de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación15 Enero 2008
Fecha15 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Controversia constitucional 57/2006
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Registro No. 20700

Localización:

Novena Época

Instancia: P.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 2163

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO, EN VIRTUD DE QUE EMITE SUS DETERMINACIONES DOTADO DE PLENA AUTONOMÍA Y JURISDICCIÓN.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA NO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL, SINO SÓLO A LAS DETERMINACIONES DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SÓLO ES COMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO LOCAL, CENTRAL O PARAESTATAL, Y LOS PARTICULARES, PERO NO LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE ÉSTOS Y LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2006. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil siete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.M.R., R.T.G., C.G.H. y C.F.C.R., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, el primero; y consejeros los tres últimos, promovieron controversia constitucional, en la que señalaron como órgano demandado y actos impugnados los siguientes:

Órgano demandado: S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, con domicilio en la calle C.C.2., colonia Lomas de San Francisco en Monterrey, Nuevo León, y cuya legitimación pasiva, como órgano formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos para resolver los conflictos entre la administración pública centralizada y descentralizada de Nuevo León y los particulares, así como entre la administración pública centralizada y paramunicipal de los Municipios del Estado de Nuevo León y los particulares, de acuerdo con lo que establecen los artículos 40, 41, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 27, 30, 74, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León; 1o., 2o., 5o., 17, 19, 20, fracción I, 89, 90 y relativos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.

"Acto cuya invalidez se demanda: La resolución invasora de esferas de acción, dictada el día doce de mayo de dos mil seis, notificada por oficio 1756/06 dirigido al Consejo de la Judicatura, resolución dictada con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra del auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, por el cual se admitió a trámite la demanda presentada por el servidor público licenciado J.L.H.M., quien por juicio contencioso administrativo combate la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario 50/2004, instruido en contra del referido licenciado J.L.H.M., en su calidad de Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Galeana, Nuevo León, y por cuya resolución se declaró procedente el procedimiento de responsabilidad administrativa, estimando no aplicar sanción toda vez que desde el día quince de mayo de dos mil cinco, el servidor público judicial terminó su relación laboral mediante renuncia. La demanda dio origen al expediente administrativo 603/2005 y contra cuyo auto admisorio se interpuso el recurso de revisión para agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y satisfacer el principio derivado del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ahora, dicha resolución invasora de esferas de acción fue notificada por los oficios indicados el día diecisiete de mayo del dos mil seis, dando lugar a la presente controversia constitucional, que se demanda para evitar esa invasión de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al artículo 116, fracción III, para el Poder Judicial y 116, fracción V, para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya que al sostener la competencia la S. Superior de lo Contencioso Administrativo, como órgano del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y actuando como órgano originario, con autonomía, no respeta la diversa competencia del Poder Judicial, al cual pertenece el Consejo de la Judicatura. La S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de la Judicatura, son órganos originarios, sin subordinación jerárquica, atendiendo a lo dispuesto por la tesis que aparece bajo el rubro ‘ESTADO MEXICANO ÓRDENES JURÍDICOS QUE LOS INTEGRAN’, dictada en la controversia constitucional 14/2001, promovida por el Municipio de Pachuca de S., Estado de H. y resuelta el siete de julio de dos mil cinco, por unanimidad de votos. Ausente el M.J. de J.G.P., ponente M.O.S.C. de G.V. y aprobada como tesis jurisprudencial número 136/2005, el 11 de octubre de ese año. Así mismo, se reclaman dentro de esta controversia constitucional las consecuencias de facto y de jure que tanto directa como indirectamente se desprendan de la resolución impugnada."

SEGUNDO

En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 105, fracción I, 116, párrafo primero, fracciones III y V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como conceptos de invalidez, los promoventes argumentaron, en esencia, los siguientes:

  1. "La resolución impugnada invade la esfera de acción del Consejo de la Judicatura y viola lo dispuesto por los artículos 1o., 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... al sostener que el servidor público judicial tiene interés jurídico para acudir en demanda ante ese tribunal ... La invasión de esferas, es evidente porque se incurre en un desconocimiento de las reglas de aplicación e interpretación de las normas. En el caso el procedimiento se sigue de acuerdo con las reglas establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios ... y el Consejo de la Judicatura es el competente para incoar el procedimiento administrativo e imponer la sanción respectiva."

  2. "La resolución dictada por el Consejo de la Judicatura para declarar procedente el procedimiento administrativo de responsabilidad, ... tiene el carácter de acto formalmente judicial, por haber sido realizado por un órgano del Poder Judicial, empero, desde el punto de vista material tiene la naturaleza de un acto materialmente administrativo contra el cual no procede el juicio de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que contra las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura, es procedente el recurso de inconformidad como expresamente lo dispone el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado ... o, en su caso, el juicio de amparo indirecto que debe tramitarse ante un Juzgado de Distrito. ... En consecuencia este concepto de invalidez debe ser declarado fundado para que la resolución de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada en el recurso de revisión dentro del juicio de anulación seguido por J.L.H.M., en contra del Consejo de la Judicatura, sea declarada inválida por la invasión de la esfera de un órgano del Poder Ejecutivo: Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la competencia del Poder Judicial."

  3. "Igualmente se surte una causal de invalidez en contra de la resolución combatida, pues ... el Consejo de la Judicatura es un órgano formalmente judicial y al resolver el expediente administrativo formado con motivo de una queja en contra de un servidor público judicial o de oficio, realiza un acto materialmente administrativo, pero esa resolución no encuadra en el supuesto del artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa que establece que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente ‘contra actos legislativos del Congreso, sentencias o resoluciones del Poder Judicial, laudos de autoridades de trabajo y resoluciones de autoridades electorales y agrarias’, máxime cuando el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... limita la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer y dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares y la administración pública del Estado ... y en ella no encuadra ninguna autoridad ‘materialmente administrativa’, ni mucho menos el Consejo de la Judicatura que pertenece al Poder Judicial, cuya esfera de acción deriva de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

  4. "Al hablar de sentencias o resoluciones del Poder Judicial, el legislador no hace distinción alguna entre las emitidas por uno u otro de los órganos señalados en las fracciones de la I a la X del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, ni las dictadas por el Consejo de la Judicatura aludido en el párrafo siguiente de la última fracción de las citadas."

  5. "En la especie la contienda surgida con motivo del recurso de revisión interpuesto contra el auto admisorio del juicio de nulidad propuesto por el J.J.L.H.M., no era para determinar si el acto o resolución impugnada en el juicio principal era materialmente jurisdiccional o no. Eso no se discutió, se controvirtió la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de una resolución del Consejo de la Judicatura como órgano del Poder Judicial. En esa tesitura, es indudable, que es procedente la controversia constitucional para que, a través de ella la Suprema Corte de Justicia dirima el conflicto entre el Poder Ejecutivo, a través del Contencioso Administrativo y el Poder Judicial."

  6. "La jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra delimitada ... porque solamente deberá conocer de las controversias entre la administración pública estatal y los particulares. ... Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conociere y resolviere de actos, aun cuando materialmente administrativos, pero realizados por un órgano legislativo (Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Comisión Permanente, en la Federación; Congreso del Estado, Legislatura, Diputación Permanente, en los Estados) o llevado a cabo por uno de los órganos del Poder Judicial (Tribunal Superior de Justicia; Juzgados, Consejo de la Judicatura) carece de jurisdicción y el juicio contencioso administrativo correspondiente que ante él se siguiera es improcedente y de conocerlo y resolver sería atentar contra la norma constitucional e invadir atribuciones que corresponde a órganos de otro poder. ... De esa manera, de acuerdo con el principio de especialidad la resolución que impone sanciones a un servidor público judicial como en el caso lo fue la dictada el seis de septiembre de dos mil cinco en contra del licenciado J.L.H.M., declarando la existencia de responsabilidad administrativa ... el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción, y al actuar y sostener su competencia, invade la esfera de acción del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en especial del Consejo de la Judicatura."

  7. "Resulta inaplicable el artículo 109 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios que establece; ‘El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a la presente ley, podrá interponer el recurso de revocación establecido en este título o impugnarlas directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo’ y la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ... solamente tiene competencia para conocer de resoluciones o actos formal y materialmente administrativos."

TERCERO

Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil seis, el presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 57/2006 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.S.S.A.A..

Mediante diverso proveído de dos de junio de dos mil seis, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con la personalidad que ostenta y no así a los consejeros de la Judicatura Estatal, toda vez que la representación del tribunal y del propio consejo, corresponde sólo al primero de los nombrados; estimó pertinente llamar a juicio, al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León; y, reconoció el carácter de demandado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad, al atribuírsele los actos reclamados en este asunto. Asimismo, dio vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su interés conviniera y ordenó formar el cuaderno incidental.

Inconforme con dicho proveído, mediante oficio recibido el diecinueve de junio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, promovió recurso de reclamación en su contra, el cual fue admitido por auto del día veinte de ese mes y año, con el número de registro 187/2006-PL. Previos los trámites legales correspondientes, el dieciocho de agosto del año en curso, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución, en el sentido de declarar improcedente el recurso de reclamación interpuesto.

CUARTO

Mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.T.T., en su carácter de presidenta de la S. Superior y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. "No existe violación por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, a lo dispuesto por los artículos 1o., 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entre las garantías consagradas en nuestra Constitución, se encuentra la denominada ‘derecho a la justicia’, contenida en el artículo 17 de la Ley Suprema ... Así, el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público ... en armonía con los artículos 40, 41 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha definido un sistema integral de administración e impartición de justicia en cada uno de los niveles de gobierno, cuyos principios rectores se encuentran ... en la propia Constitución Federal ... entre otros casos, se faculta al Congreso de la Unión, a efecto de que expida las leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones (artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Federal)."

  2. "Es inexacto que únicamente se haya buscado garantizar la administración e impartición en materia de justicia administrativa, respecto de los órganos formalmente administrativos ... pues, en todo caso, dada la génesis de dicho precepto constitucional, la expresión ‘administración pública estatal’ no puede ser interpretada restrictiva y letrísticamente (sic) como lo pretende la demandante, sino que en el particular, la acepción de ‘Estatal’, debe entenderse en función de la totalidad de los órganos que componen el Estado, en tanto su actuación tenga un contenido administrativo, en el caso concreto, el Gobierno Estatal o Local, y excepcionalmente el Municipal, pues es así y sólo así, como se permite la salvaguarda de los derechos constitucionales y legales de los gobernados."

  3. "Por esta misma razón, resulta inexacto que ... el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, se haya extralimitado en sus funciones de impartición de justicia administrativa, al tomar conocimiento de la controversia suscitada entre un servidor público, en su carácter de gobernado, y el Consejo de Judicatura del Poder Judicial del Estado, respecto de la resolución que determinó al primero de éstos, la existencia de responsabilidad administrativa y la imposición de una sanción de esta naturaleza en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León."

  4. "No se pretende reducir la presente controversia al examen de una mera cuestión de legalidad, sin embargo, siguiendo los planteamientos del órgano actor en la presente controversia, conviene señalar que la función jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se ha venido consolidando y ampliando a casi todas las controversias que el quehacer administrativo suscita, incluyéndose la posibilidad de que las resoluciones que las autoridades emitan en materia de responsabilidad administrativa, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de Nuevo León, puedan impugnarse vía recurso de revocación o por la vía jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, acorde a lo dispuesto en el artículo 109 de dicho cuerpo legal."

  5. "Es necesario destacar que ningún mecanismo constitucional establecido para velar por la legalidad de los actos de naturaleza administrativa de cualquier autoridad puede estimarse atentatorio a la esfera competencial de cualquier órgano del Estado, en primer lugar, por el rango constitucional de la institución de defensa del orden jurídico y en segundo sitio, por su finalidad de restituir al gobernado en el goce de sus derechos violados por un acto administrativo de autoridad."

  6. "Debo insistir en que no deseo reducir la presente controversia constitucional al examen de una mera cuestión de legalidad, empero siguiendo con la tónica impuesta por el órgano actor en la presente controversia manifiesto que no existe violación a lo dispuesto por el artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León ... Es importante señalar lo expuesto en el diverso artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León ... se advierte que el legislador local al referirse al ámbito competencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, no hizo distingo alguno entre la naturaleza formal y material de los actos susceptibles de impugnación a través del juicio contencioso administrativo."

  7. "Lo anterior se torna aún más evidente si se considera el propio artículo 17, fracción XIV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León ... de lo cual se desprende claramente que este tribunal es competente para conocer ... de actos materialmente administrativos."

QUINTO

Mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.N.G.P., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, contestó la demanda argumentando carecer de legitimación pasiva, porque el acto cuya invalidez se solicita en la presente controversia, le es atribuible a una autoridad distinta, dotada de plena autonomía para pronunciar sus fallos, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

SEXTO

Por oficio número PGR/556/2006, presentado el veintitrés de agosto de dos mil seis, el procurador general de la República emitió su opinión y, en síntesis, manifestó lo siguiente:

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.

  2. Fue oportuna la presentación del escrito de demanda de controversia constitucional.

  3. El promovente de la controversia acreditó su personalidad con la constancia de presidente electo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para el periodo comprendido del primero de agosto de dos mil cinco, al treinta y uno de julio de dos mil siete, por lo que tiene legitimación procesal activa en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa.

  4. El Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León carece de legitimación pasiva, ya que no emitió el acto cuya invalidez se solicita, motivo por el cual debe sobreseerse la controversia en relación con dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución General de la República.

