto reiteran el principio de profesionalización y prevén la instauración de la carrera policial, aunque no se establece cómo instrumentarlo, lo que apunta a la deficiencia normativa antes apuntada.

    Asimismo, la información que en este rubro fue proporcionada por ambas agencias estatales respecto a la capacitación que brindan a sus elementos, entre otros, en materia de derechos humanos, capacitación policial y uso de armas, permite ver que se procura cumplir con este mandato constitucional, a través de la capacitación e impartición de esos cursos a los policías, capacitación que no se advirtió que tuvieran los policías que intervinieron en los operativos.

    En efecto, los hechos de cuenta evidencian que recoger la profesionalización a nivel normativo, y que los cursos que se imparten no han sido eficaces en lograr que los cuerpos de policía actúen como les es exigible y debido.

    Es preciso, además, señalar que entre tanto la problemática de las policías no sea atendida de manera sistemática en todas sus aristas, y supere el rezago que ahora impera, no podrá ser superado el problema de la falta de profesionalismo para que los operativos de policía sean mejor ejecutados conforme a los estándares constitucionales e internacionales antes referidos.

    En este respecto, cabe agregar que la reciente expedición de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (290) contempla nuevas y más amplias y sistemáticas reglas para la profesionalización de los cuerpos de seguridad que, precisamente, tienden a resolver lo anterior, y que dan cuenta de que las deficiencias en la profesionalización de la policía también han sido preocupación legislativa.

    ***

    En resumen, con base en los elementos que se reunieron en la investigación, es de concluirse que no se corrobora la hipótesis de que en los operativos de cuenta se hubiese girado alguna instrucción en el sentido de agredir (física, psicológica o sexualmente) a los manifestantes, mas sí de permitir los excesos de violencia en respuesta a la conducta de los manifestantes.

    No obstante, lo cierto es que eso sí sucedió, que no se tomaron previsiones para que se inhibiera, que no se hizo cesar cuando se dio (como se verá en el subsiguiente considerando), y a esta fecha no obran constancias de que se hayan reprimido.

    Omisiones todas éstas que conducen a considerar que el uso excesivo de fuerza y violencia por parte de los policías fue aceptado, permitido y tolerado por los superiores, lo que trajo como consecuencia la falta de respeto de los derechos humanos de esas personas.

    La investigación evidencia policías improfesionales que, agregado a otros factores que se presentaron en la especie, se condujeron con violencia; y superiores que no tomaron previsiones para inhibirlo, y que tampoco lo hicieron cesar cuando se había desatado.

    CONSIDERANDO NOVENO. ¿Fue legítimo el uso de la fuerza pública en estos eventos?

    La seguridad pública, actividad policial y el uso de la fuerza pública.

    9.1. Orden jurídico mexicano.

    El Estado es entendido según Weber como, "aquella comunidad humana que dentro de un determinado territorio reclama para sí el monopolio de la violencia legítima".(291) Este concepto de Estado y fuerza, aun cuando es el que en el rubro que aquí interesa ha recogido el constitucionalismo contemporáneo, lo cual asumimos bien, porque lo que él dice es descriptivo de lo que es. Así, el único detentador legítimo del uso de la fuerza es el Estado, y es así porque es el Estado, a través de sus instituciones, el que manteniendo el orden, la libertad y la paz pública permite la convivencia social.

    Es el Estado el primer encargado de establecer las directrices a través de las cuales se determina en qué momento y bajo qué circunstancias hará uso de ese monopolio de fuerza legítima con la finalidad de preservar el Estado de derecho en el marco jurídico de la Constitución, en el caso de México, de carácter democrático, en el que se tutelan derechos y libertades fundamentales en favor de los gobernados, amén de que este ejercicio se vea constreñido a respetar los derechos y libertades.

    Un repaso del orden jurídico mexicano permite advertir que la función de seguridad pública, como materia concurrente que es y en la que se enmarca el ejercicio de la fuerza en la vertiente que aquí nos ocupa, se encuentra regulada en todos los niveles de Gobierno (Federal, Estatal y municipal), y todos los órdenes jurídicos prevén por lo menos una norma específica que la regule.

    Sin embargo, en lo que se refiere a los más específicos temas de la actividad policial y el uso de la fuerza, se advierte un estado de cosas muy precario, por no decir nulo. El Distrito Federal es la única entidad que cuenta con una ley que regula el uso de la fuerza pública por parte de los miembros de la policía,(292) pero en virtud de que dicha entidad no se encuentra relacionada con este asunto, no es aplicable al caso su marco normativo.

    Esta situación normativa, no obstante lo precaria que es, permite establecer, como se verá más adelante, principios básicos que rigen el uso de la fuerza pública y la actividad de los cuerpos policiacos, así como obligaciones mínimas de respeto a la integridad, derechos de las personas y derechos humanos.

    A continuación se hará un breve repaso de las normas del orden jurídico mexicano e internacional en lo que a seguridad pública y uso de la fuerza se refiere.

    9.1.1. Orden jurídico constitucional.

    En la Constitución encontramos diversos artículos referentes a la seguridad de las personas, como son los artículos 14 y 16 que prevén los derechos de seguridad jurídica y legalidad, el artículo 17 que determina que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, el 19 que dispone que cualquier abuso como maltratamiento en la aprehensión, molestia sin motivo legal, serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades, así como las reglas para la emisión del auto de formal prisión, el artículo 20, apartado A, que señala los derechos de los inculpados, y el 22 que prohíbe las penas de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, penas inusitadas y trascendentales.

    Asimismo, el artículo 21 regula específicamente el tema de la seguridad pública y la actuación de las instituciones policiales, por lo que su contenido merece mayor referencia. Dicho artículo en su párrafo sexto (sic) establece:

    "La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

    "La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."

    Como se ve, el contenido del precepto citado se puede desglosar como a continuación se indica:

    1. Que la seguridad pública es una función estatal que corresponde realizar a la Federación, los Estados y Municipios, en los respectivos ámbitos competenciales (materia concurrente).

    2. Que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

    3. Que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública (concurrencia coordinada).

      Este precepto es producto de la reforma judicial y de seguridad pública llevada a cabo en 1994, y fue una de las muchas modificaciones constitucionales que se hicieron en ese momento.

      En lo que atañe a la modificación en materia de seguridad pública, la exposición de motivos con que inició el proceso legislativo explicó:

      "Por último, la iniciativa plantea las bases de un sistema nacional de seguridad pública en el que la Federación, los Estados y las Municipios deberán garantizar una política coherente en la materia. Esta debe incluir, entre otros elementos, la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos niveles de gobierno en la prevención y el combate a la delincuencia, y la profesionalización creciente de estas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber.

      "Asimismo, se establece como el criterio constitucional el que la actuación de las policías, a todos los niveles, se rija por los principios de legalidad, honestidad y eficiencia.

      "La iniciativa que se somete a su consideración, busca establecer las bases constitucionales para iniciar el fortalecimiento de un nuevo sistema de justicia y seguridad en el país. Posteriormente, habrán de irse presentando las iniciativas de ley que aseguren la reforma integral que la sociedad viene exigiendo.

      "A continuación se describen los elementos fundamentales de la presente iniciativa, a fin de que puedan ser exhaustivamente analizados y considerados por el Constituyente Permanente.

      "...

      "Sistema nacional de seguridad pública

      "La iniciativa plantea definir a nivel constitucional las bases sobre las cuales debe regirse la seguridad pública en todo el país. El cambio que se propone demanda una nueva concepción de la profesionalización policial. Es preciso reforzar los procedimientos de evaluación permanente del desempeño profesional de los servidores públicos de seguridad, se debe crear una verdadera carrera policial sustentada en un régimen de prestaciones económicas y sociales congruente con la importancia y el riesgo de su labor. Es necesario revalorar y dignificar al servidor de la seguridad pública para atraer a esta actividad a mexicanos que encuentren en ella un proyecto digno de vida profesional, sentando la bases de seguridad y reconocimiento social que merecen. Es necesario hacerlo en el ámbito federal y promover, con respeto a la soberanía de los Estados y a la autonomía de Municipios que estos esquemas sean de adopción generalizada.

      "Por ello, la iniciativa propone establecer en el artículo 21 constitucional, la obligación del Estado de velar por la seguridad publica de los gobernados, señalando el mandato para que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la Federación, entidades federativas y Municipios se organicen bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y eficacia. En este sentido, se contempla la obligación de la Federación, de las entidades federativas, Distrito Federal y de los Municipios para coordinarse en esta materia.

      "El federalismo es un acuerdo de distribución del poder de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia. El federalismo es un método democrático en el que comunidades autónomas tienen y conservan el control de los resortes de gobierno de los ámbitos de su competencia. Sin embargo, no debe confundirse una sana estratificación del poder con un sistema de fronteras que favorezcan la impunidad y la delincuencia.

      "Ante la creciente capacidad organizativa y movilidad de la delincuencia organizada, el Estado mexicano no debe ni puede hacerle frente mediante una estrategia desarticulada. Es necesario que los tres niveles de gobierno articulen sus potencialidades y compensen sus insuficiencias en materia de seguridad pública. La corresponsabilidad de cada uno de ellos en un fin común garantiza que el sistema de coordinación que se propone sea verdaderamente un esfuerzo nacional en que los órganos constitucionales que dan cuerpo al federalismo participen con iguales derechos y en condiciones equitativas en la realización de un deber común garantizar la seguridad y la tranquilidad de la población.

      "De ahí que la presente iniciativa proponga facultar al Congreso de la Unión para expedir la ley que fije las bases para la coordinación entre los tres niveles de gobierno, en el marco de un sistema nacional de seguridad pública."(293)

      Estas razones se materializaban al proponer como nuevo texto del artículo 21 constitucional el siguiente:

      "Artículo 21.

      "...

      "La ley establecerá los casos en que podrán impugnarse las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal.

      "La seguridad pública estará acargo del Estado. La actuación de las policías de la Federación, de los Estados y de los Municipios, se regirá por los principios de legalidad, honradez y eficiencia.

      "La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios están obligados a coordinarse en materia de seguridad pública, en los términos que la ley señale."(294)

      El texto constitucional que finalmente prosperó, preservó y acogió prácticamente en sus términos la propuesta pero, muy importante, en lo que a la actividad policial se refiere, en el curso del proceso legislativo se añadió un principio más: el profesionalismo.

      El establecimiento de dichos principios de actuación tuvo por objeto sentar las bases para modernizar y profesionalizar las corporaciones de policía, y lograr que las tareas que éstas desarrollan queden en manos de verdaderos profesionales, calificados para el buen desempeño de su actividad, a los que se reclute, seleccione, prepare, remunere, supervise y trate como integrantes de un auténtico cuerpo profesional, pero no solamente eso, también tuvo por objeto que la función se realice con eficacia, apego a la ley, honradez, honor y respeto a los derechos humanos. Tal aseveración encuentra sustento en el dictamen de la Cámara de Senadores de la reforma que se viene citando, donde se indica lo siguiente:

      "Sistema nacional de seguridad pública y federalismo.

      "La seguridad pública sólo puede ser garantizada con un mayor control de la sociedad a los cuerpos policiacos. El establecimiento de reglas que garanticen una participación del Poder Legislativo en el diseño de un sistema nacional de seguridad, cumple con la aspiración de que seguridad pública y participación ciudadana deben de ser paralelas.

      "Se trata, sin duda, de una adición al Texto Constitucional de la mayor importancia, ya que, por primera vez, se identifican y unifican los criterios esenciales que deben regir el desempeño policial, con lo que se posibilita que en leyes secundarias se profundice detalladamente bajo este modelo en la regulación de instancias y procedimientos de control y evaluación que velen por su cumplimiento. De esta manera, se terminará con una gran parte de los problemas que en materia de seguridad pública se han generado en el país dado que en la actualidad no existen políticas y acciones públicas homogéneas en la materia.

      "El mandato constitucional de coordinarse, que será precisado en la ley secundaria, implica la necesidad no sólo de realizar operaciones conjuntas entre las diversas corporaciones policiales, sino también la coordinación en aspectos esenciales de la actividad policial, tales como la formación, el registro de sus integrantes, los sistemas de información y estudio sobre incidencias delictivas y organización de los criminales, que permitirán una mayor eficiencia en la realización de sus tareas, entre otros. De esta manera se logrará que los policías alcancen el desideratum social, de ser ciudadanos al servicio de sus conciudadanos.

      "Como consecuencia de lo anterior, la iniciativa propone la modificación del artículo 73, mismo que faculta al Congreso para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, para las tareas de los cuerpos de seguridad pública. Por lo que respecta a las policías federales, le concede facultades para expedir leyes que las organicen y regulen el funcionamiento de su carrera.

      "Para tal efecto, resulta indispensable que toda la fuerza del Estado mexicano se coordine y actúe decididamente. Ello implica que los tres niveles de gobierno, por mandato constitucional y con un respeto irrestricto al sistema de competencias establecido por nuestro sistema federal, actúen cada uno dentro de su esfera, coordinados a través de una ley general, conformando un efectivo sistema nacional de seguridad pública que ataque frontalmente a la delincuencia. Con ello, lejos de vulnerar la autonomía de los Estados, se le dará mayor vigor y eficacia a nuestro federalismo.

      "Resulta imprescindible establecer una carrera policial que logre definitivamente, para todas y cada una de las policías federales, su cabal profesionalización. Se trata de determinar criterios de ingreso, selección, promoción y permanencia claros, homogéneos, únicos y permanentes, que sienten las bases definitivas para la transformación integral de estos servidores públicos, en quienes debe estar depositada la confianza de la ciudadanía, dado que son la imagen primera del Estado, debido a su contacto inmediato con la ciudadanía.

      "...

      "II

      "Coincidieron las opiniones de los legisladores en puntualizar que la institución nacional de la seguridad pública, apuntada en el artículo 21, es un concepto mayor, que debe entenderse como una función del Estado mexicano, vital para contribuir a la preservación del Estado de derecho, como una parte de la actividad estatal que junto con la acción persecutoria y la impartición de la justicia, provoquen la mayor certidumbre jurídica entre los habitantes de la República mexicana.

      "Debe entenderse, entonces, que la seguridad pública es un valor social a conseguirse con la acción coincidente de las atribuciones que ya la propia Constitución General y las leyes mexicanas otorgan a las autoridades de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios del país, que lejos de considerar a la coordinación que propone el artículo 21 en estudio, como un principio concentrador de facultades y de acciones de seguridad pública, ordenará la forma para que la concurrencia de estas obtenga sus mejores resultados, creando los sistemas y mecanismos de colaboración entre los policías que dependen hoy de las autoridades administrativas del país, como permite el texto mismo vigente de esta norma constitucional.

      "En este orden de ideas, la denominación de seguridad pública que el artículo 115 constitucional encarga como un servicio público a los Municipios, se extiende y perfila necesariamente como una función que también tienen ya en diferentes ámbitos, la Federación, el Distrito Federal y los Estados. De tal suerte que tal concepto de seguridad pública del Estado mexicano, no afecta la esfera de atribuciones municipales, sino que al contrario, las concilia y al mismo tiempo las utiliza para fundamentar una idea general y nacional de la seguridad pública.

      "Un ejemplo que apoya la consideración anterior, está en el contenido del quinto párrafo, que se adiciona al artículo 21, cuando se eleva el rango constitucional, los principios de legalidad, honradez y eficiencia, que deben regir la actuación de las policías mexicanas. Estos principios serán aplicables, desde luego, a todas las policías de seguridad pública que tengan los Municipios; pero, también, regirán para normar la eficiencia de las policías de los Estados, de la Federación y del Distrito Federal.

      "Por ello, como una norma general que tenga vigencia en el país entero se ha considerado conveniente y necesario que el artículo 21 recoja tales ideas, apuntando así la regla de actividad de las autoridades policiacas, que necesariamente debe traducirse en una garantía exigible por todos los individuos y habitantes del país.

      "Consecuente con esto, las comisiones que dictaminan proponen agregar un principio más a la actividad de las policías, que congenia con la adición iniciada en la fracción XXIII del artículo 73, cuando faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen las bases de coordinación y organicen y pongan a funcionar la carrera policial en el orden federal, ocupándose de precisar los criterios y procedimientos para seleccionar e ingresar, para ascender y reconocer a los integrantes de la seguridad pública.

      "Ese principio más, que es el del profesionalismo, debe ser necesariamente el resultado de la formación, preparación y capacitación del personal que transcurra por la carrera policial. Tener una policía profesional significa para los mexicanos un elemento mayor de confianza en los vigilantes de ley y de orden público; pero también para éstos una revaloración de su tarea cotidiana, para que se reconozca, dignifique y remunere de la mejor manera posible la insustituible labor de su misión.

      "En este punto podemos concluir que los motivos expuestos en la iniciativa en materia de seguridad pública y de actuación de los policías, recogen el pensamiento de todos los mexicanos que se ha vuelto una demanda urgente de carácter nacional."(295)

      Así las cosas, quedaron consagrados a nivel constitucional como principios de la actuación policial, los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Más adelante se volverá sobre estos principios.

      Por supuesto, además de estos principios, la actuación de los cuerpos de seguridad está sujeta al respeto de la totalidad de los derechos y libertades del hombre consagrados en la Constitución Federal , pues estos derechos constituyen el límite de la actuación de todas las autoridades.

      Este Tribunal ya ha sostenido que la seguridad pública y los derechos de las personas no sólo no se oponen sino que se condicionan recíprocamente, en cuanto que la primera sienta las bases para el pleno desarrollo de las potencialidades humanas. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/1996(296) como a continuación se sostuvo:

      "TERCERO. Ante todo esta Suprema Corte considera necesario destacar que se está en presencia de diversas cuestiones controvertidas que involucran, por un lado, el respeto a las garantías individuales consagradas por la Constitución y, por otro, el problema trascendente para toda sociedad, como es el relativo a la seguridad pública. Del análisis conjunto de los diversos documentos que se aportaron al juicio, se advierte que mientras la parte actora pone énfasis en la primera cuestión, revelando su loable preocupación no sólo porque las garantías individuales no sean vulneradas, sino incluso, no se propicien situaciones que lo faciliten, las demandadas acentúan la importancia, en todo momento, pero sobre todo en la actualidad, de un eficiente sistema de seguridad pública que permita que los miembros de la comunidad vivan con la tranquilidad que les permita gozar de esas garantías. En esencia, todas las partes en el juicio coinciden en la necesidad de velar por el respeto de las garantías individuales pero, paradójicamente, incluso utilizando los mismos elementos, los actores concluyen que las fracciones III y IV del artículo 12 de la ley de que se trata, son inconstitucionales, y las autoridades demandadas llegan a la conclusión contraria. Esta situación exige un análisis profundo sobre los temas a debate. Punto central en el mismo lo constituye tomar en cuenta el aspecto coincidente de las partes en el juicio, a saber, la salvaguarda de las garantías individuales, sustentado en el título primero de la Constitución. También es fundamental la garantía específica de legalidad, consagrada por el artículo 16, en cuanto a que sólo puede afectarse a las personas por autoridad competente, lo que se traduce en un régimen de derecho, conforme al cual toda autoridad, aun tratándose de seguridad pública, tiene dos claras limitaciones: las garantías individuales, que no deberá vulnerar, y las facultades que las leyes le confieran, las que no deberá rebasar.

      "... El examen de los diferentes preceptos que se han citado ..." (artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública ; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos , y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de la Armada de México ) "... con los demás elementos que han permitido fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen, sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías. Es un hecho notorio en la sociedad actual la proliferación de delitos: robo con violencia a casas habitación y negocios, robo de vehículos y asaltos en la vía pública, aun durante el día y con lujo de violencia, homicidios intencionales, narcotráfico, contrabando, secuestro, se producen reiteradamente en detrimento de los gobernados. La prensa y los noticieros de radio y televisión informan cotidianamente de esos sucesos que afectan a los individuos en sus propiedades, posesiones, derechos y en su propia vida. El Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, han dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho, se puedan prevenir, remediar y evitar o, al menos, disminuir significativamente esas situaciones. Naturalmente, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías. Ello daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución previene, para corregir esas desviaciones.

      "Debe añadirse que esta Suprema Corte considera que, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, resulta inadmisible constitucionalmente sostener un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de los fenómenos que atentan gravemente contra los integrantes del cuerpo social, ni tampoco otro diverso, que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo. El análisis llevado a cabo conduce necesariamente a equilibrar ambos objetivos. Defensa plena de las garantías individuales y de la seguridad pública al servicio de aquéllas. Rechazo absoluto de interpretaciones ajenas al estudio integral del Texto Constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados, o en multiplicación de la arbitrariedad de los gobernantes en detrimento de la esfera de derechos de los gobernados."

      El fallo de la acción de inconstitucionalidad citada dio origen a la jurisprudencia P./J. 35/2000,(297) que dice:

      "SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública ; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos , y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de la Armada de México , se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los gobernados."

      La normatividad acerca de la seguridad, la actividad policial y el uso de la fuerza se continúa desarrollando en diversos estadios del ordenamiento jurídico mexicano, que secundan y desarrollan los antes referidos de rango constitucional. A continuación su mención.

      9.1.2. Orden jurídico nacional.

      Conforme al criterio aislado del Pleno, plasmado en la tesis P. VIII/2007,(298) el orden jurídico nacional es un orden jurídico superior, integrado por la Constitución Federal , los tratados internacionales y las leyes generales, de manera que las leyes "generales" que se ubican aquí son superiores en jerarquía sobre las leyes federales y locales, ya que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas.

      Al tenor de lo anterior, los tratados internacionales forman parte de este orden jurídico. Sin embargo, en el presente caso los tratados internacionales que resultan aplicables son en materia de derechos humanos y no encuadran en el criterio aislado antes referido, pues su jerarquía en el sistema de fuentes fue objeto de salvedad en las resoluciones de las que derivó el criterio antes referido.(299) No obstante esta salvedad, de ninguna manera pone en duda su carácter de fuente formal de derecho en nuestro sistema jurídico.

      Las normas del orden jurídico internacional vinculadas a la especie se estudiarán más adelante.

      9.1.3.1. Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública .

      Es importante destacar que si bien la ley en cuestión fue abrogada con fecha de 2 de enero de 2009, por una nueva normatividad en la materia, ésta será analizada en el presente apartado en virtud de que en la fecha en que ocurrieron los hechos aquí investigados era la que regía lo relativo al sistema de seguridad pública.

      Con base en la reforma al artículo 21, ya referida, se expidió la "Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública ". Esta ley es de carácter general y norma una materia concurrente. Distribuye competencias entre los diferentes niveles de gobierno con la finalidad de establecer coordinada y conjuntamente el sistema nacional de seguridad pública.

      Así, el artículo 3o. de dicha ley establece que la función de seguridad pública a cargo del Estado tiene como finalidad salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública; los artículos 6o. y 22 reiteran los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez consagrados en la Constitución, que rigen la conducta de los miembros de las instituciones policiales; asimismo, enumeran los deberes mínimos que deberán acatar dichos miembros y que son primordialmente, conducirse con apego al orden jurídico y respetar los derechos humanos.

      Según se anticipó, con fecha de 3 de enero de 2009 entró en vigor la Ley General de Seguridad Pública, misma que abrogó la ley recién citada, y en lo que atañe al tema del uso de la fuerza pública dispone, en su título tercero "Disposiciones comunes a los integrantes de las instituciones de seguridad pública", capítulo I, artículo 41, fracción XI, lo siguiente:

      "Artículo 41. ...

      "XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

      "Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho."

      Independientemente de que esta ley haya abrogado la anterior, cabe señalar que se deberá tomar en consideración la normatividad vigente en el momento de los hechos, al ser ésta la que normaba la actuación de la autoridad.

      9.1.4. Orden jurídico federal.

      Siguiendo con el repaso del orden jurídico mexicano, tenemos por un lado, el orden jurídico federal. En éste, son varios los cuerpos legales que inciden, en mayor o menor grado, en la problemática aquí en análisis. Son los que a continuación se mencionan.

      9.1.4.1. Ley de la Administración Pública Federal.

      Esta ley prevé en su artículo 30 Bis el ámbito de competencia de la Secretaría de Seguridad Pública y dentro de sus obligaciones, se encuentra la de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos del orden federal, preservar la libertad, el orden y la paz pública mediante métodos que garanticen el estricto respeto de los derechos humanos.

      Ese mismo artículo, en su fracción XVIII determina que la secretaría deberá regular y autorizar la portación de armas para empleados federales, coordinándose con la Secretaría de Defensa Nacional.

      9.1.4.2. Ley de la Policía Federal Preventiva .

      Esta ley también reglamenta el artículo 21 de la Constitución Federal , en lo relativo a la seguridad pública, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Federal Preventiva según se expresa en el artículo 1o. de la misma.

      Los artículos 1o. y 4o. de esta ley señalan que la función de la Policía Federal Preventiva es la de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública. Asimismo, el artículo 6o., fracción III, establece que es obligación del comisionado de la Policía Federal Preventiva vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos.

      Por otra parte, el artículo 12 establece los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y profesionalismo como rectores de la actuación policial, así como los deberes de los miembros de la Policía Federal Preventiva, y que son principalmente conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos.

      9.1.4.2.1. Reglamento de la Policía Federal Preventiva.

      Este reglamento, subordinado normativamente a la ley antes mencionada en lo que aquí resulta pertinente, establece en su artículo 132 que la disciplina, entre otras cosas, comprende el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. Asimismo, al igual que los anteriores ordenamientos, el artículo 133 señala como principios que regirán la actuación policial los de legalidad, honradez, eficiencia y honestidad.

      El artículo 135 establece los deberes de los integrantes de la institución y cabe destacar que, en su fracción VII, señala el deber de mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio. Asimismo, determina que el uso de las armas se reservará exclusivamente para actos del servicio que así lo demanden.

      9.1.4.3. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura .

      Esta ley se expidió el 27 de diciembre de 1991 de acuerdo con su exposición de motivos,(300) con la finalidad de armonizar los postulados ideológicos y las garantías que otorga la Constitución, así como guardar mayor congruencia con las convenciones internacionales relativas a esta materia, entre las que destacan la Convención contra la Tortura y Otros Tratos a Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;(301) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.(302)

      Así, en su artículo 3 dispone que comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

      Por otro lado, el artículo 6 señala que la inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, orden de un superior jerárquico de cualquier otra autoridad, o cualquier otra circunstancia, no es causa excluyente del delito de tortura. Y el artículo 11 señala la obligación del servidor público a denunciar de inmediato cualquier hecho de tortura del que tenga conocimiento.

      9.1.4.4. Código Penal Federal .

      Este código, en su artículo 214, fracción VI, prevé el delito de indebido ejercicio de servicio público, señalando que lo comete aquel que en cualquier forma propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Asimismo, el artículo 215, fracción II, prevé la comisión del delito de abuso de autoridad de un servidor público cuando, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o insultare. Y finalmente el artículo 215-A señala que comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

      9.1.4.5. Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública .

      Este reglamento señala en su artículo 1o., fracciones I y II, la obligación de la Secretaría de Seguridad Pública de preservar la libertad, el orden y la paz públicos, y salvaguardar la integridad y derechos de las personas.

      9.1.5. Orden jurídico estatal.

      En este orden jurídico únicamente nos limitaremos a señalar las normas jurídicas relativas al Estado de México, en virtud de que fue en esa entidad donde se desarrollaron los hechos materia del presente asunto.

      9.1.5.1. Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México.

      Esta ley recoge en sus artículos 2o., 11, 12, 13, 14, 19, 53, 51 y 187, la obligación del gobernador del Estado, del secretario general de Gobierno, de la Agencia de Seguridad Estatal(303) y su comisionado, de los miembros del cuerpo preventivo de seguridad estatal, de los presidentes municipales, de los miembros del cuerpo preventivo de seguridad pública municipal de conducirse con apego al orden jurídico, salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como la de preservar las libertades, el orden y la paz pública con estricto apego a la protección de los derechos humanos.

      Por otra parte, el artículo 55, fracción III, de la ley en comento, establece que son obligaciones de los cuerpos preventivos de seguridad pública actuar con el debido cuidado y precaución en el empleo, uso o manejo del armamento, equipo, vestuario y documentos de cargo que estén bajo su guarda y custodia y devolverlos oportunamente.

      Finalmente el artículo 194 señala que los miembros de la Agencia de Seguridad Estatal deberán sujetarse a los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y profesionalismo, así como a su régimen interno.

      9.1.5.2. Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México.

      Esta ley se expidió el 25 de febrero de 1994, de acuerdo con su exposición de motivos,(304) con la finalidad de ser consecuente con la política nacional, encaminada al reconocimiento y respeto a la dignidad de la persona humana, así como continuar con las acciones que han iniciado los organismos públicos de protección de derechos humanos.

      Así, en su artículo 2 dispone que comete el delito de tortura el servidor público que con motivo de sus atribuciones y con el fin de obtener de un inculpado o de un tercero su confesión, información y omisión de un hecho o cualquier otra conducta que dañe al pasivo o a un tercero, realice cualquiera de los siguientes actos: inflija al inculpado golpes, mutilaciones, quemaduras, dolor, sufrimiento físico o psíquico, lo prive de alimentos o agua.

      Al respecto, cabe hacer notar que dicho artículo señala como fin de la tortura "obtener de un inculpado o de un tercero su confesión, información y omisión de un hecho o cualquier otra conducta que dañe al pasivo o a un tercero", mientras que la ley de dicha materia en el ámbito federal no sólo tiene como fin obtener del torturado o de un tercero información o una confesión, sino también castigar a la persona por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, y a coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

      El artículo 5 señala que no será causa excluyente de responsabilidad del delito de tortura el que se invoque la existencia de situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, haber actuado bajo órdenes superiores o cualquier otra circunstancia. Asimismo, el artículo 6 señala que en ningún caso se justificará ni por la peligrosidad de la persona privada de su libertad, ni por la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario.

      Y el artículo 11 señala la obligación del servidor público a denunciar de inmediato cualquier hecho de tortura del que tenga conocimiento.

      9.1.5.3. Código Penal del Estado de México.

      Este código, en su artículo 136 al igual que el Código Federal en esta materia, prevé el delito de abuso de autoridad, el cual señala que lo comete el servidor público que en razón de su empleo, cargo o comisión realice hecho arbitrario o indebido, o violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima. Tipifica, pues, la violencia ejercida por servidores públicos contra las personas.

      9.1.5.4. Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal.

      Este reglamento de nueva cuenta impone tanto a la Agencia de Seguridad Estatal como a los miembros que la conforman en el desempeño de sus funciones, salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública. Esto se consigna en los artículos 3, 4, 6 y 12 del citado reglamento.

      9.1.5.5. Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.

      Este reglamento señala en su artículo 11, fracción XXXIII, dentro de las atribuciones del secretario general de Gobierno, la de establecer las disposiciones necesarias para asegurar en forma inmediata el orden público, a las personas y sus bienes.

      9.1.6. Orden jurídico municipal.

      En lo que respecta a este orden jurídico, únicamente se hará referencia al marco jurídico del Municipio de Texcoco, toda vez que si bien es cierto que los hechos materia del presente asunto acontecieron en el Municipio de San Salvador Atenco, la policía de este último Municipio no se involucró en lo sucedido, aun cuando, según se ha visto, autoridades de dicho Municipio tuvieron alguna injerencia en los hechos. La Policía Municipal que intervino fue la del Municipio de Texcoco, Estado de México, y lo hizo en los operativos narrados del 3 de mayo. En los operativos del 4 de mayo no intervinieron policías municipales.

      9.1.6.1. Bando de policía y gobierno del Municipio de Texcoco 2007.

      Este ordenamiento(305) prevé en su artículo 120 que la seguridad pública tiene por objeto asegurar el pleno goce de las garantías individuales y sociales, la paz, la tranquilidad y el orden público dentro del territorio municipal.

      El artículo 128 se refiere a que el cuerpo de seguridad pública preventiva municipal deberá apegarse a los principios constitucionales de legalidad, honestidad, eficacia y profesionalismo que rigen la actividad policial, conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos, y que su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho.

      9.1.6.2. Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Texcoco.(306)

      Este ordenamiento prevé en su artículo 9, fracción IV, dentro de las obligaciones de todo el personal de la Dirección Pública Municipal la de proteger a toda persona que se encuentre en territorio municipal en su integridad y en sus bienes.

      El artículo 10, por su parte, establece las funciones que competen a los cuerpos de la Dirección de Seguridad Pública, entre ellas se señala la de protección física de la ciudadanía ante actos de violencia que se presenten en el Municipio, y la de cumplir con extrema cautela y providencia al trasladar a los detenidos, presos o arrestados bajo su custodia, a efecto de evitar la evasión de los mismos.

      Y el artículo 11 señala, entre otras, la prohibición del personal que conforma la Dirección de Seguridad Pública Municipal de cometer cualquier acto de indisciplina o abuso de autoridad dentro o fuera del servicio, o valerse de su investidura para la comisión de cualquier acto que no sea de su competencia, así como inferir palabras obscenas o denigrantes contra sus compañeros o ciudadanos.

      Como se ve, los ordenamientos citados contienen disposiciones que acotan el ejercicio de la función de seguridad pública, que comprende policías y uso de la fuerza pública, a los derechos de las personas, incluso en ocasiones, penalizando su inobservancia, en otras secundando, desarrollando y/o detallando los derechos y deberes constitucionalmente reconocidos.

      9.2. En el orden jurídico internacional.

      9.2.1. Tratados internacionales.

      México ha suscrito convenios o tratados que contienen estándares internacionales en materia de respeto a los derechos humanos, que al ser ratificados por el Senado de la República forman parte del orden jurídico mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , situación que los hace jurídicamente exigibles. Además, aun cuando no se ha definido su jerarquía específica en el sistema de fuentes de nuestro derecho, lo cierto e indudable es que son parte integral del sistema normativo y, por ende, vinculantes a todo acto de autoridad.

      Entre estas normas internacionales destacan, por su contenido normativo aplicables en la especie, los siguientes:

    4. Convención Americana sobre Derechos Humanos.(307)

    5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(308)

    6. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(309)

    7. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.(310)

      Dichas normas coinciden en establecer la obligación de respetar los derechos humanos, como son la vida, la libertad e integridad personal y la seguridad de las personas, mismas que ya han sido objeto de interpretación por los respectivos organismos, en los criterios jurisdiccionales y no jurisdiccionales, a los que se hará alusión en lo sucesivo.

      Los instrumentos internacionales referidos contienen disposiciones que imponen a los Estados el deber de que sus autoridades observen, protejan y respeten el derecho a la vida e integridad de los ciudadanos, y se abstengan de infligir actos de tortura, o tratos crueles, inhumanos y degradantes; asimismo, imponen la obligación de investigar, sancionar, reprimir y prevenir ese tipo de acontecimientos. En este sentido, por tanto, acotan el ejercicio de la función de seguridad pública y el uso de la fuerza pública al respeto de los derechos en ellos recogidos.

      Cabe mencionar que, en relación con los compromisos adoptados en dichos tratados, particularmente los últimos dos enlistados, el Estado mexicano ha expedido la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México, mismas que ya fueron referidas.

      9.2.2. Instrumentos emitidos por organismos internacionales de protección de los derechos humanos (Soft Law).

      El tema del uso de la fuerza pública es una problemática que afecta muchas naciones del mundo. Esta situación ha dado lugar a que organizaciones internacionales protectoras de derechos humanos hayan ido conformando algunas directrices cuyo objeto principal es impulsar y fomentar mundialmente la correcta utilización del poder público a fin de prevenir violaciones a los derechos humanos.

      Los instrumentos en los que se han ido plasmando tales documentos, carecen de fuerza obligatoria, pues no son documentos suscritos por el Estado mexicano, menos aún ratificados por el Senado, lo que en principio sería necesario para darles fuerza vinculante. Se trata de documentos que provienen de la Asamblea General de las Naciones Unidas que reflejan la opinión pública internacional, y son reveladores de tendencias y criterios interpretativos y de desarrollo de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

      Son en sí mismos un ejercicio de codificación tendientes a desarrollar los derechos humanos que ya han sido reconocidos convencionalmente.311 En ocasiones inician un desarrollo consuetudinario, o recogen una norma consuetudinaria en un terreno (el derecho internacional) en el que la costumbre también es fuente normativa.

      Por tanto, si bien los instrumentos internacionales invocados carecen de fuerza formalmente vinculatoria, lo cierto es que no debe soslayarse que al regular y desarrollar principios y derechos del derecho internacional en materia de derechos humanos, establecen estándares sobre el uso de la fuerza pública, razonables y compatibles con nuestro régimen constitucional, que orientan en lo que atañe a las funciones de la policía y el uso de la fuerza pública para el mejor y más humano ejercicio de la misma.

      Los instrumentos de este tipo más directamente relacionados con la materia del presente caso son:

    8. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

    9. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

    10. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

      9.2.2.1. Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley.(312)

      Los artículos 1 y 2 establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley acatarán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el grado de responsabilidad exigido por su profesión. Asimismo, respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

      Ahora bien, el artículo 3 de dicho instrumento, establece cuándo se deberá hacer uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, por lo que dada la importancia de su contenido para el efecto del presente estudio, se transcribe a continuación:

      "Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

      "Comentario:

      "a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.

      "b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.

      "c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes."

      Del precepto transcrito, podemos advertir que: a) sólo podrá utilizarse cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas; b) debe ser excepcional; c) debe usarse en la medida en que razonablemente sea necesario; d) debe usarse de conformidad con un principio de proporcionalidad; y e) el uso de armas de fuego debe ser una medida extrema.

      Por otra parte, el artículo 5 señala que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (todo abuso, sea físico o mental). El artículo 6 establece la obligación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de proteger la salud de las personas bajo su custodia y brindarles atención médica. Por su parte, el artículo 8 señala que dichos funcionarios harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación a la ley y al presente código.

      9.2.2.2. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.(313)

      Este documento establece criterios básicos sobre el uso de la fuerza pública, el empleo de las armas de fuego y el tratamiento de detenidos. Dicho instrumento groso modo establece:

    11. Que los Estados y los organismos encargados de realizar funciones policiales adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego así como adoptar medidas normativas necesarias para castigar como delito la contravención a dichas normas.

    12. Establece las condiciones que habrán de concurrir para justificar el empleo de las armas de fuego.

    13. Describe la forma en que los agentes policiales tienen que proceder una vez que han utilizado armas de fuego.

    14. Instituye normas relacionadas con la vigilancia de personas bajo custodia o detenidas, indicando en qué casos se podrá utilizar la fuerza.

      Por la singular importancia que tiene este instrumento en la problemática que nos ocupa, a continuación y pese a su extensión, se considera pertinente reproducirlo de manera íntegra:

      "Disposiciones generales

      "1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

      "2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.

      "3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.

      "4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

      "5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

      "a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

      "b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

      "c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

      "d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

      "6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

      "7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

      "8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos principios básicos.

      "Disposiciones especiales

      "9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

      "10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

      "11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:

      "a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;

      "b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;

      "c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;

      "d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;

      "e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;

      "f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

      "Actuación en caso de reuniones ilícitas

      "12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.

      "13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

      "14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.

      "Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas

      "15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.

      "16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.

      "17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.

      "Calificaciones, capacitación y asesoramiento

      "18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.

      "19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.

      "20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.

      "21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

      "Procedimientos de presentación de informes y recursos

      "22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.

      "23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.

      "24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

      "25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del código de conducta pertinente y de estos principios básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.

      "26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas."

      9.2.3. Otros instrumentos emitidos por organismos de derechos humanos.

      No pasa inadvertido a este Tribunal que los instrumentos internacionales antes señalados no son los únicos de su tipo que regulan y defienden los derechos de las personas, así como la actuación de los funcionarios que hacen cumplir la ley. Existen otros instrumentos que, por su contenido, cabe mencionarlos en este apartado. Dichos instrumentos son:

    15. Conjunto de Principios Básicos para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.(314)

    16. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.(315)

    17. Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos.(316)

    18. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.(317)

    19. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).(318)

    20. Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(319)

    21. Principios Relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(320)

    22. Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.(321)

    23. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.(322)

    24. Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia: Frente a los Retos del Siglo XXI.(323)

    25. Resolución 56/261. Planes de Acción para la Aplicación de la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia: Frente a los Retos del Siglo XXI.(324)

    26. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.(325)

    27. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961, Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias.(326)

    28. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, Protocolo de Firma Facultativa sobre Adquisición de Nacionalidad, Protocolo de Firma Facultativa sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias.(327)

      Si bien estos instrumentos regulan la defensa de los derechos de humanos en cuanto a la actuación de los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes, no entroncan del todo con los temas de seguridad pública, uso de la fuerza y actuación policiaca, en los términos que aquí se analiza, por lo que no se hará mayor referencia sobre ellos en este apartado. Más adelante, según sea necesario o pertinente para el análisis de los hechos materia del presente caso, se invocarán nuevamente.

      9.2.4. Criterios emitidos por organismos de derechos humanos.

      Los tratados internacionales antes referidos, han sido materia de pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, específicamente ante problemáticas que giran en torno al uso de la fuerza. A continuación, la mención de algunos de ellos, considerados de importancia y pertinencia en la especie. Entre esos organismos se encuentran:

      9.2.4.1. La Corte Europea de Derechos Humanos.

      Este organismo internacional ha conocido en varias ocasiones de casos que lo han llevado a pronunciarse acerca del uso de la fuerza. Esos casos los resolvió tomando como base, por supuesto, la Convención Europea para los Derechos Humanos; destacadamente, los artículos 2 y 3 de la misma, que tutelan esencialmente el derecho a la vida y la integridad de las personas. Una revisión de los precedentes sentados por este tribunal conduce a considerar que, en cuanto a uso de la fuerza, son particularmente relevantes dos de ellos por haber sentado los referentes y bases sobre los que se analizaron los casos que les sucedieron:(328) McCann y otros vs. Reino Unido(329) y Makaratzis vs. Grecia.(330)

      Sin embargo, previo a mencionar algunos pormenores de estos casos, es importante agregar que la Convención Europea, en su artículo 2, al referirse al derecho a la vida en su punto 2, se refiere expresamente al uso de la fuerza, señalando que:

      "Artículo 2

      "Derecho a la vida

      "1. El derecho de toda persona a la vida queda protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida intencionadamente, salvo en la ejecución de una condena a la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

      "2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

      "a. En defensa de una persona contra una agresión ilegítima;

      "b. Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;

      "c. Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección."(331)

      Desde antes de la resolución de los casos de uso de fuerza aludidos, la Corte Europea ya había interpretado el artículo 2 de la convención (derecho a la vida) en el sentido de que las condiciones en que la privación de la vida es justificada son de interpretarse estrictamente;(332) y también había sentado su criterio de que el derecho a la vida tenía una vertiente positiva y una negativa. En la negativa, que el Estado no podría quitar ilegalmente la vida a nadie, y en la positiva, que el Estado tiene el deber de realizar las acciones necesarias, inclusive legislativas, de prevención y de investigación, para que este derecho pueda ser gozado por quienes están bajo su jurisdicción. Esto último es importante señalarlo porque los criterios que la Corte ha sostenido acerca del uso de la fuerza están construidos tomando como base la vertiente positiva del derecho a la vida antes señalada.

      El primer caso se trata del identificado como "McCann y otros vs. Reino Unido", fallado por la Corte tras deliberar los días 20 de febrero y 5 de septiembre de 1995. McCann, Farrel y Savage, son los apellidos de tres personas que fueron ejecutadas por soldados (en funciones de policía) el 6 de marzo de 1988, que actuaban dentro del marco de un operativo bajo el cual ellos eran sospechosos de actos terroristas por parte del llamado Ejército Republicano Irlandés (Provisional Irish Republican Army) y son los mismos apellidos de quiénes, en nombre de los fallecidos, iniciaron la causa ante los organismos europeos. El operativo tendría por objeto frustrar el ataque terrorista (coche bomba) que, se creía, estos sujetos habían preparado para esa fecha, pero el devenir de los hechos llevó a que en el intento por detener a estos sujetos y, según creían, frustrar que detonaran una bomba a distancia, mientras ellos caminaban por vías públicas (dos juntos y otro por su cuenta), fueron ejecutados a balazos por la policía. ¿Los policías habían usado la fuerza excesivamente? ¿Injustificadamente? ¿En violación a la convención? Esa fue la problemática que abordó la Corte Europea al resolver este caso.

      Para resolver este caso, la Corte consideró que el artículo 2 de la convención, particularmente cuando establece las condiciones en que es justificable la privación de la vida, también es descriptivo respecto a las situaciones en las que se permite el uso de la fuerza, tras la cual puede resultar, como algo no buscado, en la privación de la vida. Que, el uso de la fuerza no puede ser sino el "absolutamente necesario" para el logro de alguno de los propósitos señalados en los subincisos a, b, y c del mismo precepto; que esto implica que el nivel de exigencia de este test es más estricto y fuerte que cuando se juzga si una acción estatal es "necesaria en una sociedad democrática", y que la fuerza utilizada debe ser estrictamente proporcional al logro de los propósitos referidos. Asimismo, que para guardar la importancia de esta provisión al analizarse casos de privación de vida por uso de fuerza pública, se debe ser cuidadoso en valorarlo, particularmente cuando se usa fuerza letal deliberadamente, y que en este ejercicio se deben tomar en consideración no sólo las acciones de los agentes del Estado que usaron la fuerza, sino todas las circunstancias del contexto en el que se usó, incluyendo aspectos como la planeación y el control de los actos bajo escrutinio, particularmente si esto se hizo en aras de minimizar en lo mayor posible el uso de fuerza letal.(333)

      De esta resolución destaca también la diferenciación que hizo la Corte al juzgar, por un lado, si resultaba justificada la acción en sí misma considerada del uso de fuerza letal por los soldados; y, separando para su análisis aparte, si la operación como un todo, había sido organizada y controlada de manera tal que resultara conforme con el artículo 2 de la convención.(334)

      Asimismo, que al juzgar la acción de los agentes del Estado que privaron de la vida a los sospechosos, consideró que la creencia de los agentes de que en ese momento sus vidas y las de terceros estaban amenazadas por los sospechosos resultaba razonable ("there were good reasons") y creíble ("honest belief"); y sostuvo que, exigir más que eso, sería imponer una carga gravosa e irreal al Estado en el cumplimiento con funciones de seguridad, quizá incluso en detrimento de la vida misma de sus agentes y de terceros.(335)

      Cabe destacar también que en esta resolución la Corte menciona ya la existencia de las Reglas para el Uso de Fuerza de la Organización de las Naciones Unidas, que datan de un par de años previos a esta resolución (y varios años posteriores a los hechos del caso). Sin embargo, la parte considerativa importante del fallo está basada en la interpretación que la Corte hace del artículo 2 de la convención.(336)

      ***

      El segundo caso al que es obligado referirse data de varios años después del recién descrito. Se trata del caso de Makaratzis vs. Grecia, del 20 de diciembre de 2004. En este asunto, la Corte juzgó también acerca del uso de fuerza, en la especie de armas de fuego letales, por parte de policías griegos. Se trataba de un particular que el 13 de septiembre de 1995, en Atenas, cerca de la embajada estadounidense, cometió una infracción de tránsito y no se detuvo ante el llamado de un oficial. Condujo su vehículo huyendo por la ciudad y se emprendió una persecución policiaca tras él, que, luego de múltiples peripecias (otros choques y terceros lesionados), culminaría en balacera de varios policías contra el conductor, de la cual este último resultó herido, y no murió. La Corte debía juzgar si la fuerza pública había sido utilizada justificadamente en contra de esta persona; si tales acciones habían resultado violatorias del derecho a la vida, artículo 2 de la convención.

      La Corte, siguiendo sus precedentes, señaló que no precisaba haber fallecido el afectado para que su causa fuera analizable bajo el artículo 2 de la convención (derecho a la vida) y, también siguiendo sus precedentes, que sólo era en circunstancias excepcionales que las lesiones graves no fatales infligidas a personas por los agentes del Estado se inscribía y era escrutable bajo el artículo 2 de la convención (derecho a la vida) y que en la generalidad de los casos, estas quejas eran examinables bajo el diverso artículo 3 (derecho a no ser torturado, trato digno y no penas degradantes).(337) Asimismo, también siguiendo precedentes, señaló que el grado y tipo de fuerza utilizada y la intención o propósito que se tenían con su uso podrían, entre otros factores, ser relevantes para valorar si en un determinado caso, las acciones de los agentes del Estado que produjeron lesiones que casi provocan la muerte, eran tales que lo inscriben dentro del marco del artículo 2 (derecho a la vida).(338)

      Luego de concluir que el caso sí se inscribía dentro del marco del artículo 2 (derecho a la vida), siguiendo algunos precedentes y retomando la doble vertiente de este derecho, la Corte estableció, por un lado, que el Estado no puede privar de la vida a nadie intencional e ilegítimamente y, por otro (vertiente positiva), que el Estado debe tomar las medidas adecuadas dentro su orden jurídico para resguardar la vida de quienes están bajo su potestad. Esto, dijo la Corte, implica que el Estado debe contar con un marco jurídico y administrativo adecuado para inhibir y evitar que se violen derechos de las personas, respaldado también por marcos que rijan la prevención, supresión y castigo de conductas violatorias de esos derechos.(339)

      De la misma manera, la Corte reiteró que si bien el propio artículo 2 de la convención justifica el uso de fuerza letal por el Estado en determinadas circunstancias, esta previsión no era una "carta blanca". Que las acciones arbitrarias y desprovistas de regulación jurídica por parte de un Estado eran incompatibles con el respeto efectivo de los derechos humanos. Que esto significaba que las operaciones de policía, así como tenían que estar autorizadas por derecho interno, también tendrían que estar suficientemente reguladas por él dentro del marco de un sistema de adecuadas y efectivas salvaguardas contra la arbitrariedad y el abuso de la fuerza, e incluso salvaguardar contra accidentes evitables.(340)

      Siguiendo el precedente de McCann, reiteró que cuando se aduzca la violación al artículo 2 se debe utilizar el mayor cuidado en el escrutinio, considerando no sólo las acciones de los agentes del Estado que materialmente utilizaron la fuerza, sino todas las demás circunstancias del contexto en el que se dieron los hechos, incluyendo aspectos tales como la planeación y control de los operativos. Que la acción policial no puede dejarse en una situación de vacío legal, sea que se trate de operativos planeados o acciones policiales espontáneas; que debe haber un marco jurídico y administrativo que defina las limitadas circunstancias en que agentes de policía (de seguridad) pueden utilizar fuerza y armas de fuego a la luz de los estándares internacionales que han sido desarrollados al respecto.(341)

      Bajo estas consideraciones, la Corte sostuvo que para juzgar el caso, debía pronunciarse no sólo acerca de si la fuerza potencialmente letal que los agentes habían utilizado contra el particular había sido legítima, sino también si la operación estaba regulada y organizada de tal manera que se minimizaran lo más posible los riesgos a su vida.(342) Para lo primero, reiteró también lo dicho en McCann acerca de que al juzgar la acción de los agentes del Estado había que considerar si las creencias acerca de los riesgos que en esos momentos albergaban los agentes resultaba razonable ("there were good reasons") y creíble ("honest belief"), y sostuvo nuevamente que exigir más que eso sería imponer una carga gravosa e irreal al Estado en el cumplimiento de funciones de seguridad, quizá incluso en detrimento de la vida misma de sus agentes y de terceros.(343) En este sentido y a propósito de que la acción policial que juzgaba no había sido planeada sino espontánea, apelando a precedentes, señaló (reiteró) que, considerando las dificultades que entraña ejercer las funciones de policía en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las decisiones de operación que deben ser tomadas en términos de prioridades y recursos, la obligación positiva del Estado en el derecho a la vida debe ser interpretada de manera en que no imponga una carga imposible en las autoridades.(344) Cabe agregar que en el precedente que invocó al señalar lo anterior, se habla de una carga imposible y también desproporcional.(345)

      En su resolución, la Corte hace mención en varios momentos a las Reglas de la Organización de las Naciones Unidas para el Uso de la Fuerza; no obstante, su decisión del caso deriva preponderantemente de la interpretación que hace del artículo 2 (derecho a la vida) de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.

      Como se ve, en Makaratzis, la Corte Europea retomó y siguió bordando sobre lo que había establecido en McCann acerca de cuándo es justificado el uso de la fuerza y las variables a considerar en tal análisis, y agregó como vertiente importante del mismo la previsión, imprevisión y suficiencia de marcos jurídicos y administrativos adecuados para el uso de la misma.(346)

      9.2.4.2. La comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

      Estos organismos, integrantes del sistema interamericano de derechos humanos, del que México es parte, también han opinado y juzgado, respectivamente, acerca de casos en los que se ha puesto en duda la legitimidad del uso de la fuerza. Los criterios que han sentado al respecto van mucho en la línea de los que ha sentado la Corte Europea, Corte que incluso es objeto de cita en las resoluciones interamericanas, esto es, expresamente los organismos interamericanos han seguido la pauta en este tema, sostenida por la Corte Europea.

      Los casos son muchos, pero con referir algunos de los más representativos es factible explicar lo anterior, así como las peculiaridades y razonamientos que en el sistema interamericano se han impreso. A continuación, una mención y breve reseña de los que se juzgan más pertinentes y/o representativos.

      9.2.4.3. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Neira Alegría y otros vs. Perú.(347)

      El 19 de enero de 1995 la Corte Interamericana dictó sentencia en el caso mencionado al rubro, ocasión en la cual se refirió al uso de la fuerza pública. Se trataba de hechos ocurridos en un penal de Perú, en el que Neira y otros estaban presos bajo proceso penal. Como consecuencia del amotinamiento producido en el penal el 18 de junio de 1986, el gobierno delegó en las Fuerzas Armadas el control del penal, y éstas procedieron a debelar los motines, según se acusaba, usando fuerza excesiva e incluso, así se consideró, demoliendo un área del penal, resultando aplastadas (y muertas) muchas personas. Desde entonces, estas personas desaparecieron. La Corte habría de juzgar, entre otras cosas, la legitimidad del uso de la fuerza.

      En este sentido, es importante hacer notar que en dicha resolución la Corte se pronunció como cuestiones diferenciadas, primero, en torno a que el Estado del Perú tenía el derecho y el deber de ejecutar la debelación del motín en el penal,(348) pues así lo justificaban las circunstancias de hecho del caso. Sin embargo, consideró como cuestión aparte que la fuerza utilizada haya sido desproporcional, aun cuando no se expresaron, en la resolución, referentes abstractos en torno a ello. Siguiendo sus precedentes, la Corte consideró, por un lado, que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad,(349) pero que por graves que fueran sus acciones y por culpables que fueran las personas de ellas, el Poder del Estado no era ilimitado ni podría éste valerse de cualquier medio para alcanzar sus objetivos. No cabía ejercer la fuerza como se hizo, y consideró que ello había violentado el derecho a la vida de las víctimas (fallecidas), pues precisamente como consecuencia de esas acciones del Estado, habían perecido en la demolición y/o desaparecido desde entonces.

      9.2.4.4. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Durand y Ugarte vs. Perú.(350)

      Los hechos de este caso se desprenden de los mismos que del caso recién señalado, aunque fueron tramitados y juzgados en ocasiones distintas. No obstante la individualidad de cada uno de estos procesos, lo cierto es que en éste, que se resolvió varios años después (en cuanto al fondo), el 16 de agosto de 2000, en lo que al uso de la fuerza atañe, se siguió lo mismo que quedó establecido en el precedente ya reseñado.(351) En razón de lo anterior, resulta innecesaria mayor referencia al respecto.(352)

      9.2.4.5. Comisión Interamericana: Informe 57/02, Caso 11.(382), finca La Exacta, Guatemala, 21 de octubre de 2002.(353)

      En este informe, fechado el 21 de octubre de 2002, la comisión se pronunció acerca del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado de Guatemala, en hechos ocurridos en la finca 'La Exacta' el 24 de agosto de 1994. Las fuerzas de seguridad penetraron en la finca con un tractor y comenzaron a disparar sus armas y lanzar bombas de gas lacrimógeno, según se decía, sin haber mediado provocación, con la finalidad de detener a los trabajadores que estaban en el interior, a quienes se acusaba de atentar contra la propiedad privada. De estos hechos resultaron muertas 3 personas y 11 resultaron heridas. El gobierno aducía que la policía llevaba orden judicial (de arresto) y que los ocupantes de la finca poseían armas.

      Este asunto ha quedado en la instancia de la comisión, organismo que recientemente consideró que las recomendaciones con que tal informe concluyó han sido parcialmente atendidas.(354) Estas circunstancias de ninguna manera obstan para hacer mención a los criterios interpretativos que acerca del uso de la fuerza sostuvo la comisión en el informe en comentario; en tanto son orientadores acerca de los contenidos y alcances de derechos y deberes que tal órgano interamericano estima recogidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

      No obstante, en lo que atañe a las consideraciones ahí vertidas del uso de la fuerza, conviene hacer notar, por un lado, que no se propuso un referente abstracto para valorar hacer uso de la fuerza, sino que se juzgó el caso en razón de circunstancias específicas del mismo. No obstante, esas consideraciones están trazadas, preponderantemente, siguiendo el criterio recién sostenido por la Corte Interamericana; y siguiendo también las pautas que, a esa fecha, había seguido la Corte Europea en casos análogos, mismos que han sido descritos páginas atrás.

      En específico, la comisión reiteró que el Estado tiene el derecho de usar la fuerza, pero que, no obstante, la fuerza no debe ser excesiva; que cuando es excesiva no se respeta la integridad personal y toda privación de la vida resulta arbitraria.(355) Que el uso de la fuerza debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar.(356) Toma nota de que hay instrumentos internacionales que refieren el uso de las armas como medida extrema, y que delinean específicamente cuándo se justifica el uso de armas de fuego.

      Por otra parte, y en relación concretamente con los hechos de ese asunto, la comisión sostuvo que dado que el objetivo perseguido en el operativo no era legítimo, la fuerza utilizada había sido innecesaria;(357) se pronunció asimismo acerca de la manera en que se había ejecutado el operativo y, basándose en lo hecho por la Corte Europea en el caso McCann, sostuvo que el plan de un operativo es un "importante indicador acerca de si se utilizó la fuerza excesiva cuando se llevó a cabo la actividad de seguridad pública" y procedió a valorar el plan trazado para el operativo llevado a cabo en esta finca.

      Los párrafos de donde se desprende lo anterior dicen:

      "39. La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales. No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva. Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. La cuestión que se plantea a la comisión consiste, por lo tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que haya dado lugar a violaciones de la convención. La comisión concluye que en este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza.

      "40. Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que 'el uso de armas de fuego se considera una medida extrema'.

      "...

      "42. La comisión toma nota nuevamente del contenido de las pautas internacionales que prevén que las armas de fuego no deben usarse contra las personas, salvo cuando exista peligro para la vida:

      "Los agentes de seguridad pública no deben usar armas de fuego contra las personas, salvo en caso de legítima defensa propia o de terceros frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la perpetración de un delito especialmente grave que entrañe peligro para la vida, a fin de arrestar a una persona que suscite un peligro de ese género y se resista a su autoridad, o para impedir su fuga.

      "...

      "55. La manera en que los agentes policiales procedieron a penetrar en la finca y a atacar a los ocupantes prueba además que la fuerza usada no fue proporcionada ni estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo de cumplir las órdenes de arresto. El uso, por parte de las fuerzas de seguridad pública, de un tractor y apoyo aéreo, así como armamento pesado, para rodear a los ocupantes y luego abrir fuego contra ellos, prueba que la operación se asemejó mucho más a un ataque y a un esfuerzo encaminado al desalojo compulsivo de las familias ocupantes que al arresto de las personas a las que se referían las órdenes de arresto. Del expediente no surge que las autoridades judiciales hubieran autorizado un desalojo compulsivo. Por el contrario, las órdenes que tenía la policía cuando llevó a cabo la incursión disponían, específica y exclusivamente, la 'detención' de determinados individuos. Como el desalojo no era un objetivo legítimo de las fuerzas de seguridad pública, la fuerza usada para lograrlo no fue estrictamente necesaria.

      "...

      "57. Finalmente, la comisión señala que el expediente de este caso contiene el plan de acción que las fuerzas policiales prepararon antes de los hechos del 24 de agosto de 1994 (el 'Plan Montaña'). La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que un plan para una operación de seguridad pública puede no brindar protección adecuada contra el uso de fuerza excesiva y por lo tanto puede crear una situación en que sea probable el uso de fuerza excesiva. Por lo tanto, el plan constituye un importante indicador acerca de si se utilizó fuerza excesiva cuando se llevó a cabo la actividad de seguridad pública. La comisión estima que esas consideraciones son igualmente aplicables al caso de autos en el sistema interamericano."

      Lo antes dicho permite corroborar que, en lo esencial, la Comisión Interamericana consideró como criterios para determinar si hubo excesos en el uso de fuerza, la necesidad y proporcionalidad, vinculando a la necesidad el diverso aspecto de la legitimidad del objetivo del operativo; y, además, valoró la manera en que éste se ejecutó, y también vertió algunas consideraciones en torno al plan que para tal efecto se había diseñado.

      9.2.4.6. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Montero Aranguren y otros (reten de Catia) vs. Venezuela.(358)

      El 5 de julio de 2006, la Corte Interamericana dictó sentencia en el caso citado al rubro, en la que volvió a pronunciarse en torno al uso de la fuerza. Se trataba de un caso suscitado a raíz de la ejecución extrajudicial de 37 reclusos del retén de Catia, ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, la madrugada del 27 de noviembre de 1992. En palabras de la sentencia:

      "Estos hechos habrían ocurrido después de un segundo intento de golpe militar en Venezuela, el cual habría originado una agitación al interior del citado retén. Presuntamente, los guardias del centro penitenciario y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, con uso desproporcionado de la fuerza y disparando indiscriminadamente a la población reclusa. Las versiones de los hechos de algunos sobrevivientes cuentan que los guardias del retén abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y dispararon contra ellos. También se alegó que los reclusos vivían en condiciones de detención inhumanas."(359)

      En la especie, el Estado manifestó su allanamiento y reconocimiento de responsabilidad respecto a múltiples aspectos de la demanda, entre ellos, lo relativo a que se había usado excesiva y desproporcionada la fuerza pública, y la consecuente pérdida de vidas humanas. Sin embargo, la Corte consideró acertado que, aun así y "... como lo ha hecho en otros casos, en atención a la memoria histórica y como una forma de reparación ..." era el caso que precisara las violaciones en que el Estado demandado había incurrido.(360)

      Al hacerlo, y a propósito particularmente de la denunciada violación al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal, la Corte plasmó largas consideraciones acerca del uso de fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad. En esta ocasión, dadas las diversas aristas a que alude, los amplios referentes que se dan y pese a su longitud, es conveniente citar textualmente esas consideraciones para apreciarlas mejor. Dicen(361)

      "A) Del uso de fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad.

      "i) Principios generales sobre el derecho a la vida.

      "63. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.(362) De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.(363) De conformidad con el artículo 27.2 de la convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados partes.(364)

      "64. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo.(365) El objeto y propósito de la convención, como instrumento para la protección del ser humano, requieren que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).(366)

      "65. La Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.(367)

      "66. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares;(368) y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.(369) De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

      "ii) El derecho del individuo a no ser víctima del uso desproporcionado de la fuerza y el deber del Estado de usar ésta excepcional y racionalmente.

      "67. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.(370)

      "68. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el "absolutamente necesario" en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler.(371) Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria.

      "69. Según los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley,(372) las armas de fuego podrán usarse excepcionalmente en caso de 'defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida'.

      "70. Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles(373) (... manifestaciones de hechos del caso ...) . Sin embargo, el Estado no puede desbordar el uso de la fuerza con consecuencias letales para los internos en centros penitenciarios justificándose en la sola existencia de la situación antes descrita. Lo contrario sería absolver al Estado de su deber de adoptar acciones de prevención y de su responsabilidad en la creación de esas condiciones.

      "71. Es claro que las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión.

      "(... continúan manifestaciones de hechos del caso ...)

      "iii) Creación de un marco normativo que regule el uso de la fuerza.

      "75. Tal como se señaló en el párrafo 66 de la presente sentencia, los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales. Siguiendo los 'Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley', las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

      "76. La legislación venezolana sobre el uso de la fuerza por autoridades estatales vigente al momento de los hechos carecía de las especificaciones mínimas que debía contener.374 Las características de los hechos de este caso revelan que los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado no estaban preparados para encarar situaciones de perturbación del orden público mediante la aplicación de medios y métodos respetuosos de los derechos humanos.

      "iv) Capacitación y entrenamiento a los agentes estatales en el uso de la fuerza.

      "77. Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si, entre otras cosas, los Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.(375) En efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la cuestión de si debería recurrirse al uso de armas de fuego y en qué circunstancias, debe decidirse sobre la base de disposiciones legales claras y entrenamiento adecuado.(376)

      "78. En el mismo sentido, esta Corte estima que es imprescindible que los agentes del Estado conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Además, los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales.

      "v) Control adecuado y verificación de la legalidad del uso de la fuerza.

      "79. Del mismo modo, la prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería inefectiva, en la práctica, si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva.(377)

      "80. En todo caso de uso de fuerza que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

      "81. Asimismo, en este tipo de casos tiene una particular relevancia que las autoridades competentes adopten las medidas razonables para asegurar el material probatorio necesario para llevar a cabo la investigación(378) y que gocen de independencia, de jure y de facto, de los funcionarios involucrados en los hechos.(379) Lo anterior requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real.

      "82. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que las investigaciones sobre uso excesivo de la fuerza deben estar abiertas al escrutinio público con el objeto de asegurar la responsabilidad de los agentes estatales tanto en teoría como en la práctica.(380) Asimismo, dicho tribunal ha establecido que la evaluación sobre el uso de la fuerza que haya implicado la utilización de armas debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación y control de los hechos bajo examen.(381)

      "83. En definitiva, cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.(382)

      "(... continúan manifestaciones de hechos del caso ...)"

      Cabe mencionar que existen casos más recientes que tratan el uso de la fuerza, como es el caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador,(383) sin embargo, no se abundará en dichos asuntos, toda vez que la Corte Interamericana resolvió con base en los criterios ya referidos.

      Como se aprecia, las consideraciones antes señaladas recogen, articulan y sistematizan en torno al tema del uso de la fuerza, distintos criterios que la Corte había sostenido en diversos precedentes acerca del derecho a la vida e integridad física, y reflejan y recogen también las pautas que al respecto ha seguido la Corte Europea.

      Reiteran, por un lado, que el Estado no sólo tiene la facultad, sino también la obligación de brindar seguridad y mantener el orden público, y para ello hacer uso de la fuerza, aunque el uso de la misma debe ser respetuoso de los derechos humanos. La racionalidad, la necesidad, la proporcionalidad y la legalidad son, a lo largo de estas consideraciones, elementos recurrentes que se consideran exigibles al usar la fuerza; se pronuncia por la excepcionalidad para el uso de armas letales, en términos de los principios básicos de la ONU, también antes citados, y la reiteración de la necesidad de crear marcos normativos en el derecho nacional al respecto y de implementar investigaciones efectivas, particularmente cuando el uso de la fuerza pública ha resultado en pérdidas de vidas.

      9.2.4.7. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

      En México, el organismo protector de derechos humanos por disposición constitucional es el organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Este organismo tampoco ha sido ajeno a la problemática del uso de la fuerza pública y en torno a ello se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto a hechos suscitados, por supuesto, en territorio mexicano. Más aún, su intervención en varios casos cuya nota común había sido el excesivo uso de fuerza pública, la llevó a sensibilizarse acerca de la precaria situación normativa y fáctica del problema y a emitir una recomendación general, la 12/2006 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2006, intitulada Recomendación General 12/2006 sobre el uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley.(384)

      Tal recomendación toma en consideración lo dispuesto en diversos ordenamientos jurídicos nacionales que fueron referidos páginas atrás, se nutre de los documentos auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas también mencionados y de los criterios sostenidos por los organismos interamericanos.

      La recomendación aborda el tema del uso de la fuerza desde varios aspectos como son, el uso de armas, la dispersión de manifestaciones civiles, los derechos de los detenidos, de los policías e incluso de la reparación del daño que se llegue a causar con motivo del uso de la fuerza. Salvo por el último aspecto mencionado(385) los demás son pertinentes para el tema que aquí se aborda, y se estima conveniente citarlos textualmente. Dice:

      "A. En principio, los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley son garantes de la seguridad pública, la cual tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. El Estado delega estas responsabilidades en las instituciones públicas y en los referidos funcionarios, de conformidad con los artículos 21, quinto y sexto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 3 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública . De tal forma que dichos servidores públicos tienen facultades para detener, registrar y asegurar, así como para usar la fuerza y las armas de fuego conforme a diversos principios comunes y esenciales.

      "En todo Estado democrático y de derecho debe encontrarse un equilibrio entre el interés del individuo en libertad frente a la interferencia gubernamental, y el interés público colectivo en la prevención del delito y la aprehensión de quien lo cometió. Hoy por hoy, la obligación de salvaguardar el orden, la paz pública y los derechos humanos se traduce en la imposición de determinadas formas de actuar por parte de la autoridad previstas en normas nacionales e internacionales, así como en el fortalecimiento de las políticas públicas y de medidas eficaces para la prevención del delito.

      "Es importante aclarar que sobre el uso legítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley existen principios comunes y esenciales que rigen el uso de las mismas, como son la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad. La legalidad se refiere a que los actos que realicen dichos servidores públicos deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas. La congruencia es la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad. La oportunidad consiste en que dichos funcionarios deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo. Mientras que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y armas de fuego y la ponderación de bienes en cada caso concreto.

      "Respecto del uso de la fuerza, en la medida de lo posible, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurrirán a medios no violentos antes de utilizarla. Actuarán como respuesta a una conducta desarrollada por la persona a la que deben detener, someter y asegurar. En los casos conocidos por esta comisión nacional se observa que algunos de estos funcionarios la utilizan de manera ilegítima al realizar detenciones; en casos de flagrancia; en cumplimiento de órdenes de aprehensión, y cuando ponen a detenidos a disposición de las autoridades competentes, ya que causan lesiones a personas que no oponen resistencia a los actos de la autoridad, ya están sometidas y no intentan huir. En otros supuestos, cuando los detenidos están bajo su custodia, y sin que éstos alteren el orden o amenacen la seguridad o la integridad física de alguna persona, los golpean. Aunado a lo anterior, se advierte que a los agraviados no se les proporciona la atención médica que se requería en esos momentos.

      "Cabe señalar que no se respeta la dignidad humana cuando se emplea la fuerza contra personas que no oponen resistencia alguna, o cuando la integridad física o la vida del funcionario encargado de hacer cumplir la ley o de terceras personas no se encuentran ante una situación de peligro. Únicamente se puede emplear la misma contra personas bajo custodia, detenidas o sometidas, para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas, con pleno respeto a los derechos humanos.

      "Los servidores públicos o funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen como deberes legales, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública , conducirse siempre con apego al orden jurídico y el respeto a los derechos humanos; prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos; cumplir sus funciones sin discriminar a persona alguna; abstenerse de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes; tratar con respeto a todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente el ejercicio de los derechos que pacíficamente realice la población; desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente y oponerse a cualquier acto de corrupción; abstenerse de realizar detenciones arbitrarias; velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales y proporcionarles el apoyo que proceda; obedecer las órdenes legítimas de los superiores jerárquicos, y preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan.

      "La inobservancia de los anteriores deberes legales son actos que no se ajustan a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, congruencia, oportunidad y proporcionalidad previstos en diversas normas nacionales, en los artículos 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y 4 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

      "Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en guatemala, del 6 de abril de 2001, que el Estado puede facultar a sus agentes para que utilicen la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la justa medida para el efectivo cumplimiento de sus legítimos deberes. En su opinión, el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional, puede aplicarse en la prevención del delito y para efectuar un arresto legal y solamente cuando es proporcional al legítimo objetivo que se pretende lograr. Es el último recurso al que deben recurrir las autoridades y sólo para impedir un hecho de mayor gravedad y deben tomarse en cuenta las características personales de los involucrados, por ejemplo, si son menores de edad, lo anterior se indica en el Informe Número 57/02, sobre el caso de la finca "La Exacta" en Guatemala. También la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 19 de enero de 1995, caso Neira Alegría y otros, ha precisado que la fuerza utilizada no debe ser excesiva.

      "B. Con relación al uso de las armas de fuego por funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, en los casos conocidos por esta comisión nacional se observa que las han utilizado en contra de personas desarmadas, con el fin de llevar a cabo órdenes de localización y presentación ante la autoridad ministerial, detenciones de personas a bordo de medios de transporte, o en contra de personas que cometen faltas administrativas, o que, incluso, dichos servidores públicos llegan al extremo de hacerse justicia por propia mano, ocasionando atentados al derecho a la propiedad, lesiones o hasta la muerte. Además, se advierte que algunos servidores públicos involucrados no informan inmediatamente lo sucedido a sus superiores jerárquicos y no se brinda atención médica a las personas.

