Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40842
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución229/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 1077
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 229/2011.


1. Problemática planteada


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis, esencialmente se basó en responder a la siguiente interrogante: ¿El ofendido del delito se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo directo reclamando la sentencia definitiva que absuelve al acusado?


Los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente antinomia jurídica lo fueron tanto el Primer Tribunal Colegiado, así como también el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. A continuación, se procede a sintetizar el criterio jurídico adoptado por cada uno de ellos.


2. Postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


"VÍCTIMA U OFENDIDO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. Tradicionalmente se ha sostenido el criterio de que no procede esa acción constitucional, porque la víctima u ofendido no es parte en el proceso penal sino sólo coadyuvante del fiscal y porque el dictado de una sentencia sólo le causa un agravio indirecto; sin embargo, los criterios vigentes generados a través del derecho positivo y la jurisprudencia permiten dar un cambio de rumbo. Constitucionalmente se le han reconocido derechos -entre ellos el de reparación del daño-, la situación de la víctima y ofendido actual es situada en la posición procesal de parte. Y, por otro lado, hoy puede sostenerse que sí se ve afectada su esfera jurídica por resoluciones que, si bien no impactan de manera directa a la reparación del daño, en tanto que no se hace un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, la reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria. Estas consideraciones en un sentido u otro, no derivan de una norma expresa sino que se han tenido que construir a partir de una interpretación constitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: primero en las tesis -y ejecutorias que las originaron- 1a. XXIX/2002 y 1a./J. 90/2008, se sostuvo el criterio de no reconocer legitimación en amparo directo; pero después en la tesis 1a./J. 114/2009 (así como en los amparos en revisión 151/2010 y 502/2010), el criterio es también expreso pero con el sentido contrario -sí reconocer legitimación-. Es cierto que este último criterio se refiere al amparo indirecto -y como tercero perjudicado-, pero las razones en que se sustenta son aplicables para el amparo directo -y como quejoso-, ciertamente, ahora se dijo que la víctima u ofendido se equipara prácticamente a una parte y que una resolución puede, de facto, afectar la reparación del daño, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. Y estas dos razones son sustanciales por la naturaleza de los temas examinados e inciden en cualquier vía, de modo que permiten sostener que ahora la víctima u ofendido sí está legitimado para promover juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva absolutoria. Lo cual no implica que se pueda rebasar la acusación del Ministerio Público, pues la promoción del amparo tendría como presupuesto que hubo acusación; además, si bien pudiera objetarse el nuevo criterio por la posibilidad de dejar en estado de indefensión al acusado ante una eventual concesión lisa y llana (a favor de la víctima, que implicara que sí hay delito y responsabilidad), lo cierto es que ello no puede erigirse en un obstáculo que genere la improcedencia del juicio de amparo, entre otras razones, porque se trata de una cuestión de fondo que no puede obstaculizar la procedencia y porque vedar esta vía al no haberse definido los alcances de una ejecutoria favorable lo único que hace es, justamente, evadir el estudio de ese tema -los alcances-".(35)


3. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


Dicho órgano de control constitucional consideró que el dictado de una sentencia absolutoria no afectaba el interés jurídico de la parte ofendida al no encontrarse dentro de su esfera jurídica el derecho a la reparación del daño, esto, por no haberlo declarado así la autoridad responsable en la sentencia absolutoria; razón por la cual, respecto de dicho acto reclamado, estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, sin soslayar lo sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 146/2008-PS,(36) así como al resolver el amparo en revisión 151/2010,(37) al estimar que tales determinaciones únicamente confirmaron la calidad de "parte" conferida por el legislador a la víctima u ofendido del delito, así como la legitimación para acudir al juicio de amparo indirecto como tercero perjudicado si en los hechos fuese afectada indirectamente su prerrogativa fundamental a la reparación del daño, mas no así se le reconoció legitimación procesal a fin de promover el juicio de amparo en la vía directa.


4. Criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el cual, se resolvió la contradicción de tesis de mérito


"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclamen la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."