  5. Es infundada la causa de improcedencia aducida por la presidenta de la S. Superior y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, toda vez que si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que las controversias constitucionales no son la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que dicho criterio no es aplicable al caso, dado que la resolución cuya invalidez se solicita, no tiene tal carácter.

  6. En cuanto al fondo, los conceptos de invalidez son fundados en parte e infundados en otra, por lo siguiente:

• En su demanda, el actor señaló como preceptos violados los artículos 1o., 43, 105, fracción I y 124 de la Constitución Federal; sin embargo, no realizó argumentación alguna sobre ellos. Además, del análisis del fondo de la cuestión planteada se advierte que no se actualiza vulneración alguna a dichos artículos, ya que ni siquiera guardan relación con el presente asunto.

• Son fundados los diversos argumentos en los que el órgano actor sostiene que la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, a que alude el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre unidades u órganos de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos, o bien, entre particulares y organismos autónomos, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido.

• Lo anterior se deriva del análisis sistemático de los artículos: 116, fracción V, de la Constitución Federal; 87 de la Constitución; del 1o. al 5o., y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 3o., 63, 64, 69, 79, 105 a 110 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, los tres últimos ordenamientos del Estado de Nuevo León.

SÉPTIMO

El veintitrés de agosto de dos mil seis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se puso el expediente en estado de resolución.

OCTAVO

Previo dictamen del Ministro ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en la Segunda S. de este Alto Tribunal.

En sesión de fecha diez de noviembre de dos mil seis, los Ministros de la Segunda S. acordaron remitir el presente asunto al Tribunal P., para su resolución.

NOVENO

En sesión de veintiuno de agosto de dos mil siete se dio cuenta con el proyecto de resolución y este Tribunal P. determinó, por mayoría de diez votos (en contra el señor M.J.R.C.D., que el Gobernador del Estado de Nuevo León tiene legitimación pasiva; y, por unanimidad de once votos, que es procedente la controversia constitucional.

Asimismo este Tribunal P. acordó, por unanimidad de once votos, que volvieran los autos al Ministro instructor para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, en el que se tomaran en cuenta los puntos acordados en dicha sesión.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO

En principio, debe determinarse si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, para lo cual debe precisarse que en ella se solicita la invalidez de una resolución dictada por el órgano demandado.

Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos, carácter que tiene la resolución impugnada en el presente asunto, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

El artículo 40 de la Ley de Justicia Administrativa de Nuevo León prevé:

Artículo 40. Todas las notificaciones surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al en que sean practicadas.

Ahora bien, la actora fue notificada de la resolución combatida el diecisiete de mayo de dos mil seis, surtiendo sus efectos dicha notificación al día siguiente, es decir, el dieciocho de ese mes y año, por lo que el plazo para promover la presente controversia constitucional inició el diecinueve de mayo de dos mil seis y feneció el veintinueve de junio siguiente, debiéndose descontar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, por ser sábados y domingos. Lo anterior, según lo establecen los numerales 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entonces, si el escrito de demanda de controversia constitucional fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de mayo de dos mil seis, tal como se desprende del sello de recepción que aparece a fojas 17 vuelta de autos, se concluye que su presentación resulta oportuna.

Procede ahora analizar la legitimación de las partes.

TERCERO

En primer término, se estudia la legitimación de la parte actora, por ser de orden público y estudio preferente.

J.L.M.R. promueve la presente controversia constitucional en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León.

Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia prevén:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En el primero de los preceptos transcritos se dispone que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; el cual deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

En el segundo, se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:

  1. Representación consignada en ley:

    • El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios;

    • Dichos funcionarios deben tener facultades de representación;

    • Estas facultades deben estar contenidas en la ley que rija su funcionamiento.

  2. Presunción de la representación:

    • En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo; y,

    • Esta presunción opera salvo prueba en contrario, ante la falta de disposición expresa de la ley.

    De lo expuesto se desprende, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, que el órgano jurisdiccional debe analizar, en primer lugar, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley; y de no ser así, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.

    Por otro lado, se observa que los artículos 23, fracción IV, 92 y 93, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León prevén lo siguiente:

    "Artículo 23. Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia:

    "...

    IV. Representar al Tribunal Superior de Justicia, a menos que se nombre una comisión o un representante especial de su seno para tal efecto.

    Artículo 92. La presidencia del Consejo de la Judicatura recaerá en el presidente del Tribunal Superior de Justicia.

    "Artículo 93. Corresponde al presidente del Consejo de la Judicatura:

    I. Representar al Consejo de la Judicatura del Estado.

    De estos preceptos se desprende que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León (que también lo es del Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa), tiene la facultad de representar jurídicamente al Poder Judicial actor, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia.

    Ahora bien, J.L.M.R. exhibió con su demanda copia certificada del acuerdo tomado en la sesión de P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, celebrada el primero de agosto de dos mil cinco; de ese documento se observa que fue electo para ocupar dicho cargo en el periodo comprendido del primero de agosto de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil siete (fojas 126 a 129 de autos).

    Entonces, si el promovente acreditó el carácter con el que se ostentó, se concluye que con ello demostró también estar legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser el representante del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; es decir, de uno de los poderes a que se refiere el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.

CUARTO

A continuación, se procede al análisis de la legitimación de la demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada.

En primer lugar, se impone destacar que el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, promovente de la controversia constitucional que ahora se resuelve, señaló como parte demandada, en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, de la que reclamó la resolución dictada en el recurso de revisión por el que se impugnó el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, que a su vez admitió a trámite la demanda del juicio contencioso administrativo en contra de la diversa resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario 50/2004, seguido ante el Consejo de la Judicatura del poder actor, por considerar que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 105, fracción I, 116, primer párrafo, fracciones III y V, 124 y 133 de la Constitución Federal.

También es importante señalar que por acuerdo de dos de junio de dos mil seis, el Ministro instructor determinó tener por presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, reclamando la invalidez del acto precisado en el párrafo precedente, reconoció el carácter de órgano demandado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad y estimó pertinente llamar a juicio, también con el carácter de demandado en este procedimiento, al Poder Ejecutivo del propio Estado de Nuevo León.

Mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil seis, J.N.G.P. contestó la demanda en su carácter de Gobernador Constitucional de Nuevo León, lo que acreditó con el Bando Solemne que así lo declara, para el periodo del cuatro de octubre de dos mil tres al tres de octubre de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa del primero de octubre de dos mil tres.

El artículo 81 de la Constitución del Estado de Nuevo León dispone:

Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado.

Conforme al precepto transcrito es indudable que el gobernador representa al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

Precisado lo anterior, se impone ahora resaltar que en el referido escrito de contestación de demanda, el gobernador de Nuevo León argumentó carecer de legitimación pasiva en la presente controversia, en virtud de que el acto cuya invalidez solicita el Poder Judicial Estatal actor, únicamente se lo atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ese Estado, autoridad dotada de plena autonomía para emitir sus fallos, sin que en dicho acto hubiera intervenido o tuviera injerencia alguna el Poder Ejecutivo Estatal.

Es infundado dicho argumento pues, tal como este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo determinó en sesión de veintiuno de agosto de dos mil siete, por mayoría de diez votos (en contra el señor M.C.D., el citado Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León tiene legitimación pasiva en este asunto, de acuerdo con lo que enseguida se expone.

El artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional dispone que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.

De dicha norma se infiere que, tratándose de la legitimación pasiva, pueden intervenir en el procedimiento de controversia constitucional no sólo los órganos originarios del Estado, sino también aquellos que sean señalados como demandados o se les atribuyan los actos cuya invalidez se solicita.

En el presente caso, se advierte que aun cuando la parte actora no hace un señalamiento directo del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León como parte demandada, lo cierto es que debe tenerse a dicho órgano de gobierno con ese carácter, en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa forma parte del citado poder, como más adelante se demuestra; y es por tal motivo que se actualiza el supuesto de procedencia de la controversia, en términos del citado artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.

El primer párrafo de la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Justicia Administrativa para ese Estado disponen lo siguiente:

Constitución Política del Estado de Nuevo León

"Artículo 63. Corresponde al Congreso:

"...

XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los Municipios no cuenten con un órgano de lo contencioso administrativo municipal.

Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.

"Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de facultades para conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal cuando estas últimas realicen funciones administrativas de autoridad; el procedimiento para su resolución y ejecución; los recursos que los particulares y las autoridades podrán interponer en contra de los fallos que pronuncie."

Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es un tribunal formalmente administrativo, materialmente jurisdiccional, dotado de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus fallos.

De dichos numerales se advierte que corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal; que éste es un órgano formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos para resolver los conflictos entre la administración pública centralizada y descentralizada de Nuevo León y los particulares, así como entre la administración pública centralizada y paramunicipal de los Municipios del Estado de Nuevo León y los particulares.

En relación con la naturaleza administrativa de dicho tribunal, conviene tener presentes los artículos 1o. al 5o., 54, 55, 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, los cuales prevén lo siguiente:

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la administración pública central y la paraestatal.

"La administración pública central está conformada por la Procuraduría General de Justicia, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura, las secretarías del ramo y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualesquiera que sea su denominación.

La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 2o. El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la administración pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

"Artículo 3o. Son facultades exclusivas del Ejecutivo:

"Proponer en los términos del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente ley, crear y modificar su estructura administrativa.

Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la administración pública central y paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en otras leyes del Estado.

Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.

"Artículo 5o. El gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la administración pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los Municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

De igual manera, podrá acordar el funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la administración pública del Estado, de otros órdenes de gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar.

Artículo 54. Para resolver los conflictos que se presentaren en las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, entre los patrones y sus trabajadores, o bien, las controversias que se susciten entre las autoridades del Estado y los particulares, existirán un Tribunal de Arbitraje, una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y un Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 55. Los tribunales administrativos mencionados gozarán de plena autonomía jurisdiccional para emitir sus resoluciones.

Artículo 57. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Arbitraje se regirán por la legislación correspondiente.

Artículo 58. Para el ejercicio de sus funciones, estos tribunales contarán con el apoyo administrativo del Poder Ejecutivo del Estado.

De los numerales antes reproducidos se infiere, además de la autonomía plena para emitir sus fallos con la que se dota al Tribunal Contencioso Administrativo Estatal, y las reglas de su competencia, que constituye una entidad paraestatal; es decir, se advierte de dichas normas que se considera al referido tribunal administrativo como parte integrante de la administración pública del Estado de Nuevo León, cuyo jefe es el gobernador de esa entidad e, inclusive, se advierte que en dichos preceptos se contiene la garantía de dicho tribunal de contar con el apoyo administrativo del Ejecutivo del Estado.

Esta última disposición reitera el imperativo contenido en el artículo 85, fracción IV, de la ya citada Constitución del Estado de Nuevo León, en donde se prevé esa obligación a cargo del gobernador, en relación con todos los tribunales del Estado:

"Artículo 85. Al Ejecutivo pertenece:

"...

"IV. Auxiliar a los tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones."

De lo hasta aquí expuesto se concluye que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León tiene su origen en el Poder Ejecutivo Local, ya que forma parte integrante de la administración pública de esa entidad federativa, por lo que aun cuando la ley le otorgue autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello no tiene el alcance de desconocer su naturaleza de un órgano paraestatal; por lo que, desde esta óptica, actúa dentro del ámbito del Poder Ejecutivo de ese Estado; y es por ello que en el caso se actualiza el supuesto de procedencia de la presente controversia, previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional, ya que se entabla un conflicto entre dos poderes del Estado de Nuevo León: el Judicial, que se ve afectado con la emisión de la resolución cuya invalidez solicita, por considerar que invade la competencia exclusiva de uno de sus órganos (Consejo de la Judicatura); y el Ejecutivo, a través de la citada resolución, emitida por una de las entidades paraestatales: el Tribunal Contencioso Administrativo.

En esas condiciones resulta inconcuso que al ser el titular del Poder Ejecutivo y jefe de la administración pública estatal, en términos de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 81 de la Constitución del Estado de Nuevo León y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública para esa entidad federativa, el gobernador del Estado de Nuevo León cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.

En este apartado se reitera que las anteriores consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil siete, por mayoría de diez votos (en contra el señor M.C.D., esto es, determinó que el gobernador del Estado de Nuevo León tiene legitimación pasiva; y, por unanimidad de once votos, se concluyó que es procedente la controversia constitucional.

QUINTO

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León debe atenderse, en primer lugar, a lo siguiente:

Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados" es decir, aquellos que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional no están comprendidos, y que son entidades, poderes u órgano previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P. LXXIII/98, visible a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."

El criterio sostenido en la transcrita jurisprudencia, específicamente en lo referente a la legitimación pasiva, ha permitido a este Alto Tribunal concluir que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución Federal, entonces además de la clasificación de órganos en originarios o derivados para deducir la legitimación pasiva en las controversias constitucionales debe agregarse un elemento más, que es el de la subordinación jerárquica.

En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado" si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento y, estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de este Tribunal P. número P./J. 84/2000, visible en la página 967, del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.

Con base en los criterios ya señalados y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe resaltarse que, como ya se señaló en el considerando precedente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, si bien forma parte integrante de la administración pública estatal, está dotado de autonomía e independencia para emitir sus fallos, de conformidad con las leyes que regulan su actuación; motivo por el cual cuenta con legitimación pasiva dentro del juicio constitucional que ahora se resuelve.

Lo anterior se robustece si se considera lo siguiente.

El artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

La transcrita disposición constitucional faculta a las Legislaturas Estatales para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y dispone la competencia de éstos (dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares). Asimismo, dicho numeral dispone que en las legislaciones locales correspondientes se deberán establecer las normas que regulen la organización y funcionamiento de dichos tribunales, así como las relativas al procedimiento y los recursos que procedan contra sus resoluciones.

En ejercicio de dicha facultad, el legislador de Nuevo León dispuso en el artículo 63, fracción XLV, de su Constitución Local (transcrito en el considerando precedente), que es facultad del Congreso Local instituir, mediante las leyes que expida, al órgano de lo contencioso administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado o su administración pública paraestatal y los particulares, con respecto de los actos de derecho público, estableciendo normas para su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y las renuncias de sus integrantes, así como sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncie.

La Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, en el apartado referente a los tribunales administrativos, concretamente en su artículo 55, establece que éstos gozarán de plena autonomía jurisdiccional para emitir sus resoluciones. Asimismo, el numeral 58 de la ley en comento establece que para el ejercicio de sus funciones contarán con el apoyo administrativo del Poder Ejecutivo del Estado.

Por su parte, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, normatividad que rige todos los actos que emite el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 2o., señala que el citado tribunal es formalmente administrativo, materialmente jurisdiccional y que se encuentra dotado de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus fallos.

Es importante resaltar que el Poder Judicial Estatal actor le imputa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nuevo León un acto que ese tribunal consideró que por ley le correspondía emitir, como se desprende de la lectura de la demanda. Luego entonces, dicho acto es derivado de sus funciones, las cuales devienen directamente de una disposición legal.

En esas condiciones y toda vez que el acto que se impugna en esta vía fue emitido por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia; motivo por el cual se reconoce legitimación pasiva al referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal.

Resulta aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia de este Tribunal P. que se transcribe a continuación:

"COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De la interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de su ley reglamentaria y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia cuenta con legitimación pasiva en controversias constitucionales, ya que, aun cuando no es un órgano originario del Estado, sino derivado, al ejercer sus atribuciones relativas a la prevención, investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, lo hace con autonomía y plena potestad, inclusive para ejecutar sus determinaciones." (P., P./J. 10/2004, visible en la página 1056, Tomo XIX, marzo de 2004, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Ahora, el artículo 20, fracciones I y IX, de la citada Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León dispone:

"Artículo 20. Son atribuciones del presidente del tribunal:

"I. Resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de los Magistrados instructores;

"...

IX. Representar al tribunal ante toda clase de autoridades.

En el presente asunto, J.M.T.T. compareció a juicio en su carácter de presidente de la S. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, lo que acreditó con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria del P. del citado tribunal, de fecha dos de septiembre de dos mil cinco (fojas 394 a 395 de autos). Por tanto, se concluye que tiene legitimación para comparecer a la presente controversia, en representación de dicho tribunal.

SEXTO

Por último, se precisa que D.F.C. de V.H. acredita su carácter de procurador general de la República con la copia certificada de su correspondiente nombramiento que obra en la foja 308 del expediente, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO

Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.

1) El Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, así como el procurador general de la República sostienen que, al no haber emitido el primero de los nombrados, el acto cuya invalidez se solicita, debe sobreseerse la controversia en relación con dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución General de la República, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la propia ley, en relación con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional.

Es infundada dicha causa de improcedencia, ya que, como se anunció en el cuarto considerando del presente fallo, el gobernador del Estado de Nuevo León tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional que ahora se resuelve, al ser el titular y representante del Poder Ejecutivo Estatal al cual pertenece la autoridad emisora de la resolución aquí cuestionada.

2) La presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León plantea en su contestación de demanda la siguiente causa de improcedencia de la controversia constitucional:

En el caso concreto se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el 1o. y 10, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Lo anterior es así, toda vez que, no obstante el amplio espectro de cuestiones que pueden ser objeto o materia para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal administrativo, aun cuando se aleguen cuestiones constitucionales, puesto que al dirimir conflictos que han sido sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, se ejercerían sobre éste facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en procedimientos como el juicio contencioso administrativo no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.

Previamente, es importante precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la tutela jurídica de las controversias constitucionales es, primordialmente, la protección del ámbito de atribuciones que la propia Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la propia Constitución; asimismo, que acorde con su propia y especial naturaleza, constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno de ellos corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución les otorga.

Sobre el particular resultan ilustrativas la jurisprudencia y las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación enseguida se insertan:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal P., en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 98/99, página 703).

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXII/98, página 789).

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL. Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis 2a. XIII/98, página 337).

Del primero de los criterios transcritos destaca la consideración relativa a que si este medio de control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., porque de lo contrario se produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.

No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.

Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de este Tribunal P., que con el número P./J. 117/2000, aparece publicada en la página 1088, del Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.

En la presente controversia constitucional, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León impugna la resolución de doce de mayo de dos mil seis, dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, mediante la cual determinó confirmar el auto recurrido, que admite la demanda interpuesta por el servidor público J.L.H.M., en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de ese Estado, en el procedimiento administrativo de responsabilidad 50/2004, por estimar que el aludido Tribunal Contencioso Administrativo, al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto, invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.

Ahora, debe precisarse que si bien se reclama la invalidez de una resolución jurisdiccional, lo cierto es que ésta únicamente versa sobre la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se hubiera sometido a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, sostiene, se invade la esfera competencial del Poder Judicial Local.

Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos se trata de revisar lo ya resuelto al respecto, sino que versa estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado.

Por tanto, si este medio de control de la constitucionalidad tiene como objeto principal tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.

De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación de ese ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal P..

De lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podrían analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan; llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible.

Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario pues, incluso, el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (en términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo).

En esta medida, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la presidenta de la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo demandado dado que, como ya se indicó, el presente asunto es un caso de excepción a la regla general contenida en la tesis anteriormente transcrita.

Por otra parte, en sentido contrario a lo que aduce la representante jurídica del tribunal administrativo demandado, se considera que no son aplicables al caso las tesis emitidas por este Tribunal P., cuyos texto y datos de identificación son los siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL. De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en la vía de controversia constitucional sólo puede realizarse el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, a la luz de la propia Constitución Federal, por lo que resulta claro que los conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, no pueden ser materia de este tipo de procedimiento, pues el planteamiento se reduce a un mero conflicto de jurisdicciones para determinar la vía y acción legal procedentes, y no para establecer el derecho constitucional de las partes contendientes." (Jurisprudencia P./J. 80/99, página 567, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. Si de la sola lectura de la demanda se advierte que existen cuestiones de derecho que impiden la procedencia de la controversia constitucional y que, por sus propios caracteres, no son desvirtuables con su tramitación pues nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar esas consecuencias, aquélla debe considerarse notoriamente improcedente y, por ende, procede desecharla de plano". (Tesis aislada P. LXXI/2004, página 1122, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Lo anterior, debido a que la primera de las tesis transcritas se refiere a los conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, en los que se pretende determinar la vía y acción legal procedentes; circunstancia que no se actualiza en el presente caso, ya que, como se señaló, lo que se pretende salvaguardar es el ámbito de atribuciones o la esfera competencial del Poder Judicial Local a la luz de la propia Constitución Federal, lo que además reconoce la propia tesis como la finalidad perseguida por este medio de control constitucional.

Asimismo, la segunda de las tesis en cita se refiere al desechamiento de la demanda de controversia por un motivo manifiesto e indudable, hipótesis diversa a la que nos ocupa, pues en principio no se estaría ante un desechamiento sino ante un sobreseimiento pero, medularmente, porque, como se dijo, no se considera que se actualice la causa de improcedencia invocada.

Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez.

OCTAVO

Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez, los cuales fueron sintetizados en el resultando segundo de este fallo.

El Poder Judicial del Estado de Nuevo León actor aduce, sustancialmente, que la resolución de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad es violatoria de los artículos 1o., 40, 41, 43, 105, fracción I, 116, primer párrafo y fracciones III y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que dicho tribunal no tiene competencia para conocer respecto de resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Local, aun cuando sean de carácter administrativo, pues al ser éste una autoridad formalmente judicial dichas resoluciones escapan a su esfera de competencia, la cual se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo es una autoridad formalmente administrativa.

La resolución impugnada, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:

«Monterrey, Nuevo León, 12 -doce de mayo del 2006- dos mil seis. Visto: ... Resultando: ... Considerando: ... QUINTO. Una vez precisado lo anterior, se entra al estudio de los agravios vertidos por las autoridades recurrentes, así como a las excepciones a los mismos, efectuadas en el desahogo de vista antes señalado; procediéndose a dictar sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 2o. y 91 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León. Previamente, debe precisarse que la litis del recurso de revisión que se resuelve, gira en torno a si este H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Nuevo León, es competente para conocer de la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el H. Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, determina la existencia de una responsabilidad administrativa e impone la sanción correspondiente, tal y como se sostuvo por el Magistrado de la Primera S. Ordinaria de este órgano jurisdiccional, dentro del auto de fecha 18 -dieciocho de noviembre de 2005- dos mil cinco. Ahora bien, esta S. ad quem tiene a bien examinar el primero, segundo, tercero y quinto, de los agravios expuestos por las autoridades recurrentes en su recurso de revisión, de manera global, para que de forma pronta y expedita, pueda emitir su fallo a la litis planteada, dentro del presente medio de defensa; lo anterior por tener estrecha relación los argumentos planteados en los mismos, como más adelante se analizará; sirve de apoyo legal a lo antes señalado, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual se transcribe como a la letra dice: Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, abril de 1991, página 280. ‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTUDIO GLOBAL DE LOS AGRAVIOS.’ (se transcribe). En tal sentido, las autoridades recurrentes en su primer agravio aducen lo siguiente: Que en el auto admisorio de demanda presentada por el licenciado J.L.H.M., en contra del Consejo de la Judicatura se hace una inexacta aplicación del artículo 17, fracciones IV, VI y X, de la Ley de Justicia Administrativa, porque señalan que de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 17, claramente se precisa que las autoridades que pueden tener el carácter de demandadas en el juicio contencioso administrativo, que se siga ante este H. Tribunal son todas aquellas de naturaleza formalmente administrativa que pertenezcan al ámbito o esfera de acción del órgano ejecutivo estatal; y que los actos y resoluciones que dicten las autoridades administrativas que refieren en el agravio de mérito, así como entidades de la administración pública centralizada del Estado, como las que lleguen a emanar de la administración pública paraestatal, cuya regulación genérica se encuentra en los artículos del 35 al 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, serían las legitimadas para ser demandadas dentro del juicio de lo contencioso administrativo; y que en ninguna de ellas figura el Consejo de la Judicatura, el cual refieren que es un órgano formalmente judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94, párrafo tercero, de la Constitución Política de Nuevo León, por lo que expresan que al ser el Consejo de la Judicatura un órgano formalmente judicial y no encuadrar en el concepto de autoridad administrativa, fiscal ni de las dependencias de la administración pública centralizada, ni ser una entidad de la administración pública paraestatal, no se debió admitir la demanda, por no estar el acto impugnado dentro de las causales de la competencia previstas en el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, y que mucho menos encaja en el supuesto normativo de las fracciones IV, VI y X, ya que la primera de estas fracciones, hace referencia a actos realizados por cualquier autoridad administrativa; la segunda alude a las que determinen responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos del Estado o de los Municipios, manifestando los recurrentes, que de éstos se deben de excluir a los servidores públicos del Poder Judicial, puesto que contra resoluciones del Poder Judicial, sin distinguir, Consejo de la Judicatura, Juzgados y Tribunal, no procede el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa; y que en cuanto a la última de las fracciones citadas, se refiere a actos u omisiones definitivos de las autoridades administrativas. Igualmente, los recurrentes en su segundo agravio, exponen que el auto recurrido es lesivo a los intereses del Consejo de la Judicatura, al no considerar que dicho órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, no está contemplado entre las autoridades que dicte, ordene, ejecute o pretenda ejecutar los actos que se precisan en las catorce fracciones del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, al referir que dicho órgano, no es autoridad administrativa, fiscal, ni entidad de la administración pública estatal, y que tampoco pertenece al ámbito de la administración pública municipal; pues señala que la correcta interpretación del artículo 17, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa, es en el sentido que las resoluciones que dicten las dependencias centralizadas o paraestatales de la administración pública del Estado y las centralizadas, desconcentradas y descentralizadas de los Municipios, que determinen responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos de los Municipios, darían lugar a la competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, y que al no ser el Consejo de la Judicatura ningún órgano de la administración pública estatal ni municipal, los actos que éste expida en ejercicio de la facultad administrativa disciplinaria que le corresponde, no son combatibles vía juicio contencioso administrativo; concluyendo que al ser evidente la inexacta aplicación del artículo 17, fracción VI, de la ley invocada, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia, la cual determina que el juicio contencioso administrativo es improcedente en contra de sentencias o resoluciones del Poder Judicial, y que la resolución combatida emana del Consejo de la Judicatura que conforme al artículo 94 de la Constitución Política de Nuevo León, es un órgano del Poder Judicial. Continúan manifestando las autoridades recurrentes en su tercer agravio, que la fracción X del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, al ser citada como fundamento del auto admisorio de demanda de fecha 18 -dieciocho de noviembre del 2005- dos mil cinco, le causa lesión a los intereses del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por la inexacta aplicación de dicho precepto legal, en virtud de que la autoridad demandada en el juicio principal no es ninguna autoridad administrativa, fiscal, ni entidad de la administración pública paraestatal o de los Municipios, y porque el acto que se impugna no emana de autoridad administrativa; asimismo, señalan que igualmente les causa agravio porque se dejó de aplicar en perjuicio del citado consejo, lo previsto por los artículos 48 fracción I, en relación con el 56, fracción II, de la referida ley, en cuanto a que precisa que el juicio ante este tribunal, es improcedente contra sentencias o resoluciones del Poder Judicial, por lo que refiere que es evidente que existe motivo manifiesto de improcedencia, y que al no haber desechado la demanda le causa agravio. Y por lo que respecta al quinto agravio, dichas recurrentes, reiteran que el auto combatido, que admite la demanda presentada por la parte actora, le causa lesión al Consejo de la Judicatura, en virtud de que además de la inexacta aplicación del artículo 17, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, tal como lo expusieron en los agravios anteriores, se dejó de considerar lo previsto en el artículo 56, fracción II, de dicha ley, al determinar que el juicio ante este tribunal, es improcedente en contra de sentencias o resoluciones del Poder Judicial, refiriendo que el mencionado consejo, es órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, como lo establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con los artículos 2o., 80, 82, 85, 88, 91 y relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y que también debe tomarse en cuenta que las disposiciones contenidas en el artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles, que determina que las resoluciones son: ‘a) simples determinaciones de trámite y entonces se denominarían decretos; b) decisiones sobre materia, que se llamarían autos debiendo contener los fundamentos legales en que se apoye y c) sentencias definitivas interlocutorias’, por lo que señalan que debe entenderse la causal de improcedencia contra sentencias o resoluciones del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, cuya disposición dejó de aplicar la Magistrada en el auto combatido, manifestando que lo cual generaría la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 56, fracción IX, de la citada Ley de Justicia, y que debió de considerar que la denominación del Poder Judicial a que se refiere el precitado artículo 56 en su fracción II, debe entender a todos y cada uno de los órganos que integran el Poder Judicial, que el Magistrado con el auto impugnado, dejó de considerar el sistema constitucional, orgánico y legal relativo a la organización y funcionamiento del Poder Judicial y en especial de la competencia del Consejo de la Judicatura, y que ello llevó a dejar de estimar que en la especie se daba la causal de improcedencia del juicio principal, prevista por el artículo 56, fracción IX, de la invocada ley, en relación con lo previsto por el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cual prevé la procedencia del recurso de inconformidad ante el Tribunal Superior de Justicia, en contra de la resolución que impone sanción al servidor público judicial, dictada por el P. del Consejo de la Judicatura en el procedimiento administrativo disciplinario, como lo fue el caso de donde emanó el acto impugnado; por otra parte manifiestan que el Magistrado dejó de considerar lo dispuesto por los artículos 105, 106, 107, 108 y relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, al referir que establecen como obligatorio para el servidor público, el de agotar el recurso de revocación y que al no hacerlo se genera el consentimiento tácito de la resolución que mediante esta vía se impugna, atendiendo a lo previsto por el artículo 56, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa, y que al no aplicar dichas disposiciones, se generó el referido agravio, ya que al no agotar el mencionado principio de definitividad, se generó otra lesión al Consejo de la Judicatura, asimismo, refiere que les causa agravio, el dejar de aplicar lo dispuesto por el artículo 48, fracción I, de la precitada Ley de Justicia, ya que ante tales causales de improcedencia, el Magistrado estaba obligado a desechar la demanda. El C.J.L.H.M., parte actora en el juicio principal, expresó en cuanto a los anteriores agravios en su desahogo de vista que, en cuanto al primer agravio esencialmente lo siguiente: ‘... el Consejo de la Judicatura no debe mostrar tal sorpresa cuando en determinados casos descubra que no hay coincidencia entre el ser y el hacer de alguna autoridad entre la forma del ser y la materia del hacer de ella conclusión para llegar a la cual, basta consultar cualquier tratadista mexicano sobre este tema, D.G.F., por ejemplo. El Poder Legislativo, v.g. (sic), invade materialmente el campo jurisdiccional cuando, mediante juicio, priva del fuero a un diputado, a la vez que el Poder Judicial invade el campo administrativo cuando tratita (sic) una jurisdicción voluntaria o expide un nombramiento de secretario de S.. Sin ir más lejos, ese H. Tribunal es formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional, según el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa, aunque no esté catalogado en la Ley Orgánica de la Administración ... basta atender simplemente a la circunstancia de que el artículo 109 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, expresamente establece el servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esa ley, como sucede en mi caso, podrá impugnarlas directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como lo hace. La primordial y fundamental regla de las que rigen en la interpretación y aplicación de la ley, es la de su literalidad, que en la especie no da lugar a dudas, máxime que está consagrado en el artículo 14 constitucional, en cuanto a que las resoluciones sean dictadas conforme a la letra de la ley. Aunque esta norma aparece dirigida a la materia civil, por extensión es aplicable a las demás materias: mercantil, administrativa, fiscal, etc. ...’. Por lo que se refiere al segundo agravio de la autoridad recurrente, manifiesta el desahogo que: ‘Del segundo agravio, sólo puedo decir, que si lo que el Consejo llama «correcta interpretación» del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa, es la que él proporciona, y quedan expeditas sus facultades para solicitar al Congreso del Estado las reformas a la Constitución y a las otras leyes para que se ajusten a su modo de pensar.’. Asimismo, respecto al tercer agravio expresa que: ‘... se contesta diciendo que yo no señalé como parte del juicio contencioso administrativo que se estudia al subprocurador de justicia ...’. Por lo que se refiere al quinto agravio de las autoridades recurrentes la parte actora manifiesta en su desahogo de vista lo siguiente: ‘... se descompone en vario (sic) capítulos, se contesta de la siguiente manera: 1) Es más de lo mismo, acerca de la naturaleza del Consejo de la Judicatura. Éste no ejerce funciones que corresponden al Poder Judicial, la lista de los órganos de ésta, (sic) la proporciona el artículo 2o. de la Ley Orgánica, fracciones I a X. Es limitativa, sólo una ley del Congreso puede ampliar ese catálogo. No había para que el propio Congreso adicionara la fracción XI con el Consejo. No lo hizo así, tal vez porque no se lo pidió el iniciador de la ley, o por cualquier otra razón válida. Sin embargo puede pedirse la adición de referencia. 2) Si es improcedente mi demanda, ya se decidirá en la sentencia, luego de seguir las formalidades esenciales del procedimiento. 3) Si mi demanda es irregular por falta de algún requisito, corresponde a la S. instructora hacer la prevención del caso. 4) Dice el artículo 18-VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que corresponde al P. del Poder Judicial conocer del recurso de inconformidad que proceda en contra de las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura. Pero es el caso que ningún recurso de inconformidad procede contra la resolución aquí impugnada, bajo la precisa denominación de inconformidad, principiando y acabando, porque esta ley no detalla tal recurso, no señala término para interponerlo, forma de hacerlo, oportunidad de formular agravios, plazo para formularlos, ofrecimiento de pruebas, términos para dictar acuerdos y sentencias, etc. Así es de que, malamente puede hablarse de alguna inconformidad que «proceda», pues no «procede», el recurso bajo esa denominación, por no contemplarlo las leyes. Tal vez los señores consejeros hayan querido referirse al recurso de revocación, pero éste es optativo, pues se puede acudir directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como lo hice yo autorizado por el artículo 109 de la ley de responsabilidades. Tiene aplicación en el presente caso, el precedente sustentado por este mismo H. Tribunal, al resolverse el recurso de revisión interpuesto por el mismo Consejo de la Judicatura, dentro del expediente número 343/2005 ...’. Una vez asentado lo anterior, esta S. Superior encuentra lo siguiente: señalan las autoridades recurrentes que en el auto admisorio de demanda presentada en contra del Consejo de la Judicatura, se hace una inexacta aplicación del artículo 17, fracciones IV, VI y X, de la Ley de Justicia Administrativa, ya que las autoridades legitimadas para ser demandadas dentro del juicio contencioso administrativo, se encuentran reguladas en los artículos 35 al 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y que en ninguna de ellas figura el mencionado Consejo de la Judicatura, pues refiere que éste es un órgano formalmente judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por lo que al no encuadrar en el concepto de autoridad administrativa, fiscal ni de las dependencias de la administración pública centralizada, ni ser una entidad de la administración pública paraestatal no se debió admitir la demanda por no estar el acto impugnado dentro de las hipótesis de la competencia previstas en el artículo 17, y principalmente en sus fracciones IV, VI y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León. Respecto a lo anterior, esta S. Superior, estima que lo aducido por los recurrentes en los agravios en estudio, deviene infundado, por las siguientes consideraciones: primeramente, a efecto de aclarar lo argumentado por las recurrentes, resulta conveniente analizar el contenido del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). Al analizar el citado precepto legal, se advierte por esta S. ad quem que en el mismo no se hace distinción alguna entre autoridades formalmente administrativas y las materialmente administrativas, sino que dicho artículo faculta a este Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Nuevo León, para dirimir la legalidad de los actos dictados, ordenados, ejecutados, o que se pretendan ejecutar por autoridades administrativas, por lo que bajo el principio que reza ‘en donde la ley no distingue no le es dable al juzgador hacerlo’, se llega a la conclusión de que dicho precepto legal le otorga a este H. Órgano jurisdiccional competencia para conocer de actos que sean ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, emanados de autoridades administrativas, ya sea en su ámbito formal o material. Por lo que en el caso concreto, esta S. Superior considera que si bien es cierto, que el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, tiene vida jurídica dentro del Poder Judicial del Estado, según se desprende del artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin embargo, también lo es que su función no es jurisdiccional, es decir, dicho Consejo de la Judicatura, no tiene atribuciones para resolver situaciones concretas de conflictos de particulares, sino que su función medular lo es el hacerse cargo de la administración, vigilancia, y disciplina de los funcionarios integrantes del Poder Judicial, ello según se establece en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, con lo cual se denota que el actuar de dicho consejo se circunscribe a tramitar y resolver un procedimiento, que aun y cuando se sigue en forma de juicio, tiene como única finalidad, el de investigar, analizar y resolver sobre la conducta desplegada por un funcionario perteneciente al Poder Judicial del Estado; y por lo tanto, la autoridad que emite la decisión que se encuentra plasmada en la sentencia que resuelve ese tipo de procedimientos, debe considerarse materialmente administrativa, en consecuencia, atendiendo a lo anterior, resulta fácil concluir que este tribunal sí tiene competencia para dirimir respecto de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuando en ellas se determine una responsabilidad administrativa, y su respectiva sanción, a cargo de los servidores públicos que pertenecen al Poder Judicial; siendo aplicable a lo anterior los siguientes criterios que ha adoptado el Poder Judicial Federal, mismos que a la letra dicen: ‘No. Registro: 205,178, tesis aislada, Materia (s): Administrativa, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis VIII.1o.2 A, página 336. AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ES INCOMPETENTE PARA CONOCER EN ESA VÍA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, QUE SANCIONA A FUNCIONARIOS JUDICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ (se transcribe). ‘No. Registro: 197,341, tesis aislada, materia (s): Civil, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis: I.6o.C.103 C, página 657. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, SU FUNCIÓN ES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, crea mayor convicción en la suscrita Magistrada el hecho de que la resolución que constituye el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo número 603/2005, cuya instrucción está a cargo de la Primera S. ordinaria, se dictó en base o con fundamento entre otros ordenamientos legales, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y dicha legislación establece en su artículo 109 lo siguiente: ‘Artículo 109.’ (se transcribe). Con lo cual se tiene que en dicho dispositivo legal se establece el derecho que tiene el servidor público afectado de acudir en forma directa ante este tribunal a impugnar las resoluciones mediante las cuales se le determinen e impongan sanciones administrativas, sin que dicho precepto haga excepción alguna; donde se colige que este órgano de justicia administrativa, sí tiene competencia para conocer de los actos que se impugnan en el invocado juicio, de ahí que la actuación de la Primera S. ordinaria resulte ajustada a derecho, ya que contrario a lo aseverado por las autoridades recurrentes, en el auto recurrido dicha S. a quo aplicó debidamente el artículo 17, en sus fracciones IV, VI y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León. En ese mismo orden de ideas, deben estimarse como infundados los argumentos vertidos en los agravios en estudio, en el sentido de que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 17 fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, porque señalan que de una correcta interpretación de dicho precepto legal se desprende que sólo las resoluciones que dicten las dependencias centralizadas o paraestatales de la administración pública del Estado y las centralizadas, desconcentradas y descentralizadas de los Municipios darían lugar a la competencia de este H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que al no ser el consejo de la Judicatura de esta entidad, ningún órgano de la administración pública estatal, ni de la administración pública municipal, los actos que dicho Consejo expida en ejercicio de su facultad administrativa disciplinaria que le corresponde, no son combatibles vía contencioso administrativo. Respecto a dicho argumento, esta S. Superior, como ya lo adelantó, lo estima infundado, toda vez que la interpretación que proponen las autoridades recurrentes del citado dispositivo legal, resulta incorrecta, pues contrario a lo que exponen en sus agravios segundo y quinto, se tiene que el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 17 de la ley que regula la materia de este H. Tribunal, mismo que a la letra dice: ‘... VI. Que determinen responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos del Estado o de los Municipios; ...’ la palabra Estado debe entenderse en su sentido amplio desde el punto de vista de forma de organización, es decir, el Estado es una organización jurídico-política que está autorizada a ejercer la fuerza para tener el control de los miembros de la sociedad, la cual se encuentra dividida en tres poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, según se prevé en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y en ese orden de ideas, cuando la fracción VI del artículo en cita, se refiere a los servidores públicos del Estado, debe entenderse que comprende a los tres poderes, es decir, al Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ello a fin de estar en armonía con el primer párrafo del precitado artículo 17, cuyo análisis se ha hecho en párrafos precedentes de esta sentencia. Continuando con el estudio de los agravios en comento, se tiene que en el tercer, cuarto y quinto de los mismos, hacen valer que la S. de instrucción dejó de considerar lo previsto en el artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, en donde refieren que se establece que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente en contra de sentencias o resoluciones del Poder Judicial. Respecto a ello esta S. ad quem, estima que lo mismo es infundado, en virtud de que tal como ha quedado analizado en el presente fallo, el Consejo de la Judicatura en el Estado, al emitir la resolución impugnada en el juicio principal, actúa como una autoridad materialmente administrativa, alejándose así de lo preceptuado en el mencionado artículo 56 en su fracción II, ya que la naturaleza del acto impugnado es administrativa, y no jurisdiccional como tratan de hacerlo ver las autoridades recurrentes; en efecto, dicha resolución no tiende a dirimir alguna controversia que se haya suscitado entre particulares, que expresamente se encuentre regulada como competencia del Poder Judicial, por las leyes sustantivas o adjetivas, penales, civiles, etc., en razón de lo cual es infundado su argumento de agravio en estudio, al no darse en la especie la causal de improcedencia prevista en el citado precepto legal. Por último, en cuanto a lo que señalan en su quinto agravio en el sentido de que la S. a quo dejó de considerar lo dispuesto por los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, que establecen como obligatorio para el servidor público el de agotar el recurso de revocación y que al no hacerlo se generó el consentimiento tácito de la resolución impugnada en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, por no haberse agotado el principio de definitividad, lo cual obligaba al Magistrado de la S. ordinaria a desechar la demanda y que al no hacerlo así se le causó lesión al consejo. Al efecto, de dicho argumento de agravio, esta S. revisora, lo estima infundado, toda vez que el artículo 109 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el cual fue transcrito en párrafos precedentes de esta resolución, establece que el servidor público podrá interponer ante la autoridad que dictó la resolución por la cual se estima afectado, el recurso de reconsideración o en su caso, ocurrir directamente ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado, como aconteció en el caso a estudio. Además de lo anterior, el artículo 30 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, dispone lo siguiente; ‘Artículo 30.’ (se transcribe). C. de dicho artículo en forma por demás clara, que era optativo para la parte actora del juicio, el interponer el citado recurso de revocación o presentar su demanda ante este H. Tribunal, sin que con ello, se haya contravenido el principio de definitividad por parte de la S. a quo, en consecuencia, el argumento de agravio antes analizado es infundado. Continuando con el estudio y análisis a los agravios expuestos por las autoridades recurrentes, esta S. ad quem, procede al estudio del cuarto agravio, en el que básicamente expresan lo siguiente: Que el auto impugnado al no tener por señalado el nombre y domicilio del tercero perjudicado, ni mencionarlo el demandante en su demanda, conforme lo dispone el artículo 45, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa, le causa agravio, pues mencionan que de los propios anexos de la demanda se desprende que el expediente 50/2004 seguido en contra del C.J.L.H.M., se inició con motivo de la queja presentada por el C.J.F.L.A., y seguido de oficio por acuerdo del P. de la Judicatura, por lo que consecuentemente señalan que dicha persona tiene el carácter de tercero perjudicado para los efectos del juicio contencioso administrativo número 603/2005, y que al no citarlo al juicio se dejó de integrar adecuadamente el mismo, y que por lo tanto, se incumple con el último párrafo del artículo 45 de la ley invocada, que obliga al Magistrado a requerir al demandante para que cumpla con los requisitos del mencionado precepto legal. En cuanto a dicho cuarto agravio, la parte actora en su desahogo de vista, señala que si bien es cierto que en su escrito de demanda presentada en contra del H. Consejo de la Judicatura del Estado, señaló que no existe tercero perjudicado dada la naturaleza del acto impugnado, pero que no menos cierto resulta que así lo consideró este Tribunal Contencioso Administrativo, al admitir su demanda, en los términos que aparece en el auto recurrido. Una vez analizadas las manifestaciones contenidas en el cuarto agravio por las autoridades recurrentes, así como la excepción a las mismas, vertidas en el desahogo de vista por la parte actora, esta S. Superior, encuentra que resulta infundado, lo aducido por las recurrentes, en virtud de que si bien es cierto que en los anexos acompañados a la demanda que da origen al juicio contencioso administrativo 603/2005, se señala específicamente, en la resolución impugnada de fecha 6 -seis de septiembre de 2005- dos mil cinco, que el expediente número 50/2004, relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa se inició con motivo de una queja presentada por el C.J.F.L.A., en contra del C.J.L.H.M., en su carácter de Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial en el Estado, pero también es cierto, que dicha resolución también se establece que dicho procedimiento se siguió de oficio en contra del actor, por acuerdo tomado por el P. del Consejo de la Judicatura del Estado, en sesión ordinaria realizada el día 13 -trece de julio del 2004- dos mil cuatro, por lo que ante tal evento es indudable que el citado L.H., no tiene el carácter de tercero perjudicado, al haberse seguido de oficio el invocado procedimiento de responsabilidad por la autoridad ahora recurrente; lo anterior considerando además que en dicha resolución en su resultando segundo se menciona que dicho Consejo previno al citado L.A., para que presentara los elementos de prueba que hicieran presumir la existencia de los hechos referidos en el acta de su comparecencia, lo anterior con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así se desecharía de plano su queja, prevención que no cumplió la indicada persona, no obstante de que fue oportunamente notificado de lo anterior. Por último, en cuanto a lo que solicitaron las autoridades recurrentes en su escrito presentado ante la oficialía de partes de este tribunal, el día 17 -diecisiete de enero del 2006- dos mil seis, en el cual expusieron lo siguiente: ‘para los efectos legales correspondientes, hacemos de su conocimiento que en las páginas de la 461 a la 519 del Tomo XXI correspondiente al mes de marzo de 2005. P. y S., del Semanario Judicial de la Federación aparece la tesis de jurisprudencia por contradicción, con el rubro de: «CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE SE IMPONEN SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.», solicitando se tomara en cuenta dicha jurisprudencia por contradicción.’. Respecto a lo anterior, esta S. Superior estima pertinente insertar en este acto, la jurisprudencia por contradicción que solicitan se tome en cuenta, a efecto de analizarla a mayor detalle. ‘No. Registro: 179,636. Jurisprudencia. Materia (s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis: 2a./J. 202/2004, página 508. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Esta S. Superior al analizar la citada jurisprudencia por contradicción, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en la especie, no se aplica la misma, toda vez que en ella se establece que el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos; sin embargo, el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del C.H.M., no fue en base a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sino como se aprecia de la resolución de fecha 6 -seis de septiembre de 2005- dos mil cinco, documental que se valora de conformidad con el artículo 81, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, fue en base al artículo 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y su competencia la fundó en los artículos 94, 97, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, en relación con los numerales 3o., fracción VI, 69, fracción I, 73, 76 y 79 anteriores a la reforma de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 30 -treinta de diciembre de 2004- dos mil cuatro, de ahí la inaplicabilidad al caso concreto de la citada jurisprudencia. En ese orden de ideas, al no haber procedido los argumentos de agravio hechos valer por las autoridades recurrentes, dentro del recurso de revisión que se resuelve, lo procedente es confirmar el auto de fecha 18 -dieciocho de noviembre del 2005- dos mil cinco, emitido por el Magistrado de la Primera S. ordinaria de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, en el cual se admite a trámite la demanda del juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, en los términos de los artículos 2o. y 91 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. No ha procedido el recurso de revisión recibido en fecha 9 -nueve de diciembre del 2005- dos mil cinco, interpuesto por los C.C. J.L.M.R., R.T.G., C.G.H. y C.F.C.R., en sus respectivos caracteres de presidente y consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, autoridades demandadas dentro del juicio contencioso administrativo número 603/225, en contra del auto de fecha 18 -dieciocho de noviembre de 2005- dos mil cinco, dictado por el C. Magistrado de la Primera S. ordinaria de este tribunal, mediante el cual se admitió a trámite la demanda. SEGUNDO. Se confirma el auto señalado en el punto resolutivo anterior, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto del presente fallo. TERCERO. N. personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. Así lo resuelve y firma la ciudadana licenciada J.M.T.T., Magistrada de la S. ordinaria del honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, ante la presencia del ciudadano secretario que autoriza. Doy fe.»