      "En los casos descritos se incurre en conductas antijurídicas y socialmente reprobables, como son las violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, reconocidos en los artículos 6.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera, se incumple lo previsto en el numeral 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, que indica, como ya se señaló, los supuestos en los cuales se emplearán las armas de fuego. Además, el numeral 10 establece que antes de usar las armas se identificarán y darán una clara advertencia de su intención de emplearlas, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se ponga indebidamente en peligro a los funcionarios, se origine un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resulte evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

      "De acuerdo con el numeral 5, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; reducirán al mínimo los daños y lesiones; respetarán y protegerán la vida humana; procederán de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas, y procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos de las personas heridas.

      "Además, dichos principios, en su numeral 11, consideran que una adecuada reglamentación en esta materia debe especificar lo siguiente:

      "a) Las circunstancias para portar armas de fuego y prescribir los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;

      "b) Disminuir el uso de las armas, con el objeto de limitar al máximo los daños innecesarios;

      "c) Fomentar el uso de armas menos lesivas;

      "d) Existencia de un adecuado control, almacenamiento y distribución de las armas (registros de cada una de las armas, así como de su propietario);

      "e) Señalamiento de los avisos de advertencia, previos al uso de las armas, y

      "f) Obligación de realizar un informe cuando se haga uso de las armas.

      "Esta comisión nacional también ha observado que algunos funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley hacen uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego en reuniones y manifestaciones, así como en operativos.

      "En cuanto a las reuniones y manifestaciones, la comisión nacional se ha percatado de que algunos funcionarios no adoptan previamente las medidas adecuadas para este tipo de situaciones; cometen actos violentos con el pretexto de cumplir órdenes de aprehensión en contra de personas que ejercen su derecho de reunión; dispersan a empujones y jalones a personas de avanzada edad y con problemas de salud, y sueltan perros entrenados que muerden a los manifestantes y hasta llegan a disparar en su contra.

      "De conformidad con la legislación vigente, todas las personas tienen derecho a participar en reuniones y manifestaciones lícitas. Este derecho consiste en la posibilidad de reunirse o congregarse con sus semejantes para cualquier objeto lícito y de manera pacífica. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el uso de armas de fuego no guarda proporción alguna con el objetivo de dispersar una manifestación pacífica de ciudadanos, aun cuando estuvieran realizando una protesta.

      "Este derecho sólo puede restringirse cuando se atente contra la moral, los derechos y la reputación de otras personas, se provoque algún delito, se perturbe el orden público, se injurie a la autoridad y se haga uso de violencia o de amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee, entre otras, lo cual la convierte en una reunión o manifestación ilícita. Así lo disponen los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 19.3, 21 y 22.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En estos casos debe actuarse de conformidad con lo dispuesto en los numerales 13 y 14 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que expresan que al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario; que se abstendrán de usar armas de fuego, salvo en los casos de legítima defensa de su propia vida o de la vida de otra persona, tal y como lo dispone el numeral 9 de este instrumento internacional.

      "Con relación a los operativos de seguridad pública realizados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, esta comisión nacional ha observado que algunos golpean brutalmente a los detenidos, ocasionándoles lesiones y hasta la muerte; se introducen a establecimientos comerciales sin órdenes escritas de autoridades competentes; cometen detenciones ilegales; maltratos físicos; confiscación ilegal de bienes; allanamientos de domicilios, de los cuales sacan a niños, mujeres y hombres mediante violencia, algunos ajenos a los hechos, e incluso se llega al extremo de incendiar las propiedades y hasta de efectuar ejecuciones sumarias. En estos supuestos, la comisión nacional ha observado que los agraviados no oponen resistencia para su sometimiento, tampoco intentan evitar su detención, mediante actos de agresión directa en contra de los servidores públicos, o que tales agresiones pongan en peligro su integridad física, por lo que estos actos se consideran ilegítimos.

      "Los operativos deben ser planeados antes de llevarse a cabo y tomar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas ajenas a los hechos, así lo refiere el numeral 5 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

      "En los casos conocidos por esta comisión nacional, además se aprecia que, ante las lesiones o muerte de personas, en los peritajes respectivos no se hacen constar las lesiones y su temporalidad o se dan datos falsos, y los relativos a balística no toman en cuenta el inventario de los cartuchos que cada policía portaba antes y después de los hechos; no se determina cuántos policías utilizan sus armas de fuego y cuántos disparos se realizan, no se buscan los casquillos de las armas disparadas y no se practica prueba alguna a éstos para tal fin. Al presentarse estos supuestos, algunos agentes del Ministerio Público no inician averiguaciones previas por el uso ilegítimo de la fuerza o las integran de manera irregular, lo cual genera impunidad y la falta de reparación de los daños causados a las personas.

      "C. Por otra parte, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen el derecho a la protección de su vida e integridad física; al respeto a su dignidad como personas, por parte de sus superiores y de la ciudadanía, y a salarios dignos y prestaciones de seguridad social, si es posible que se les otorgue seguros de vida y de gastos médicos mayores. Con el objetivo de reducir al máximo las tensiones propias de las situaciones de crisis por las que atraviesen, para aliviar su estrés, el Estado debe proporcionarles atención médica y psicológica. Asimismo, las instituciones públicas deben proporcionarles, sin costo alguno, el equipo necesario para el cumplimiento de sus funciones, revisar y mejorar sus condiciones de trabajo, buscando un equilibrio en la sociedad y que ésta les brinde su reconocimiento. El interés que el Estado y los gobiernos tienen por estos funcionarios demuestra el interés que tienen por los gobernados.

      "El numeral 2 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley señala la obligación de los gobiernos y de sus instituciones públicas encargadas de hacer cumplir la ley de proporcionar a estos funcionarios distintos tipos de armas y municiones para que puedan hacer un uso escalonado o gradual de la fuerza y de las armas de fuego, y se les capacite y adiestre en su manejo. También deben darles equipo de protección que no esté caducado, tales como máscaras antigás, escudos, cascos, chalecos y medios de transporte a prueba de balas, a fin de disminuir la necesidad de usar armas de cualquier tipo. Estos funcionarios deben utilizar, de entre los varios medios idóneos y posibles, aquellos que menos perjudiquen a las personas.

      "De igual manera, el numeral 20 dispone que a los funcionarios que aplican la ley se les debe capacitar en medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, tales como la solución pacífica de los conflictos, técnicas de persuasión, negociación y mediación, medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, y comportamiento de multitudes. Además, se les debe capacitar en autodefensa, primeros auxilios, manejo de estrés, incluida la capacitación física y psicológica, basada en principios éticos y de respeto a los derechos humanos. La misma debe ser continua y completa, y durante la cual se analicen casos prácticos y se apliquen evaluaciones periódicas de acuerdo con estándares de eficiencia, y que sólo se les autorice a portar armas de fuego al finalizar su debida formación y actualización especializadas, y después de acreditar las evaluaciones correspondientes. Para lo cual, se deben establecer o fortalecer los procedimientos relativos al servicio civil de carrera. Cabe resaltar que la Procuraduría General de la República elaboró guías técnicas en esta materia, lo cual representa un avance sobre el empleo de la fuerza, sin embargo, no precisan los casos en los cuales se puede hacer uso legítimo de las armas de fuego, ya que únicamente las describen y señalan las medidas de seguridad para el personal usuario.

      "Por lo anterior, es importante señalar que son necesarias más reformas legales que incorporen los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la legislación de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los Municipios; fortalecer la implementación de mecanismos de selección de funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como de su permanente capacitación, adiestramiento y evaluación periódicos.

      "Esta comisión nacional considera conveniente que se establezca la obligación jurídica de los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley consistente en que, cuando detengan a una persona en flagrancia o mediante el cumplimiento de un mandamiento escrito, se le informe a ésta la falta administrativa o el delito por el cual se le detiene, así como sus derechos, entre éstos, el derecho a nombrar un defensor o, en el caso de que no cuenten con alguno, la obligación de la autoridad competente de designarle uno de oficio.

      "En un Estado democrático y de derecho los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley tienen dos claros paradigmas, a saber: respetar los derechos humanos y no rebasar las atribuciones que las leyes les confieren. Vivimos en un régimen de facultades expresas, es decir, sólo están facultados para hacer lo que la ley les autoriza expresamente. Cuando no actúan con respeto a dicho régimen, entonces lo hacen arbitrariamente, con exceso o abuso. En este sentido, el Estado y las instituciones públicas encargadas de hacer cumplir la ley deben asumir la debida responsabilidad cuando el personal a su cargo recurra al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego, y no adopten las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

      "Las Leyes sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos del país determinan sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; también determinan las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; en la reparación de los daños causados e, incluso, en una responsabilidad de carácter penal. En cuanto a ésta, el Código Penal Federal , en su título décimo denominado 'Delitos cometidos por servidores públicos', prevé como delitos el ejercicio indebido de servicio público, el abuso de autoridad, la desaparición forzada de personas, el uso indebido de atribuciones y facultades, la concusión, la intimidación, el ejercicio abusivo de funciones, entre otros.

      "Al respecto, el numeral 11 de los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley indica que la legislación nacional debe establecer sistemas de presentación de informes que deben rendir estos funcionarios cuando recurran al empleo de la fuerza y de las armas de fuego. En este sentido, Amnistía Internacional propone que la legislación garantice la existencia de diversos mecanismos efectivos de rendición de cuentas que permitan a los responsables de la policía modificar las prácticas ilegítimas a fin de mejorar la eficacia de la actuación policial, a la vez que se sometan sus acciones al escrutinio público y a procedimientos disciplinarios o penales imparciales y efectivos, si ello procede.

      "De acuerdo con los numerales 24, 25 y 26 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley no debe imponerse sanción o medida disciplinaria alguna a los funcionarios que se nieguen a ejecutar una orden ilícita sobre uso de la fuerza o de las armas de fuego. Tampoco podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que éstas eran ilegales y tenían una oportunidad razonable de negarse a cumplirlas. En estos casos, serán responsables los superiores jerárquicos que dieron las órdenes, así como los funcionarios que las ejecutaron.

      "Las intervenciones de los funcionarios en el ejercicio de su cargo implican un problema de naturaleza penal, en el cual se debe determinar hasta qué punto sus errores dejan intacta la conformidad a derecho de su intervención y privan del derecho a la legítima defensa del afectado.

      "Todo abuso en el empleo de la fuerza y de las armas, así como la anuencia y tolerancia de las conductas descritas en los principios básicos y en el código de conducta por los superiores jerárquicos deben ser sancionados por la legislación penal, excepto en los casos previstos como excluyentes del delito.

      "Para que una orden de un superior jerárquico sea excluyente de responsabilidad penal, conforme al artículo 15, fracción VI, del Código Penal Federal , debe reunir los siguientes elementos:

      "a) Relación jerárquica. Esta relación sólo puede darse en el ámbito público y del derecho militar, que se basan en la idea de subordinación y del sometimiento del inferior al superior.

      "b) Competencia abstracta del que da la orden para dictarla dentro de sus facultades.

      "c) Competencia del subordinado para ejecutar el acto ordenado por el superior.

      "d) Que la orden sea expresa y aparezca revestida de formalidades.

      "e) Que sea antijurídica.

      "El funcionario subordinado tiene el deber de examinar la legalidad de la orden recibida, especialmente si ésta es contraria a un precepto constitucional o lesiona la dignidad humana. En consecuencia, como se señaló antes, no debe ser sancionado si se niega a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego de manera ilegítima o si denuncia ese empleo por otros funcionarios; siempre y cuando, con la ejecución de dicho acto se cause un perjuicio mayor que los beneficios que pudieran obtenerse por la realización de las órdenes. No podrá alegar obediencia de órdenes superiores si tuvo una oportunidad razonable de negarse a cumplirla y también será responsable el superior jerárquico que dio la orden ilícita.

      "Para que exista ejercicio de un deber como causa de justificación se requiere que exista colisión con otro deber. Para que exista ejercicio de un derecho es necesaria la existencia real de un derecho a actuar del modo en que se actúa, el reconocimiento jurídico de la conducta que ha de constituir una facultad del titular del derecho subjetivo o interés legítimo. En ningún caso, excepto en los supuestos de defensa legítima, se debe admitir como corrección la violencia."

      Por supuesto, las consideraciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos vertidas en esta Recomendación General 12/2006, no son vinculatorias ni para sus destinatarios, ni para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, por lo demás, es como Tribunal Constitucional del sistema jurídico mexicano, el Máximo Órgano autorizado para interpretar la Constitución. Se invoca esta recomendación, se reitera, por ser ilustrativa del criterio que tal organismo ha sostenido acerca del uso de la fuerza pública.

      Cabe señalar que acerca del uso de fuerza pública, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos también se refirió en los informes que realizó de los hechos objeto de la presente facultad de investigación (Atenco);(386) así como de los hechos acaecidos en Oaxaca entre el 2 de junio y el 31 de enero de 2007.(387) En estos últimos dos, en esencia, la comisión basa sus opiniones acerca del uso de fuerza pública en los criterios ya plasmados en la recomendación general citada, por lo que no ha lugar a hacer mayor mención, máxime que se trata de hechos que también han sido y son objeto de investigación por parte de este tribunal que cuenta con amplias facultades para sostener su propio criterio al respecto.

      9.3. Los principios aplicables al uso de la fuerza pública en el sistema jurídico mexicano.

      La función de seguridad pública que corre a cargo del Estado (en nuestro país a cargo de sus tres niveles de gobierno) es una función cuyo ejercicio, por supuesto, está acotado por el régimen constitucional y que comprende múltiples acciones encaminadas a brindar seguridad a todos. Una de las atribuciones que asisten a la función de seguridad publica es la relativa a ejercer la fuerza del Estado, la fuerza pública.

      El acto de fuerza, el acto policiaco de fuerza, es un acto de autoridad. Como tal, está sujeto para su regularidad a los mandatos y límites constitucionales que rigen para los actos de autoridad, máxime que se trata de actos que en muchos de los casos, por sí mismos, restringen, así sea que la restricción pudiera ser legítima, libertades humanas.(388) Siendo así, es revisable la necesidad y la regularidad legal de su ejercicio, amén de que tal revisión no siempre sea factible hacerla con efectos vinculatorios.(389)

      Idóneamente, las acotaciones de su ejercicio, referentes al análisis de su regularidad, deberían estar desarrolladas en leyes ordinarias, reglamentarias e incluso explicitadas en protocolos de actuación, para lo relativo a actos específicos de ejecución de la misma. Sin embargo, como ha quedado visto, el sistema jurídico mexicano en realidad es deficiente al respecto. Son pocas, aunque no por ello carezcan de importancia, las alusiones normativas expresas que rigen el ejercicio de la fuerza, el uso de armas, las condiciones de una intervención, etcétera, mismas que ya han sido mencionadas con anterioridad.

      No obstante estas carencias, los principios y derechos consagrados en la Constitución, particularmente de su parte dogmática, así como los derechos del hombre reconocidos en los tratados internacionales que ha celebrado el Estado mexicano y que vinculan la actuación de toda autoridad en el país, y la interpretación que de éstos se ha hecho por parte de diversos organismos internacionales, permiten que este tribunal delinee principios rectores de esta actividad del Estado, que se consigna y desprenden de nuestro orden normativo.

      Para lo anterior, es preciso tener presente: i) los principios constitucionales específicamente previstos para la actuación de los cuerpos de seguridad pública; ii) los que derivan o son consecuencia necesaria del marco jurídico general de derechos del hombre que la Constitución y los tratados en derechos humanos tutelan; iii) los criterios que este tribunal ha venido estableciendo como parámetros para la justificación constitucional de actos limitantes de derechos y libertades. Siguiendo esta lógica, en lo sucesivo se procede a explicitarlo.

      9.3.1. Principios constitucionales específicos que rigen a los cuerpos de seguridad pública.

      El artículo 21 constitucional, al establecer el sistema nacional de seguridad pública, y disponer la seguridad pública como una función a cargo de los tres ordenes de gobierno que hay en México, instaura también principios específicos destinados para regir la actividad de los cuerpos policiacos en los cuales se deposite esta encomienda. Literalmente, el precepto señala en su parte conducente:

      "La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."

      Así, se tiene como previsión específica que la actuación policial debe sujetarse a los principios de: 1) legalidad; 2) eficiencia; 3) profesionalismo; y 4) honradez. Estos principios son semejantes a los que rigen la actuación de otras autoridades establecidas en la Constitución, pues son principios reiteradamente mencionados en la Constitución cuando ésta se refiere a la actuación de funcionarios públicos, como son los integrantes de los cuerpos policiacos.

      El principio de legalidad consiste en que la actuación de los cuerpos policiacos y sus miembros en lo individual debe encontrar fundamento en la ley, llámese Constitución, leyes o reglamentos. No puede ser una actuación o intervención arbitraria de la autoridad en la esfera de derechos del individuo. Además, la delicada esfera en la que incide esta función pública explica que haya casos en que, por disposición constitucional, el acto de policía en lo individual deba estar sujeto, además, a una autorización u orden judicial. Más adelante se desenvolverá con más detalle este principio.

      El principio de eficiencia exige que la actividad policial sea desempeñada de manera tal que los objetivos que persigue sean realizados, pero aprovechando y optimizando los recursos (humanos, económicos y de todo tipo), y de manera tal que minimicen los riesgos que para terceros representa el ejercicio de actos de fuerza.

      En tratándose de actos de uso de fuerza, la eficiencia en el desempeño exige que la acción esté diseñada y se ejecute de tal manera que permita el cumplimiento del objetivo propuesto. Sin embargo, no se agota ahí la eficiencia. En un Estado democrático, que respeta los derechos de las personas, la eficiencia de la acción policial también está en función de que el éxito de la acción no sea en detrimento injustificado del respeto a los derechos humanos, tanto del sujeto (objeto) de la acción, como de terceros y de la propia policía; que éstos se afecten en la menor medida posible, y que la acción de fuerza, a su vez, no dé lugar a más actos de riesgo o violencia que exigen más o nuevos actos de fuerza pública.

      En este orden de ideas, es de señalarse también que la eficiencia en el ejercicio de la función policial, particularmente cuando se trata de hacer efectiva la potestad del uso de la fuerza, exige que ésta se use con oportunidad. Esto significa que debe procurarse el momento y lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y en general la afectación de los derechos de las personas.

      El profesionalismo se refiere a que los cuerpos policiales y sus integrantes tengan suficiente y amplia capacitación en las materias propias de su función pública, que les permita cumplir su función en las condiciones legales y de facto exigibles; distinguir entre las distintas opciones de fuerza que están a su alcance y distinguir cuándo es necesario aplicar una u otra; que les permita reaccionar de manera seria, acertada, proporcional y eficiente con todo lo que ello implica a los estímulos externos de que es objeto su actividad.

      El alto grado de dificultad y de riesgo que representa la actividad policial, tanto para el propio agente como para terceros, y su importancia para la seguridad pública y el respeto a los derechos humanos, hace conveniente, por no decir que necesario, que la función policial sea reconocida ampliamente como profesión, que los policías sean capacitados y especializados en la misma, incluso que sean periódicamente evaluados y certificados para corroborar la vigencia de las aptitudes, conocimientos y dominio de técnicas.

      Cuando en la reforma constitucional de finales de 1994 se estableció que la función policial habría de profesionalizarse, es claro que a esto aspiraba el Constituyente. Las leyes que luego fueron expedidas procuraron recoger lo anterior creando sistemas de carrera y obligando a la capacitación, pero la profesionalización no se agota ahí, exige un cambio sistemático importante desde aspectos inherentes, no sólo a aspectos netamente normativos, sino fácticos, como son la selección y reclutamiento del personal, su formación, su remuneración como profesionales, y una serie de cosas que permitan que verdaderamente se cuente con cuerpos policiales profesionales, técnicos y diestros en su función, para que ésta pueda ser cumplida en todas sus exigencias.

      La honradez ha sido estatuida como principio constitucional de la actividad policial que incide, como el profesionalismo, en la persona del policía. Así, no basta para cumplir con el mandato constitucional que los policías sean profesionales en lo suyo sino también gente honrada, recta, honesta. Cualidades éstas que les permitirán cumplir sus deberes con apego a la ley (principio de legalidad) y minimizarán las posibilidades de que sean corrompidos en detrimento de la seguridad de todos.

      9.3.2. Otros principios que rigen el uso de la fuerza pública que derivan de la protección a los derechos de las personas.

      Por otra parte, el ejercicio de las funciones de seguridad pública, como sostuvo este Pleno desde hace ya varios años, no está reñido, por el contrario, debería tender a respetar los derechos de las personas que son objeto del acto de policía, aun cuando, evidentemente, en muchas ocasiones el acto de policía es un acto de restricción legal de algunos derechos. Esto, en principio, llevaría a que las actividades de seguridad pública y policía fueran tendentes a prevenir situaciones violentas o restrictivas de derechos que, a su vez, dan lugar a otras tantas, es decir, el objetivo inicial habría de ser la prevención.

      Sin embargo, cuando no se ha logrado evitar llegar a situaciones que justifiquen la intervención más intensa de los cuerpos de seguridad pública, más restrictiva de los derechos de las personas involucradas, es necesario, no obstante, sólo restringir los derechos que resultan atinentes al caso y, por el contrario, velar porque los demás no resulten violentados, es decir, reconociendo que el acto de policía es un acto que en muchas ocasiones restringe (en teoría, con fundamento legal para ello) los derechos de las personas; esa restricción, presumiblemente acreditada, no justifica y menos aún restringe el goce de los demás derechos de esas personas.

      En este orden de ideas, que una persona sea restringida de un derecho por el acto de policía, de ninguna manera justifica ni da derecho a la autoridad (ya sea la autoridad policiaca u otra) a restringir más derechos que el que tuvo que ser previamente restringido.

      Esto se traduce en que aun cuando sea el caso ejecutar un acto de policía o de fuerza, y eso por sí mismo afecte algún derecho humano, como sería la libertad personal, no autoriza a que la autoridad deje de observar los otros derechos que le asisten a las personas como son, por mencionar algunos, el derecho a no ser discriminado, el derecho a la tutela de su vida y de su integridad física, a su libertad sexual y respeto a su cuerpo, a no ser objeto de tortura, a preservar los bienes de su propiedad, a una defensa adecuada, etcétera.

      En general, todos los derechos del hombre se constituyen en un límite indudable para los actos en que se ejerce la fuerza pública; los recién mencionados sólo se señalan a guisa ejemplificativa, y en razón de que son los derechos del hombre que más se vinculan con este tipo de actos del Estado.

      9.3.3. Las condicionantes de los actos que restringen derechos de las personas.

      Este tribunal ha sostenido desde hace unos años que si bien los derechos de las personas no son absolutos y pueden ser objeto de restricción (en la especie, por actos de policía), lo cierto es que las restricciones de que sean objeto estos derechos deben encontrarse constitucionalmente justificadas bajo un criterio de razonabilidad. Este criterio parte de la base de que los derechos no son absolutos, que en determinadas condiciones y circunstancias se justifica que el Estado los restrinja (a través de leyes o actos), aun cuando, en aras de maximizar el respeto a los derechos de las personas, las restricciones para que sean admisibles, deben tener causa (principio de legalidad) y fin legal, y ser medidas necesarias y proporcionales.

      El acto de policía, cuando restringe derechos de las personas es un acto de autoridad (que no siempre lo es) que, como los demás, no tiene por que estar exento de ese juicio de razonabilidad, amén de que el parámetro deba ajustarse en función de las características de esta particular e importantísima vertiente del quehacer público y, por supuesto, sin que con esto se desconozca que los propios tratados internacionales (la interpretación que de ellos han hecho los órganos autorizados) y las leyes mexicanas antes aludidas han establecido que el derecho a no ser torturado no puede restringirse ni limitarse bajo circunstancia alguna.

      En este renglón se ubican, con las salvedades apuntadas, los actos de uso de fuerza pública, pues se trata de actuaciones que, al margen de sus fines, irrumpen en el estado de cosas y son tendentes y/o admiten como consecuentes la restricción de derechos de las personas sobre las que se ejerce.

      En este orden de ideas, es dable considerar que estos actos se encuentran sujetos a este criterio de razonabilidad, amén, se insiste, de sus consecuentes matices, lo que, a su vez, se traduce en que los actos cumplan con lo siguiente:

  176. Que se realicen con fundamento en el ordenamiento jurídico y que con los mismos se persiga un fin lícito, para el cual se tiene fundamento para actuar (legalidad).

  177. Que la actuación desplegada sea necesaria para la consecución del fin.

  178. Que la intervención sea proporcional a las circunstancias de facto.

    Todo esto enmarcado, por supuesto, por las demás cuestiones antes apuntadas acerca de la actuación policial, como son el respeto a los derechos humanos, la eficiencia y el profesionalismo.

    La legalidad de este tipo de actuaciones viene, además, exigida expresamente en la función policial en el artículo 21 constitucional, y se desdobla en varias direcciones.

    En primer término, exige que el uso de la fuerza pública encuentre fundamento en la norma, ya sea constitucional, legal y/o reglamentaria, y que, con base en lo ahí dispuesto, se actúe cuando lo norma lo autoriza, sin que esto implique el extremo de que las intervenciones de esta naturaleza encuentren un fundamento casuístico en la norma; sería imposible exigir al legislador detallarlo o preverlo todo.

    Como se ha sostenido por los organismos de derechos humanos internacionales referidos páginas atrás, criterios que este tribunal comparte, la naturaleza y riesgos que implica esta actividad para los civiles, torna necesario, para asegurar y tutelar mejor el respeto a los derechos humanos, que haya directrices en ley conforme a las cuales los agentes del Estado puedan hacer uso de la fuerza pública, particularmente de la fuerza letal. Más aún, idóneamente, esto debiera ser objeto no sólo de normas de rango legal, sino también reglamentario y en la medida de lo posible, protocolario.

    La carencia de este marco normativo produce consecuencias negativas en la seguridad pública en tanto que lastran el avance hacia una cultura policial a la altura de una democracia, y propician un estado de vulnerabilidad de los derechos de las personas que son objeto de las acciones de policía y fuerza.

    La legalidad de las actuaciones policiales de fuerza implica también que la autoridad que haga uso de la fuerza sea la autorizada por la ley para hacerlo, la autoridad competente para ejecutar la función pública dentro de la que se enmarque, a su vez, el acto de fuerza.

    Implica también que el fin que se persigue con ellas sea lícito, constitucionalmente admisible. En este sentido, es importante agregar que cuando aquí se habla de fin lícito, se trata de una valoración particular del caso que puede involucrar también variables de orden fáctico, y que comprende tanto verificación de legalidad de la causa bajo la cual se justificó la acción de uso de la fuerza pública como los objetivos con ella perseguida. Ello debe enmarcar también dentro del ámbito de facultades y deberes del Estado, que no necesaria o exclusivamente de la policía, y de ahí penderá su licitud. Recuérdese que la policía es un elemento instrumental del Estado para el cumplimiento de sus deberes, de manera que, en tanto el fin perseguido por la acción de ellos encuadre en el marco de las facultades y deberes del Estado, la acción policiaca podrá estar disponible para cumplir con su función auxiliar del mismo.

    Por otra parte, por las razones antes anunciadas, los actos de policía y de fuerza pública deben ceñirse a un principio o criterio de necesidad. Esto implica evaluar si la medida a tomar o ya tomada es necesaria dadas las circunstancias de facto dadas y para el cumplimiento de los fines (objetivos) perseguidos por el Estado, por supuesto, avalados por la norma jurídica. Así, la necesidad de un acto de esta naturaleza implica que haya una vinculación entre el fin y el medio utilizado, pues la forma y el grado de fuerza con que se ejecute debe ser, luego de la respectiva y previa valoración de las alternativas disponibles, la que se debió haber considerado pertinente e instrumental para el cumplimiento de los fines inmediatos y mediatos que se persigan con la acción.

    Más todavía, dado que se trata del terreno de aplicación de fuerza (por ser en sí mismo restrictivo), para que una intervención de fuerza pueda ser válidamente considerada como necesaria, debe estar precedida por acciones o medidas pacíficas que hayan resultado inexitosas, inútiles y/o ineficaces para el logro de los fines. La fuerza es necesaria, pues, cuando ya las alternativas que la excluyen no dieron resultados.

    Evidentemente, en la acción policial las circunstancias de facto con las que se enfrenta el agente del Estado que la materializa, a veces vertiginosas, otras imprevisibles, conducen a que la valoración de necesidad bajo la cual debe actuar el agente o la corporación policial no siempre pueda hacerse pausada o premeditadamente, sino que exigen la toma de decisiones súbitas, lo que refleja el grado de dificultad de la actividad en referencia. Estas circunstancias justifican aún más la conveniencia de que se establezcan y/o forme a los cuerpos policiales y sus mandos en protocolos de actuación que permitan, en alguna medida, eventualmente ir automatizando o formando al agente policial en que sus respuestas a los estímulos externos sean legales, y sólo las necesarias o proporcionales a su circunstancia.

    En pocas palabras, la necesidad de una acción de fuerza deviene de un agotamiento previo de otras alternativas; está en función de los fines que con la misma se persigue y de las respuestas que el agente (o la corporación) deba ir dando a los estímulos externos que reciba, y ya que no es criterio autónomo, la necesidad del uso de la fuerza está, a su vez, acotada y regida por los demás principios aquí mencionados.

    Así, la valoración de la necesidad del uso de la fuerza supone también diferenciar técnicas, armas y niveles de fuerza, según las circunstancias vayan justificando, ya sea para aumentar o disminuir el grado de intervención.(390)

    En este orden de ideas y por los principios y restricciones que ya se han venido anotando, el uso de armas de fuego -dados los riesgos letales que conllevan- resulta una alternativa extrema y excepcional cuyo uso sólo es aceptable cuando los estímulos externos que recibe el agente no le dejan otra opción, ya sea para proteger la propia vida, la de terceros o prevenir o detener mayores daños; y, aún así, procurando que estas no se ejerzan de manera letal, por respeto, entre otros, al derecho a la vida, como sugiere la Organización de las Naciones Unidas en el punto 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

    Por otro lado, estrechamente vinculado con lo anterior, está el criterio de proporcionalidad, que a su vez se distiende en diversas vertientes. Por un lado, la proporcionalidad exige que la acción, en este caso la fuerza, guarde relación con las circunstancias de facto presentes, como son, las características del sujeto (objeto) de la acción, sea individual o plural, tales como su peligrosidad, las características de su comportamiento ya conocidas, y la resistencia u oposición que presenten.

    Por otro lado, la proporcionalidad en el uso de la fuerza implica un deber de guardar conformidad, no sólo con el objetivo por ejecutar, sino con aquellos otros objetivos paralelos que, en aras del respeto a los derechos de las personas, deben cuidarse en este tipo de acciones, como son la prevención de otros o mayores brotes de ilegalidad, fuerza o violencia.

    Asimismo, la proporcionalidad en el uso de la fuerza también está referida, por las mismas razones, a la elección del medio y modo utilizado para llevarla a cabo (el medio reputado necesario). Esto implica que tal medio debe utilizarse en la medida, y sólo en la medida, en que se cause el menor daño posible, tanto a (los) sujeto(s) objeto de la acción y a la comunidad en general, y bajo ese perímetro, lo demás será un exceso.

    La proporcionalidad incide también en la valoración de conveniencia de la acción, pues el objetivo que se persigue con la misma debe resultar no sólo válido sino proporcional a los intereses en conflicto que dan lugar a la intervención. En este sentido, el objetivo, los medios elegidos y los riesgos consustanciales a los mismos deben ser proporcionales al bien buscado. Para que la acción policial sea proporcional, el bien buscado, además de lícito, debe superar las ventajas de no intervenir y permitir que la inacción dé continuidad a una situación ilícita.(391)

    9.3.4. Las vertientes del análisis de legitimidad del uso de la fuerza pública.

    Los principios antes señalados, amén de las omisiones legislativas que son manifiestas en nuestro sistema jurídico, permiten orientar las acciones del Estado en las que se usa la fuerza pública. Sin embargo, no basta señalarlos para explicar la legitimidad del uso de la misma.

    En efecto, es preciso agregar a lo antes apuntado que el uso de la fuerza pública, particularmente en lo relativo a su legitimidad y al análisis de la misma en razón de los derechos humanos que asisten a las personas sobre las que se ejecuta una acción de fuerza, exige diferenciar distintos momentos en su uso: primero, las causas que llevan a la intervención misma (contexto de hecho) y las acciones previas a ello (planeación y medidas alternativas); segundo, la intervención en sí misma (ejecución); y tercero, analizar las acciones estatales tomadas luego de haber intervenido con fuerza pública (ex post facto), que son exigibles a quien usó la fuerza del respeto de los deberes positivos que impone al Estado, el respeto a los derechos humanos, en lo que se abundará más adelante, y en razón de la transparencia y rendición de cuentas a que está sujeta la actividad del Estado.

    Estos diferentes estadios en el uso de la fuerza pública son todos vinculados y consecuentes uno del otro, pero justifican un análisis por separado de cada uno de ellos por varias razones: Porque quienes intervienen en los mismos son autoridades y agentes del Estado con distintas responsabilidades; porque los derechos y deberes que deben guardarse van adquiriendo matices distintos en la evolución de los hechos, y sobre todo porque la legitimidad y regularidad en una de ellas no determina la de las demás. Así, por ejemplo, podrá reputarse como legítima una acción de fuerza pública por estar justificadas las circunstancias para la intervención policial, pero eso no significa que la manera en que se ejecute y/o que las acciones seguidas a la intervención de fuerza (ex post facto) hayan sido legítimas y legales.

    Por lo anterior, este tribunal estima que, cuando se valora la legitimidad y regularidad constitucional del uso de la fuerza, estos estadios deben analizarse por separado, y que el resultado de esos ejercicios individuales no condiciona necesariamente el resultado de los demás, aun cuando el resultado de la valoración de uno de ellos pueda impactar o trascender a la valoración final o general de la acción del Estado.

    Por otra parte, pero en estrecha relación con lo anterior, es de señalarse que las características del contexto de hecho en el que se dé la intervención policial, no sólo son determinantes en la valoración de si es justificada o no la intervención policial en sí misma, sino que trascienden también a la valoración de muchos más estadios y aristas de la intervención de fuerza.

    En efecto, las características del contexto de hecho imprimen la necesidad de valorar de manera diferenciada el uso de fuerza según los escenarios en los que el Estado acude a ella, tal como lo hace la Organización de las Naciones Unidas en el instrumento denominado "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", al igual que los tribunales internacionales citados, este tribunal considera que las diferencias que se presentan entre las situaciones de hecho que llevan al uso de fuerza, conducen a que la manera en que se valore el uso de la fuerza no pueda ser igual cuando se realizan, por mencionar algunos: actos de fuerza para ejecutar una detención, actos de fuerza contra manifestaciones sociales pacíficas, actos de fuerza contra manifestaciones violentas, actos de fuerza contra el crimen organizado, etcétera. Se trata de diferencias sustanciales de facto que impiden un tratamiento normativo y valorativo homogéneo.

    Asimismo, como lo han sostenido los tribunales internacionales referidos, al considerar los contextos de facto en que se dan las intervenciones policiales y las consecuentes consideraciones que de ello se desprenden, como son las de necesidad y proporcionalidad, se debe cuidar no llevar la valoración a grados tales de exigencia que imposibiliten o hagan sumamente difícil el ejercicio de la función de seguridad pública que tiene como deber el Estado, pues ello, a la postre, resultará en detrimento de la seguridad de todos. Por ello, el rigor con el que los actos de fuerza sean valorados, debe graduarse en función del contexto de hecho en que se actualiza.

    ***

    Como se puede apreciar, todo lo antes dicho empata con la esencia de lo que han sostenido los organismos internacionales de protección de derechos humanos, jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Es claro que cada uno de esos organismos, y este propio tribunal, parte de premisas normativas distintas (que son las que rigen y/o tienen por encomienda interpretar cada uno de ellos), pero también es cierto que esas normas convergen en los derechos que tutelan y los deberes que imponen al Estado en el ejercicio de sus funciones. Y esto explica la simetrías que en lo esencial se advierten entre lo aquí sostenido y lo dicho por tales organismos.

    Las conclusiones a que ha arribado este tribunal acerca de los principios que deben orientar y regir el uso de la fuerza pública, así como los estadios en los que es dable analizar su uso, encuentran asidero en los ordenamientos jurídicos, nacionales e internacionales, que son fuente de derecho en nuestro sistema jurídico, y abrevan de los criterios interpretativos que los organismos interamericanos han sostenido acerca de los tratados de derechos humanos aquí vinculantes que, como se vio, a su vez abrevan de las pautas seguidas por la Corte Europea.

    Estas conclusiones empatan también, en su esencia, con lo propuesto por la Organización de las Naciones Unidas como "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", y los otros instrumentos internacionales de soft law a que se ha hecho referencia, lo que es claramente explicable en razón de que esos instrumentos desarrollan e interpretan los derechos humanos reconocidos convencional y vinculatoriamente, derechos que a su vez también están recogidos en nuestra Constitución, con mayores, menores o igual amplitud de tutela. Por esto mismo, es que este Tribunal considera que esos instrumentos, si bien no son fuente formal de derecho en nuestro sistema, son documentos con vocación normativa válidamente orientadores para el propio tribunal acerca de cómo en nuestro régimen jurídico puede y debe ejercerse la fuerza pública.

    Bajo los criterios antes señalados y por las razones expresadas, este tribunal procederá a valorar el uso de la fuerza pública en los hechos objeto de la presente investigación.

    9.4. Aplicación del test sobre el uso de la fuerza pública en estos eventos.

    Los criterios antes especificados serán tomados como referentes para valorar si fue legítimo o no el uso de la fuerza en los hechos objeto de esta investigación; aspecto éste, recuérdese, que fue uno de los temas centrales sobre los que el Pleno consideró habría de pronunciarse una vez finalizada la indagatoria.

    Ahora bien, en consideración a la estructura que se ha seguido en el presente documento y en función también de los estadios en los que debe analizarse el uso de la fuerza, tal valoración será efectuada tomando en consideración por separado los días de los hechos y, según permitan los hechos, los eventos en que se segmentaron.

    9.4.1. El uso de la fuerza en los eventos ocurridos el 3 de mayo.

    El 3 de mayo de 2006 la fuerza pública fue utilizada en varios eventos, e incluso desde antes, en razón del operativo policial presencial que se montó en las inmediaciones del mercado Belisario Domínguez. Más allá de la mera presencia policial, el uso de la fuerza del Estado se despliega en el momento del enfrentamiento que se da cuando (evento 1) vendedores ambulantes pretenden instalar sus puestos de flores en ese sitio, pese a la presencia y oposición policial y de otras autoridades municipales que se los impedía, los enfrentan con piedras, machetes y otros objetos, suscitándose un enfrentamiento cuerpo a cuerpo entre ambos grupos.

    El primer aspecto en el que debe detenerse el presente análisis, es en esclarecer si estaba justificada la presencia de la fuerza pública esa mañana.

    Es preciso recordar que la presencia policiaca en ese lugar no fue montada esa madrugada, sino que se trataba de una presencia previa, que ya había sido objeto de inconformidad manifiesta de los vendedores afectados y sus simpatizantes. No obstante, está visto que esa madrugada el número del contingente fue ampliado significativamente.(392)

    Resulta innegable que la autoridad puede hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de sus determinaciones, y máxime cuando se trata de actos de desacato a las mismas por parte de la población; en este sentido, la autoridad está facultada para pedir el auxilio de la fuerza para tales efectos. Sin embargo, en la especie hay circunstancias coyunturales que no pueden soslayarse y que trascienden en la valoración de la justificación del uso de la fuerza pública en este evento.

    En efecto, la autoridad (en este caso, la autoridad municipal) tiene dentro de sus deberes y facultades guardar y procurar el orden público, y asistirse de la fuerza cuando sea necesario y previsto así por ley para cumplir con sus deberes y ejecutar sus determinaciones. La coercibilidad, pues está estrechamente vinculada con el concepto de autoridad. Evitar el comercio informal en las inmediaciones del mercado de Texcoco era un objetivo de la autoridad municipal; objetivo que, para alcanzarse, se había negociado desde tiempo atrás con los vendedores, y formalizado a través del convenio de reubicación que en su momento fue signado. Aunque, a la postre, hubo algunos vendedores renuentes al cambio (8) que no cedieron en su oposición.

    Hacer efectivo el convenio y con ello la consecución de los objetivos legítimos en materia urbanística de la administración municipal, era, sin duda, una facultad que asistía a la autoridad, a la cual, se reitera, le asisten facultades para apoyarse en los cuerpos de seguridad para hacer efectivo y posible el ejercicio legítimo de sus atribuciones. Más aún, en el caso, la celebración del convenio representaba de alguna manera también tomar en consideración la voluntad e intereses de los vendedores afectados por la medida de reordenación urbana aludida, de modo que tampoco se había tratado de una imposición unilateral o indolente del gobierno municipal.

    Sin embargo, esas circunstancias no alcanzan a justificar que, en la especie, la fuerza pública haya sido utilizada para tal efecto, ni como lo fue, precisamente el día 3 de mayo, porque había otras circunstancias que lo contrarrestaban.

    En este sentido, es fundamental recordar que el día previo floristas inconformes y miembros del Frente de Pueblos, quienes los acompañaron y apoyaron, en reunión celebrada con funcionarios del Gobierno del Estado de México acordaron, así quedó videograbado, que precisamente el 3 de mayo la fuerza pública se retiraría del lugar y sí se les permitiría instalarse en la vía pública para efectuar su venta, pues era el día de la "Santa Cruz", que, dadas las costumbres de la localidad, aumentaba en forma considerable la venta de su producto.

    Pero, como ya quedó descrito, el comportamiento de la autoridad esa noche fue radicalmente distinto: lejos de realizar acciones que reflejaran su acuerdo y compromiso de tolerar la venta el día siguiente, la Policía Municipal, así como la estatal, ampliaron significativamente la presencia policial durante esa madrugada, de manera tal que cuando la mañana del 3 de mayo, se presentaron los floristas y sus simpatizantes de causa a instalar la venta, ya siendo de su conocimiento que la presencia policial había acrecentando en el curso de la noche (ya portaban sus machetes y se hicieron acompañar de miembros del Frente de Pueblos), sube de tono la inconformidad de la población hacia la autoridad, pues se suma ahora la percepción de haber sido engañados por las autoridades estatales del día anterior, ignorados en sus peticiones, e incluso un ánimo de ser objetos de provocación.

    Este compromiso de retirar la presencia policial para esa fecha y de tolerar para la ocasión el comercio ambulante, ciertamente, no fue ni ofrecido ni asumido por la autoridad municipal, la que compete en términos estrictamente formales lo relativo al comercio en el Municipio, sino por funcionarios del Gobierno del Estado, pero eso no es óbice para establecer que el Estado, a través de estos funcionarios, a quienes correspondió o se encomendó atender la problemática, asumió el compromiso de retirar la fuerza y tolerar el comercio informal ese día, pues esos mismos funcionarios se comprometieron con los vendedores y líderes que los representaron en aquella reunión a hacer lo necesario para tal fin; se trataba de un acuerdo tomado con una autoridad que incide en sus atribuciones con la municipal, en cuanto a materia de seguridad pública se refiere y, menos aún, en un problema que ambas sabían, dado los antecedentes del Frente de Pueblos, que podría, a la menor provocación, tomar dimensiones importantes.

    En este contexto específico de facto, el operativo de ese preciso día, así sea que haya sido disuasivo, no sólo no resultaba justificado, sino, por el contrario, no era difícil saberlo, era inconveniente, pues en el contexto de los hechos era un operativo provocador, una bomba de tiempo que, con los antecedentes conocidos del Frente de Pueblos, era previsible que despertaría gran molestia de los civiles hacia ellos, que terminó en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo ya conocido, en el que de la defensa recíproca se pasó a la ofensiva mutua.

    Conforme a lo anterior, el operativo en el evento 1, que dio lugar al enfrentamiento entre inspectores y policías municipales contra vendedores y sus simpatizantes, no estaba justificado; de ahí que, de entrada, el uso de la fuerza no haya sido legítimo. Se trató, pues, de un operativo totalmente opuesto a los principios de eficiencia y necesidad que rige las instituciones de policía y seguridad, pues aun cuando la policía se justifica para establecer el orden público (en este caso, urbanístico comercial), lo cierto es que la falta de oportunidad con que se hizo, lejos de lograr imponer el orden, consiguió precisamente lo contrario: ocasionar un estado generalizado de desorden y violencia en la localidad y sus inmediaciones, pues, según el diálogo entablado el día previo, que se inscribe en el rubro de la necesidad del operativo, ese día había un compromiso de tolerar el comercio informal en el área.

    Más todavía, la forma en que éste se desenvolvió (ejecución), deja en claro que la fuerza pública, particularmente la ejercida por los funcionarios del Municipio (policías e inspectores), fue ejercida ilegítimamente porque se hizo de tal manera que ni fue profesional, ni eficiente, ni proporcional, ni la necesaria.

    Ha sido visto que los policías y funcionarios municipales tendrían que defenderse de las agresiones que a su vez recibían de los inconformes, pero las acciones registradas en las imágenes dan cuenta de que, en el enfrentamiento, se transitó hacia lo ofensivo. Pegar con palos, con piedras, golpear como quedó registrado en imágenes, no habla de ejercer una fuerza pública legítima, sino de una fuerza rudimentaria, bruta y nada profesional. Por supuesto los funcionarios municipales que estaban ahí tenían que defender su propia integridad (los vendedores y sus simpatizantes traían machetes y los usaban a modo de herirlos), pero enfrentarlos cuerpo a cuerpo, como lo hicieron, lejos de coadyuvar a la consecución del fin que buscaban sólo daría lugar, como sucedió, a exponer su vida e integridad a un riesgo muy alto, y a un brote en escalada de violencia.

    Así, el enfrentamiento no puede sino considerarse como una actuación ineficiente, improfesional, innecesaria y desproporcional, por parte de las autoridades municipales que, por supuesto, no encuentra justificación constitucional.

    En este sentido, debe destacarse que aun cuando lo idóneo habría sido que el enfrentamiento se hubiera evitado, lo cierto es que las imágenes registradas permiten advertir que si hubo algo que logró detener la escalada de violencia física y agresiones físicas recíprocas que en ese momento se daba, fue la intervención de la policía de la Agencia de Seguridad Estatal que a través del lanzamiento de gas lacrimógeno movió a la dispersión del grupo y motivó también su repliegue del lugar de los hechos, cesando entonces y sólo así, por lo menos en ese evento en particular, la violencia desatada.

    No obstante que tal intervención de la Policía Estatal detuvo la escalada violenta que en ese momento se daba, la situación en la que se vieron luego de ello los inconformes (replegados ya en el interior de un inmueble particular) también, se pudo ver, fue percibida por ellos como agresión y provocación, y acrecentó la inconformidad, frustración y enojo de los mismos. Y la escalada, no obstante detenerse en ese evento 1, dio lugar a que se gestaran los eventos 2 y siguientes.

    ***

    Aun cuando desde ese momento se monta el cerco policial en el inmueble en el que se resguardan los floristas y sus simpatizantes (dando inicio al evento 4), en la sucesión cronológica de las cosas, la siguiente intervención importante de la fuerza pública se da en la carretera Texcoco-Lechería (evento 2). A continuación su análisis.

    Es sabido, ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo del presente dictamen, que lo acontecido en el evento 1 condujo a que simpatizantes de floristas y del Frente de Pueblos acudieran a bloquear la carretera Texcoco-Lechería, causando los estragos y perjuicios a terceros consecuentes de este tipo de acciones. Además, recuérdese, no se trató de un bloqueo carretero pacífico, sino de uno en el que quienes bloqueaban también ejercían presión a través de medios ilícitos y violentos (amenaza de estallar una pipa de gas, lanzamiento de objetos, retención o secuestro de policías, etcétera). Los perjuicios a terceros crecían con el paso de las horas (se seguían acumulando autos en la vía, y generándose los colaterales y consecuentes daños y perjuicios); el grado y modos de presionar a la autoridad también (se retenían o secuestraban policías), e igual sucedía con los riesgos de causar aún mayores daños a terceros y hasta el riesgo de causar pérdidas de vidas (por la amenaza de hacer estallar la pipa recién mencionada).

    Las circunstancias antes apuntadas (y las que fueron más detalladas en precedentes apartados considerativos, que no es el caso reiterar por ahora) no sólo facultaban, sino que incluso obligaban, a la autoridad a actuar al respecto, era necesario detener estas acciones y desbloquear la carretera, amén de que esto no significa que se ejerza fuerza inmediatamente sobre las personas, ni que al hacerlo se pueda desatender el principio de necesidad aplicable, que exige agotar toda instancia pacífica antes de confrontar.

    Las condiciones de facto que se presentaban, efectivamente, obligaban y facultaban a la autoridad a actuar para que cesaran y, en este sentido, justificaban que se hiciera uso de la fuerza pública para ello, pero atendiendo a los principios que la rigen.

    Es preciso tener en consideración, como marcan los referentes aludidos en páginas previas, que el uso de la fuerza pública, entendida ésta como un acto de fuerza física, de sometimiento coercitivo del civil a la autoridad, está condicionado a la procuración previa de los objetivos sin el apoyo de esa fuerza, es decir, está condicionado por el principio de necesidad, de agotamiento previo de las instancias no forzosas, no violentas.

    Esto último, aunque pareciera haberse intentado, a juicio de este tribunal, no se agotó en el caso, particularmente en este evento, aunque no se inadvierte que hubo un intento de ello, poco eficiente y profesional, que no propició condiciones adecuadas para el agotamiento de la alternativa no confrontadora.

    Esto se afirma así, pues si bien se advierte en imágenes que, y lo aducen algunos de los policías y comandantes en sus vistas, cuando la policía avanza sobre la carretera con la intención de desbloquearla hubo un intento de aviso, diálogo o negociación, pretendidamente materializado con la presencia de tres comandantes que caminan algunos metros al frente de los agrupamientos de policía con la aparente intención de acercarse a hablar, a negociar con los manifestantes previo al uso de la fuerza.(393)

    Estos funcionarios, se advierte en las imágenes, no llevaban ningún equipo que los protegiera, de ahí que su participación y ubicación al frente de los policías del operativo obliga a considerar que no pretendían participar en el despliegue de fuerza, una vez que iniciara, si es que tendría lugar, y de ahí que su presencia en ese lugar y condiciones sólo pueda, en efecto, considerarse como una presencia cuya intención era la de entenderse de otra manera (sin fuerza, sin violencia) con quienes estaban bloqueando esa vía. De otra manera, no se explica que hubieren arriesgado de esa manera su integridad física.(394)

    Sin embargo, lo cierto es que la corta distancia que guardan esos funcionarios con el resto del pelotón, no deja en claro que ellos representaran una verdadera alternativa de resolución pacífica del bloqueo, ni su conducta da cuenta de que estuvieran dando una advertencia última y previa a que interviniera la fuerza para que se depusiera el bloqueo de manera voluntaria. Además de que no era difícil saber que quienes estaban en el bloqueo seguían las indicaciones de sus líderes sociales, de manera que era con ellos, más bien, con quienes el intento de diálogo debía procurarse.

    Este proceder expuso fútilmente la integridad y vida misma de los propios funcionarios, pues, se reitera, no portaban protección alguna para sus personas, siendo que se encontraban a pocos metros de un grupo de inconformes numeroso, enojado y violento. Que estos funcionarios hayan asumido ese riesgo es encomiable y se insiste, deja ver una intención, por inadecuada que haya sido, de intentar resolver las cosas sin fuerza.

    Pero lo cierto es, y eso es lo que trascendió al final, que ese intento no se hizo de manera profesional y eficiente, que dejara ver con contundencia que se trataba de un intento real de negociación o advertencia, que dejara en claro que la policía iba a buscar, antes que un nuevo enfrentamiento, una salida pacífica al conflicto, así fuera con una última advertencia.

    En efecto, en ese acercamiento tampoco se usaron o, por lo menos no se aprecia así en las imágenes, que hayan utilizado o pretendido utilizar mecanismos de comunicación más idóneos para el caso, como, por ejemplo, altavoces que pudieran ser utilizados a una distancia razonable para comunicarse y evitar más confrontaciones y que permitieran entablar una comunicación eficiente con los manifestantes. El acercamiento no se hizo de tal manera que permita establecer que esos funcionarios llevaban la intención de expresar un último aviso (ultimátum) de que la fuerza estaba por ejercerse de no ceder ellos voluntariamente.

    Así, se mandó un mensaje contradictorio hacia los inconformes, en tanto que, a escasos metros de los "negociadores", se encontraba un grupo de policías que de frente se veía numeroso, algunos con escopetas lanzagranadas, lo cual, todo parece indicar, se tomó cual si fuera una provocación.

    En consecuencia, lejos de propiciarse una salida pacífica al conflicto, lo anterior impidió agotar los principios que rigen la fuerza, particularmente los de necesidad y profesionalismo, pues se dio un nuevo enfrentamiento violento entre policías y civiles, iniciado con los ataques que los manifestantes dirigieron hacia los comandantes y policías postrados sobre la carretera, que tuvo, para ambas partes, los saldos negativos de los que ya se ha dado cuenta.

    He así que, aun cuando la violencia registrada en el bloqueo carretero y los perjuicios causados por los manifestantes a terceros justificaban la actuación de la autoridad para que cesara el bloqueo carretero y las acciones violentas y amenazantes de los simpatizantes del Frente de Pueblos, en el caso no se alcance a justificar constitucionalmente el uso de la fuerza en este evento.

    Cabe agregar que nada de lo anterior desconoce que, aun cuando sí se hubiera logrado el diálogo y la última advertencia referida, es probable que las cosas no hubieran cambiado y que, no obstante, hubiese sido el caso de usar la fuerza pública; esa probabilidad, por alta que sea, no descarga a la autoridad de la obligación de agotar las instancias pacíficas de resolución del conflicto, pues debe privilegiarse el respeto a los derechos humanos, que son los que limitan la actuación policial, y sólo, en su caso, producirse las afectaciones mínimas que resulten necesarias.

    Por lo anterior es que se considera que la intervención de fuerza en este evento 2 no cumplió con las exigencias apuntadas.

    Ahora bien, en lo atinente a la ejecución del operativo, más caracterizada por la defensa que hacían los policías de sus personas que por los actos de éstos de disuasión y/o sometimiento de los manifestantes, la policía mostró ineficiencia y falta de profesionalismo. Tan fue así, que al final de este evento, ambas corporaciones participantes (Policía Federal y Policía Estatal) terminaron replegándose; acto este que finalmente permitió poner fin a la escalada que se estaba presentando y que, por ello, puede considerarse como una decisión atinada.

    En efecto, la revisión del desarrollo de los hechos permite advertir que ese operativo policial fue ineficiente e improfesionalmente ejecutado, pues los policías fueron rebasados en fuerza, en número, en organización, rompiendo sus formaciones. Estos elementos llevan a suponer que la policía, improfesionalmente, subestimó la ocasión y que se suborganizó para su intervención, resultando en un operativo a grado tal ineficiente, cuyo mejor remedio terminó siendo interrumpirlo con el repliegue de la autoridad.

    Estas flaquezas incumplen también con el principio de proporcionalidad aludido, por defecto. Con los antecedentes mediatos del caso (historial conflictivo, peligrosidad y grado de resistencia y oposición conocidos de los inconformes), e inmediatos (en relación con el desconocimiento del acuerdo para la venta de flores a las afueras del mercado Belisario Domínguez), el operativo no guardaba relación proporcional con las circunstancias de facto presentes y las previsibles, lo que en la especie resultó en perjuicio de la propia policía.

    La vertiginosidad de los hechos que ocurrían esa mañana, es cierto, no permitió haberlo previsto todo u organizar el operativo más estratégicamente, pero esas circunstancias no alcanzan a excusar lo anterior porque, como reiteradamente declararon muchos policías ante la Comisión Investigadora y en su vista del informe preliminar, el modus operandi y poder de convocatoria del Frente de Pueblos ya era conocido para ellos, y estaban informados de lo que estaban realizando.

    Es claro que los manifestantes no se concretaron a oponer resistencia pasiva a la autoridad, sino que, además, actuaron beligerantemente enfrentándolos con diversos objetos y armas.(395) Fueron ellos incluso quienes abrieron fuego contra los policías en un inicio, lesionando a quienes iban al frente sin protección alguna. Y, sin duda, los policías, ante los embates de que fueron objeto, tenían que defender su propia integridad y la integridad de sus colegas, pues las acciones de los civiles los ponían en riesgo.

    Se observa que varios elementos se valieron de piedras, palos o tabiques que lanzaban contra los manifestantes, lo que se aprecia poco profesional, rudimentario e inútil ante las circunstancias que imperaban, en las que los manifestantes les llevaban clara ventaja en cuanto a objetos para lanzar y armas se refiere.

    No obstante lo antes señalado, es importante agregar que, acertadamente, los superiores dispusieron que los policías participantes, en su gran mayoría, sólo llevaran equipo antimotín (no armas), y que sólo algunos llevaran gas lacrimógeno, pues esto, sin duda, minimizó los riesgos y posibles daños y pérdidas que se habrían producido de no haber limitado el dotamiento de equipo de esta manera; sin que esto soslaye, como quedó asentado en diversas partes del presente dictamen, que hubo algunos policías que, no obstante, sí llevaron las armas de fuego que tenían asignadas.

    Finalmente, como ya se dijo, el repliegue ordenado al final de este evento resultó atinado y minimizó los daños porque permitió cesar la violencia y distender por algunos momentos la tensión entre los manifestantes y la policía.

    ***

    Por otra parte, la intervención de la fuerza pública en el evento 4 (concentración en el inmueble particular en el que se replegaron los floristas y sus simpatizantes) también evidenció un uso ilegítimo de la fuerza pública.

    En efecto, la flagrancia o cuasi flagrancia, con que se justificó, para así considerar legítima o ilegítima la incursión de la policía en el inmueble particular para la detención y sometimiento de las personas, ha sido materia de calificación judicial en los procesos penales respectivos, y por ello no es materia de pronunciamiento aquí ahora. En cambio, sí puede hacerse la revisión de legitimidad del operativo policial en sus partes restantes.

    Por un lado, debe tomarse en consideración que en lo que a este evento 4 atañe, la fuerza pública montó un operativo presencial cercando el inmueble desde el momento en que en su interior se refugiaron los floristas inconformes y simpatizantes luego del enfrentamiento en el mercado, que se prolongó durante varias horas hasta que, con uso de fuerza, los cuerpos policiales se interiorizaron en el mismo y efectuaron las detenciones ya sabidas.

    La presencia policial por sí misma no puede considerarse ilegítima, menos aún cuando se hace guardia respecto a personas que se observaron cometiendo hechos presuntamente delictuosos (enfrentarse con violencia y en algunos casos herir físicamente a la autoridad horas antes en el mercado, evento 1). Sin embargo, de autos se advierte que mientras se monta ese cerco, policías agreden a reporteros gráficos que cubrían periodísticamente el evento;(396) agresiones que resultan del todo ilegítimas, y que implican un uso de fuerza ilegítimo.(397)

    En lo que atañe a la ejecución de la incursión forzada en el domicilio y las acciones a ese respecto desplegadas por la policía para efectuar las detenciones ahora sabidas, este tribunal llega a la convicción de que las imágenes recabadas permiten advertir que la manera en que ejerció la fuerza pública tampoco fue legítima, particularmente porque fue improfesional, innecesaria, desproporcional y contraria a los derechos de las personas.

    Y es que son varias las imágenes en las que se aprecia que un factor importante para lograr la detención de los ahí replegados fue el uso de gas lacrimógeno; químico que, sin ser letal (por regla general) debe ser utilizado, según explican los expertos,(398) de manera adecuada para que no se corran riesgos en la salud o vida de las personas: al aire, y en cierto ángulo hacia arriba en espacios abiertos.

    Los cartuchos de gas utilizados, consta en imágenes, fueron utilizados de manera improfesional, pues, contrario a su uso correcto, fueron lanzados al interior del domicilio, a veces de modo directo hacia donde había personas, lo cual pudo haber dado lugar a daños severos en su salud o incluso a la pérdida de vidas.

    Por otra parte, la fuerza física aplicada sobre las personas detenidas fue innecesaria y desproporcional, pues se aprecian también casos que, para someterlos, eran golpeados o se lanzaban objetos para lesionarlos y así alcanzarlos, o que, luego de sometidos, se sigue profiriendo fuerza contra ellos a través de golpes; de ahí que también tales acciones resultaran violatorias de su derecho a la integridad física y su dignidad humana y derechos que le asisten como personas detenidas.

    ***

    En los demás eventos ocurridos en esta fecha (traslado al penal de los detenidos y su internación), hubo también actos de acción y omisión que resultaron violatorios de derechos humanos, pero que dado el objeto al que se ciñe este apartado considerativo, dedicado a valorar la legitimidad en los operativos en ejercicio de la fuerza pública, escapan del contenido del presente. Las violaciones a derechos humanos en que tales eventos se incurrió, son materia del considerando siguiente.

    ***

    El uso de la fuerza pública, para redondear lo relativo a su uso legítimo exige, por las razones ya explicadas, que quien la haya usado realice acciones a posteriori, tendientes a informar, registrar, rendir cuentas y evaluar su uso. La estrecha relación entre los hechos de los días 3 y 4 de mayo, sus respectivos eventos y el ánimo de dar mayor fluidez al análisis, conduce a este Tribunal a considerar que ese segmento del análisis de la legitimidad del uso de la fuerza es conveniente hacerlo una vez revisados los pormenores de los eventos pertinentes de ambas fechas, al final de este considerando.

    9.4.2. El uso de la fuerza en los eventos ocurridos el 4 de mayo.

    Al igual que se hizo en lo relativo a los eventos del 3 de mayo, lo primero que es preciso abordar respecto a los eventos de fuerza pública que se dieron el 4 de mayo, particularmente el operativo matutino (evento 7 y detenciones ocurridas en el evento 8), lo primero que debe atenderse es si ¿estaba justificada la intervención de la fuerza pública esa mañana? ¿Las condiciones de facto justificaban o revestían de legalidad montar el operativo policial?

    Todo lo ocurrido el 3 de mayo, las condiciones imperantes esa noche, el acrecentamiento de violencia y presión que los manifestantes previsiblemente albergaban ya para esas horas en virtud de lo sucedido(399) y especialmente la situación que prevalecía en la carretera Texcoco-Lechería, no sólo facultaba sino que obligaba a la autoridad, a riesgo de que siguiera acrecentándose la violencia en lo subsecuente y se diera continuidad a las afectaciones ilícitas a terceros, a tomar acciones para que cesara el bloqueo, el desorden y se rescataran a sus elementos retenidos (secuestrados) por los manifestantes.

    Dadas las circunstancias, lo avanzado del conflicto, lo violento y delictuoso de la actuación de los manifestantes, la flagrancia que a todas luces continuaba,(400) es que es dable estimar que la alternativa del dialogo estaba ya cancelada, el momento para ello había pasado sin lograrse, pues estos hechos (eventos 7 y 8), particularmente el bloqueo carretero (evento 2), eran parte de una misma continuidad y sucesión de cosas.(401)

    Las circunstancias hacían legal que la autoridad actuara, y que actuara de manera que le permitiera, ahora sí, devolver las cosas al estado de orden que corresponde sin demérito, por supuesto, de su deber de respetar sus límites constitucionales.

    La intervención en sí de la fuerza pública estaba, pues, justificada, y en este exclusivo sentido fue legal. Más aún, no intervenir para que cesaran estas acciones equivalía a permitir que se diera continuidad a una situación de ilicitud general, que no se concretaba a presionar a la autoridad para ceder ante los manifestantes, sino que estaba causando serias e injustificables afectaciones a un número indeterminable de terceras personas, y daría continuidad al riesgo permanente en que se mantenía la situación por la amenaza de explotar la pipa de gas en la carretera.

    ***

    Ahora bien ¿la fuerza pública fue utilizada de forma legítima (ejecución)?

    Las evidencias recabadas del operativo, particularmente las múltiples imágenes videograbadas del mismo, así como elementos varios recabados a lo largo de la indagatoria, conducen a este tribunal a la convicción de que se trató de un operativo que por lo antes dicho estaba justificado, y que: i) aspiró a ser legítimo, profesional y eficiente, y, en efecto, tuvo visos de ello; ii) se trató de un operativo eficaz, que logró en poco tiempo el cumplimiento de los objetivos propuestos, pero que, no obstante; y iii) se caracterizó a la postre por la actuación de policías no profesionales y violentos, que incurrieron en abusos y excesos, y que trataron indignamente a los detenidos. A continuación las razones de lo anterior.

    El operativo aspiraba a ser profesional y eficiente.

    Como adujeron algunos policías, especialmente los titulares de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva al desahogar su vista del informe preliminar, hubo aspectos del operativo que, en efecto, son indicativos de que éste fue un operativo policial que aspiró a ser profesional y eficiente, y que en algunos aspectos así lo fue.

    En efecto, el operativo fue diseñado y ejecutado de tal forma que destacan notas como las siguientes, que hablan bien de la acción policial y denotan profesionalismo y eficiencia:

    No se utilizaron armas letales, sino exclusivamente gas lacrimógeno, que generalmente no es letal.

    El personal operativo participante sólo fue dotado de equipo antimotín (casco, tolete, chaleco antibalas, escudo de protección), lo que evidenció que, en lo que a equipo y armamento se refiere, el operativo se ajustó a los referentes de necesidad, proporcionalidad y la diferenciación que ello impone en la elección de las técnicas y armas por utilizar en el operativo.

    Que el operativo se ejecutó dentro de las primeras horas de la mañana, pues esta situación, en primer lugar, constituyó un elemento de ventaja para las corporaciones policiales con respecto a los inconformes que, dada la hora, no se encontraban organizados de manera tal que pudieran oponer resistencia o acciones beligerantes con la misma intensidad que el día anterior, aun cuando no desconocían del todo que se preparaba el operativo.(402)

    Esto, además, redujo los riesgos de que personas ajenas al conflicto que se encontraran en la calle padecieran las inconveniencias de un operativo de esta naturaleza.

    Se tuvo la previsión de disponer que un cuerpo de élite policial fuera el encargado de retomar los camiones que transportaban gas LP . y amoniaco que se encontraban apostados en la carretera Texcoco-Lechería, respecto a los cuales los inconformes amenazaban con hacer estallar, lo que se traduciría no sólo en daños materiales, sino, sobre todo, siendo lo más importante, en la afectación de la vida de un número importante de pobladores en un radio de aproximadamente 500 metros a la redonda, como lo manifestó el director del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Federal Preventiva.

    Asimismo, se tuvo la previsión de que se incorporara al operativo un agrupamiento policial como el Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Federal Preventiva (Gopes)(403) especializado, entre otras cosas, en el rescate de personas secuestradas, porque el perfil de sus integrantes permite aseverar que hasta cierto grado la autoridad tenía altas posibilidades de liberar a los servidores públicos retenidos por integrantes del Frente de Pueblos, amén de que a la postre no haya sido necesaria su intervención directa para tal efecto.(404)

    El número y ubicación de los contingentes hacía contundente la fuerza del Estado, y aunque para algunos pobladores pareciera intimidante y desproporcional,(405) lo cierto es que, siguiendo los cánones de policía, cumplió con su función presencial disuasiva, inhibitoria, de tal manera que permitió cumplir con las exigencias de realizar el operativo de forma tal que la violencia no sólo no escalara, sino que menguara hasta cesar por completo.(406) La numerosa presencia policial cumplió con su objetivo lícito de disuadir a los civiles que opusieran mayor resistencia, de inhibir que otros simpatizantes se sumaran a la resistencia, evitando así la escalada y fracaso que caracterizó los hechos y resultados del día anterior.

    Estas medidas, que denotan que se trató de un operativo en ese respecto profesional, condujeron a que éste diera paso a que la resistencia ofrecida y la beligerancia de los manifestantes y sus simpatizantes fueran menguando, y que en breve tiempo y con menor exposición de recursos (humanos y materiales), y sobre todo de riesgos, el operativo lograra sus legítimos objetivos y culminará así la intervención de la fuerza pública en el poblado, lo que denota eficiencia en la actuación en ese sentido.

    El operativo fue eficaz.

    El operativo del 4 de mayo fue, desde el punto de vista de la consecución de sus objetivos, un operativo que puede caracterizarse como eficaz.

    En efecto, si se toma en consideración que los objetivos de este operativo eran, en esencia, desbloquear la carretera, rescatar policías retenidos (secuestrados), devolver el orden al poblado y ejecutar aprehensiones por flagrancia y/u orden judicial;(407) sin duda, los resultados del operativo dan cuenta también de que se trató de un operativo eficaz.

    Como quedó detallado en el considerando quinto, la carretera fue desbloqueada en los dos puntos en que lo estaba varios minutos después de iniciado el operativo. Además, se hicieron acompañar por los elementos necesarios para efectuar las acciones de limpieza(408) para que la vía fuese transitable, y se dispensó el apoyo vial que se requería para destrabar el problema de circulación vehicular que el bloqueo había generado y el estancamiento que ello había generado en la zona.

    En lo que atañe al rescate de los policías retenidos (secuestrados) es de señalarse, como fue explicado ya en el considerando quinto (evento 8), que tal acción resultó innecesaria, pues cuando la policía entra al poblado y al auditorio municipal, entre otros objetivos, los policías retenidos no estaban allí; algunos policías ya habían, de una u otra manera, recuperado su libertad y otros la recuperarían en el curso de esa mañana, no por intervención o acción directa de sus colegas.

    Como quedó descrito en el considerando quinto al narrarse este evento 8, los policías no realizaron material o personalmente el rescate de sus compañeros que la mañana del 4 de mayo aún eran retenidos, pues éstos recuperaron su libertad al huir o haber sido liberados en diversos sitios por quienes los retenían.

    Sin embargo, como también ahí se dijo, el hecho de que esas liberaciones se hayan dado una vez que el operativo había dado inicio, y de que otro huyera de sus captores aprovechando la confusión del momento, evidencian que la marcha del operativo, sin duda, influyó y condujo a que estos policías recuperaran su libertad. De manera que, aun cuando la liberación de los policías retenidos no se haya efectuado personalmente por los policías, el operativo, puede decirse, también permitió que se cumpliera este objetivo, por lo que, desde esta perspectiva, puede decirse que fue eficaz.

    En lo que atañe a que la recuperación del orden en el poblado, que estaba en condiciones agitadas, de zozobra y violencia,(409) y cuyo control había sido tomado por los líderes y miembros del Frente de Pueblos, desplazando con ello a la autoridad municipal; luego del ingreso de la policía al centro de la población, al auditorio y otros lugares del Municipio, la violencia degradó hasta que cesó y, con la presencia cuantiosa de policías, se inhibieron mayores brotes, lo que permitió que regresar al orden y paz al poblado, y que en esta virtud, se brindara seguridad pública.

    Asimismo, en el renglón de lograr detenciones por flagrancia, la policía fue eficaz en lograrlo, aunque lamentablemente en muchos casos detuvo arbitrariamente a personas que, al tiempo, recuperaron su libertad y, como se verá enseguida, para tales detenciones se valió de técnicas inaceptables y/o trató indigna e ilícitamente a los detenidos.

    Lo antes destacado da cuenta, pues, que desde la perspectiva de la eficacia, entendida ésta como la consecución y realización de los objetivos propuestos en una acción, policíaca, en este caso, el operativo referido en el presente como evento 7 y parte del evento 8, fue eficaz. Eficacia que denota de alguna manera una actuación profesional y positiva; pero que, sin embargo, resultó empañada por los excesos injustificables en que se incurrió.

    En el operativo hubo fuerza ilegítima.

    El resultado de la indagatoria permite aseverar que, amén de las notas destacables y de la eficacia del operativo, la fuerza pública se utilizó en forma ilegítima, por innecesaria y desproporcionada en razón a la manera en que se condujeron los policías, ineficiente, improfesional e irrespetuosa de la dignidad humana de los detenidos.

    Y es que para que el trabajo policial esté bien ejecutado, no basta que la intervención y uso de la fuerza haya estado justificado, ni si fue bien planeado, ni si se realizaron o no los objetivos, sino que es preciso considerar los medios y formas utilizados para ello.

    En otras palabras, la legitimidad de la actuación de la policía no tiene como único referente el cumplimiento o no de los objetivos propuestos en cada operativo, sino, como se explicó en las páginas antecedentes de esta propia consideración, que ello se ha logrado con el concomitante respeto a sus limitaciones constitucionales, particularmente con respeto a los derechos de las personas que son objeto de las acciones de fuerza. Y en este aspecto, sobre todas las cosas, es donde flaqueó el operativo del 4 de mayo.

    En efecto, como quedó visto en los considerandos dedicados a la narración de los hechos, el operativo se ejecutó, particularmente en lo relativo a los actos de detención de personas, con exceso de violencia hacia ellos.

