Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. 1a./J. 48/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2012 (Reiteración))

Número de registro2000532
Número de resolución1a./J. 48/2012 (10a.)
Fecha30 Abril 2012
Fecha de publicación30 Abril 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 246. 1a./J. 48/2012 (10a.).
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Acorde con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, cuando los tribunales colegiados de un mismo circuito (sin especialización o especializados en una misma materia) sustenten tesis contradictorias, la denuncia relativa debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a aquellas relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción pueden derivar de la resolución de ese tipo de asuntos, así que de una interpretación armónica de dichos numerales puede establecerse que el indicado precepto transitorio resulta aplicable a la tramitación de las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto referido, máxime que no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito. En ese tenor, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservan competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, siempre que hayan sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que prevén en su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Contradicción de tesis 109/2011. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..


Contradicción de tesis 348/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: M.M.A..


Contradicción de tesis 42/2011. Entre las sustentadas por el Tercer y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.V.M..


Contradicción de tesis 340/2011. Entre las sustentadas por el Segundo, el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Cinco votos respecto del fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..


Contradicción de tesis 413/2011. Entre las sustentadas por el Quinto y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de enero de 2012. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Cinco votos respecto del fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.G.N..


Tesis de jurisprudencia 48/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de marzo de dos mil doce.

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