De la transcripción que antecede, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado consideró que es competente para conocer de la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Consejo de la Judicatura de la entidad determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, pues dicho consejo es una autoridad materialmente administrativa y el acto impugnado es de la misma especie.

A efecto de realizar el análisis correspondiente, este Tribunal P. considera pertinente, en primer término, establecer el marco constitucional de los Poderes Judiciales Locales, para lo cual se estudiarán los artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."

Como se advierte, el artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."

Ahora bien, como lo ha precisado este Alto Tribunal, los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción III, transcrito, permiten advertir que su génesis tuvo lugar en virtud de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia, que plasmó su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Congreso de la Unión de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados, en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.

Partiéndose así de una justicia completa, se establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial; en efecto, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia, en el artículo 116, fracción III, se establece también que la independencia de los Magistrados y Jueces, encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca.

Por tanto, se consagra la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal instituye principios básicos que deben acatar las entidades federativas, destacando ahora, por su importancia en el problema jurídico materia de este asunto, la consistente en que "las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, ... establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados."

En dicha porción normativa se consagra la carrera judicial como principio constitucional que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad, y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional; así como en la preferencia establecida en el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 116, para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido.

Debe destacarse que el establecimiento de un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que su labor se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.

De lo anterior se advierte que se deja constitucionalmente abierta a los Estados la posibilidad de separar funcional y orgánicamente las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, mediante la creación de los Consejos de la Judicatura que tendrían a su cargo la implementación de las medidas para una eficaz carrera judicial, como son la formación de cursos de capacitación, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, dentro de los que se encuentran los concursos de oposición y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, todo esto a fin de darse cumplimiento al principio de la carrera judicial al que deben sujetarse los Poderes Judiciales Locales como una de las formas para garantizar la independencia judicial.

Igualmente, se establecen como principios que los más altos servidores públicos a nivel judicial local, que son los Magistrados, deban reunir los mismos requisitos que constitucionalmente se prevén también para los más altos funcionarios a nivel federal, a saber, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisitos que tienden a garantizar la alta capacidad y honorabilidad de las personas que desempeñen tales cargos; y la seguridad económica de Jueces y Magistrados como servidores de alto nivel de la administración de justicia, al consignarse en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional y, por la otra, incentiva el desarrollo profesional para la ocupación del cargo por profesionales más capacitados.

Además, se establece la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, al garantizar la de los más altos funcionarios del Poder Judicial Local, consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna en estudio.

En este sentido, debe resaltarse que los principios consagrados para asegurar la independencia judicial no sólo constituyen una garantía para el funcionario judicial sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna.

Así, es claro que la Constitución Federal, en sus artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, para que en ejercicio de su soberanía determinen los requisitos para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales, fijándoles reglas específicas que deben consagrar y garantizar en sus Constituciones y leyes orgánicas, a través de las cuales se instituya plenamente la independencia judicial.

Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia de este Tribunal P., en las que han examinado e interpretado las reglas y principios referidos, así como sus alcances, cuyos rubros, texto y datos de identificación son:

"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria." (Tesis número P./J. 15/2006, visible en la página 1530, T.X., febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad." (Tesis número P./J. 107/2000, visible en la página 30, Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’." (Tesis número P./J. 101/2000, visible en la página 32, Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

Así, tanto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete como de los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, este Tribunal P. estima que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución en dicha reforma fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales.

Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como principio para garantizar la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos, cuya satisfacción debe ser examinada o evaluada y aprobada por los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; pues, como se ha dicho, éstos tienen la responsabilidad de vigilar los cargos conferidos que se ejerzan por funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.

Destacando que los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido, tienen a su cargo, entre otras, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, en los que debe prevalecer un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, con lo que se logra que la función judicial se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial.

Una vez precisado lo anterior, se considera pertinente establecer el marco constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo locales, para lo cual se estudiará el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

De lo anterior se advierte, que la Constitución Federal establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.

Para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

"Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo.

De la norma suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:

"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resoluciones ilícitas’.

"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.

"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.

"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.

"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.

"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.

"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.

"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la S. Administrativa de la Suprema Corte.

"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.

"Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso, son, evidentemente, de dos clases distintas.

"El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los tribunales de justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito.

"Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la Segunda S. de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación (Tercera Parte, páginas 108 y 109), está concebida así: ‘El Estado, cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones está en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo ...’

"Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia.

"Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte.

"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.

"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.

"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:

"Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial.

"Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la revolución.

"Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.

"Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.

Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias.

Debe destacarse que la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores de gran importancia en esta materia, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder Judicial Federal.

De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete se adicionó la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos Tribunales Contenciosos Administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"...

I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."

Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".