    Sin duda, el acto de detención y sometimiento implica un acto de fuerza física sobre el detenido, pero sólo es justificada la fuerza mínima necesaria para lograr y preservar el sometimiento de que es objeto.

    En la especie, la fuerza física empleada en las detenciones, en la gran mayoría de los casos (casi la totalidad de ellos), no sólo fue la mínima necesaria para ello, sino que además estuvo acompañada de violencia física y moral (según quedó visto y detallado en los considerandos cuarto, quinto y sexto) y también en muchos casos además de agresiones de tipo sexual en el caso de las mujeres (véase el considerando séptimo). Esta manera de usar la fuerza es, por supuesto, innecesaria y no guarda proporción alguna con las circunstancias que se presentaban.

    Golpear o lesionar para alcanzar a quien, en vista de las circunstancias, ya no representa una amenaza; patear, pisar y aplastar a personas detenidas son acciones injustificables, ilícitas, innecesarias y desproporcionales, por indebidas que hayan sido las conductas realizadas por esas personas que hayan motivado su detención.

    Más aún, en muchos casos, según muestran los vídeos, se trató incluso de acciones de violencia proferidas a detenidos que ya estaban absolutamente sometidos y superados por la policía, lo que agrava aún más la violación. Por mencionar aquí un par: las imágenes de las detenciones muestran los pisoteos y golpes que se proferían a los detenidos que llevaban en las camionetas mientras los conducían a los camiones de traslado al penal; los golpes que se proferían multitudinariamente a quienes otro colega había alcanzado y sometido.

    Es cierto que las escenas grabadas, en las que se aprecian imágenes semejantes reflejan sólo la detención de unos cuantos; los demás, como ha sido descrito, ocurrieron en el interior de domicilios y no están grabadas.(410) Sin embargo, dadas las lesiones certificadas en la gran mayoría de estas personas, su contundencia y sus características, no puede sino concluirse que les fueron proferidas por fuerza excesiva o violencia en su detención y/o traslado, aun reconociendo la posibilidad de que hayan opuesto resistencia física.

    Estas conductas dejan en claro, además de la indolencia de quien las profiere por el respeto a los derechos humanos de las personas, la falta de profesionalismo de los policías, pues quedó de manifiesto que no distinguen técnicas, armas y niveles de fuerza utilizables para realizar una detención o para preservar la misma cuando la han logrado, y evidencian la ilicitud con que se actuó, pues no hay justificación legal para agredir físicamente para someter a quien ya no representa amenaza, ni al que ya está totalmente sometido.

    Estas acciones (golpes, patadas, pisoteos), por supuesto, son imputables a quienes las ejecutaron. Recuérdese lo dicho anteriormente en el sentido de que la indagatoria no arrojó evidencias de que hayan sido parte de la acción institucionalmente planeada, ni parte de sus objetivos ni de sus medios, sino una situación ajena a ellos,(411) sin que por ello su responsabilidad deba entenderse desvinculada de la facultad y obligación disciplinaria de los mandos que tenían a su cargo la supervisión y control de los policías.

    La sucesión de hechos resultó indicativa de que, en la ejecución del operativo, los ánimos de los policías ejecutantes fueron creciendo de manera tal que la fuerza y violencia por ellos ejercida fue algo que, una vez que se desató, siguió dándose más que nada impulsiva y, por supuesto, ilícitamente.

    Además, debe tenerse especialmente presente que, para estos momentos, los policías prácticamente ya no estaban siendo embestidos por los civiles; la resistencia de éstos había empezado a ceder, y en los casos que se ofrecía era ya de baja intensidad y superada por la organización del contingente policial; así se ve en las imágenes grabadas. Por eso, a estas alturas, su actuación de ninguna manera puede explicarse en aras de defensa propia.

    Estas acciones son imputables por acción a quienes las realizaron, pero también son imputables por omisión a todos aquellos policías, comandantes y superiores de los mismos que durante los operativos ejercían funciones de supervisión y de control, que fueron muchos.(412) El propio titular de la agencia de seguridad confirma que el operativo estuvo supervisado en tierra y aire, por superiores de quienes lo ejecutaban, y nada hay que permita advertir que, cuando empiezan a darse las detenciones, acompañadas de las agresiones físicas apuntadas (algunas, además, televisadas en vivo),(413) se hayan tomado medidas por parte de los superiores para que ello cesara.

    Es cierto, como arguyeron algunos implicados,(414) que en ese momento estaban sucediendo muchas cosas al mismo tiempo y en distintos lugares, y que mucho de ello había ocurrido en un periodo de tiempo relativamente breve;(415) pero también es cierto que en un operativo de esa magnitud y sofisticación, en el que había tantos comandantes y superiores que lo veían por aire y por tierra, resulta incomprensible e inexcusable que ninguna acción se haya tomado para detenerlo.

    La capacidad de organización que esa mañana mostraba la policía hace cuestionable su versión de que era imposible detener la violencia desatada(416) y esa omisión, que se traduce en tolerancia, en permisión, dañó de manera importante a los detenidos, aun la de aquellos, que fueron los más, cuyas lesiones tardaban menos de 15 días en sanar, pues el daño físico así sufrido se acompaña de afectación psicológica.

    Estas conductas, por acción o por omisión, manifestaron indiferencia, indolencia por el respeto a los derechos y dignidad humana de los detenidos, lo que es contrario a los referentes internacionales y constitucionales exigibles en la actuación policíaca y niega, porque termina por disolver, el profesionalismo que pudo haber sido la nota del operativo.

    En este orden de ideas, es necesario precisar que estos rebasamientos y violaciones a los límites del uso de la fuerza tampoco pueden considerarse casos aislados que sólo incumban a los policías que en lo individual golpearon o agredieron, como adujeron algunos policías y los entonces titulares de las corporaciones policíacas participantes ante la Comisión Investigadora y luego al desahogar la vista que se les dio con el informe preliminar de esta investigación.

    Es cierto, como han aducido, que sólo fueron algunos policías los que actuaron con violencia física, psicológica o sexual, contra los detenidos; es cierto que se contaban por miles los policías participantes en el operativo, y que quienes actuaron con violencia, ante estas altas cifras, sería proporcionalmente de unos pocos (se estima que la cifra sería aproximadamente entre 5% y 10% de los participantes).(417)

    Sin embargo, la generalidad de la actuación ilícita no se puede medir en esos términos. La ilicitud no sólo deviene de los pocos o muchos policías que actuaron violentamente, sino que también se arraiga y materializa en la de aquellos, homólogos o superiores que con su imprevisión, indiferencia, consecuentando, tolerando o por omisión, permitieron que ocurrieran y continuaran esas vejaciones.

    Como se ha dicho, la indagatoria no permite establecer que cuando hubiese empezado a darse la violencia, se hubieran tomado medidas al respecto. Pero, más aún, que una vez pasada la situación, se hayan reprimido tales conductas.(418)

    En efecto, los abusos no se detuvieron, por ende, se toleraron, y cuando se averiguaron, las investigaciones hasta ahora culminadas no fueron efectivas, y no han permitido reprimir esas conductas; acciones y omisiones todas que acusan ilicitud en el uso de la fuerza y falta de responsabilidad por hacer justicia.

    Igual acontece en lo que hace a las agresiones sexuales. Éstas, por la forma en que se denunció que se habían practicado,(419) quizá eran más difíciles de advertir en tiempo real, mientras acontecían por los superiores de los policías; de ahí que, por su poca visibilidad, no pueda establecerse una omisión reprochable de hacerlos cesar. Pero lo que sí es reprochable y acusa falta de profesionalismo y eficiencia por imprevisión, es que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado medidas que inhibieran la comisión de esas conductas o que permitieran guardar registro o testimonio de lo sucedido. A guisa de ejemplo, la falta de previsión para incluir mujeres policías; medidas que separaran mujeres de hombres una vez detenidos, y la imprevisión de contar con cámaras de vídeo u observadores en los camiones.

    ***

    Así las cosas, es que este tribunal arriba a la convicción de que, siendo un operativo policial legalmente justificado y eficaz, en el sentido de que eran legítimos los objetivos con él perseguidos, de que las causas de facto lo justificaban y de que los objetivos fueron alcanzados, el operativo policíaco fue ejecutado con imprevisiones y abusos tales que, a la postre, terminan por caracterizarlo como un operativo policíaco violatorio de los derechos humanos, principalmente de quienes en el mismo fueron sometidos a la autoridad, y de algunos otros que, no siendo sometidos, fueron también objeto de agresión,(420) en tanto fueron violentados los límites constitucionales de trato humano, necesidad, proporcionalidad, eficiencia y profesionalismo que son siempre exigibles en los actos de policía.

    En nuestro régimen constitucional nada autoriza, por ilícita que haya sido la conducta de los detenidos, a que los policías traten, como trataron, a las personas que estaban sometiendo y habían, en efecto, sometido.

    ***

    Al igual que con los demás eventos ocurridos el 3 de mayo, los demás eventos ocurridos el 4 de mayo (básicamente, cateos y traslado al penal de los detenidos y su internación), también hubo actos de acción y omisión que resultaron violatorios de derechos humanos, pero que dado el objeto al que se ciñe este apartado considerativo, dedicado a valorar la legitimidad en los operativos del ejercicio de la fuerza pública, escapan del contenido del presente. Las violaciones a derechos humanos en que se incurrió en estos eventos, son materia del considerando siguiente.

    9.4.3. Después de los operativos.

    El uso de la fuerza por parte del Estado conlleva también deberes a cargo del mismo una vez ejecutados los operativos.(421) No hay evidencias de que en el caso que aquí nos ocupa, estos deberes hayan sido cumplidos por el Estado.

    Es claro que el Estado sí informó de la realización de los operativos ante las solicitudes de información que este tribunal, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, le formuló, manifestando los detalles, personal y equipo utilizado en el operativo. Sin embargo, más allá de ello, no hay evidencias de que se haya efectuado una autovaloración acerca de los logros y fallas de los operativos y, sobre todo, no hay evidencias de que el deber de exigir las responsabilidades atinentes a las violaciones ocurridas se hayan exigido.

    En el apartado considerativo siguiente se analiza con más detalle el deber de investigar del Estado y reprimir conductas como éstas, y, en razón de ello, será en ese momento que se expliciten los contenidos de este deber estatal. Por ahora, basta señalar que estos deberes exigibles luego de haber usado la fuerza pública no han sido observados en la especie.

    CONSIDERANDO DÉCIMO. ¿Qué derechos humanos fueron violentados?

    Una vez que se ha dado cuenta con los hechos del caso en los apartados considerativos anterior, con base en lo antes establecido, este tribunal llega a la convicción de que en la realización de los mismos han sido violados diversos derechos humanos e inobservados deberes del Estado con ellos vinculados, en perjuicio de quienes fueron objeto de las agresiones en su persona (físicas, psicológicas, sexuales), detenidos o no; violaciones que no sólo les perjudicaron a ellos, sino también, amén de que no sea de manera inmediata, que causó sufrimiento a sus seres queridos y que crearon una percepción de menosprecio por parte de la policía de los derechos de las personas.

    Los hechos de cuenta resultan violatorios del derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, a la libertad sexual, a la no discriminación por género, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad personal, al debido proceso (en varias de sus vertientes), el derecho al trato digno de los detenidos y el derecho a la justicia, a veces considerados en su individualidad, a veces considerados en unión unos de otros, como a continuación se explica.

    10.1. El derecho a la vida.

    El derecho a la vida no está consagrado expresamente a nivel constitucional en su articulado, pero la existencia de tal derecho puede concluirse a partir de la interpretación integral de los artículos 1o., 14 y 22 constitucionales. El criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal en Pleno se plasmó en la tesis que dice:

    "DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia Norma Constitucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos."(422)

    Luego de la emisión de este criterio, la Constitución ha sido reformada para abolir la pena de muerte;(423) y además, se ha suscitado en el Pleno nuevamente el debate acerca del aborto, lo que llevó a nuevas consideraciones acerca del derecho a la vida que, no obstante, no reflejan una concepción mayoritaria acerca del mismo, de ahí que se siga citando, para los efectos que aquí interesan, la tesis invocada.(424)

    Por otra parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que:

    "Artículo 3o.

    "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."

    En ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 6o., dispone:

    "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. ..."

    Numeral que el 30 de julio de 1982 fue objeto de la observación general 6,(425) en la que, entre otras cuestiones, se dijo lo siguiente:

    "1. ... Se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación (art. 4). Sin embargo, el comité ha observado que con frecuencia la información aportada en relación con el artículo se ha limitado solamente a uno u otro aspecto de ese derecho. Se trata de un derecho que no debe interpretarse en un sentido restrictivo.

    "...

    "3. La protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6o. es de importancia capital. El comité considera que los Estados partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona.

    "4. Los Estados partes deben también tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos, algo que desgraciadamente se ha hecho demasiado frecuente y desemboca demasiadas veces en una privación arbitraria de la vida. Más aún, los Estados deben establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida.

    "5. Además, el comité ha observado que el derecho a la vida ha sido con mucha frecuencia interpretado en forma excesivamente restrictiva. La expresión 'el derecho a la vida es inherente a la persona humana' no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. A este respecto, el comité considera que sería oportuno que los Estados partes tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias.

    "6. Si bien de los párrafos 2 a 6 del artículo 6o. se desprende que los Estados partes no están obligados a abolir totalmente la pena de muerte, dichos Estados se encuentran obligados a limitar su uso y, en particular, a abolirla como castigo de los delitos que no sean de 'los más graves'. Por consiguiente, deberían modificar sus normas de derecho penal a la luz de esta disposición y, en todo caso, están obligados a restringir la aplicación de la pena de muerte a 'los más graves delitos'. El artículo se refiere también en forma general a la abolición en términos que denotan claramente (párrs. 2 y 6 del art. 6o.) que ésta es de desear. El comité llega por lo tanto a la conclusión de que todas las medidas encaminadas a la abolición deben considerarse como un avance en cuanto al goce del derecho a la vida en el sentido del artículo 40, y que, por lo tanto, deben comunicarse al comité. El comité observa que un cierto número de Estados ya han abolido la pena de muerte o han suspendido su aplicación. Sin embargo, los informes de los Estados muestran que el progreso realizado hacia la abolición o limitación de la aplicación de la pena de muerte es totalmente insuficiente.

    "7. En opinión del comité, la expresión 'los más graves delitos' debe interpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional. De los términos expresos del artículo 6o., se desprende también que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento en que se haya cometido el delito y que no sea contrario al pacto. Deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior. Estos derechos son aplicables sin perjuicio del derecho particular de solicitar un indulto a la conmutación de la pena."

    El derecho a la vida también encuentra protección internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

    "Artículo 4o. Derecho a la vida

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.(426) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."

    "Artículo 27. Suspensión de garantías

    "1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

    "2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derechos del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos."

    En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia fondo, reparaciones y costas de primero de julio de dos mil seis), al sostener que:

    "127. El artículo 4.1 de la convención dispone que:

    "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

    "128. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados partes.

    "129. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).

    "130. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

    "131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus Fuerzas Armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones."(427)

    Así, se advierte que es compleja la obligación del Estado en cuanto a la protección del derecho a la vida de sus habitantes, pues la trasgresión a ese derecho no solamente se limita a la privación (arbitraria) de la vida, que se traduce en una obligación negativa: que no se prive de la vida; también existe trasgresión cuando el Estado se abstiene de adoptar medidas positivas para preservar ese derecho, tanto en el ámbito legislativo, judicial y administrativo, como para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

    En ese sentido se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos al señalar que la protección del derecho a la vida contempla no sólo la privación arbitraria de la misma, sino también la adopción de medidas apropiadas en favor de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción para salvaguardar sus vidas, en relación a la prevención, persecución y castigo de agresiones a ese derecho, lo cual también es extensivo a los actos criminales que importen peligro a la vida de un individuo, provenientes de otro.(428)

    Además, la Corte Europea en el caso Mahmut Kaya vs. Turquía(429) determinó que para proteger el derecho a la vida, el Estado tiene la obligación positiva en circunstancias determinadas de adoptar medidas preventivas de carácter práctico para proteger al individuo cuya vida esté amenazada por los actos criminales de otro.

    Al respecto, ha señalado que las autoridades tienen la obligación de hacer todo lo que razonablemente se puede esperar de ellos para evitar dicho riesgo que se actualiza cuando las autoridades sabían o deberían saber que uno o varios individuos estaban amenazados de modo real e inmediato. De lo contrario, se estaría conculcando el derecho aquí mencionado. (430)

    En adición a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y/o privadas de la vida, ya que dichos acontecimientos tienen como consecuencia directa la violación a su derecho de integridad física, psíquica y moral, pues la muerte o desaparición de sus familiares les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta cuando no ha sido establecida la verdad de los hechos y como un efecto de la impunidad parcial.(431)

    Por lo anterior, la Corte Interamericana ha estimado que los familiares inmediatos individualizados en este proceso deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación al derecho a su integridad física y por consiguiente merecedoras de la reparación en el daño.

    Ahora bien, en los hechos investigados, los jóvenes ********** (menor de edad) y ********** perdieron la vida.

    La información recabada por la Comisión Investigadora, en ninguno de estos dos casos, permite establecer contundentemente que haya sido un agente de la policía quién materialmente privara de la vida a los jóvenes.

    Sin embargo, en lo que no hay duda -y eso es lo relevante- es que estos decesos ocurrieron en el marco de los eventos y operativos de policía de cuenta, más precisamente en el marco de enfrentamientos, de confrontación abierta entre civiles y policías, que -por motivos ya explicados- se caracterizaron por ser ejecutados en modos injustificables, y que permiten sostener que el derecho a la vida de estos jóvenes fue quebrantado por la autoridad en estos hechos.

    A continuación, se amplía lo anterior.

    El caso del joven **********.

    Se recordará que en la narrativa de los hechos del 3 de mayo, concretamente identificado como evento 3, ocurrió el fallecimiento del menor (14 años) **********.

    Acerca de este deceso, desde la perspectiva probatoria, destaca:(432)

    El joven, sin duda, falleció. Su cuerpo sin vida, del que se dio fe ministerial,(433) fue registrado en video, imágenes que fueron reproducidas en algunos medios de comunicación y que también se incluyen en el documental del canal 6 de julio, "Romper el Cerco". Y fue plenamente identificado por sus familiares.

    El fallecimiento se dio durante el enfrentamiento que entre elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva, con integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, se libró y detonó en la carretera Texcoco-Lechería y sus alrededores. Estos hechos, ocurrieron alrededor de las 15:15 horas de ese día, como se puede desprender de las crónicas que en vivo se transmitían en algunos medios de comunicación, así como de los datos asentados en la necropsia.(434)

    El menor fue herido en o cerca de la Avenida Nacional,(435) cerca de la capilla, en el Municipio de San Salvador Atenco, Estado de México; sin embargo, la fe ministerial y el levantamiento del cadáver se llevaron a cabo en el interior del inmueble ubicado en el número 134 de la calle denominada segunda cerrada de Avenida Nacional en el poblado de San Salvador Atenco, Estado de México.(436)

    Fue herido por una sola bala que le fue extraída del cuerpo en la necropsia.(437) El proyectil fue objeto de peritajes que arrojaron: que formó parte de un cartucho de calibre 0.38" Especial, disparado por arma de fuego en versión revólver y, de acuerdo con el sistema para identificación de proyectiles disparados por armas de fuego "GRC", las marcas probables que pudieron disparar el proyectil son: Smith & Wesson, Taurus, H. & R., Alamo Ranger, Ruger o similar en su calibre.(438)

    Se estableció que el referido menor falleció a consecuencia de alteraciones tisulares, estructurales y metabólicas consecutivas a herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante de tórax.(439)

    Se estableció que el arma fue disparada a una distancia mayor a 70 centímetros(440) del occiso.

    Se estableció que no hubo forcejeo ni lucha momentos antes del impacto.(441)

    Que el impacto lo recibió de un arma encañonada al frente e izquierda del hoy occiso.(442)

    Que, según la mecánica de las lesiones, el occiso realizó maniobras instintivas de defensa, las cuales explican las entradas y salidas de la bala en distintas partes del cuerpo.(443)

    A pesar de lo que arrojan los anteriores elementos, no pudo establecerse con certeza cómo fue que el joven resultó herido.

    Hay una versión de una persona que se dijo testigo,(444) conforme a la cual -se dijo- el menor habría sido alcanzado mientras policías y civiles se repelían unos a otros; y también hay otra versión, de declarantes anónimos ante el Centro Prodh,445 conforme a la cual, el joven habría sido baleado por haber descubierto a un policía. Sin embargo, y sin que pase inadvertido que en esa zona hubo persecuciones y enfrentamientos, la información disponible no permite reforzar estas versiones.

    Los dictámenes periciales producidos no pudieron establecer si tal proyectil había sido detonado por policías. Cabe referir que uno de ellos, a pregunta expresa asentó9446)

    "Tercera: En cuanto al planteamiento de la representación social, referente a que si el disparo que privó de la vida al menor ********** provino de elementos de la policía o del grupo de pobladores. En este punto no es posible dar respuesta en base a las actuaciones analizadas y en razón de que una declaración es únicamente orientativa y carece de elementos técnicos y científicos para fundamentar lo cuestionado."

    En el intento por esclarecer este deceso, y ante la difusión de medios de comunicación impresos de una fotografía en la que aparece un policía con arma de fuego,(447) se investigó acerca de la posibilidad de que hubiera sido él quien detonó la bala mortal. En la investigación, se logró establecer la identidad del sujeto de la fotografía -quien negó haber disparado-, así como las características de su arma, que -cotejadas con el proyectil del arma de fuego extraído del cadáver del menor-, resultó no ser el arma del que salió el disparo mortal (eran de distintas características).

    En este tema, es obligada la referencia también a los testimonios anónimos, antes mencionados, de policías que declararon ante el centro Miguel Agustín Pro Juárez, que no identifican a alguien en particular, pero sí imputan a un "policía estatal" la detonación del balazo; que, dicen, fue directo y motivado, como recién se ha dicho, porque el agente se supo descubierto por el joven. Testimonios que también se difunden en el video Romper el Cerco y fueron publicitados en la prensa escrita.

    La Comisión Investigadora, a quien se le aseguró la identidad de los declarantes anónimos, se reunió con 2 de ellos (uno se negó por motivos personales); y, ante preguntas acerca de este deceso, sólo uno de los declarantes dijo haber oido esta explicación del fallecimiento. Esto es, la razón de su dicho fue haberlo oido decir a otros.(448)

    Ahora ¿sería la bala detonada por los policías? Es difícil establecerlo con la información que ahora se cuenta.

    Es cierto que hay evidencias de que hubo policías que portaron armas durante los operativos, de que la policía utiliza armas de ese calibre, de que las persecuciones y la reyerta llegó hasta pasillos de la Avenida Nacional, y las áreas circunvecinas de la carretera; pero, al tiempo, también hay evidencias de que en estos eventos no sólo los policías poseían armas, sino también civiles, porque estos últimos habían despojado a algunos elementos policiales de sus armas horas antes. Al respecto, cabe mencionar que algunos policías resultaron lesionados por arma de fuego en los hechos investigados.

    Sin embargo, lo relevante para estos efectos, no es poder esclarecer con nitidez si, efectivamente, el arma letal fue detonada por un policía o no.

    Por supuesto que sería importante y necesario poderlo establecer, para hacer justicia, particularmente a la familia de la víctima; porque esclarecer las condiciones de ello es también su derecho.

    Pero, en una investigación como ésta, lo relevante es saber si el joven perdió la vida en el marco de estos sucesos, caracterizados por el abuso y excesos de la fuerza pública; si se violó o no el derecho a la vida en un concepto más ampliamente entendido, que no se constriñe a un "no matar", como ha sido antes explicado; sino que implica un abanico amplio de deberes a cargo del Estado, que debe cuidar, particularmente cuando a través de sus corporaciones y agentes, usa la fuerza pública.

    En efecto, en esta sede en particular no importa tanto la autoría específica, con nombres y apellidos del victimario; como sucedería en otras instancias, por ejemplo, en el derecho penal para fincar una condena.

    Importa saber si el Estado cuidó los deberes positivos que implica el derecho a la vida; y, más particularmente, si al usar la fuerza pública y ejecutar los operativos policiales de cuenta, cuidó y tomó las medidas para que el uso de la fuerza no pusiera en riesgo innecesario la vida de las personas. Y, para esa determinación, hay vastos y suficientes elementos.

    Desde esta perspectiva, por razones establecidas y explicadas a lo largo del considerando anterior (que no es el caso aquí reiterar), sí se puede establecer que la actuación de la policía, destacadamente, la forma en que la policía reaccionó ante estos acontecimientos, fue tal que se inscribe en la violación a los deberes positivos que impone al Estado el respeto al derecho a la vida de las personas.

    Por un lado, por más que así lo declarasen las superioridades de las corporaciones policíacas, lo cierto es que hay evidencias de que hubo policías que sí llevaron armas de fuego. La indicación, según se dijo por todos los titulares, fue que los operativos eran sin armas, y así fue en la generalidad; pero hay evidencias de que la indicación no fue del todo clara o prohibitivamente transmitida a los operativos y/o no fue supervisado su cumplimiento.

    Está, por un lado, la fotografía antes aludida en la que se ve un policía armado; y aunque resultó no ser de esa arma de la que salió el disparo; lo cierto es que por lo menos evidencia que -a pesar de las indicaciones de sus superiores- no fue tajante la prohibición y/o no se supervisó lo necesario para que los policías depusieran sus armas antes de involucrarse en estos operativos. Versión que, además, encuadra bien con lo descrito por los policías anónimos entrevistados por el centro Prodh y por la Comisión Investigadora en el sentido de que no les habían autorizado usar armas, "pero tampoco se los prohibieron", y no se las "quitaron".

    Destacadamente, la forma en que la policía montó y ejecutó este operativo, fue, como ha sido ya descrito, tan improfesional, ineficiente y tan poco cuidada que terminó tomando forma de reyerta entre dos grupos antogónicos, en la que ambos se agredían y defendían.

    La policía fue objeto, sí, de resistencia por parte de los civiles; e incluso de ataques y agresiones por parte de ellos. Pero, lejos de responder legítimamente, con profesionalismo, se defendió agrediendo con los objetos que pudo, y cuando pudo, se puso a perseguir personas para alcanzarlas y someterlas cual si fuera enemigo con el que se tenía que acabar.

    Esto no fue, como ha sido explicado en el considerando anterior, un modo legítimo de ejercer la fuerza. Convertir en combate un operativo de la policía civil, un operativo frente a civiles, no es usar la fuerza pública lícitamente. Y ante ese horizonte de ilicitud en la fuerza, los riesgos que corren o, en su caso, los daños y pérdidas que resultan, deben ser asumidos -en esta sede- por quien lo hace y ejecuta.

    Ésta es, precisamente, la situación en este deceso.

    Hasta ahora, el Estado no ha dado una explicación satisfactoria, no hay una investigación efectiva, de cómo fue, y en manos de quién perdió la vida el menor, que permita, según se ha dicho, establecer con plena seguridad que fue un policía quien mató al joven, y que el Estado habría violado su deber negativo (no matar) derivado del derecho a la vida.

    Pero sí hay, según se ha visto, evidencia suficiente para considerar que no se observaron los deberes que impone a la policía el respeto a este preciado derecho humano y en vista de ello es que puede establecerse que el Estado, a través de los agentes de policía que participaron en estos operativos (principalmente evento 2), incurrió en violación al derecho a la vida, merced el modo en que fue utilizada la fuerza pública.

    La lesión fatal sufrida por el joven **********.

    En los hechos de cuenta, también resultó fatalmente herido el joven de veinte años de edad, **********, como en su momento fue explicado (evento 9).

    Durante los enfrentamientos suscitados la mañana del 4 de mayo, el joven resultó gravemente herido y, como consecuencia de ello, semanas después, el siete de junio del mismo año, como ya se señaló, falleció en el hospital en que estaba siendo atendido.

    De modo similar a lo sucedido con el deceso del menor antes referido, el material probatorio del que se allegó la Comisión Investigadora acerca de éste, no permite establecer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se profirió la lesión mortal. Con base en lo hallado, se puede señalar:

    La mañana del 4 de mayo, el occiso y su padre estaban en las inmediaciones de la plaza central de Atenco, cuando la policía inicia el operativo en la carretera tras el cual inició el avance hacia el poblado. Fue alrededor de esos momentos cuando ********** resultó herido.(449) **********, padre de la víctima y la víctima habían acudido al llamado de apoyo que a favor de los atenquenses el 3 de mayo convocó el "sub comandante Marcos",(450) según dijo el padre, él había sido comisionado por el Sindicato de la Universidad Nacional Autónoma de México, como observador de los hechos que ahí acontecían.(451)

    Después de ser lesionado, ********** fue trasladado a un domicilio particular -en el que se resguardaron otras personas- donde permaneció por espacio de alrededor de 11 horas, con las precarias atenciones que se le pudieron dar en el interior del domicilio (una venda en la cabeza).(452)

    Su padre explicó que,(453) ante el operativo policial que se ejecutaba en el exterior, no era factible para ellos salir para procurarle atención médica; la prensa escrita lo citó diciendo "Preferí que mi hijo muriera en mis brazos y no salir, de lo contrario, hubiera muerto con la policía";(454) y que, cuando desde el interior del inmueble procuraron vía telefónica una ambulancia que lo trasladara a otra parte, ello no fue posible lograrlo e incluso que, el padre manifestó saber que cuando una intentó entrar al poblado esto no fue posible por el cerco policial.

    Fue hasta entrada la tarde de ese mismo día que ********** fue trasladado en un vehículo particular, en el que viajaban también reporteros;(455) traslado del que uno de éstos dio su crónica en la prensa escrita, al hospital regional general Ignacio Zaragoza, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta el dos de junio de dos mil seis.

    En esta última fecha, fue trasladado al hospital regional Adolfo López Mateos del ISSSTE, hasta que el día siete de junio de dos mil seis, falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo.

    En lo que a estos hechos se refiere, ha resultado indubitable que el joven falleció y que su cuerpo fue plenamente identificado.(456) Asimismo, que el traumatismo que sufrió le generó alteraciones que lo llevaron a la muerte;(457) aun cuando no se inadvierte que esto nada dice acerca de qué habría y podría haber sucedido si el joven hubiese recibido atención médica de inmediato.

    Ahora bien ¿qué fue lo que le produjo la lesión que resultó ser mortal? Los familiares y amistades del occiso declararon ante diversas instancias que fue impactado por un proyectil de gas lacrimógeno.(458)

    Sin embargo, no hay certeza plena de que haya sido así. Las periciales que fueron allegadas en esta investigación no permiten establecer con certeza que, precisamente, haya sido un proyectil (cartucho o granada) de gas lacrimógeno el que alcanzó al joven; amén de que no haya duda de que fue un objeto duro, firme, que fue lanzado alcanzando alta velocidad, a grado tal de abrirle el cráneo.

    En efecto, hay un dictamen inicial del 9 de mayo,(459) suscrito por una doctora de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que se señala que el joven recibió un impacto en la cabeza de un "objeto romo a alta velocidad"; mas quien lo suscribe no señala en qué se sustenta para sostener tal afirmación, y como se puede apreciar del mismo informe, se trata de un perito médico de la comisión nacional que fue a practicar revisión médica exterior al joven y que incluso refiere que el joven está vendado de la cabeza (lo que además se aprecia en las fotografías anexas) y expresamente manifiesta, quien realiza el peritaje que no le retira el vendaje (para explorarlo), en razón de que fue intervenido recientemente en esa área; es decir, la perito no tuvo a la vista el exterior del cráneo del menor, ni la lesión y no conoce el objeto que se impactó en él. En este aspecto, refiere lo que los familiares le han dicho.

    Lo mismo sucede con diversa "opinión técnica", suscrita por perito criminalista de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en que se afirma, sin razonamiento alguno de por medio y refiriendo como el contexto analizado (no el cuerpo del joven) sino los certificados periciales efectuados por otros peritos (que nada dijeron acerca del objeto lesionante), por un lado, como "observación" que el joven occiso fue lesionado por un "contenedor tipo granada lacrimógena", para luego concluir -con base en razones no del todo claras- que es "probable" -así dice- que el objeto que lo haya impactado podría haber sido una granada de gas lacrimógeno.(460) No es una conclusión asertiva.

    Por otra parte, los dictámenes en criminalística practicados en el cuerpo aún con vida y luego sobre el cuerpo inerme del joven, así como la necropsia que se le practicó, tampoco permiten sostener que haya sido un proyectil de esa naturaleza el que le impactó el cráneo. El dictamen en criminalística efectuado sobre el cuerpo sin vida concluyó, entre otras cosas, que el objeto que causó el impacto no fue identificado y que tampoco puede identificarse la posición victima-objeto lesionante o posición victima-victimario; es decir, tampoco es concluyente en este sentido, aduciendo -en resumidas cuentas- la imposibilidad de dictaminar acerca de ello por falta de elementos y de información necesaria para tal análisis.(461)

    En este orden de ideas, la información con que hasta ahora se cuenta, tanto en testimonios como en periciales, no permite afirmar con absoluta seguridad que el joven ********** perdió la vida por el impacto de una granada de gas lacrimógeno, como han aducido sus familiares, como tampoco si ésta fue lanzada por policías, y menos aún si fue intencional o accidental.

    Es claro que ese día elementos de la policía lanzaron proyectiles diversos de gas lacrimógeno, y a decir de los peritos, no siempre eran utilizadas adecuadamente; y también que éstos, si bien en principio no son letales, mal manejadas pueden resultarlo.(462) Pero ni puede establecerse cuál fue el objeto, ni hay elementos que permitan establecer que sólo la policía contaba con esos cartuchos; porque, se recordará, que de ese tipo de escopetas también fue desposeída la policía; menos aún, si el daño ocasionado al joven fue intencional o doloso.

    Hasta ahora, el Estado no ha dado una explicación satisfactoria, no hay una investigación efectiva, de cómo fue y en manos de quién perdió la vida el menor; que permita, según se ha dicho, establecer con plena seguridad que fue un policía quien lesionó al joven, y que el Estado habría violado su deber negativo (no matar) derivado del derecho a la vida.

    Sin embargo, al igual que sucede en el caso del joven **********, en este análisis no interesa solamente saber si hubo violación al derecho a la vida en la vertiente negativa; si fue, como se ha dicho, una lesión causada por ese objeto u otro; y si fue lanzada o no por un policía. Se trata de una visión más amplia de este derecho, como imponedor de deberes y responsabilidades hacia el Estado, concretamente cuando ejerce la fuerza ya explicada.

    Así, de modo similar a lo que se dijo en el caso anterior, lo que destaca es que se trata de una lesión mortal sufrida en el contexto de ilícitos ejecutados durante los operativos; en medio de un clima de agresión y defensas mutuas, que no tendría porque haberse suscitado. Y, ante ese horizonte y contexto de ilicitud en la fuerza, los riesgos que corren o, en su caso, los daños y pérdidas que resultan -en el caso, la pérdida de vidas humanas- son parte del todo, y deben ser asumidos -en esta sede- por quien lo hace y ejecuta.

    Finalmente, cabe agregar que no pasa inadvertido para este Tribunal que el sufrimiento que, merced los lazos de familia y el afecto, mediara entre los fallecidos y sus seres queridos -según dicta la jurisprudencia interamericana de que se ha dado cuenta- conlleva a considerar que los familiares de los fallecidos, en razón de estos decesos, son afligidos en su derecho a la integridad personal a causa de ese sufrimiento.

    10.2. Derecho a la libertad sexual, a la no discriminación (por género) y a no ser torturado.

    En los hechos acontecidos en Atenco, los días 3 y 4 de mayo, según arrojó la indagatoria, se tradujeron en algunos casos en violaciones al derecho a la libertad sexual, a la no discriminación (por género), y al derecho a no ser torturado, en perjuicio de algunas de las mujeres detenidas en estos operativos, según quedó explicado en el considerando octavo de esta resolución, y que se obvia comentar mayormente para no caer en reiteraciones.

    Éstos son tutelados por nuestro régimen constitucional humanitario bajo los fundamentos y contenidos que a continuación se indican.

    La libertad sexual es la individualización a la materia sexual del género más amplio del derecho de autodeterminación que toda persona ejerce en las distintas esferas de su vida.

    Así lo ha entendido la Primera Sala de esta Suprema Corte en diversos criterios jurisprudenciales, de los cuales, a guisa de ejemplo, se citan los siguientes:

    "VIOLACION IMPROPIA, BIEN JURIDICO TUTELADO NO DISPONIBLE EN EL DELITO DE. Es irrelevante, tratándose del delito de violación impropia, que el pasivo prestara o no su consentimiento para realizar el acto carnal, pues tratándose de menores de doce años, la ley penal estima que el bien jurídico tutelado en él, no es disponible, en atención a que la falta de desarrollo físico y mental de la víctima impide se conduzca con libre albedrío respecto a su conducta sexual."(463)

    "VIOLACION IMPROPIA. IRRELEVANCIA DE LA EXISTENCIA O NO DEL CONSENTIMIENTO DE LA MENOR. Aun en el supuesto de que la ofendida hubiera otorgado su consentimiento para realizar el acto sexual, si por su minoría de edad, entre nueve y once años, no estaba en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales, al determinarlo así la responsable no viola garantía alguna en perjuicio del acusado."(464)

    "VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES, DELITO DE. La institución del matrimonio tiene entre sus finalidades, la procreación de la especie, en virtud de lo cual, los cónyuges deben prestarse a la relación carnal, que como consecuencia lógica sólo concibe la práctica de la cópula normal; de tal manera que si el cónyuge la impusiera de manera anormal y violentamente, lesionaría la moral y la libertad sexual de su pareja, que en ningún momento consintió tales prácticas, y por ende, se configurará el delito de violación."(465)

    "VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social del Estado de Puebla, el delito de violación requiere para su integración: 1. tener cópula con una persona sea cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o moral. El bien jurídico tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, su derecho a la autodeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito de violación contenido en la legislación referida, no establece para su integración excepción con relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o relación entre ellos, pues sólo requiere la actualización de violencia física o moral para la realización de la cópula; por tanto, debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean éstos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la existencia del vínculo matrimonial."(466)

    La autodeterminación de la mujer en esta materia encuentra protección internacional específicamente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, que entre otras cuestiones establece:

    "Artículo 1

    "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

    "Artículo 2

    "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

    "a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

    "b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y

    "c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra."

    "Artículo 3

    "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado."

    "Artículo 7

    "Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

    "a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

    "b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

    "c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

    "d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

    "e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

    "f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

    "g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

    "h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención."

    De tal manera, la libertad sexual es el ejercicio del libre albedrío para decidir las cuestiones relativas al ejercicio de la sexualidad, que en el caso de la mujer ha sido objeto de atención y consideración especial para proteger que ese ejercicio sea efectivamente libre, al grado de establecer a nivel internacional, en el marco de la lucha contra la violencia de género, obligaciones específicas a cargo del poder público para el logro de aquella finalidad. En ese sentido, las transgresiones a la libertad sexual son especialmente graves en la dignidad e integridad de las personas, que además de esa consecuencia, en sí misma terrible, puede tener connotaciones simbólicas hacia el resto de los miembros de una comunidad con fines intimidatorios, degradantes, humillantes o de demostración de superioridad.

    Estrechamente relacionado con lo anterior, y en razón de experiencias históricas del pasado, incluso del pasado reciente, es que ante actos de fuerza del Estado, el derecho a la libertad sexual, particularmente en el caso de la mujer, se asocia con el derecho a la igualdad de género y a la no discriminación.

    Este derecho encuentra su asidero constitucional en lo establecido en el artículo 1o:

    "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

    "Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

    "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

    Lo cual, respecto a la mujer, se ve reforzado por el 4o. numeral de la Norma Fundamental:

    "Artículo 4o.

    "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."

    Por su parte, las Salas de este Máximo Tribunal se han pronunciado en diversas ocasiones sobre esta garantía constitucional y en particular respecto a la igualdad de la mujer, como se ejemplifica en los siguientes criterios:

    "GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la nación mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra."(467)

    "IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia, se introdujo en la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974 como parte de un largo proceso para lograr la equiparación jurídica del género femenino con el masculino. Así, en la relativa iniciativa de reformas se propuso elevar a rango constitucional la igualdad jurídica entre ambos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. De manera que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual; de ahí que el artículo 4o. constitucional, más que prever un concepto de identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias."(468)

    El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, establece:

    "Artículo 2

    "1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."

    A su vez, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos también consagra enfáticamente la no discriminación en general y en particular respecto a hombres y mujeres, como se aprecia a continuación:

    "Artículo 2

    "1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

    "Artículo 3

    "Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."

    "Artículo 26

    "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

    Igualmente, la Organización de las Naciones Unidas ha emitido, entre otros documentos, la Observación General 8 (de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve).

    "1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En virtud del artículo 26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    "2. En efecto, la no discriminación constituye un principio tan básico que en el artículo 3 se establece la obligación de cada Estado parte de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos enunciados en el pacto. Si bien el párrafo 1 del artículo 4 faculta a los Estados partes para que en situaciones excepcionales adopten disposiciones que suspendan determinadas obligaciones contraídas en virtud del pacto, ese mismo artículo exige, entre otras cosas, que dichas disposiciones no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Además, el párrafo 2 del artículo 20 impone a los Estados partes la obligación de prohibir por ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación.

    "3. Debido a su carácter básico y general, el principio de no discriminación así como el de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley a veces se establecen expresamente en artículos relacionados con determinadas categorías de derechos humanos. El párrafo 1 del artículo 14 establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y el párrafo 3 del mismo artículo dispone que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas enunciadas en los incisos a) a g) de este último párrafo. Análogamente, el artículo 25 prevé la igualdad de participación de todos los ciudadanos en la vida pública, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2.

    "7. ... el comité considera que el término 'discriminación', tal como se emplea en el pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

    "12. Si bien el artículo 2 del pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados partes en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado parte debe velar por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio. Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación del artículo 26 no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el pacto."

    En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

    "1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

    Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido el criterio siguiente (caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, sentencia de quince de septiembre de dos mil cinco):

    "178. En relación con esa situación de desigualdad, es pertinente recordar que existe un vínculo indisoluble entre las obligaciones erga omnes de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación, el cual posee carácter de jus cogens y es fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno e impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones. En cumplimiento de dichas obligaciones, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, así como a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias."

    En otro precedente, este organismo internacional, acerca del tema que nos ocupa, ha manifestado (caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia -fondo, reparaciones y costas- de veinticinco de noviembre de dos mil seis):

    "223. Al analizar los hechos y sus consecuencias la Corte tomará en cuenta que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como 'un medio simbólico para humillar a la parte contraria'.

    "224. Es reconocido que durante los conflictos armados internos e internacionales las partes que se enfrentan utilizan la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección.

    "225. Al respecto, en su informe final la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú afirmó que en el conflicto armado existió 'una práctica ... de violaciones sexuales y violencia sexual contra mujeres principalmente', la cual 'es imputable ... en primer término a agentes estatales ... y en menor medida a miembros de los grupos subversivos'. Asimismo, la CVR señaló que durante el referido conflicto los actos de violencia sexual contra las mujeres tenían como objetivos castigar, intimidar, presionar, humillar y degradar a la población."

    Por otra parte, específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),(469) establece:

    "Artículo 1

    "A los efectos de la presente convención, la expresión 'discriminación contra la mujer' denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

    "Artículo 3

    "Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

    "Artículo 15

    "1. Los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley."

    La no discriminación por género es una auténtica garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato igual a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, sin hacer distinciones por motivos de género o de cualquier otra índole, salvo aquellas que, precisamente, sean tendentes a lograr esa igualdad.

    En el caso de la mujer, ello se traduce en que, respecto al hombre, no puede ser injustificadamente tratada de una manera distinta obstaculizándosele el goce de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer sus libertades.

    En la especie, en razón de lo apuntado en el considerando octavo (agresiones sexuales), es claro que estos derechos, amén de que no se puedan acreditar todos los casos denunciados y de que no se hayan identificado aún a los responsables, fueron violentados en perjuicio de algunas de las detenidas, pues las acciones que de ahí se dio cuenta, sin duda violentaron su derecho a decidir sobre su sexualidad y, además, en razón de que fueron proferidas, por lo menos así se denunció, sólo a las féminas detenidas, la violación a este derecho se asocia a su vez con la violación a su derecho a la igualdad y no discriminación por género, según quedó antes explicado. Las mujeres, pues, se vieron perjudicadas por actos de violencia distintos a los de los hombres, y eso no puede sino entenderse como discriminatorio, y se traduce, a la vez, como una afectación a su dignidad humana, de mayores proporciones que las resentidas por los hombres que también fueron víctimas de abusos de los policías.

    Más aún, los actos de violencia sexual contra mujeres cometidos, según indican las circunstancias, tenían como objeto intimidarlas, castigarlas, humillarlas, hacerlas sufrir por lo que, en mente de quienes se los profirieron, ellas y sus condiscípulos de causas sociales (miembros y simpatizantes del Frente de Pueblos) habían hecho, particularmente a modo de cobro vengativo por actos que habrían perpetrado contra policías en estos hechos y en otros anteriores.

    Esto, como se detallará enseguida, al estudiarse el derecho a la integridad personal, se traduce también en una violación a su derecho a no ser torturadas, pues este derecho, hayan hecho lo que hayan hecho las detenidas, es de aquellos que se reconocen como derechos absolutos y que no admiten excepción, límites, suspensión ni justificación.

    10.3. Derecho a la integridad personal y derecho a no ser torturado.

    Los hechos investigados también dan cuenta de que en su devenir se violó en perjuicio de muchas personas, la mayoría de los detenidos y detenidas, su derecho a la integridad personal, tanto en sus aspectos físicos como psicológicos, por policías y otros funcionarios públicos (municipales) que participaron en los operativos policiales de esas fechas.

    Los considerandos sexto y séptimo de esta resolución explican más detenidamente lo anterior, y no tiene caso aquí reiterar lo ahí expresado. Más aún, tampoco está de más señalar que este derecho no sólo fue violado por parte de agentes del Estado en perjuicio de civiles, sino también fueron violentados en su integridad personal algunos de los policías que participaron en estos operativos, por parte de los civiles que intervinieron en los actos de protesta y presión descritos. No obstante, dado que en esta resolución se dicta ante la denuncia que se hizo de las violaciones perpetradas por autoridades contra civiles, a éstas se ciñe el presente pronunciamiento.

    El derecho a la integridad personal no encuentra precepto específico en nuestra Constitución que lo explaya, pero está recogido, reconocido y tutelado en diversos artículos de su texto, a saber:

    "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ..."

    "Artículo 14. ...

    "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

    "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

    "Artículo 19. ...

    "Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."

    "Artículo 20. ...

    "A. De los derechos del inculpado:

    "...

    "II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio. ..."

    "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."

    Al tenor de estos artículos, puede establecerse que el derecho a la integridad personal se compone de acciones y deberes positivas y negativas del Estado, tales como, por mencionar algunas, la prohibición a cualquier acto de tortura o tormento de cualquier especie, a llevar a cabo actos de molestia en las personas de manera ilegal, a privar a la persona de sus derechos arbitrariamente y sin que medie el debido proceso, y, en relación con el diverso artículo 4o. constitucional, realizar acciones tendentes a la preservación y mejora de la salud de las personas. Se trata de tutelar que las personas que están bajo la jurisdicción del Estado tengan el derecho a la integridad de su ser, tanto en lo físico como en lo psicológico, cuyo disfrute les permita lograr su realización en libertad.

    En el orden jurídico internacional humanitario, este derecho sí se encuentra específicamente regulado como tal, bajo esta nomenclatura. La Convención Americana al respecto señala:

    "Artículo 5. Derecho a la integridad personal

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    "2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    "3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

    "4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

    "5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

    "6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."

    Respecto a dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, entre otros casos, como sigue:

    "57. La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf. Case of Ireland v. the United Kingdom, judgment of 18 january 1978, Series A No. 25. párr. 167). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, judgment of 4 december 1995, Series A No. 336, párr. 36). Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (cf. Ibid., párr. 38) en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona."(470)

    Este derecho, en su vertiente de proscripción de la tortura, también se encuentra regulado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7 que señala:

    "Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."

    Al respecto, la Organización de Naciones Unidas ha emitido una observación general(471) que establece que la finalidad de esta disposición es la de proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona, además de que dicho artículo no admite limitación alguna pues nada autoriza su suspensión, ni la justifica aun cuando se trate de una orden recibida de un superior jerárquico o de una autoridad pública. Además, la observación en comento establece que la prohibición enunciada en este artículo no sólo se refiere a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral. Por otro lado, hace énfasis que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por este artículo.

    El derecho a no ser torturado, como se ve, se encuentra estrechamente vinculado, como vertiente del derecho, a la integridad personal, pero, al ser una preocupación prioritaria del derecho humanitario, ha adquirido gran importancia en el marco jurídico internacional, ha ido tomando un tratamiento específico.

    La observación general citada,(472) emitida con motivo de la aplicación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que su finalidad es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. Sin embargo, en lo que atañe a la tortura, ha señalado la obligación de los Estados de adecuar sus legislaciones para prevenir la tortura y sancionarla.

    En el ámbito del derecho internacional, está también la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(473) que en su artículo 1 señala lo siguiente:

    "Artículo 1

    "1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

    "2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance."

    Así, el derecho a la no tortura se configura como aquel acto que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada y que en consecuencia atente contra la integridad de la persona torturada.

    El derecho a no ser torturado, como ya se vio, ha sido recogido en la legislación mexicana en diferentes ordenamientos, lo que se amplía en el estudio que se hace en el considerando anterior sobre el uso de la fuerza pública y que forma parte de esta resolución. En obvio de repeticiones, baste recordar y ejemplificar señalando que, en el orden jurídico federal, se expidió la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura , misma que en su artículo 3o. tipifica:

    "Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

    "No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad."

    En la especie, las agresiones físicas y lesiones que, propinadas por policías, sufrieron los detenidos, así como los periodistas que cubrían estos hechos, según quedó descrito páginas atrás, evidencian que en los hechos de cuenta hubo múltiples violaciones al derecho a la integridad física de las personas, y que, en algunos casos, incluso encuadran en la definición típica internacional de actos de tortura, pues, según ha sido visto, los abusos y sufrimientos voluntariamente causados por policías a los detenidos se explican también, en parte, por su ánimo de vengar, de castigar, de hacerlos sufrir por lo que ellos y/o sus compañeros de oficio en esa y otras ocasiones habían padecido en manos del civiles pertenecientes o simpatizantes del Frente de Pueblos; ánimo que también, en algunos casos, motivó las agresiones sexuales de que fueron objeto algunas detenidas.

    Quedó también evidenciado, por lo menos en cuanto a algunos de los detenidos, que padecieron psicológicamente las consecuencias de la violencia, física y moral, que se ejerció sobre su persona. Igual con las mujeres que fueron víctimas de violencia de tipo sexual.

    No sobra agregar que en el caso de los periodistas que fueron agredidos físicamente por la autoridad, a la violación a su integridad personal se suma también la violación a su libertad de trabajo y a su libertad de expresión, pues, con semejantes agresiones, no podría haberse sino pretendido evitar que éstos realizaran su trabajo de comunicar y documentar a través de los medios de comunicación para los que trabajaban lo que acontecía en Texcoco y Atenco.

    10.4. Derecho a la libertad personal y derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    10.4.1. Derecho a la libertad personal.

    En los hechos de cuenta, también quedó visto que hubo muchos casos de detenciones de personas ajenas a los hechos delictuosos que se dieron, y que se traducen en violación al derecho a la libertad personal, mismas que, en las postrimerías de los hechos y el curso de los procesos penales, fueron interrumpiéndose.

    La libertad personal es tutelada por nuestra Constitución, misma que garantiza que nadie habrá de ser privada de la misma, salvo en las condiciones que ahí se disponen, y que no podrá persistir cuando las autoridades competentes juzguen el acto de captura como ilícito. En este sentido, se tiene que los artículos 14 y 16 constitucionales, en las partes conducentes a este tema, disponen:

    "Artículo 14. ...

    "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

    "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    "...

    "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

    "La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

    "En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

    "Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    "En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    "Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

    "En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ..."

    En esencial identidad con lo anterior, la Convención Americana en lo que a este derecho respecta, señala:

    "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

    "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

    "2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    "3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

    "4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

    "5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    "6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido."

    Dicho artículo ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera:

    "47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad."(474)

    Por otro lado, también con identidad en la esencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en lo que respecta a este derecho lo siguiente:

    "Artículo 9

    "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

    "2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

    "3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    "4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

    "5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación."

    Cabe señalar que, en relación con este precepto, hay observación general(475) de las Naciones Unidas, misma que, en resumidas cuentas establece que el párrafo uno de dicho artículo es aplicable a todas las formas de privación de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones; que el párrafo 2 y el 3 sólo se aplicarán en casos en los que se hayan formulado acusaciones penales, y que el resto de los párrafos serán aplicados a todas las personas privadas de su libertad por detención o prisión. Esta observación hace énfasis en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública, ésta no deberá ser arbitraria y deberá obedecer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arreglo a lo establecido por ésta.

    En los hechos de cuenta, quedó evidenciado que hubo múltiples detenciones arbitrarias, lo que podría explicarse, que no justificarse, por lo vertiginoso de los eventos, especialmente los ocurridos en la carretera bloqueada y sus inmediaciones, y ante los muchos miembros y simpatizantes del Frente de Pueblos que participaron en los eventos, y otros que sin serlo se encontraban en el poblado de Atenco. La policía, sin mayor reparo o detenimiento, arrasó, en lo que el contexto de facto le llevaba a la creencia de que se trataba de flagrancia delictuosa, deteniendo a personas indiscriminadamente, sin que los captores tuvieran del todo claro, para empezar, si ellos habrían participado en la realización de hechos delictuosos que perseguían o cuál habría sido su participación en los mismos.

    Muchas detenciones arbitrarias fueron remediándose a través de actos de la autoridad ministerial y en instancias judiciales, ordinarias (juicio, apelación) y extraordinarias (juicios de amparo). De ahí que, sólo se apunte lo anterior en virtud de tratarse de hechos consumados, ya admitidos o decretados por las autoridades correspondientes.

    Sin embargo, y dado que hay aún procesos judiciales pendientes de resolverse en definitiva que derivaron de algunas de las detenciones realizadas los días 3 y 4 de mayo en Atenco, es muy importante precisar que lo antes dicho por este tribunal acerca de algunas detenciones no se refiere, muchos menos prejuzga a la legalidad de las detenciones que dieron lugar a esos procesos penales aún en curso, pues se trata de una valoración que corresponde exclusivamente a los juzgadores que en su momento lo hicieron, cuyas decisiones hasta ahora rigen la situación jurídica de cada uno de los procesados.

    10.4.2. Derecho a la inviolabilidad del domicilio y detenciones a personas en su interior.

    Un gran número de las personas detenidas fueron detenidas (valga la redundancia) en el interior de domicilios particulares, a los cuales la policía incursionó interiorizándose en ellos; además, quedó acreditado que la mañana del 4 de mayo la policía también cateó varios domicilios particulares. Esto conduce a invocar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 16 constitucional:

    "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

    Al respecto este tribunal ha interpretado este derecho como a continuación se indica:

    "No. Registro: 193,750

    "Jurisprudencia

    "Materia(s): Administrativa

    "Novena Época

    "Instancia: Segunda Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "IX, junio de 1999

    "Tesis: 2a./J. 57/99

    "Página: 343

    "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN. El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación , permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal , que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores."(476)

    "No. Registro: 171,836

    "Jurisprudencia

    "Materia(s): Penal

    "Novena Época

    "Instancia: Primera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XXVI, agosto de 2007

    "Tesis: 1a./J. 22/2007

    "Página: 111

    "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales , en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido."(477)

    "No. Registro: 169,700

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Constitucional

    "Novena Época

    "Instancia: Segunda Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XXVII, mayo de 2008

    "Tesis: 2a. LXIII/2008

    "Página: 229

    "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida."(478)

    "No. Registro: 171,779

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Penal

    "Novena Época

    "Instancia: Primera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XXVI, agosto de 2007

    "Tesis: 1a. L/2007

    "Página: 363

    "DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL. El concepto de domicilio a que se refiere la garantía de inviolabilidad de éste, contenida en el párrafo primero, en relación con el octavo, del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual (elemento objetivo), como todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificados como privados (elemento subjetivo). Sin embargo, dicho concepto en materia penal es más amplio, pues también incluye cualquier localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada. Ello es así, en virtud de que si bien el primer párrafo del citado precepto constitucional alude al término 'domicilio', el octavo sólo señala 'lugar', debiendo entenderse por éste, el domicilio en el que el gobernado de algún modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad o intimidad."(479)

    Por su parte, la Convención Americana ha establecido, en su artículo 11.2, lo que sigue:

    "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

    "...

    "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación."

    En los mismos términos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:

    "Artículo 17.

    "Nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. ..."

    La observación general(480) del artículo recién citado establece:

    "1. En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho.

    "...

    "3. El término 'ilegales' significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley. La injerencia autorizada por los Estados sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del pacto.

    "4. La expresión 'injerencias arbitrarias' atañe también a la protección del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del comité, la expresión 'injerencias arbitrarias' puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso.

    "5. ... El término 'home' en inglés, 'manzel' en árabe, 'zhùzhái' en chino, 'domicile' en francés, 'zhilishche' en ruso y 'domicilio' en español, que se emplea en el artículo 17 del pacto, ha de entenderse en su acepción de lugar donde una persona reside o ejerce su ocupación habitual. ...

    "...

    "7. Como todas las personas viven en sociedad, la protección de la vida privada es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades públicas competentes sólo deben pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al pacto. En consecuencia, el comité recomienda que los Estados señalen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada.

    "8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al pacto, en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento. Por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico que actúe a instancias del Estado serán examinadas sólo por personas de su mismo sexo. ..."

    Como se ve, el derecho a la inviolabilidad del domicilio defiende a las personas de cualquier injerencia arbitraria e ilegal en su domicilio.

    Ahora bien, en los hechos de cuenta, quedó evidenciado que muchas de las personas fueron detenidas en el interior de domicilios particulares. En lo que a esto atañe, este tribunal, en vista de que las autoridades explicaron que esas detenciones se realizaron en el interior de domicilios en condiciones de flagrancia delictuosa de quienes ahí se refugiaban, y al margen de si estas explicaciones resultan justificativas o no de tales conductas, lo cierto es que, por disposición del artículo 16 constitucional, que además es reiterada en los códigos adjetivos penales,(481) la legalidad de las detenciones corresponde calificarla al Ministerio Público y/o al Juez ante quien, en su caso, se consigne al detenido. Y, como marca la regla 21 del Acuerdo General Número 16/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,(482) no procede que el tribunal califique la legalidad de esas actuaciones, lo que indirectamente se haría si aquí se calificara la legalidad de la incursión a esos domicilios con objeto de efectuar tales detenciones.

    Por otra parte, siguiendo con las violaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio, se tiene también que quedó evidenciado que el 4 de mayo la policía cateó diversos domicilios sin que mediara orden judicial para ello y sin que con tales actos realizara detenciones por flagrancia. Estos cateos, por la ubicación en el poblado en que se realizaron, difícilmente podrían justificarse, como se ha pretendido por la policía, bajo el argumento de flagrancia o para proteger a los moradores de tales domicilios por la incursión en ellos de manifestantes violentos que huían de la policía esa mañana. Mediaba una distancia considerable entre el lugar donde se enfrentaban los policías con los manifestantes y los domicilios cateados que no podría hacer atendible esa versión. Consta incluso que se cateó el domicilio de Ignacio del Valle esa mañana, siendo que dicho líder social había sido detenido desde el día previo; la flagrancia, al menos por conductas de esta persona, no podría justificar el cateo aludido.

    Al expresar la consideración recién apuntada, debe señalarse también que, conforme marca la jurisprudencia de la Primera Sala de este tribunal, la eficacia probatoria en juicio de pruebas recabadas a través de la intromisión a un domicilio particular sin orden de cateo de por medio, conforme al criterio reciente de la Primera Sala de este Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2007, de rubro: "INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICIACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.", deviene en una cuestión que sólo debe valorarse a la luz del contexto fáctico muy particular de los hechos, así como a la luz del delito por el cual se realiza la captura, y que se valora en el caso de cada detenido en lo individual. La tesis invocada, textualmente dice:

    "No. Registro: 171,739

    "Jurisprudencia

    "Materia(s): Penal

    "Novena Época

    "Instancia: Primera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XXVI, agosto de 2007

    "Tesis: 1a./J. 21/2007

    "Página: 224

    "INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria."

    En razón de lo anterior, y de lo que marca la regla 21 del Acuerdo General Número 16/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,(483) es que este tribunal ciñe sus consideraciones a la legalidad de la incursión en los domicilios referidos, lo que de ninguna manera implica calificar la eficacia probatoria de cualquier objeto hallado en éstos que sea aportado a procesos penales.

    10.4.3. Otras privaciones ilícitas de libertad personal.

    Por otra parte, en el esclarecimiento de los hechos la indagatoria permitió advertir que, además de los quebrantos antes apuntados al derecho a la libertad personal, hubo las autoridades retuvieron ilegalmente a varias personas, lo que se traduce también en una violación a su derecho a la libertad personal. Se trata de un nacional y de algunos extranjeros detenidos el 4 de mayo. Enseguida se explica con detalle toda vez que se trata de hechos que hasta este punto del presente dictamen no habían sido narrados.

    El primer caso mencionado es el del detenido de nombre **********.

    El agente del Ministerio Público adscrito a la mesa II de detenidos en Toluca, Estado de México, decretó detención a ********** por el delito de secuestro equiparado, en la averiguación previa **********, pero a pesar de que debió ejercer acción penal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ésta, u ordenar la inmediata libertad del detenido, hizo esto último hasta que habían pasado ochenta y cuatro horas cuarenta y cinco minutos.

    Así es, entre las 106 personas que fueron detenidas y puestas a disposición del Ministerio Público el cuatro de mayo de dos mil seis (iniciándose la averiguación previa **********, en la que se les decretó detención a las once horas con treinta minutos por el delito de secuestro equiparado), estaba **********, quien al igual que los demás, quedó recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México, según oficio que el director de ese centro carcelario recibió a las 11:50 horas de ese mismo día.

    En la citada indagatoria, el día cinco de mayo de dos mil seis, el fiscal que conocía de ella dictó diverso acuerdo de detención respecto a noventa y ocho de las ciento seis personas (ahora por los delitos de secuestro equiparado y de ataques a las vías de comunicación); además, en la diversa averiguación previa **********, a la que se acumularon las de números ********** y **********, en la misma fecha, se decretó la detención de esos noventa y ocho asegurados, y noventa y uno más, por el delito de delincuencia organizada, indicándose que se duplicaría el plazo de la retención, pero entre esos indiciados no se mencionó a **********.

    En otro acuerdo dictado en la misma fecha por el fiscal investigador, se ordenó la libertad de 10 de los inculpados por el delito de secuestro equiparado, y de otros 80 por el de ataques a las vías de comunicación.

    El seis de mayo de dos mil seis, el agente del Ministerio Público adscrito al primer turno de la agencia modelo en Toluca, decretó la libertad, bajo las reservas de ley de los restantes 99 asegurados, por la comisión de los delitos de secuestro equiparado y de ataques a las vías de comunicación.

    Entre todos esos acuerdos que involucran a ciento ochenta y nueve inculpados, tampoco se mencionó a **********, quien, por tanto, continuó detenido por el delito de secuestro equiparado.

    El siete de mayo de dos mil seis, el representante social ejerció acción penal contra los ciento ochenta y nueve inculpados por los delitos por los que aún se encontraban retenidos, y dado que duplicó el plazo de su retención por el ilícito de delincuencia organizada, así los consignó al juzgado penal, pero en cuanto a los delitos por los que había decretado su libertad bajo las reservas de ley, solicitó orden de aprehensión; sin embargo, entre los inculpados consignados tampoco mencionó a **********.

    El ocho de mayo de dos mil seis, el agente del Ministerio Público hizo constar que a las 00:20 horas de ese día recibió llamada telefónica de la subdirectora de Control de Procesos, indicándole que aún estaba pendiente de resolver la situación jurídica de **********, por lo que inmediatamente ordenó su libertad con las reservas de ley, la que se concretó, según **********, a las 00:35 horas del mismo día, aunque después el propio fiscal ejerció acción penal en su contra por los delitos de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, secuestro equiparado y delincuencia organizada, solicitando la respectiva orden de aprehensión.

    Como se advierte, al citado detenido sólo se le decretó detención a las once horas con treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil seis en la averiguación previa **********, por el delito de secuestro equiparado, y que debió consignársele dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ese momento u ordenarse su inmediata libertad. No obstante, sin resolución de por medio, permaneció recluido hasta el día ocho siguiente; es evidente que estuvo retenido por más de las cuarenta y ocho horas que como regla general establece la ley.

    Esto podría involucrar al agente del Ministerio Público adscrito al primer turno de la agencia modelo en Toluca, que de acuerdo con lo expuesto, omitió ejercer acción penal contra ********** por el delito de secuestro equiparado dentro del término legal; a la defensora de oficio adscrita al Instituto de la Defensoría de Oficio del Gobierno del Estado de México, que en la averiguación previa asumió la defensa de **********, pero no denunció la irregularidad antes destacada (el cuatro de mayo de dos mil seis, ********** y otros indiciados nombraron como defensora de oficio en la averiguación previa a la licenciada **********, quien aceptó y protestó el cargo conferido), y al director del Centro de Readaptación Social Santiaguito de Almoloya de Juárez, México, por no atender la situación irregular en que ********** estuvo al permanecer recluido por más de cuarenta y ocho horas sin que hubiese alguna causa legal que justificara que continuara privado de su libertad.

    Por otra parte, el 4 de mayo fueron detenidos cinco extranjeros que, según se pudo advertir en la indagatoria, estuvieron retenidos, luego de un tiempo, de manera injustificada en el Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, de Almoloya de Juárez, Estado de México, desde las 23:55 horas del cuatro de mayo de dos mil seis, hasta las 2:28 horas del día cinco siguiente, en que fueron puestos a disposición del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de México, con sede en Toluca.

    A estos cinco extranjeros se les instruyó la averiguación previa número **********, por el delito de secuestro equiparado, quedando detenidos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México. Sin embargo, el agente del Ministerio Público de Toluca ese mismo día decretó la libertad inmediata de los citados extranjeros por estimar que su conducta no encuadraba en alguna "descripción típica"; giró las boletas respectivas al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México, en donde materialmente estaban retenidos, haciendo hincapié en que ello procedía siempre y cuando no existiere requerimiento respecto a ellos por algún Juez y autoridad migratoria.

    Las citadas boletas se recibieron en el centro carcelario a las 23:55 horas, y a pesar de que hasta ese momento no había requerimiento de algún Juez o autoridad migratoria respecto a los extranjeros, el director del Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, de Almoloya de Juárez, Estado de México, los retuvo hasta las 2:28 horas del cinco de mayo siguiente, los puso a disposición del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de México, con sede en Toluca. A la postre, fueron expulsados del país por esta autoridad.

    Por un lado, su recuperación de libertad no fue inmediata (aunque se entiende en el contexto de las tareas que implica su localización en el interior del penal y los actos preparatorios administrativos propios de una salida) y, he aquí el quid, es que, según informó la Comisión Investigadora, sin requerimiento de autoridad migratoria de por medio, no se explica por qué luego de que se estableció que no se les seguiría proceso penal, fueron puestos a disposición de la autoridad migratoria, lo que además consumó en su perjuicio su expulsión del país.

    Estos hechos llevaron a que las autoridades competentes investigaran la conducta del director del centro de reclusión y, según resultó, no se le encontró responsable.(484)

    10.5. Derecho al debido proceso legal.

    En los hechos objeto de esta investigación, más particularmente en el análisis de los procesos abiertos a propósito de lo acontecido, se advirtieron violaciones importantes a la garantía de debido proceso legal que, en razón de lo que enseguida se explica, este tribunal considera que es procedente destacar.

    Previamente, es preciso señalar que en ningún momento se soslaya que, según la regla 21 del acuerdo plenario reglamentario de esta facultad constitucional, este Pleno se ha impuesto como límite en sus pronunciamientos no juzgar la legalidad de lo actuado y resuelto en procedimientos judiciales, salvo que encuentre que se trata de violaciones graves que es el caso poner de relieve.

    Este Tribunal considerando además que si bien, lo que enseguida se destaca son actos emitidos dentro de procesos jurisdiccionales ya consumados, y que, precisamente en razón de lo que aquí se señalará, han concluido y/o han cesado las violaciones a derechos humanos, hay ilegalidades que habiendo sido advertidas en el caso de la indagatoria, deben ser señaladas pues, evidencian, en conjunto y agregadamente, faltas importantes y reiteradas en la conducta de policías y ministerios públicos y de otras autoridades que propician un clima de injusticia y que son sintomáticas de la arbitrariedad con que se trató la libertad de las personas.

    Al igual que la salvedad hecha en el apartado anterior, acerca del no prejuzgamiento de la legalidad de procesos judiciales aún en curso, este tribunal de ninguna manera prejuzga acerca de la legalidad de las determinaciones en ellos tomadas.

    Dicho lo anterior, se procede a enunciar y explicar diversas violaciones al debido proceso legal que, como se dijo, se considera vislumbran vicios importantes en la procuración e impartición de justicia y en el trato no discriminatorio que debe proferirse a los extranjeros respecto a los mexicanos; derechos estos últimos cuyo contenido ha sido explicado en páginas anteriores y, en otra parte, lo será en las sucesivas.

    No sobra recordar que el derecho al debido proceso legal se recoge, principal aunque no exclusivamente, en el artículo 14 constitucional, que dice:

    "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

    "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

    Basta citar este precepto por ahora, aunque no sea el único que recoja esta garantía.

    En el ámbito internacional, también se reconoce este derecho. Más específicamente, en el artículo 8(485) de la Convención Americana y en el artículo 14(486) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La Comisión Investigadora encontró que los procesos penales abiertos a propósito de los hechos materia de esta indagatoria contra los civiles detenidos en esas fechas, adolecían, respecto a muchos detenidos, de irregularidades importantes que denotan una amplia falta de diligencia y responsabilidad en la integración tanto de la averiguación previa como de las consignaciones.

    Este tribunal comparte, según se explica enseguida, esa apreciación, y estima que si bien se trata de violaciones de legalidad, que trascienden al plano constitucional en razón de la garantía de debido proceso, lo cierto es que ante su multiplicación y trascendencia se traducen no sólo en violación a los derechos de legalidad de los procesados, remediadas ya por las instancias jurisdiccionales correspondientes, sino a la vez reflejan actos de irresponsabilidad de algunos funcionarios, son síntomas de la arbitrariedad con que se hicieron las detenciones y propician condiciones de impunidad, lo que también resulta lesivo de los derechos humanos en un Estado que se precie de ser respetuoso de ellos.

    Es en esta tesitura, y por éstas y las razones ya apuntadas que, se insiste, destacan algunas violaciones al debido proceso, advertidas en el curso de la investigación.

    10.5.1. Falta de veracidad en los partes policiales.

    La indagatoria dejó en claro que varios policías hicieron imputaciones que no corresponden a la realidad de los hechos, contra algunos detenidos, particularmente de los detenidos el 3 de mayo. Estas imputaciones fueron de trascendencia, pues tanto la autoridad investigadora como la judicial del fuero común las tomaron en cuenta para ejercer acción penal en su contra y sujetarlos a proceso, respectivamente; y, en lo que aquí respecta, ponen en evidencia aún más la arbitrariedad con que se manejaron las detenciones y la ligereza con que se acusó a los detenidos.

    En efecto, el tres de mayo de dos mil seis, **********, oficial de la Policía Estatal adscrito a la Subdirección Operativa Regional Volcanes, comisionado como apoyo en el conflicto del bloqueo realizado en la carretera Lechería-Texcoco, presentó ante el Ministerio Público de Texcoco a catorce personas detenidas en ese bloqueo a las 13:30 horas, mencionando entre ellas a **********; los agentes de policía estatales ********** y ********** declararon en términos similares.

    ********** contradijo esa versión pues apuntó que lo detuvieron entre las 17:00 y 18:00 horas, no a las 13:30 horas; en el interior del mercado Belisario Domínguez, concretamente en el negocio que tiene ahí, no en la carretera Lechería-Texcoco; y que lo privaron de la libertad junto con su hermano ********** y no con trece diversas personas.

    Por otra parte, los agentes estatales **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** afirmaron que ********** y **********, junto con ochenta y dos personas más, fueron asegurados el tres de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las 15:00 horas, en una casa ubicada en la calle Manuel González de Texcoco, y que esas mismas personas a las 11:00 horas de esa fecha, bloquearon por completo la carretera federal Lechería-Texcoco.