5. Opinión del suscrito


R., no comparto el criterio jurídico interpretativo adoptado por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por las razones que expongo a continuación:


En primer término, estimo necesario puntualizar que tal como acuciosamente se destacó en el criterio mayoritario, históricamente, las figuras tanto de la víctima, así como del ofendido del delito, han estado en rezago o desventaja frente a la del inculpado (ahora denominado "imputado" acorde a la reforma constitucional acusatoria de junio de dos mil ocho). Razón por la cual, diversos sectores académicos, así como organismos defensores de derechos humanos, han propugnado en diversos ámbitos y foros por su reconocimiento, protección y equilibrio, no sólo a nivel nacional, sino también internacional.


Tan es así que tanto en los ámbitos legislativo y jurisprudencial, paulatinamente, ha sido ampliada la esfera de derechos y de protección jurídica a favor de dicho sector, hasta el grado de reconocérseles su carácter como auténticas "partes" en el proceso penal, lo que trae aparejado no sólo su facultad probatoria y de impugnación de manera autónoma al Ministerio Público, sino también el reconocimiento de su legitimación procesal activa a fin de interponer el juicio de amparo indirecto, en aras de tutelar lato sensu, la gama de prerrogativas fundamentales reconocidas.


Por ende, tal como bien lo consideraron los Ministros integrantes de la mayoría, es claro que tanto legal como jurisprudencialmente, el espectro jurídico procesal de la víctima y del ofendido se han ido amplificando en nuestro país, y con mayor intensidad derivado de la trascendental reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once. Sobre este punto no existe discusión, ya que los argumentos esgrimidos en la ejecutoria con la que se disiente son jurídicamente incuestionables.


Sin embargo, respetuosamente considero que no obstante toda la serie de derechos y prerrogativas reconocidas tanto a la víctima como al ofendido a fin de preservar sus intereses constitucionalmente protegidos, entre ellos, el de reparación del daño -utilizado como principal sustento del criterio jurídico con el cual se disiente- en tratándose de una sentencia ejecutoria, esto es, inimpugnable de manera ordinaria, en la cual, tras haberse desahogado un proceso revestido con todas las formalidades esenciales, la autoridad jurisdiccional de instancia hubiera determinado absolver al sujeto activo respecto la imputación ministerial formulada en su contra, acorde con nuestros actuales modelos tanto procesal penal como procesal constitucional, estimo que no es jurídicamente procedente el reconocer legitimación procesal activa a favor de la víctima u ofendido a fin de que vía amparo directo pueda controvertir dicho fallo terminal de inocencia/absolución, ya que implicaría desnaturalizar la figura del juicio de amparo directo.


En efecto, acorde con nuestro actual modelo ius punitivo, a fin de que a una persona válidamente se le pueda imponer una pena pública derivada de la comisión de un hecho antisocial (v.gr. sanción privativa de la libertad, amonestación, decomiso o bien el pago de la reparación del daño), se erige precisamente como requisito sine qua non el que la autoridad jurisdiccional de instancia hubiera determinado mediante sentencia firme e inatacable, tanto la existencia del delito, así como la culpabilidad del sujeto activo en su comisión (usualmente denominada responsabilidad penal plena). Luego, si la tantas veces citada "reparación del daño" aun y cuando se encuentre reconocida a favor de la víctima u ofendido en el texto de nuestra Ley Fundamental, reviste la naturaleza jurídica de pena pública; deviene incuestionable que para efectos de hacer procedente el pago/satisfacción de la misma a cargo del imputado, se requiere como presupuesto lógico que sea la autoridad jurisdiccional penal la que derivado de la justipreciación del material probatorio allegado durante el proceso, hubiera estimado acreditadas las referidas categorías dogmáticas (delito y culpabilidad).


Situación que lógicamente no se actualiza en tratándose del dictado de una sentencia absolutoria por parte de un órgano judicial de instancia, cuya consecuencia lógica y natural no sólo es la restitución al otrora acusado de su libertad absoluta, sino también la no imposición de pena alguna al sentenciado absuelto, lógicamente incluida la pena de reparación del daño, se reitera, al no haberse estimado acreditado ya sea el delito o bien, la responsabilidad penal plena del imputado en su comisión.