Ahora bien, la evolución de la jurisdicción administrativa mexicana ha culminado con el establecimiento reciente de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que, conforme al artículo 116, fracción V, de la Carta Magna, deberán estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

La enmienda constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoció esta evolución y buscó estructurar un sistema completo e integral de justicia administrativa. Lo cual explica que en la iniciativa de reforma constitucional se haya presentado a consideración del órgano revisor de la Constitución, la modificación de varios artículos relacionados con la impartición de justicia, concretamente la reforma de los artículos 17, 46 y 116 y la derogación de las fracciones VIII, IX y X del 115, al señalarse en la referida iniciativa que:

Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente, ... se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. Por cuanto corresponde al Poder Judicial de la Federación, será materia de otra iniciativa que se presentará, por el digno conducto de ese H. Congreso de la Unión, a la alta consideración del Constituyente Permanente, por implicar también reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se advierte, la reforma judicial de mil novecientos ochenta y siete buscó perfeccionar el Estado de derecho y los mecanismos procesales que lo hacen efectivo, viéndose en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo una pieza esencial del sistema actual de administración de justicia en México que debía estructurarse completa e integralmente, al señalarse en el artículo 116, fracción V, de la Carta Magna que las Constituciones y las leyes de los Estados podrían instituir Tribunales Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

Se destaca que en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y Asuntos relativos al Pacto Federal, del Senado de la República, correspondiente a la reforma mencionada en la cita que antecede, se afirmó que:

"La fracción IV del artículo 116 a juicios de quienes dictaminan, resulta relevante, pues, da base y fundamento para el establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 104 constitucional. El contenido de la fracción resulta positivo y proponemos su aprobación ...".

Asimismo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, respecto a la reforma aludida, sostuvo que:

En la fracción IV, del artículo 116 se da base y fundamento al establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal. Se aplican a éstos los mismos lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 104 constitucional para que gocen de plena autonomía y se establezcan normas de organización y funcionamiento. Con esto, es de esperarse su rápido desarrollo en la mayoría de las entidades como cimientos de un completo sistema de justicia administrativa.

Posteriormente, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se adicionó la actual fracción IV al artículo 116 constitucional, por lo que la otrora se recorrió en su orden a la fracción siguiente, lo que explica que sea la actual fracción V la que sustenta constitucionalmente a los Tribunales Contencioso Administrativos estatales.

De todo lo anterior se tiene que el artículo 116 de la Constitución Federal en su párrafo inicial impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca; asimismo, que dicho precepto en su fracción III establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, entre otras, la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad, y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.

Igualmente que la satisfacción de tales requisitos debe ser examinada o evaluada y aprobada por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados o, en su caso, de los consejeros de la Judicatura, cuando se hayan establecido, los que tienen a su cargo, entre otras cuestiones, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, en los que debe prevalecer un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, con lo que se logra que la función judicial se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial.

Por otra parte, que la Constitución Federal en su artículo 116, fracción V, establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo.

Ahora bien, en el caso del Estado de Nuevo León, el órgano reformador de la Constitución Local, en acatamiento del mandato constitucional precisado en párrafos precedentes, específicamente el relativo a que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, lo cual, como se dijo, busca garantizar la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia; consideró pertinente incorporar, mediante reforma del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en su N.F. Local, al Consejo de la Judicatura, el cual, a semejanza del que integra al Poder Judicial Federal, se encargaría, entre otras cuestiones, de las relativas al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial Local, dicha reforma consistió en lo siguiente:

"Título VI

"Del Poder Judicial

(Reformado, P.O. 23 de noviembre de 1998)

"Artículo 94. La potestad de aplicar las leyes en las materias civil, familiar, penal y de jurisdicción concurrente pertenece al Poder Judicial.

"El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.

"En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

"...

"La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley.

"La administración del Poder Judicial estará a cargo del P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

"El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por tres consejeros, de los cuales uno será designado por el titular del Poder Ejecutivo, los otros dos serán electos, uno por el P. del Tribunal Superior de Justicia, y el otro por el Congreso del Estado, mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes.

"El presidente del Consejo de la Judicatura se elegirá de entre sus miembros por ellos mismos, durará en su encargo dos años y no podrá ser reelecto.

"Las personas que sean consideradas para ser consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función. Los funcionarios del Poder Judicial del Estado no podrán ser consejeros de la Judicatura, salvo si se separan del cargo cien días naturales antes de su elección o designación.

"Los consejeros de la Judicatura del Estado durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, y sólo podrán ser removidos de su puesto en los términos previstos en el artículo 100 de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en P. o en Comisiones. El P. sesionará con la presencia de su presidente y de, al menos, otro de sus integrantes.

(Reformado, P.O. 23 de noviembre de 1998)

"Artículo. 96. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

"...

"VI. Elaborar, administrar y ejercer en forma autónoma el presupuesto de egresos del Poder Judicial, con excepción de la partida que se le autorice al Consejo de la Judicatura del Estado;

"...

"IX. Con excepción del personal del Consejo de la Judicatura, nombrar y remover a los servidores públicos del Poder Judicial, concederles licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas, considerando las recomendaciones que al respecto le proporcione el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo que establezca la ley;

"...

"XII. Elegir por mayoría del P. al consejero de la Judicatura del Estado que corresponde nombrar al Poder Judicial;

"XIII. Designar a los Jueces de primera instancia y a los jueces menores de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes, mediante el siguiente procedimiento:

"a) El Consejo de la Judicatura propondrá terna a consideración del P. del Tribunal para que éste a su vez, elija a quien ocupará el cargo.

"...

"b) En caso de que el Tribunal Superior de Justicia rechace la terna, el Consejo de la Judicatura someterá nueva propuesta y la designación del Juez se efectuará en los términos del inciso a) que precede, sin que el P. pueda rechazar nuevamente la terna;

"XIV. A., confirmar y remover, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a los Jueces de primera instancia y los Jueces menores, así como concederles sus licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas en los términos que establezca la ley;

"XV. Señalar, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a cada J.e.D.J., su número y la materia en que deben ejercer sus funciones, así como designar a cada Juzgado su domicilio, según lo estime conveniente para el mejor ejercicio de la función;

XVI. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales a propuesta del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en base al presupuesto autorizado.

(Reformado, P.O. 23 de noviembre de 1998)

"Artículo 97. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:

"I. Elegir a su presidente cada dos años, de entre sus miembros;

"II. Hacer propuestas al P. del Tribunal Superior de Justicia en los casos siguientes:

"a) Designación, adscripción, confirmación o remoción de Jueces;

"b) Definición del distrito judicial, número, materia y domicilio de cada juzgado;

"c) Creación de nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello;

"d) Solicitudes de licencias, renuncias y sanción de las faltas de los Jueces en los términos que establezca la ley;

"e) Nombramiento, remoción, licencias, renuncias y sanciones por faltas del personal técnico y administrativo del Poder Judicial;

"III. Definir la partida presupuestal suficiente para su operación, administrándola y ejerciéndola de manera eficiente;

"IV. Integrar el presupuesto de egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;

".E. y modificar su reglamento interior así como los acuerdos necesarios para su funcionamiento;

"VI.N. y remover a su personal, concederles las licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas, de acuerdo a lo que establezca la ley;

"VII.N. visitadores judiciales;

"VIII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las S. y los juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

"IX. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial;

".O., operar y mantener actualizado el sistema de la carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

"XI. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;

"XII. Entregar por conducto de su presidente al P. del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

"XIII. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando la posible ratificación de algún Magistrado;

"XIV. Participar en la elaboración de la cuenta pública anual del Poder Judicial; y

XV. Las demás facultades que las leyes le otorguen.

En la exposición de motivos de la reforma en comento se expresó claramente que se tomó como modelo el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, recién incorporado a la Constitución Federal, dicha exposición de motivos, en la parte que interesa, indicó:

I.P. constitucional. ... Por la naturaleza de tan alta y noble encomienda, el Texto Jurídico Fundamental dispone que los servidores públicos en los que recaiga la responsabilidad de impartir justicia, deberán gozar de virtudes humanas y profesionales que los distingan y los hagan merecedores de esa encomienda; así, los Magistrados y Jueces deberán ser personas honorables, probas, eficientes y técnicamente aptas. En cumplimiento del principio constitucional antes citado, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en su título VI, establece las bases constitucionales de organización del Poder Judicial Local, sus funciones y los requisitos que deben satisfacer las personas a las que se les encomienda la impartición de justicia. II. Antecedentes. En los últimos decenios, numerosos grupos sociales, instituciones, partidos políticos y ciudadanos en lo individual, han venido señalando la necesidad de un cambio profundo en la administración de justicia en Nuevo León. Es importante precisar que esas manifestaciones sociales no han sido privativas de nuestra entidad. En el país existe una profunda preocupación porque el sistema de impartición de justicia se transforme radicalmente. Ante esos requerimientos justificados en consenso nacional, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León, sometió a la consideración del Constituyente Permanente una iniciativa de reformas a la Constitución Política Federal que propuso reestructurar la organización y competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que evitara ocuparse de asuntos internos de carácter administrativo, de tal forma que todos sus esfuerzos fueran destinados a garantizar la vigencia y cumplimiento de la Constitución Política Federal mediante su actividad jurisdiccional, encomendando las funciones administrativas a un nuevo órgano integrante del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura, el que además de esa tarea, tiene la de sancionar y calificar a los integrantes del Poder Judicial, con excepción de los Ministros de dicha Suprema Corte. Esa reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha propiciado en diversos Estados la idea del cambio en el sistema de administración de justicia local. ... El objetivo fundamental de la reforma, es dar puntual y obligada respuesta a la exigencia de la sociedad, para que nuestro sistema de impartición de justicia sea un auténtico baluarte de las garantías de los individuos, integrado por hombres y mujeres de intachable honestidad y excelencia profesional. ... d) Uno de los aspectos más trascendentales de la reforma constitucional es el relativo a la creación del Consejo de la Judicatura Estatal, como un órgano de naturaleza colegiada, que en ejercicio de sus funciones pueda dotar al Poder Judicial de una mejor estructura organizacional y administrativa. El Consejo de la Judicatura Estatal tendrá como funciones específicas la administración de los recursos humanos y materiales del Poder Judicial, la aplicación de normas disciplinarias y de la vigilancia de la calidad funcional del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, que en estos aspectos será independiente, pero con la misma responsabilidad de administrar, disciplinar y vigilar el desempeño de los integrantes de ese Tribunal Superior. El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará con cinco miembros: El presidente del Tribunal Superior de Justicia, un Juez de Primera Instancia, un consejero designado por el gobernador del Estado y dos consejeros designados por ese H. Congreso. Es importante enfatizar que este Consejo de la Judicatura es un órgano de carácter administrativo del Poder Judicial, por lo que sus integrantes una vez designados no tendrán el carácter de delegados, sino de miembros del Poder Judicial. De igual manera es necesario precisar que este Consejo de la Judicatura no tendrá facultades jurisdiccionales. La importancia que reviste la creación de este órgano colegiado es incuestionable, pues garantizará al cumplir sus funciones, que los servidores públicos que ejerzan funciones jurisdiccionales en primera instancia, al ser nombrados por el Consejo de la Judicatura, sean personas de incuestionable honestidad y capacidad técnica. De la misma forma, la selección que haga dentro de su ámbito de competencia de los demás servidores públicos del Poder Judicial, se guiará por las mismas estrictas normas de honestidad, capacidad y eficiencia. ... Por su parte, el propio Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura tendrá la responsabilidad de elegir a los servidores públicos que en primera instancia, en su carácter de Juez, tendrán la facultad de dirimir las controversias.

Asimismo, el nueve de junio de dos mil cuatro el Constituyente Local, reformó nuevamente el aludido título VI de la Constitución local para quedar, en lo que interesa, como sigue:

"Título VI

"Del Poder Judicial

(Reformado, primer párrafo, P.O. 9 de junio de 2004)

"Artículo 94. Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar y penal. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que éstas autoricen la jurisdicción concurrente.

"El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia y en juzgados menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.

"En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

"...

La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley. ...

"Artículo 97. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:

(Reformada, P.O. 9 de junio de 2004)

"I.N., adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico;

"...

(Reformada, P.O. 9 de junio de 2004)

"IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la ley;

"...

VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia; ...

En la exposición de motivos relativa a dicha reforma se expresó:

Los temas principales que comprende la iniciativa están enfocados a: ... Fortalecer el Consejo de la Judicatura, mediante la asignación de mayores atribuciones. ... Una de las propuestas más importantes, es la referente a fortalecer el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado, por tal razón se ha considerado conveniente que el consejo asuma las facultades referentes a la administración integral del Poder Judicial; a la creación de juzgados y distritos judiciales; al nombramiento, adscripción, confirmación, remoción, vigilancia y sanción de los servidores públicos del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia. Con lo anterior, se logra también desahogar al P. del Tribunal Superior de Justicia de la atención de asuntos que no guardan un carácter jurisdiccional, permitiéndoles a los Magistrados concentrarse en la resolución de los asuntos sometidos a su revisión. ...

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en la parte que interesa, se establece:

"Artículo 2o. La función que corresponde al Poder Judicial del Estado se ejerce por:

"...

En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado el cual tendrá las atribuciones que le señala la Constitución Política del Estado y esta ley.

"Artículo 91. Corresponde al P. del Consejo de la Judicatura del Estado:

"I. Ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado;

(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)

"II. Conocer e investigar las quejas o denuncias administrativas, e imponer las sanciones que procedan, contra los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste, tomando en consideración lo previsto por este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;

(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)

"III. Ordenar la práctica de visitas ordinarias y extraordinarias a los juzgados de primera instancia y menores, así como a las demás áreas del Poder Judicial, excepto el Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste;

"...