    Sin embargo, ********** y ********** también contradijeron lo relatado por los nombrados elementos policiales al manifestar, en la causa penal ********** del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca (actualmente ********** radicada en el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Texcoco), que fueron capturados entre las 17:00 y 18:00 horas (no a las 13:30 horas); por lo que respecta a **********, en el interior del mercado Belisario Domínguez, y en cuanto a ********** afuera de ese mercado (no en la casa de la calle Manuel González de Texcoco), y que fueron asegurados junto con su hermano ********** (y no con ochenta y dos personas más).

    La Comisión Investigadora se allegó el vídeo DVD remitido por Televisión Azteca, identificado con las leyendas "Material sin editar", "TV Azteca" y "Disco 2", donde en el minuto 15:33 de grabación se aprecian imágenes del momento en que diversos policías sacan a dos personas del sexo masculino de entre los pasillos de puestos fijos del mercado Belisario Domínguez de Texcoco; también en los minutos 15:17 y 16:33, se observa que algunos de esos policías llevan escudos con las leyendas "Policía" y "Municipio de Texcoco".

    Asimismo, en el informe rendido por el comandante **********, director general de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, Estado de México, mediante oficio 1.8.8/DGSP/AD/2071/2007, de once de mayo de dos mil siete, se señala que a las 17:37 horas se aseguró a dos personas del conflicto por "P30" (clave que utiliza esa corporación policial para identificar a sus elementos), sin que conste dato de que fueron puestos a disposición de alguna autoridad.

    El vídeo y oficio destacados apoyan lo dicho por **********, ********** y ********** de apellidos **********, de que se les detuvo entre las cinco y seis de la tarde en el mercado Belisario Domínguez a los tres juntos.

    Además, en la causa penal ********** (ahora **********del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Texcoco), la defensa de ********** y ********** de apellidos **********, exhibió dos discos en formato DVD con imágenes de los hechos relativos al día tres de mayo de dos mil seis, que contienen imágenes en vídeo semejantes a las descritas del enviado por Televisión Azteca.

    Igualmente, obra opinión pericial mediante la cual se identifica a ********** como quien en el vídeo, que obra como anexo "DVD 25 vídeo 2", aparece detenido por policías municipales de Texcoco, y que fue entrevistado por la Comisión Investigadora el once de julio de dos mil siete.

    Por otra parte, también se advirtió que el dicho de los policías también trascendió en el proceso penal al que se sujetó a otros detenidos, y esas afirmaciones no tenían correspondencia con la realidad, como después ellos mismos manifestaron.(487)

    En efecto, a los detenidos el 3 de mayo en el inmueble particular de Texcoco se les instruyó la averiguación previa **********, imputándoseles el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, con base en que algunos policías(488) les atribuyeron que el tres de mayo de dos mil seis, estuvieron en la casa ubicada en la calle Manuel González de la población de Texcoco, Estado de México, pero también participaron en un enfrentamiento con policías municipales, estatales y federales para evitar la reubicación de ocho floristas en esa ciudad, y además, aproximadamente a las once de la mañana estuvieron en el bloqueo de la autopista Lechería-Texcoco, a la altura del kilómetro 24 (aproximadamente a 5 kilómetros de distancia del citado domicilio).

    Ese señalamiento sirvió de sustento para que, en su momento, el agente del Ministerio Público adscrito a la agencia modelo del Departamento de Averiguaciones Previas "A" de Toluca, quien siguió conociendo de los hechos, el siete de mayo de dos mil seis ejerciera acción penal en su contra por el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, formándose el proceso penal **********, del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca, cuyo titular se declaró legalmente incompetente y lo remitió al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Texcoco, donde se radicó con el número **********.

    No obstante, de las declaraciones iniciales de los elementos policiales se obtiene que los detenidos en el lapso de las 7:50 horas hasta aproximadamente las 17:30 horas del tres de mayo de dos mil seis, que permanecieron encerrados en la casa ubicada en la calle Manuel González de la población de Texcoco, Estado de México, no pudieron participar, como también se afirma, aproximadamente a las once horas de esa fecha, en el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería, a la altura del poblado de San Salvador Atenco, aproximadamente a 5 kilómetros de distancia.

    Lo anterior fue reconocido por los agentes policiales tanto durante el trámite de la causa penal **********, ya citada, como en entrevistas que éstos y hasta otros agentes de seguridad estatal que los apoyaron sostuvieron ante esta Comisión Investigadora, retractándose así de su declaración inicial.

    Debe destacarse que de las ochenta personas detenidas, treinta y siete están completamente libres: dos porque interpusieron recurso de apelación contra la formal prisión y la resolución de alzada se emitió en su favor, y los treinta y cinco restantes, porque vía juicio de garantías atacaron también la formal prisión y se les concedió el amparo; tanto el tribunal de apelación como el Juez de Distrito que concedió la protección constitucional a los quejosos, llegaron a conclusión similar a la aquí señalada.

    Con base en estos elementos, se ha podido advertir que los dichos de los policías referidos no corresponden a la realidad de las cosas; lo que, como se dijo, resulta de trascendencia, pues es con base en esos dichos que las autoridades ministeriales y judiciales toman sus correspondientes determinaciones. Sin duda, es posible que esto haya derivado de la confusión connatural en hechos como el de la especie, pero ello no obsta para que, advertido lo anterior, se haya remediado de alguna manera.

    Cabe agregar que nada de lo anterior prejuzga acerca de la responsabilidad penal que pudiera derivarles a quienes fueron así acusados por hechos delictuosos vinculados o no con esta indagatoria.

    10.5.2. Derecho a la defensa.

    En lo que atañe al derecho a la defensa de los procesados, la Comisión Investigadora concluyó que, en términos generales y salvo cuestiones excepcionales, no encontró irregularidades en la actuación de los defensores públicos que asistieron a los detenidos. Destaca, entre esas excepciones, la omisión de defender la libertad de la persona antes referida, que fue retenida en exceso del término constitucional sin que se resolviera acerca de su situación jurídica (descrito páginas atrás).

    No obstante, advirtió que 48 detenidos(489) rindieron sus declaraciones ministeriales en ausencia de defensor.

    No hay elementos para sostener que tales ausencias les son atribuibles a ellos mismos, pues ante la falta de mayores elementos debe admitirse también que no se haya informado a los procesados de sus derechos y/o no se haya solicitado a los defensores públicos tomar parte en esas diligencias.

    La Comisión Investigadora señaló que todos ellos se reservaron el derecho a declarar, pero tal reserva no es una renuncia a su derecho a la defensa ni a ser asistido y acompañado por defensor en ese momento, y tampoco descarga al Estado de su deber de cumplir con ello.

    Los agentes del Ministerio Público **********, ********** y **********, (490) intervinieron en la integración de las indagatorias **********, ********** y **********, y tomaron la declaración ministerial de estas personas, y, conforme a los antes dicho, incumplieron con su deber constitucional,(491) que es derecho del procesado.

    Cabe señalar que por resolución de dieciocho de abril de dos mil siete, dictada en el expediente número **********, por el contralor interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se impuso como sanción administrativa la amonestación a ocho(492) agentes del Ministerio Público dependientes de la misma, entre ellos, ********** y **********, precisamente por no nombrar defensor de oficio a algunos de los detenidos que ante ellos declararon en averiguación previa.(493)

    En lo que atañe a la conducta asumida por los agentes del Ministerio Público, cabe agregar que una de las mujeres detenidas,(494) manifestó que quien le tomó la declaración no dejó que denunciara las agresiones sexuales de que fue objeto por parte de policías que la trasladaron al penal (esta persona sí estuvo asistida por defensor al declarar). No obstante, no hay en la indagatoria elementos que permitan corroborar lo anterior.

    De acuerdo con las constancias de las que se allegó la Comisión Investigadora,(495) el licenciado ********** fue el que tomó la declaración ministerial de la citada **********, de manera que, en su caso, la conducta referida sería atribuible a ese funcionario; aunque también en parte a su defensor, pues su presencia en tal declaración es, precisamente, velar por los intereses de sus defendidos.

    Finalmente, cabe agregar que se advierte que algunos de los detenidos manifestaron ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que en sus declaraciones ministeriales no les hicieron saber sus derechos y se les obligó a declarar sin asistencia de defensor, aspectos que la indagatoria realizada por la Comisión Investigadora no esclareció.(496)

    10.5.3. Irregularidades en los procedimientos seguidos a los extranjeros detenidos.

    La Comisión Investigadora concluyó que, en el caso específico de los extranjeros detenidos, se incurrió en algunas irregularidades que violentaron el marco jurídico que les asiste al ser detenidos y procesados por autoridades mexicanas. Derechos que les asisten, precisamente, en razón de su condición de extranjería.

    Por una parte, la Comisión Investigadora manifestó haber advertido que tanto el agente del Ministerio Público de Toluca, Estado de México, como el director del Centro de Readaptación Social Santiaguito de Almoloya de Juárez, México, omitieron dar aviso inmediato a las respectivas embajadas o representaciones consulares de la detención e inicio de una averiguación previa contra los extranjeros ********** y **********, de nacionalidad **********; **********, de nacionalidad **********, y ********** y **********, de nacionalidad **********, privándolos de la oportunidad de que los funcionarios consulares se pusieran en contacto con ellos y así, preparar su defensa en los procedimientos que se les instauraron.

    Contra esos extranjeros, en Toluca, Estado de México, se inició la averiguación previa número **********, en que se les decretó detención por el delito de secuestro equiparado, girándose el oficio respectivo al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México.

    El cuatro de mayo de dos mil seis, por sus registros médicos de ingreso, como por diversos certificados expedidos por médicos legistas del Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en favor de ********** (16:20 horas), ********** (16:45 horas) y ********** (17:05 horas), ********** (16:30 horas), quedó de manifiesto su nacionalidad extranjera, dato que se corroboró con lo que manifestaron al declarar ante el agente del Ministerio Público de Toluca. En el caso de ********** (16:32 horas), su nacionalidad no se hizo constar en el certificado médico respectivo, sino que lo manifestó al rendir su declaración ante la autoridad ministerial.

    No obstante, ni el director del penal ni el fiscal en mención comunicaron de inmediato, como era su obligación,(497) a las embajadas o consulados respectivos, el primero, el ingreso, estados civil y de salud, así como el delito imputado a los extranjeros; y el segundo, el inicio de la averiguación previa **********, instaurada en su contra, coartándoles su prerrogativa de tener oportunidad de que, con el apoyo de los funcionarios consulares de sus respectivas representaciones, prepararan su defensa.(498)

    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos destacó lo anterior, y ello condujo a que, en seguimiento a la recomendación específica que al respecto se hizo al gobernador del Estado, se tramitara el procedimiento administrativo **********. En éste, no se encontró responsabilidad administrativa y se ordenó el archivo del asunto.(499) Por lo que atañe al fiscal, la Comisión Investigadora no advirtió que se hubiera indagado o tramitado algún procedimiento de responsabilidad.

    Por otra parte, la Comisión Investigadora advirtió que en el proceso administrativo seguido por las autoridades migratorias respecto a los extranjeros detenidos, hubo irregularidades en tanto que, por un lado, se les inició el mismo por considerar que no contaban con documentos que acreditaran su legal internación en el país, lo que se reiteró durante el trámite correspondiente y se les notificó como causa del aseguramiento que se les decretó y del inicio del procedimiento, pero, al final, la resolución con que concluyó el procedimiento, se decidió su expulsión del país por una razón diferente; a saber, por considerar que participaron en actividades para las que no estaban autorizados de acuerdo con su calidad migratoria. Y, además, las razones que se asentaron en los oficios de notificación en que la expulsión del país se les hizo saber, no coincidían con las que motivaron la propia decisión.

    En efecto, la falta de acreditación de su legal estancia motivó su aseguramiento,(500) pero después, el jefe del Departamento de Localización y Presentación de Extranjeros adscrito a la Dirección de Control y Verificación Migratoria de la Coordinación de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación, emitió resolución en que, relacionando las declaraciones de los extranjeros y la constancia de una llamada telefónica anónima informando que los extranjeros detenidos, estaban relacionados con actividades del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, y de grupos de estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México, determinó que los extranjeros fueron asegurados por estar haciendo actividades que no tenían permitidas, y sobre esa base decidió su inmediata expulsión y la prohibición de internarse nuevamente a territorio de la República mexicana, sin antes obtener acuerdo de readmisión, fijándoles el plazo de cinco años para solicitarlo, contados a partir de la notificación de su resolución.

    Dicha determinación se notificó a los extranjeros a las 17:30 horas del cinco de mayo de dos mil seis. En los oficios de notificación aparecen supuestamente transcritos sus dos primeros puntos resolutivos, pero no coinciden con los de la resolución que se dice notificar, pues mientras en la resolución se precisó que su expulsión se debió a que llevaron a cabo en el país actividades no permitidas para ellos, en los oficios de notificación se señala como razón de su expulsión no acreditar su legal internación al país con documento migratorio fehaciente.

    Por tanto, se reitera, el procedimiento que culminó con la expulsión del país de cinco extranjeros detenidos con motivo de los sucesos violentos investigados, se resolvió por una causa distinta a la señalada en su inicio y sustanciación, y hecha saber a los extranjeros como motivo de su aseguramiento.

    En lo que estos actos conciernen, y sin que se desconozca en ningún momento el derecho del Ejecutivo de realizar este tipo de actos (expulsión), como autoriza el artículo 33 constitucional, es de señalarse que lo cierto es que se trata de irregularidades que trascendieron a la esfera jurídica de los extranjeros en cuestión y que, dada la ejecución casi inmediata de los mismos, quedaron sin remedio jurídico, pues fueron regresados a sus respectivos países.

    10.6. Derecho a la justicia.

    Uno de los derechos humanos de mayor importancia es el derecho a la justicia.(501) Su importancia se explica en función de que, sin éste, la tutela normativa de los derechos humanos no pasaría de ser mera retórica sin eficacia normativa, sin exigibilidad, sin realidad que se tradujera en una vida más digna de los seres humanos.

    A partir de la prohibición de la autocomposición, por mandato del artículo 17 constitucional, corre a cargo de las autoridades competentes hacer justicia a la persona que se sienta agraviada en el ejercicio de alguno de sus derechos.

    "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."

    Este Máximo Tribunal en diversas ocasiones ha interpretado esta garantía de acceso a la impartición de justicia, como se aprecia en las siguientes tesis citadas a guisa de ejemplo:

    "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(502)

    "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."(503)

    Para el caso de la justicia penal, el acceso a la impartición de justicia tiene como presupuesto lógico y concatenado la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 102, apartado A, del Texto Constitucional, que establecen:

    "Artículo. 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

    "El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."

    "Artículo 102.

    "A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

    "Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."

    De tal manera, se advierte que el acceso a la justicia si bien es referido en el Texto Constitucional a la función jurisdiccional llevada a cabo por los tribunales, también debe entenderse vinculada en una relación de interdependencia, con la labor de investigación y persecución de los delitos a cargo de la institución del Ministerio Público.

    En ese sentido, así como para garantizar el acceso a la justicia, los tribunales deben realizar su labor atendiendo a los principios de justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita; también la investigación y persecución de los delitos debe estar sujeta a principios y normas que garanticen su adecuado desempeño pues, como se ha señalado, de esas funciones también depende la realización efectiva del derecho de los particulares a acceder a la justicia.

    Así lo ha entendido la Suprema Corte al establecer que procede el amparo indirecto en contra de la abstención o desistimiento del Ministerio Público respecto a la averiguación previa, como se advierte en los siguientes criterios:

    "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento."(504)

    "LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: 'ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.', y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo , tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido."(505)

    "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO , EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO. El juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo , en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos perseguibles de oficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales . Ello es así, pues tal omisión representa dejar al gobernado en estado de incertidumbre respecto a la persecución de los presuntos ilícitos denunciados, lo que contraviene el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, cuyo objeto es garantizar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, pues en nada beneficiaría al gobernado el derecho otorgado constitucional y legalmente para combatir el no ejercicio de la acción penal, si no se le faculta para exigir que ante una denuncia se inicien las averiguaciones correspondientes."(506)

    Sin embargo, que se haya aludido a esas cuestiones no debe entenderse que sirvan de único referente, pues más allá de ello, el mandato del acceso a la justicia desde la perspectiva de la investigación y persecución de los delitos debe entenderse dirigido a la realización de todas las acciones necesarias para que, en efecto, los perpetradores de conductas delictivas sean puestos a disposición de los tribunales competentes y eventualmente puedan ser sancionados.

    Ello es así, porque respecto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida, integridad física, libertad sexual, entre otros, el Estado, para que efectivamente cumpla con su salvaguarda, no debe circunscribirse (sin que, por supuesto, ello sea una cuestión menor) a observar obligaciones de tipo negativo, relativas a no privar del derecho en cuestión, sino que también, de manera relevante, debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales que sean necesarias, así como para proteger a individuos que en particular se encuentren en peligro; además de acometer lo necesario para que los perpetradores de acciones que vulneren esos derechos, sean particulares o agentes del Estado, puedan eventualmente ser sancionados por ello, aspecto este último sobre el que se reparará enseguida.

    La amplitud de la obligación estatal para la investigación, persecución y sanción de los delitos ha sido entendida por organismos internacionales, como a continuación se verá.

    La Corte Europea, al respecto, se ha pronunciado en el Caso McCann vs. Reino Unido(507) al determinar que la protección al derecho a la vida, así como la obligación de los Estados de "asegurar" los derechos de la Convención Europea de Derechos Humanos requiere que exista alguna forma de investigación oficial efectiva cuando personas han sido asesinadas como consecuencia del empleo de la fuerza por agentes del Estado.

    En el caso Kelly y otros vs. Reino Unido,(508) la Corte Europea estableció los requisitos para realizar una "investigación efectiva" en cuanto a la protección del derecho a la vida al señalar que:

    1. Las personas responsables de la investigación y las que la lleven a cabo sean independientes de las personas implicadas en los hechos. Y que esto no solamente signifique la ausencia de conexión jerárquica o institucional, sino también una independencia práctica.

    2. La investigación deberá ser efectiva en el sentido de que sea capaz de conducir a una determinación acerca de si la fuerza empleada en tal caso fue o no justificada en las circunstancias del caso y que se identifique y castigue a los responsables.

    3. Las autoridades deben tomar las medidas razonables a su alcance para asegurar las pruebas concernientes al incidente.

    4. Cualquier deficiencia en la investigación que quebrante la capacidad de establecer la causa de la muerte o la persona responsable será en menoscabo del derecho a la vida.

      Pero la obligación de una investigación oficial efectiva por parte del Estado para proteger el derecho a la vida no se limita a este derecho únicamente ni sólo a los casos en que han resultado personas fallecidas, sino a otros, como a continuación se verá.

      Respecto a los tratos inhumanos y degradantes así como a la tortura en el caso Assenov y otros vs. Bulgaria,(509) la Corte Europea determinó que cuando una persona instaura una denuncia de que haya sido gravemente maltratada por la policía u otros funcionarios del Estado en forma ilegal y en violación del artículo 3o., tal disposición, leída en conjunción con el deber general del Estado bajo el artículo 1o. de la convención de, "asegurar a todas las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en la convención", implica el deber de que haya una investigación oficial efectiva. Dicha obligación, tal como ocurre con el artículo 2o., debería ser capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables. Si no es el caso, la prohibición jurídica general de la tortura y de los tratos y castigos inhumanos y degradantes, a pesar de su importancia fundamental, sería inefectiva en la práctica y sería posible que, en algunos casos, los funcionarios abusen de los derechos de las personas bajo su control con impunidad virtual."(510)

      En el mismo sentido, la Corte, en el caso Aydin vs. Turquía,(511) la Corte derivó el derecho a una investigación efectiva del artículo 13 dada la importancia fundamental de la prohibición de la tortura y la posición especialmente vulnerable de las víctimas de tortura, así dispuso de dicho artículo que prohíbe la tortura, establece la obligación de investigar de manera completa y efectiva los actos de tortura, sin prejuicio de cualquier otro recurso disponible bajo el sistema nacional.

      Lo anterior establece que para hacer efectiva la tutela de un derecho, el Estado debe contar con los medios adecuados para efectuar una investigación oficial "efectiva" que conduzca a la identificación y castigo de los responsables, ya que si esto no ocurre, el derecho tutelado en la práctica sería inefectivo.

      En sentido semejante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido siguiente (Caso del Penal Miguel Castro Castro, sentencia -fondo, reparaciones y costas- de veinticinco de noviembre de dos mil seis):

      "Obligación de investigar efectivamente los hechos

      "253. La Corte ha establecido que para garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la integridad es preciso cumplir la obligación de investigar las afectaciones a los mismos, que deriva del artículo 1.1 de la convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.

      "254. En el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro surgió para el Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la vida, máxime si se tiene en cuenta que murieron decenas de personas y que muchas más resultaron heridas debido a un 'operativo' que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad, durante 4 días y en el que participaron agentes de la policía y del ejército.

      "255. El deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los mismos.

      "256. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales.

      "...

      "405. Este tribunal ha señalado invariablemente que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, caracterizada como 'la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana'. Se debe combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, tomando en cuenta la necesidad de hacer justicia en el caso concreto y que aquélla propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas. Este tribunal ha destacado también que la naturaleza y gravedad de los hechos en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos genera una mayor necesidad de erradicar la impunidad de los hechos."(512)

      De tal manera, se obtiene que la obligación de investigar y perseguir los actos vulneradores de garantías debe ser asumida por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite formal, en sí mismo infructuoso, o que su avance quede a la gestión de los particulares afectados o sus familiares, sino que realmente se debe tratar de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales.

      De lo contrario, tal inefectividad en la investigación de las violaciones a los derechos fundamentales se traduce, en sí misma, en una violación más y, por otra parte, genera otras consecuencias, como la impunidad, que redunda en la indefensión de las víctimas y el propiciamiento de la reiteración de actos violatorios de los derechos fundamentales, lo que crearía una tendencia de irresponsabilidad por parte del Estado para con sus gobernados y las garantías constitucionales, así como los derechos humanos perderían la fuerza vinculante que tienen para el Estado.

      Un Estado ineficaz en la prevención y persecución de los delitos afecta a la percepción ciudadana de inseguridad, a la confianza de los cuerpos policiales, a la imagen de la policía y de la sociedad(513) que redunda en una desconfianza generalizada en el Estado de Derecho. Así, "si las personas no confían en su policía, no le darán la información necesaria para hacer una investigación e inteligencia criminal."(514)

      De ahí que el Estado mexicano no sólo a través del Ministerio Público, sino también a través de las instancias competentes para determinar responsabilidades administrativas (de conformidad con el artículo 113 constitucional) ,(515) está obligado a realizar no investigaciones indolentes o de mero trámite, sino investigaciones que realmente posibiliten la eventual sanción de los responsables de los hechos que socaven los derechos de las personas; de lo contrario, incurrirá en las consecuencias a que recién se ha hecho referencia.

      Estrechamente vinculado con lo anterior, debe señalarse que el derecho a la justicia también exige implica, la existencia de recursos judiciales efectivos a través de los cuales las personas puedan defenderse contra actos que estimen vulneradores de sus derechos fundamentales.

      El artículo 17 constitucional, ya citado, garantiza el acceso a los tribunales. Este derecho se recoge también en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice.

      "Artículo 25. Protección Judicial

      "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

      "2. Los Estados partes se comprometen:

      "a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

      "b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

      "c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

      La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un reciente caso mexicano (caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de -excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas- de seis de agosto de dos mil ocho), reiteró su criterio acerca de la importancia de este derecho, de contar con recursos efectivos y de los referentes que es preciso que se verifiquen para considerar que los recursos judiciales son efectivos, que son una alternativa real para la defensa del gobernado.(516)

      Sin embargo, el acento aquí se pone -más que en el acceso a recursos judiciales- a algo un tanto presupuesto de ello, que es que para hacer efectivo el derecho a la justicia, pues, existe la correlativa obligación del Estado de realizar una investigación efectiva que permita hacer realmente válidos los derechos consagrados en la Constitución en favor de las personas, y abrir paso a las sanciones y reparaciones que justifique el caso. Por supuesto, el tema de la justicia es mucho más complejo, pero en la especie se trata de destacar, que es la necesidad, por deber, de que el Estado investigue, explique, sancione y repare; basta con señalar lo anterior.

      ***

      Este Tribunal, luego de analizar lo informado por la Comisión Investigadora, es de la convicción de que en el caso Atenco se violó el derecho a la justicia, -entendido como recién se ha explicitado, particularmente el de aquellas personas que fueron objeto de violencia física injustificada y de violencia sexual por parte de policías en sus propias personas, según lo que enseguida se procede a explicar.

      La Comisión Investigadora se abocó a analizar los procedimientos administrativos iniciados para investigar los abusos policiales.(517)

      Respecto a la participación de la Agencia de Seguridad Estatal del Gobierno del Estado de México, la Comisión Investigadora informó que la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno instrumentó cuarenta y cuatro (44) quejas administrativas contra cincuenta y un (51) servidores públicos (treinta y nueve de ellos policías). En estos procedimientos se advirtió que(518)

      En 20 (veinte) casos se ordenó el archivo;

      En 1 (uno), a la fecha en que fueron requeridas las constancias, aún se estaba en trámite; y

      Que 27 (veintisiete) servidores públicos fueron sancionados:

      4 (cuatro) con destitución del cargo,

      11 (once) con suspensión temporal y

      12 (doce) con amonestación.

      Además, la Comisión Investigadora informó que de los 27 (veintisiete) sancionados, 20 (veinte) recurrieron la resolución, revocándose en 14 (catorce) casos la determinación; se confirmó en dos (en que se había sancionado con "destitución del empleo, cargo o comisión"); un recurso se "sobreseyó" por extemporáneo y tres inconformidades estaban pendientes de resolver en el momento de solicitar las constancias.

      Como resultado de la anterior, la Comisión Investigadora señaló que sólo diez personas habían sido (cuando elaboró su informe preliminar) sancionadas administrativamente, siete que no recurrieron la resolución de primera instancia, uno que se inconformó con la determinación, pero fue improcedente su recurso, y dos cuyas resoluciones fueron confirmadas, precisando que entre las personas sancionadas se encuentran dos mandos de la policía (********** y **********).

      La Comisión Investigadora estimó que esa autoridad no llevó una real y efectiva investigación para determinar quiénes atentaron contra la integridad de los detenidos, y que no profundizó en ella. Razonó lo anterior señalando que esta dependencia se limitó a poner a la vista de miembros de la Agencia de Seguridad Estatal fotografías publicadas en revistas y periódicos en que aparecen personas con uniformes de policía, la mayoría de los casos conduciendo a detenidos, pero no en el momento en que éstos eran golpeados; en otros casos, se concretó a iniciar procedimientos de responsabilidad en cumplimiento a la recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pero sin hacer investigación alguna al respecto; aunado a que varios de los procedimientos administrativos se siguieron contra servidores públicos que toleraron, permitieron o no evitaron abusos de autoridad, pero no se inició uno solo contra elementos que pudieron haber ejecutado esos actos.

      Siendo así, este tribunal comparte esa convicción de la Comisión Investigadora pues, en efecto, las investigaciones, según se ha explicado en páginas anteriores, deben ser efectivas, profundas y arrojar todo lo necesario para poder reparar el derecho violentado y reprimir las conductas lesivas del mismo; además, deben configurarse de manera sólida para permitir que sean aptas para fincar las responsabilidades que de ello resulten, sin afectar los derechos a la legalidad y debido proceso de los sujetos de la sanción.

      Ahora bien, por lo que hace a los agentes de la Policía Federal Preventiva, la Comisión Investigadora informó que la Dirección General de Asuntos Internos de la Policía Federal Preventiva inició la investigación **********, de la que derivaron 3 (tres) procedimientos disciplinarios que instruyó la Comisión de Honor y Justicia contra igual número de elementos de esa corporación.(519)

      La Comisión Investigadora consideró que estos procedimientos son insuficientes para llegar a conocer la verdad en relación con las posibles irregularidades en que hayan incurrido elementos de la Policía Federal Preventiva. Razonó lo antes dicho con base en que existen datos de que quienes ingresaron a domicilios particulares en San Salvador Atenco y realizaron detenciones fueron integrantes del Grupo de Operaciones Especiales (Gopes) de la corporación, y al respecto hay varias denuncias en que les atribuyen que esa incursión a los domicilios fue ilegal, arbitraria y violenta, pues rompieron puertas, ventanas y otros objetos, aparte de que en el momento de hacer las detenciones golpearon indiscriminadamente a las personas y, sobre ello, no se hizo investigación alguna. Y, continuó aduciendo, se tienen imágenes en video de las que se aprecian no únicamente a tres, sino a mucho más policías federales preventivos golpeando a personas junto con elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, y tampoco se ha indagado al respecto.

      Este tribunal ha encontrado que no hay certeza plena acerca de a qué corporación policial pertenecían los agentes que realizaron los cateos domiciliarios, pues las corporaciones y sus agentes en sus informes y declaraciones se contradicen en este aspecto. No obstante, lo cierto es que, efectivamente, las imágenes registradas en video sí dan cuenta de que no son sólo 3 (tres) los policías federales los que participaron en los hechos de violencia de cuenta.

      Así las cosas, no puede considerarse que los procedimientos administrativos instaurados por la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México y la Comisión de Honor y Justicia de la Policía Federal Preventiva, sean suficientes y efectivos para hacer justicia, pues no permiten identificar ni responsabilizar, salvo contados casos, a quienes cometieron los abusos que aquí se han señalado.

      Como señaló la Comisión Investigadora,(520) un dato más que hace evidente la insuficiencia en las investigaciones es que de las constancias recabadas a lo largo de la investigación puede advertirse que en el caso de elementos policiales, el número de sancionados no corresponde a la realidad de los hechos, ya que, a manera de ejemplo, basta ver las escenas donde se aprecia que, a) policías detienen a dos personas del sexo masculino, a las que sacan jalándolas de los cabellos en los pasillos de puestos fijos del mercado Belisario Domínguez;(521) b) Policías agreden en el interior y la azotea de un inmueble a varias personas ya sometidas, arremetiendo una vez más contra ellas al bajar una escalera;(522) c) dos detenidas son conducidas por policías, cayendo una de ellas al suelo en dos ocasiones (ésto debido a los empujones de que es objeto por parte de sus aprehensores), siendo levantada bruscamente de los cabellos, segundos después, la otra detenida es golpeada por un policía con puntapiés;(523) d) policías dan alcance y tiran a una persona en la explanada de San Salvador Atenco, para posteriormente ser rodeada por más de treinta elementos que la golpean con sus toletes;(524) e) policías ingresan a la explanada de San Salvador Atenco, dando alcance a una persona que viste chamarra negra, quien es tirada y golpeada por aproximadamente diez policías con sus toletes y puntapiés, turnándose para agredirla;(525) f) seis policías trasladan a pie a dos detenidos, a quienes en el camino jalonean y les tiran puntapiés; después, se ponen en la parte de atrás de un microbús, pero se logra apreciar que uno de los policías patea a un detenido; g) dos detenidos en la camioneta de la Agencia de Seguridad Estatal, con número económico 7051, son pateados por un policía;(526) h) Policías golpean a detenidos en la camioneta de la Agencia de Seguridad Estatal 7038;(527) e i) Elementos de la Agencia de Seguridad Estatal avientan en las bateas de las camionetas oficiales 7051, 7038 y otra cuyo número no se aprecia, a varios detenidos, apilándolos unos encima de otros y durante el trayecto los golpean y caminan sobre sus cuerpos.

      La sola suma de los elementos que se ven en esas imágenes golpeando rebasa en mucho a los sancionados en los procedimientos administrativos, máxime que de los doscientos siete detenidos, a ciento noventa y uno se le certificaron lesiones externas probablemente derivadas de abusos policiales.

      Más aún, según informó la Comisión Investigadora, no existe dato alguno de que las autoridades competentes hubieran investigado funcionarios no operativos participantes en los operativos en los que se cometieron abusos policiales, pues a pesar de que se radicaron expedientes contra algunos mandos de la Agencia de Seguridad Estatal, en la mayoría de esos asuntos sólo se recabaron las declaraciones de los funcionarios para luego, sin mayor trámite, dictar resolución que ordenó archivarlos.

      Además, informó la Comisión Investigadora que tampoco se tiene noticia de que la autoridad municipal de Texcoco realizara la investigación relativa por los posibles abusos en que pudo incurrir en lo que atañe a los hechos acontecidos el 3 de mayo en esa municipalidad.

      Cabe agregar que, entre otras, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló recomendaciones en semejante sentido tanto a la Secretaría de Seguridad Pública Federal como al gobernador del Estado de México. La primera mencionada no aceptó la recomendación; por lo que hace al gobernador, debe señalarse que, no obstante que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tuvo por cumplida la que en este sentido se hizo, ello se sostuvo con base en que se había dado inicio a los procedimientos respectivos, sin embargo, el hecho de que tal organismo tenga por cumplida una de sus recomendaciones, ello no significa que la autoridad recomendada haya cumplido a cabalidad con sus deberes constitucionales, ni mejor aún que este tribunal no pueda tener una opinión distinta.

      En el terreno de lo penal, es de señalarse que con fecha diez de mayo de dos mil seis se dio inicio a la averiguación previa **********, de oficio, en contra de elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de México y/o quien resulte responsable; igualmente, el once de mayo de dos mil seis se abrió la relativa ********** presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, misma que se acumuló a aquélla, y eventualmente derivaron, el quince de junio de dos mil seis, en la solicitud de la representación social de orden de aprehensión en contra de veintiún servidores públicos como probables responsables en la comisión del delito de abuso de autoridad cometido en agravio de la administración pública, así como a incoar causa penal en contra de un servidor público mas por la presunta comisión del delito de actos libidinosos en contra de una de las mujeres detenidas.

      Sin embargo, a la fecha, de los elementos que constan en autos, no se advierte que esos procesos se hayan traducido en justicia para las víctimas de estos hechos mediante fincamiento de responsabilidades penales contra quienes resulten responsables; por lo menos, como se indica, no se advierte en lo que hasta hoy integra los autos. Además, si se toma en cuenta lo expresado acerca de las carencias y faltas de oportunidad que caracterizaron la integración de las averiguaciones previas (que se destacaron en el considerando relativo a las agresiones sexuales), se advertirá que difícilmente pueden considerarse investigaciones efectivas.

      En el plano federal, es de señalarse que, con fecha quince de mayo de dos mil seis, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos relacionados con Actos de Violencia contra Mujeres del País, acordó el inicio de la averiguación previa ********** en contra de quien o quienes resultaran responsables por los delitos que resultasen cometidos en agravio de diversas mujeres, respecto a la cual, se advierte de autos que se han realizado diversas diligencias, aunque el material remitido por esa autoridad no permite "saber" el estado en que actualmente se encuentra, ni si se le ha dado seguimiento.

      La inacción, la inoportunidad, la lentitud y pasividad con que reaccionó el Estado ante esas denuncias se tradujo en una investigación no efectiva que, por lo mismo, no ha permitido a la fecha esclarecer del todo esas denuncias, menos aún determinar, en aquellos casos que resulten acreditados, los responsables de tales inadmisibles, tortuosas y discriminatorias vejaciones, y así hacer justicia a las víctimas.

      10.7. Derecho al trato digno de los detenidos.

      En los hechos objeto de esta investigación, también quedó acreditado que el trato proferido a los detenidos no fue el trato digno que, como seres humanos, tienen derecho a que se les dispense; tanto por sus captores como en los centros donde son recluidos.

      Nuestra Constitución no establece textualmente este derecho bajo esta denominación, pero lo recoge de manera dispersa en sus artículos 18, 19 y 20 de dicha Norma Fundamental, preceptos que, en sus partes conducentes, señalan:

      "Art. 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. ..."

      "Art. 19. ...

      "...

      "Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."

      "Art. 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

      "A. Del inculpado:

      "I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

      "El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

      "La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional.

      "II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

      "III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

      "IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo.

      "V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

      "VI. Será juzgado en audiencia pública por un Juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

      "VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

      "VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

      "IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

      "X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

      "Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

      "En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

      "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."

      Los artículos citados tutelan los derechos que tienen las personas detenidas y, por consiguiente, el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privadas de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante una autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como todos los derechos que tienen durante el proceso.

      En el mismo sentido, el artículo 5 de la Convención Americana establece al respecto en las siguientes porciones:

      "Artículo 5. Derecho a la integridad personal

      "...

      "2. ... Toda persona privada de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano.

      "...

      "4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. ..."

      Asimismo, el Pacto Internacional establece este derecho en su artículo 10, como a continuación se menciona:

      "Artículo 10.

      "1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

      "2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

      "b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

      "3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica."

      Precepto éste que se acompaña de la observación general(528) que emitió la Organización de Naciones Unidas, y que dice:

      "...

      "El comité observa en particular que el párrafo 1 de este artículo es aplicable, en general, a las personas privadas de libertad, en tanto que el párrafo 2 se refiere a los procesados, a diferencia de los condenados, y el párrafo 3 únicamente a estos últimos. Muchas veces esta estructura no se refleja en los informes, que se han referido principalmente a los procesados y los condenados. El texto del párrafo 1, su contexto -especialmente su proximidad al párrafo 1 del artículo 9o., que también se refiere a todos los casos de privados de libertad- y su finalidad apoyan una aplicación amplia del principio expresado en esa disposición. Además, el comité recuerda que este artículo complementa el artículo 7o., en lo tocante al trato de todas las personas privadas de libertad.

      "El trato humano y el respeto de la dignidad de todas las personas privadas de libertad constituyen una norma básica de aplicación universal que no puede depender enteramente de los recursos materiales. El comité tiene conciencia de que, a otros respectos, las modalidades y las condiciones de detención pueden variar según los recursos de que se disponga, pero afirma que deben aplicarse siempre sin discriminación, como lo exige el párrafo 1 del artículo 2o.

      "La responsabilidad última en cuanto a la observancia de este principio corresponde al Estado en lo tocante a todas las instituciones donde se retenga legalmente a las personas contra su voluntad, es decir, no sólo en prisiones, sino también, por ejemplo, en hospitales, campos de detención o correccionales.

      "2. El apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 establece que los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. En algunos informes no se presta la debida atención a este requisito expreso del pacto, y en consecuencia, no se facilita información suficiente acerca de la distinción entre el tratamiento dado a los procesados y el dado a las personas condenadas. Conviene que tal información figure en los informes ulteriores.

      "El apartado b) del párrafo 2) del artículo 10 requiere, entre otras, que los menores procesados estén separados de los adultos. Según se desprende de la información contenida en los informes, algunos Estados no prestan la debida atención a esta circunstancia, que constituye una exigencia incondicional del pacto. A juicio del comité, según se desprende del texto del pacto, el incumplimiento por los Estados partes de las obligaciones enunciadas en el apartado b) del párrafo 2 no puede justificarse cualquiera que sean las consideraciones que se aleguen.

      "3. En varios casos, la información que aparece en los informes en relación con el párrafo 3 del artículo 10 no contiene referencias precisas ni a las medidas legislativas o administrativas pertinentes ni a las medidas prácticas destinadas a promover la rehabilitación y la readaptación social de los penados, como, por ejemplo, actividades docentes o de formación profesional o trabajos útiles. La autorización de visitas, en especial de familiares, constituye también normalmente una medida de este tipo, exigida por razones de humanidad. Se observan asimismo lagunas análogas en los informes de algunos Estados por lo que respecta a la información referente a los menores delincuentes, los cuales deberán estar separados de los adultos y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

      "4. El comité observa además que el principio del trato humano y el respeto debido a la dignidad humana enunciado en el párrafo 1 constituye la base de las obligaciones más estrictas y más precisas de los Estados en el campo de la justicia penal que establecen los párrafos 2 y 3 del artículo 10. La segregación de los procesados respecto de los condenados es necesaria para poner de relieve su condición de personas no condenadas y al mismo tiempo protegidas por la presunción de inocencia establecida en el párrafo 2 del artículo 14. La finalidad de esas disposiciones es la protección de los citados grupos, por lo que sus requisitos deben considerarse desde ese punto de vista. Así, por ejemplo, hay que planificar las condiciones de separación y trato otorgado a los delincuentes juveniles de manera que se fomente su rehabilitación y readaptación social."

      Más todavía, existen otros instrumentos internacionales enfocados a desarrollar este derecho, que si bien no son formalmente normativos, sí tienen esa vocación y son orientadores en la materia (soft law). Dichos instrumentos son:

    5. Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos.(529)

    6. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.(530)

    7. El código de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.(531)

    8. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.(532)

      Muy a grosso modo, estas reglas y principios establecen:

    9. Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos.

      El objeto de estas reglas siguientes es establecer los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

      Así, dentro de los principios fundamentales que establece se encuentra el de la aplicación imparcial de las normas establecidas en dicho instrumento, sin que por ninguna razón medien elementos discriminatorios y de respeto a las creencias religiosas.

      Las reglas de manera general señalan lo siguiente: el derecho a un registro, a la separación por categorías según el motivo de su detención y el trato que corresponda aplicarles, a destinar locales a los reclusos, a facilitarles medios para su higiene personal, a que se les otorgue ropa y cama, a la alimentación, ejercicios físicos, a prestarles servicios médicos, a la prohibición de cualquier maltrato o tortura o penas corporales o sanciones crueles, a la información y derecho de queja de los reclusos, a un depósito de objetos pertenecientes a los reclusos que les fueron despojados en el momento de su ingreso al penal, así como que se les notifique a sus familiares en caso de muerte, enfermedad o traslado del recluso, a un traslado que no merme su integridad personal, a que el personal penitenciario sólo recurra a la fuerza en casos estrictamente necesarios y en medida necesaria.

    10. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

      Estos principios tienen por objeto la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Así, establece, entre otros, el trato humano y digno a los detenidos, a que no se restrinjan sus derechos humanos de ninguna manera, a no ser discriminados, a que no sean sujetos de tortura o sometidos a tratos crueles o degradantes, a que se les dé un trato diferenciado en cuanto al lugar que ocupen entre personas condenadas y detenidas, así como a realizar investigaciones a petición de parte o de oficio según las circunstancias, en caso de que la persona muera o desaparezca durante la detención o al término de ella.

    11. El código de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

      Este código regula la actividad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, estableciendo como hilo conductor de su actuación que en todo momento actuarán conforme a los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales en consonancia con el grado de responsabilidad exigido por su profesión. Asimismo, respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

      Ya se ha abundado respecto a este instrumento internacional en la parte referente al uso de la fuerza pública y que forma parte de esta resolución.

    12. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.(533)

      Este instrumento tiene por objeto regular la actividad del personal de salud, especialmente los médicos, encargados de la atención médica de personas presas o detenidas; tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.

      Es importante agregar que los derechos que asisten a los detenidos son, por su dignidad humana, independientemente de las conductas que hayan cometido que motivaran su privación de la libertad, y que hay múltiples criterios internacionales que no es el caso por ahora referir, acerca de modulaciones distintas que pueden ir adquiriendo en diversas y más específicas circunstancias.(534)

      ***

      En la especie, según fue referido en los apartados respectivos de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y sobra ya reiterar, las personas detenidas en los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006 fueron, en su gran mayoría, objeto de excesos de fuerza física sobre ellos, que les causaron las lesiones descritas; fueron objeto de aplastamiento y pisoteos en las camionetas a que eran trasladados y, en el caso de mujeres, además, víctimas de agresiones sexuales y actos discriminatorios de género, y víctimas de tratos tortuosos.

      Además, como en su momento se explicó, la atención médica que requerían, dadas las condiciones en que fueron presentados en el penal, y aun cuando en algunos casos fue la adecuada (traslado inmediato a hospitales), resultó insuficiente y deficiente en la mayoría de los casos y, en algún caso, incluso nula. Situaciones éstas incompatibles con el trato digno al que tenían derecho, amén de las conductas que hubiesen llevado a su captura. Por otra parte, también se acreditó que las condiciones sanitarias que se brindaron a los detenidos eran insalubres, por falta de higiene e instrumentos de aseo personal, lo que tampoco es compatible con estos derechos.

      Más aún, agréguese que estas personas, por lo menos en las primeras horas de su internación, no estaban siquiera aún bajo proceso; e incluso con esa importantísima salvedad, los hombres fueron recluidos en celdas ubicadas y destinadas a personas sujetas a proceso penal.

      Por supuesto, es entendible que lo imprevisto de los operativos, las dimensiones que adquirieron y el número de detenidos haya motivado estas precarias condiciones de sus primeras horas de detención, pero se trataba de insuficiencias que pudieron prever para que no se dieran y que una vez dadas pudieron haberse superado, sin que se desconozca que hubo algunas acciones tendentes a hacerlo, con acciones más eficientes y coordinadas por parte de las respectivas autoridades. He aquí que las condiciones del contexto aludido no justifican lo indigno del trato que les fue proferido a los detenidos.

      10.8 Derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información

      La Constitución Federal tutela el derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información en sus artículos 6o. y 7o., al señalar que:

      "Artículo. 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

      "Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

      "I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

      "II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

      "III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

      "IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

      "V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

      "VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

      "VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."

      "Artículo. 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

      "Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, 'papeleros', operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."

      Asimismo, en el ámbito internacional del derecho humanitario, la libertad de expresión se encuentra ampliamente tutelada. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que:

      "Artículo 19.

      "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

      En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, señala:

      "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

      "2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

      "3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

      "a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

      "b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

      Cabe agregar que este numeral dio lugar a la observación general 10,(535) que, en lo que aquí interesa, estableció:

      "1. El párrafo 1 prevé la protección del derecho de otra persona a no 'ser molestada a causa de sus opiniones'. Se trata de un derecho para el que el pacto no admite excepciones ni restricciones. El comité acogerá con agrado información de los Estados partes sobre la aplicación del párrafo 1.

      "2. El párrafo 2 prevé la protección del derecho de expresión, que comprende no sólo la libertad de 'difundir informaciones e ideas de toda índole' sino también la libertad de 'buscarlas' y 'recibirlas', 'sin consideración de frontera', y por cualquier medio, 'ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección'. No todos los Estados partes han suministrado información sobre todos los aspectos de la libertad de expresión. Por ejemplo, hasta ahora se ha prestado poca atención al hecho de que debido al desarrollo de los modernos medios de información pública, se requieren medidas eficaces para impedir un control de dichos medios que lesione el derecho de toda persona a la libertad de expresión en una forma no prevista en el párrafo 3.

      "3. Muchos Estados se limitan a mencionar que la libertad de expresión está garantizada por la Constitución o por las leyes. Ahora bien, a fin de conocer el régimen preciso de la libertad de expresión en la legislación y en la práctica, el comité necesita además información adecuada sobre las normas que definen el ámbito de la libertad de expresión así como otras condiciones que en la práctica afectan al ejercicio de este derecho. Es el equilibrio entre el principio de la libertad de expresión y esas limitaciones y restricciones lo que determina el ámbito real del derecho de la persona.

      "4. El párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar 'fijadas por la ley'; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como 'necesarias' a fin de que el Estado parte alcance uno de estos propósitos."

      Por supuesto, también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

      "Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

      "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

      "2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

      "a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

      "b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

      "3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

      "4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

      "5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

      La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado este artículo en la Opinión Consultiva 5/85.(536) Dicha opinión fue solicitada por el Gobierno de Costa Rica con la finalidad de que la Corte se pronunciara sobre si la colegiación obligatoria de periodistas impuesta en ese país, era compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte, para resolver la cuestión planteada, estableció los alcances del derecho a la libertad de expresión de la siguiente manera:

      "30. El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión 'comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole ...'. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

      "31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas 'por cualquier ... procedimiento', está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.

      "32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

      "33. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.

      "34. Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas."

      La Corte se pronunció también sobre este tema en el caso "La Última Tentación de Cristo",(537) donde reiteró el criterio recién citado, como a continuación se señala:

      "64. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

      "Ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.(538)

      "65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

      "66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

      "67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la convención.

      "68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.

      "69. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que:

      "La función supervisora de la Corte le impone ... prestar una atención extrema a los principios propios de una 'sociedad democrática'. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 [de la Convención Europea de Derechos Humanos](539) es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una 'sociedad democrática'. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.

      "Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume 'deberes y responsabilidades', cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado.(540)

      "70. Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión."

      Este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la libertad de expresión en varias ocasiones. Para lo que aquí interesa, cabe destacar un precedente reciente de la Primera Sala, que interpreta este derecho; destaca su importancia y hace eco de la jurisprudencia internacional antes referida. Es el amparo en revisión 1595/2006,(541) cuyas consideraciones aquí relevantes dicen:

      "... la libertad de expresión es una de las libertades individuales más importantes en una democracia constitucional. Ello se debe a que, junto con la dimensión individual de la misma, que asegura a estos últimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual, indisolublemente ligado a cualquier ejercicio significativo de la autonomía, la libertad de expresión goza también de una vertiente pública, institucional o colectiva de inmensa relevancia. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición, o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa. Si los ciudadanos no tienen la plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente sus ideas, es imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, y capaces así de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.

      "Por ello es frecuente observar que cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

      "En el marco del presente asunto y en estrecha conexión con lo anterior, resulta imprescindible destacar otra faceta de la libertad de expresión. El hecho de que protege no solamente el acto "estático" de expresar o comunicar lo que uno estime conveniente, sino la actividad consistente en divulgar lo expresado por cualquier medio y a las personas que uno desee. Destacar este elemento es una operación casi redundante, pues el mismo está implícito en la propia idea de expresarse o comunicar, y es un factor sin el cual la libertad de expresión no podría cumplir las funciones anteriormente descritas.

      "En la Constitución Federal , la misma consagración de la libertad de imprenta en un artículo separado de la libertad de expresión es un testimonio elocuente del carácter esencial de la difusión del mensaje. La imprenta fue durante mucho tiempo el mecanismo central de difusión de los mensajes escritos, y es eso lo que llevó a los Textos Constitucionales a incluir reglas específicas protegiendo ese particular y por el entonces central y más eficaz medio de expresión de mensajes escritos. Cuando el artículo 7o. de nuestra Carta Magna establece reglas tan específicas como la de que 'en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito' o la de que 'las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, 'papeleros', operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos, da cuenta, en clave histórica, de la gran importancia que el Constituyente Permanente depositó en la garantía de que las autoridades públicas no utilizaran estrategias indirectas, o estrategias de consecuencias irreversibles, para entorpecer la libre difusión y comunicación de las ideas escritas.

      "La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la importancia de la difusión del mensaje y su inseparabilidad de la expresión del mismo del siguiente modo:

      "'65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

      "'66. Respecto a la segunda dimensión del derecho, consagrado en el artículo 13 de la convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

      "'67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la convención.'(542)

      "Respetar y garantizar las libertades de expresión e imprenta exige del Estado tanto obligaciones negativas como obligaciones positivas. Dado el tema de constitucionalidad que nos ocupa, debemos destacar de manera especial una obligación de carácter negativo que, por su relevancia, los Textos Fundamentales plasman con toda su especificidad: la prohibición de censura. La prohibición de la censura implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad.

      "La regla general según la cual el ejercicio de la libre expresión y de la libertad de imprenta sólo puede ser sometida a responsabilidades ulteriores, no a controles a priori, se ha convertido, de hecho en uno de los criterios definitorios de la democracia, esto es, en uno de los criterios de conformidad con los cuales se mide el grado de 'democraticidad' de un determinado sistema de gobierno. No está de más recordar el modo en que los artículos constitucionales arriba transcritos recogen la interdicción de la censura: 'Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores'. El Convenio Americano, por su parte, expresamente puntualiza que el ejercicio de la libre expresión 'no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar ...'. El convenio incluye una excepción a la regla general de interdicción de la censura, pues se establece que 'Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2'. Se trata, como puede observarse, de una excepción que no se proyecta sobre la actividad de difundir ideas o informaciones por escrito, sino que se aplica a los espectáculos públicos, y viene a armonizar en este caso su despliegue con la protección de los derechos e intereses de niños y jóvenes, quedando así esencialmente fuera del abanico de temas relevantes en el marco del presente amparo. ..."(543)

      Estrechamente relacionado con lo anterior, está el acceso a la información pública; mismo que está consagrado en nuestra Constitución en el artículo 6o., estableciéndose ahí. Desde hace años ya, en México se ha reconocido como derecho el poder acceder a la información pública gubernamental y se ha reconocido en esto un aspecto importantísimo de la democracia.

      En este sentido, este Tribunal en Pleno ha considerado que el acceso a la información tiene una doble dimensión; ha resumido su criterio bajo la tesis jurisprudencial que dice:

      "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ."(544)

      Ahora bien, en los hechos de cuenta, quedó acreditado que fueron varias las ocasiones en que se intentó limitar el ejercicio del periodismo; particularmente, con agresiones que iban de la policía hacia periodistas, despojándolos de sus herramientas de trabajo, impidiéndoles realizarlo y llegando, incluso, a agredirlos y lesionarlos físicamente.

      El periodista ********** denunció que el día tres de mayo de dos mil seis, mientras tomaba fotografías de los hechos fue golpeado y despojado de sus herramientas de trabajo, que consistían en una cámara fotográfica y un teléfono celular, por policías municipales de Texcoco, Estado de México, y quedó visto que, efectivamente, fue lesionado.(545)

      Asimismo, los periodistas **********, ********** y ********** denunciaron que al tener noticias de lo que ocurría en el poblado de Atenco acudieron con la finalidad de hacer un reportaje, pero éstos, aun cuando se identificaron como reporteros, fueron golpeados y despojados de sus pertenencias, así como de sus herramientas de trabajo; lo que, igualmente, quedó ya visto que así sucedió.

      **********, quien también colaboraba en acciones periodísticas, fue golpeado por elementos de la Agencia de Seguridad Estatal. Estos hechos si bien no fueron denunciados, ni se presentó queja o querella alguna, se advierten claramente de las imágenes difundidas por Televisa,(546) donde se aprecian escenas captadas por la cámara del propio camarógrafo, en las que únicamente se logra ver el movimiento de la cámara; revelando que está siendo objeto de acciones contra su persona por parte de policías.

      En este orden de ideas, cabe retomar que en la opinión consultiva aquí citada, la Corte Interamericana señaló que: "... El ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa, que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continúo, estable y remunerado", así, dada la importancia que lleva el ejercicio de dicha profesión, cualquier restricción a la misma se traduce en una violación directa al derecho que desempeñan día con día. Esta Corte suscribe lo anterior.

      Es claro, pues, que acciones como éstas, en las que se agrede a periodistas, y se pretende inutilizar o despojarles de su equipo de trabajo, no pueden entenderse sino como acciones dirigidas para imposibilitar u obstaculizar el libre ejercicio del periodismo, y no pueden entenderse sino como una vulneración de la libertad de expresión.

      En estos hechos, como ha sido visto, hubo acciones de parte de los policías que participaron en los operativos dirigidas a obstaculizar la labor periodística, impidiéndoles realizarlo con golpes y/o a través de la inutilización de su material o herramientas de trabajo; acciones que tienden a coartar la libertad de expresión y -al tratarse de operativos gubernamentales- a restringir también la libre circulación de información pública.

      Los actos llevados acabo en el poblado de Atenco por parte de la policía federal, estatal y municipal eran actos de autoridad, actos públicos que por su propia naturaleza la población tenía derecho de conocerlos atendiendo a un Estado democrático que establece como pilar fundamental la transparencia de sus actos a través del derecho al acceso a la información pública.

      Consideraciones todas éstas que llevan a la convicción de que en los hechos aquí investigados se violó el derecho a la libertad de expresión, porque se restringió la libertad de buscar, recibir y difundir la información a estos periodistas, y porque se limitó, de una manera violenta e irracional, el derecho a difundir actos del Estado.

      Por supuesto, nada de lo anterior desconoce que, a pesar de las agresiones antes descritas, en Atenco hubo un amplio acceso a medios de comunicación, y que hubo un amplio ejercicio de documentación por diversas fuentes de lo que acontecía, inclusive, por aire. Eso ha sido fundamental para esclarecer lo sucedido, como ya en páginas anteriores de esta resolución ha quedo asentado.

      Sin embargo, no es posible dejar fuera de este recuento de derechos humanos que fueron violentados estos lamentables hechos de violencia contra periodistas, porque sucedieron y están documentadas, y dejan en claro la poca importancia que se reconoce en el ejercicio del periodismo en conexión con la libertad de expresión, y el desdoro del deber como servidores públicos de respetar esas libertades y reconocer que la sociedad tiene derecho a informarse de su labor, y que este derecho se ejerce y materializa en parte muy importante a través del ejercicio libre del periodismo.

      10.8. Derecho a la propiedad privada

      En la indagatoria de los hechos también quedó visto que los detenidos en muchas ocasiones fueron despojados de los bienes materiales que en ese momento portaban (dinero en efectivo, celulares, tarjetas, etcétera) por sus captores. Acciones de desapoderamiento, por supuesto, injustificadas que atentan contra su derecho a la propiedad privada, recogido principalmente en los artículos 14, 16 e, incluso, 27 constitucionales.

      Es cierto que, por razones de seguridad, luego de la detención y durante el internamiento, es procedente recoger ciertos objetos personales que porten los detenidos, pero esta consideración no se refiere a esos desposeimientos provisionales, sino a los otros que, a modo de robo, fueron objeto por parte de sus captores y/u otros policías que les privaron de su uso, disfrute y disposición.

      Y también fueron documentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, múltiples daños en los inmuebles a los que incursionaron los policías para catear y/o detener personas.

      CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO. ¿Se trató de violaciones graves en términos del artículo 97 constitucional?

      Como es sabido, una de las principales funciones de este Alto Tribunal es tutelar los derechos y garantías de las personas a través de los distintos medios de control constitucional que son de su competencia. Frente a estos casos, la Constitución ha distinguido supuestos en los que también dota de competencia, a través del artículo 97, a este tribunal para pronunciarse acerca de violaciones de garantías individuales en una vía no contenciosa y luego de realizar su propia indagatoria. Estos casos se distinguen siguiendo la literalidad del Texto Constitucional, como aquellos en los que se trata de "violaciones graves" de garantías, y es precisamente en este renglón competencial en el que se ubican los hechos de la especie.

      ¿Qué es grave en términos de este precepto constitucional? ¿Cuándo una violación de garantías individuales escala a este grado de cosas que amerita un pronunciamiento por parte de este tribunal? Son temas que el Constituyente no resolvió en el Texto Constitucional, ni en su origen ni a través del Poder Reformador, y esos elementos han tenido que irse definiendo a través de la jurisprudencia cuando se han presentado casos. El debate no ha sido del todo pacífico en la jurisprudencia de los últimos años, y ha dado lugar a diversos pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte.

      A efecto de realizar tal calificación, precisa acudirse a lo que quedó establecido cuando se acordó realizar esta investigación.

      El Pleno de esta Suprema Corte, al examinar la procedencia del ejercicio de la facultad indagatoria por los hechos sucedidos los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y en San Salvador Atenco, apartándose de alguna de manera del criterio que había sostenido en el precedente inmediato anterior,(547) puntualizó que la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 no era una facultad extraordinaria que debiera ejercerse sólo en casos excepcionalísimos, sino que se trata de una facultad constitucional ordinaria que debe ejercerse cuando se actualice una violación grave de garantías individuales.

      Esto llevó a redefinir los requisitos para la procedencia de su ejercicio, tema sobre el cual el Tribunal Pleno ya se había pronunciado en anteriores ocasiones.

      En esta resolución se dijo que los diversos criterios que habían ido definiendo (con anterioridad al presente caso) la gravedad de los hechos debían ser superados; que el Tribunal Constitucional, a través de esta facultad, no debía limitarse a investigar hechos y a descubrir responsables, sino también que el ejercicio de este mecanismo no jurisdiccional debía definir y dar contenido a los derechos humanos a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos.

      El Tribunal Pleno consideró que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitiría medir la trascendencia social de la violación, sea que recayera sobre una o varias personas, y que ésta se actualizaba cuando se afectara la forma de vida de una comunidad.

      Que ejercer esta facultad bajo tal referente permitiría que la Suprema Corte valorara y determinara la gravedad de la violación al acordar su ejercicio, y también estableciera criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos y directrices a las autoridades respecto a cómo actuar para respetar esos derechos.

      Estos objetivos, se dijo, no podrían lograrse si se siguieran exigiendo condiciones tan rígidas como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad, como se había llegado a formular.(548)

      Se resolvió que para resolver acerca de la procedencia de la facultad en un caso concreto debe tomarse en cuenta lo siguiente:

    13. Si existió o no una violación de garantías definiendo y dando contenido a tales derechos, en su caso, y en el supuesto de que exista tal violación,

    14. Si ésta puede o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad.

      La conceptualización de la gravedad de una violación de garantías individuales, para efectos del artículo 97 constitucional, quedó enclavado, cual eje rector, en el concepto de "afectación a la forma de vida de una comunidad", como criterio orientador para la determinación acerca de la viabilidad jurídica de acordar y realizar una indagatoria de las que autoriza tal precepto constitucional.

      Véase lo considerado por este Tribunal Pleno al resolver la solicitud del ejercicio de la facultad de investigación 3/2006, resolución que dio lugar a la indagatoria de cuenta cuando dijo:

      "... este Tribunal Pleno considera que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitirá medir la trascendencia social de la violación, sea que recaiga sobre una o varias personas, cuando afecte la forma de vida de una comunidad.

      "Esa forma de operar permite, además de que la Suprema Corte valore y determine la gravedad de la violación al ejercer la facultad, también establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos, así como establecer directrices a las autoridades respecto de la forma de actuar para respetar esos derechos, con base en las investigaciones que previamente puedan haber efectuado las autoridades correspondientes; lo que no podría lograrse si se siguieran exigiendo condiciones tan rígidas, como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad.

      "Así, para determinar la procedencia de la facultad en el caso concreto, debe tomarse en cuenta si existió o no una violación de garantías -definiendo y dando contenido a tales derechos, en su caso-, y en el supuesto de que exista tal violación, si ésta puede o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad."

      Es importante mencionar que en el considerando cuarto de esta ejecutoria, el Tribunal expuso los argumentos por los cuales decidió ejercerla y son, en su literalidad, los siguientes:

      "CUARTO. En el caso concreto, en términos de los lineamientos precisados en el considerando anterior, este Tribunal Pleno considera que sí procede ejercer, de oficio, la facultad de investigación a que alude el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal , por las razones siguientes.

      "En principio, cabe reseñar el material probatorio presentado por Bárbara Zamora López, para sustentar su petición, que hizo suya el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de investigación:

      "...

      "De todos los datos que se desprenden de las constancias relatadas, se advierte en forma clara un exceso de las autoridades policíacas en los hechos ocurridos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, pues según datos contenidos en ellos, pero sobre todo del trabajo de investigación realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que hubo un gran número de personas lesionadas físicamente, e incluso pérdida de vidas humanas.

      "Este dato tiene una gran importancia para la calificación de los hechos, que a juicio de este Tribunal Pleno prima facie sí tienen la calidad de graves violaciones a las garantías individuales, pues es una autoridad con vocación protectora de los derechos humanos, como es la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien realizó una investigación de los hechos y concluyó que constituyen una violación de garantías individuales, específicamente el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad sexual, a la propiedad privada y al debido proceso; no obstante que, refiere dicha comisión, existe la prohibición de la tortura y los malos tratos, tanto a nivel nacional como en el plano internacional de los derechos humanos, por el daño irreversible que se causa con esos actos.

      "Por tanto, procede analizar si ese exceso de las autoridades puede redundar en la violación de alguna o algunas garantías individuales o derechos humanos fundamentales.

      "... si de las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y de las restantes pruebas aportadas por Bárbara Zamora López, se desprende que las autoridades policíacas afectaron físicamente a un gran número de personas, en forma cruel e inhumana, es de concluirse que prima facie sí violaron sus garantías y derechos humanos fundamentales.

      "Y no es el caso de estimar que esa afectación de garantías obedece al derecho de reacción del Estado ante un ataque, pues el propio Convenio Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, dispone que los Estados parte no podrán invocar circunstancias excepcionales como justificación de actos que impliquen tortura, así como también, establece su obligación de capacitar a los encargados de velar por la seguridad pública, para que al realizar cualquier tipo de detención no incurran en actos crueles e inhumanos, como acontecieron en el caso concreto.

      "Además, el Estado no puede luchar contra los violadores de la ley sin respetar sus propias reglas, ya que uno de sus fundamentos es la racionalización del poder y la seguridad de los ciudadanos, lo que sin duda no se ve satisfecho cuando se elimina la razón del ejercicio del poder y se convierte en fuerza bruta, atentando contra la ciudadanía al no respetar las reglas mínimas aplicables al caso.

      "Gravedad de los hechos.

      "Ahora bien, ¿esas violaciones pueden considerarse como graves para justificar el ejercicio de la facultad de investigación?

      "Este Tribunal Pleno considera prima facie que sí, pues, como se dijo anteriormente, se considera que una violación de garantías individuales es grave cuando tiene un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.

      "En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, y sobre todo con los datos que revela la investigación realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte claramente que los hechos ocurridos en Texcoco y en San Salvador Atenco, los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, han trascendido a la vida de esa comunidad, pues resulta evidente que ante la manifestación ilimitada de la fuerza pública de que el Estado dispone, sin cumplir el mandato constitucional y el compromiso internacional de respetar la integridad física y emocional de las personas, los habitantes de Texcoco y San Salvador Atenco vivieron -y algunos tal vez lo vivan todavía- un estado de incertidumbre emocional y jurídica, con la consecuente afectación a la forma de vida de esa comunidad, ya que resulta lógico que vivan en la zozobra ante autoridades que ejercen ilimitadamente la fuerza pública, al grado de desconocer los derechos humanos que reconoce nuestro marco jurídico.

      "En esas condiciones, este Tribunal Pleno concluye que los hechos ocurridos en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, prima facie sí constituyen una violación grave de garantías individuales, y por ende, se ejerce la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal ."

      Es fundamental reiterar y destacar que el criterio de gravedad, entendido como alteración a la forma de vida, en los términos en que se estableció por este tribunal en la resolución citada, rige lo atinente a la procedencia del ejercicio de la facultad de investigación, la viabilidad jurídica de proceder a realizar una investigación de hechos y eventualmente hacer un pronunciamiento jurídico acerca de los mismos. Y es lógico, pues, con los elementos que en ese momento se tienen, es factible tener una apreciación previa acerca de si la forma de vida de una comunidad ha cambiado luego de ciertos acontecimientos, a efecto de que oriente al Máximo Tribunal acerca de si es el caso o no que despliegue sus esfuerzos en esclarecerlos y calificarlos.

      Este criterio de calificación para efectos de la procedencia de la investigación (alteración a la forma de vida de una comunidad) no rige de modo excluyente ni necesariamente condiciona los criterios o referentes que el tribunal considere pertinentes para la calificación final del caso; como tampoco el sentido de la calificación inicial condiciona el sentido de la calificación definitiva de la gravedad de las violaciones de garantías, puesto que, luego de agotada la investigación, sus resultados pueden conducirlo a una convicción distinta a la que se tenía antes, motivada por su más informada posición. Ese es, precisamente, el objeto de la investigación.

      En efecto, este Tribunal Pleno está facultado para que, una vez agotada la investigación, confirme, modifique o se aparte de la convicción inicial que sostuvo y para señalar, en su caso, qué es lo que lo lleva a confirmarse en la gravedad de las violaciones documentadas, y puede acudir a referentes de diversa índole, preferentemente de orden jurídico humanitario (por las razones destacadas en el precedente citado) para valorarlo y pronunciarse en torno al mismo.

      En la especie, fueran diversos los derechos humanos violentados, según quedó descrito en considerandos anteriores; violaciones entre las cuales, por su entidad, por la forma en que fueron cometidas, por la violencia con que se profirieron, son muchas las que califican como graves en términos del artículo 97, conforme se explica en lo sucesivo.

      Como quedó visto, especialmente en los considerandos sexto y séptimo del presente, en los hechos acontecidos los días 3 y 4 de mayo de 2006, en Atenco y Texcoco, Estado de México, agentes de las corporaciones policiales que participaron en los operativos narrados, ejercieron la fuerza pública de manera excesiva, desproporcionada, ineficiente, improfesional e indolente hacia el respeto de los derechos humanos, tanto de las personas que fueron detenidas en esos operativos como de otras que estaban en las inmediaciones.(549)

      Esa intensidad, la violencia y el exceso en el que se incurrió en el uso de la fuerza de la actuación pública se materializó en diversas acciones lesivas de derechos y garantías de las personas, como fueron: detenciones arbitrarias, violación de domicilios particulares, violencia física y psicológica contra las personas y agresiones de tipo sexual en contra de mujeres, que a la vez son acciones de discriminación por género. Asimismo, la fuerza pública fue ejercida de tal modo que se creó un ambiente de hostilidad y riesgo continuo y propició un contexto en el que además de las lesiones físicas y demás descritas, lamentablemente perdieron la vida dos personas.

      Como se ha dicho a lo largo de esta resolución, este tribunal no desconoce que muchas de estas acciones de la policía estuvieron precedidas por actos de violencia por parte de civiles; y tampoco desconoce que el uso de la fuerza pública haya estado, en términos generales, justificado en estos eventos.

      Sin embargo, como también se ha hecho hincapié, el hecho de que la intervención policíaca haya sido justificada, de ninguna manera justifica que se actúe con la violencia con que se hizo ni que se ejerza la fuerza de la manera en que lo fue.

      La fuerza pública debe ejercerse, además de excepcionalmente, sólo en la medida en que es necesaria, tomando las precauciones que las circunstancias requieran para minimizar los riesgos de su uso, y no es para reprimir acciones ilícitas de las particulares, menos aún vengar acontecimientos pasados. La policía está para brindar seguridad a las personas y guardar el orden público, pero no para personificar el poder represor.

      El poder represor, por supuesto, asiste al Estado; pero en un Estado democrático y civilizado no se ejerce con violencia sobre las personas, sino a través de instancias específicas para ello, como son los juicios y el debido proceso, y con la aplicación de las sanciones que prevean las leyes y que les sean fincadas por Jueces establecidos.

      Las violaciones a que se ha hecho referencia fueron padecidas por muchas personas, sufridas en su propio cuerpo. En este sentido, véanse las cifras destacadas en los anteriores capítulos considerativos de esta resolución, particularmente en los considerandos de abusos policiales y abusos sexuales; y véase también la intensidad con que fueron proferidas.

      Las violaciones de derechos humanos en que se incurrió en estos hechos merced al modo en que la fuerza del Estado fue utilizada son graves, porque se trata de acciones ilegítimas, violentas, excesivas, injustificables en una policía que opera en un país en el que la acción del Estado se limita por la Constitución, en un país republicano, democrático y respetuoso de los derechos y libertades del hombre; en una policía civil que tiene por vocación institucional y deber constitucional proteger y brindar seguridad pública y mantener el orden, que no debe propiciar contextos de violencia recíproca que arriesguen la vida e integridad de las personas bajo su resguardo, de una policía que no tiene enemigo y que no es una fuerza beligerante del Estado.

      La forma en que fueron realizados los operativos policiales de cuenta, da paso a una percepción pública de precariedad e indolencia en materia de tutela y respeto de derechos fundamentales por parte del Estado; a una percepción conforme a la cual el Estado, autorizado constitucionalmente para monopolizar y ejercer la fuerza, no reconoce límites para ese poder ni a su capacidad de reprimir la ilicitud; de que se trata de un poder que ejerce irresponsable y arbitrariamente a través de la policía; que la policía está para servir los intereses del gobierno y no para brindar seguridad a las personas y que la protesta ilícita (por violenta) se paga y castiga con violencia física y moral que el Estado ejerce sobre quien expresa inconformidad con él.

      Esta percepción lleva a consecuencias verdaderamente perjudiciales y gravosas, pues infunde desconfianza en el Estado y temor en los cuerpos de seguridad pública. Desconfianza y miedo que, a su vez, es terreno fértil para la inseguridad, la injusticia y la impunidad, porque quien no cree en sus policías, en sus instituciones de seguridad pública, no denunciará ilícitos, y menos aún colaborará cuando esté en el supuesto de poderlo hacer, con la autoridad para evitarlos o esclarecerlos. Y esto se traduce en impunidad e inseguridad que a todos afecta.

      En este orden de ideas, precisa agregarse que las agresiones perpetradas resultan muy lamentables, considerando el trasfondo que el uso de la fuerza tiene en nuestro país y las negativas consecuencias que esto pudiera acarrear en el futuro próximo. Y es que los hechos dan motivo a que se reafirme un sentir colectivo que rechaza y reprueba en términos absolutos el uso de fuerza, cuando lejos de ello es no sólo una facultad que le asiste, sino a veces, incluso, un deber hacerlo, sentir que, por lo demás, encuentra explicación histórica en nuestro país.