Es por lo anterior que, en oposición al criterio adoptado por la mayoría, estimo que si en aras de tutelar a ultranza el referido derecho a la "reparación del daño" -respecto del cual, no se soslaya que es de rango constitucional y además, constitutivo de un derecho humano acorde con diversos instrumentos internacionales- se determinó reconocer legitimación procesal activa tanto a la víctima como al ofendido del delito a fin de que vía amparo directo puedan controvertir los fallos absolutorios emitidos por las autoridades penales terminales en materia de legalidad, dicho proceder desnaturaliza al proceso constitucional autónomo y uniinstancial de referencia, al convertirlo tácitamente en una tercera instancia del proceso penal.


En efecto, la anterior aseveración parte de la citada premisa relativa a que la figura de la "reparación del daño", goza de una naturaleza jurídica dual, esto es, al erigirse como un derecho fundamental, pero a la vez como una pena pública. Así, derivado de esta dicotomía, se reitera, para efectos de hacer procedente la condena y/o pago de la misma a cargo del sujeto activo, conforme a nuestro vigente sistema procesal penal, necesariamente se requiere del previo acreditamiento de las referidas categorías dogmáticas de delito y culpabilidad, lo cual, sólo puede lograrse mediante la emisión de una sentencia condenatoria basada en la adecuada ponderación del material probatorio legalmente aportado por el órgano de la acusación durante la tramitación del proceso penal -se reitera, incluida la fase procedimental de averiguación previa-.


Es por lo anterior que en oposición al criterio mayoritario, considero que si un Tribunal Colegiado que eventualmente conozca de la petición de garantías formulada por la víctima u ofendido, pretenda tutelar a su favor el referido derecho fundamental a la "reparación del daño", lógica y necesariamente tendrá que analizar en cada caso concreto si el acto de autoridad reclamado en sede de amparo (sentencia absolutoria) resultó o no ajustado a derecho. Dicho en otras palabras, si el Tribunal Colegiado determinara conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante de garantías, para el efecto de que la responsable ordenadora condene al sentenciado absuelto al pago de dicha pena pública, dicho órgano de control constitucional implícitamente deberá sustituirse a la responsable ordenadora y, por ende, valorar directamente el material probatorio allegado al proceso penal, a fin de determinar como requisito sine qua non si quedaron o no actualizados los presupuestos de dicha figura (delito y culpabilidad). Lo cual, respetuosamente considero que conforme a nuestro actual modelo adjetivo, desnaturaliza al juicio de amparo directo al convertirlo tácitamente en una tercera instancia del proceso penal; esto es, en una nueva fase de legalidad en la que necesariamente, el supuesto órgano de "control constitucional" deberá revalorar la prueba, a fin de determinar la existencia de las categorías delito y culpabilidad, como presupuestos jurídicos necesarios a fin de establecer en cada caso concreto si ha lugar o no a tutelar el derecho fundamental a la reparación del daño en favor de la víctima u ofendido erigidos como accionantes constitucionales, lo cual, es totalmente contrario a la técnica que rige al juicio de amparo.


Sobre el particular, deseo puntualizar que para el eventual supuesto en el que una autoridad responsable, pretenda dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Tribunal Colegiado, en el que fuera concedido el amparo ya sea a la víctima u ofendido a fin de que se respete su derecho a la reparación del daño, necesariamente la autoridad penal de instancia se insiste, en cumplimiento a una sentencia amparadora, deberá revocar su inicial criterio absolutorio, a fin de tener por acreditadas las categorías de delito y responsabilidad penal plena del otrora sentenciado absuelto, como presupuestos indispensables para la imposición de la pluricitada pena pública (reparación del daño); lo cual, estimo que transforma a la sede de amparo uni-instancial en una fase o etapa del proceso penal.


Estimar lo contrario, esto es, que el Tribunal Colegiado y, posteriormente, la autoridad responsable en cumplimiento a dicho fallo amparador, puedan condenar al otrora sentenciado absuelto al pago de la reparación del daño sin hacer un análisis o declaratoria previa en torno al acreditamiento del delito y la responsabilidad del autor, de igual forma resultaría vulnerador de diversos principios rectores del derecho penal (principio de legalidad en materia penal, principio de culpabilidad o razonabilidad y proporcionalidad de las penas, entre otros).