(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)

V. Comunicar al Ministerio Público la presunta comisión de delitos por servidores públicos del Poder Judicial, cuando con motivo de su actuación tenga conocimiento de éstos.

Artículo 122. Para el cumplimiento de las facultades del Consejo de la Judicatura, en materia de la carrera judicial, y con el fin de promover y preservar el profesionalismo, honestidad, equidad y eficiencia de los servidores públicos judiciales sujetos a ésta, el consejo llevará expedientes administrativos en los que constará el desempeño en el ejercicio del cargo.

"Artículo 123. En el expediente administrativo se hará constar, según el caso, lo siguiente:

"I.R. general de datos personales;

"II. Acreditación de estudios profesionales y de posgrado, así como de seminarios, cursos y similares;

"III. Fecha de ingreso al Poder Judicial e historial de los cargos desempeñados;

"IV. Las denuncias que se hubieren presentado en contra del servidor público y hayan resultado procedentes;

"V. Las sanciones administrativas que le hubieren aplicado al servidor público, con una relación clara y suscinta (sic) del motivo que las originó; y

VI. Las demás que establezca el Consejo de la Judicatura.

"Artículo 125. El ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación y reconocimiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se dará en el contexto del sistema de carrera judicial que establece el presente título y las disposiciones aplicables, mismo que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia."

"Artículo 126. En la carrera judicial existirán las siguientes categorías:

"I.J. de primera instancia;

"II.J. menor;

"III. Secretario de P. o de S.;

"IV. Secretario de Juzgado de Primera Instancia;

".S. de Juzgado Menor;

"VI. A.; y,

"VII. Escribiente."

"Capítulo segundo

"De las designaciones

"Artículo 127. Los Magistrados serán designados por el H. Congreso del Estado a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, quien podrá considerar entre otros candidatos, aquellos que le presente el Consejo de la Judicatura como resultado del análisis y evaluación que hubiese realizado."

"Artículo 128. El ingreso y promoción para las categorías de Juez de primera instancia ya sea especializado por materia o mixto y J.M. se realizará conforme al procedimiento de designación establecido en la Constitución para lo cual el consejo realizará concursos de oposición."

(Reformado, P.O. 26 de junio de 2000)

"Artículo 129. El ingreso y permanencia en las categorías señaladas en las fracciones III a VII del artículo 126, se sujetará a lo siguiente:

"I. Para el ingreso, el acreditamiento de un examen de aptitud.

"Los servidores públicos en las categorías señaladas tendrán una designación provisional hasta por dos años.

"Para el nombramiento definitivo se considerará el resultado aprobatorio de la evaluación que el Consejo de la Judicatura haga al interesado, acerca de la calidad y trayectoria en el desempeño de la función, así como lo establecido en los reglamentos aplicables.

(Reformado, P.O. 21 de junio de 2004)

"El P. del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado titular de la S., en su caso, una vez cumplidos los trámites señalados con anterioridad, harán la designación provisional o definitiva de los servidores públicos adscritos a las áreas a su cargo.

(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2004)

"El Consejo de la Judicatura hará la designación del resto del personal del Poder Judicial que no tenga señalado un procedimiento específico.

(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2004)

"Si no se da el nombramiento definitivo en los últimos quince días del periodo de designación provisional, cesarán en sus funciones.

(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2004)

"El trámite para el nombramiento definitivo podrá iniciarse de oficio por el Consejo de la Judicatura, o a petición del interesado o del titular del órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito.

"II. Para la permanencia, se atenderá a lo preceptuado al respecto en los reglamentos del Poder Judicial del Estado.

El Consejo de la Judicatura tendrá la facultad de comprobar la veracidad de la información que los aspirantes hubieren proporcionado, así como de los demás datos que deban ser tomados en cuenta para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 130. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Juez de Primera Instancia y J.M., deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y concurso de oposición libre. ...

De lo que se desprende que el Consejo de la Judicatura es un órgano de carácter administrativo del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que no tiene facultades jurisdiccionales y que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del propio poder, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, con lo que se pretende garantizar que los servidores públicos del Poder Judicial, al ser nombrados por el Consejo de la Judicatura, sean personas de incuestionable honestidad, capacidad y eficiencia, ya que el propio Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura tendrá la responsabilidad de elegir a los servidores públicos.

Se establece que corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado, entre otras, nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico; conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial; conocer e investigar las quejas o denuncias administrativas, e imponer las sanciones que procedan, contra los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración lo previsto en la citada ley orgánica y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Igualmente, se señala que: el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación y reconocimiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se dará en el contexto del sistema de carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Por lo anterior, debe considerarse que acorde con lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como principio para garantizar la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos; en el Estado de Nuevo León se establece como una facultad y obligación del Poder Judicial Local, a través del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, evaluar y en su caso aprobar los nombramientos que confiera; así como la continuidad de los funcionarios judiciales en los cargos que les fueron conferidos, vigilando que dichos cargos se ejerzan por funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.

Por tanto, debe precisarse que la circunstancia de que el Consejo de la Judicatura sea un órgano administrativo del Poder Judicial no significa que sea una autoridad administrativa, en su connotación tradicional, pues aun y cuando ejerce funciones de esa índole, es un órgano integrante del Poder Judicial local y, por tanto, debe considerarse como una autoridad formalmente judicial y no una autoridad administrativa, como erróneamente fue considerada por el Tribunal Contencioso Administrativo demandado. Por tanto, menos aún podría equipararse a una autoridad de la administración pública estatal.

Por otra parte, acorde a lo preceptuado en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción V, en el Estado de Nuevo León se estableció un organismo de justicia administrativa al incluir en su Constitución esta jurisdicción especializada y autónoma mediante reforma de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme a la cual en el reformado artículo 63, fracción XLV, se dispuso:

"Artículo 63. Pertenece al Congreso:

"...

"XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatales o municipales, y, los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien. ..."

Dicho precepto, en la fracción que nos ocupa, fue reformado el once de mayo de dos mil uno y el veintidós de julio de dos mil cinco, siendo el texto vigente el siguiente:

"Artículo 63. Corresponde al Congreso:

"...

"XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los Municipios no cuenten con un órgano de lo contencioso administrativo municipal.

Los Municipios podrán contar con órganos de lo contencioso administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan.

De lo que debe destacarse que conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal se facultó a las entidades federativas a establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Nuevo León, plasmándolo así en su Constitución Local.

En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública estatal y, por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, debe atenderse a las normas de la Constitución Local y de la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal que lo contemplan, las cuales, en la parte que interesa, disponen:

"Título V

"Del Poder Ejecutivo

"Artículo 87. En el Estado habrá un secretario general de gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución, y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.

El gobernador será jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.

Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León:

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la administración pública central y la paraestatal.

"La administración pública central está conformada por la Procuraduría General de Justicia, las secretarías del ramo y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación.

La administración pública paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 2o. El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la administración pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

"Artículo 3o. Son facultades exclusivas del Ejecutivo:

"Proponer en los términos del artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente ley, crear y modificar su estructura administrativa.

"Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la administración pública central y paraestatal, y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en otras leyes del Estado."

"Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley."

"Artículo 5o. El gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la administración pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los Municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

"De igual manera, podrá acordar el funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la administración pública del Estado, de otros órdenes de gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar."

De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública del Estado de Nuevo León constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Local, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho poder, el cual se deposita, en términos del artículo 81 de la Constitución estatal, en un solo individuo "que se titulará gobernador del Estado."

Los preceptos aludidos, evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que, para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal; por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 63 de la Constitución Local se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local y los particulares, excluyendo así los conflictos suscitados entre los otros poderes de la entidad y los particulares.

De lo anterior se desprende que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León tiene competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, por el contrario, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.

Una vez precisado lo anterior, y dado que el acto del que proviene el conflicto planteado es una resolución del Consejo de la Judicatura local en la que se determinó declarar la existencia de responsabilidad administrativa a un trabajador del Poder Judicial de la entidad, tiene especial importancia puntualizar lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal, que prevén lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos; preceptos que, en la parte que interesa, disponen:

"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"...

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"...

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

De conformidad con las disposiciones transcritas, el carácter de servidores públicos para los efectos de los procedimientos de responsabilidades administrativas de servidores públicos y las autoridades competentes para aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, estarán determinados en la ley relativa expedida por las Legislaturas de los Estados, si se trata del ámbito estatal.

Conforme a lo anterior, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en la parte que a este asunto interesa, dispuso:

"Título VII

"De las responsabilidades de los servidores públicos

Artículo 105. Para los efectos de lo preceptuado en este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"Artículo 107. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial de la Administración Pública, y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"...

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos.

Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León establece, en principio, las autoridades facultadas para aplicarla; asimismo, precisa lo relativo a las sanciones administrativas, en los siguientes términos:

"Artículo 3o. Para los efectos y aplicación de la presente ley, son autoridades competentes:

"I. El Congreso del Estado;

"II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

"III. La Contraloría Interna, a la que se denominará la contraloría;

"IV. Los Ayuntamientos, los presidentes municipales y los órganos de control interno de las administraciones públicas municipales;

"V. La Contaduría Mayor de Hacienda;

"VI. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

"VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

"VIII. El Tribunal de Arbitraje del Estado;

"IX. Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al Gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento; y

"X. Las demás autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales que determinen las leyes."

Artículo 50. Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones: ...

"De las sanciones por responsabilidad administrativa

Artículo 51. Se incurre en responsabilidad administrativa por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones generales a que se refiere el artículo anterior y dará lugar a la instrucción del procedimiento de responsabilidades establecido en esta ley y, en su caso, a la sanción correspondiente, independientemente de las obligaciones específicas inherentes a su empleo, cargo o comisión y de los derechos y obligaciones laborales de los servidores públicos.

Artículo 52. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos establecidas en este título serán de naturaleza disciplinaria, administrativa y económica.

"Artículo 53. Las sanciones disciplinarias consistirán en el apercibimiento y en la amonestación.

"El apercibimiento es la llamada de atención dirigida al responsable, conminándolo a que evite la repetición de la falta cometida. La amonestación es la advertencia hecha al infractor, sobre las consecuencias de la conducta cometida, excitándolo a la enmienda y advirtiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de reincidencia.

Ambas sanciones podrán ser públicas o privadas. Las públicas se harán constar en el expediente personal del sancionado y se inscribirán en el registro señalado en el artículo 94 de esta ley. Las privadas se comunicarán de manera verbal o por escrito y no se harán constar en el expediente y registro antes aludidos.

"Del procedimiento de responsabilidad administrativa

"Artículo 76. Las autoridades señaladas en el artículo 3o. de esta ley, establecerán módulos u oficinas a los que el público tenga fácil acceso para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del ámbito de su competencia, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento de responsabilidades correspondiente."

Por otro lado, la autoridad competente para tramitar los procedimientos de responsabilidades administrativas, tratándose de los servidores públicos de la administración pública local, se prevén en los artículos 78 y 81, primer párrafo, de la ley de mérito, de la siguiente manera:

"Artículo 78. La contraloría establecerá las normas y los procedimientos para la debida atención y resolución de las quejas y denuncias presentadas contra los servidores públicos del Poder Ejecutivo."

"Artículo 81. En lo que respecta a las entidades y organismos del sector paraestatal, la denuncia a que se refiere el artículo anterior se presentará ante el director o su equivalente, quien enviará a la contraloría copia de la denuncia cuando a su juicio y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, la contraloría deba conocer del asunto o participar en las investigaciones.

"Tratándose de denuncias por faltas administrativas en contra de servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial o de los Municipios, se presentarán ante sus respectivos superiores jerárquicos."

En cambio, respecto de los Poderes Legislativo y Judicial, los artículos 79, párrafo primero y 85, párrafo segundo, de dicha ley, establecen que conforme a su legislación se señalarán los órganos encargados de tramitar los procedimientos de responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones correspondientes:

Artículo 79. El Poder Legislativo y el Poder Judicial establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar responsabilidades de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 50 de esta ley, así como para aplicar las sanciones contempladas en el presente capítulo, por conducto de su superior jerárquico, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y sus respectivos reglamentos. ...

"Artículo 85. Las sanciones disciplinarias se impondrán en un solo acto por el superior jerárquico, sin que para ello se deban observar las formalidades establecidas en esta ley.

De la misma manera se llevará a cabo la aplicación de sanciones disciplinarias que impongan los Poderes Legislativo y Judicial, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivas leyes orgánicas. ...

De lo anterior se advierte que en tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que integran a los Poderes Legislativo y Judicial locales, serán éstos quienes establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar responsabilidades, así como para aplicar las sanciones correspondientes, por conducto de su superior jerárquico, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y sus respectivos reglamentos.

En este aspecto, es importante destacar lo que al respecto del Poder Judicial establece la Constitución Local:

"Artículo 94. Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar y penal. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que éstas autoricen la jurisdicción concurrente.

"El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia y en juzgados menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.

"En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

"...

La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley. ...

"Artículo 97. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:

"I.N., adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico;

"...

"IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la ley;

"...

VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia; ...

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la entidad se establecen los órganos encargados de tramitar los procedimientos relativos a los servidores públicos de dicho poder, al establecer:

Ley Orgánica del Poder Judicial

"Artículo 18. Corresponde al P.:

"...