      En escenarios culturales caracterizados por estas notas, el gobernante (por elección popular) pondera qué puede ser reprobado socialmente por usar la fuerza, y tiende a inhibirse de hacerlo, inhibición que se traduce en pasividad, lentitud y/o en omisión del Estado en usar la fuerza en ocasiones en que puede no sólo estar justificado, sino incluso ser necesario u obligado hacerlo, y esto también lesiona el entorno de respeto que debe privilegiar por el respeto de los derechos humanos, particularmente por el respeto a los terceros que resultan afectados por los actos de quienes se manifiestan como inconformes, aun cuando han traspasado los límites de la protesta legítima.

      Todo lo anterior, así sea que se trate de acciones que no provengan de un número importante de policías, así sea que no hayan obedecido a órdenes institucionales, y así sea que se expliquen por incompetencia o dolo, sustenta la ilegitimidad con que las corporaciones policiales del Estado irrumpieron y afectaron estas comunidades e intensamente violentaron en diversos modos y derechos a sus pobladores, así como otras personas que ahí se hallaban, y lleva a este tribunal a la convicción de que los abusos de diversa índole aquí en referencia, enfáticamente la violencia ejercida por los policías sobre las personas, son violaciones graves a garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional.

      CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO. Integrantes de las corporaciones policíacas que materialmente estuvieron el día de los eventos, en ejercicio directo de la fuerza pública, como efectivos de la policía o con mando directo sobre las corporaciones.

      La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente, se estima, participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular le sean imputables.

      El nombre y cargo de las autoridades que se identificaron como participantes en los hechos que generaron los abusos policiales son los siguientes:

      En los considerandos cuarto y sexto de esta resolución se describen los abusos policiales cometidos en el operativo que tuvo lugar el tres de mayo de dos mil seis, frente al mercado Belisario Domínguez, tales como el uso excesivo de la fuerza con las consecuentes lesiones cometidas en agravio de las personas que fueron detenidas, así como de un periodista.

      En este operativo participaron los siguientes elementos de la Agencia de Seguridad Estatal:

      **********, jefe de turno del grupo Fuerzas de Apoyo y Reacción de Chalco, de la Agencia de Seguridad Estatal, respecto de quien señaló que es el policía que aparece en las fotografías que obran en el anexo 23 del expediente de la Comisión Investigadora, en las que se observa que tiene una piedra en la mano, con la que golpeó a una persona.(550)

      **********, policía adscrito a las Fuerzas de Apoyo y Reacción de la región Volcanes de la Agencia de Seguridad Estatal, respecto de quien señaló que se trata del elemento que aparece en las dos fotografías que obran en la foja 4 del anexo 11-10, del expediente de la Comisión Investigadora, en las que se observa que tiene la postura propia de patear a un manifestante que tiene los brazos en posición instintiva de defensa.(551)

      Traslado de detenidos. En el considerando séptimo de la presente resolución se describen las vejaciones y los abusos de que fueron objeto los detenidos el cuatro de mayo de dos mil seis, con el objeto de ser presentados ante el Ministerio Público, particularmente en perjuicio de las personas de sexo femenino durante el trayecto a su destino.

      La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente, se estima, participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular les sean imputables.

      En el operativo realizado el cuatro de mayo de dos mil seis, los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal que participaron en el traslado de los detenidos en las camionetas oficiales tipo Pick up, con números oficiales 7482, 7038, 7432 y 7051 aparecen registrados en el informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, rendido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de once de octubre de dos mil siete (anexo 112-1 del expediente de la Comisión Investigadora) y son los siguientes servidores públicos:

    15. La identificada con el número económico 7482, del Tercer Agrupamiento, de la XX Región Texcoco, iba a cargo de:

      El chofer **********.

      **********.

      **********.

    16. La unidad 7038 del Segundo Agrupamiento de la XX Región Texcoco estuvo a cargo de:

      El chofer **********.

      **********.

      **********.

      **********.

    17. La patrulla 7432, del Primer Agrupamiento de La Venta Texcoco, estuvo a cargo de:

      El conductor **********.

    18. La patrulla con número económico 7051 estuvo a cargo de:

      El chofer **********.

      **********.

      Por otra parte, el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante informe rendido por oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, señaló que el traslado de la mayoría de las personas detenidas el tres de mayo de dos mil seis, se encomendó al siguiente servidor público, a quien, por tanto, le resulta el carácter de participante:

      Comandante Octavio Armando Bernal Ocampo, subdirector Operativo Regional Oriente.

      Asimismo, en el oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, antes mencionado, se informó que los detenidos iban en los autobuses con números económicos 7054 y 4038, de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Ecatepec y Jilotepec, respectivamente; así como en la patrulla Sedán Ford Police Interceptor 10204, del grupo Dragón VII, de la Subdirección Pirámides, los cuales fueron escoltados por doce vehículos y ciento dos elementos de la Agencia de Seguridad Estatal.

      Los policías que iban a bordo de esas unidades fueron:

  179. En el autobús 7054 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Ecatepec:

    El chofer **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

  180. En el autobús 4038 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Jilotepec:

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

    **********.

  181. El traslado de Ignacio del Valle Medina, líder del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, al Centro de Readaptación Social Santiaguito, se realizó inicialmente en la patrulla Sedán Ford Police Interceptor 10204, custodiado hasta la Subprocuraduría de Texcoco, por los siguientes servidores públicos:

    **********;

    **********.

    En la Subprocuraduría de Texcoco el detenido fue cambiado a la unidad 8206, la cual era conducida por el siguiente servidor público:

    **********.

    Cabe aclarar que después de que se averió una llanta de la unidad 8206, se cambió al detenido a la diversa unidad 8092, pero siempre el asegurado estuvo custodiado por **********.

    Por otro lado, del informe sin fecha de quien el día en que acaecieron los hechos investigados se desempeñaba como comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, el cual obra a foja 292 del anexo 11-5 del expediente de la Comisión Investigadora, se advierte que el traslado de las personas detenidas el cuatro de mayo de dos mil seis se realizó en tres autobuses, de la siguiente forma:

    Primero, aproximadamente a las 10:00 (diez) horas de ese día, se encomendó al siguiente servidor público el traslado de detenidos en los autobuses con números económicos 7035 y 102, de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco, de la Subdirección Pirámides y de la línea **********, con placas de circulación **********, respectivamente, los cuales fueron escoltados por cincuenta elementos de la citada corporación policial en dos patrullas tipo pick up y un camión tipo Kodiac:

    Comandante Juan Jesús Estrada Estrada, subdirector Operativo Regional Sur.

    Posteriormente, como a las 13:00 (trece) horas, en el autobús particular de la línea **********, con número económico **********, se realizó otro traslado de detenidos, el cual estuvo a cargo del siguiente servidor público, quien contó con el apoyo de policías del Grupo Astros de la Subdirección del Valle de Toluca.

    Comandante Miguel Cárdenas Enríquez, jefe de Grupo del Primer Agrupamiento de Texcoco, de la XX Región, de la Subdirección Operativa Pirámides.

    Los elementos policiales que iban a bordo de las referidas unidades fueron:

    1. En el autobús oficial con número económico 7035, de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco:

      El chofer **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

    2. El autobús particular de la línea **********, número económico **********, placas de circulación **********, fue conducido por un chofer particular y a bordo de la unidad iban los elementos:

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

    3. El tercer autobús que trasladó detenidos al Centro de Readaptación Social Santiaguito, identificado con el número económico **********, de la línea **********, fue manejado por un chofer particular y como custodios de los detenidos iban los siguientes elementos:

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      **********.

      Desbloqueo de la carretera Texcoco-Lechería y avance de las corporaciones policíacas hacia San Salvador Atenco. En los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución se describen los abusos policíacos de que fue objeto la población en este operativo llevado a cabo el día cuatro de mayo de dos mil seis, particularmente por la realización de cateos sin orden judicial y el uso excesivo de la fuerza.

      La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente se estima participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular le sean imputables.

      En los informes rendidos por las respectivas corporaciones policiales que participaron en los eventos investigados, se detallan los efectivos que portaban el cuatro de mayo de dos mil seis, escopetas lanza-gases, y son los siguientes:

      Por parte de la Policía Federal Preventiva:

  182. **********

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    Por parte de la Agencia de Seguridad en el Estado de México:

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  252. **********

  253. **********

    Los titulares de la Policía Federal Preventiva, de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Municipal de Texcoco, Estado de México, proporcionaron los nombres y cargos de los elementos que intervinieron en los operativos implementados los días de los hechos.

    En los considerandos cuarto y sexto de esta resolución se describen los abusos policiales cometidos en el operativo que tuvo lugar el tres de mayo de dos mil seis, durante el enfrentamiento suscitado en la calle Fray Pedro de Gante, Municipio de Texcoco, Estado de México, frente al mercado Belisario Domínguez, aproximadamente de las 7:00 a las 8:00 horas, tales como el uso excesivo de la fuerza con las consecuentes lesiones cometidas en agravio de las personas que fueron detenidas, así como de un periodista.

    La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente, se estima, participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular le sean imputables.

    Por lo que hace a la policía municipal de Texcoco, Estado de México, intervinieron(552)

    Ver relación

    En los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución se describen los abusos policiales cometidos en el operativo implementado el tres de mayo de dos mil seis, a fin de desbloquear la carretera Texcoco-Lechería, a la altura del poblado de San Salvador Atenco, tales como el uso excesivo de la fuerza.

    La relación que a continuación se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente, se estima, participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular le sean imputables.

    Según la información proporcionada por el encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, mediante oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete, el cual obra agregado en autos en la foja 1626 del tomo V del expediente de la Comisión Investigadora, en el anterior operativo los policías comisionados para intervenir ese día fueron los siguientes:

    Ver policías comisionados

    El comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de once de octubre de dos mil siete (anexo 112-1 del expediente de la Comisión Investigadora) informó que en el operativo implementado el tres de mayo de dos mil seis, a fin de desbloquear la carretera Texcoco-Lechería, a la altura del poblado de San Salvador Atenco, participaron los siguientes elementos:

    Ver elementos

    En los considerandos cuarto y sexto de la presente resolución se describen los abusos policiales cometidos el tres de mayo de dos mil seis, en la detención de personas que se encontraban en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número ********** de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, tales como el uso excesivo de la fuerza con las consecuentes lesiones cometidas en agravio de las personas que fueron detenidas, así como de un periodista.

    La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente se estima participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular les sean imputables.

    En el anterior operativo participaron los siguientes elementos de la Agencia de Seguridad Estatal:

    Ver elementos de la Agencia de Seguridad Estatal

    En los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución se describen los abusos policíacos de que fue objeto la población el cuatro de mayo de dos mil seis, en el operativo implementado en San Salvador Atenco, particularmente por la realización de cateos sin orden judicial y el uso excesivo de la fuerza.

    La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente, se estima, participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular les sean imputables.

    En este operativo intervinieron los siguientes elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal:

    Ver elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal

    En los considerandos cuarto y sexto de esta resolución se describen los abusos policiales cometidos en el operativo que tuvo lugar el tres de mayo de dos mil seis, frente al mercado Belisario Domínguez, tales como el uso excesivo de la fuerza con las consecuentes lesiones cometidas en agravio de las personas que fueron detenidas, así como de un periodista.

    La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente se estima participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular les sean imputables.

    En el anterior operativo, la supervisión de los elementos de la Policía Municipal de Texcoco, Estado de México, estuvo a cargo de la siguiente persona a quien también se le señala como participante:

    Sergio González Espinosa, entonces director general de Seguridad Pública del Municipio de Texcoco, Estado de México.(553)

    Es pertinente señalar que contra Sergio González Espinosa, se instruye la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de autoridad.

    El control operativo de los mencionados elementos de la policía municipal estuvo a cargo de los siguientes jefes de turno a quienes les resulta igualmente el carácter de participantes:

    Caballero Avelar Miguel Ángel.

    Galicia Sánchez José Marcos.

    Por otro lado, en relación con el diverso operativo que tuvo verificativo el propio tres de mayo de dos mil seis, en la carretera Texcoco-Lechería, los mandos que tuvieron a su cargo el control operativo y supervisión, se precisan a continuación:

    Policía Federal Preventiva

    El encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, mediante oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete, el cual obra agregado en autos en la foja 1626 del tomo V del expediente de la Comisión Investigadora, informó que en ese operativo la supervisión estuvo a cargo del siguiente servidor público, quien también es señalado como participante:

    Inspector jefe Saúl Enrique Briones Sosa.

    En el mismo oficio PFP/OC/0721/2007 se mencionó que los mandos operativos de la Policía Federal Preventiva que participaron en el operativo del tres de mayo de dos mil seis en la carretera Texcoco-Lechería, fueron los siguientes:

    Ver mandos operativos de la Policía Federal Preventiva

    Agencia de Seguridad Estatal.

    Del informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, rendido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07 (anexo 112-1 del expediente de la Comisión Investigadora), se advierte que en operativo de mérito quienes tuvieron a su cargo la supervisión y por tanto figuraron como participantes en el mismo, fueron los siguientes servidores públicos:

    Comandante Rogelio Cortés Cruz, director de Operaciones;

    Comandante David Vital Espinosa, coordinador de Subdirecciones del Valle de México;

    Comandante Octavio Armando Bernal Ocampo, subdirector Operativo Regional Oriente;

    Comandante José Remedios Estrada Colín, subdirector Operativo Regional Metropolitano.

    En el citado informe si bien no se indica qué elementos de la Agencia de Seguridad Estatal se desempeñaron como mandos directos de los elementos policiales, sin embargo, sí se precisa que en ese operativo también intervino el siguiente servidor público:

    **********, comandante adscrito a la Dirección de Operaciones.

    Además, de autos se advierte que **********, comandante de Región "B", adscrito al segundo agrupamiento del XVII sector, Valle Cuautitlán, Estado de México, en declaración de catorce de junio de dos mil seis, ante la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno en el Estado de México, señaló que participó en el operativo de tres de mayo de dos mil seis, que se implementó en el inmueble de referencia,(554) de manera que también le resulta el carácter de participante a la siguiente persona:

    **********, comandante de Región "B", adscrito al Segundo Agrupamiento del XVII Sector, Valle Cuautitlán, Estado de México.

    Por otro lado, del informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, rendido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de once de octubre de dos mil siete (anexo 112-1 del expediente de la Comisión Investigadora), se advierte que los siguientes servidores públicos tuvieron a su cargo la supervisión del operativo implementado el tres de mayo de dos mil seis, en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número ********** de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, donde fueron detenidas varias personas:

    Comandante Rufino Jiménez Jiménez, subdirector Regional Pirámides;

    Comandante Octavio Armando Bernal Ocampo subdirector Regional Oriente;

    Comandante Arturo Centeno Cano, subdirector Regional Valle de Cuautitlán.

    De ese informe 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07 se deduce también que el servidor público que tuvo a su cargo el control del personal policial que intervino en ese operativo y que, por tanto, es señalado como participante, fue el siguiente:

    Comandante Salvador Pérez Aguirre, jefe de la XX Región "Texcoco".

    En el operativo del cuatro de mayo de dos mil seis, se designaron a los siguientes mandos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal:

    Ver mandos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal

    Policía Federal Preventiva.

    Del informe signado por el encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, rendido mediante oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete, se desprende que le fueron designados para coordinar la intervención de esa corporación policial en el operativo de que se trata (foja 1626 del tomo V del expediente de esta Comisión Investigadora) los siguientes servidores públicos:

    General Héctor Sánchez Gutiérrez, coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo;

    Comisario Gudmaro Rodríguez Leyva.

    También se advierte que los mandos inmediatos del personal operativo fueron integrados por los siguientes comandantes de compañía, sección y pelotón:

    Agencia de Seguridad Estatal

    El comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de once de octubre de dos mil siete (anexo 112-1 del expediente de la Comisión Investigadora), comunicó que la coordinación del personal de la Agencia de Seguridad Estatal que intervino en ese operativo fue asignada a los siguientes servidores públicos:

    Comandante Rogelio Cortés Cruz, director de Operaciones;

    Comandante David Vital Espinosa, coordinador de Subdirecciones del Valle de México.

    En el oficio RGN/XX/1380/2006, de cinco de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco, de la Agencia de Seguridad Estatal, se indica que el operativo policial de mérito fue coordinado vía aérea en el helicóptero con matricula XC-MOD, por el siguiente servidor público:

    Comandante Rogelio Cortés Cruz, director de Operaciones de Agencia de Seguridad Estatal.

    Por otro lado, el control de las funciones asignadas a los distintos grupos que se formaron del personal operativo, correspondió a los titulares de las subdirecciones que intervinieron, es decir, a los siguientes servidores públicos:

    Comandante José Remedios Estrada Colín, subdirector operativo Regional Metropolitano.

    Comandante Arturo Centeno Cano, subdirector operativo del Valle de Cuautitlán.

    Comandante Rufino Jiménez Jiménez, subdirector operativo Regional Pirámides.

    Comandante Octavio Armando Bernal Ocampo, subdirector operativo Regional Oriente.

    Comandante Luis Miguel Sánchez Pérez, subdirector operativo Regional Volcanes.

    Comandante Cesáreo González Hernández, subdirector operativo Regional Valle de Toluca.

    Comandante Elías Velásquez Barrera, subdirector operativo Regional Ixtapan.

    Comandante Juan Jesús Estrada Estrada, subdirector operativo Regional Sur.

    Comandante Óscar Magdaleno Becerril Torres, subdirector regional Operativo Norte.

    Comandante David Francisco Quiroz Hernández, encargado del Agrupamiento Montados y Caninos.

    Comandante Marco Antonio Balderas, subdirector del Agrupamiento de Carreteras.

    Del citado informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal se desprende que los mandos que tuvieron a su cargo el control operativo de los elementos policiales fueron:

    Ver mandos policíacos

    La anterior enumeración de mandos policíacos que tuvieron a su cargo la supervisión directa de cada uno de los operativos, corresponde a aquellas personas que presuntamente se estima participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular les sean imputables.

    Consecuentemente, debe verificarse por las autoridades competentes si hubo algunos otros elementos pertenecientes a los cuerpos policíacos, de mando y de tropa, que también cometieron graves violaciones a las garantías individuales, por virtud de un uso excesivo de la fuerza pública, durante los acontecimientos investigados, a fin de que no prevalezca la impunidad de tales conductas.

    Finalmente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe la probabilidad de identificar al resto de los participantes aprovechando el material recabado, entre ellos, los videos, tomando en cuenta que los dos policías que se lograron distinguir al momento en que ejercían un uso excesivo de la fuerza -a quienes se alude al comienzo de este considerando- fue producto de la investigación realizada por los Magistrados comisionados, lo cual da cuenta de la alta probabilidad de llegar a resultados similares en algunos otros casos, circunstancia que estos últimos servidores públicos quisieron ejemplificar con tal ejercicio de análisis de la revisión del material gráfico obtenido durante la investigación.

    CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO. Responsabilidades de los servidores públicos, responsabilidad patrimonial del Estado y formas de reparación.

    La regla 24 del acuerdo plenario reglamentario de esta facultad de investigación señala, entre los contenidos del dictamen con que culmina una investigación de esta especie, que estarán aquellos que "el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios".(555) Más aún, como máximo intérprete constitucional y como intérprete de estas reglas, el propio órgano colegiado en Pleno puede decidir incluir en el documento final (con el que culmina una investigación constitucional) otros elementos que estime conveniente o necesario dejar plasmados.

    En la especie, luego de agotada la valoración del presente caso, este tribunal considera que es el caso destacar en esta misma decisión varias cuestiones que en el curso de sus trabajos fueron advertidas, pues reflejan una situación de permanencia o continuidad en la violación de derechos de las personas o una situación de sensible vulnerabilidad de los mismos que, dada su vocación constitucional de tutelarlos, no puede dejar de hacer notar.

    En esta virtud, se procede a continuación a señalar estos aspectos.

    ***

    Conforme disponen los diversos preceptos que integran el título cuarto de nuestra Constitución intitulado "De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado", el ejercicio del poder del Estado de forma irregular o ilícita da lugar, por un lado, a que se deban exigir y fincar las responsabilidades que resulten a los servidores públicos correspondientes y, por otra parte, a que el Estado responda y repare a los particulares los daños que le cause.

    En los hechos motivo de esta investigación constitucional ha quedado visto que, efectivamente, el Estado -a través de agentes de diversas corporaciones policiales y otros servidores públicos- incurrió en diversas violaciones a derechos humanos y, especialmente, ejerció su facultad de fuerza pública de una manera gravemente violatoria de garantías individuales, en razón de los excesos y abusos descritos en páginas precedentes.

    La condición de ilicitud en que se incurrió conduce a que cobren aplicación las normas constitucionales antes referidas y otras estrechamente vinculadas, tanto de orden constitucional como de derecho internacional humanitario, en diversos aspectos, según a continuación se explica.

    13.1. Responsabilidades de servidores públicos.

    Las conductas irregulares que se dieron en los hechos de cuenta, antes relatadas, deben ser investigadas y sancionados sus responsables. Nuestra Constitución tutela, particularmente en el título cuarto, como derecho de los gobernados y deber del Estado el que sus servidores públicos respondan por sus actos y, cuando sea el caso, el deber de sancionar las conductas en que se incurra con el ejercicio irregular del servicio público. Irregularidad que puede ser, según consignen las leyes aplicables, de tipo penal o administrativo e, incluso, pudiera haber casos de responsabilidades de orden político.

    Aunado a lo anterior, dada la naturaleza de los hechos de la especie, cobra aplicación también lo consignado en el artículo 19 constitucional cuando dice, in fine: "Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."

    Los actos violatorios de derechos humanos que acontecieron en Atenco, especialmente, los que aquí han sido considerados como violaciones graves, son actos intolerables en nuestro Estado que deben ser reprimidos.

    Por supuesto, para que ello sea cumplido, de ninguna manera basta iniciar averiguaciones previas o procedimientos disciplinarios. Es necesario que esas averiguaciones y procedimientos sean llevados con una diligencia, cuidado, profundidad y profesionalismo, que puedan constituir lo que la doctrina y jurisprudencia internacional humanitaria antes referida ha venido a llamar "investigaciones efectivas", investigaciones que efectivamente lleven a identificar a los responsables, seguirles procedimiento y que reúnan las suficientes probanzas para que puedan ser justificadamente sancionados sus autores. (556)

    No reprimir estas conductas abusivas es un quebrantamiento constitucional por inacción; es injusticia para las víctimas; es suscribir por tolerancia la violencia del Estado y la indiferencia hacia el sufrimiento causado a los gobernados por manos de sus policías. Esto es inadmisible en un país que se precia de ser democrático, constitucional y respetuoso de los derechos de las personas.

    De nada sirve que se reconozcan, en leyes, en tratados, en discursos, que nuestro país reconoce y respeta los derechos humanos, si cuando éstos son violados, las violaciones quedan impunes y a las víctimas no se les hace justicia, porque ni se investiga efectivamente su comisión, ni se realizan las acciones necesarias para que los responsables sean identificados y reprimidos.

    Porque entre los derechos humanos más preciados, como disponen los tratados internacionales en la materia y la jurisprudencia internacional y nacional de que se ha dado cuenta, está el derecho a la justicia, pues es el que garantiza que el respeto a los derechos humanos, más que retórica pública, sean un modo y ambiente de vida en un país democrático.

    La impunidad y la injusticia que genera la falta de investigación, la investigación no efectiva, lacera, no sólo a la víctima de la violación de que se trate, sino también a la colectividad indeterminada, porque toda ella padece sus consecuencias. Porque la investigación no efectiva da lugar a impunidad, y toda la sociedad, como colectividad, y cada persona que la compone en lo individual, se convierte en sujeto pasivo, mediato o inmediato, de un estado de cosas en el que, ante la comisión de ilícitos, nada pasa. Y nada pasa porque el Estado no investiga de manera efectiva, no investiga de manera que permita recabar lo necesario para que la justicia pueda ser una realidad. Atenco es una muestra de ello.

    En efecto, en la especie muchas agresiones físicas quedaron documentadas, incluso, visualmente en imágenes captadas por reporteros y observadores que, dadas las actuales tecnologías de comunicación, fueron incluso vistas en tiempo real a través de medios masivos de comunicación visual, y que en poco tiempo dieron la vuelta al mundo. Más aún, organismos gubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos estuvieron observando, documentando y difundiendo los hechos, particularmente los que consideraron violaciones a derechos humanos.

    No obstante esa intensa difusión y visibilidad fueron muy pocas las acciones que se tomaron por parte del Estado para hacer justicia a estas situaciones. Más notorio aún en el caso de las agresiones sexuales.

    Hasta hoy, lo antes relatado acerca de los procedimientos disciplinarios de tipo administrativo implementado y acerca de los procedimientos penales en curso no puede ser considerado como satisfactorio de estos deberes del Estado, porque no han llevado a reprimir las conductas reprochables aquí descritas, por una u otra razón, todas ellas, en el fondo, por ausencia de investigación o por investigaciones deficientes.(557)

    Advertido que ha sido, este tribunal, atento a su vocación constitucional de interpretar y tutelar los derechos de las personas, ahora que ha visto y documentado lo anterior, no puede dejar de señalar que -para cumplir con los mandatos constitucionales a que se ha venido haciendo referencia- es necesario que esas averiguaciones sean retomadas, continuadas o ampliadas para lograr esclarecer las responsabilidades y autorías de los abusos en que se incurrió y para lograr reunir las probanzas necesarias que permitan el acto represivo que manda el artículo 19 constitucional e, incluso, el derecho internacional que proscribe la tortura, así como el deber de reprimir todas aquellas otras conductas reprobables en que aquí se incurrió que sancionen las leyes.

    En esta tesitura, este tribunal pone de manifiesto lo anterior con el ánimo de que las autoridades correspondientes, tanto a nivel federal, estatal y municipal, como aquellas de orden ministerial y administrativo, en el cumplimiento de sus respectivos ordenamientos, realicen, amplíen, continúen o retomen las investigaciones que son de su resorte, según manda nuestra Constitución, y las integren de tal modo que permitan efectivamente identificar a los autores, seguirles debido proceso y reprimirlos, como exige la Constitución y el derecho y jurisprudencia internacional antes referidos.

    13.2. Responsabilidad patrimonial del Estado.

    Por otra parte, con independencia del tema de responsabilidades específicas en que puedan incurrir los servidores públicos por los actos que realicen en el ejercicio de su cargo, el segundo párrafo del artículo 113 constitucional, inserto también en el título cuarto constitucional al que se ha venido haciendo referencia, establece la llamada responsabilidad patrimonial del Estado, responsabilidad que, desde reciente reforma constitucional, es de tipo objetiva y directa. Dice la porción relativa:

    "Artículo 113. ...

    "(Adicionado, D.O.F. 14 de junio de 2002)

    La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."

    Este precepto ha sido objeto de interpretación por parte de este tribunal. El siete de febrero de dos mil ocho, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2004, en el considerando quinto de tal resolución se interpretó expresando lo que resumen las tesis de jurisprudencia de ahí derivadas que dicen(558)

    "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se advierte que la 'responsabilidad directa' significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la 'responsabilidad objetiva' es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."(559)

    "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular 'con motivo de su actividad administrativa irregular', abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."(560)

    Por otra parte, el doce de noviembre de dos mil ocho, la Primera Sala de este tribunal, al resolver el amparo en revisión 903/2008, continuó interpretando este precepto constitucional en diversos aspectos. La problemática de ese caso era una cuestión muy específica y diversa a la que aquí nos ocupa, sin embargo, a propósito de resolverla se explicitaron aspectos del artículo 113 constitucional que son de fundamental importancia para todo asunto de responsabilidad patrimonial.

    De particular interés para esta ocasión es el acento que se puso en ese precedente de Sala, que este Tribunal Pleno comparte, acerca del artículo 113 como derecho de los particulares frente al Estado. Dice la parte relativa:

    "El artículo 113 ... establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Se trata ... de una norma que establece un contenido sustantivo, consistente en un derecho de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva.

    (el segundo párrafo del artículo 113 da) "... a sus titulares el derecho de exigir su contenido de forma inmediata y directa a cualquiera los órganos de gobierno de cualquiera de los órdenes jurídicos parciales.

    (el segundo párrafo del artículo 113) "... pone el énfasis de su regulación en el derecho de los particulares de obtener una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado. La base en que el Constituyente Permanente asentó este derecho es la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado directa y objetiva. Sin embargo, el propósito normativo de esta figura se encuentra invariablemente en consagrar una prerrogativa a favor de los particulares a un 'derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes'.

    "... la formulación normativa de este derecho por parte del Constituyente Permanente tuvo como propósito no sólo consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida en el párrafo anterior, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que dicha indemnización se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, se desprende que al legislador ordinario se le otorga una facultad de configuración normativa de ejercicio obligatorio que es consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto al derecho de los particulares a una indemnización por la actividad irregular del Estado. Por tanto, debe concluirse que el artículo 113, segundo párrafo de la Constitución, también establece el derecho de los particulares de acceder al medio procesal correspondiente para obtener la satisfacción del derecho a la indemnización que consagra de manera principal.

    "La consecuencia normativa que tiene este precepto constitucional, ... es aquella que impone de manera principal una norma constitucional que establece un derecho: consagrar una prerrogativa que, por una parte, se establece como un límite material a la actuación de las autoridades públicas y, por el otro, la obligación de éstas de encauzar sus potestades públicas, ... para asegurar que sus titulares disfruten la totalidad de la extensión del derecho constitucional garantizado."(561)

    Ahora bien, en los hechos objeto de esta investigación han sido advertidas actuaciones del Estado que constituyen un ejercicio irregular de los que alude el artículo constitucional en comentario. En estos supuestos, los particulares que han resentido daños con motivo de ello tienen, con base en el artículo 113 constitucional, derecho a ser indemnizados por lo padecido, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes que en cada caso resulten las aplicables (federales, estatales o municipales).

    Y no es óbice para esto último el que en algún orden jurídico parcial de los aquí involucrados aún no esté desarrollado en ley el ejercicio de este derecho pues,(562) como tal, y en términos de las resoluciones plenaria y de Sala recién citadas, se trata de un derecho que es exigible y eficaz por sí mismo, y -aun cuando se ha dicho que requiere ser desarrollado por el legislador (configuración normativa obligatoria)- tal omisión no puede resultar en la ineficacia del derecho consagrado, menos aún, hacerlo nugatorio o inexistente.

    Antes bien, advertida la omisión por este tribunal, sirva esta ocasión para reiterar la necesidad y obligatoriedad de legislar al respecto, así como el derecho que tienen los particulares a ser indemnizados por el Estado, aun ante la inexistencia de tal legislación secundaria.

    13.3. Formas de reparación.

    Además de lo previsto en el título cuarto de nuestra Constitución a propósito de la responsabilidad de los servidores públicos y la responsabilidad patrimonial del Estado, el derecho humanitario internacional suscrito y ratificado por México ha establecido deberes de reparación a cargo del Estado para cuando se han violado los derechos humanos de las personas tutelados por el derecho internacional. Deberes que no se circunscriben a una indemnización por daños a cargo del Estado sino que, incluso, establecen un repertorio más amplio de formas de reparación, que pueden establecerse individual o conjuntamente a cargo del Estado y a favor de las víctimas.

    Destaca también que el derecho internacional especial tratamiento ha dado a los casos en que las violaciones sean de las llamadas "violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos" o "violaciones graves del derecho internacional humanitario", casos éstos en que, por su intensidad, las observaciones, opiniones y jurisprudencia de los organismos internacionales humanitarios han tomado en cuenta esa particular condición de gravedad para establecer criterios -valga la redundancia- más gravosos a cargo del Estado en su deber de reparar a la vez, que criterios que faciliten el ejercicio del derecho de las víctimas de ser reparadas y el acceso mismo a la reparación.

    ***

    Ahora bien, cuando el Tribunal Pleno determinó que era procedente el ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal , se estableció que los comisionados debían investigar por qué se dieron las violaciones ocurridas los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, si alguien las ordenó, si obedecieron a una estrategia estatal o al rebasamiento de la situación y a la deficiente capacitación de la situación, de los policías, etcétera. Lo cual, entre otras cosas, así se dijo, permitiría a la Suprema Corte establecer criterios sobre los límites de la fuerza pública y, en su caso, hacer llegar a las autoridades competentes su opinión sobre las formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles, así como también respecto a posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas.

    Posteriormente, este Pleno emitió el Acuerdo General 16/2007 en el que se establecen las reglas a que deberán ajustarse las comisiones de investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Destaca, de este acuerdo, que en su regla 5 se estableció:

    "Toda investigación se limitará exclusivamente a los hechos consumados determinados por el Pleno en la resolución en la que se acuerde el ejercicio."

    A su vez, en la regla 21:

    "...

    "De igual forma, no podrán adjudicarse responsabilidades, sino únicamente identificar a las personas que hubieren participado en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales.

    "...

    "Transitorios

    "...

    "Tercero. La comisión designada para realizar la investigación en la facultad de investigación 3/2006, deberá continuarla de conformidad con las presentes reglas, para lo cual regularizará las actuaciones del procedimiento en lo que pudieran contravenir este acuerdo."

    Lo anterior motivó que los Magistrados comisionados formularan consulta a éste acerca de si en virtud del acuerdo se modificaba el mandato que se les había otorgado. En sesión de diecisiete de septiembre de dos mil siete, este Pleno determinó que procedía modificar los términos de la investigación constitucional en cuestión, señalando, entre otras cosas, que:

    "... debe concluirse que la investigación no deberá referirse a aspectos relacionados con formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles, así como tampoco sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas."

    No obstante la determinación antes citada, que se sigue suscribiendo, luego de haberse agotado la investigación y habiéndose advertido en los hechos aquí investigados violaciones de derechos humanos y violaciones graves de derechos humanos tutelados internacionalmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede dejar de señalar que, a pesar de que no se establezcan en la presente resolución formas específicas de reparación a las víctimas, lo cierto es que el Estado mexicano ha ratificado diversos instrumentos internacionales en los que se establece este deber del Estado y se trata de un deber que a la vez es derecho de las víctimas, que debe ser satisfecho. Así, se establece:

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

    "Artículo 9.

    "....

    "5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación."

    "Artículo 14

    "...

    "6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido."

    Convención Americana sobre Derechos Humanos

    "Artículo 10. Derecho a indemnización

    "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial."

    "Artículo 63.

    "1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."

    En ese sentido, cabe destacar que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el 16 de diciembre de 2005 la Resolución 60/147, que se titula: Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

    En esencia, esos principios y directrices básicos establecen que la obligación que tienen los Estados de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos dentro de su Estado tiene diversos alcances, tales como adoptar disposiciones legislativas, administrativas y otras medidas apropiadas para impedir violaciones, investigar las violaciones en forma rápida, completa e imparcial, dar a quienes afirman ser víctimas de una violación a sus derechos humanos un acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionar a las víctimas una reparación adecuada.

    También establecen que las personas que han sido víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos tienen derecho: 1) a un acceso igual y efectivo a la justicia, 2) a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, y 3) acceso a información pertinente sobre las violaciones y mecanismos de reparación.

    Igualmente, los referidos principios y directrices básicos refieren entre otras cosas que:

    La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

    Las personas que han sido víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos debe dárseles, en forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

    La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

    La indemnización debe concederse en forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como: a) el daño físico o mental, b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, d) los perjuicios morales, y e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, y servicios psicológicos y sociales.

    La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

    La satisfacción ha de comprender, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones, b) la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima y personas relacionadas, c) la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad, d) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella, e) una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades, f) la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones, g) conmemoraciones y homenajes a las víctimas, h) la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

    Las garantías de no repetición se refieren, entre otras cuestiones, al control efectivo por las autoridades civiles sobre las Fuerzas Armadas y de seguridad, acceso a información sobre violaciones y mecanismos de reparación, la garantía de que todos los procedimientos se ajusten a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad.

    Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretizarse mediante medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición.(563)

    Además, muy importante, siguiendo a la Corte Europea de Derechos Humanos, ha establecido y reiterado que el deber de reparar:

    "... en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios.(564)

    Más recientemente, la Comisión Interamericana emitió un documento que intituló Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones,(565) aprobado el 19 de febrero de 2008.

    Este documento contiene una serie de lineamientos acerca de los aspectos principales que debe contener una política integral de reparaciones, y fue elaborado por tal organismo en atención a la solicitud de que le presentó el gobierno colombiano. Es preciso advertir, pues, que el documento está considerando como contexto de facto y de iure el que prevalece en dicho Estado, particularmente a raíz de la guerrilla paramilitar, las importantes violaciones de derechos humanos que con motivo de ello han ocurrido y la expedición de la Ley para la Justicia y la Paz de ese país. No obstante, el documento contiene interpretaciones en abstracto acerca de reparaciones en el derecho humanitario interamericano, que, precisamente por esa generalidad, hace de estos lineamientos válidos, orientadores y muy actuales referentes acerca de cómo este organismo considera el tema de reparaciones; sin que sobre agregar que, a su vez, la comisión propone estos lineamientos siguiendo los criterios jurisprudenciales que ha sentando la Corte Interamericana.

    Conforme a lo ahí establecido, las reparaciones deben consistir en medidas tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, así su naturaleza y monto dependerán del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Entre otras cuestiones, en tales lineamientos principales se establece que:

    Más allá del sistema legal establecido, corresponde al Estado un rol central y una responsabilidad principal en garantizar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario un acceso efectivo y en condiciones de igualdad, y medidas de reparación, acordes a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.

    En modo alguno el acceso a la reparación de las víctimas puede quedar sujeto exclusivamente a la determinación de responsabilidad criminal de los victimarios, ni a la previa ejecución de sus bienes personales, lícitos o ilícitos.

    El Estado debe asumir un rol principal y no secundario en garantizar el acceso efectivo de las víctimas a reparaciones.

    El concepto de reparación tiene sus raíces en un principio de obligación y no es un pago ex gratia.

    Los procedimientos a implementarse a efecto de las reparaciones deben respetar los derechos y garantías establecidas en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana.

    Deberán garantizar igualmente estándares mínimos de respeto al acceso a la justicia del derecho al debido proceso, ser accesibles, flexibles, transparentes y públicos salvo aquella información que pueda poner en riesgo a las víctimas.

    Además, para el caso colombiano, en razón especialmente de las características de los hechos a repararse y a la condición de numerosas víctimas del conflicto colombiano, la Comisión Interamericana consideró que debería procurarse un sistema amplio en materia probatoria en el cual el Estado cumpla un rol activo en la producción y la recolección de información relevante para fiscalizar la veracidad de los hechos denunciados.

    En este sentido, consideró que debería contemplarse la posibilidad de acudir a pruebas de indicios, al testimonio de las propias víctimas y sus familiares, acompañarse los hechos individuales con información del contexto social y los patrones de violaciones y hechos acreditados en casos tramitados ante órganos jurisdiccionales. Inclusive, consideró "adecuado" que el Estado brinde un servicio accesible y comprensivo de asistencia jurídica gratuita a favor de las víctimas a efecto de obtener las reparaciones; y se habló de establecer una estrategia activa por parte del Estado de difusión y llegada a las víctimas para hacerles saber su derecho a ser reparados y las alternativas de reparación que les asisten.

    Estos criterios, si bien no son vinculatorios, se insiste, son orientadores acerca de cómo éste organismo interamericano actualmente entiende el derecho a la reparación y es en este tenor que aquí se invoca.

    Atenco, como se ha dicho, es un caso en el que hubo violaciones graves a derechos humanos y, en esa virtud y medida, se inscribe en el derecho de reparaciones que tutelan el derecho humanitario interamericano.

    ***

    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si bien ha establecido a través de sus criterios jurisprudenciales y el acuerdo general citado, cuáles son los alcances de la investigación que se lleve a cabo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal , dentro de los que no se comprende la determinación de reparaciones por violaciones a derechos fundamentales, se reitera, no soslaya que existe la obligación a cargo del Estado mexicano de hacer justicia y reparar el daño a aquellas personas que hayan sido agraviadas como resultado de la actuación de sus agentes.

    Más aún, pone énfasis en que, conforme se ha obligado convencionalmente, el Estado tiene un deber de reparar; que lo que dé o haga en reparación, no es una concesión graciosa (ex gratia), sino el cumplimiento de una obligación humanitaria; que le corresponde asumir un papel activo en que las violaciones sean reparadas, y no descansar en la iniciativa de los particulares su cumplimiento de estos deberes ni estar sólo a la espera de que le sean solicitadas las reparaciones.

    Así se desprende tanto de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país como de los criterios de los organismos internacionales aludidos con anterioridad, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido; además de que tal reparación se encuentra dentro, tanto de los alcances de la obligación que tiene el Estado de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos en su territorio, como de asumir las consecuencias que su actuación, intencional o no intencionalmente, ha generado.

    En este orden de ideas, no sobra agregar que tampoco pasa desapercibido para este Máximo Tribunal que se han realizado ciertos esfuerzos orientados en el sentido antedicho, particularmente derivados de la "Recomendación sobre el caso de los hechos de violencia suscitados los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México" (38/2006) formulada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dirigida a los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, del Gobierno Constitucional del Estado de México y del Instituto Nacional de Migración relativas, entre otras cuestiones, a iniciar procedimientos administrativos de responsabilidad, medidas preventivas y correctivas de conductas que vulneren derechos humanos, y en materia de la reparación del daño o indemnización que proceda.

    En efecto, en esta recomendación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sugirió, por mencionar algunos, que se realizaran los trámites necesarios para que de inmediato se efectuara el pago de la reparación del daño o indemnización que procediese conforme a derecho a los familiares de las personas que perdieron la vida durante los multirreferidos sucesos acontecidos en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco o que se proporcionara apoyo médico especializado, seguimiento y tratamiento de rehabilitación a las personas detenidas que resultaron heridas, además de las medidas disciplinarias y ante la autoridad ministerial a que hubiese lugar, de capacitación de personal, etcétera. Sugerencias que fueron procesadas por distintas autoridades y que en el caso del Gobierno del Estado de México, a consideración de la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la actuación que desplegó para atenderlas fue "aceptada, con pruebas de cumplimiento total".(566)

    Sin embargo, por las razones antes dichas, en vista de la situación hasta la fecha prevaleciente -en lo que no se reparan muchos daños, ni reprimen los abusos, ni subsanan omisiones- es que a pesar de que este propio tribunal consideró que esta facultad no comprende el aspecto de reparaciones (al emitir el acuerdo plenario citado), y acordó no incursionar en la especie en ello, ha considerado conveniente dejar asentado que el Estado ha asumido convencionalmente un deber de reparar este tipo de violaciones, y que el que no se establezcan en este dictamen acciones en tal sentido, de ninguna manera soslaya que existe esta importante obligación, cuya observancia es, a su vez, un derecho que asiste a las víctimas. Como tampoco soslaya que algunas de las autoridades aquí involucradas, que no todas, han realizado acciones tendentes a cumplir con este deber.

    CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO. Principios constitucionales acerca del uso de la fuerza pública y omisiones en la materia.

    La regla 24 del Acuerdo Plenario reglamentario de esta facultad de investigación señala que entre los contenidos del dictamen con que culmina una investigación de esta especie, estarán aquellos que "el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios".(567) Más aún, como máximo intérprete constitucional y como intérprete de estas reglas, el propio órgano colegiado en Pleno puede decidir incluir en el documento final (con el que culmina una investigación constitucional) otros elementos que estime conveniente o necesario dejar plasmados.

    En la especie, luego de agotada la valoración del presente caso, este tribunal considera que es conveniente, por un lado, enfatizar cuestiones que en el curso de sus trabajos fueron realizadas y, por otro lado, señalar omisiones importantes advertidas, pues son aspectos que, más allá de Atenco, se inscriben en un renglón sensible de los derechos humanos, que dada su vocación constitucional de tutelarlos, no puede dejar de hacer notar.

    En esta virtud, se procede a continuación a señalar estos aspectos.

    ***

    La valoración de los hechos indagados en el ejercicio de esta facultad hicieron necesario que este tribunal se abocara a estudiar el uso de la fuerza pública. Concretamente, fue necesario analizar e interpretar el régimen constitucional que rige el uso de la fuerza del Estado y el ejercicio del acto de policía cuando es un acto de fuerza.

    Estas potestades del Estado se insertan en el renglón de la seguridad pública que, en nuestro sistema jurídico, es una función pública en cuyo ejercicio concurren, como señala la Constitución y ha quedado visto, los tres órdenes de gobierno; y que se rige tanto por lo ahí estatuido como por la ley marco o general que sienta sus bases, como por la legislación que al respecto expidan cada uno de los ordenes jurídicos parciales que integran el sistema jurídico.

    Esta concurrencia se traduce en que la interpretación que desarrolle este tribunal del marco constitucional de esta importantísima función del Estado sea, en términos generales, aplicable transversalmente a todos los ordenes jurídicos.

    Así, aun cuando este ejercicio se realizó a propósito de emitir este pronunciamiento sobre hechos acontecidos en Atenco, Estado de México, lo cierto es que la interpretación constitucional efectuada, así como las deficiencias y omisiones advertidas en la materia, no sólo son referenciables a las corporaciones de policía involucradas en estos hechos, sino que se trata de aspectos que trascienden esa geografía política.

    En esta virtud, este Tribunal Pleno considera conveniente reiterar, para enfatizar, algunas de las conclusiones arribadas en el presente que tienen este importante alcance en el sistema jurídico mexicano, con el ánimo, se insiste, de poner en relieve que se trata de aspectos que son necesarios observar por todos los poderes, órganos y operadores que, por sus funciones, participen de algún modo o tengan alguna incidencia en materia de seguridad y policía.

    Conforme a lo anterior, a continuación se reproduce la parte conducente del estudio plasmado en el considerando noveno (apartado 9.3), que este tribunal considera necesario referir no sólo a las autoridades involucradas en estos hechos sino, en general, a las que en todo el país incidan en la materia. Dice:(568)

    "La función de seguridad pública que corre a cargo del Estado (en nuestro país a cargo de sus tres niveles de gobierno) es una función cuyo ejercicio, por supuesto, está acotado por el régimen constitucional y que comprende múltiples acciones encaminadas a brindar seguridad a todos. Una de las atribuciones que asisten a la función de seguridad publica es la relativa a ejercer la fuerza del Estado, la fuerza pública.

    "El acto de fuerza, el acto policíaco de fuerza, es un acto de autoridad. Como tal, está sujeto para su regularidad a los mandatos y límites constitucionales que rigen para los actos de autoridad, máxime que se trata de actos que en muchos de los casos, por sí mismos, restringen, así sea que la restricción pudiera ser legítima, libertades humanas. Siendo así, es revisable la necesidad y la regularidad legal de su ejercicio, amén de que tal revisión no siempre sea factible hacerla con efectos vinculatorios.

    "Idóneamente, las acotaciones de su ejercicio, referentes al análisis de su regularidad, deberían de estar desarrolladas en leyes ordinarias, reglamentarias e incluso explicitadas en protocolos de actuación, para lo relativo a actos específicos de ejecución de la misma. Sin embargo, como ha quedado visto, el sistema jurídico mexicano en realidad es deficiente al respecto. Son pocas, aunque no por ello carezcan de importancia, las alusiones normativas expresas que rigen el ejercicio de la fuerza, el uso de armas, las condiciones de una intervención, etcétera, mismas que ya han sido mencionadas con anterioridad.

    "No obstante estas carencias, los principios y derechos consagrados en la Constitución, particularmente de su parte dogmática, así como los derechos del hombre reconocidos en los tratados internacionales que ha celebrado el Estado mexicano y que vinculan la actuación de toda autoridad en el país, y la interpretación que de éstos se ha hecho por parte de diversos organismos internacionales, permiten que este tribunal delinee principios rectores de esta actividad del Estado, que se consigna y desprenden de nuestro orden normativo.

    "Para lo anterior, es preciso tener presente, i) los principios constitucionales específicamente previstos para la actuación de los cuerpos de seguridad pública, ii) los que derivan o son consecuencia necesaria del marco jurídico general de derechos del hombre que la Constitución y los tratados en derechos humanos tutelan, iii) los criterios que este tribunal ha venido estableciendo como parámetros para la justificación constitucional de actos limitantes de derechos y libertades. Siguiendo esta lógica, en lo sucesivo se procede a explicitarlo.

    "Principios constitucionales específicos que rigen a los cuerpos de seguridad pública.

    "El artículo 21 constitucional, al establecer el sistema nacional de seguridad pública, y disponer la seguridad pública como una función a cargo de los tres órdenes de gobierno que hay en México, instaura también principios específicos destinados para regir la actividad de los cuerpos policíacos en los cuales se deposite esta encomienda. Literalmente, el precepto señala en su parte conducente:

    "'La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.'

    "Así, se tiene como previsión específica que la actuación policial debe sujetarse a los principios de: 1) legalidad, 2) eficiencia, 3) profesionalismo y 4) honradez. Estos principios son semejantes a los que rigen la actuación de otras autoridades establecidas en la Constitución, pues son principios reiteradamente mencionados en la Constitución cuando ésta se refiere a la actuación de funcionarios públicos, como son los integrantes de los cuerpos policíacos.

    "El principio de legalidad consiste en que la actuación de los cuerpos policíacos y sus miembros en lo individual debe encontrar fundamento en la ley, llámese Constitución, leyes o reglamentos. No puede ser una actuación o intervención arbitraria de la autoridad en la esfera de derechos del individuo. Además, la delicada esfera en la que incide esta función pública explica que haya casos en que, por disposición constitucional, el acto de policía en lo individual deba estar sujeto, además, a una autorización u orden judicial. Más adelante se desenvolverá con más detalle este principio.

    "El principio de eficiencia exige que la actividad policial sea desempeñada de manera tal que los objetivos que persigue sean realizados, pero aprovechando y optimizando los recursos (humanos, económicos y de todo tipo), y de manera tal que minimicen los riesgos que para terceros representa el ejercicio de actos de fuerza.

    "En tratándose de actos de uso de fuerza, la eficiencia en el desempeño exige que la acción esté diseñada y se ejecute de tal manera que permita el cumplimiento del objetivo propuesto. Sin embargo, no se agota ahí la eficiencia. En un Estado democrático, que respeta los derechos de las personas, la eficiencia de la acción policial también está en función de que el éxito de la acción no sea en detrimento injustificado del respeto a los derechos humanos, tanto del sujeto (objeto) de la acción, como de terceros y de la propia policía; que éstos se afecten en la menor medida posible, y que la acción de fuerza, a su vez, no dé lugar a más actos de riesgo o violencia que exigen más o nuevos actos de fuerza pública.

    "En este orden de ideas, es de señalarse también que la eficiencia en el ejercicio de la función policial, particularmente cuando se trata de hacer efectiva la potestad del uso de la fuerza, exige que ésta se use con oportunidad. Esto significa que debe procurarse el momento y lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y en general la afectación de los derechos de las personas.

    "El profesionalismo se refiere a que los cuerpos policiales y sus integrantes tengan suficiente y amplia capacitación en las materias propias de su función pública, que les permita cumplir su función en las condiciones legales y de facto exigibles; distinguir entre las distintas opciones de fuerza que están a su alcance y distinguir cuándo es necesario aplicar una u otra; que les permita reaccionar de manera seria, acertada, proporcional y eficiente con todo lo que ello implica a los estímulos externos de que es objeto su actividad.

    "El alto grado de dificultad y de riesgo que representa la actividad policial, tanto para el propio agente como para terceros, y su importancia para la seguridad pública y el respeto a los derechos humanos, hace conveniente, por no decir que necesario, que la función policial sea reconocida ampliamente como profesión, que los policías sean capacitados y especializados en la misma, incluso que sean periódicamente evaluados y certificados para corroborar la vigencia de las aptitudes, conocimientos y dominio de técnicas.

    "Cuando en la reforma constitucional de finales de 1994 se estableció que la función policial habría de profesionalizarse, es claro que a esto aspiraba el Constituyente. Las leyes que luego fueron expedidas procuraron recoger lo anterior creando sistemas de carrera y obligando a la capacitación, pero la profesionalización no se agota ahí, exige un cambio sistemático importante desde aspectos inherentes, no sólo a aspectos netamente normativos, sino fácticos, como son la selección y reclutamiento del personal, su formación, su remuneración como profesionales, y una serie de cosas que permitan que verdaderamente se cuente con cuerpos policiales profesionales, técnicos y diestros en su función, para que ésta pueda ser cumplida en todas sus exigencias.

    "La honradez ha sido estatuida como principio constitucional de la actividad policial que incide, como el profesionalismo, en la persona del policía. Así, no basta para cumplir con el mandato constitucional que los policías sean profesionales en lo suyo sino también gente honrada, recta, honesta. Cualidades éstas que les permitirán cumplir sus deberes con apego a la ley (principio de legalidad) y minimizarán las posibilidades de que sean corrompidos en detrimento de la seguridad de todos.

    "Otros principios que rigen el uso de la fuerza pública que derivan de la protección a los derechos de las personas.

    "Por otra parte, el ejercicio de las funciones de seguridad pública, como sostuvo este Pleno desde hace ya varios años, no está reñido, por el contrario, debería tender a respetar los derechos de las personas que son objeto del acto de policía, aun cuando, evidentemente, en muchas ocasiones el acto de policía es un acto de restricción legal de algunos derechos. Esto, en principio, llevaría a que las actividades de seguridad pública y policía fueran tendentes a prevenir situaciones violentas o restrictivas de derechos que, a su vez, dan lugar a otras tantas, es decir, el objetivo inicial habría de ser la prevención.

    "Sin embargo, cuando no se ha logrado evitar llegar a situaciones que justifiquen la intervención más intensa de los cuerpos de seguridad pública, más restrictiva de los derechos de las personas involucradas, es necesario, no obstante, sólo restringir los derechos que resultan atinentes al caso y, por el contrario, velar porque los demás no resulten violentados, es decir, esto es, reconociendo que el acto de policía es un acto que en muchas ocasiones restringe (en teoría, con fundamento legal para ello) los derechos de las personas; esa restricción, presumiblemente acreditada, no justifica y menos aún restringe el goce de los demás derechos de esas personas.

    "En este orden de ideas, que una persona sea restringida de un derecho por el acto de policía, de ninguna manera justifica ni da derecho a la autoridad (ya sea la autoridad policíaca u otra) a restringir más derechos que el que tuvo que ser previamente restringido.

    "Esto se traduce en que aun cuando sea el caso ejecutar un acto de policía o de fuerza, y eso por sí mismo afecte algún derecho humano, como sería la libertad personal, no autoriza a que la autoridad deje de observar los otros derechos que le asisten a las personas como son, por mencionar algunos; el derecho a no ser discriminado, el derecho a la tutela de su vida y de su integridad física, a su libertad sexual y respeto a su cuerpo, a no ser objeto de tortura, a preservar los bienes de su propiedad, a una defensa adecuada, etcétera.

    "En general, todos los derechos del hombre se constituyen en un límite indudable para los actos en que se ejerce la fuerza pública; los recién mencionados sólo se señalan a guisa ejemplificativa, y en razón de que son los derechos del hombre que más se vinculan con este tipo de actos del Estado.

    "Las condicionantes de los actos que restringen derechos de las personas.

    "Este tribunal ha sostenido desde hace unos años que si bien los derechos de las personas no son absolutos y pueden ser objeto de restricción (en la especie, por actos de policía), lo cierto es que las restricciones de que sean objeto estos derechos deben encontrarse constitucionalmente justificadas bajo un criterio de razonabilidad. Este criterio parte de la base de que los derechos no son absolutos, que en determinadas condiciones y circunstancias se justifica que el Estado los restrinja (a través de leyes o actos), aun cuando, en aras de maximizar el respeto a los derechos de las personas, las restricciones para que sean admisibles, deben tener causa (principio de legalidad) y fin legal, y ser medidas necesarias y proporcionales.

    "El acto de policía, cuando restringe derechos de las personas, es un acto de autoridad (que no siempre lo es), que como los demás, no tiene por que estar exento de ese juicio de razonabilidad, amén de que el parámetro deba ajustarse en función de las características de esta particular e importantísima vertiente del quehacer público y, por supuesto, sin que con esto se desconozca que los propios tratados internacionales (la interpretación que de ellos han hecho los órganos autorizados) y las leyes mexicanas antes aludidas han establecido que el derecho a no ser torturado no puede restringirse ni limitarse bajo circunstancia alguna.

    "En este renglón se ubican, con las salvedades apuntadas, los actos de uso de fuerza pública, pues se trata de actuaciones que, al margen de sus fines, irrumpen en el estado de cosas y son tendentes y/o admiten como consecuentes la restricción de derechos de las personas sobre las que se ejerce.

    "En este orden de ideas, es dable considerar que estos actos se encuentran sujetos a este criterio de razonabilidad, amén, se insiste, de sus consecuentes matices, lo que, a su vez, se traduce en que los actos cumplan con lo siguiente:

    "1. Que se realicen con fundamento en el ordenamiento jurídico y que con los mismos se persiga un fin lícito, para el cual se tiene fundamento para actuar (legalidad).

    "2. Que la actuación desplegada sea necesaria para la consecución del fin.

    "3. Que la intervención sea proporcional a las circunstancias de facto.

    "Todo esto enmarcado, por supuesto, por las demás cuestiones antes apuntadas acerca de la actuación policial, como son el respeto a los derechos humanos, la eficiencia y el profesionalismo.

    "La legalidad de este tipo de actuaciones viene, además, exigida expresamente en la función policial en el artículo 21 constitucional, y se desdobla en varias direcciones.

    "En primer término, exige que el uso de la fuerza pública encuentre fundamento en la norma, ya sea constitucional, legal y/o reglamentaria, y que, con base en lo ahí dispuesto, se actúe cuando lo norma lo autoriza, sin que esto implique el extremo de que las intervenciones de esta naturaleza encuentren un fundamento casuístico en la norma; sería imposible exigir al legislador detallarlo o preverlo todo.

    "Como se ha sostenido por los organismos de derechos humanos internacionales referidos páginas atrás, criterios que este tribunal comparte, la naturaleza y riesgos que implica esta actividad para los civiles, torna necesario, para asegurar y tutelar mejor el respeto a los derechos humanos, que haya directrices en ley conforme a las cuales los agentes del Estado puedan hacer uso de la fuerza pública, particularmente de la fuerza letal. Más aún, idóneamente, esto debiera ser objeto no sólo de normas de rango legal, sino también reglamentario y en la medida de lo posible, protocolario.

    "La carencia de este marco normativo produce consecuencias negativas en la seguridad pública en tanto que lastran el avance hacia una cultura policial a la altura de una democracia, y propician un estado de vulnerabilidad de los derechos de las personas que son objeto de las acciones de policía y fuerza.

    "La legalidad de las actuaciones policiales de fuerza implica también que la autoridad que haga uso de la fuerza sea la autorizada por la ley para hacerlo, la autoridad competente para ejecutar la función pública dentro de la que se enmarque, a su vez, el acto de fuerza.

    "Implica también que el fin que se persigue con ellas sea lícito, constitucionalmente admisible. En este sentido, es importante agregar que cuando aquí se habla de fin lícito se trata de una valoración particular del caso que puede involucrar también variables de orden fáctico, y que comprende tanto verificación de legalidad de la causa bajo la cual se justificó la acción de uso fuerza pública como los objetivos con ella perseguida. Ello debe enmarcar también dentro del ámbito de facultades y deberes del Estado, que no necesaria o exclusivamente de la policía, y de ahí penderá su licitud. Recuérdese que la policía es un elemento instrumental del Estado para el cumplimiento de sus deberes, de manera que, en tanto el fin perseguido por la acción de ellos encuadre en el marco de las facultades y deberes del Estado, la acción policíaca podrá estar disponible para cumplir con su función auxiliar del mismo.

    "Por otra parte, por las razones antes anunciadas, los actos de policía y de fuerza pública deben ceñirse a un principio o criterio de necesidad. Esto implica evaluar si la medida a tomar o ya tomada es necesaria dadas las circunstancias de facto dadas y para el cumplimiento de los fines (objetivos) perseguidos por el Estado, por supuesto, avalados por la norma jurídica. Así, la necesidad de un acto de esta naturaleza implica que haya una vinculación entre el fin y el medio utilizado, pues la forma y el grado de fuerza con que se ejecute debe ser, luego de la respectiva y previa valoración de las alternativas disponibles, la que se debió haber considerado pertinente e instrumental para el cumplimiento de los fines inmediatos y mediatos que se persigan con la acción.

    "Más todavía, dado que se trata del terreno de aplicación de fuerza (por ser en sí mismo restrictivo), para que una intervención de fuerza pueda ser válidamente considerada como necesaria, debe estar precedida por acciones o medidas pacíficas que hayan resultado inexitosas, inútiles y/o ineficaces para el logro de los fines. La fuerza es necesaria, pues, cuando ya las alternativas que la excluyen no dieron resultados.

    "Evidentemente, en la acción policial las circunstancias de facto con las que se enfrenta el agente del Estado que la materializa, a veces vertiginosas, otras imprevisibles, conducen a que la valoración de necesidad bajo la cual debe actuar el agente o la corporación policial no siempre pueda hacerse pausada o premeditadamente, sino que exigen la toma de decisiones súbitas, lo que refleja el grado de dificultad de la actividad en referencia. Estas circunstancias justifican aún más la conveniencia de que se establezcan y/o forme a los cuerpos policiales y sus mandos en protocolos de actuación que permitan, en alguna medida, eventualmente ir automatizando o formando al agente policial en que sus respuestas a los estímulos externos sean legales, y sólo las necesarias o proporcionales a su circunstancia.

    "En pocas palabras, la necesidad de una acción de fuerza deviene de un agotamiento previo de otras alternativas; está en función de los fines que con la misma se persigue, y de las respuestas que el agente (o la corporación) deba ir dando a los estímulos externos que reciba, y ya que no es criterio autónomo, la necesidad del uso de la fuerza está, a su vez, acotada y regida por los demás principios aquí mencionados.

    "Así, la valoración de la necesidad del uso de la fuerza supone también diferenciar técnicas, armas y niveles de fuerza, según las circunstancias vayan justificando, ya sea para aumentar o disminuir el grado de intervención.

    "En este orden de ideas y por los principios y restricciones que ya se han venido anotando, el uso de armas de fuego -dados los riesgos letales que conllevan- resulta una alternativa extrema y excepcional cuyo uso sólo es aceptable cuando los estímulos externos que recibe el agente no le dejan otra opción, ya sea para proteger la propia vida, la de terceros o prevenir o detener mayores daños; y, aún así, procurando que éstas no se ejerzan de manera letal, por respeto, entre otros, al derecho a la vida, como sugiere la Organización de las Naciones Unidas en el punto 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

    "Por otro lado, estrechamente vinculado con lo anterior, está el criterio de proporcionalidad, que a su vez se distiende en diversas vertientes. Por un lado, la proporcionalidad exige que la acción, en este caso la fuerza, guarde relación con las circunstancias de facto presentes como son, las características del sujeto (objeto) de la acción, sea individual o plural, tales como su peligrosidad, las características de su comportamiento ya conocidas, y la resistencia u oposición que presenten.

    "Por otro lado, la proporcionalidad en el uso de la fuerza implica un deber de guardar conformidad, no sólo con el objetivo por ejecutar, sino con aquellos otros objetivos paralelos que, en aras del respeto a los derechos de las personas, deben cuidarse en este tipo de acciones, como son la prevención de otros o mayores brotes de ilegalidad, fuerza o violencia.

    "Asimismo, la proporcionalidad en el uso de la fuerza también está referida, por las mismas razones, a la elección del medio y modo utilizado para llevarla a cabo (el medio reputado necesario). Esto implica que tal medio debe utilizarse en la medida, y sólo en la medida, en que se cause el menor daño posible, tanto a (los) sujeto(s) objeto de la acción y a la comunidad en general, y bajo ese perímetro; lo demás será un exceso.

    "La proporcionalidad incide también en la valoración de conveniencia de la acción, pues el objetivo que se persigue con la misma debe resultar no sólo válido sino proporcional a los intereses en conflicto que dan lugar a la intervención. En este sentido, el objetivo, los medios elegidos y los riesgos consustanciales a los mismos deben ser proporcionales al bien buscado. Para que la acción policial sea proporcional, el bien buscado, además de lícito, debe superar las ventajas de no intervenir y permitir que la inacción dé continuidad a una situación ilícita.

    "Las vertientes del análisis de legitimidad del uso de la fuerza pública.

    "Los principios antes señalados, amén de las omisiones legislativas que son manifiestas en nuestro sistema jurídico, permiten orientar las acciones del Estado en las que se usa la fuerza pública. Sin embargo, no basta señalarlos para explicar la legitimidad del uso de la misma.

    "En efecto, es preciso agregar a lo antes apuntado que el uso de la fuerza pública, particularmente en lo relativo a su legitimidad y al análisis de la misma en razón de los derechos humanos que asisten a las personas sobre las que se ejecuta una acción de fuerza, exige diferenciar distintos momentos en su uso: primero, las causas que llevan a la intervención misma (contexto de hecho) y las acciones previas a ello (planeación y medidas alternativas); segundo, la intervención en sí misma (ejecución), y tercero, analizar las acciones estatales tomadas luego de haber intervenido con fuerza pública (ex post facto), que son exigibles a quien usó la fuerza del respeto de los deberes positivos que impone al Estado el respeto a los derechos humanos, en lo que se abundará más adelante, y en razón de la transparencia y rendición de cuentas a que está sujeta la actividad del Estado.

    "Estos diferentes estadios en el uso de la fuerza pública son todos vinculados y consecuentes uno del otro, pero justifican un análisis por separado de cada uno de ellos por varias razones: Porque quienes intervienen en los mismos son autoridades y agentes del Estado con distintas responsabilidades; porque los derechos y deberes que deben guardarse van adquiriendo matices distintos en la evolución de los hechos, y sobre todo porque la legitimidad y regularidad en una de ellas no determina la de las demás. Así, por ejemplo, podrá reputarse como legítima una acción de fuerza pública por estar justificadas las circunstancias para la intervención policial, pero eso no significa que la manera en que se ejecute y/o que las acciones seguidas a la intervención de fuerza (ex post facto) hayan sido legítimas y legales.

    "Por lo anterior, este tribunal estima que, cuando se valora la legitimidad y regularidad constitucional del uso de la fuerza, estos estadios deben analizarse por separado, y que el resultado de esos ejercicios individuales no condiciona necesariamente el resultado de los demás, aun cuando el resultado de la valoración de uno de ellos pueda impactar o trascender a la valoración final o general de la acción del Estado.

    "Por otra parte, pero en estrecha relación con lo anterior, es de señalarse que las características del contexto de hecho en el que se dé la intervención policial, no sólo son determinantes en la valoración de si es justificada o no la intervención policial en sí misma, sino que trascienden también a la valoración de muchos más estadios y aristas de la intervención de fuerza.

    "En efecto, las características del contexto de hecho imprimen la necesidad de valorar de manera diferenciada el uso de fuerza según los escenarios en los que el Estado acude a ella, tal como lo hace la Organización de las Naciones Unidas en el instrumento denominado 'Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley', al igual que los tribunales internacionales citados, este tribunal considera que las diferencias que se presentan entre las situaciones de hecho que llevan al uso de fuerza, conducen a que la manera en que se valore el uso de la fuerza no pueda ser igual cuando se realizan, por mencionar algunos: actos de fuerza para ejecutar una detención, actos de fuerza contra manifestaciones sociales pacíficas, actos de fuerza contra manifestaciones violentas, actos de fuerza contra el crimen organizado, etcétera. Se trata de diferencias sustanciales de facto que impiden un tratamiento normativo y valorativo homogéneo.

    "Asimismo, como lo han sostenido los tribunales internacionales referidos, al considerar los contextos de facto en que se dan las intervenciones policiales y las consecuentes consideraciones que de ello se desprenden, como son las de necesidad y proporcionalidad, se debe cuidar no llevar la valoración a grados tales de exigencia que imposibiliten o hagan sumamente difícil el ejercicio de la función de seguridad pública que tiene como deber el Estado pues ello, a la postre, resultará en detrimento de la seguridad de todos. Por ello, el rigor con el que los actos de fuerza sean valorados, debe graduarse en función del contexto de hecho en que se actualiza."

    ***

    No obstante la existencia de los principios constitucionales antes aludidos en materia de seguridad y policía, y no obstante que este tribunal los haya interpretado para emitir esta decisión, lo cierto es que estos son sólo la base sobre la cual se deben construir una serie de estructuras jurídicas, tanto a nivel legal como reglamentario y protocolario que, a su vez, vayan detallando y dando mayor contenido normativo al ejercicio del acto de policía, abarcando, incluso, el aspecto operativo de esta función pública, tramo éste en el que es más propensa la vulneración de los derechos de las personas.

    En efecto, no basta que la Constitución establezca principios para la materia, ni que establezca derechos que toda autoridad deba respetar. Los principios, -como los antes desarrollados- por su propia naturaleza, no son reglas ni mucho menos detallan las maneras que una autoridad debe y puede actuar. Los principios hay que irlos aterrizando, dando contenido, materializando en reglas de diversos contenidos y jerarquías; y, tratándose de una función en la que hay concurrencia dé ordenes de gobierno, reglas que partan de una base común que les de cohesión y consistencia, y que continúen desarrollándose hasta llegar a un punto en el que permitan a la autoridad operativa bien cumplir su función. Es necesario, pues, que todo se continúe desarrollando escalonada y coordinadamente por todos los órdenes de gobierno que en ello concurren.

    La indagatoria de estos hechos dejó en evidencia omisiones importantes en materia de policía y seguridad pública que no son inocuas y que, más bien, por su sola existencia, por sí mismas, propician condiciones de vulnerabilidad de los derechos humanos, particularmente de los derechos de los detenidos.

    Se trata, también en este aspecto, de omisiones que tampoco son exclusivas de la geografía política en que se dieron los hechos aquí investigados; sino que, se advierte, aquejan en general al país en esta materia (salvo muy contadas y brevísimas excepciones).(569)

    Se trata de las omisiones legislativas ya apuntadas a lo largo de esta resolución en cuanto al uso de la fuerza pública y todo lo a ello atinente. Las leyes mexicanas, en términos generales, prácticamente no han normado este importante tema; no han establecido normativamente supuestos en que es legal el uso de la fuerza, destacadamente de la fuerza que se ejerce a través de armas letales; no han normado los deberes que genera al Estado el haberla utilizado; ni los deberes que acarrea el haber incurrido, con el uso de la fuerza, en excesos e irregularidades, como sucedió en Atenco, entre ellos, el deber de sancionar y reparar.

    Esas leyes son necesarias, porque su inexistencia, como ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos en las resoluciones de ella citadas en considerandos previos de este dictamen, es violatoria de los derechos humanos.(570) Particularmente, del derecho a la protección de la vida (en su vertiente positiva) y de integridad personal (física y psicológica, vertiente positiva), pues conforme a estos derechos humanos, cuyo respeto es deber del Estado, éste debe realizar acciones, incluyendo las de orden legislativo, que coadyuven al respeto y ejercicio de estos derechos del hombre y, además, porque la ausencia acusada da paso a que la fuerza pública sea ejercida irresponsablemente, sin apego a los derechos reconocidos en el derecho humanitario a toda persona y, particularmente, a las personas objeto de una acción policíaca, y que son recogidos y tutelados por nuestra Constitución.

    En este orden de ideas, cabe agregar que no pasa inadvertido que con fecha dos de enero de dos mil nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , misma que entró en vigor al día siguiente de esa publicación; ley que, como se ha señalado anteriormente, empieza a atender las deficiencias apuntadas. Véase en especial el artículo 41 in fine que dice:

    "Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:

    "...

    "Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho."

    Este recientemente publicado precepto de ninguna manera obsta para seguir sosteniendo lo anterior, pues la mención que hace al uso de la fuerza es muy breve y genérica, a modo de principios, y remite a su vez a una configuración normativa y administrativa prácticamente inexistente. Es por ello que, más aún, es notorio lo necesario que es que se siga desarrollando normativamente el uso de la fuerza para realmente zanjar las omisiones tan amplias que hay a nivel legislativo.

    La policía debe conocer clara y ampliamente los límites de su actividad con normas claras que le permitan identificar el contorno más claro posible de su actuación admisible. Y, por los riesgos y alto grado de dificultad que entraña su actividad, debe reglar hacia su interior sus prácticas y procesos para que éstos le permitan cumplir con sus deberes en términos en que se optimicen esfuerzos y minimicen todo tipo de riesgos.

    Estrechamente relacionado con lo anterior, se han advertido también omisiones (ya no de índole legislativo estrictamente hablando) sino de orden administrativo, que acusan la falta de protocolos en la actividad policial, protocolos que en mucho, por la orientación que dan, por lo probados que están, por la automatización de reacción que permiten, contribuirían para el mejor desempeño de la función policial, sobre todo, en lo que atañe a detenciones y, en general, actos de sometimiento ante la autoridad que resulten justificados, ya sea por ministerio de ley (por ejemplo, flagrancia) o por orden judicial (por ejemplo, orden de aprehensión).

    Los llamados protocolos o procesos de estandarización de ciertas acciones auxilian precisamente en que al momento de llevar a la práctica, de realizar esas acciones, riesgosas en sí mismas, éstas puedan ser mejor realizadas, en maneras que han sido probadas como eficaces y proporcionales para las circunstancias. Establecen formas de acción y de reacción, en este caso, de los agentes de policía, que les permiten dar una respuesta cuidada y eficaz a las situaciones espontáneas o planeadas en las que deben participar.

    Cuando el policía usa la fuerza, se ve obligado a tomar decisiones muy importantes en cuestión de segundos. Y si su respuesta no está previamente orientada (por procesos estandarizados o protocolos), practicada y asimilada, el riesgo que se corre de que su conducta resulte contraproducente, aumente los riesgos o genere lesiones, es muy grande.

    En efecto, en el ejercicio de la función de seguridad pública, particularmente de policía civil, en la que lo espontáneo o imprevisto que puede resultar preparar y ejecutar operativos de policía es una constante, la estandarización de acciones y reacciones ante circunstancias debe ser un elemento también constante que permita a la policía ejecutar su trabajo, arriesgando lo menos y logrando lo más.

    Tener claro, previsto y estandarizado cómo debe actuar la policía ante los diferentes escenarios en los que desempeña su trabajo, permite también capacitar mejor al agente, darle elementos para que discierna adecuadamente cuáles son las reacciones verbales y físicas admisibles en él; para que diferencie qué tipos de armas son adecuadas utilizar en las circunstancias en que se ve, para que pueda ser un policía altamente entrenado y capaz de enfrentar eficaz y respetuosamente cualquier incidencia que se le presente. Esto es lo que orientan y facilitan los protocolos.

    Por mencionar a guisa ejemplificativa algunos aspectos, deben atenderse aspectos como: planear (cuando posible) los operativos de manera estratégica, velando porque éstos sean eficaces en el logro de sus objetivos al tiempo arriesguen a las personas lo menos posible, tanto civiles como la propia policía; identificar y diferenciar tácticas, así como la fuerza que se ha de utilizar ante eventos con uno (p.e., detención individual), pocos o muchos participantes (p.e., eventos o detenciones masivas o multitudinarias); prever las reacciones de los civiles y prepararse también para ellas; identificar y diferenciar cuándo podrán o habrán de utilizarse respuestas o comunicaciones verbales, contacto físico, armas de impacto, químicas, eléctricas o armas letales; identificar cómo y cuándo es posible ir escalando en la reacción; capacitar para automatizar en la mayor medida posible lo anterior; ser continuamente evaluados; identificar qué condiciones justifican sus operativos y cuáles justifican interrumpirlos; qué acciones deben seguirse luego de una detención; cómo documentar, rendir cuentas y transparentar el uso de la fuerza; qué evaluar en cada ejercicio, cómo traducir esas evaluaciones en mejores operativos futuros; qué trato y cuidados deben dispensarles a las personas que detengan o que hieran; y qué riesgos deben ser prevenidos, y sus respectivas alternativas reales de solución.

    Más aún, resulta fundamental advertir que dada la multiplicidad de corporaciones que en materia de seguridad y policía operan en nuestro país, y dada la concurrencia y coordinación con la que éstas necesariamente deben trabajar; es necesario advertir que mucho de lo que es necesario estandarizar debe ser estandarizado transversalmente. Esto es, en procesos o protocolos automatizados que sean comunes para todas las corporaciones, para que -cuando se vean en situación de colaborar conjuntamente- su labor no sea entorpecida por falta de coordinación o por que cada una maneja distintas formas de reaccionar ante las mismas situaciones.

    Es cierto, por supuesto, que cada orden jurídico está facultado para operar como mejor lo considere. Pero, cuando se trata de situaciones de coordinación y concurrencia, como la de la especie, esa facultad debe considerarse en función de la necesidad de lograr la coordinación necesaria para que los objetivos comunes de seguridad pública puedan ser realizados. Y esa coordinación no puede, no debe, quedar sujeta a las coyunturas de cada momento y circunstancia en que se hace necesario que accione o reaccione la policía. Debe tratarse de procesos conocidos por todos los cuerpos de policía, en los que la coordinación pueda establecerse así sea que se trate de operativos imprevistos, espontáneos.

    En este sentido, cabe mencionar, a guisa ejemplificativa, el llamado "Sistema de Comando de Incidentes" que se aplica en Estados Unidos. Como lo explica el especialista en esta materia W.M. Mackey, en el memorándum que a modo de amicus curiae hicieron llegar a este tribunal(571)

    "El Sistema de Comando de Incidentes es un concepto de manejo de incidentes de cualquier peligro, en sitio, estandarizado que se usa en los Estados Unidos. Es un protocolo de manejo basado en una respuesta flexible para que varias organizaciones (por ejemplo, la policía, los bomberos y los paramédicos) trabajen juntos en respuesta a incidentes, y para proporcionar un marco común en el que la gente pueda trabajar en conjunto de forma efectiva. Estas personas pueden salir de distintas agencias que no trabajan juntas usualmente, y el SCI está diseñado para dar una respuesta y procedimientos de operación estándares para reducir los problemas y el potencial de mala comunicación en estas situaciones.(572)

    "A continuación, se presenta un resumen breve sobre el Sistema de Comando de Incidentes, editado de la 'Guía Policial para Operativos de Emergencia', o libro rojo ('Law Enforcement Guide for Emergency Operations' - Redbook) de California.

    "Resumen

    "El SCI es una jerarquía organizacional y una serie de procedimientos para el manejo de los incidentes completos y el mecanismo de control del personal, las instalaciones, el equipo la comunicación. Es un sistema diseñado para ser usado o aplicado desde el momento en el que ocurre un incidente hasta que deje de existir la necesidad de manejo y operativos. El SCI es interdisciplinario y organizacionalmente flexible para enfrentar los siguientes retos de administración.

    " Cumplir con las necesidades de incidentes de todo tipo o complejidad (se expande o se contrae).

    " Permitir que el personal de distintas agencias se adapte rápidamente a una estructura administrativa común con terminología común.

    " Proporcionar soporte logístico y administrativo al personal operativo.

    " Evitar costos innecesarios al evitar la duplicación de esfuerzos.

    "El SCI contempla las debilidades en el manejo de incidentes, que a menudo se deben a:

    " Falta de rendición de cuentas, incluyendo cadenas de mando y supervisión poco claras.

    " Mala comunicación debido a uso ineficaz de los sistemas de comunicación disponibles y terminología y códigos contradictorios.

    " Falta de un proceso de planeación ordenado y sistemático.

    " Falta de métodos predefinidos para integrar requerimientos inter-agencias efectivamente en la estructura administrativa y el proceso de planeación.

    "En los Estados Unidos, el SCI ha sido probado durante más de 30 años de aplicaciones en emergencias y no emergencias. Se requiere que todos los niveles del gobierno mantengan distintos niveles de entrenamiento en el SCI y que las organizaciones del sector privado usen el SCI regularmente para la administración de eventos. El SCI se usa ampliamente, desde agencias policiales hasta negocios cotidianos, ya que las metas básicas de comunicación clara, rendición de cuentas y uso efectivo de recursos son comunes tanto para el manejo de incidentes y emergencias como para operaciones diarias.

    "Incidentes

    "Los incidentes se definen, dentro del SCI, como situaciones no planeadas que requieren de respuesta. Ejemplos de incidentes pueden ser:

    " Situaciones médicas de emergencia.

    " Derrames de materiales peligrosos.

    " Ataques terroristas.

    " Desastres naturales como incendios forestales, inundaciones, temblores o tornados.

    " Desastres causados por el hombre, como accidentes automovilísticos, accidentes industriales, accidentes ferroviarios o incendios estructurales.

    " Crisis de rehenes.

    " Disturbios y control de multitudes.

    "Conceptos clave

    "Unidad de mando

    "Cada individuo que participa en la operación reporta solamente a un supervisor. Esto elimina la posibilidad de que los individuos reciban órdenes contradictorias de distintos supervisores, lo que aumenta la rendición de cuentas, previene actos individuales, mejora el flujo de información, apoya la coordinación de esfuerzos de operación, y mejora la seguridad operativa. Este concepto es fundamental para la estructura de cadena de mando del SCI.

    "Terminología común

    "Las agencias de respuesta individual desarrollan sus protocolos por separado, y por lo mismo, desarrollan su propia terminología. Ésto puede causar confusiones, ya que una palabra puede tener diferentes significados para distintas organizaciones. Cuando es necesario que distintas organizaciones trabajen juntas, el uso de la terminología en común es un elemento esencial para la cohesión y la comunicación del equipo, tanto internamente como con otras organizaciones que respondan al incidente. El Sistema de Comando de Incidentes promueve el uso de terminología común, y tiene un glosario de términos asociado que ayuda a dar consistencia a los nombres de puestos, la descripción de recursos y la forma en la que se organizan, los tipos y nombres de instalaciones de incidentes, y muchos otros temas. El uso de la terminología en común es más evidente en los nombres de puestos de mando, como comandante de Incidente, oficial de Seguridad o jefe de Sección de Operativos.

    "Manejo por objetivos

    "Los incidentes se manejan al tener objetivos específicos. Los objetivos se clasifican por prioridades, deben ser tan específicos como sea posible, deben ser realistas y, de ser posible, deben tener un plazo. Los objetivos se logran cuando se generan, primero, estrategias (planes generales de acción), y luego se determinan las tácticas apropiadas (cómo se ejecutarán las estrategias) para cada estrategia elegida.

    "Organización flexible/modular

    "La estructura del Sistema de Comando de Incidentes está organizado de tal manera que se puede expandir y contraer según lo requiera la magnitud del incidente, los recursos y el peligro. El comando se establece de arriba hacia abajo, los puestos más importantes y con mayor autoridad se establecen primero (por ejemplo, el Comando del Incidente es establecido por la primera unidad en responder). Solamente los puestos que se requieren en el momento deben crearse. En la mayoría de los casos, se requerirá activar muy pocos puestos dentro de la estructura de comando. La organización del SCI sólo tendrá un personal completo en los operativos más grandes y complejos.

    "Rango de control

    "Para limitar el número de responsabilidades y recursos que maneja cada individuo, el SCI requiere que el rango de control de cada persona sea de entre tres y siete individuos, cinco siendo el ideal. En otras palabras, un administrador debe tener no más de siete personas bajo su mando en cualquier momento. Si un individuo maneja más de siete recursos, éste está sobrecargado y la estructura de mando necesita expandirse, delegando responsabilidades (por ejemplo, definiendo nuevas secciones, divisiones o fuerzas de tareas). Si son menos de tres, la autoridad del puesto probablemente puede ser absorbida por el siguiente escalafón en la cadena de mando.

    "Coordinación

    "La coordinación de cualquier incidente o evento es posible y efectiva debido a la implementación de los siguientes conceptos:

    "Plan de acción para incidente

    "oLos planes de acción para incidentes incluyen los operativos estratégicos medibles que deben lograrse y se preparan alrededor de un plazo de tiempo llamado plazo operativo. Los planes de acción para incidentes pueden ser orales o escritos (excepto para incidentes que involucran material peligroso, para los cuales tienen que ser escritos), y son preparados por la sección de planeación. Un PAI asegura que todos trabajen de forma conjunta hacia las mismas metas creadas para ese periodo operativo. El propósito de este plan es proporcionar instrucciones de acción a ser implementadas durante el periodo operativo definido en el plan a todo el personal de supervisión. Los planes de acción para incidentes proporcionan una forma coherente de comunicar los objetivos generales para el incidente en los contextos tanto de actividades operativas como de apoyo. El PAI consolidado es un componente muy importante del SCI, que reduce las acciones individuales y asegura una respuesta coordinada. En el nivel más simple, todos los planes de acción para incidentes deben tener cuatro elementos:

    " ¿Qué queremos hacer?

    " ¿Quién es responsable de hacerlo?

    " ¿Cómo nos comunicamos?

    " ¿Cuál es el procedimiento si alguien resulta herido?

    "Manejo completo de recursos

    "El manejo completo de recursos es un principio clave de la administración que implica que todos los recursos y personal deben estar contabilizados y considerados durante un evento. También puede incluir procesos para reembolso de recursos, si se considera apropiado. El manejo de recursos incluye procedimientos para:

    " Categorizar recursos.

    " Solicitar recursos.

    " Despachar recursos.

    " Contabilizar recursos.

    " Recuperar recursos.

    "El manejo completo de recursos asegura que se mantenga visibilidad de todos los recursos, para que se puedan movilizar rápidamente para apoyar la preparación y respuesta a un incidente, y asegurar una desmovilización sin problemas. También se aplica a la clasificación de recursos por tipo y por estatus.

    " Los recursos asignados son aquellos que están trabajando en sitio bajo la dirección de un supervisor.

    " Los recursos disponibles son aquellos que están listos para ser desplegados, pero no han sido asignados.

    " Los recursos fuera de servicio son aquellos que no están ni 'asignados' ni 'disponibles'. Los recursos pueden estar fuera de servicio por varias razones, incluyendo: re-suministro después de una salida (la razón más común), falta de personal, personal en descanso, recursos dañados/inoperantes.

    "Comunicación integral

    "El uso de un plan de comunicación común es esencial para asegurar que quienes responden puedan comunicarse entre ellos durante el incidente. El equipo, los procedimientos y los sistemas deben funcionar para distintas jurisdicciones (interoperabilidad). El desarrollo de un sistema de comunicación de voz y datos integral, y de protocolos para el mismo, debe hacerse antes de un incidente.

    "La comunicación efectiva en el SCI incluye tres elementos:

    " Modos: Los sistemas de 'hardware' que transmiten la información.

    " Planeación: La planeación para el uso de todos los recursos de comunicación disponibles.

    " Redes: Los procesos y procedimientos para la transmisión de información de forma interna y externa.

    "Composición

    "Comandante de incidente

    " Un solo comandante de incidente - La mayoría de los incidentes involucran a un solo comandante de incidente. En estos incidentes, una sola persona manda en la respuesta al incidente y es la autoridad final en la toma de decisiones.

    " Comando unificado - Se usa un comando unificado en incidentes más grandes, usualmente cuando están involucradas múltiples agencias. Un comando unificado usualmente incluye un representante de mando de las agencias mayores involucradas, y uno de este grupo toma el papel de representante, aunque no se le considera comandante de incidente. Un Comando Unificado actúa como una sola entidad.

    " Comando de área - Durante situaciones de múltiples incidentes, se puede establecer un comando de área para proporcionar comandantes de incidentes en distintas locaciones. Usualmente, se designará un comandante de área -una sola persona- y el comando de área operará como apoyo logístico y administrativo. Los comandos de área rara vez incluyen funciones operativas.

    "Personal de mando

    " Oficial de Seguridad - El oficial de seguridad supervisa las condiciones de seguridad y desarrolla métodos para asegurar la seguridad de todo el personal asignado.

    " Oficial de Información al Público - El Oficial de Información al Público funge como el conducto para informar a involucrados internos y externos, incluyendo a los medios y a otras organizaciones que buscan información directamente en el incidente o evento.

    " Enlace - Un Enlace funciona como el contacto primario para agencias de apoyo que asisten al incidente.

    "Personal general

    " Jefe de la Sección de Operativos - El jefe de la Sección de Operativos tiene la tarea de dirigir todas las acciones para cumplir con los objetivos del incidente.

    " Jefe de la Sección de Planeación - El jefe de la Sección de Planeación tiene la tarea de recolectar y emitir la información del incidente, que consiste mayoritariamente del estatus de todos los recursos y el estatus general del incidente.

    " Jefe de la Sección Financiera/Administrativa - El jefe de la Sección Financiera/Administrativa tiene la tarea de rastrear los costos, registros de personal y solicitudes, y administrar los contratos de obtención requeridos por la Sección de Logística.

    " Jefe de la Sección de Logística - El jefe de la Sección de Logística tiene la tarea de proporcionar todos los recursos, servicios y apoyos que requiere el incidente.

    "El SCI está organizado por niveles, y el supervisor de cada nivel tiene un título único (es decir, sólo una persona a cargo de una sección se denomina 'jefe'; un 'director' solamente es quien está a cargo de una rama). 'Los niveles (títulos de personal de supervisión) son:

    " Comandante de incidente

    " Sección (jefe)

    " Rama (director)

    " División (supervisor) - Una división es una unidad organizada por geografía, usando líneas de jurisdicción si es necesario, y no basada en los tipos de recursos dentro de la división.

    " Grupo (supervisor) - Un grupo es una unidad organizada por propósito, usando líneas de división de agencias, si es necesario, o basada en los tipos de recursos dentro del grupo.

    " Unidad, equipo, o fuerza (líder) - Como la 'Unidad de Comunicación', la 'Unidad de Respuesta Médica' o una 'Fuerza de Tareas de Reconocimiento'. Una Unidad de Respuesta se compone de los mismos recursos (cuatro ambulancias, por ejemplo), mientras que una Fuerza de Tareas se compone de distintos tipos de recursos (una ambulancia, dos camiones de bomberos, una patrulla, por ejemplo).

    " Recurso individual - Es el nivel más bajo dentro del SCI, y usualmente se refiere a un solo individuo o pieza del equipo. Puede referirse a una pieza del equipo y su operador, y algunas veces, a varias personas que trabajan en conjunto.

    "Instalaciones

    "El SCI usa un conjunto de nomenclaturas estándares para las instalaciones. Las instalaciones del SCI incluyen: instalaciones pre-designadas de incidente. Los operativos de respuesta pueden formar una estructura compleja que debe mantenerse unida por el personal de respuesta, que trabaja en diferentes, y a menudo muy separadas, instalaciones. Estas instalaciones pueden incluir:

    " Puesto de mando de incidente (PMI): El PMI es la locación en la que el comandante de incidente opera durante los operativos de respuesta. Solamente hay un PMI para cada incidente o evento, pero puede cambiar de locación durante el evento. Cada incidente o evento debe tener alguna forma de puesto de mando de incidente. El PMI puede situarse en un vehículo, un tráiler, una tienda de campaña, o dentro de un edificio. El PMI se posicionará afuera de la zona de peligro actual y potencial, pero lo suficientemente cerca del incidente para mantener el mando. El PMI será nombrado con el nombre del incidente, por ejemplo, PMI Trail Creek.

    " Área de preparación: Puede estar en o cerca de la escena del incidente, donde se juntan los recursos de respuesta táctica mientras esperan ser asignados. Los recursos en el área de preparación están bajo el mando de la Sección de Logística y siempre tiene estatus de disponibles. Las áreas de preparación deben estar lo suficientemente cerca del incidente para responder rápidamente, pero lo suficientemente lejos como para quedar fuera de la zona de impacto inmediato. Puede haber más de un área de preparación para cada incidente. Las áreas de preparación se pueden juntar con el PMI, las bases, los campamentos, las helibases o los helipuntos.

    " Una base es la locación desde la cual se coordinan y manejan las funciones primarias de logística y administración. La base puede juntarse con el Puesto de Mando del Incidente, y se nombra usando el nombre del incidente. Sólo hay una base por incidente. La base es establecida y manejada por la sección de logística. Los recursos en la base siempre están fuera de servicio.

    " Campamentos: Las locaciones, a menudo temporales, dentro del área general del incidente que están equipadas y tienen el personal para proporcionar servicios de dormitorio, agua, comida, sanitarios y otros para el personal de respuesta que está demasiado lejos como para usar las instalaciones de la base. También se pueden tener otros recursos en un campamento para apoyar los operativos durante el incidente, si no todos los recursos tienen acceso a la base. Los campamentos se nombran por locación geográfica o número. Se pueden usar múltiples campamentos, pero no todos los incidentes los tendrán.

    " Una helibase es la locación desde la cual se conducen los operativos aéreos centrados en el uso de helicópteros. Las helibases generalmente se usan más a largo plazo e incluyen servicios como provisión de combustible y mantenimiento. Las helibases usualmente toman el nombre del incidente, por ejemplo, Helibase de Trail Creek.

    " Los helipuntos son locaciones más temporales en los incidentes, donde los helicópteros pueden aterrizar y despegar con seguridad. Se pueden usar múltiples helipuntos.

    "Cada instalación tiene requerimientos de locación, espacio, equipo, materiales y provisiones únicos, que pueden ser difíciles de considerar, en especial al inicio de los operativos de respuesta. Por esta razón, quienes responden deben identificar, pre-asignar y planear el diseño de las instalaciones, cuando sea posible.

    "Transferencia de mando

    "Un puesto de responsabilidad se puede transferir durante un incidente por varias razones: Conforme el incidente crece, se puede requerir que una persona más calificada asuma el puesto de comandante del incidente para manejar las necesidades crecientes del incidente, o, por el otro lado, cuando un incidente se reduce en tamaño, el mando se puede pasar a una persona menos calificada (pero con las calificaciones suficientes para manejar el incidente, ahora más pequeño) para liberar a los recursos más calificados para otros incidentes o tareas. Otras razones para transferir el mando pueden incluir un cambio jurisdiccional si el incidente se mueve a otra locación o área de responsabilidad, o el cambio usual de personal debido a incidentes largos. El proceso de transferencia de mando siempre incluye un reporte de transferencia de mando, que puede ser oral, escrito o ambos."

    Por supuesto, no se trata de decir con esta cita ejemplificativa que éste sea el mejor modelo o el modelo de protocolo que deba implementarse, ni nada semejante. Eso escapa del resorte de este tribunal. Simplemente, se cita porque en él se hace hincapié en que para el éxito de un operativo en el que concurren diversas organizaciones para la realización de objetivos comunes es necesario que todas esas organizaciones estén entrenadas en la ejecución de procesos estandarizados que tienen un piso común. Y esto se asemeja a lo que ocurre en nuestro país en el ejercicio de la función de seguridad pública.

    En efecto, en un país en el que convergen diversas corporaciones de policía en el ejercicio de la función de seguridad pública no basta que haya una ley marco que referencie todos los órdenes jurídicos concurrentes en la materia. Es necesario, además de que diseñen y lleven a la práctica los diversos protocolos que exige este quehacer público, que se cuide que esos mecanismos tengan bases comunes o se diseñen también mecanismos estandarizados que -como sucede en el ejemplo estadounidense antes descrito- que permitan organizar y coordinar las respuestas conjuntas que las corporaciones de todos los niveles de gobierno y especializaciones deban dar en conjunto a las incidencias de seguridad pública que se presenten, con mayor grado de eficacia, profesionalismo y desempeño en los operativos, inclusive, la de realizar una mejor documentación y rendición de cuentas de ello, para todos los efectos que esto sea necesario y útil. Y es necesario que esos procesos comunes sean base de la capacitación y evaluación continúa en las corporaciones.

    Estas omisiones, en tenor semejante a lo que sucede con las omisiones legislativas, ponen en un estado de sensible vulnerabilidad los derechos de las personas.

    Son muchos, pues, los espacios tanto de orden legislativo como reglamentario y protocolario que aún están pendientes de ser atendidos en México en materia de seguridad pública, policía y fuerza pública. Y hasta en tanto ello sea atendido, difícilmente se reducirá el margen de vulnerabilidad en que ante ello se encuentran los derechos de las personas, incluyendo -como se ha venido insistiendo- los derechos de los propios policías.

    Atenco ha sido un caso superlativo y paradigmático de las deficiencias que, en general, acarrea en México la policía y el uso de la fuerza. Y, por ello, y habiéndose realizado el análisis constitucional aplicable y habiéndose advertido el cúmulo de omisiones destacadas, es que este Tribunal, movido por su vocación tutelar de los derechos de las personas, ha considerado necesario dejar esto apuntando no sólo para las autoridades involucradas en la especie sino, en general, a todas las que en el país tienen alguna incidencia, con la convicción de que se trata de brechas que es necesario zanjar.

    CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO. Remisión y publicidad del presente dictamen.

    En virtud de que en el presente dictamen se establece que en los hechos materia de la investigación se incurrió en violaciones graves a garantías individuales y, además, se ha estimado pertinente hacer mención de la necesidad de dar seguimiento a los procedimientos penales y administrativos contra los servidores públicos que incurrieron en las irregularidades que se han venido destacando,(573) con base en lo dispuesto en las reglas 24 y 25 del Acuerdo General Plenario 16/2007, que establecen que en estos dictámenes deberán determinarse los órganos y autoridades competentes para actuar en cada caso y remitirles el mismo, este Tribunal considera que el presente debe ser remitido a los poderes y órganos que participaron en los hechos de cuenta, precisamente para esos efectos:

    Al titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en razón de su superioridad jerárquica y responsabilidad de la Policía Federal Preventiva; al titular de la Policía Federal Preventiva; al procurador general de la República, en razón de las procedimientos penales a que pudiera haber lugar por actos de miembros de la Policía Federal Preventiva; al gobernador, titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, en razón de que, siendo la mayor autoridad en el Estado, tiene superioridad jerárquica sobre la Agencia de Seguridad Estatal, la Procuraduría de Justicia del Estado (persecución de responsabilidades penales) y de las diversas autoridades encargadas de seguir procedimientos de responsabilidad administrativa; y a la Presidencia Municipal de Texcoco, Estado de México, en su calidad de autoridad del Municipio y superioridad jerárquica de la policía municipal.

    En razón de la vasta cantidad de datos personales y sensibles aquí contenidos, y siendo que importa destacar a estas autoridades la necesidad de tomar o retomar acciones, según a cada uno competa, para dar seguimiento a las averiguaciones iniciadas y fincar las responsabilidades individuales que resulten, (y no es el caso publicitar innecesariamente datos de las víctimas) remítase a estas autoridades versión pública de este dictamen que se elabore, resguardando tales datos en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental .

    Por otra parte, con base en los mismos fundamentos, y en razón de que en la especie se ha interpretado el marco constitucional que rige el uso de la fuerza pública, por ello aplicable en todo el país, y se han advertido omisiones importantes de diversa índole que aquejan, en términos generales, el ejercicio de esta función pública, en el que concurren varias órdenes de gobierno y sus respectivos poderes, este Pleno considera que es el caso remitir el presente a las autoridades involucradas en materia de seguridad pública en sus diversas facetas (legislativa, ejecutiva), para que sea considerado su contenido.

    Conforme a lo recién dicho, ha de remitirse: al titular del Poder Ejecutivo Federal; a las Cámaras del Congreso de la Unión; a los gobernadores de los Estados y jefe de Gobierno del Distrito Federal; a los Poderes Legislativos de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; al procurador general de la República y a los procuradores de justicia de las entidades federativas; y a los titulares de las corporaciones policíacas de cada entidad federativa.

    Asimismo, en razón de la vasta cantidad de datos personales y sensibles aquí contenidos, y siendo que lo que importa destacar a estas autoridades es lo relativo a los criterios sobre uso de fuerza pública y omisiones advertidas en la materia que a ellos concierne en razón de las funciones que ejercen (y no es el caso publicitar innecesariamente datos de las víctimas), remítase a éstas versión pública de este dictamen, que se elabore resguardando tales datos en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Por otra parte, en razón de la concurrencia de los Municipios en materia de policía y seguridad pública, infórmese a los Municipios del Estado mexicano, que este Tribunal Pleno al acordar el presente dictamen ha interpretado el marco constitucional aplicable al uso de la fuerza pública y que, en esa virtud, se han establecido criterios que son aplicables al uso de la fuerza que hagan las autoridades municipales, e infórmeseles también que ello será objeto de publicidad a través de los medios de comunicación oficial que enseguida se indican.

    Finalmente, en razón de la importancia y trascendencia de los contenidos y pronunciamientos que en el presente se hacen sobre el uso de la fuerza pública y derechos humanos, cuyo respeto es deber de toda autoridad, este Tribunal Pleno considera conveniente ordenar publicar este dictamen (resguardando datos personales) en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

    ***

    En vista de todo lo antes expuesto, con base en los fundamentos y razonamientos invocados, y en los términos señalados en los considerandos que conforman el presente, es de resolverse y se

    RESUELVE:

PRIMERO

En los hechos acaecidos el tres y cuatro de mayo de dos mil seis en Texcoco y Atenco, ambos del Estado de México, que fueron materia de la presente investigación, se incurrió en violaciones graves de garantías individuales, en los términos señalados en el considerando décimo primero de este dictamen.

SEGUNDO

Las autoridades involucradas en las violaciones graves de garantías individuales se precisan en el considerando décimo segundo de este dictamen.

TERCERO

Remítase el presente dictamen a las autoridades precisadas en el considerando décimo quinto, en los términos y para los efectos ahí establecidos.

CUARTO

Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en los términos establecidos en la parte final de esta resolución.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia se determinó que en los hechos acaecidos el tres y cuatro de mayo de dos mil seis en Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, se incurrió en violaciones graves de garantías individuales; el señor Ministro Aguirre Anguiano votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Ortiz Mayagoitia se determinó que sin calificaciones de ordenadoras o ejecutoras se atribuya la participación de las autoridades en los hechos, los señores Ministros Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Ortiz Mayagoitia se dispuso que no pueden determinarse participaciones de autoridades y funcionarios que se reunieron el tres de mayo y que autorizaron el uso de la fuerza pública, los señores Ministros Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra, y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares; por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Ministro presidente Ortiz Mayagoitia determinaron que no se les puede atribuir participación a las autoridades y funcionarios que se reunieron el tres de mayo y diseñaron la estrategia para el uso de la fuerza pública, los señores Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra y reservaron su derecho para formular votos particulares, el señor Ministro Cossío Díaz manifestó que no tenía elementos para pronunciarse al respecto, sino que, debía recomendarse que se continúen las investigaciones para definir lo conducente; por unanimidad de once votos se determinó que, conforme con los datos de las investigaciones pueden establecerse participaciones individuales y concretas de los hechos constitutivos de violaciones graves de garantías individuales, y reservaron su derecho para formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que, en principio, no puede atribuirse participación a las policías como corporaciones, pero que puede recomendarse que se lleven a cabo o continúen las investigaciones que conduzcan a señalar o atribuir participaciones individuales, los señores Ministros Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra y reservaron su derecho para formular votos particulares; y por unanimidad de once votos se determinó formular criterios para que las autoridades competentes complementen las investigaciones a fin de fincar responsabilidades.

En términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II, en relación con el numeral 3, fracción II, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental , en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Apéndice 1

al considerando cuarto acerca de los hechos ocurridos

el 3 de mayo de 2006.

  1. Acerca de lo que sucedió en el operativo de bloqueo de la

    carretera e intento de desbloqueo.

    En relación con las acciones que se narran que realizaron los manifestantes en las horas que mediaron entre la instalación del bloqueo y la intervención policíaca se tiene que:

  2. Integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, en la carretera bloqueada retuvieron a elementos de corporaciones policiales que circulaban por ese lugar (videos).

  3. Detuvieron la camioneta oficial con placas de circulación KS-34910, en la que se trasladaba un reo por custodios del Gobierno del Estado de México, los cuales fueron golpeados, pero les permitieron continuar su camino.

  4. Detuvieron la patrulla 9158, en la que los policías de la Agencia de Seguridad Estatal, i) **********, ii) **********, iii) **********, iv) ********** y v) **********, escoltaban a la unidad antes precisada. (declaraciones ministeriales 135-167, anexo 10-1).

  5. Los recién mencionados elementos policiales fueron despojados de dos fusiles AR-15, una subametralladora Colt 9 milímetros, una subametralladora Mendoza 9 milímetros y una pistola Glock 9 milímetros y se los llevaron retenidos al poblado de San Salvador Atenco (declaraciones ministeriales 135-167, anexo 10-1).

  6. Aproximadamente a las 11:50 horas pararon la patrulla con número económico 169, en la que circulaban los policías municipales de Ecatepec de Morelos, Estado de México, i) **********, ii) **********, iii) **********, iv) ********** y v) **********, los cuales fueron despojados de dos pistolas calibre 38 especial, y también fueron llevados al poblado de que se trata.

  7. Igualmente, fueron retenidos y llevados a las instalaciones del comisariado ejidal de San Salvador Atenco los policías ministeriales de Otumba, i) ********** y ii) **********, cuando circulaban en la carretera bloqueada, en la unidad oficial Ford Contour, con placas de circulación LNR-9048. (Declaración ministerial, págs. 118-123 y 129-131; anexo 10-1).

    Estos hechos fueron narrados por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, rendidos ante la Comisión Investigadora mediante oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 y 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de veintiuno de mayo y once de octubre de dos mil siete, respectivamente, así como en el anexo denominado "Cronología de los operativos policíacos realizados el tres y cuatro de mayo", el cual fue acompañado al informe sin fecha, suscrito por Wilfrido Robledo Madrid, quien al día de los hechos se desempeñaba como comisionado de la citada corporación policial.

    Si bien estos informes están suscritos por personas a quienes no les constan los hechos que narran (por no haberlos presenciados personalmente), el cargo que ostentan permite suponer que fue de su conocimiento directo lo ocurrido a sus subordinados; que fue un hecho que ante ellos resultó evidente, además de que se tiene en cuenta lo dicho en páginas anteriores del capítulo considerativo que aquí se amplía, en el sentido de que previo al bloqueo los manifestantes se reunieron mientras uno de sus líderes les hablaba de la necesidad de organizar las "retenciones" y, además, obran también en autos entrevistas practicadas por la comisión a los policías que en dicho informe se dijo habían sido "retenidos" por los manifestantes en ese punto específico de la vialidad mencionada, con los que se puede corroborar lo dicho en el informe.

    En efecto, la Comisión Investigadora entrevistó a 11 elementos policiales retenidos,(574) quienes narraron de manera detallada los pormenores de la retención de que fueron objeto. Cabe agregar que la Comisión Investigadora no entrevistó al policía ministerial de Otumba,(575) porque fue informada que falleció en el mes de diciembre de 2006.

    No sobra agregar que por estos hechos se siguió la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, por la probable comisión del delito de secuestro equiparable. Sin embargo, dicha causa fue remitida por incompetencia al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, correspondiéndole el número **********. El seguimiento de este juicio, al margen de lo que en ellos resulte probado acerca de la responsabilidad penal de los acusados es también un fuerte indicio de que los funcionarios referidos fueron, en efecto, retenidos por los manifestantes.

    Además, la versión plasmada en el informe en comentario resulta consistente con la forma de operar que desde hace tiempo habían venido utilizando los integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, pues una revisión a los antecedentes de la actuación de esta organización civil y la difusión de que sus actos han sido objeto en los medios de comunicación masiva permite aseverar que la retención de funcionarios públicos es una de las formas de presión características del grupo utilizadas a cambio de obtener sus peticiones del gobierno.

    Por otra parte, en lo que atañe a los despojos o robos de armas de que se da cuenta aquí, es de señalarse que las funciones que ejercían los funcionarios retenidos (escoltar el traslado de un reo) permiten suponer que portaban armamento; en esa tesitura, igualmente lógico es suponer también que si "retendrían" a estos funcionarios no les permitirían a sus retenidos portar armas, de ahí que también resulte viable tener por cierto ese dicho plasmado en el informe en comentario.

    Finalmente, cabe señalar que en ese informe también se aseveró que fueron golpeados los policías custodios del reo en tránsito, lo que resulta consecuente con las conductas antes descritas.

    En algunos videos se advierte la retención de policías y la conducta violenta de miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra que bloqueaban la carretera y sus simpatizantes.

  8. Acerca de los policías retenidos.

    De la Agencia de Seguridad Estatal fueron retenidos 2 elementos,(576) de la Policía Federal Preventiva 4 de sus integrantes(577) y 1 agente(578) de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de México (declaración ministerial 172).

    Algunos manifestaron haber sido llevados a la explanada de San Salvador Atenco, pero después, como estaban lesionados, los condujeron a la clínica de Ginecobstetricia, ubicada en la calle Libertad número ********** de esa localidad, donde se les atendió y, ante la insistencia de la doctora ********** de que esos elementos policiales requerían ser hospitalizados, los miembros de la citada organización civil permitieron su traslado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMyM).

    Para esclarecer lo anterior, la Comisión Investigadora recabó la declaración de **********, **********, ********** y **********, quienes narraron de manera detallada la retención de que fueron objeto (DVD 41 del anexo 69).

    La causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca se radicó por la probable comisión del delito de secuestro equiparado, perpetrado, entre otros, contra **********.

    Por lo que hace a **********, **********, **********, ********** y **********, de las constancias que recabó la Comisión Investigadora se advierte que se instruyó la averiguación previa número **********, en la que el Ministerio Público local se declaró legalmente incompetente y se remitió al representante social de la Federación correspondiéndole el número **********.

  9. Acerca de las personas detenidas en el evento 2.

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en el informe que rindió por oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora) señaló que en los hechos acaecidos el tres de mayo de dos mil seis, en la carretera Texcoco-Lechería fueron detenidas 14 personas.(579)

    Sin embargo, de las constancias recabadas por la Comisión Investigadora, ésta advirtió que los mencionados en esa relación, salvo por uno de ellos (**********) fueron efectivamente detenidos en este evento. Lo relativo a la generalidad se corrobora con el registro de su internación en el penal y sus dichos.

    Por lo que hace a **********, se afirma que no fue detenido en la carretera México-Texcoco, como se señaló en el informe de que se trata, sino en el mercado Belisario Domínguez, ubicado en el centro de Texcoco, Estado de México, por lo siguiente:

    Dicha persona al ser entrevistada por la comisión, en diligencia de once de julio de dos mil siete, señaló que fue detenido en Texcoco, dentro del mercado como a las 17:00 horas.(580)

    Asimismo, en sus declaraciones rendidas en la causa penal ********** del índice de Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, en la que se le atribuye la probable comisión del delito de secuestro equiparado en agravio de policías señaló que lo detuvieron en el mercado Belisario Domínguez junto con su hermano.

    Por su parte, **********, en la misma causa penal en la que se le atribuye la probable responsabilidad en la comisión del delito de ataques a las vías generales de comunicación, señaló que lo detuvieron en el mercado Belisario Domínguez, junto con su hermano.(581)

    Esas manifestaciones se robustecen con el oficio RGN/XX/1805/2006, de once de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, jefe de la XX región Texcoco, de la Agencia de Seguridad Estatal, del cual fue agregada copia certificada en el informe del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de esa corporación policial, remitido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, pues en éste se incluye a ********** en dos listas de personas detenidas en los hechos investigados: la primera, relativa a los que fueron capturados en la carretera Texcoco-Lechería y, la segunda, de los aprehendidos en el mercado Belisario Domínguez, es decir, desde ese informe no existía certeza del lugar en que fue detenida tal persona.

    Se corrobora lo señalado por esta persona con el DVD que fue remitido a la Comisión Investigadora por Televisión Azteca, el cual obra agregado en autos como anexo 124-2 e identificado con las leyendas "Material sin editar", "TV Azteca" y "Disco 2", en el que al minuto 15:33 de grabación se observan imágenes del momento en que diversos policías detienen a dos personas del sexo masculino, a los que sacan de entre pasillos de puestos fijos del citado mercado; además, en los minutos 15:17 y 16:33 se observa que algunos de esos policías llevan escudos con las leyendas "Policía" y "Municipio de Texcoco".

    Ver imágenes 17

    Además, en el dictamen pericial en materia de criminalística que recabó la Comisión Investigadora se concluyó que los rasgos fisonómicos de una de las personas que son detenidas por policías municipales de Texcoco, Estado de México, cuyas imágenes aparecen en el video precisado en el párrafo que antecede, corresponden a la que fue entrevistada por la Comisión Investigadora, en diligencia de once de julio de dos mil siete y que señaló responder al nombre de ********** (anexo 145 del expediente de la Comisión Investigadora).

    La detención de esa persona por policías municipales también se desprende de manera indiciaria del parte de novedades que fue agregado al informe rendido por el comandante **********, director general de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, Estado de México, mediante oficio 1.8.8./DGSP/AD/2071/2007, de once de mayo de dos mil siete, pues en ese documento se señala que a las 17:37 horas fueron aseguradas dos personas del conflicto, por "P30", clave que utiliza esa corporación policial para identificar a sus elementos.

    En las relatadas condiciones, se llegó a la convicción de que ********** no fue detenido en los hechos acaecidos en la carretera Texcoco-Lechería, sino en el mercado Belisario Domínguez, ubicado en el centro de Texcoco, Estado de México.

    No es impedimento para llegar a la anterior conclusión el hecho de que los policías **********, ********** y **********, le hubieran imputado que participó en el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería, el tres de mayo de dos mil seis, y que los diversos policías **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, hubiesen señalado que participó en el secuestro de que fueron objeto.

    Lo anterior es así, porque aun cuando ********** hubiese sido detenido en el mercado Belisario Domínguez aproximadamente a las 17:30 horas, de las constancias reseñadas no se desprende qué hizo antes de esa hora, cuestión que, por cierto, no corresponde analizar a este Tribunal Pleno, porque de hacerlo invadiría esferas de competencias de otras autoridades, sobre todo del Juez que dictará la sentencia relativa.

    Por tanto, se llega a la convicción de que en estos hechos fueron detenidas 13 personas.

  10. Acerca de los elementos y corporaciones policiales

    que participaron en el evento 4.

    De acuerdo con lo señalado por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en informe remitido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de once de octubre de dos mil siete, en el operativo policial implementado para detener a tales personas, intervinieron trescientos veinte elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, al mando de los comandantes Rufino Jiménez Jiménez, Octavio Armando Bernal Ocampo y Arturo Centeno Cano, subdirector regional Pirámides, subdirector Regional Oriente y subdirector Regional Valle de Cuautitlán, respectivamente.

    En ese informe también se señala que los nombres de los elementos policiales de referencia son los siguientes:

  11. **********

  12. **********

  13. **********

  14. **********

  15. **********

  16. **********

  17. **********

  18. **********

  19. **********

  20. **********

  21. **********

  22. **********

  23. **********

  24. **********

  25. **********

  26. **********

  27. **********

  28. **********

  29. **********

  30. **********

  31. **********

  32. **********

  33. **********

  34. **********

  35. **********

  36. **********

  37. **********

  38. **********

  39. **********

  40. **********

  41. **********

  42. **********

  43. **********

  44. **********

  45. **********

  46. **********

  47. **********

  48. **********

  49. **********

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  51. **********

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  53. **********

  54. **********

  55. **********

  56. **********

  57. **********

  58. **********

  59. **********

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  328. **********

    En relación con esa lista, debe destacarse que en el oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 se menciona que **********subdirector operativo del Valle de Cuautitlán, fue uno de los mandos en el operativo implementado en el inmueble mencionado, incluyéndose en la lista anterior; sin embargo, en la entrevista realizada por la Comisión Investigadora mencionó que él llegó al lugar como a las 17:00 horas con ciento veinte policías, lo que implica que pudieron participar más elementos, ya que en la lista únicamente se relacionan ciento dieciséis de esa adscripción, tan es así que de autos se advierte que el policía **********, adscrito al Séptimo Agrupamiento de Seguridad Pública, XVIII Región de la Subdirección Operativa Pirámides, también intervino en el operativo policial de que se trata, que se implementó en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número **********.

    En el anexo 21 del expediente de la Comisión Investigadora, consistente en copia certificada del expediente **********, relativo al procedimiento administrativo seguido en la Contraloría Interna de la Secretaría General del Gobierno del Estado de México, contra ********** e **********, obra el parte de novedades de doce de mayo de dos mil seis, suscrito por el primero de los servidores públicos mencionados, donde señala, en lo que interesa, lo siguiente:

    "Aproximadamente a las 3:30 horas (del tres de mayo de dos mil seis) me encontraba afuera de la Región XX para recibir órdenes, que avanzáramos al mercado de Texcoco, al momento de arribar al mercado de Texcoco nos forman y nos dan la orden de apostarse en la esquina, la cual desconozco su nombre, era junto al mercado de Texcoco, estando pendientes hasta las ocho de la mañana ... a las diecisiete horas aproximadamente, dan la orden de tomar formación atrás del Fuerzas de Apoyo y Reacción para ingresar a la calle del conflicto, una vez en la calle en conflicto permanecimos pendientes hasta que los elementos del Fuerzas de Apoyo y Reacción ingresaron al domicilio donde se encontraban las personas del conflicto, mismas que fueron aseguradas y las subieron a un autobús, permaneciendo en el lugar el de la voz hasta las dieciocho horas aproximadamente ..." (foja 54 del anexo 21 del expediente de esta Comisión Investigadora).

    En el informe del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, remitido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 736 del tomo III del expediente de esta Comisión Investigadora) se precisa que también intervinieron cuarenta y cinco elementos de la Policía Municipal de Texcoco, al mando de Sergio González Espinosa, entonces director general de Seguridad Pública.

    Sin embargo, en oficio 1.1.1/PM/059/2006, de doce de mayo de dos mil seis, el entonces presidente municipal sustituto del Municipio de Texcoco, Estado de México, Nazario Gutiérrez Martínez, informó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que la policía municipal no intervino en la detención de las personas que se encontraban en el inmueble antes señalado, pero reconoce que permanecieron en las inmediaciones del mercado Belisario Domínguez hasta las 18:00 horas, es decir, después de que habían concluido el dispositivo de seguridad implementado para asegurar a las personas de que se trata.

    De las constancias que se recabaron en el curso de la investigación, se advierte que la policía municipal no intervino en la detención material de las personas que se encontraban en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número **********, de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, pero sí participó en los hechos que se describen en este evento.

    Tan es así que, de manera ejemplificativa, de la indagatoria se advierte que en forma paralela al operativo de la calle Manuel González la policía municipal aseguró a dos personas que se encontraban en el mercado Belisario Domínguez, de ahí que sea irrelevante que el ex presidente municipal de esa localidad, en el momento de los hechos, ante la Comisión Investigadora hubiese negado que la policía municipal intervino en ellos(582).

    Al respecto, véase lo dicho páginas atrás acerca de la detención de los hermanos ********** en el mercado.

  329. Acerca del número de detenidos en el evento 4

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en el informe que rindió por oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, señaló que en los hechos acaecidos el tres de mayo de dos mil seis en el inmueble ubicado en la calle Manuel González número **********, fueron detenidas ochenta y cuatro personas; sin embargo, al relacionar sus nombres la Comisión Investigadora advirtió que se incurrió en las siguientes omisiones e imprecisiones:

    o No señaló a **********, **********, **********y ********** quienes, incluso, reconocieron que fueron detenidos el tres de mayo de dos mil seis, en el centro de Texcoco, Estado de México.

    o Enlista en dos ocasiones a **********.

    o Señala a ********** como una de las personas aseguradas en el inmueble de referencia; sin embargo, de autos se advierte que fue detenido en la carretera Texcoco-Lechería, lo cual, incluso, fue reconocido por esa persona en sus distintas declaraciones que obran en la causa penal **********, del índice de Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, así como en la entrevista que tuvo verificativo el once de julio de dos mil siete en las instalaciones del Centro de Readaptación Social de "Santiaguito", donde ante la Comisión Investigadora señaló que fue detenido a las 17:30 horas, del tres de mayo de dos mil seis, en la entrada a Texcoco, cerca del destacamento de la Policía Federal Preventiva.(583)

    No obstante esas omisiones e imprecisiones, de las constancias que recabó la comisión en el curso de la investigación, particularmente de las declaraciones de las personas detenidas en los hechos que nos ocupan y los videos que obran en autos, se desprende que fueron asegurados en el mencionado inmueble:

  330. **********

  331. **********

  332. **********

  333. **********

  334. **********

  335. **********

  336. **********

  337. **********

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  339. **********

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  341. **********

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  343. **********

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  345. **********

  346. **********

  347. **********

  348. **********

  349. **********

  350. **********

  351. **********

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  353. **********

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  355. **********

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  357. **********

  358. **********

  359. **********

  360. **********

  361. **********

  362. **********

  363. **********

  364. **********

  365. **********

  366. **********

  367. **********

  368. **********

  369. **********

  370. **********

  371. **********

  372. **********

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  376. **********

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  378. **********

  379. **********

  380. **********

  381. **********

  382. **********

  383. **********

  384. **********

  385. **********

  386. **********

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  388. **********

  389. **********

  390. **********

  391. **********

  392. **********

  393. **********

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  395. **********

  396. **********

  397. **********

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  399. **********

  400. **********

  401. **********

  402. **********

  403. **********

  404. **********

  405. **********

  406. **********

  407. **********

  408. **********

  409. **********

  410. **********

    Por otro lado, como se dijo, cuando se realizaba la detención de las personas en el inmueble, también fueron detenidos 2 (dos) personas más, los hermanos ********** y ********** de apellidos **********, en el interior del mercado Belisario Domínguez, según quedó explicado páginas atrás de este apéndice.

  411. Acerca de la distribución de los detenidos y acerca de quiénes los trasladaron en el evento 5

    En los traslados intervinieron policías ministeriales de la Subprocuraduría de Texcoco, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, así como elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, en lo términos que se precisan a continuación:

    Policía Ministerial

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, informó que las siguientes personas fueron trasladadas por policías ministeriales adscritos a la Subprocuraduría de Texcoco, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, al Centro de Readaptación Social Santiaguito:

    o 1) **********, 2) ********** y 3) **********, quienes fueron detenidos frente al mercado Belisario Domínguez.

    o 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) **********, 6) **********, 7) **********, 8) **********, 9) **********, 10) **********, 11) **********, 12) ********** y 13) **********, los cuales fueron asegurados en la carretera Texcoco-Lechería.

    o 1) **********, quien fue aprehendido en el interior del mercado Belisario Domínguez.

    Agencia de Seguridad Estatal.

    Los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal fueron los encargados de trasladar a las personas detenidas en el evento 4; es decir, los ochenta y tres detenidos en la calle Manuel González número **********, de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México y los dos que fueron asegurados en el interior del mercado Belisario Domínguez, siendo así en total 85 personas detenidas.

  412. Autobús 7054 de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Ecatepec

    Ese autobús fue conducido por el policía ********** y a bordo de la unidad custodiaban a los detenidos, los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal:

    1) **********

    2) **********

    3) **********

    4) **********

    5) **********

    6) **********

    7) **********

    8) **********

    9) **********

    Los detenidos trasladados en el mencionado autobús fueron identificados como:

  413. **********

  414. **********

  415. **********

  416. **********

  417. **********

  418. **********

  419. **********

  420. **********

  421. **********

  422. **********

  423. **********

  424. **********

  425. **********

  426. **********

  427. **********

  428. **********

  429. **********

  430. **********

  431. **********

  432. **********

  433. **********

  434. **********

  435. **********

  436. **********

  437. **********

  438. **********

  439. **********

  440. **********

  441. **********

  442. **********

  443. Autobús 4038, de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Jilotepec

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en su oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, informó que el policía ********** condujo el autobús 4038, y que los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal que custodiaron a los detenidos fueron:

  444. **********

  445. **********

  446. **********

    Sin embargo, de las constancias que recabó la Comisión Investigadora, y que en lo sucesivo se detallan, se desprenden indicios de que hubo quizá otros cuatro elementos más a bordo de ese autobús custodiando a los detenidos de nombres:

  447. **********

  448. **********

  449. **********

  450. **********

    Efectivamente, en las copias certificadas de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, obran las siguientes constancias:

    El parte informativo de diecinueve de mayo de dos mil seis, signado por el policía **********, cuyo texto fue asentado con pluma, mediante el cual informó a su superior jerárquico **********, jefe del Primer Agrupamiento, Satélite, lo siguiente:

    "Por medio del presente me permito informarle a usted las novedades acontecidas el tres de mayo del año en curso ... que avanzaron en la unidad 5413 al mando del policía ********** y los compañeros **********, ********** y **********, pero al llegar a Texcoco nos perdimos al darnos vuelta para llegar a la región, pero nos encontramos con el subdirector de clave 'Nova', nos ordenó escoltar el autobús 4038 del FAR y una pick up, más adelante bajó de su unidad y nos dijo que bajáramos todos, menos el conductor, y subir al autobús donde iba la gente detenida, aproximadamente cincuenta personas, para trasladarlos al penal Santiaguito, con tres oficiales del FAR y el conductor ..." (foja 538 del anexo 11-6 del expediente de esta Comisión Investigadora).

    El parte informativo sin fecha, con firma ilegible en su parte inferior, pero sin indicar el nombre de su suscriptor, cuyo texto fue asentado con pluma, en el que se señala:

    "El día tres de mayo me presenté al pase de lista ... después nos informan que al parecer íbamos a Texcoco, llegando a ese lugar; el servicio era en San Salvador Atenco, que dábamos vueltas debido a que estábamos extraviados; que en eso vemos un convoy de autobuses; que el comandante con clave Nova nos indica que transbordáramos el autobús, ya que estaba sólo el autobús con número económico 4038, el nombre del encargado del autobús se desconoce, en el autobús nos repartieron intercalados, adentro íbamos tres de sector y tres de FAR ..." (foja 540 del anexo 11-6 del expediente de esta Comisión Investigadora).

    El parte informativo de catorce de mayo de dos mil seis, signado por el policía **********, cuyo texto fue asentado con pluma, mediante el cual informó a su superior jerárquico **********, lo siguiente:

    "Por medio del presente me permito informarle a usted, las novedades acontecidas el tres de mayo del año en curso ... que en la unidad 5413, con los policías **********, **********, ********** y **********, avanzaron ... al llegar a Texcoco estábamos extraviados, por lo que le preguntamos al director de Volcanes con clave Nova que cuál era el punto de reunión y nos ordena que nos integremos al convoy, más adelante nos ordena que abordemos el autobús con número 4038 del FAR y una pick up, desconociendo el nombre del conductor, nos condujeron al penal, la gente detenida era aproximadamente 50 personas, llegando al penal de Santiaguito los del FAR hicieron valla y los bajaron y nosotros nos bajamos a buscar la unidad en la que íbamos ..." (foja 541 del anexo 11-6 del expediente de esta Comisión Investigadora).

    El parte informativo de **********, cuyo texto fue asentado con pluma, mediante el cual informó a su superior jerárquico ********** lo siguiente:

    "Informándole las novedades acontecidas el tres de mayo de dos mil seis ... que aproximadamente a las 18:00 horas estaban extraviados; que el subdirector de clave Nova indicándonos que los siguiéramos; que más adelante se paró el comandante Nova y les indicó a los elementos que se subieran a un camión, todos menos el conductor; que en el camión 4038 iba gente detenida, aproximadamente cincuenta personas que iban a ser trasladadas al penal de Santiaguito ..." (foja 542 del anexo 11-6 del expediente de esta Comisión Investigadora).

    El oficio RGXIV/1307/2006, de diecinueve de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, jefe de la XIV región, en el que señaló lo siguiente:

    "Me permito informar a usted, que por parte de esta XIV región a mi cargo, se enviaron 41 elementos al mando del comandante **********, jefe de servicios del agrupamiento Satélite, para apoyar en la situación que prevalecía en el Municipio de San Salvador Atenco, donde se conformó un bloque con 80 elementos de la XIV y XV región.

    "Se anexa relación de personal que apoyó en los hechos suscitados el 3 y 4 de mayo del año en curso, en San Salvador Atenco.

    "Policía C. **********. A bordo del autobús económico 4038.

    "Policía B. **********. A bordo del autobús económico 4038.

    "Policía B. **********. A bordo del autobús económico 4038.

    "Policía C. **********. A bordo y responsable de la unidad económico 5413, escoltando el autobús económico 4038.

    "Policía A. **********. A bordo de la unidad económico 5413, escoltando el autobús económico 4038" (foja 534 del anexo 11-6 del expediente de esta Comisión Investigadora).

    El oficio 2023210115/2951/2005, de diecinueve de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, subdirector operativo regional Metropolitano, en que señaló lo siguiente:

    "En lo que respecta a los elementos que trasladaron a las personas del sexo masculino y femenino al Centro de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México, informo a usted que de acuerdo a la información (sic) proporcionada por el comandante **********, jefe de la XIV Región, son los siguientes, a los cuales les ordenó el comandante **********, subdirector operativo regional oriente, que realizaran el escoltamiento:

    "Policía C. **********. Abordo del autobús económico 4038.

    "Policía B. **********. Abordo del autobús económico 4038.

    "Policía B. **********. Abordo del autobús económico 4038.

    "Policía C. **********. Abordo y responsable de la unidad económico 5413, escoltando el autobús económico 4038.

    "Policía A. **********. Abordo de la unidad económico 5413, escoltando el autobús económico 4038."

    Por otra parte, en entrevistas realizadas por la Comisión Investigadora **********, **********, ********** y **********, señalaron que ellos eran los únicos que iban en el mencionado autobús, mientras que **********, ********** y **********, negaron que fueran en esa unidad; de manera que si bien no hay plena certeza acerca de la totalidad de los participantes de esta unidad, sí puede afirmarse que, además del chofer, fueron entre 3 y 7 policías los que viajaron en tal autobús, todos del sexo masculino.

    Cabe agregar que la probable participación de **********, **********, ********** y **********, en este traslado no fue esclarecida en la averiguación previa **********, radicada en la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, radicada para investigar los abusos policiales en que se denunció incurrieron elementos policiales en los hechos acaecidos en Texcoco y San Salvador Atenco, los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis. Ni siquiera se recabó la declaración ministerial de **********, **********, ********** y **********, ni se verificó si los partes informativos antes transcritos fueron elaborados del puño y letra de esos policías.

    Los detenidos que fueron trasladados en el mencionado autobús fueron identificados como:

  451. **********

  452. **********

  453. **********

  454. **********

  455. **********

  456. **********

  457. **********

  458. **********

  459. **********

  460. **********

  461. **********

  462. **********

  463. **********

  464. **********

  465. **********

  466. **********

  467. **********

  468. **********

  469. **********

  470. **********

  471. **********

  472. **********

  473. **********

  474. **********

  475. **********

  476. **********

  477. **********

  478. **********

  479. **********

  480. **********

  481. **********

  482. **********

  483. **********

  484. **********

  485. **********

  486. **********

  487. **********

  488. **********

  489. **********

  490. **********

  491. **********

  492. **********

  493. **********

  494. **********

  495. **********

  496. **********

  497. **********

  498. **********

  499. **********

  500. **********

  501. **********

  502. Traslado de Ignacio del Valle Medina

    El traslado de Ignacio del Valle Medina se realizó inicialmente en la patrulla sedán Ford Police Interceptor 10204, custodiado por ********** y **********, hasta la Subprocuraduría de Texcoco, lugar en que el detenido fue cambiado a la unidad 8206, la cual era conducida por Alejandro Suárez y, después, se le ponchó la llanta a ese vehículo por lo que se cambiaron a la 8092, pero el asegurado siempre estuvo custodiado por **********.

    Apéndice 2

    que detalla lo expresado en el considerando quinto

    acerca de los hechos del 4 de mayo.

  503. Acerca de la participación de la Policía Federal Preventiva

    en el avance hacia San Salvador Atenco:

    Las evidencias de que la Policía Federal Preventiva también avanzó junto con los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal al centro del poblado de San Salvador Atenco e, incluso, de que apoyaron a elementos de esa Agencia de Seguridad Estatal en los enfrentamientos que se suscitaron contra los manifestantes en el trayecto a la plaza principal del poblado se obtiene, a pesar de la negativa expresada por el ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, en oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete, entre otras, de las siguientes diligencias:

    El informe de veintiuno de mayo de dos mil siete, del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, pues al responder el cuestionario que le formuló la Comisión Investigadora, afirmó que a las 7:30 horas del cuatro de mayo de dos mil seis, 80 elementos de la Policía Federal Preventiva y 700 de la Agencia de Seguridad Estatal, ingresaron a la explanada principal de San Salvador Atenco (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora).

    La declaración de **********, soldado de la policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, quien el veintinueve de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa uno investigadora de Texcoco, Estado de México, declaró: "... que el cuatro de mayo entraron hasta el centro del poblado de Atenco, aproximadamente a las seis de la mañana..." (foja 148 del anexo 64-1 del expediente de la Comisión Investigadora).

    La declaración de **********, soldado de la policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, rendida el dieciséis de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, en la que manifestó: "... que el cuatro de mayo de dos mil seis, el capitán **********, les indicó que los iban a llevar a la carretera Lechería-Texoco, para realizar un operativo en San Salvador Atenco, ahí llegaron al amanecer y procedieron a formarse en líneas, siendo varias compañías que se dividieron para acceder por todas las calles del pueblo ... que llegaron al lugar como a las siete horas con treinta minutos, donde en una esquina vieron que estaba un grupo de ciento cincuenta personas parapetadas en las paredes de las casas, lanzando gas lacrimógeno con las escopetas que incluso usa la Policía Federal y que posiblemente el día anterior habían robado; ante tal agresión, la compañía retrocedió sin guardar la línea, por los gases y bombas molotov que arrojaron ... que comentaron que había que seguir para controlar a esas personas y se les indicó que todos corrieran hacia ellos sin hacer línea, lo que hicieron y de ese modo tomaron la calle, porque esos sujetos se echaron a correr y se metieron a varios domicilios ..." (foja 351 del anexo 64-2 del expediente de la Comisión Investigadora).

    La declaración de diecisiete de mayo de dos mil seis, de **********, soldado de la policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, rendida ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, en la que manifestó: "... que el cuatro de mayo, salieron al lugar de conflicto ... que junto con cien elementos entraron al centro del pueblo, para dar apoyo a los estatales ..." (foja 402 del anexo 64-2 del expediente de la Comisión Investigadora).

    La declaración de **********, cabo del Ejército Mexicano, comisionado en la Policía Federal Preventiva, quien el veintidós de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca declaró: "... que el cuatro de mayo, como a las seis de la mañana, se les indicó que se alistaran para un operativo a efecto de restablecer el orden en San Salvador Atenco ... que procedieron a dividirse en compañías, porque ya habían llegado más elementos de apoyo, de ese modo, ingresaron al pueblo por sus diferentes calles, en el grupo en que iba eran como cuatrocientos elementos ..." (foja 496 del anexo 64-2 del expediente de la Comisión Investigadora).

    Las imágenes que aparecen grabadas al minuto 16:45 de reproducción del DVD que contiene el cortometraje denominado "Romper el cerco" (anexo 3-29 del expediente de la Comisión Investigadora), en el que se encuentran escenas del momento en que policías ingresan y se dispersan en la explanada del poblado de San Salvador Atenco, entre ellos algunos de la Policía Federal Preventiva, lo que se advierte del acercamiento que se realiza al minuto 17:19 y 20:06, del mismo video, donde se aprecia a diversos policías que llevan consigo sendos escudos, unos con la leyenda "Policía Federal" y otros la de "Policía Estatal", de lo que se obtiene que elementos de ambas corporaciones participaron en esos eventos.

    Ver imágenes 18

    El video que obra agregado en autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", en el que a la hora 1:38:05 de reproducción, se observa un contingente de elementos de la Policía Federal Preventiva que sale de la explanada principal del poblado de San Salvador Atenco, por la calle Florida. Se afirma que son elementos de esa corporación policial y que se trata de la calle Florida, porque todos llevan uniformes iguales y algunos tienen escudos con la leyenda "Policía Federal" y la calle de referencia fue reconocida, porque el lugar en el que fueron tomadas esas escenas, es uno de los que recorrió la Comisión Investigadora en la inspección que practicó el veinticinco de octubre de dos mil siete, en la que, a pesar del tiempo transcurrido, identificó a simple vista la calle Florida, entre otras cosas, porque en ese lugar aún se encuentra la negociación denominada pizzas La Sirena, amén de que es la vialidad que desemboca en la explanada de mérito. La inspección realizada por la Comisión Investigadora se encuentra grabada en el DVD que obra en el anexo 119, del expediente de esta investigación).

    Ver imágenes 19

    Este conjunto de datos permite establecer que, contrariamente a lo manifestado en el informe referido por parte de la Policía Federal Preventiva, la participación de esta corporación no se concretó a dar seguridad periférica, sino que, además, sí ingresó al poblado de San Salvador Atenco.

  504. Acerca de cómo se llega a la convicción de que elementos policiales de ambas corporaciones (federal y estatal) catearon domicilios particulares la mañana del 4 de mayo de 2006:

    De las 106 personas detenidas el 4 de mayo de 2006, 72 indicaron que fueron detenidas en el interior de un inmueble, al que ingresaron policías sin orden de cateo o de aprehensión.(584)

    En relación con lo anterior, de autos se advierte que el comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco, de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficios RGN/XX/1380/2006 y RGN/XX/1805/2006, de cinco y once de mayo de dos mil seis, los cuales obran a fojas 553 del anexo 3-3 y 2498 del anexo 3-9 del expediente de la Comisión Investigadora, señaló que cien elementos del grupo Gope de la Policía Federal Preventiva, al mando del comisario **********, ingresaron a los siguientes inmuebles:

    Al domicilio de Ignacio del Valle Medina, ubicado en calle 27 de septiembre número **********, en el Municipio de San Salvador Atenco, Estado de México,(585) donde se encontró un arma de fuego calibre .22, un equipo antimotín, cartuchos medidas 12 milímetros y calibre 9 milímetros, una máquina de serigrafía y pasaporte de **********.

    A la casa de **********, del cual no se proporciona su ubicación y donde nada se encontró.

    Al inmueble de **********, ubicado en la calle Hidalgo **********, colonia Centro, del Municipio de San Salvador Atenco, donde fueron aseguradas treinta y cuatro personas, dos de ellas de nacionalidad española.

    Al domicilio de **********, ubicado en la calle Independencia número **********, colonia Centro, del Municipio de San Salvador Atenco,(586) donde se aseguraron sesenta y siete personas.

    A la casa de **********, del cual no se proporciona su ubicación, donde se encontró un escudo de la Policía Federal Preventiva, un machete, propaganda del Ejército Zapatista de Liberación Nacional y dos credenciales.

    Al domicilio de **********, del cual tampoco se precisa su ubicación, en el que se encontró un garrafón de cinco litros de gasolina, una máscara con la imagen de Cuauhtémoc Cárdenas, billetes falsos con la imagen de Vicente Fox con la marca de siete pesos y botellas para fabricación de bombas molotov.

    Asimismo, el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora), también señaló que cien elementos del grupo Gope de la Policía Federal Preventiva, al mando del comisario ********** ingresaron a seis inmuebles, pero además precisó que en esos hechos no intervino personal de la corporación policial a su cargo.

    Por su parte, el ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, mediante oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete (foja 1626 del tomo V, del expediente de la Comisión Investigadora), también señaló que el personal de esa corporación no ingresó a domicilio alguno el cuatro de mayo de dos mil seis debido a que únicamente apoyaron proporcionando seguridad periférica.

    Como se advierte, los dichos de las corporaciones policíacas participantes es contradictorio en cuanto a qué elementos de qué corporación fueron los que realizaron los cateos que hubo en Atenco el 4 de mayo.

    En relación con esas manifestaciones, debe decirse que del expediente más bien se desprenden indicios de que el cuatro de mayo de dos mil seis, tanto elementos de la Agencia de Seguridad Estatal como de la Policía Federal Preventiva, ingresaron a diversos domicilios de San Salvador Atenco, como se desprende de las siguientes constancias:

    1. El informe que presentó por escrito de dieciséis de noviembre de dos mil siete el vicealmirante Wilfredo Robledo Madrid, en su carácter de titular de la Agencia de Seguridad Estatal, manifestó: "... En el operativo para reestablecer la seguridad pública, se siguió a los agresores que pretendían huir y esconderse en diversos domicilios, por lo que ante la conducta flagrante fue necesario el ingreso en dichos domicilios, pues estaba en riesgo la integridad física de sus moradores, en cumplimiento del imperativo constitucional y legal y por contar con datos ciertos e inmediatos que acreditaban la comisión de hechos delictivos en flagrancia; aunado a ello, en algunos domicilios se localizaron un arma de fuego calibre 22, cartuchos medidas 12 y calibre 9 mm., equipo antimotín de policías, un escudo de la policía federal preventiva, una máquina de serigrafía, propaganda del EZLN, 1 machete, un garrafón de cinco litros de gasolina, botellas para la fabricación de bombas molotov, y donde se ocultaban 998 personas de las cuales, dos eran extranjeros ..." (foja 4407 del tomo XI del expediente de la Comisión Investigadora).

    2. La declaración de **********, policía militar comisionado a la Policía Federal Preventiva, quien el dieciséis de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, declaró: "... que como a las cuatro de la mañana del cuatro de mayo, llegaron a las cercanías del poblado, avanzando a la zona del conflicto; al arribar a la entrada principal que está cerca de un puente peatonal, había un grupo de doscientas personas que al verlos llegar, les lanzaron piedras, palos, cohetes y bombas molotov ... en el centro del poblado se quedaron al pendiente por si se suscitaba otro disturbio o agresión, lo cual ya no ocurrió; que se dio cuenta que compañeros llegaron por otras calles y se metieron a varios inmuebles, pero no vio si sacaron a alguna persona ..." (foja 336 del anexo 64 del expediente de la Comisión Investigadora).

    3. La declaración de **********, soldado de la policía militar comisionado a la Policía Federal Preventiva, rendida el dieciséis de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, en la que manifestó: "... que el cuatro de mayo de dos mil seis, el capitán **********, les indicó que los iban a llevar a la carretera Lechería-Texoco, para realizar un operativo en San Salvador Atenco ... que comentaron que había que seguir para controlar a esas personas y se les indicó que todos corrieran hacia ellos sin hacer línea, lo que hicieron y de ese modo tomaron la calle, porque esos sujetos se echaron a correr y se metieron a varios domicilios; entonces, rodearon la cuadra, quedándose varios elementos en cada esquina; algunos vecinos del pueblo les indicaron las personas que los habían agredido y que se estaban resguardando en varias casas, por lo que mientras estaban cuidando una esquina con un pelotón de diez elementos de la Policía Federal Preventiva, se percató que otros elementos del grupo denominado 'Gopes' (Grupo de Operaciones Especiales) y de la policía estatal efectuaron varias detenciones de esas personas que en su huída se refugiaron en la iglesia del pueblo, en la casa de la cultura y en algunos domicilios particulares ..." (foja 351 del anexo 64-2 del expediente de la Comisión Investigadora).

    4. La declaración de diecisiete de mayo de dos mil seis, de **********, soldado de la policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, rendida ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, en la que manifestó: "... que el cuatro de mayo, salieron al lugar de conflicto ... que junto con cien elementos entraron al centro del pueblo, para dar apoyo a los estatales ... que los estatales eran los que hacían las detenciones y algunos compañeros de la policía preventiva los apoyaban ..." (foja 402 del anexo 64-2 del expediente de la Comisión Investigadora).

    5. La declaración de **********, soldado de la policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, rendida el diecisiete de mayo de dos mil seis ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público de Toluca, en la que manifestó: "... que el cuatro del citado mes y año (mayo de dos mil seis), los volvieron a reagrupar, y a las seis y media llegaron al mismo lugar, donde ya la policía estatal había tomado el control y no había bloqueo en la autopista; les ordenaron que se colocaran en las entradas y salidas principales del pueblo, después que avanzaran para proporcionar seguridad y apoyo a la policía estatal, quienes estaban cateando las instalaciones y locales del centro de la comunidad, así como unas oficinas del Ejército Zapatista de Liberación Nacional ..." (foja 417 del anexo 64 del expediente de la Comisión Investigadora).

    6. La declaración de **********, soldado de la policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, rendida el veintidós de mayo de dos mil seis ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público de la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, en la que manifestó: "... que el cuatro de mayo, como a las siete horas, el teniente de infantería ********** les indicó que harían un operativo, formando bloques de cien elementos y así, entraron a la comunidad de San Salvador Atenco, quedando su bloque al resguardo del parque y del auditorio Emiliano Zapata, aunque los demás compañeros junto con policías estatales entraron a ese auditorio a desalojar a los que permanecían amotinados ..." (foja 516 del anexo 64 del expediente de la Comisión Investigadora).

    7. La declaración de **********, soldado de la policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, rendida el veintidós de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público de la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, en la que manifestó: "... que a las seis horas del cuatro de mayo, su capitán de compañía Segundo de Infantería **********, les dijo que por órdenes superiores noventa compañeros se tenían que trasladar al poblado de San Salvador Atenco, con la encomienda de desalojar a las personas que tenían tomado el auditorio municipal, llevando su equipo antimotín ... que llegaron ahí a las siete horas ... que como a las ocho horas se restableció el orden y se quedaron a los alrededores de las calles que conducen al auditorio municipal Emiliano Zapata, entrando los demás compañeros a dicho auditorio en compañía de policías estatales, desalojando a las personas que estaban amotinados ahí ..." (foja 538 del anexo 64 del expediente de la Comisión Investigadora).

    8. La fotografía visible en la página 61 del número 42, de la revista Rebeldía, de mayo de dos mil seis, la cual obra inserta en el reportaje de Juan de Dios Hernández Monje, titulado "Violencia pública ilegítima", donde hace referencia a los hechos acaecidos el cuatro de mayo de dos mil seis, en San Salvador Atenco, en la que aparece un policía con uniforme de color negro, que en la parte posterior tiene la leyenda "Policía Estatal", quien se está saltando la barda de un inmueble, mientras que otros cuatro elementos con uniformes de las mismas características lo observan (anexo 3-19 del expediente de la Comisión Investigadora).