(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)

VI. Conocer del recurso de inconformidad que proceda en contra de las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura; ...

"Artículo 91. Corresponde al P. del Consejo de la Judicatura del Estado:

"I. Ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado;

(Reformada, P.O. 21 de junio de 2004)

"II. Conocer e investigar las quejas o denuncias administrativas, e imponer las sanciones que procedan, contra los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste, tomando en consideración lo previsto por este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;

"...

(Adicionada, P.O. 21 de junio de 2004)

"XIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales."

Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.

"Artículo 19. Para el cumplimiento de las atribuciones del consejo, el P. tendrá las siguientes facultades:

"...

"XXI. Expedir los reglamentos y los acuerdos generales y especiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de administración, vigilancia, disciplina, carrera judicial y demás que constitucional y legalmente se tienen encomendadas al consejo;

"...

"XXIII. Conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos del Poder Judicial, a excepción de los Magistrados del tribunal, del personal de éste y de las áreas a su cargo, proveyendo lo conducente con relación al procedimiento administrativo y la resolución en los términos de la Ley de Responsabilidades;

"...

"XL. Admitir o desechar las quejas administrativas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, excepción hecha de los Magistrados del tribunal y de las áreas a su cargo, y

XLI. Las demás que se deriven de los ordenamientos jurídicos aplicables y de los acuerdos que emanen del consejo.

Asimismo, en los artículos 95 al 109 se establece lo siguiente:

Artículo 95. Las quejas y denuncias formuladas en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, se les dará el trámite previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones legales aplicables, con la excepción prevista en la fracción V del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que conozca el Consejo de la Judicatura.

"Artículo 96. El Consejo de la Judicatura en uso de las facultades constitucionales, relativas a la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos del Poder Judicial, incluyendo al personal del consejo, y con exclusión del personal del Tribunal Superior de Justicia y áreas de su adscripción, actuará como órgano de investigación, instrucción y decisión del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la ley de responsabilidades, concluyendo con la resolución que contenga la sanción a imponer.

En las quejas o denuncias presentadas contra servidores públicos del consejo, éste fungirá como órgano instructor y sancionador.

Artículo 97. Las quejas y denuncias que no sean de carácter administrativo, las que no reúnan los requisitos de ley y las anónimas deberán ser desechadas de plano por el P. mediante el acuerdo respectivo.

Artículo 98. El procedimiento de responsabilidad administrativa se podrá iniciar con motivo de una queja o denuncia, o bien de oficio, cuando el P. del consejo estime que existen elementos de prueba que hagan presumir la existencia de alguna conducta prevista en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades, y en otras disposiciones legales.

Artículo 99. Al momento de admitir la queja o denuncia, durante la tramitación, o bien al pronunciarse la resolución dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, el presidente del consejo podrá dictar las medidas que estime convenientes para la corrección o remedio inmediato de la irregularidad o irregularidades imputadas al servidor público en contra de quien se integró aquél.

Artículo 100. En los casos en que solicite contestación o informe a un servidor público cuya adscripción ya no corresponda a la que se hace referencia en el escrito de queja o denuncia, éste podrá solicitar la ampliación del término hasta por diez días hábiles más, con el objeto de recabar las pruebas que estime pertinente para apoyarlo. Con el mismo objeto se concederá un término adicional hasta de quince días más para rendir contestación o el informe en aquellos casos en que la queja o denuncia se promueva contra un ex servidor público del Poder Judicial.

Artículo 101. Las audiencias que se celebren en el procedimiento de responsabilidad administrativa se levantarán en la forma y términos previstos en la Ley de Responsabilidades.

Artículo 102. Cuando sea procedente la aplicación de una sanción administrativa, el consejero ponente y el P. se circunscribirán a analizar la conducta u omisión imputada exclusivamente en el ámbito administrativo a efecto de determinar responsabilidad al servidor público, la cual deberá quedar plenamente acreditada a través de procedimiento administrativo que se siga de acuerdo a la Ley de Responsabilidades y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 103. Para la valoración y sanción de las faltas administrativas conforme a los criterios previstos en el artículo 86 de la Ley de Responsabilidades, se tendrá a la vista el expediente administrativo del servidor público y si el P. lo estima conveniente, se agregarán al sumario las constancias que se consideren necesarias de dichos expedientes, debidamente certificadas por el secretario general.

Artículo 104. Se estimará que existe reincidencia en las causas de responsabilidad, en aquellos casos en que un servidor público haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de la misma irregularidad.

Artículo 105. En caso de que el consejero al que le fue turnado el expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa para la elaboración del proyecto de resolución, considere necesaria la práctica de algunas investigaciones por no existir elementos para resolver o bien porque advierta otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa, emitirá un dictamen que someterá a la aprobación del P., para que éste determine la práctica de las investigaciones, así como la forma en que deben llevarse a cabo, asimismo, el P. podrá decretar la práctica de diligencias para mejor proveer.

Artículo 106. En los casos en que se estén sustanciando varias quejas o denuncias formuladas por una o diversas personas en contra de un mismo servidor público por los mismos hechos, se acumularán aquellas en que no se hubiere pronunciado resolución, debiendo conocer de ellas el consejero que tenga el asunto que primero se hubiera turnado.

Artículo 107. A cada consejero le corresponde elaborar el proyecto de la resolución de los asuntos que por turno le sean encomendados por el presidente, para someterla a la aprobación del P..

Artículo 108. Las quejas o denuncias contra uno de los consejeros serán instruidas y resueltas por el P. del Consejo de la Judicatura.

Artículo 109. El P. del consejo ordenará agregar al expediente administrativo del servidor público copia de la queja o denuncia y de la resolución recaída a la misma, en los casos en que sea procedente la responsabilidad administrativa. Igual determinación tomará cuando la resolución derive de un procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado de oficio.

En las normas transcritas se prevé el procedimiento a seguir por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la entidad, tratándose de las quejas y denuncias formuladas en contra de los servidores públicos del Poder Judicial pudiendo desechar de plano aquellas que no reúnan los requisitos de procedencia; destacando que se les dará el trámite previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones legales aplicables.

De todo lo anterior se desprende lo siguiente:

  1. Los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Local, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, serán tramitados y resueltos por el Consejo de la Judicatura.

  2. Dichos procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con lo que establece la ley de responsabilidades para la entidad.

  3. El P. del aludido consejo podrá desechar de plano las quejas o denuncias que no reúnan los requisitos necesarios para que proceda la investigación e instrucción del procedimiento de responsabilidad administrativa.

  4. Contra las resoluciones en las que el Consejo de la Judicatura imponga sanciones procede el recurso de inconformidad, del que conocerá el P. del Tribunal Superior de Justicia.

En este orden de ideas, debe destacarse que también los artículos 105, 106 y 109 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León disponen:

"Artículo 105. Contra las resoluciones que impongan sanciones por responsabilidad administrativa procede el recurso de revocación."

"Artículo 106. Si la resolución impone sanciones disciplinarias, el servidor público sancionado podrá solicitar su revocación al momento de que se notifique la resolución o al día hábil siguiente, ante la autoridad que la haya dictado, quien resolverá de plano."

Artículo 109. El recurso señalado en el artículo 105 de esta ley, se podrá interponer por el servidor público afectado ante la autoridad que dictó la resolución o directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Estos artículos de acuerdo con el examen integral de su contenido, son aplicables tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la administración pública estatal, debido a que el artículo 79 de la citada ley de responsabilidades establece expresamente que el Poder Judicial, entre otras autoridades, establecerá, de conformidad con su legislación respectiva, los órganos competentes para tramitar los procedimientos derivados del incumplimiento de las obligaciones administrativas de sus servidores públicos, e imponer las sanciones previstas en la misma ley.

En ese sentido, el medio de defensa previsto en el artículo 105 de la citada ley de responsabilidades, es decir, el recurso de revocación no es aplicable tratándose de resoluciones que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, pues el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en su reglamento interior y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser la norma especial que lo regula, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada ley de responsabilidades; por tanto, en tratándose de las sanciones administrativas impuestas por el Consejo de la Judicatura, procede el recurso de inconformidad previsto en la fracción VI del artículo 18 de la aludida ley orgánica.

En ese tenor, el examen teleológico y sistemático del título quinto, capítulo único, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, forma convicción de que el medio de defensa ordinario previsto en su artículo 105 no es aplicable tratándose de resoluciones del Consejo de la Judicatura estatal, que impone sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial Local, por faltar a las obligaciones previstas en el artículo 50 de la precisada ley, ya que sólo son aplicables en relación con las resoluciones dictadas por los órganos competentes de la administración pública estatal.

Ahora bien, conforme a todo lo expuesto y establecido el marco constitucional y legal que priva respecto del Poder Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo, se hace evidente la esfera de facultades y al ámbito de competencias que cada uno de ellos tiene respecto del tema analizado, ya que mientras al Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura Local, se le confiere la facultad de nombrar, vigilar y remover a sus funcionarios, con lo cual se garantiza su autonomía e independencia; al Tribunal Contencioso Administrativo, únicamente se le confiere competencia para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; con lo que se hace evidente que los conflictos surgidos entre éstos y el Poder Judicial escapan de su competencia.

Por lo que se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado al haber determinado en el acto impugnado que es competente para conocer de la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Consejo de la Judicatura de la entidad, determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial local, viola los principios de autonomía e independencia judiciales previstos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Poder Judicial del Estado de Nuevo León a través del Consejo de la Judicatura Local.

En este punto es importante precisar que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes pues, dada la conformación del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes. Así lo ha establecido este Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004, del tenor siguiente:

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 79/2004

"Página: 1188

PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, que señala:

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 81/2004

"Página: 1187

PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.

Por tanto, al haberse determinado que con la emisión del acto impugnado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado viola los principios de autonomía e independencia judiciales previstos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, esto implica necesariamente la violación del principio de división de poderes.

Lo anterior, debido a que en el caso se surten las tres condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio del Poder Judicial Local, a las que alude la última de las tesis transcritas, pues en supuesto cumplimiento de una norma jurídica el Poder Ejecutivo, por conducto del Tribunal Contencioso Administrativo llevó a cabo una conducta que contraviene el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución y las leyes locales precisadas, al arrogarse facultades que no le fueron conferidas ni constitucional ni legalmente.

Por lo que hace a la segunda condición, este Tribunal P. ha considerado que el principio de división de poderes lleva a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido; sin embargo, no puede hablarse simplemente de una prohibición a secas, pues la autonomía y la independencia judiciales admiten grados. Así pues, se ha considerado que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes; se trata de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los restantes.

Al respecto, este órgano colegiado ha precisado que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena, sin que implique que el poder que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica; debiendo al analizar el caso concreto evitar confundirla con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas. La dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. Y, por último, la subordinación que se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.

Se señaló además que estos tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo. No obstante, éstos no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.

En el caso concreto se estima actualizada la condición aludida, pues la conducta plasmada en el acto impugnado coloca al Poder Judicial en un estado de subordinación respecto del Poder Ejecutivo, como el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que al pretender revisar las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local en las que se determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a funcionarios del propio poder, provoca no sólo que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Tribunal Contencioso, pues el fallo que en su momento se dictara lo vincularía a acatarlo y, en consecuencia, sería éste quien decidiría sobre la situación que deben guardar los servidores públicos del Poder Judicial Local, sin que este último pueda optar por no acatar dicho fallo, es decir, no permitiría al Poder Judicial ningún curso de acción distinto al que le prescribiera.

Igualmente, se actualiza el tercer requisito, ya que, como quedó de manifiesto, la subordinación versa sobre la responsabilidad administrativa y las sanciones que se impusieron a un miembro del Poder Judicial.

Por otra parte, se considera que la resolución que se combate también es contraria a lo que establece el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León excede su esfera de competencia, que se limita a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares; y, dentro de dicha administración pública no se encuentra el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local; ya que, de conformidad con lo que establecen las Constituciones Federal y Local y las leyes del Estado de Nuevo León, dicho consejo es el órgano competente para aplicar sanciones de carácter administrativo a los funcionarios públicos pertenecientes a dicho poder, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.

Sirven de apoyo a lo expuesto, por el criterio que se sostiene y por analogía, las siguientes tesis de jurisprudencia:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.-De las disposiciones contenidas en el título segundo, capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución ‘se ordenará a la dependencia o entidad’ que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones administrativas a sus servidores públicos." (Tesis 2a./J. 49/2006, visible en la página 285, T.X., abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada Ley de Responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno." (Tesis 2a./J. 202/2004, visible en la página 508, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

En este sentido, si en el caso el acto impugnado contraviene lo previsto por el artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal, en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.

En mérito de lo expuesto y al haber resultado fundados los conceptos de invalidez en la parte que se ha analizado, resulta innecesario ocuparse de las restantes violaciones aducidas, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del presente fallo.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.

Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se precisa que la declaratoria de invalidez referida surtirá sus efectos en tanto sea notificada a las partes esta resolución.

En relación con el estudio del fondo de la cuestión planteada se estima pertinente señalar que este Tribunal P. sostuvo similar criterio, al resolver el veintitrés de agosto de dos mil siete, por unanimidad de once votos, la controversia constitucional 58/2006, promovida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se declara la invalidez del acto impugnado, en los términos del último considerando.

TERCERO

Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A.; C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..

No asistió el señor M.G.D.G.P., por licencia concedida.

Fue ponente el M.S.S.A.A..

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