      Además, las imágenes que aparecen grabadas al minuto 19:30 de reproducción del DVD que contiene el cortometraje denominado "Romper el cerco" (anexo 3-29 del expediente de la Comisión Investigadora), en el que obran escenas del momento en que policías con uniformes negros patean la puerta de una habitación y uno de ellos arroja una granada de gas lacrimógeno.

      Ver imágenes 20

      Al respecto, debe destacarse que la Comisión Investigadora pudo establecer que el inmueble que se observa en la fotografía y escenas de mérito está ubicado en la calle Hidalgo **********, del centro de San Salvador Atenco, debido a que fue uno de los que inspeccionó en diligencia de veinticinco de octubre de dos mil siete, en la que, a pesar del tiempo transcurrido, identificó a simple vista el inmueble, entre otras cosas, por las características propias de su construcción, amén de que en la parte exterior, a un lado del zaguán de acceso, apreció una placa con la leyenda "familia **********", la que también se ve en la mencionada fotografía.(587)

      Debe puntualizarse que **********, quien fue detenido el cuatro de mayo de dos mil seis en San Salvador Atenco, en entrevista que le hizo la Comisión Investigadora el veinticuatro de octubre de dos mil siete señaló que fue detenido en el mencionado inmueble, al que entraron policías estatales y federales (anexo 118, DVD 4 del expediente de esta investigación), lo cual también mencionó ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en declaración de cinco de mayo de dos mil seis (foja 23861 del anexo 3-51 del mismo expediente).

    9. Las tres fotografías que aparecen reproducidas en el DVD que contiene el cortometraje sobre los hechos acaecidos el tres y cuatro de mayo de dos mil seis en Texcoco y San Salvador Atenco, denominado "Romper el cerco" (anexo 3-29 del expediente de la Comisión Investigadora).

      La primer fotografía, se localiza al minuto 22:16, y se observa un policía saltándose la barda de un inmueble, mientras que otro elemento le pasa una escopeta y de otros más únicamente se ven sus cascos.

      Ver fotografía 2

      La segunda fotografía aparece al minuto 22:21, y se ven cinco policías entrando a un inmueble, de los cuales uno de ellos lleva un uniforme que en la parte posterior tiene la leyenda "Policía Estatal".

      Ver fotografía 3

      La tercer fotografía se observa al minuto 22:27, y se aprecian dos policías revisando un tinaco, con uniformes que ostentan las leyendas "Policía Estatal".

      Ver fotografía 4

      Los datos reseñados reflejan que a los inmuebles de San Salvador Atenco, en donde fueron detenidas diversas personas el cuatro de mayo de dos mil seis, ingresaron tanto elementos de la Agencia de Seguridad Estatal como de la Policía Federal Preventiva; por ende, lo informado por los comisionados de ambas corporaciones negando el ingreso de sus elementos a esos inmuebles carece de sustento y, antes bien, se encuentra contradicho; y puede afirmarse que ambas corporaciones sí tuvieron la participación referida.

      Cabe agregar también que destacan, de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las imágenes y video con que documentó los daños sufridos en diversos inmuebles del poblado, daños cuyos moradores explican en razón de los cateos realizados el 4 de mayo, y que las imágenes permiten considerar como rastros típicos de un ingreso forzado y brusco a un inmueble.

  505. Acerca de cómo se llega a la convicción de que el 4 de mayo hubo 106 (ciento seis) detenidos:

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en su informe de veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora) señaló que, el cuatro de mayo de dos mil seis, fueron aseguradas ciento seis personas y proporcionó la lista de sus nombres.

    En relación con esa lista, la Comisión Investigadora pudo advertir diversas imprecisiones en los apellidos o nombres de los detenidos, y que tres de ellos manifestaron ante la Agencia de Seguridad Estatal nombres distintos a los que realmente tienen, ya que **********, ********** y ********** señalaron llamarse **********, ********** y **********, respectivamente.

    No obstante, del análisis de las constancias que obra en autos y particularmente de las declaraciones de las personas detenidas en los hechos que nos ocupan se desprende que los nombres completos y correctos de esas personas son:

  506. **********

  507. **********

  508. **********

  509. **********

  510. **********

  511. **********

  512. **********

  513. **********

  514. **********

  515. **********

  516. **********

  517. **********

  518. **********

  519. **********

  520. **********

  521. **********

  522. **********

  523. **********

  524. **********

  525. **********

  526. **********

  527. **********

  528. **********

  529. **********

  530. **********

  531. **********

  532. **********

  533. **********

  534. **********

  535. **********

  536. **********

  537. **********

  538. **********

  539. **********

  540. **********

  541. **********

  542. **********

  543. **********

  544. **********

  545. **********

  546. **********

  547. **********

  548. **********

  549. **********

  550. **********

  551. **********

  552. **********

  553. **********

  554. **********

  555. **********

  556. **********

  557. **********

  558. **********

  559. **********

  560. **********

  561. **********

  562. **********

  563. **********

  564. **********

  565. **********

  566. **********

  567. **********

  568. **********

  569. **********

  570. **********

  571. **********

  572. **********

  573. **********

  574. **********

  575. **********

  576. **********

  577. **********

  578. **********

  579. **********

  580. **********

  581. **********

  582. **********

  583. **********

  584. **********

  585. **********

  586. **********

  587. **********

  588. **********

  589. **********

  590. **********

  591. **********

  592. **********

  593. **********

  594. **********

  595. **********

  596. **********

  597. **********

  598. **********

  599. **********

  600. **********

  601. **********

  602. **********

  603. **********

  604. **********

  605. **********

  606. **********

  607. **********

  608. **********

  609. **********

  610. **********

  611. Acerca de los policías lesionados en el operativo:

    En el anexo denominado "cronología de los operativos policíacos realizados el tres y cuatro de mayo"; el cual se acompañó al informe sin fecha, suscrito por Wilfrido Robledo Madrid, quien al día de los hechos se desempeñaba como comisionado de la citada corporación policial (foja 310 del anexo 11-5 del expediente de la Comisión Investigadora), se indica que en los hechos analizados en este apartado resultaron lesionados los siguientes elementos:

    **********, policía B, adscrito a las Fuerzas de Apoyo y Reacción VI, con fractura en la mano derecha.

    **********, policía B, adscrito al grupo especial denominado GARIP, con fractura en pierna izquierda.

    **********, policía B, adscrito a las Fuerzas de Apoyo y Reacción VIII, con fractura en pierna derecha.

    **********, policía B, adscrito a las Fuerzas de Apoyo y Reacción VIII, con contusiones.

    **********, policía C, adscrito a las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Metepec, con lesiones en pie derecho.

    Sin embargo, la Comisión Investigadora, el catorce de junio de dos mil siete, entrevistó a ********** y **********, quienes refirieron que, contrario a lo asentado en el citado informe, únicamente tuvieron participación en los hechos del día tres de mayo de dos mil seis, donde resultaron lesionados.(588)

    Por otra parte, ********** y ********** fueron entrevistados el catorce de junio de dos mil siete, y señalaron que efectivamente durante su intervención en el operativo policial del día cuatro de mayo de dos mil seis resultaron heridos en las extremidades inferiores del lado derecho, porque les estallaron sendos cohetes, siendo trasladados al hospital para su atención médica.(589)

    No fue posible entrevistar a ********** a pesar de que mediante oficio 76/2007, de treinta de mayo de dos mil siete, recibido al día siguiente, fue citado por conducto del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, para presentarse a las diez horas del día jueves catorce de junio del mismo año.

    En estas circunstancias, es factible afirmar que hay evidencias en la indagatoria de que algunos policías que participaron en estos operativos resultaron lesionados.

  612. Acerca de la distribución de los detenidos y de quiénes los trasladaron en el evento 10.

    El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal,(590) señaló que el 4 de mayo de 2006 se detuvieron en total 106 (ciento seis) personas que se trasladaron al Centro de Readaptación Social Santiaguito.

    Del informe sin fecha, suscrito por el vicealmirante Wilfrido Robledo Madrid,(591) se desprende que el traslado de los detenidos que iban a bordo de los autobuses con números económicos 7035 y 102, de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco, de la subdirección Pirámides y de la línea **********, con placas de circulación **********, respectivamente, estuvo a cargo del comandante **********, subdirector operativo regional Sur.

    En cambio, el autobús particular de la línea **********, con número económico **********, estuvo a cargo del comandante **********, jefe de grupo del primer agrupamiento de Texcoco, de la XX Región, de la Subdirección Operativa Pirámides, quien contó con el apoyo de policías del Grupo Astros de la Subdirección del Valle de Toluca.

    Del análisis de los informes apenas destacados, así como de las declaraciones de los elementos que intervinieron en el traslado de detenidos, en particular de lo manifestado por **********, **********, ********** y **********, subdirector operativo regional Sur, comandante del sector "B" de la Subdirección Pirámides, comandante del Segundo Agrupamiento Aragón, de la XVIII Región y policía "C" de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco, respectivamente,(592), se desprende que el traslado de los mencionados detenidos se efectuó de la siguiente manera:

    Autobús número económico 7035, de las Fuerzas de Apoyo y Reacción de Texcoco, de la Subdirección Pirámides.

    En dicho autobús subieron a 54 (cincuenta y cuatro) detenidos y se determinó que a bordo de la unidad irían el chofer ********** y para custodiar a los detenidos, los elementos:

    **********

    **********

    **********

    **********

    **********

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    **********

    **********

    **********

    Las personas trasladadas fueron:

  613. **********

  614. **********

  615. **********

  616. **********

  617. **********

  618. **********

  619. **********

  620. **********

  621. **********

  622. **********

  623. **********

  624. **********

  625. **********

  626. **********

  627. **********

  628. **********

  629. **********

  630. **********

  631. **********

  632. **********

  633. **********

  634. **********

  635. **********

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  639. **********

  640. **********

  641. **********

  642. **********

  643. **********

  644. **********

  645. **********

  646. **********

  647. **********

  648. **********

  649. **********

  650. **********

  651. **********

  652. **********

  653. **********

  654. **********

  655. **********

  656. **********

  657. **********

  658. **********

  659. **********

  660. **********

  661. **********

  662. **********

  663. **********

  664. **********

  665. **********

  666. **********

    Autobús con número económico **********, y placas de circulación ********** de la línea **********.

    Dicho autobús fue conducido por el chofer particular ********** y a bordo de la unidad iban los elementos:

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    **********

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    **********

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    **********

    **********

    Las personas trasladadas en el autobús en comento fueron:

  667. **********

  668. **********

  669. **********

  670. **********

  671. **********

  672. **********

  673. **********

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  682. **********

  683. **********

  684. **********

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  699. **********

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  701. **********

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  703. **********

  704. **********

  705. **********

  706. **********

  707. **********

  708. **********

    Autobús número ********** de la línea **********.

    Este autobús fue conducido por el chofer particular ********** y como custodios de los detenidos iban los siguientes elementos:

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    Las siguientes personas fueron trasladadas en el mencionado autobús:

  709. **********

  710. **********

  711. **********

  712. **********

  713. **********

  714. **********

  715. **********

  716. **********

    En términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II, en relación con el numeral 3, fracción II, ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental , en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

    Nota: El presente dictamen también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de septiembre de 2009.

    ______________________

  717. Cabe destacar que de estas personas sólo se notificó a 144, en virtud de que una había muerto y a dos no fue posible localizarlas.

  718. De acuerdo con lo plasmado en el informe preliminar elaborado por la Comisión Investigadora, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, se requirió a "Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable", "TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable" y "Sistema de Radio y Televisión Mexiquense", remitieran el material de video que obrara en su poder, respecto de los hechos investigados.

    El diez de octubre de ese año, se tuvo al "Sistema de Radio y Televisión Mexiquense", remitiendo el material solicitado, con lo que se formó el anexo 111.

    El cinco de noviembre de dos mil siete, se tuvo por presentado el material proporcionado por "TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable", formándose el anexo 124.

    El ocho de enero de dos mil ocho, se tomó nota de que la empresa "Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable" no remitió el material pedido.

    El diecisiete de septiembre de dos mil siete, se requirió a los periódicos "La Jornada", "El Universal", "Excélsior" y "Reforma", remitieran el material hemerográfico, en relación con los hechos investigados.

    El dieciséis de noviembre de dos mil siete, "El Universal Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable", remitió copias simples de diversas notas periodísticas (anexo 128).

    El ocho de enero del año en curso, se tomó nota de que los periódicos "La Jornada", "Excélsior" y "Reforma" no remitieron el material solicitado.

  719. Consultable a fojas 716 a 719 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora.

  720. Ver foja 609 del anexo 3-3 del expediente de la Comisión Investigadora.

  721. Foja 612 del anexo 3-3 del expediente de la Comisión Investigadora.

  722. Foja 613 del anexo 3-3 del expediente de la Comisión Investigadora.

  723. Foja 614 del anexo 3-3 del expediente de la Comisión Investigadora.

  724. Foja 590 del anexo 3-3 del expediente de la Comisión Investigadora.

  725. Para esclarecer esos hechos, la Comisión Investigadora recabó el video que obra agregado en autos como anexo 62, en el que se observan escenas de un enfrentamiento de personas que portaban machetes, con policías, así como diversas tomas de las cuatro camionetas tipo Pick-up y una patrulla tipo sedán que resultaron con daños materiales. (El licenciado Constanzo De la Vega Membrillo, presidente municipal de Texcoco, Estado de México, mediante oficio 1.1-1/PM/040/2007, de 11 de mayo de 2007, el cual obra a foja 722 del tomo III del expediente de esta investigación, señaló que ese video es copia fiel del encontrado en los archivos de la Dirección General de Seguridad Pública, probablemente de los hechos del 11 de abril de 2006).

  726. El Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra se formó a finales de dos mil uno con ejidatarios de la región de Texcoco, Estado de México, principalmente del Municipio de San Salvador Atenco, cuyo objetivo inicial fue oponerse a la expropiación de sus tierras, en las que se pretendía construir el aeropuerto de la Ciudad de México; pero después que tuvieron éxito en cuanto a ese objetivo, subsistió reivindicando tanto reclamos propios como de otros movimientos sociales, incluso se adhirieron a diecisiete organizaciones sociales, entre ellas a la denominada "La Otra Campaña", al Frente Popular Francisco Villa, al Consejo General de Huelga y a los Estudiantes de la Universidad Autónoma de Chapingo. Esa organización se caracterizó por hacer notoria su fuerza al portar machetes y utilizar explosivos (cohetes), amén de que usaba como mecanismos de presión la realización de marchas, manifestaciones, bloqueos de vialidades e incluso la retención de funcionarios públicos. Los antecedentes de esta organización se precisan con mayor detalle en otra consideración.

  727. Foja 605 del anexo 3-3 del expediente de la Comisión Investigadora.

  728. Lo anterior se advierte del oficio emitido al efecto que obra en la foja 839 del tomo III del expediente formado por la Comisión Investigadora.

  729. Oficio que obra agregado a foja 838 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora.

  730. Anexo 112-1, foja 4; Anexo 4 del informe rendido por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal relativo a antecedentes del Frente de Pueblos (foja 879, tomo III del expediente de la Comisión Investigadora).

  731. Así lo manifestó, sin que haya elementos en autos que vuelvan a referirse a este hecho, para negarlo o afirmarlo, y tampoco en las vistas que se desahogaron.

    Véase el anexo 4, del informe del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, remitido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, en el que se hace una descripción cronológica de las actividades desarrolladas por el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra (foja 878 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora).

  732. Anexo 4 del informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal (foja 879).

  733. En el anexo 4 del informe rendido por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal que obra a foja 880 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora, se menciona el operativo de veintiuno de abril de dos mil seis (a las 00:40 horas se instala en el palacio municipal, con un Estado de fuerza de trescientos veinticuatro elementos y veintiún unidades de diferentes agrupamientos de dicha agencia, en coordinación con el director de Seguridad Pública Municipal, el cual participó con cincuenta elementos).

  734. Entre los operativos que se mencionan en el anexo 4 (fojas 878 a 883) del informe aludido en la nota de pie anterior, se encuentran: el de veintiuno de abril, al mando del comandante Miguel Cárdenas Enríquez de la Agencia de Seguridad Estatal; el de veintidós de abril, con un Estado de fuerza de cien elementos adscritos a diferentes agrupamientos de la agencia estatal y cuarenta y cinco elementos de la policía municipal, así como quince personas de la Dirección de Regulación comercial del Municipio.

  735. Anexo 4 del informe del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal (foja 881) del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora.

  736. Por lo que se refiere a las reuniones de doce, dieciocho y veinte de abril de dos mil seis, éstas se encuentran referidas en el anexo 4 del informe del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal (fojas 878-880) del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora. En cuanto a la reunión del 28 de abril del año en cuestión, ésta se encuentra reflejada en la minuta elaborada a propósito de la misma que obra a fojas 12-15 del anexo 1-2.

  737. Diversos momentos de esa reunión se encuentran grabados desde el minuto 00:43, del DVD que obra agregado en autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Atenco", "Colectivo Klamé" (DVD 3-29-9).

  738. Anexo 127, DVD número 2, del expediente de la Comisión Investigadora. Momentos de esta reunión y de lo aquí señalado se pueden apreciar en el video recién citado.

  739. Fojas 126-127, tomo I, correspondiente a las manifestaciones relativas al informe preliminar.

  740. De acuerdo con la Comisión Investigadora, a esos policías les correspondió cubrir el turno del dos al tres de mayo de dos mil seis, como se advierte de la lista de asistencia y de la certificación ministerial que obran a fojas 36 y 46 del anexo 9-1 del expediente de la Comisión Investigadora. En diverso apartado de esta resolución se detallará el nombre de los elementos policíacos que participaron en este evento (foja 288 del informe preliminar).

  741. A propósito de lo anterior, la comisión manifiesta que en relación con el número de elementos que se afirma que participaron, cabe señalar que, al respecto, el comandante José Gerardo González Hernández, director general de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, en informe de veintisiete de abril de dos mil siete, rendido a la comisión por oficio 1.8.8.DGSP/AD/2071/07 (foja 591 del tomo II del expediente de la Comisión Investigadora), señaló que el número de elementos que participaron en los hechos acaecidos en el mercado Belisario Domínguez, el tres de mayo de dos mil seis, fue de 58 (cincuenta y ocho) policías municipales y para acreditar su dicho exhibió copia certificada de la lista de asistencia del turno del tres al cuatro de mayo de esa anualidad.

    No obstante, en tal informe no se tomó en cuenta a los 57 (cincuenta y siete) policías que se encontraban en el mercado de que se trata desde el dos de mayo de dos mil seis, a pesar de que tales policías siguieron en ese lugar hasta el día siguiente.

    Esto último se desprende de lo manifestado por los policías de la corporación ********** y **********, el tres de mayo de dos mil seis, ante la licenciada **********, agente del Ministerio Público adscrita al tercer turno de la Agencia Modelo de Texcoco, Estado de México, en la averiguación previa **********, quienes, en lo que interesa, señalaron:

    ********** refirió: "el día de ayer (dos de mayo de dos mil seis) entró a laborar desde las siete de la mañana ... le fue asignado que avanzara a la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, ya que estaban apoyando a personal de Regulación Comercial para mantener el orden, y que llegó a dicho lugar siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos de la mañana ... que siendo aproximadamente las siete de la mañana del día de hoy (tres de mayo de dos mil seis), al encontrarse laborando en el mismo lugar resguardando el orden llegaron elementos de la policía municipal del turno que entra a laborar a las siete de la mañana ... que les fue indicado que deberían de seguir laborando y custodiando el lugar hasta nueva orden" (foja 41 del anexo 9-1 del expediente de la Comisión Investigadora).

    ********** refirió: que el día de ayer (dos de mayo de dos mil seis) siendo las siete de la mañana entró a su horario de labores ... le fue indicado que se trasladara a la calle Fray Pedro de Gante, frente al mercado Belisario Domínguez, por lo que desde las tres de la mañana se fue a laborar a dicho lugar ... siendo el caso que aunque llegó su hora de salida le fue indicado por sus superiores que no podía abandonar el servicio y tenían que seguir trabajando, ya que se encontraban haciendo una valla, que incluso llegaron los elementos del turno que ingresó hoy (tres de mayo de dos mil seis) a las siete de la mañana, y se encontraban resguardando el lugar policías de ambos turnos" (foja 42 del anexo 9-1 del expediente de la Comisión Investigadora).

    En diverso apartado de esta resolución se señalarán los nombres de los elementos policíacos participantes.

  742. Escrito del 14 de mayo de 2008, contenido en el tomo II correspondiente a las manifestaciones relativas al informe preliminar, hechas por las autoridades directamente vinculadas con los hechos investigados relacionados con la solicitud de investigación 3/2008, recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el 16 siguiente.

  743. Según el informe de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, rendido ante la Comisión Investigadora por el mismo comandante José Gerardo González Hernández, director general de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, mediante oficio 1.8.8.DGSP/AD/2071/07.

  744. Lo anterior se afirma en el informe del comandante recién aludido y se corrobora con lo manifestado en las entrevistas que realizó la Comisión Investigadora a elementos de esa corporación policial de nombres ********** y **********, quienes de manera coincidente señalaron que se encontraban en el referido mercado en apoyo de la Dirección General de Regulación Comercial; y, de lo dicho por **********, que precisó les habían dado la instrucción de salvaguardar la banqueta para que no pusieran sus puestos los floristas.

  745. Así fue referido en el informe recién citado, y corroborado por lo dicho ante la comisión en entrevistas realizadas a elementos de esa corporación policial, de nombres: **********, **********, **********, ********** y **********, quienes señalaron:

    ********** refirió: "...que únicamente le habían proporcionado un chaleco y un bastón de rotación rápida..."

    ********** señaló: "...que no contaba con equipo antimotín, únicamente tenía un bastón de rotación rápida; que no cuentan con los equipos suficientes..."

    ********** dijo: "...que no tenía equipo antimotín, pero que otros de sus compañeros sí tenían casco, chaleco y escudo..."

    ********** sostuvo: "...que la policía municipal únicamente cuenta con treinta equipos antimotín para cien elementos que componen esa corporación; que ese equipo se conforma con un escudo, un bastón de rotación rápida y un casco; que por ello, en el operativo de tres de mayo de dos mil seis, él no alcanzó equipo antimotín, únicamente tenía un bastón de rotación rápida..."

    ********** manifestó: "...que durante ese enfrentamiento únicamente contaba con bastón de rotación rápida; es decir, no llevaba equipo antimotín..."

  746. Informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, tomo III, foja 740.

  747. Así lo manifiesta el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en su informe (foja 812 y 813, tomo III del expediente de la Comisión Investigadora).

  748. Tomo III, foja 740, del expediente de la Comisión Investigadora.

  749. Esto se desprende de lo afirmado por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 y 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de veintiuno de mayo y once de octubre de dos mil siete, respectivamente (fojas 736 del tomo III y anexo 112-1 del expediente de la comisión); en este sentido, también se expresaron elementos de esa corporación policial, entre otros, ********** y **********. En entrevistas ante la Comisión Investigadora, del catorce de junio de dos mil siete, en lo que interesa señalaron:

    **********: "...Que por la mañana del tres de mayo de dos mil seis, su grupo de las Fuerzas de Apoyo y Reacción, al mando del comandante **********, se encontraba de apoyo en el mercado de Texcoco, donde no intervinieron en operativo alguno..."

    **********: "...Que el tres de mayo de dos mil seis, con los elementos a su cargo estuvo en el mercado de Texcoco, para brindar apoyo a la policía municipal con su presencia..."

  750. En el entendido de que elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, desde el 12 de abril de 2006, apoyaron dando seguridad al palacio municipal.

  751. Informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal (fojas 4 y 16, anexo 112-1).

  752. Lo anterior se desprende del escrito del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal que obra en el anexo 2 (fojas 841-851) que presentó junto con su informe, mismo que obra agregado al tomo III del expediente de la Comisión Investigadora; anexo 112-1, fojas 4 y 16); anexo 3-3 (foja 550) y de las imágenes grabadas, entre otros, en el DVD que fue remitido a la Comisión Investigadora por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, identificado con la leyenda "TV Azteca Hechos Noche 3-mayo-2006", en el que desde el minuto 10:00 de reproducción se observa que se lanzan esos gases para dispersar a los manifestantes (anexo 95-1 del expediente de la Comisión Investigadora).

  753. Informe del director general de Seguridad Pública del Municipio de Texcoco, fojas 591-592, tomo II del expediente de la Comisión Investigadora.

  754. Así se advierte del informe del comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco de Seguridad Pública y Tránsito (anexo 3-3, foja 553), así como de las imágenes que aparecen en diversos videos, entre ellos; "Romper el Cerco".

  755. Ese evento fue narrado ampliamente por los policías municipales de Texcoco, Estado de México, **********, ********** y **********, en las entrevistas que les fueron realizadas el trece de junio de dos mil siete (anexo 69, DVD números 42 y 43 del expediente de la Comisión Investigadora); imágenes de lo anterior también aparecen grabadas en el DVD "Romper el Cerco".

  756. La verificación de la identidad del sujeto se obtiene de la siguiente manera: Entre los videos recabados en el curso de la indagatoria, está el DVD que contiene el documental denominado "Romper el Cerco" (anexo 3-29 del expediente de la Comisión Investigadora), desde el minuto 5:00 se observan escenas que fueron difundidas por noticieros de Televisión Azteca, en las que los comentaristas de esa empresa, en diversas partes de la grabación, señalan que fueron tomadas a las 7:00 horas, del tres de mayo de dos mil seis, frente al mercado Belisario Domínguez, de Texcoco, Estado de México. De esas escenas se destaca que al minuto 05:35 se observa la imagen de una persona vestida de civil, con camisa a cuadros y pantalón de mezclilla, quien lleva en sus manos un palo de aproximadamente metro y medio, el cual utiliza activamente.

    Respecto a la identidad de ese sujeto, **********, policía de la Agencia de Seguridad Estatal, en entrevista de tres de septiembre de dos mil siete, ante la Comisión Investigadora, manifestó que la persona que aparece en las imágenes apenas destacadas, probablemente es de regulación comercial. Luego, ********** (detenida el tres de mayo de dos mil seis en el inmueble ubicado en la calle Manuel González **********, de la colonia San Mateo, de Texcoco, Estado de México), en diversa entrevista de veinticuatro de octubre del mismo año, señaló que esa persona era el jefe de la vía pública e inspectores y precisó que se llama Gabriel.

    Los DVD en los que se encuentran grabadas las entrevistas obran en autos como anexos 97 (DVD 5) y 118 (DVD 5 y 6) del expediente de la Comisión Investigadora.

  757. Foja 749, tomo III del expediente de la Comisión Investigadora.

  758. Los momentos descritos del enfrentamiento entre floristas y policías municipales se pueden observar en diversos videos que recabó la Comisión Investigadora, entre ellos, el que obra en autos como anexo 3-29, identificado con la leyenda "Romper el Cerco" (desde el minuto 5:00 de reproducción).

  759. Véase la declaración que rindió ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, anexo 11-7, fojas 2703-2705.

  760. Algunos policías de la Agencia de Seguridad Estatal que intervinieron en el dispositivo de seguridad realizado frente al mercado Belisario Domínguez, entre ellos, **********, **********, **********, ********** y **********, al ser entrevistados por la Comisión Investigadora señalaron que el personal de la Agencia de Seguridad Estatal no tuvo intervención en esos hechos. Sin embargo, su dicho está contradicho por lo asentado en el informe rendido ante la Comisión por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal (rendido mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete, foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora), en el que reconoce la intervención de las Fuerzas de Apoyo y Reacción en el mencionado operativo, y también porque la participación de elementos de esa corporación se advierte en las imágenes grabadas en el DVD que remitió a la Comisión Investigadora la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con actos de violencia contra las mujeres en el país, identificado con la leyenda "TV Azteca Hechos Noche 3-mayo-2006". A partir del minuto 9:00 de reproducción, se encuentran escenas en las que se observa que si bien elementos de la Agencia de Seguridad Estatal no participaron en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo que se suscitó inicialmente, poco después avanzaron y lanzaron gas lacrimógeno. Con estas acciones lograron, sin enfrentarse cuerpo a cuerpo con los inconformes, que éstos se replegaran a un inmueble.

  761. Esto último, según señaló el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 de veintiuno de mayo de dos mil siete, mediante el cual dio respuesta al cuestionario que le fue remitido por la Comisión Investigadora (foja 736 del tomo III del expediente de esta investigación).

  762. Los eventos apenas narrados de la intervención de la Agencia de Seguridad Estatal en los hechos descritos, se pueden observar en las imágenes grabadas a partir del minuto 9:00 de reproducción del DVD que remitió a la Comisión Investigadora la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País (anexo 95-1 del expediente de la Comisión Investigadora).

  763. Así se advierte del disco compacto en el que se encuentran grabadas imágenes difundidas en cinco noticieros de esa televisora. El DVD está identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", que obra agregado a autos como anexo 3-29, en el que al minuto 49:03 se observa esa entrevista. La identidad de la persona que aparece en las imágenes de referencia se obtiene porque el reportero señaló que el entrevistado era Ignacio del Valle, y esto fue corroborado con el dictamen pericial en criminalística que recabó la Comisión Investigadora, en el que, comparando fotos de ese detenido, concluyó que la fisonomía corresponde a Ignacio del Valle Medina (anexo 145 del expediente de la Comisión Investigadora).

  764. Una líder de los floristas, su padre y su hijo, de nombres **********, ********** y **********, respectivamente. Contra ellos se instruyó la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México (foja 22, anexo 1-2).

  765. Ídem.

  766. Lo anterior de acuerdo con el parte informativo del comandante de la Policía Municipal, Sergio González Espinosa (foja 594, tomo II del expediente de la comisión); de los certificados de lesiones expedidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (anexo 3-45, fojas 21858 a 21867) y de las incapacidades médicas expedidas por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios a elementos de la Policía Municipal (fojas 1293-1306, anexo 3-5).

  767. Según se vayan sucediendo, se irán citando en pie de página los videos en los que constan los hechos descritos.

  768. Informes del comisionado y del comandante ********** de la XX Región Texcoco, ambos de la Agencia de Seguridad Estatal (fojas 739, tomo III del expediente de la comisión y foja 554, anexo 3-3, respectivamente). De manera particular, en el informe del comandante recién aludido, se asienta que un policía del grupo de información reportó que un contingente de aproximadamente 200 personas, encabezadas por los líderes citados, se encontraban bloqueando la carretera.

  769. En el video que aparece en el anexo 109-1, se aprecia cómo un grupo de personas empiezan a reunirse en medio de los carriles de la carretera Texcoco-Lechería, con la finalidad de bloquearla.

  770. Así se advierte en las imágenes grabadas en el disco compacto que fue remitido por Televisión Azteca a la comisión, obra agregada en autos como anexo 124-5, y se encuentra identificada con las leyendas "Material sin editar", "TV Azteca" y "Disco 5", al minuto 2:14 de grabación.

  771. Esto se advierte de manera clara en diversos videos que recabó la Comisión Investigadora, en particular en el disco compacto que obra agregado en autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", en el que se encuentran grabadas imágenes difundidas por cinco noticieros de Televisa y se observan escenas aéreas de esos hechos a los minutos 19:37 y 34:35.

  772. En el apéndice 1 se amplía el razonamiento del acreditamiento de lo anterior.

  773. Declaraciones ministeriales de policías (anexo 10-1, fojas 172 a 179).

  774. Ibídem (anexo 10-1, fojas 135 a 171); DVD 109-1.

  775. Ibídem (anexo 7-3, fojas 448-465).

  776. Ibídem (anexo 10-1, fojas 118- 134).

  777. Según se afirma en los informes supracitados.

  778. Véase el informe del ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, rendido mediante oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete; ver foja 1628 del tomo V del expediente de la Comisión Investigadora; partes informativos del inspector ********** y del comisario comandante **********, ambos de la Policía Federal Preventiva (anexo 3-5, foja 1313-1315).

  779. Al respecto, véase el video intitulado "Romper el Cerco".

  780. La intensidad de ese enfrentamiento se observa en las imágenes grabadas en diversos discos compactos que recabó la Comisión Investigadora, entre ellos, el que obra agregado en autos como anexo 3-29 (identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", en el que se encuentran grabadas imágenes difundidas en cinco noticieros de Televisa) y el diverso que obra como anexo 124-5 (identificado con las leyendas "Material sin editar", "TV Azteca" y "Disco 5", el cual fue remitido por Televisión Azteca), ya que en el primero, desde el minuto 19:36 se aprecia cómo los manifestantes preparaban bombas molotov, piedras y cohetes; en el segundo, en el minuto 14:45, se ve cómo éstos lanzan esos objetos; y, en particular, en el minuto 17:05 se advierte cómo escopeteros disparan directamente a los manifestantes cartuchos de gas lacrimógeno.

  781. Como se advierte en diversos videos que recabó la Comisión Investigadora, entre ellos, el cortometraje denominado "Romper el Cerco", el cual obra agregado a autos como anexo 3-29, en el que, a los minutos 7:24 y 8:42 se observan imágenes en las que inconformes golpean a policías, uno que se encontraba debajo de un puente y el otro en la orilla de la carretera, respectivamente.

  782. Así se advierte, por ejemplo, en las imágenes que aparecen en el disco compacto que fue remitido a la Comisión Investigadora por Televisión Azteca, el cual obra agregado a autos como anexo 124-5, y se encuentra identificado con las leyendas "Material sin editar", "TV Azteca" y "Disco 5", en el que al minuto 44:37 de grabación se advierte que es detenida una persona que circulaba en bicicleta y después de intercambiar palabras con sus captores, lo dejan continuar su camino.

  783. Véase informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, foja 22, anexo 112-1.

  784. Foja 752, tomo III, del expediente de la Comisión Investigadora.

  785. Los elementos con base en los que se llega a esta convicción están detallados en el apéndice 1 de esta resolución.

  786. Informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, fojas 765-768, tomo III del expediente de la comisión; anexo 3-3, foja 851; anexo 10-1, foja 33-41 y 73-74.

  787. Foja 1632-1633, tomo V del expediente de la comisión.

  788. El DVD 46, en el que se encuentra grabada la entrevista que obra en autos como anexo 69 del expediente de la Comisión Investigadora.

  789. En el apéndice 1 se amplían los detalles de los retenidos.

  790. Los detalles acerca de cómo se arriba a tal convicción se explica en el apéndice 1.

  791. Los detalles de lo aquí señalado se encuentran en el apéndice 1.

  792. Dictamen de necropsia realizado el tres de mayo de dos mil seis, agregado a fojas 27 y 27 vuelta de la averiguación previa **********.

  793. No pasa inadvertido que el procurador del Estado en alguna ocasión declaró ante los medios que la distancia con que había sido disparada la bala era menor a 70 centímetros; sin embargo, eso es justo lo contrario de lo que señalaron las periciales.

  794. En el apéndice 1 de esta resolución se detallan los nombres de los elementos policíacos en referencia, así como las razones que llevan a considerar que fueron más elementos que los referidos en el informe en comentario.

  795. Véase en el apéndice 1 la explicación de cómo es que arriba a esta convicción.

  796. En los informes que rindió la Agencia de Seguridad Estatal, señaló que ese inmueble se ubicaba en el número ********** de la calle Manuel González; sin embargo, la Comisión, al realizar la inspección de ese lugar, pudo advertir que el número correcto es **********, de la citada calle de la colonia San Mateo, en el Municipio de Texcoco, Estado de México.

  797. El ingreso de los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal a ese inmueble se puede observar desde el minuto 13:25 del DVD que fue remitido a la Comisión Investigadora por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, identificado con la leyenda "TV Azteca Hechos Noche 3-mayo-2006".

  798. La detención de esas personas se puede observar en el minuto 13:50 del DVD que fue remitido a la Comisión Investigadora por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, identificado con la leyenda "TV Azteca Hechos Noche 3-mayo-2006".

  799. Dicha información puede corroborarse con lo asentado en:

    o Averiguación previa **********, radicada en la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, iniciada para investigar los posibles abusos policiales relativos a los hechos acaecidos en Texcoco y San Salvador Atenco, los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis.

    o Expediente de queja **********, del índice de la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de México, el cual se instruyó contra los policías ********** e **********, por no salvaguardar la integridad física del mencionado camarógrafo e impedir que fuera golpeado.

    Cabe señalar que la Comisión Investigadora manifestó haber citado al mencionado reportero para ser entrevistado sobre esos hechos, pero no asistió ni justificó su inasistencia a la diligencia que se había programado para el quince de octubre de dos mil siete (foja 3132 del tomo 8 del expediente de dicha Comisión).

  800. El apéndice 1 detalla esta información.

  801. Hay algún material, pero es más bien de cuando los camiones llegan al penal, no del traslado propiamente.

  802. Los nombres de los policías no se advierten de las constancias de autos.

  803. Maestro en administración de justicia **********; ver foja 76, anexo 9-1; foja 67, anexo 10-1; y, fojas 1863 a 1865, anexo 123-2).

  804. De acuerdo a lo informado por el director de ese penal, licenciado ********** (ver foja 1757, anexo 123-2).

  805. Según el dicho de varios de esos detenidos; además, así se observa en escenas contenidas en los anexos 1-3-9, 11a, "Presentación del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra. Sobre la incursión policíaca en Atenco"; 3-29-5, "Romper el Cerco"; y, 109-2 de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, "Bloqueo y enfrentamiento Texcoco-Lechería 3-mayo-2006".

  806. Según el dicho de varios de esos detenidos.

  807. Veáse fojas 67 a 72, anexo 63. Consta en autos que fueron remitidos a la escuela de rehabilitación para menores "Quinta del Bosque" el cinco de mayo de dos mil seis, conforme a lo informado por el licenciado **********, en su carácter de director general de Prevención y Readaptación Social, mediante oficio DGPRS/418/2006 (fojas 1777 a 1779, anexo 3-7). En su momento, así se dio cuenta en los medios masivos de comunicación.

  808. De acuerdo con lo informado por el licenciado **********, en ese entonces director general de Prevención y Readaptación Social, mediante oficio DGPRS/386/2006, de diez del mes y año antes indicado (foja 67 a 69, anexo 68-41).

  809. Según se desprende del oficio sin número de diecinueve de mayo de dos mil seis, signado por el licenciado **********, en su calidad de director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, Estado de México (foja 28, anexo 16-2).

  810. Informe del comisionado de la Agencia Estatal de Seguridad, foja 753, tomo III, del expediente de la Comisión Investigadora.

  811. Según informó a la Comisión Investigadora el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora).

  812. Según informó el ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado mediante oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete. Veáse foja 1626 del tomo V del expediente de la Comisión Investigadora.

  813. El ingeniero Facundo Rosas Rosas así lo señaló mediante informe de veintisiete de noviembre de dos mil siete, foja 4301 del tomo XI del expediente de la Comisión Investigadora.

  814. Fojas 4059 y 4088 del tomo X del expediente de esta investigación.

  815. La celebración de esa reunión, el lugar y la hora en que tuvo verificativo, así como en la que se retiraron los citados funcionarios, se encuentran registrados en el oficio REG/XX/1380/2006, de cinco de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco, de la Agencia de Seguridad Estatal (foja 2498 del anexo 3-9 del expediente de la Comisión Investigadora).

  816. Véanse informes del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, y del ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, de veintiuno de mayo y de veintidós de junio de dos mil siete, respectivamente (fojas 736 del tomo III y 1626 del tomo V del expediente de la Comisión Investigadora).

  817. Veánse informes del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, rendidos a la Comisión Investigadora mediante oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 y 202F1000/DGAJ-SUB-AR/8087/07, de veintiuno de mayo y once de octubre de dos mil siete, respectivamente (fojas 736 del tomo III y anexo 112-1 del expediente de esta investigación), así como del diverso informe sin fecha suscrito por Wilfrido Robledo Madrid, quien al día de los hechos se desempeñaba como comisionado de la citada corporación policial (foja 292 del anexo 11-5 del mismo expediente).

  818. Las funciones que se asignaron a esos grupos y las vialidades por las que debían avanzar se encuentran precisadas en el oficio RGN/XX/1897/2006, de diecinueve de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, subdirector de la Región XX Texcoco de la Agencia de Seguridad Estatal (foja 566 del anexo 11-6 del expediente de la Comisión Investigadora).

  819. Según consta en el oficio RGN/XX/1380/2006, de cinco de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco, de la Agencia de Seguridad Estatal.

  820. Véase el informe signado por el ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, rendido mediante oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete; de ahí se desprenden, entre otros, los datos aquí mencionados del plan diseñado para llevar a cabo el operativo policial, en relación con la intervención de los elementos de la mencionada corporación policial (foja 1626 del tomo V del expediente de la Comisión Investigadora).

  821. Véase el informe recién citado y el plan operativo que se le anexa.

  822. Véase lo señalado por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 de veintiuno de mayo de dos mil siete, y el comandante **********, subdirector de la Región XX Texcoco, en oficio RGN/XX/1897/2006 de diecinueve de mayo de dos mil seis.

    El informe del licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, obra a foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora, y el diverso del comandante **********, subdirector de la Región XX Texcoco, se encuentra agregado a autos a foja 566 del anexo 11-6 del mismo expediente.

  823. Véase informe del ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, de veintidós de junio de dos mil siete, en el que remitió a la Comisión Investigadora dos relaciones de los nombres de los policías que intervinieron en el operativo policial, la primera correspondiente a los que también intervinieron en el operativo de un día antes y la otra de los que llegaron como refuerzo. Las relaciones de los elementos de la Policía Federal Preventiva obran a fojas 1684 y 1688 del tomo V del expediente de la Comisión Investigadora. En otra parte de esta resolución serán detallados los nombres de los participantes.

  824. Así fue informado el ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, mediante informe de veintisiete de noviembre de dos mil siete (foja 4301 del tomo XI del expediente de la Comisión Investigadora), señaló que además de los elementos antes precisados, también intervino el Grupo de Operaciones Especiales (GOPES); se advierte también en imágenes en video del operativo.

  825. Así se desprende de la diligencia practicada por la Comisión Investigadora consistente en entrevista realizada el cuatro de septiembre de dos mil seis al policía de las Fuerzas de Apoyo y Reacción, **********, quien, en lo que interesa, señaló:"Que hasta los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis se pudo intervenir en el poblado y meter en orden, ya que antes, desde el dos mil dos, fueron objeto de humillaciones por parte de esa gente; que estaban hasta ocho días acuartelados, que si bloqueaban tenían que soportar que les escupieran en la cara, que les pusieran un machete en el 'pescuezo'; que los amenazaran de muerte; que todo eso se iba acumulando, por lo que cuando hay la oportunidad de desbordar, de sacar a flote eso, pues cualquiera como ser humano lo hace".

  826. Los medios de comunicación grabaron y tomaron impresiones fotográficas de diversos momentos de los eventos acaecidos el tres de mayo de dos mil seis, en el lugar en que acontecieron y, en el transcurso de ese día, difundieron algunas de las escenas que fueron tomadas, pero insistentemente se repitieron aquellas en las que se observa a manifestantes haciendo retroceder a policías en la carretera Texcoco-Lechería; otras en las que se advierte el momento en que inconformes golpean a dos elementos, uno que se encontraba debajo de un puente y el otro en la orilla de la carretera, y algunas en las que se encuentran manifestantes golpeados, como puede observarse en los discos compactos que recabó la Comisión Investigadora, que obran agregados a autos como anexos 3-29 y 95-1, identificados con las leyendas: "Nota informativa T.V. 3 y 4 de mayo de 2006" y "TV Azteca Hechos Noche 3-mayo-2006", respectivamente. Éstas fueron conocidas por algunos elementos, según se advierte, entre otras, de las siguientes diligencias:

    La declaración de **********, policía militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, adscrito a las Fuerzas de Reacción y Alerta Inmediata, quien el diecisiete de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, señaló: "... en el plantel de la Policía Federal Preventiva, se enteró, a través de los medios de comunicación, que varios policías habían sido privados de su libertad por los civiles agresores; después, como a las seis de la mañana del cuatro de mayo, recibieron la indicación de continuar con el operativo" (foja 387 del anexo 64-2 del expediente de la Comisión Investigadora)."

    La declaración de **********, sargento segundo de la Policía Militar, comisionado a la Policía Federal Preventiva, quien el veintidós de mayo de dos mil seis, ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas de Toluca, señaló: "... por las noticias, se enteraron que los habitantes de Atenco habían secuestrado a policías estatales, municipales y federales; al día siguiente, cuatro de mayo, como a las siete horas, el Teniente de Infantería ********** les indicó que harían un operativo" (foja 516 del anexo 64-2 del expediente de la Comisión Investigadora).

  827. En la revista "Rebeldía", de mayo de 2006, número 42, a foja 22, se reproduce parte de los discursos que transmitió Sebastián Guillén Vicente, autodenominado subcomandante Marcos o delegado "Zero", en mítines que tuvieron verificativo el tres de mayo de dos mil seis (anexo 3-19 del expediente de esta investigación).

  828. Para esta descripción se toman en cuenta las constancias que recabó la Comisión Investigadora, entre ellas, el informe rendido por el licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora), y el enviado por el ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, en oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete (foja 1626 de tomo V del expediente de la Comisión Investigadora), así como los videos que obran en autos y las entrevistas realizadas durante la investigación. Gran parte de este evento fue grabado y transmitido en vivo por los noticieros de Televisa y TV Azteca.

  829. El acercamiento de la policía incluso fue transmitido en vivo por los noticieros de Televisa, como puede apreciarse en los videos "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006" que obran agregados a autos en el anexo 3-29.

  830. En el video que obra agregado a autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006", a la hora 1:56:40 de reproducción se observan imágenes del enfrentamiento.

  831. Así se indica en el oficio RGN/XX/1380/2006 de cinco de mayo de dos mil seis, signado por el comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco de la Agencia de Seguridad Estatal (foja 2498 del anexo 3-9 del expediente de la Comisión Investigadora).

  832. Así puede advertirse en las imágenes que se encuentran grabadas a la hora 1:57:37 de reproducción del video que obra agregado a autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006".

  833. Así se observa en la hora 1:14:08 del video que obra agregado en autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006".

  834. El licenciado Héctor Jiménez Baca, comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, en su informe de veintiuno de mayo de dos mil siete señala que fueron 80 elementos de la Policía Federal Preventiva y 700 de la Agencia de Seguridad Estatal los que avanzaron para el centro de San Salvador Atenco (foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora).

  835. La intensidad de ese enfrentamiento puede observarse desde la hora 1:05:05 de reproducción del video que obra agregado a autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006".

  836. La Comisión Investigadora pudo contar a los policías que golpearon a los detenidos de referencia después de congelar las imágenes del video de que se trata. Además, también pudo establecer que la persona de chamarra negra que fue golpeada es **********, a quien reconoció por sus rasgos fisonómicos en la reunión sostenida el dieciocho de abril de dos mil siete, en el Palacio de Justicia Federal de San Lázaro, con integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra y del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (anexo 60).

  837. El dicho es del ingeniero Facundo Rosas Rosas, encargado del despacho de la oficina del comisionado de la Policía Federal Preventiva, en oficio PFP/OC/0721/2007, de veintidós de junio de dos mil siete.

  838. En el apéndice dos de esta resolución se explica el detalle de cómo se llega a esa convicción.

  839. Particularmente la evidencia recabada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su investigación, misma que fue facilitada a la Comisión Investigadora.

  840. Ver al respecto el apéndice 2.

  841. Ibídem.

  842. De autos se advierte que el comandante **********, jefe de la XX Región Texcoco de la Agencia de Seguridad Estatal, mediante oficios RGN/XX/1380/2006 y RGN/XX/1805/2006, de cinco y once de mayo de dos mil seis, los cuales obran a fojas 553 del anexo 3-3 y 2498 del anexo 3-9 del expediente de la Comisión Investigadora, señaló que cien elementos del grupo GOPES de la Policía Federal Preventiva, al mando del comisario **********, ingresaron a estos inmuebles. Los detalles de lo que se dijo haberse encontrado en los domicilios se detallan en el apéndice recién referido.

  843. La ubicación del domicilio no se precisa en los oficios signados por el comandante **********; sin embargo, se encuentra precisada a foja 24021 del anexo 3-51 del expediente de esta Comisión.

  844. El domicilio no se precisa en los oficios de referencia; sin embargo, se encuentra precisado a foja 24382 del anexo 3-52 del expediente de esta comisión. Además, el inmueble fue identificado en inspección practicada por la Comisión el 25 de octubre de 2007.

  845. Véase el informe que presentó por escrito de dieciséis de noviembre de dos mil siete el vicealmirante Wilfredo Robledo Madrid, en su carácter de titular de la Agencia de Seguridad Estatal (foja 4407 del tomo XI del expediente de la Comisión Investigadora).

  846. Foja 736 del tomo III del expediente de la Comisión Investigadora.

  847. Lo anterior se advierte de las declaraciones de dichos policías, rendidas el 4 y 5 de mayo de 2006, ante los licenciados ********** y **********, agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (fojas 437 a 440, 441 a 444, 448 a 451 del anexo 10-3; 160 a 163, 164 a 167; y, 129 a 131 del anexo 10-1, respectivamente, del expediente de la Comisión).

  848. La forma en que se liberaron esos policías se desprende de sus declaraciones rendidas el cuatro y cinco de mayo de dos mil seis ante los licenciados ********** y **********, agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (fojas 135 a 137, 141 a 144, 160 a 163, 149 a 153, del anexo 10-1 y 452 a 456 del anexo 10-3, respectivamente, del expediente de la comisión).

  849. Los propios policías narraron la forma en que fueron liberados en sus declaraciones rendidas el 4 y 5 de mayo de 2006 ante los licenciados ********** y **********, agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (118 a 123, así como 445 a 447, de los anexos 10-1 y 10-3, respectivamente, del expediente de la Comisión). Además, **********, también narró esos hechos el 13 de junio de 2007 al ser entrevistado por la Comisión (anexo 69 DVD 44, del expediente de esta investigación).

  850. En el apéndice 2 de esta resolución se detallan las evidencias que llevan a esta convicción, así como la identidad de las 106 personas detenidas.

  851. Véase también el apéndice dos en referencia para mayor detalles.

  852. En el apéndice 4 del Informe de la Comisión Investigadora se narran diversas declaraciones que en este sentido hizo el padre, y también que en ese sentido hicieran varias personas que vieron al joven herido en el inmueble en el que se resguardó, que, por lo demás, estaba situado cercano a la plaza.

  853. Así lo narró ante la prensa escrita, consultable El Universal, nota de Teresa Montaño, de fecha 19 de mayo de 2006, cuyo texto obra transcrito en el apéndice 4 del informe preliminar.

  854. En el apéndice 4 del informe de la Comisión Investigadora, a foja 139, se refiere en este sentido la declaración ministerial rendida por el padre de la víctima.

  855. Así lo narra el padre de la víctima, y lo atestiguaron diversas personas que también se resguardaban en ese domicilio. De ello también dio cuenta la prensa escrita a través de las crónicas que acerca de esas horas publicaron algunos reporteros que estaban en el lugar de los hechos; otras personas así lo refieren en el video documental "Romper el Cerco".

  856. Así refiere la Comisión Investigadora que manifiesta en la declaración ministerial que rindió, y así lo manifestó en entrevista con la prensa escrita citada a continuación.

  857. El Universal, nota de Teresa Montaño, de fecha 19 de mayo de 2006, cuyo texto obra transcrito en el apéndice 4 del informe preliminar.

  858. Así se narra por Diego Osorno en Milenio, del 20 de junio de 2007; el texto de la nota crónica es consultable en las páginas 127 y siguientes del apéndice 4 del informe preliminar.

  859. Así refirió el resultado de la necropsia practicada por los médicos forenses ********** y **********, que obra en la averiguación previa abierta con motivo del deceso. Véase en este sentido la foja 94 del apéndice 4 del informe preliminar, lo que también se corrobora con lo asentado en las hojas de evolución clínica que se fueron levantando acerca del estado de salud del joven y diversas certificaciones médicas que se fueron realizando, mismas que se detallan en el apéndice 4 del informe preliminar en diversas partes del mismo.

  860. Lo hicieron en sus declaraciones ante autoridades ministeriales, judiciales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en entrevistas con la Comisión Investigadora.

  861. Foja 48 vuelta del anexo 9-1 del expediente de la Comisión Investigadora. Declaró ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de la Mesa Modelo de Texcoco, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa **********.

  862. Foja 48 del anexo 9-1 del expediente de la Comisión Investigadora. Declaró ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de la Mesa Modelo de Texcoco de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa **********.

  863. Declaró ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de la Mesa Modelo de Texcoco de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa **********.

  864. Declaró ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Mesa de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  865. Foja 521 del anexo 11-6 del expediente de la Comisión Investigadora.

  866. Foja 287 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora. Declaró ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Segunda de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  867. Suscrito por la doctora **********.

  868. Nótese que algunos inclusive tuvieron que ser suturados; y otros tuvieron que ser hospitalizados.

  869. Se trató de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  870. Son: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  871. Son: **********, **********, ********** y **********.

  872. Son: **********, **********, **********, ********** y **********.

  873. Son: **********, **********, **********, ********** y **********.

  874. Son: **********, ********** y **********.

  875. Son: ********** y **********.

  876. **********, **********, **********, ********** y ********** denunciaron haber sido amenazados.

  877. Identificado como **********, de la Contraloría Interna de la Secretaría General del Gobierno del Estado de México.

  878. Identificado como **********.

  879. Causa penal ********** del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México. Veánse anexos 11 y 23 del expediente de la Comisión Investigadora.

  880. Las fotografías que se pusieron a la vista al entrevistado fueron:

    1. La que aparece a foja 385, del anexo 11-9 del expediente de la Comisión investigadora, correspondiente al tomo IX, de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Penal de Primera Instancia, de Tenango del Valle, Estado de México, en la que se observan cuatro policías con uniformes de color oscuro y un civil que está agachado y tiene gorra, por lo que no se aprecia su rostro; tres de los policías tienen casco y el otro tiene una gorra oficial; este último, tiene un tolete en la mano derecha, el cual lo tiene levantado como si estuviere golpeando al civil de referencia, quien con sus manos se cubre la cabeza.

    2. La diversa fotografía que aparece a foja 30, del anexo 23 del expediente de la Comisión investigadora, correspondiente al procedimiento administrativo **********, de la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de México, en la que se observan cinco policías y un civil; el policía que aparece al centro de la imagen, tiene uniforme oscuro y una gorra oficial; se observa su brazo derecho levantado y en su mano lleva una piedra, con la que al parecer está amagando o golpeando al civil, quien tiene un pantalón oscuro y una camisa de manga corta blanca; en la imagen este civil tiene sus manos levantadas, al parecer protegiéndose.

    3. La fotografía que obra a foja 31, del anexo 23 descrito en el inciso que antecede; esta imagen al parecer fue tomado en el mismo lugar que la anterior, porque aparece el policía antes descrito que tiene en su mano derecha una piedra, pero ahora aparece esa mano abajo, a un lado de la cabeza del civil, quien al parecer es el mismo de la fotografía anterior, pero ahora se encuentra agachado.

  881. La entrevista es de catorce de junio de dos mil siete; ver anexo 69, DVD número 54.

  882. Ver anexo 145 del expediente de la Comisión Investigadora.

  883. **********, **********, ********** y ********** no manifestaron ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos haber sido objeto de agresiones físicas por parte de los elementos policiales, sin embargo, sí presentaban lesiones en el momento de ser revisadas por peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Al respecto, cabe mencionar que de las constancias que recabó la comisión en el curso de la investigación, no se advierte cómo, dónde y quién las produjo.

  884. Anexo 3-29, "Nota informativa", "TV" "3 y 4 de mayo de 2006".

  885. **********, camarógrafo de Televisa.

  886. Recuérdese que la distribución de los detenidos para su traslado, así como la mención de la corporación que estuvo a cargo de su traslado, así como la identificación de los agentes de policía a cargo de los mismos es detallada en el apéndice 1 de esta resolución.

  887. Todos de sexo masculino, que se identifican como **********, ********** y **********, denunciaron que fueron objeto de abusos policiales en el vehículo en que los llevaron al Centro de Readaptación Social. Ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los dos últimos refirieron que fueron golpeados en diversos momentos, incluyendo cuando fueron trasladados al indicado penal; mientras que el primero mencionó que fue maltratado por los policías que lo llevaron al reclusorio de "Santiaguito", sin que haya precisado qué conductas en concreto lo llevaron a considerar que fue maltratado.

  888. Se trata de la averiguación previa **********, del índice de la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  889. Se trata de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  890. Son: **********, **********, **********, ********** y **********.

  891. Identificado como: **********.

  892. **********.

  893. Se trata de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  894. Se identifica como: **********.

  895. ********** y **********.

  896. ********** y **********.

  897. Se trata de: **********, **********, ********** y **********.

  898. 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********y 5) **********.

  899. **********.

  900. **********.

  901. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  902. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  903. **********, **********, **********, ********** y **********.

  904. **********, **********, ********** y **********.

  905. **********, **********, ********** y **********.

  906. **********.

  907. ********** y a **********.

  908. **********, **********, **********, ********** y **********.

  909. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  910. ********** y **********.

  911. **********, **********, ********** y **********.

  912. **********, **********, ********** y **********.

  913. Consultable a fojas 534-535 del informe preliminar elaborado por la Comisión Investigadora.

  914. **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  915. **********, ********** y **********.

  916. Foja 28569 del anexo 3-63 del expediente de la Comisión Investigadora.

  917. **********.

  918. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  919. **********.

  920. No se incluye a **********, quien denunció golpes en el inmueble en el que se resguardaba, en el camión en que fue trasladada hacia el penal y al llegar al mismo, porque, a diferencia de las demás personas, no fueron peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México los que le certificaron lesiones, sino peritos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del penal de "Santiaguito".

  921. Las lesiones que presentaron los indicados detenidos al platicárseles sus respectivos certificados médicos por peritos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se pueden observar en el DVD que obra agregado en autos como anexo 3-29, el cual se encuentra identificado con la leyenda "05/05 Almoloya".

  922. Las personas de referencia en posteriores declaraciones rendidas ante el Ministerio Público o el Juez ante quien se instruyó la causa radicada en su contra, hicieron diferentes precisiones en relación con el lugar en que fueron golpeadas; sin embargo, para efectos de análisis únicamente se toman en cuenta sus manifestaciones realizadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que fue la primera en la que denunciaron haber sido objeto de diversas irregularidades.

  923. No se incluye el caso de **********, por lo señalado con anterioridad.

  924. La persona de chamarra negra, como ya se dijo, se pudo establecer que es **********, debido a que fue reconocido por sus rasgos fisonómicos, en la reunión sostenida el dieciocho de abril de dos mil siete, en el Palacio de Justicia Federal de San Lázaro, con integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra y del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.

  925. La Comisión Investigadora, pudo establecer que el policía de referencia es **********, a quien se le instruyó la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Tenango del Valle y el procedimiento administrativo **********, ante la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, los cuales serán analizados más adelante.

    El catorce de junio de dos mil seis, la Comisión Investigadora entrevistó a **********, quien se reconoció en las fotografías de que se trata, pero señaló que no estaba agrediendo físicamente a la persona que aparece en ellas, sino haciéndose para atrás, para evitar que el civil le quitara la escopeta lanza cartuchos de gas lacrimógeno que llevaba consigo y como reflejo de ese movimiento levantó su pié (la entrevista se encuentra grabada en el DVD 55 del anexo 69 del expediente de la Comisión Investigadora).

    En relación con lo anterior, es importante destacar que en el dictamen pericial en materia de criminalística que recabó la Comisión Investigadora, se concluye que de acuerdo a la ubicación víctima-victimario; es decir, del policía y civil que aparecen en las fotografías, se puede determinar que **********, se encontraba agrediendo físicamente al civil, ya que la víctima se encontraba en una posición de defensa, cubriéndose de la agresión, mientras que el mencionado policía le da una patada a aquél.

  926. Los videos en los que se encuentran grabadas las entrevistas de esos policías se encuentran agregados en autos como anexos 3A, 9A, 41 y 42 del anexo 69 del expediente de la Comisión Investigadora.

  927. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  928. **********, **********, ********** y **********.

  929. ********** y **********.

  930. **********.

  931. ********** y **********.

  932. **********.

  933. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  934. **********.

  935. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  936. **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  937. **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  938. **********.

  939. **********.

  940. **********.

  941. Las declaraciones obran a fojas 62, 90 y 187 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora.

  942. Véase el apéndice 6 formado por la Comisión Investigadora relativo a "Autoridades penitenciarias" (foja 31-32, 40-47).

  943. Véase el apéndice 6 integrado por la Comisión Investigadora (fojas 36-40).

  944. Identificada con el número **********, radicada en la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  945. Ídem.

  946. Sin embargo, algunas personas como ********** afirmó haber convivido con procesadas.

  947. Se trata de **********, véase el apéndice 6 elaborado por la Comisión Investigadora.

  948. Una relación más detallada de las probanzas de ahí derivadas que la Comisión Investigadora estimó permitentes para el esclarecimiento de los hechos descritos en las denuncias de que se viene dando cuenta, están enlistadas y es consultable en las páginas 8-52 del apéndice 5 del informe preliminar.

  949. En la entrevista realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el diez de mayo de dos mil seis, la cual se encuentra grabada en video en el anexo 3-29-17, consistentes en un DVD con la leyenda "ALEGACIONES SOBRE SEXO ORAL (1)", expresamente refiere que su apellido es HERNÁNDEZ GARCÍA; sin embargo, en la comparecencia realizada el diez de octubre de dos mil seis ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, señala que su nombre completo es "CLAUDIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ" (Foja 1230 de la averiguación previa AP/FEVIM/03/05/2006).

  950. De acuerdo con la inspección realizada por la Comisión Investigadora el día diecinueve de septiembre de dos mil seis, en el Municipio de Texcoco, se puede establecer que el domicilio en que fueron aseguradas, es el ubicado en la calle Manuel González número **********. Colonia San Mateo del Municipio de Texcoco, Estado de México.

  951. La Comisión explicó que habló de "que la mayoría no pudo identificar a sus agresores", porque en la diligencia de reconocimiento del día 13 de junio de 2006, realizada en la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, efectuada con motivo de averiguación previa **********, **********, afirmó reconocer a uno de sus agresores.

  952. No pasa inadvertido que una de esas mujeres -**********-, afirma que una persona de sexo masculino también fue objeto de agresiones sexuales; pero, de las constancias analizadas por la Comisión Investigadora, no se desprende que los varones asegurados en los operativos policiales relacionados con los hechos que se investigan, hayan hecho una denuncia en ese sentido.

  953. En las declaraciones en que se denuncian las agresiones sexuales, algunas mujeres refieren que éstas se cometieron en los camiones en que fueron trasladas al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, Estado de México; y aunque no precisan el número económico de ese medio de trasporte, éste se obtiene del informe rendido a la Comisión Investigadora por el licenciado HÉCTOR JIMÉNEZ BACA, actual Comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal en el Estado de México, a través del oficio 202F1000/DHAJ-SUB-AR/2959/07 de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete.

  954. De la narración de las declaraciones efectuadas por ********** el ocho de mayo de dos mil seis, ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México y trece de junio de ese mismo año ante el agente del Ministerio Publico adscrito a la mesa primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se desprende que aparentemente fue detenida en la calle Manuel González y no propiamente en el inmueble en que se detuvo al resto de las mujeres, pues incluso refiere que al momento de su detención la subieron a una camioneta en la que después de haber sufrido agresiones sexuales fue conducida a un camión en el que finalmente fue trasladada el Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito", pero en diversas declaraciones afirma que su detención tuvo lugar en una casa ubicada en la Calle Manuel González, motivo por el que la Comisión Investigadora, concluye que la totalidad de las mujeres aseguradas el día tres de mayo de dos mil seis, fueron detenidas en el mismo inmueble.

    Se llega a esa conclusión porque si se confronta el contenido del video marcado con el número 9 con la leyenda "Colectivo Klame", que forma parte del anexo 3-29 de la Comisión Investigadora, con las fotos que obran en el expedientillo 188 que con relación a ********** formó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se puede deducir que dicha persona fue detenida junto con las demás mujeres, porque en el minuto 07:54 y 07:55 del video mencionado, se aprecian imágenes en las que aparece dentro ese inmueble.

  955. Ello es así, pues mientras **********, **********, **********, **********, ********** y ********** afirman haber sido detenidas en algún domicilio particular de San Salvador Atenco, Estado de México, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** refieren que su detención ocurrió en alguna calle de esa población; mientras que ********** o **********, **********, **********, ********** y **********, en unas declaraciones señalan haber sido aseguradas en domicilios particulares y, en otras, que eso ocurrió en la calle.

  956. Los datos referentes al nombre, cargo y adscripción de los elementos policiales que participaron en los operativos del tres y cuatro de mayo de dos mil seis, se precisaron en otro apéndice del informe.

  957. En el presente trabajo de investigación se considera a ********** como una de las veintidós mujeres que reclaman agresiones sexuales, porque en sus declaraciones de cinco, ocho y doce de mayo de dos mil seis, rendidas respectivamente ante personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia de esa Entidad Federativa, y en denuncia escrita presentada el veintiséis de mayo de ese mismo año ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País, argumentó haber sufrido ese tipo de agresiones, afirmando expresamente que le manosearon su cuerpo apretando sus senos y pezones al tiempo que le decían "hija de puta ahora si te pone rejega"; sin embargo, conviene aclarar que en la entrevista que la Comisión Investigadora sostuvo con ella el día veinticuatro de abril de dos mil siete, al ser directamente cuestionada sobre si ella sufrió agresiones de tipo sexual, como son tocamientos o manoseos, negó haber sufrido tales, afirmando expresamente que a ella no la tocaron.

  958. Las actuaciones realizadas en la averiguación previa **********, pueden constatarse de la foja 257 a la 270 del folio original de la copia certificada del tomo V de la causa penal **********, que constituye el anexo 8-5 del expediente formado por la Comisión Investigadora.

  959. Su verdadero nombre es **********.

  960. A pesar de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos anexó al oficio en que denunció abusos sexuales, copia del acta circunstanciada de la entrevista sostenida con **********, la Comisión Investigadora no incluye a esa persona, porque de la lectura de lo declarado en esa entrevista, no se advierte que reclame haber sido objeto de agresión sexual, pues lo único que refiere, es que recibió pellizcos en su cuerpo, sin embargo no hay datos que permitan deducir que los pellizcos que afirmó haber recibido, hayan sido con el afán de agredirla sexualmente y no sólo de manera física, y ello tampoco se desprende de sus diversas declaraciones.

  961. Las actuaciones que integran la averiguación previa **********, pueden constatarse de la foja 146 a la 234 del folio original de la copia certificada del tomo V de la causa penal **********, que constituye el anexo 8-5 de la Comisión Investigadora.

  962. Ver fojas 2 y 3 del folio original de la copia certificada del tomo I de la causa penal **********, que constituye el anexo 8-1 de la Comisión Investigadora.

  963. Las investigaciones de que se habla, se realizan de manera conjunta, tan es así, que a través de los desgloses correspondientes, la averiguación previa ********** ha dado origen a dos causas penales:

    1) Causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, instruida contra veintiún policías de la Agencia de Seguridad Estatal por su probable participación en la comisión del delito de abuso de autoridad.

    2) Causa penal ********** radicada en el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, instruida contra **********por la presunta comisión del delito de actos libinidosos en agravio de la libertad sexual de **********.

  964. "Oficialmente", la mayoría de las mujeres se reservó su derecho a declarar ante el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, razón por la que debe aclararse que para determinar la información que se contiene en el cuadro, se toma como primera declaración aquella en que se pronunciaron en relación con los hechos.

  965. En el caso de las extranjeras adquirió conocimiento el cuatro de mayo de dos mil seis.

  966. Aunque es cierto que atendiendo a la denuncia telefónica realizada por el licenciado Arturo González Piñón, director de área de la Segunda Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el día cinco de mayo de dos mil seis, se radicó la averiguación previa ********** por la probable comisión del delito de violación perpetrado contra ********** y ********** o **********, debe hacerse notar que en su primera declaración de fecha cinco de mayo de dos mil seis, realizada ante personal de Derechos Humanos, ********** e incluso

    en posteriores, manifiesta que siendo las 2:00 horas de ese día, ante el agente del Ministerio Público del fuero común se reservó su derecho a declarar en relación a los hechos que se le imputaron y por los cuales fue detenida, pero solicitó se recibiera su denuncia por abuso sexual, que fue iniciada; sin embargo, quien parecía ser "jefe" del Ministerio Público, le ordenó no continuar, argumentando "si no vas a declarar sobre los hechos, no puedes denunciar nada", cambiando la hoja en que se había empezado a recabar su denuncia.

    Al respecto debe decirse que, si bien gracias a la denuncia telefónica del licenciado Arturo González Piñón, ese mismo día fue iniciada la averiguación previa **********, por la probable comisión del delito de violación, lo cierto es que ello lleva a establecer la necesidad de que la autoridad ministerial competente, investigue lo manifestado por dicha persona, en el sentido de que la autoridad ministerial se negó a atender la denuncia que de esa agresión quiso formular, pues de ser cierta, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 136 del Código Penal para el Estado de México, ello constituiría abuso de autoridad del o los servidores públicos que se hayan negado a atender dicha denuncia.

    Situación que debe resaltarse porque incluso en el primer examen médico que le fue practicado con motivo de su ingreso al penal a las 20:42 horas del cuatro de mayo de dos mil seis, por parte de la Dirección General de Prevención y Readaptación social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, se indica que ********** alegó agresiones de tipo sexual, de lo cual incluso tuvo conocimiento el director del propio penal, pues así se desprende del oficio DIR/121/2006, de quince de mayo de dos mil seis, a través del cual rindió informe de labores.

  967. La propuesta de pruebas que pudieran resultar útiles a fin de determinar las agresiones sexuales denunciadas, tiene sustento en los siguientes textos y artículos que sobre el tema se encuentran publicados en Internet.

    "Medicina Legal y Toxicología", Gisbert Calabuig, Juan Antonio, 6a. edición, Editor Enrique Villanueva Cañadas, España 2005.

    La exploración de las víctimas de una agresión sexual con fines periciales, F. Sánchez Ugena, A. Valverde-Grimaldi Galván y A. Villalobos Díaz. http://www.semes.org/revista/vol09_5/38-42pdf

    Anales de la Facultad de Medicina. Lesiones del himen en la determinación médico legal de la integridad sexual. José Pacheco D., Felio Palomino y Nancy De La Cruz. http://www.scielo.org.pe/scielo.php?script=arttex&pid=S1025-55832005000400004

    Bases diagnósticas en la víctima de abuso sexual. Dr. Juan Carlos López Santillán. http://www.monografías.com/trabajos32/victima-sexual/victima-sexual.shtml

  968. Reproducido previamente.

  969. Ver foja 213 de la copia certificada del tomo V de la causa penal ********** del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, misma que constituye el anexo 8-5 de la Comisión Investigadora.

  970. Declaración visible en la foja 67 de la copia certificada del tomo I de la averiguación previa **********, misma que constituye el anexo 61-1 de la Comisión Investigadora.

  971. La Comisión Investigadora no puede precisarlo, porque si bien es cierto que mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil siete, consideró oportuno entrevistarla, ordenando la notificación correspondiente, también lo es que en la razón de fecha cinco de octubre de dos mil siete (despacho 228/2007), se señala que no fue posible notificarla.

  972. Por economía procesal no se reproduce su contenido, en virtud de que previamente ya se ha establecido.

  973. La circunstancia de que en el certificado médico que se analiza se indique que no presenta datos de coito o cópula reciente, no puede constituir un indicativo para establecer que ********** no haya sido violada, pues no debe perderse de vista que ella no alegó haber sido violada mediante la introducción del miembro viril.

  974. El dictamen médico se puede apreciar de la foja 225 a la 227 del tomo I de la averiguación previa **********, misma que constituye el anexo 61-1 de la Comisión Investigadora.

  975. El dictamen ginecológico practicado a ********** se puede constatar de la foja 251 a la foja 253 de la copia certificada del tomo I de la averiguación previa **********, misma que constituye el anexo 61-1.

  976. El contenido del informe de labores a que se hace referencia, puede constatarse en la foja 399 de la copia certificada del tomo V de la causa penal **********, misma que constituye el anexo 8-5 de la Comisión Investigadora.

  977. Fue detenida y trasladada al penal de "Santiaguito" en el mismo autobús en que ********** afirma haber sido agredida sexualmente.

  978. Lo reproducido se puede corroborar en la foja 1960 de la copia certificada del Tomo IV de la averiguación previa ********** que constituye el anexo 61-4 de la Comisión Investigadora.

  979. El resultado de la prueba de fosfata ácida y espermatoscopía puede apreciarse en la foja 1961 de la copia certificada del tomo IV de la averiguación previa **********, que conforma el anexo 61-4 de la comisión.

  980. Así se desprende del oficio DIR/121/2006, de quince de mayo de dos mil seis, a través del cual rindió informe de labores.

  981. Examen médico que se anexó al expediente 3/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la solicitud del ejercicio de la facultad de investigación, y que fue considerado entre el material probatorio que sustentó la procedencia de la solicitud.

  982. La Comisión Investigadora no pudo esclarecerlo, porque si bien mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil siete, se determinó entrevistarla ordenando la notificación correspondiente, también lo es que de la razón de diez de octubre siguiente, se desprende que no fue posible realizar la notificación de mérito.

  983. Información que se puede corroborar de la foja 189 a la 191 de la copia certificada de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, misma que constituye el anexo 8 de la Comisión Investigadora.

  984. Por Decreto Número 165, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México "Gaceta del Gobierno", el veinte de marzo de dos mil, la H. LIII Legislatura de esa entidad federativa abrogó el Código Penal de mil novecientos ochenta y seis y emitió uno nuevo que entró en vigor el veinticinco de marzo siguiente, que en relación al delito de violación disponía lo siguiente:

    "Artículo 273. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de cinco a once años de prisión, y de cien a doscientos veinticinco días multa.

    "Si la persona ofendida fuere menor de doce años, se impondrán de ocho a dieciséis años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.

    "Comete también el delito de violación quien introduzca vía vaginal, anal u oral cualquier parte del cuerpo, objeto, o instrumento diferente del miembro viril, por medio de violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

    "Se equipara a la violación la cópula con persona privada de razón, de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando fuere menor de catorce años.

    "Para efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la victima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no."

    Así, a través de una fe de erratas publicada el tres de abril de ese mismo año, en el periódico oficial mencionado, se hicieron dos aclaraciones a dicho precepto, la primera al párrafo tercero y la segunda al cuarto, estableciéndose en la primera, que es la que interesa al tema lo siguiente:

    Dice:

    "Comete también el delito de violación quien introduzca vía vaginal, anal u oral cualquier parte del ..."

    Debe decir:

    "Comete también el delito de violación quien introduzca vía vaginal o anal cualquier parte del ..."

    Posteriormente, a través de una diversa fe de erratas publicada el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de México "Gaceta del Gobierno", no sólo se volvió a suprimir la vía oral como una forma de violación, mediante la introducción por medio de violencia física o moral de cualquier parte del cuerpo, objeto, o instrumento diferente del miembro viril, sino que a través de ella, también se desconoció la vía oral como una forma de copular, es decir, se dejó de considerar como violación la introducción del pene en la boca. Efectivamente, en la fe de erratas mencionada se señaló lo siguiente:

    Dice:

    "Comete también el delito de violación quien introduzca vía vaginal, anal u oral cualquier parte del ..."

    Se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal o anal, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no.

    Debe decir:

    "Comete también el delito e violación quien introduzca vía vaginal o anal cualquier parte del ..."

    Se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no.

    Lo anterior implica que por primera vez el nuevo Código Penal del Estado de México desconoció el llamado "sexo oral" como una forma de violación, con lo que implícitamente relegó esa conducta a un mero acto libinidoso; sin embargo, a través del Decreto Número 72, publicado el veintinueve de agosto de dos mil siete, la H. LVI Legislatura del Estado de México, volvió a reformar el artículo 273, señalando que para efectos del delito de violación, "se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la victima por vía vaginal, anal u oral, independientemente del sexo, exista eyaculación o no."

    Pese a la reforma mencionada, si se tiene en cuenta que el artículo 2o. del Código Penal mencionado, en congruencia con el principio de irretroactividad, señala que la ley penal aplicable es la vigente al tiempo de realización del delito, es evidente que cualquier conducta antisocial referente a la imposición del "sexo oral" mediante el uso de violencia física o moral, desplegada entre el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y el veintinueve de agosto de dos mil siete, únicamente puede sancionarse como un acto libinidoso.

    Cabe agregar que legislaciones penales de la República Mexicana, tipifican de manera diversa la introducción del miembro viril mediante violencia física o moral en la boca de otra persona, pues aunque la mayoría de ellas coincide en señalar que esa conducta es constitutiva del delito de violación, otras no la consideran como tal. En el apéndice específico de la Comisión sobre Libertad Sexual, se puede apreciar a partir de la página 285 y ss., un cuadro comparativo de la legislación nacional penal que permite corroborar esta afirmación. Igual sucede con el caso del Código Penal Federal . Esta situación pudiera originar que, en caso de ser consignados policías federales y estatales por actos semejantes (sexo oral), cada uno lo sería por distinto delito, amén de que fuera por actos semejantes.

  985. La creencia de que se habla deriva del hecho de que en el parte de novedades de la Policía Municipal de Texcoco, se indica lo siguiente:

    "16:30 P.C. Estado tel. ********** que al parecer hay dos bajas un of. de la PFP y un civil pero que no están confirmados."

    "18:32 of. ********** que le informa Policía Estatal que todavía hay enfrentamiento sobre la carretera federal Lechería México altura Atenco y que al parecer 5 oficiales muertos, 3 estatales y 2 PFP."

  986. En relación con actos de tortura, véanse los artículos 2 y 3, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y otras leyes federales y estatales citadas en el considerando de este dictamen dedicado al estudio del marco jurídico de la fuerza pública.

  987. Como se desprende del material fotográfico recopilado en el anexo 68-35, páginas 3345-3393.

  988. Se encuentra transcrita en el capítulo de resultandos de la presente.

  989. Lo antes dicho encuentra apoyo en el oficio número 1.1. 1/PM/050/2006 de fecha diez de abril de dos mil seis, dirigido al comisionado de la Agencia de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de México (sic), Nazario Gutiérrez Martínez, presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de Texcoco, solicitó que elementos policiales de las fuerzas de apoyo y reacción proporcionaran auxilio de seguridad pública a ese Municipio, toda vez que un grupo de floristas amenazaban con tomar las oficinas de la presidencia municipal con apoyo del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, pertenecientes al Municipio de San Salvador Atenco. Y el hecho probado de que a partir del doce de abril de dos mil seis, algunos elementos de dicha corporación fueron comisionados para montar operativos continuos en el Municipio referido resguardando instalaciones del mercado local. Esto se encuentra referido también en la narración de hechos vertida en el considerando cuarto.

  990. Véase lo dicho en el considerando quinto al respecto. En lo que a esto atañe, es importante señalar que en esta reunión también participó el entonces secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como se señala en esa consideración. Sin embargo, aquí no se incluye entre quiénes realizaron funciones decisorias, pues como adujo tal funcionario ante la comisión y luego reiteró al desahogar la vista que se le dio con el informe preliminar, en función de su cargo, carecía de facultades decisorias para actos semejantes, de ahí que pese a su presencia en la reunión y aun admitiendo como posibilidad que haya externado en ella alguna opinión en tal sentido, no se pueda considerar aquí que participó en la toma de decisiones. El organismo referido, eso sí quedó advertido, aportó información utilizada para la planeación y toma de decisión del operativo.

    Asimismo, se advierte de los aludidos informes rendidos ante la comisión por el secretario de Seguridad Pública Federal y el comisionado de la Policía Federal Preventiva, quienes, entre otros funcionarios de la Policía Federal Preventiva, coinciden en señalar que la intervención de esa corporación policial se debió a la solicitud del Gobierno del Estado de México a través del secretario general de Gobierno a efecto de que brindara apoyo y colaboración con el fin de restituir el libre tránsito en la carretera obstruida y restablecer el orden y la paz pública en San Salvador Atenco, lo que no se descarta, pero también debe advertirse que la Policía Estatal, a su vez, realizó varias manifestaciones cuyo trasfondo es en el sentido de que habiéndose trasladado el conflicto a la carretera, correspondía a la Policía Federal, a la cual la Policía Estatal brindó apoyo. Sin embargo, estas discrepancias no transcienden para estos efectos pues, con independencia de lo que haya sido lo que motivó la participación de ambas corporaciones, lo cierto y lo que importa para estos efectos es quiénes participaron y quiénes decidieron intervenir, independientemente de cómo fue que convergieron en la mesa de decisiones.

  991. Véanse entrevistas efectuadas a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, entre otros; los primeros, elementos operativos de la Agencia de Seguridad Estatal, y los restantes integrantes de la Policía Federal Preventiva, quienes en esencia indicaron que la instrucción que les fue transmitida consistió en no excederse.

  992. En referencia a que las pruebas en criminalística efectuadas permiten advertir que los hechos también dejaron evidenciado su poca pericia para utilizar correctamente el equipamiento de que fueron dotadas. Los expertos concluyeron que, fuera de toda técnica, dispararon proyectiles y granadas de gas lacrimógeno directamente sobre las personas, en espacios cerrados y en lugares en que pudieron ocasionar incendios, lo que convierte a este equipo en potencionalmente letal, siendo que el mismo está diseñado para ser utilizado en parábola, al aire, en espacios abiertos para cumplir con su función sin generar mayores riesgos a las personas.

  993. Minuto 00:29:59 de reproducción del vídeo, véase anexo 3-29-5 del expediente integrado por la Comisión Investigadora.

  994. Dos de tales personas fueron entrevistadas por la Comisión Investigadora, identificándose con credenciales que los acreditan como elementos de la Agencia de Seguridad Estatal, a quienes se les garantizó el anonimato.

  995. Tanto de la Agencia de Seguridad Estatal como de la Policía Federal Preventiva indicaron a la Comisión quiénes habrían estado a cargo de los operativos o fases de los mismos; de esas relaciones se advierte que participaron numerosos mandos medios con funciones de supervisión y control. Incluso, el propio titular de la Agencia de Seguridad Estatal señaló haber supervisado.

  996. El acuerdo político mencionado se puede consultar en autos en las páginas 3951-3956 del tomo X del expediente formado con motivo de la investigación.

  997. La explicación de la justificación o injustificación de los diversos operativos en los eventos de cuenta, se encuentra plasmada en el considerando siguiente.

  998. La Comisión Investigadora dedicó un apéndice del informe preliminar a narrar los antecedentes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, en el que se localiza y del que se extrae la información aquí señalada. En este apéndice se narran múltiples ocasiones en que esta organización protagonizó hechos violentos y se condujo con violencia física y psicológica contra policías y otras autoridades, eventos que en muchas ocasiones estuvieron registrados y/o transmitidos por medios de comunicación. Esos antecedentes habrían llevado a las averiguaciones previas que en el acuerdo político puedan estimarse aludidas cuando el gobierno pacta gestionar el no ejercicio de acciones penales.

  999. Las cifras se detallan en el considerando quinto.

  1000. Hay imágenes grabadas en que consta que los policías, mientras esperaban recibir instrucciones y entrar en acción, estaban viendo los noticieros de televisión nacionales que reiteradamente transmitían escenas de las lesiones sufridas por policías en manos de manifestantes. Aún no se sabía en qué condiciones estaban los lesionados, y había confusión acerca del saldo negativo sufrido por las policías.

  1001. Anexo 145 (fojas 31-34 y 110) y tomo XIII del expediente de la Comisión Investigadora (fojas 5395-5398 y 5401).

  1002. El considerando siguiente se dedica especialmente a estudiar lo relativo a la normatividad que en el orden jurídico mexicano se advirtió en materia de uso de fuerza.

  1003. Sueldos en la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México (fojas 1951 y 1952, tomo VI, expediente Comisión Investigadora); salarios de la Policía Federal Preventiva (foja 3025, tomo VIII del expediente de la Comisión Investigadora).

  1004. Veánse al respecto las visitas realizadas por los Magistrados comisionados a la Academia de la Policía Federal Preventiva, Colegio de Policías de la Agencia de Seguridad del Estado de México, en tres planteles (anexos 113 y 115).

  1005. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil nueve y que entró en vigor el día siguiente.

  1006. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil nueve y que entró en vigor al día siguiente.

  1007. Weber, Max El político y el científico. Trad. Francisco Rubio Llorente. Alianza Editorial, S.A., Madrid, 1986, pág. 82.

  1008. "Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal", publicada en el Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de abril de 2008.

  1009. Exposición de motivos de 5 de diciembre de 1994.

  1010. Texto propuesto del artículo 21 constitucional en la iniciativa de reforma de 5 de diciembre de 1994 presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores.

  1011. Dictamen de la Cámara de Senadores de 16 de diciembre de 1994.

  1012. Fallada el 5 de marzo de 1996 por unanimidad de once votos; promovida por diversos integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En dicha acción se planteaba la inconstitucionalidad de las fracciones III y IV del artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública .

  1013. No. Registro: 192,083. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, abril de 2000, tesis P./J. 35/2000, página 557, tesis jurisprudencial P./J. 35/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES."

  1014. No. Registro: 172,667. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, tesis P. VIII/2007, página 6.

    "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de 'supremacía constitucional' implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la 'Ley Suprema de la Unión', esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales."

  1015. En efecto, en esas propias resoluciones se dejó para tratamiento aparte el tema de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuando en ella se dijo: "En las condiciones relatadas, es posible concluir que, en términos del artículo 133 constitucional, los tratados internacionales, al ser parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y, por otra parte, atendiendo a las consideraciones de derecho internacional que serán desarrolladas a continuación, también por encima de las leyes generales; en el entendido de que esta Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a la jerarquía de aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma, al concebirse dichos instrumentos internacionales como una extensión de lo previsto por ésta.". Amparo en revisión 120/2002, fallado el trece de febrero de 2007, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el proyecto modificado; los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra. Fue ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

  1016. Exposición de motivos de 19 de noviembre de 1991. Cámara de Origen: Senadores. Iniciativa del Ejecutivo Federal.

  1017. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984.

  1018. Suscrita en Cartagena, Colombia, cuyo decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1987.

  1019. Según el artículo 187 de la ley en comento, esta agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno con autonomía técnica y operativa.

  1020. Dicha exposición se encuentra en la primera parte del texto original de la ley en comento.

  1021. Consultado en la página oficial del Municipio de Texcoco http://www.texcoco.gob.mx/

  1022. Dicho ordenamiento jurídico fue referido por la Comisión Investigadora en su informe final.

  1023. Suscrita en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; aprobada por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta.

  1024. Adoptado por la asamblea general en su resolución de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; aprobado por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta.

  1025. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/46, de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; aprobada por el Senado de la República el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

  1026. Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el decimoquinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas; aprobada por el Senado de la República el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

  1027. Cfr. Así los conceptualiza el representante en México de la alta comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos, el memorándum que suscribió en respuesta a la consulta que le formularon el 17 de enero de 2008, los integrantes de la Comisión Investigadora sobre los hechos sucedidos en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

  1028. Aprobado mediante resolución 34/169 de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  1029. Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del veintisiete de agosto al siete de septiembre de mil novecientos noventa.

  1030. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988.

  1031. Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.

  1032. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 53/144 de 8 de marzo de 1999.

  1033. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1965, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

  1034. Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990.

  1035. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975.

  1036. Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 55/89.

  1037. Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 55/89 anexo de cuatro de diciembre de 2000.

  1038. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3068 (XXVIII) de 30 de noviembre de 1973.

  1039. Aprobada por los Estados miembros de las Naciones Unidas y los demás Estados que participaron en la serie de sesiones de alto nivel del Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Viena 10 al 17 de abril de 2000.

  1040. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 56/261 de 31 de enero de 2001.

  1041. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

  1042. Entrada en vigor el 24 de abril de 1964.

  1043. Entrada en vigor el 19 de marzo de 1967.

  1044. Los fallos más recientes y que se resolvieron con base en los referentes sentados en McCann y Makaratzis fueron, por orden cronológico los siguientes:

    McKerr v. United Kingdom, No. 28883/95, ECHR, 4 may 2001.

    Kelli and others v. United Kingdom, No. 30054/96, ECHR, 4 may 2001.

    Kakoulli v. Turkey, No. 38595/97, ECHR, 22 november 2005.

    Isayeva and others v. Russia, Nos. 57947/00, 57948/00 and 57949/00, ECHR, 24 february 2005.

    Erdogan and others v. Turkey, No. 19807/92, 25 april 2006.

    Nachova and others v. Bulgaria, Nos. 43577/98 and 43579/98, ECHR, 26 february 2004.

    Estos datos, así como los subsiguientes relacionados con resoluciones de la Corte Europea, fueron obtenidos de la página de Internet http://www.echr.coe.int/echr/Homepage_EN. del mencionado organismo de derechos humanos.

  1045. McCann and others v. United Kingdom, No. 27 september 1995, series A No. 324.

  1046. Makaratzis v. Greece (GC), No. 50385/99, ECHR, 20 december 2004.

  1047. Esta traducción fue obtenida de la página en Internet de la agencia de la ONU para los refugiados, http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1249.pdf. Es importante mencionar que dicha traducción no es oficial, ya que las versiones oficiales sólo se encuentran en el idioma inglés o francés.

  1048. Veánse párrafos 146 y ss. de la resolución en comentario.

  1049. Veánse párrafos 146 a 150 y 194 de la resolución en comentario.

  1050. Veánse párrafos 200 y 201 de la resolución en comentario.

  1051. Veáse párrafo 200.

  1052. En lo que atañe a lo reclamado con base en el artículo 2 de la Convención Europea, la Corte resolvió: i) por lo que hace a los soldados que dispararon e hirieron de muerte a los presuntos terroristas, que, con base en la información que creían cierta en esos momentos, su acción de disparar para matar habría sido necesaria para prevenir la pérdida de vidas inocentes que, estimaban entonces, se produciría si los sospechosos hacían estallar la bomba (párrafo 200); y ii) por lo que hace a la planeación del operativo, se consideró que éste no habría contemplado la posibilidad de que la información y suposiciones con base en las que se diseñó el operativo fueron erróneas, no se preparó una acción alternativa, y se consideró desde un principio el uso de fuerza letal, y eso no cumplía con la exigencia de usar sólo la fuerza necesaria (veáse párrafo 213).

  1053. Veáse párrafo 51 de esta resolución.

  1054. Ídem.

  1055. Veáse párrafo 57 de esta resolución.

  1056. Veáse párrafo 58, idem.

  1057. Veáse párrafo 59, idem.

  1058. Párrafo 60 de la resolución. Cabe agregar que las continuas referencias que en esta resolución se hacen a la falta de marco normativo del uso de fuerza, tiene que ver, entre otras cosas, a que en el momento de los hechos la normatividad griega que regía el uso de armas letales databa de 1943, tiempos en que el país era ocupado por Alemania, y autorizaba a la policía el uso de fuerza letal en amplias circunstancias y sin responsabilidad alguna. Se discutía también si cierto decreto de 1991, haciendo referencia al ordenamiento anterior, lo había superado o afinado, al hablar del uso de fuerza en casos "necesarios" o como último recurso. No obstante este decreto, la Corte consideró precario el marco legal e insuficiente para proteger jurídicamente la vida en sociedades democráticas europeas contemporáneas (párrafo 62).

  1059. Párrafo 66.

  1060. Párrafo 69.

  1061. Se trata de Mahmut Kaya vs. Turquía, No. 22535/93.

  1062. En este caso en particular, la Corte resolvió que: i) la policía, dadas las condiciones en que se presentaron los hechos y el clima de terrorismo imperante en ese tiempo en ese país, estaba en una situación en la que es creíble que hayan considerado legítimo y necesario hacer uso de sus armas para intentar detener a Makaritzi (párrafo 66); y que ii) la caótica manera en que se ejecutó el operativo de persecución y la fuerza letal los policías, amén de la creencia (ahora creíble) que en esos momentos ellos tenían acerca de la peligrosidad del sujeto que perseguían, evidenciaba que se habían conducido así por la falta de una marco jurídico y administrativo adecuado para el desempeño de la actividad policial en un estado democrático, y por ello estaban impreparados para atender de mejor manera el suceso. En tales carencias normativas y administrativas centró la violación al artículo 2 de la convención (párrafos 71 y 72).

  1063. Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20.

  1064. Op. cit. Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Apartado VII, párrafos 61 y ss; y 74, 75 y ss.

  1065. Ídem, párrafo 75.

  1066. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.

  1067. Op. cit. Corte IDH. Caso Neira Alegría vs. Perú.

  1068. Existen otros asuntos recientes que siguen la misma línea argumentativa en las resoluciones de la Corte IDH, respecto al uso de la fuerza, como:

    Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.

  1069. Comisión IDH. Informe 57/02, caso 11.382. Fondo. finca "La Exacta" Guatemala. 21 de octubre de 2002.

  1070. Consultable en los párrafos 442 y ss. del informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, consultable en www.cidh.org/annualrep/2007sp.

  1071. Op. cit. Informe 57/02, párrafo 39.

  1072. Ídem. Párrafo 40.

  1073. Ídem. Párrafo 50 y ss.

  1074. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.

  1075. Op. cit. Caso Montero Aranguren y otros (retén de Catia) vs. Venezuela. Párrafo 3.

  1076. Idem, párrafos 58, 61 y 62.

  1077. Parte del capítulo VIII de la sentencia en comentario intitulado "Violación de los artículos 4 (derecho a la vida) y 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.". Párrafos 63-84. Las notas al pie que se contienen en el original se reproducen también en esta cita, con la variante de que el número de nota se ha recorrido, pues se ajusta a la numeración progresiva de este documento (y no del citado). Se han suprimido de esta cita aquellos párrafos que se refieren exclusivamente a hechos de ese caso, por no resultar pertinentes para esta exposición.

  1078. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150 y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

  1079. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 150 y caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

  1080. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 150 y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 119.

  1081. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 151 y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párrs. 120.

  1082. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83; caso Hilaire. Excepciones preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83 y caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36.

  1083. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 84; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 120, y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

  1084. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 85; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 153, y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

  1085. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 85; caso de la comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161, y caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 152 y 153.

  1086. Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo quinto, e Internado Judicial de Monagas (La Pica). Medidas provisionales. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2006, considerando décimo séptimo.

  1087. Cfr. ECHR, Case of Erdogan and others v. Turkey. Judgment of 25 april 2006. Application No. 19807/92, para. 67; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey. Judgment of 22 november 2005. Application No. 38595/97, para. 107-108; ECHR, case of McCann and others v. the United Kingdom. Judgment of 27 September 1995. Series A No. 324, paras. 148-150 and 194; Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3.

  1088. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, principio 9.

  1089. Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II, supra nota 128, considerando décimo quinto; Internado Judicial de Monagas (La Pica), supra nota 128, considerando décimo séptimo y caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 75.

  1090. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra nota 130, principio 11.

  1091. Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127.

  1092. Cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey, supra nota 129, para. 68; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey, supra nota 129, para. 109-110; ECHR, case of Kilic v. Turkey. Judgment of 28 march 2000. Application No. 22492/93, para. 62.

  1093. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 92; caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 143 y caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 7, párr. 219. En el mismo sentido, cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey, supra nota 129, paras. 88-89; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey. supra nota 129, paras. 122-123; ECHR, case of Nachova and others v. Bulgaria [GC]. Judgment of 6 july 2005. Application Nos. 43577/98 and 43579/98, paras. 111-112.

  1094. Cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey, supra nota 129, paras. 89; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey, supra nota 129, paras. 123; ECHR, case of Hugh Jordan v. the United Kingdom. Judgment of 4 may 2001. Application No. 24746/94, para. 107-108.

  1095. Cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 125 y 126; y ECHR, case of Nachova and others v. Bulgaria [GC], supra nota 135, para. 112; ECHR, case of Isayeva v. Russia. Judgment of 24 february 2005. Application No. 57950/00, para. 211; ECHR, case of Kelly and others v. The United Kingdom. Judgment of 4 may 2001. Application No. 30054/96, para. 95.

  1096. Cfr. ECHR, case of Isayeva v. Russia, supra nota 137, para. 214; ECHR, case of Nachova and others v. Bulgaria. Application Nos. 43577/98 and 43579/98, para. 119; ECHR, case of McKerr v. the United Kingdom. Judgment of 4 may 2001. Application No. 28883/95, para. 115.

  1097. Cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey. supra nota 129, para. 68; ECHR, case of Makaratzis v. Greece. Judgment of 20 december 2004. Application No. 50385/99, para. 59; ECHR, case of McCann and others v. United Kingdom. supra nota 129, para. 150.

  1098. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 97; caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 144, y caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 7, párr. 219.

  1099. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.

  1100. La propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos explica en la parte inicial de su recomendación "Antecedentes", que: "... al concluir la integración de los expedientes respectivos, durante el periodo comprendido de junio de 1990 al 31 de diciembre de 2005, emitió 42 recomendaciones, en las cuales se evidenciaron violaciones al derecho a la vida; el empleo arbitrario de la fuerza pública; el ataque a la propiedad privada; cateos y visitas domiciliarias ilegales; la intimidación, y la violación al derecho a la libertad de reunión y asociación. Esta cifra incluye las recomendaciones emitidas con motivo de los recursos de impugnación derivados de las inconformidades interpuestas por los quejosos respecto de la no aceptación o el incumplimiento de las recomendaciones dirigidas a las autoridades de los estados y del Distrito Federal por parte de los organismos públicos de derechos humanos. Además, esta comisión nacional ha presentado tres informes especiales: caso Agua Fría, del 30 de agosto de 2002; caso de la Región Loxicha, del 31 de enero de 2003, y el relativo a los hechos de violencia suscitados en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo de 2004, con motivo de la celebración de la III Cumbre de América Latina, El Caribe y la Unión Europea, en los que se acreditó que algunos funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley hicieron uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego en perjuicio de personas."

  1101. La impertinencia es en razón de que el tribunal acordó que en esta resolución no se estableciera cuestión alguna con reparaciones o formas de reparación. En este sentido, véase lo narrado en los resultandos de la presente resolución.

  1102. Recomendación 38/2006 de 16 de octubre de 2006, sobre el caso de los hechos de violencia suscitados los días 3 y 4 de mayo de 2006 en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

  1103. Informe especial sobre los hechos sucedidos en la ciudad de Oaxaca del 2 de junio de 2006 al 31 de enero de 2007.

  1104. Cfr. En sentidos análogos se lee en la doctrina española Barcelo Llop Javier, "Policía y Constitución", temas clave de la Constitución española, Ed. Tecnos, Madrid, 1997 señala en su capítulo 2 titulado "La inserción constitucional de la policía en la administración pública" que el acto policiaco, debe ser considerado un acto de la administración pública y, por tanto, le son aplicables los principios constitucionales que rigen a la administración pública.

  1105. En referencia a las revisiones que tales actos ha realizado la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, antes referidas; y en referencia a la que en el presente realiza este Tribunal.

  1106. El principio de diferenciación, se señala en el "Memorial Amicus Curiae que contiene elementos técnicos para la regulación del uso de la fuerza por parte de las corporaciones policiales" presentado por el CIDE, Centro Prodh e INSYDE, septiembre de 2007, como un principio autónomo que rige el uso de la fuerza; si bien este estudio recoge lo esencial del concepto, se considera que éste queda comprendido así, para entroncarlo en los principios constitucionales de esta actividad.

  1107. En relación con este análisis sobre los principios que rigen el uso de la fuerza, es importante destacar que tanto el Amicus Curiae ya referido como, la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, establecen principios que rigen el uso de la fuerza, sin embargo tanto en un documento como en otro, dichos principios varían tanto en número como en el nombre que se les da. Lo anterior es así, en virtud de que la interpretación que hacen de los mismos, es al tenor de marcos legales distintos, específicamente los que se refieren al orden jurídico internacional en materia de derechos humanos, cosa que no acontece en la especie, pues dicha interpretación, debe ser conforme a nuestro orden jurídico mexicano, y particularmente las fuentes formales de derecho en el mismo, lo que trae como consecuencia que los principios que derivaron de ella, sean conformes con lo que señala nuestra Constitución, amén de que, en esencia, resulten coincidentes.

  1108. Todos estos detalles de hecho han quedado descritos en el considerando cuarto, dedicado a dar crónica del 3 de mayo de 2006; lo que se obvia volver a señalar en obvio de repeticiones.

  1109. De acuerdo con lo manifestado en el informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, de convencer a las personas ahí reunidas de que liberaran la circulación de la carretera para que los automóviles que se encontraban varados pudieran seguir hacia su destino.

  1110. Estos funcionarios eventualmente resultaron lesionados, incluso uno de ellos por machete; dada la forma en que fueron recibidos por los manifestantes que, al verlos, los atacaron.

  1111. En referencia a que los manifestantes tenían y lanzaban bombas molotov, petardos, esquirlas, balines con cañón de fabricación casera, cuetes, piedras y utilizaban sus machetes que pueden ser letales.

  1112. Reportero ********** y **********, camárografo de Televisa.

  1113. Así puede verse en las imágenes a que se hace amplia referencia en el considerando cuarto.

  1114. Dictamen pericial en criminalística rendido por ********** ante la Comisión Investigadora, anexo 145, fojas 42 a 64.

  1115. Recuérdese que habían detenido a su líder histórico y habían resultado "vencedores" en el bloqueo carretero.

  1116. En relación que a la carretera permanecía siendo bloqueada, como un ataque a las vías de comunicación; a que policías permanecían siendo retenidos (secuestrados) por los manifestantes; a que la amenaza de estallar la pipa seguía vigente, conductas todas estas abiertamente ilícitas.

  1117. Recuérdese que la división de los hechos aquí en "eventos" ha sido efectuada sólo con propósitos de facilitar la exposición del caso y su análisis; pero tal división no desconoce la relación de sucesión y vinculación que media entre los mismos.

  1118. Cabe agregar que era del conocimiento de los manifestantes desde el atardecer del 3 de mayo que el gobernador se estaba reuniendo con otras autoridades para tomar cartas en el asunto (así se los informó en reunión colectiva la esposa de Ignacio del Valle Medina, ya detenido en esos momentos); los medios de comunicación, a los que ellos daban continuo seguimiento, transmitían la noticia en las primeras horas del día de que la policía se estaba preparando para desbloquear la carretera y tan supieron que el operativo estaba próximo que convocaron o aceptaron el apoyo de otras organizaciones sociales cuyos miembros y representantes estuvieron llegando al poblado durante la noche y madrugada. Incluso, cuando ya se aproximaba, lanzaron los típicos cuetes que avisaban y convocaban el apoyo de los demás compañeros y simpatizantes.

  1119. El titular de la Dirección General de Operaciones Especiales de las Fuerzas Federales de Apoyo de la Policía Federal Preventiva, en ese entonces, ********** señaló que ésta es una área operativa encargada de realizar labores de prevención de alto riesgo e impacto en materia de seguridad pública, con el fin de mantener el orden y la paz pública y que ante los acontecimientos suscitados el 3 de mayo de 2006, se trasladó con elementos de esa unidad, sin que ninguno portara arma de fuego, llevando equipo detector de explosivos, mantas supresoras, trajes antibomba, escudos de keblar, ganchos y cuerdas, poleas, equipos de rayos x, equipos neutralizadores de artefactos, así como contenedor portátil para traslado de explosivos, ante el temor de que se localizaran artefactos explosivos en San Salvador Atenco. Por otra parte, manifestó que dado los rumores de que existían policías secuestrados, podría brindar apoyo para su rescate (tomo X, fojas 3981 a 3984 del expediente de la Comisión Investigadora).

  1120. Recuérdese que los policías retenidos por los manifestantes recuperaron su libertad de otras maneras; sin necesidad de ser físicamente rescatados por los policías ejecutantes del operativo.

  1121. También se dijo que el número de policías arrojaba una relación de fuerzas desproporcional, al contrastar el número de policías del operativo contra el número de detenidos. Sin embargo, la proporcionalidad, como se explicó, es un concepto muy complejo que no se cifra en un aspecto numérico en este tipo de operativos, ni se puede tasar en función del número de policías versus el número de detenidos, sobre todo porque el número de detenidos guarda relación con otros aspectos de facto que se ponderan al diseñar un operativo como, por ejemplo: las características conductuales de los sujetos objeto de la acción policial, su capacidad de reacción, sus antecedentes, la conductas que están perpetrando, su capacidad y probabilidad de respuesta y reacción; y, por lo demás, el número de personas que será objeto de detención, aunque pudiera ser estimable antes de realizar el operativo, es una cuestión que resulta circunstancial, en la que no puede centrarse un juicio de proporcionalidad.

  1122. En materia de policía se ha considerado que el número de participantes en un operativo de esta naturaleza es un factor que, por mera participación presencial, cumple la importante función de inhibir y/o degradar la resistencia y el escalamiento de violencia.

  1123. Los detalles de los hechos del 4 de mayo están ampliados en el considerando quinto respectivo, en donde también se explica el contexto y objetivos del operativo.

  1124. Se refiere a retirar los objetos que habían sido dejados en la carretera y acciones similares.

  1125. Particularmente por los hechos acontecidos el día previo, los simpatizantes de causa que estuvieron arribando en la madrugada, la noticia del deceso del joven del día previo, el apostamiento de los miembros y simpatizantes del Frente de Pueblos.

  1126. Al respecto, es importante destacar que aun cuando no se cuenta con imágenes de las detenciones en el interior de los domicilios, sí puede apreciarse en algunos videos que policías intentan ingresar por la fuerza a inmuebles. Véanse los DVD identificados como anexos 1-3.

  1127. Esto ha sido explicado con más detalle en el considerando octavo precedente.

  1128. Sus nombres han sido precisados en el apéndice 2 de esta resolución; serán reiterados más adelante al señalar quiénes fueron los participantes.

  1129. Véase, por ejemplo, el DVD con el noticiero matutino de Televisa de esa misma fecha, citado en reiteradas ocasiones a lo largo del presente.

  1130. Por mencionar uno, véase lo dicho por el entonces titular de la Agencia de Seguridad Estatal al desahogar la vista del informe preliminar.

  1131. En referencia a que los abusos se dan en el periodo que transcurre desde que inician las detenciones y, en su mayoría, en lo que son subidos a los camiones de traslado; hay denuncias también de abusos en el interior de los camiones. Recuérdese que no se pudo esclarecer con exactitud lo relativo a los abusos policiales en el interior de los camiones (lugar), pero sí quedó acreditada que hubo lesiones, y no hay duda de que se abusó de la fuerza y se usó violencia específicamente en la detención y traslado en pick up o caminando a los camiones.

  1132. En referencia a lo que adujo el titular de la Agencia de Seguridad Estatal al desahogar la vista del informe preliminar.

  1133. No hay certeza acerca del número de policías que participaron en estos operativos, ni en lo que atañe al día 3 ni al día 4 de mayo, pero las cifras oscilan entre los 2000 y 3000 mil elementos policías. Sea cual sea el número que entre estas cifras se tomará, lo cierto es que los casos en que se registraron lesiones y agresiones sexuales, en comparación con el número de agentes participantes en los operativos, se ven pocos porque aun considerando un policía por cada lesionado, se trata de una proporción que se traduce en cifras a un 5% y 10% de los policías.

  1134. En el considerando siguiente se volverá sobre este punto al abordarse el tema del deber de investigar efectivamente para exigir responsabilidad a quien viole derechos humanos.

  1135. En camionetas en las que iban agrupados y abultados muchos detenidos; o al interior de los camiones de traslados que si bien llevaban un responsable, lo que ocurría en su interior no era del conocimiento en tiempo real de los superiores.

  1136. En relación, por ejemplo, con los periodistas que fueron golpeados por policías.

  1137. Véase el último subapartado del apartado 9.2. de este considerando.

  1138. No. Registro: 187,816. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, febrero de 2002, tesis P./J. 13/2002, página 589. Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  1139. Reforma al artículo 22 constitucional de nueve de diciembre de dos mil cinco.

  1140. Nótese que este criterio fue emitido por el Pleno antes de debatir las recientes acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, en las que el derecho a la vida también fue objeto de debate. A la fecha, no se han emitido tesis que derivan de estas ultimas acciones, en las que, como se dijo, también se discutió el derecho a la vida y la amplitud de su protección constitucional. Se estima, no obstante, que la cita es vigente pues, en este último precedente se discutió, más que nada, el alcance del derecho en cuestión, sobre todo en el aspecto de a partir de cuándo inicia esta tutela, y no si la existencia en sí misma del derecho. Veáse la resolución del precedente señalado, y que no se cita en la presente por estar pendiente aún los votos concurrentes y en contra que pudiera merecer y que, pudiera ser, determinen la no concurrencia en las consideraciones ahí plasmadas de una mayoría de Ministros.

  1141. Observación general 6. Artículo 6 derecho a la vida. 16 periodo de sesiones (1982).

  1142. Al adherirse a este instrumento internacional (veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno) México realizó dos declaraciones interpretativas y una reserva, que fueron retiradas parcialmente (nueve de abril de dos mil dos). En ambas ocasiones, nuestro país manifestó la siguiente declaración interpretativa: '"Con respecto al párrafo 1 del artículo 4, considera que la expresión 'en general' usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida 'a partir del momento de la concepción', ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados". Esto es objeto de mayor referencia en la sentencia de las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007.

  1143. Este criterio lo ha reiterado la Corte Interamericana en los casos que a continuación se indican:

    Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 noviembre de 1999.

    Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

    Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

    Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas sentencia de 04 de julio de 2007.

  1144. Véase: Mahmut Kaya v Turvey No. 22535/93, 28 March 2000.

  1145. Osman v. the United Kingdom 28 October 1998, Reports of judgments and decisions 1998-VIII, pp. 115-116.

    En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Europea en el siguiente caso:

    Kilic v. Turkey No.22492/93 28 March 2000.

    Mahmut Kaya vs. Turkey pp 85-100 28 March 2000.

  1146. Mahmut Kaya vs. Turkey pp 85-100 28 March 2000.

  1147. Corte IDH. Caso de las hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120 párrafos 113-115.

    En el mismo sentido la Corte ha reiterado su criterio en los casos siguientes:

    Corte IDH. Caso de la comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafo 94.

    Corte IDH. Caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134

    Corte IDH. Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140

  1148. En el apéndice 4 del informe preliminar se encuentra una larga y detallada lista con la totalidad de las probanzas recabadas a este respecto. Aquí sólo se hará referencia a algunas de ellas, que se consideran, destacadamente, más relevantes y/o que arrojan información sólida.

  1149. En el anexo 13 formado por la Comisión Investigadora, a partir de las copias certificadas de la averiguación previa iniciada para tal efecto, se puede consultar la respectiva fe ministerial y levantamiento de cadáver. Véase el dictamen de necropsia rendido por el doctor **********, perito médico legista adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Subprocuraduría General de Justicia de Texcoco, Estado de México, el tres de mayo de dos mil seis, en el que se concluyó: "El individuo de identidad desconocida y/o **********, falleció de las alteraciones tisulares, estructurales y metabólicas consecutivas a HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PENETRANTE DE TORAX, causa que se clasifica de mortal." (agregado a foja 27 del anexo 13 y a fojas 29007 y 29007 vuelta del anexo 3-64, ambos del expediente formado por la comisión).

  1150. Dictamen en materia de criminalística rendido por **********, perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco, Estado de México, el tres de mayo de dos mil seis (documento que se localiza de la foja 28 a la 32 del anexo 13 del expediente de la comisión); en el que se asienta las horas transcurridas del fallecimiento del menor.

    Ver también:

    Artículo publicado en Internet titulado "Zabludovsky noticia puntual" elaborado el cuatro de mayo de dos mil seis por el periódico "La Jornada", consultable en la dirección electrónica http://www.jornada.unam.mx/2006/05/04/010n2pol.php y que obra agregado en la foja 3128 del tomo VIII del expediente de investigación integrado por la comisión, en el cual se narra la cobertura en radio en vivo que dio Zabludovsky a estos hechos, destacadamente la noticia del deceso.

  1151. Así lo declaró ********** que dijo haber atestiguado lo anterior. Sus declaraciones obran en las actuaciones de la averiguación previa, ya referida.

  1152. En la fe ministerial ya referida.

  1153. Ver: Dictamen en materia de criminalística rendido por **********, perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco, Estado de México, el tres de mayo de dos mil seis (documento que se localiza de la foja 28 a la 32 del anexo 13 del expediente de la comisión). Y, aunque no se refiere con las mismas palabras, coincide con lo asentado en el diverso peritaje de mecánica de lesiones rendido por **********, perito oficial en criminalística y **********, perito médico legista, adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el veinte de julio de dos mil seis (documento consultable de la foja 151 a la 158 del anexo 13 del expediente formado por la comisión); que su vez, coincide con la apreciación del certificado de lesiones emitido por el doctor ********** recabado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  1154. Dictamen en materia de balística rendido por **********, perito adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco de Mora, Estado de México, el cuatro de mayo de dos mil seis (consultable en la foja 37 del anexo 13 del expediente de la comisión).

  1155. Dictamen de necropsia realizado el tres de mayo de dos mil seis, agregado a fojas 27 y 27 vuelta de la averiguación previa **********.

  1156. No pasa inadvertido que el procurador del Estado en alguna ocasión declaró ante los medios que la distancia con que había sido disparada la bala era menor a 70 centímetros, e incluso que así se dio cuenta en varios medios de comunicación; sin embargo, eso es justo lo contrario de lo que señalaron las periciales.

    Ver: Dictamen en materia de criminalística rendido por **********, perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco, Estado de México, el tres de mayo de dos mil seis (documento que se localiza de la foja 28 a la 32 del anexo 13 del expediente de la comisión).

    También:

    Dictamen en materia de química forense rendido por el QFB. **********, perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Delegación Regional de Ecatepec de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con sede en Texcoco de Mora, el tres de mayo de dos mil seis, en el que indicó que realizó la prueba de "Walker" en búsqueda de nitritos en derredor del orificio de una camiseta de color blanco sin marca de fabricación y sin talla visible, el cual dijo fue producido por proyectil de arma de fuego, localizado en la parte anterior de lado izquierdo a 5.5 cm de borde de la siza izquierda y a 25.0 cm por debajo de la costura del hombro del mismo lado, resultando negativa dicha prueba (consultable a foja 24 del anexo 13 del expediente de la comisión).

    Tambien:

    Certificado médico de lesiones elaborado el veintitrés de mayo de dos mil seis por el doctor ********** (agregado de la foja 29125 a la 29138 del anexo 3-64 del expediente formado por la comisión).

  1157. Certificado médico de lesiones elaborado el veintitrés de mayo de dos mil seis por el doctor ********** (agregado de la foja 29125 a la 29138 del anexo 3-64 del expediente formado por la comisión).

  1158. Ver: Dictamen en materia de criminalística rendido por **********, perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco, Estado de México, el tres de mayo de dos mil seis (documento que se localiza de la foja 28 a la 32 del anexo 13 del expediente de la comisión).

    También:

    Dictamen en mecánica de lesiones rendido por **********, perito oficial en criminalistica y **********, perito médico legista, adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el veinte de julio de dos mil seis (documento consultable de la foja 151 a la 158 del anexo 13 del expediente formado por la comisión).

    También:

    Certificado médico de lesiones elaborado el veintitrés de mayo de dos mil seis por el doctor ********** (agregado de la foja 29125 a la 29138 del anexo 3-64 del expediente formado por la comisión).

  1159. Dictamen en materia de criminalística rendido por **********, perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco, Estado de México, el tres de mayo de dos mil seis (documento que se localiza de la foja 28 a la 32 del anexo 13 del expediente de la comisión).

    Tambien:

    Dictamen en mecánica de lesiones rendido por **********, perito oficial en criminalistica y **********, perito médico legista, adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el veinte de julio de dos mil seis (documento consultable de la foja 151 a la 158 del anexo 13 del expediente formado por la comisión).

  1160. Vease declaración de **********, ya referida.

  1161. Que quedó plasmada en el DVD de Romper el Cerco.

  1162. Dictamen en mecánica de lesiones rendido por **********, perito oficial en criminalistica y **********, perito médico legista, adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México fechado el veinte de julio de dos mil seis (documento consultable de la foja 151 a la 158 del anexo 13 del expediente formado por la comisión).

  1163. La fotografía publicada en el suplemento "Estado" del periódico "Reforma" de diecinueve de mayo de dos mil seis (consultable con el número 8, inciso d, del apartado que antecede), en la que se observa a una persona del sexo masculino, de edad adulta, quien viste camisa blanca y pantalón oscuro, al parecer uniforme de los que usan los elementos pertenecientes a la Agencia de Seguridad del Estado de México, portando en la mano un arma que podría ser de fuego.

  1164. Consultables en: Anexo 67, consistente en dos audiocassettes que contienen la entrevista que se llevó a cabo en las instalaciones del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, Asociación Civil, el día cuatro de junio de dos mil siete.

  1165. En el apéndice 4 del informe de la Comisión Investigadora, se narran diversas declaraciones que en este sentido hizo el padre; y también que en ese sentido hicieran varias personas que vieron al joven herido en el inmueble en el que se resguardó, que, por lo demás, estaba situado cercano a la plaza.

  1166. Así lo narró ante la prensa escrita, consultable en El Universal, nota de Teresa Montaño, de fecha 19 de mayo de 2006, cuyo texto obra transcrito en el apéndice 4 del informe preliminar.

  1167. En el apéndice 4 del informe de la Comisión Investigadora, a foja 139, se refiere en este sentido la declaración ministerial rendida por el padre la víctima.

  1168. Así lo narra el padre la víctima, y lo atestiguaron diversas personas que también se resguardaban en ese domicilio. De ello también dio cuenta la prensa escrita a través de las crónicas que por esas horas publicaron algunos reporteros que estaban en el lugar de los hechos; otras personas así lo refieren en el video documental Romper el Cerco.

  1169. Véase la declaración ministerial que rindió al respecto y lo manifestado en entrevista con prensa escrita.

  1170. El Universal, nota de Teresa Montaño, de fecha 19 de mayo de 2006, cuyo texto obra transcrito en el apéndice 4 del informe preliminar.

  1171. Así se narra por Diego Osorno en Milenio, del 20 de junio de 2007; el texto de la crónica es consultable en las páginas 127 y siguientes del apéndice 4 del informe preliminar.

  1172. La fe ministerial del cadáver y la identificación por sus familiares del cuerpo sin vida, están detallados en las páginas 138 y siguientes del apéndice 4.

  1173. Así refirió el resultado de la necropsia practicada por los médicos forenses ********** y **********, que obra en la averiguación previa abierta con motivo del deceso. Véase en este sentido, la foja 94 del apéndice 4 del informe preliminar; lo que también se corrobora con lo asentado en las hojas de evolución clínica que se fueron levantando acerca del estado de salud del joven y diversas certificaciones médicas que se fueron realizando, que se detallan en el apéndice 4 del informe preliminar, en diversas partes del mismo.

  1174. Incluso, al ingresar el joven al hospital y narrar a los médicos el antecedente del joven, al tiempo que manifestaron cuál había sido la evolución de joven durante las casi once horas que lo atendieron en el domicilio particular, explicaron también que fue impactado así, asentándose por los médicos que el joven fue lesionado por "proyectil" en su hoja de evolución clínica; consultable en la página 268 del anexo 14 de la Comisión Investigadora.

  1175. Véase el anexo 3-64 del expediente formado por la Comisión Investigadora; en el que obran copias certificadas de expedientillos realizados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fojas 28894 y 28895.

  1176. La opinión en comentario es consultable a fojas 28903 a 289017 del anexo 3-64, ya referido. El dictamen pericial referido, suscrito por **********, en su tercera conclusión dice literalmente:

    "Tercera. Con base a la nota de ingreso nota médica urgencias, de ingreso de **********, al hospital general 'Ignacio Zaragoza' con fecha '04.05.06.', acta circunstanciada emitida por el licenciado **********, visitador adjunto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictamen emitido por la doctora **********, perito médico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, acta dictamen de necropsia de **********, emitido por los peritos médico forenses ********** y **********, consideramos que el agente contundente que impacta y lesiona cuero cabelludo y tejido óseo craneal del hoy occiso, es de consistencia firme, forma regular, bordes no cortantes, probablemente un contenedor de gas lacrimógeno." (foja 28903 a 28917).

    Cabe agregar que este informe está fechado el "23 de mayo de 2006"; sin embargo, ello no puede considerarse sino un error pues el joven a esa fecha aún tenía vida y, obviamente, no se le habían practicado las necropsias en que se sustentó el propio dictamen. El documento tiene una firma de recibido del 31 de agosto de 2006, por lo que, más bien, es probable que haya sido elaborado en alguna fecha cercana a esta última.

  1177. En el apéndice 4 del informe preliminar, a fojas 103, se cita el dictamen pericial en criminalística de cuenta, que obra en la correspondiente averiguación previa, y que concluye: "no es posible determinar la posición víctima-objeto lesionante o posición víctima-victimario, ya que los dictámenes que obran en las actuaciones no arrojan ningún dato de importancia criminalística, asimismo el objeto que lesionó al occiso no fue identificado, la declaración del padre del occiso no especifica la posición en la que se encontraba su hijo (sentado, de pie, corriendo, si estaba entre la multitud o solo), además que les faltan características específicas de la lesión que presentó el hoy fallecido" (el énfasis con cursivas es añadido).

  1178. Así se afirma en el peritaje rendido en materia de criminalística por el perito **********, citado en la página 133 del apéndice 4.

  1179. No. Registro: 234,075. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Segunda Parte, página: 48. Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 53, página 35. Amparo directo 7349/85. Eugenio Mares Rodríguez. 3 de febrero de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.

  1180. No. Registro: 235,726. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 71, Segunda Parte, página 65. Amparo directo 2280/74. Enrique Monroy Martínez. 25 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez.

  1181. No. Registro: 175,717. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, tesis 1a./J. 9/94, página 616. Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. 28 de febrero de 1994. Mayoría de tres votos de los Ministros Clementina Gil de Lester, Luis Fernández Doblado y Victoria Adato Green, en contra de los emitidos por los Ministros Samuel Alba Leyva e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.

  1182. No. Registro: 176,065. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, enero de 2006, tesis 1a./J. 10/94, página 658. Varios 9/2005-PS. Solicitud de modificación a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/94, derivada de la contradicción de tesis 5/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

  1183. No. Registro: 171,756. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, tesis 2a. CXVI/2007, página 639.Amparo directo en revisión 881/2007. Ángel Flores Merino. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

  1184. No. Registro: 172,019. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, julio de 2007, tesis 1a. CLII/2007, página 262. Amparo directo en revisión 949/2006. Leoncio Téllez Richkarday. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

  1185. Adoptada y abierta a la firma y ratificación o adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. Ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del "Caso Castro y Castro" del veinticinco de noviembre de dos mil seis invocó esta convención y fundó en ella parte de su decisión; véase también el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en el que razona la competencia de la Corte Interamericana para interpretar y aplicar esta convención.

  1186. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo.

  1187. Observación General No. 20. Artículo 7o. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 44º periodo de sesiones (1992).

  1188. Op. cit. Observación General No. 20. Artículo 7o. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

  1189. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984.

  1190. Corte IDH, Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Fondo. Reparaciones y costas. Párr 47.

    Dicho criterio que ha sido reiterado en diversos asuntos de la Corte Interamericana que a continuación se citan:

    Corte IDH, caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Fondo.

  1191. Observación General No. 8. Artículo 9o. derecho a la libertad y seguridad personales. 16o. Periodo de sesiones (1982).

  1192. Contradicción de tesis 53/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.

    Tesis de jurisprudencia 57/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

  1193. Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño

    Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

    Tesis de jurisprudencia 22/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil siete.

  1194. Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

  1195. Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

    Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

  1196. Observación General Número 16, al artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 32o. periodo de sesiones (1988).

  1197. Veánse los artículos 3o. y 193 del Código Federal de Procedimientos Penales , y los artículos 141, 142, 143 y 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

  1198. Textualmente, dice:

    "Regla 21. En el informe no se podrá calificar la legalidad de lo actuado en averiguaciones previas, juicios o procedimientos de cualquier índole que efectúen otros órganos del Estado y que versen sobre hechos consumados, materia de la investigación, sin perjuicio de que si, en el desarrollo de la misma, la Comisión Investigadora advierte que, en alguno de estos asuntos, pudieran haberse cometido violaciones graves de garantías individuales, así lo asentará en sus conclusiones, a fin de que el Pleno determine lo conducente."

  1199. Recién citado.

  1200. Se siguió procedimiento administrativo contra este funcionario, pero no se le fincó responsabilidad por estas conductas; aunque sí por no dar adecuada atención médica a los detenidos. Veáse apéndice "Autoridades penitenciarias" del informe preliminar de la Comisión Investigadora.

  1201. "Artículo 8. Garantías judiciales

    "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    "a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    "b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    "c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    "d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    "e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    "f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    "g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    "h) Derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

    "3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    "4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

    "5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

  1202. El precepto señalado:

    "Artículo 14.

    "1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

    "2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

    "3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    "a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

    "b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

    "c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    "d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

    "e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

    "f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

    "g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

    "4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

    "5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

    "6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

    "7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."

  1203. Todo esto se amplía en el apéndice 7 del informe preliminar.

  1204. Los nombres de los policías se obtienen de la información asentada en el apéndice 7 del informe preliminar de la Comisión Investigadora y son 9, de apellidos: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; ver pagina del 10 del apéndice referido. Se reiteran en el apartado considerativo dedicado a señalar quiénes participaron en los hechos indagados. Inclusive, véase la página 15 del apéndice 7, en el que incluso se señala que hubo un caso de un policía que dijo no reconocer la firma del parte como suya, y que incluso refirió haber sido imposible que lo rindiera por haber estado recibiendo atención médica en hospital a causa de las lesiones que había recibido en el operativo.

  1205. Datos de la Comisión Investigadora; la cifra discrepa, como la propia Comisión Investigadora señala, de las cifra que dio la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (que sostiene fueron 51 las personas en este supuesto). Lo anterior se puede ampliar en el apéndice 9 del informe preliminar de la Comisión Investigadora, donde se detallan los nombres de los detenidos en este supuesto, y cómo es que llegan a las cifras que apuntan.

  1206. Sin embargo, no obstante que la Comisión Investigadora documentó la participación de esta persona en la toma de declaración a tres detenidos que se encontraban hospitalizados sin que en las constancias de la diligencia respectiva se acreditara la presencia del defensor público, tal Ministerio Público no formó parte de la resolución de responsabilidad administrativa de dieciocho de abril de dos mil siete, que se menciona a continuación.

  1207. En sentido semejante, véase el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

  1208. Licenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  1209. Como se hace constar en el anexo 66-5 del expediente formado por la Comisión Investigadora.

  1210. De nombre **********.

  1211. Ver tomo III del proceso penal **********, agregado al expediente integrado por la comisión como anexo 10.

  1212. En su informe preliminar, la Comisión Investigadora señaló y explicó que esclarecer esos aspectos no era trascendente para efectos de la esta investigación constitucional y obvio mayor análisis de ello; véase la página final del apéndice 9 del informe preliminar.

  1213. De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que, en la parte que interesa, establece:

    "Artículo 5. Funciones consulares

    "Las funciones consulares consistirán en:

    "...

    "i) Representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; ..."

    "Artículo 36. Comunicación con los nacionales del Estado que envia

    "1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

    "a) Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

    "b) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

    "c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. ..."

  1214. En relación con esto cabe señalar la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Recomendación 38/2006, en el último capítulo de "Observaciones", en los apartados "10. Derechos a la legalidad y seguridad jurídica", incisos a) "De la institución del agente del Ministerio Público"; b) "Del Centro Preventivo y de Readaptación Social 'Santiaguito' de Almoloya de Juárez, Estado de México", y c) "Dedicado a la actuación del personal del Instituto Nacional de Migración", se pronunció en similar sentido por lo que atañe al comportamiento de esas tres instituciones, al señalar, en términos generales, que inobservaron lo estipulado en los artículos 5 y 36.1, b y c, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que entrañan la obligación estatal de que los extranjeros sean informados y asistidos por sus representaciones consulares al ser objeto de un procedimiento penal.

  1215. Así se aprecia de lo narrado por la Comisión Investigadora en la página 76 del apéndice 6 del informe preliminar. Grosso modo, la razón para no sancionar por esta conducta fue que los detenidos no estaban sujetos a proceso cuando fueron internados, y estaban bajo custodia del director del penal.

  1216. En la delegación regional del Instituto Nacional de Migración, con sede en Toluca, la subdirectora de Regulación y Control Migratorio, en ese tiempo encargada del despacho de dicha delegación regional, decretó el aseguramiento, aduciendo que el director del centro de reclusión citado, los puso a disposición "por no contar con documento migratorio alguno que acredite su legal estancia en el país"; no obstante, el oficio de puesta a disposición, se aprecia que la razón a que aludió el director del penal fue: "Toda vez que el día de la fecha el agente del Ministerio Público de la segunda mesa de detenidos en relación con la averiguación previa TOL/MD/II/332/2006, quedando en libertad con las reservas de ley".

  1217. Este término se retoma de la construcción jurisprudencial derivada de casos resueltos por la Corte Europea y por la Corte Interamericana, en ambos casos, de derechos humanos, en interpretación conjunta y amplia del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial; pues refleja, a través de una connotación sencilla, que el derecho en cuestión se erige como la obligación del Estado de realizar una investigación oficial efectiva que conduzca a la identificación y sanción de aquellos que violaron los derechos a la vida y a la integridad personal, lo que es congruente con el conjunto de presupuestos sustentados en este apartado del dictamen. El término procura expresar que, en la medida en que tal investigación oficial no se realice o no sea efectiva, se estará impidiendo hacer justicia en el caso. Situación que no se equipara lisa y llanamente, por ejemplo, con el "derecho a una protección judicial", puesto que su contenido se entiende, generalmente, como un derecho referido a la existencia de medios sencillos y efectivos para acceder a la protección de los derechos (recurso judicial efectivo) o con "garantías judiciales" identificadas más generalmente con los derechos vinculados con el debido proceso legal.

  1218. No. Registro: 171,257. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, tesis 2a./J. 192/2007, página 209.

  1219. No. Registro: 172,517. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis 1a. CVIII/2007, página 793. Amparo directo en revisión 1681/2006. Arfer de la Laguna, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

  1220. No. Registro: 190,691. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 128/2000, página 5.

  1221. No. Registro: 174,069. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, tesis 1a./J. 58/2006, página 115. Contradicción de tesis 4/2006-PS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de agosto de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

  1222. No. Registro: 173,828. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, tesis 1a./J. 65/2006, página 66. Contradicción de tesis 40/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Sin perder de vista que en virtud de la reciente reforma constitucional en materia penal, pendiente de entrar en vigor en lo correspondiente, se ha establecido dentro de los derechos de la víctima o el ofendido impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como de las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño (artículo 20, Apartado C, fracción VII del texto reformado).

  1223. Op. cit. McCann and others v. United Kingdom, párrafo 161.

    Este criterio se reitera en diversas resoluciones de la Corte Europea como a continuación se mencionan:

    Ergi v. Turkey, 28 July 1998, Reports of Judments and Decisions 1998 IV.

  1224. Kelly and Others v. United Kingdom, No. 30054/96, 4 May 2001, párrafos 95 y 96.

  1225. Asenov v. Bulgaria, No. 42026/98, párrafo 15. 15 july 2005.

  1226. Op. Cit. Asenov v. Bulgaria, párrafo 102.

  1227. Aydin vs. Turquía, 25 september 1997. Reports of Judments and Decisions. VI, párrafos 103-107.

  1228. En ese sentido, entre otras, las resoluciones de la Corte IDH relativas a los casos: Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia -fondo- de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho; Godinez Cruz vs. Honduras, sentencia -fondo- de veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve; Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia -fondo- de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; Caso Durand y Duarte vs. Perú, sentencia -fondo- de dieciséis de agosto de dos mil; Caso de la "Masacre de Mapipirán" vs. Colombia, sentencia -fondo, reparaciones y costas- de quince de septiembre de dos mil cinco; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia -fondo, reparaciones y costas- de treinta y uno de enero de dos mil seis; Caso Baldeón García vs. Perú, sentencia -fondo, reparaciones y costas- de seis de abril de dos mil seis, y Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia -excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas- de primero de julio de dos mil seis.

  1229. Cfr. Fondevila Gustavo, Uso de la Fuerza, Detenciones y Derechos Civiles.

  1230. Ídem.

  1231. "Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."

  1232. Veáse la resolución citada, párrafos 78 y siguientes.

  1233. Esta información se detalla en el apéndice 10 del informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora.

  1234. Estas documentales obran en autos de la Comisión Investigadora como anexos 19 al 59 y 77 al 93. Los datos se obtienen de lo asentado por la Comisión Investigadora en el apéndice 10 del informe preliminar.

  1235. Estos expedientes obran agregados como anexo 143.

  1236. Veáse pagina 21 del apéndice 10 del informe preliminar.

  1237. Anexo 124-2 "Material sin editar. TV Azteca. Disco 2", del minuto 15:33 en adelante.

  1238. Anexo 124-2 "Material sin editar. TV Azteca. Disco 2", a partir del minuto 16:57.

  1239. Anexo 3-29 "Nota informativa. T.V. 3 y 4 de mayo de 2006", desde el minuto 12:12.

  1240. Anexo 3-29 "Nota informativa. T.V. 3 y 4 de mayo de 2006", a partir de la hora 1:16:01.

  1241. Anexo 3-29 "Nota informativa. T.V. 3 y 4 de mayo de 2006", a partir de la hora 2:05:07.

  1242. Anexo 3-29 "Nota informativa. T.V. 3 y 4 de mayo de 2006", en la hora 1:49:28.

  1243. Anexo 3-29 "Nota informativa. T.V. 3 y 4 de mayo de 2006", en la hora 1:49:49

  1244. Observación general No. 21 que sustituye a la No. 9 del 6o. periodo de sesiones, 1982. Artículo 10. Trato inhumano de personas privadas de la libertad. 44o. periodo de sesiones 1992.

  1245. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

  1246. Adoptados por la asamblea general en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

  1247. Adoptado por la asamblea general en su resolución 34/169, de diciembre de 1979.

  1248. Adoptados por la asamblea general en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.

  1249. Adoptados por la asamblea general en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.

  1250. Esto se dice en razón de que existen múltiples criterios en jurisprudencia internacional, y en algunos casos nacional, acerca de los derechos de los detenidos y, sobre todo, acerca de las limitaciones admisibles y razonables a los mismos en el interior de los penales; en aspectos tan variados como su comunicación con el exterior, las condiciones de su internación o cambio de centro de reclusión, etcétera, en los que el tribunal con estas consideraciones ni aborda ni prejuzga, sino que reconoce como una problemática jurídica propia que, en el presente, no es motivo de análisis, salvo por los aspectos que aquí se establecen.

  1251. Observación general 10 sobre la libertad de expresión (artículo 19o.), del 19o. periodo de sesiones de la ONU, 29 de julio de 1983.

  1252. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.

  1253. Corte IDH. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.

  1254. La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.

  1255. Dicho artículo dispone que: "2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial."

  1256. Cfr. Eur. Court H.R., Handyside case, judgment of 7 december 1976, Series A No. 24, párr. 49; Eur. Court H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 april 1979, Series A No. 30, párrs. 59 y 65; Eur. Court H.R., Barthold judgment of 25 march 1985, Series A No. 90, párr. 55; Eur. Court H.R., Lingens judgment of 8 july 1986, Series A No. 103, párr. 41; Eur. Court H.R Müller and Others judgment of 24 may 1988, Series A No. 133, párr. 33; y Eur. Court HR, Otto-Preminger-Institut v. Austria judgment of 20 september 1994, Series A No. 295-A, párr. 49.

  1257. Amparo en revisión 1595/2006, fallado el veintinueve de noviembre de dos mil seis por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José Ramón Cossío Díaz (ponente).

  1258. Caso "La Última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), sentencia de 5 de febrero de 2001.

  1259. De la ejecutoria recién citada, derivó la tesis aislada de rubro: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA."; localizable con el número de registro: 173,251; Tesis aislada, Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, febrero de 2007, tesis 1a. LVIII/2007, página 655. Amparo en revisión 1595/2006. Stephen Orla Searfoss. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.

  1260. No. Registro: 169,574, Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de 2008, tesis P./J. 54/2008, página 743. Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

  1261. Los detalles de esta denuncia se vieron ya en el considerando respectivo.

  1262. Se pueden observar en el minuto 23:36 de reproducción del video que obra en autos como anexo 3-29, identificado con las leyendas "Nota informativa", "T.V." y "3 y 4 de mayo de 2006".

  1263. En referencia a lo dicho en el "Caso Puebla" o el "Caso Lydia Cacho", facultad de investigación 2/2006; en muy resumidas cuentas, se dijo en este precedente que se trataba de una facultad extraordinaria, y que el criterio para acordar su procedencia y considerar qué hechos eran graves, era valorable caso a caso. En esa resolución se mencionan algunos criterios a modo ejemplificativo y se explica qué fue lo que en esa ocasión se consideró justificaba el ejercido de la facultad del Tribunal.

  1264. Al respecto, se hizo referencia a los diversos criterios sostenidos por este Alto Tribunal en asuntos donde se ha resuelto respecto al ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General, como son la solicitud 3/96, conocida como el caso "Aguas Blancas"; la solicitud 1/2004, promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de México, en la que se solicitó la investigación de hechos vinculados con el conflicto de tierras suscitado en el poblado de Xalatlaco; la solicitud 1/2003-PL, promovida por el gobernador del Estado de Zacatecas, con motivo de los hechos acaecidos en febrero de dos mil tres en el Municipio de Valparaíso, Zacatecas, a propósito de un conflicto de tierras entre diferentes comunidades; el caso de la periodista Lydia Cacho, facultad de investigación 2/2006, ya mencionado.

  1265. La descripción de esos hechos aquí se obvia en aras de no ser reiterativos; se puede encontrar en los capítulos de este dictamen referidos.

  1266. A este elemento policial se le instruyó el expediente administrativo **********, de la Contraloría Interna de la Secretaría General del Gobierno del Estado de México, así como la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, debido a que fue reconocido en tres fotografías en las que se observa que amaga con una piedra a una persona que se cubre la cabeza con sus manos. (anexos 11 y 23 del expediente de esta Comisión Investigadora).

  1267. A ese policía se le instruyó la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Tenango del Valle y el procedimiento administrativo **********, ante la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, porque fue identificado en las fotografías que también fueron analizadas por el perito.

  1268. Ver listas que obran a fojas 36, 38 y 46 del anexo 9-1 del expediente de esta Comisión Investigadora.

  1269. Ver informe de veintisiete de abril de dos mil siete, rendido a esta comisión por el comandante José Gerardo González Hernández, director general de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, mediante oficio 1.8.8.DGSP/AD/2071/07 (foja 591 del tomo II del expediente de esta Comisión Investigadora).

  1270. Ver anexo 28 del expediente de esta Comisión Investigadora.

  1271. El texto completo de dicha regla dice: "Regla 24. El dictamen deberá: pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones; y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como los demás elementos que el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios."

  1272. La normatividad internacional y la jurisprudencia internacional sobre el deber de investigar efectivamente está relacionada con mayor detalle en el considerando décimo del presente, apartado 10.6.

  1273. Véase lo dicho al respecto en el considerando décimo, apartado 10.6, acerca de los procedimientos administrativos y penales seguidos por estos hechos.

  1274. Acción de inconstitucionalidad 4/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Derivaron más tesis jurisprudenciales de esta sentencia; sin embargo, sólo se citan aquí algunas que son las que resultan pertinentes al razonamiento que se viene haciendo.

  1275. Tesis P./J. 42/2008, con número de registro IUS 169,424. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 722.

  1276. Tesis P./J. 43/2008. No. Registro 169,428, jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 719.

  1277. Amparo en revisión 903/2008, Primera Sala, fallado el 12 de noviembre de 2008, unanimidad de 5 votos. De las consideraciones de este fallo derivaron algunas tesis aisladas que, como tales, fueron aprobadas el 18 de marzo de 2009 por la Primera Sala. Sin embargo, las tesis fueron aprobadas luego de haberse fallado el presente asunto (mientras se elaboraba el engrose), de ahí que se haya considerado procedente citar directamente la ejecutoria; y, además, en este texto se consideró más conveniente citar directamente las consideraciones de la sentencia que a continuación se plasman (en lugar de las tesis aisladas) en razón de que, habiendo versado, como ya se dijo, el asunto sobre un cuestionamiento de constitucionalidad más bien en aspectos relativos a la vía procesal a través de la cual habría de exigirse una reparación patrimonial al Estado, resultaba más conveniente para los efectos que aquí se destacan acudir directamente a la resolución para centrar la invocación del precedente y destacar del mismo lo ahí establecido y explicado acerca del derecho que se reconoce consagrado a favor de los gobernados. Entre las tesis que derivaron algunas refieren la responsabilidad patrimonial como derecho sustantivo, son la LII/2009, LIV/2009 y LV/2009.

  1278. En referencia a la omisión legislativa que prevalece en el Estado de México al respecto. Luego de la reforma constitucional que dio lugar a la porción del artículo 113 constitucional aquí en referencia, no se ha legislado en consecuencia.

  1279. Veáse Corte I. D. H., Myrna Caso Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrs. 236-237; Caso del Caracazo, reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 29 de agosto de 2002, serie C, No. 95, párr. 77-78; Caso Blake, reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana, sobre Derechos Humanos), sentencia de 22 de enero de 1999, serie C, No. 48, párr. 31-32, entre otros.

  1280. Caso de la Masacre de la Rochela, sentencia de fondo y reparaciones, 11 de mayo de 2007, párrafo No. 220. También en Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1o. de julio de 2006, párrafo No. 340; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo No. 206; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párrafo No. 214.

    Criterio éste que, como dijo la propia Corte Interamericana, se inspira a su vez en criterios sostenidos por la Corte Europea de Derechos Humanos.

  1281. Consultable con tal nombre en www.cidh.org.

  1282. En relación con las acciones sugeridas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la respuesta de que fueron objeto, véase el apéndice 8, "La negativa a aceptar las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el cumplimiento de las que fueron aceptadas."

  1283. El texto completo de dicha regla dice:

    "Regla 24. El dictamen deberá: pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones; y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como los demás elementos que el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios."

  1284. En esta reproducción se han eliminado las citas y referencias que a pie de página se hacen. Pueden consultarse en el apartado 9.3. del que se toman estos párrafos.

  1285. En referencia a que el Distrito Federal ha legislado sobre el particular; y en referencia a que se tiene noticia de que algunas pocas corporaciones de policía estatales están implementando protocolos de actuación.

  1286. Véase el considerando noveno, particularmente el apartado 9.1.2.

  1287. El documento del que se toma esta cita fue hecho llegar al ponente por parte de Certipol (Centro de Certificación de Agencias Policías) e Insyde (Instituto para la Seguridad y la Democracia), organizaciones que proporcionaron información y apoyo a la Comisión Investigadora y al ponente. El autor es experto en policía y uso de fuerza. Es una traducción al español del original en inglés.

  1288. El subrayado es nuestro, para enfatizar.

  1289. Véase considerando décimo tercero, apartado 13.1.

  1290. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  1291. **********.

  1292. ********** y **********.

  1293. **********, **********, ********** y **********.

  1294. **********.

  1295. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  1296. El DVD en el que se encuentra grabada la entrevista se encuentra agregado en autos como anexo 75 del expediente de la Comisión Investigadora.

  1297. Véanse las declaraciones de ********** y ********** rendidas en la causa penal **********, del índice de Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, quienes de manera coincidente señalaron que fueron detenidos en el mercado Belisario Domínguez.

  1298. Véase lo dicho páginas atrás en este apéndice.

  1299. El DVD en el que se encuentra grabada la entrevista se encuentra agregado en autos como anexo 75 del expediente de esta Comisión Investigadora.

  1300. Los detenidos que hicieron esa manifestación fueron: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

  1301. La ubicación del domicilio no se precisa en los oficios signados por el comandante **********; sin embargo, se encuentra precisada a foja 24021 del anexo 3-51 del expediente de la comisión.

  1302. El domicilio no se precisa en los oficios de referencia; sin embargo, se encuentra precisado a foja 24382 del anexo 3-52 del expediente de la comisión. Además, el inmueble fue identificado en inspección practicada por la comisión el 25 de octubre de 2007.

  1303. La inspección realizada por la Comisión Investigadora se encuentra grabada en el DVD que obra en el anexo 119 del expediente de esta investigación.

  1304. La entrevista de estos policías se puede consultar en el DVD 52 del anexo 69 del expediente de la Comisión Investigadora.

  1305. En los DVD identificados con los números 46, 47 y 48 del anexo 69 del expediente de la Comisión Investigadora se encuentran grabadas las entrevistas realizadas a esos policías.

  1306. Mediante oficio 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07, de veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 736 del tomo III del expediente de esta Comisión Investigadora).

  1307. Quien para el día en que acaecieron los hechos investigados se desempeñaba como comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, el cual obra a foja 292 del anexo 11-5 del expediente de esta Comisión Investigadora.

  1308. Ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa ********** (las declaraciones obran a fojas 62, 90 y 187 del anexo 11-7 de expediente de esta Comisión Investigadora).

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