En suma, contrariamente a lo afirmado por la mayoría, estimo que al haberse legitimado al sujeto pasivo a fin de que haga valer en sede constitucional su acción reparatoria, tácitamente implica que de igual manera, tendrán que ser analizados bajo enfoques de legalidad y valoración de prueba, los presupuestos de delito y culpabilidad por parte del Tribunal Colegiado; todo esto en sede constitucional y además, a instancia de un particular/gobernado (víctima u ofendido) y no así por el Ministerio Público a quien está vedado la interposición de dicho proceso constitucional en tratándose de sentencias absolutorias.


A mayor abundamiento, considero que los principios de equilibrio procesal de las partes y pleno acceso a la justicia que fueron invocados como sustento de la resolución mayoritaria, en el supuesto in examine, fueron debidamente preservados y observados por la autoridad responsable durante la tramitación del proceso penal, tanto de primer como de segundo grado, por lo cual, si después de la valoración integral de la prueba por parte de un órgano terminal de legalidad, se determinó la inexistencia del delito o bien, el inacreditamiento pleno de la culpabilidad del agente, formalmente no podría estimarse que dicha determinación causó una afectación a la esfera jurídica de la víctima u ofendido reparable en amparo directo, precisamente porque su derecho a la reparación del daño, como suerte de pena pública, no se actualizó en la sentencia de origen (acto reclamado) al tratarse de un fallo absolutorio en el que no fueron satisfechos los presupuestos lógico necesarios de procedencia (delito y culpabilidad).


Sobre este mismo tópico, en la ejecutoria mayoritaria de referencia se precisó lo siguiente:


"... la intervención que tiene la víctima activamente, tiene como finalidad que el procedimiento penal culmine con una sentencia condenatoria, pues la reparación del daño es una pena pública ... de ahí que esta Primera Sala estime que la víctima u ofendido si tiene legitimación para instar el juicio de amparo directo, en contra de una sentencia absolutoria, porque si bien tal acto no afecta de manera directa la reparación del daño, si implica que de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual, se puede relacionar de forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución."


Opino que con la emisión de una sentencia absolutoria, jurídicamente no se ocasiona una afectación a la esfera jurídica del sujeto pasivo, ya que durante dos instancias procesales, previo desahogo de pruebas, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de acreditar tanto la existencia del delito y la culpabilidad del autor, a fin de hacer procedente dicha pena pública, por lo cual, con el dictado de un fallo absolutorio, se extingue la acción punitiva estatal, así como la acción reparatoria del ofendido.


Sobre el particular, tampoco se soslaya que en la actualidad, de manera excepcional, tanto la víctima como el ofendido, ya cuentan con legitimación procesal activa para interponer juicio de amparo directo en contra de sentencias condenatorias emitidas por la autoridad judicial de instancia, a fin de hacer valer o ampliar su derecho a la reparación del daño; empero, en estos supuestos concretos, se parte del hecho de que la autoridad responsable previamente se pronunció en torno a la existencia del delito y la responsabilidad penal plena del acusado, por lo cual, el peticionario del amparo en estos casos únicamente busca defender o mejorar la previa condena a la reparación del daño obtenida, la cual se insiste, fue emitida por una autoridad judicial con funciones de legalidad, y no así de control constitucional.


Adicionalmente, debe decirse que en la sentencia constitucional de mayoría, se formuló la siguiente aseveración:


"... el que se legitime a la víctima u ofendido a promover amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no genera un desequilibrio procesal, en tanto, que se estima, no se coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño, pues la posibilidad de que pueda acudir al juicio de amparo directo, no implica que pueda rebasarse la acusación del ministerio público."


Afirmación que respetuosamente tampoco se comparte, ya que el reexamen a cargo del Tribunal Colegiado de las categorías dogmáticas de delito y culpabilidad, son las que desde mi particular consideración colocan en un nuevo frente de enjuiciamiento al ahora sentenciado absuelto, tan es así que transforman al amparo en una tercera instancia cuando procesalmente, en esa sede constitucional, ya no podría volver a analizarse la acusación del Ministerio Público, toda vez que la misma desapareció con la emisión del fallo absolutorio emitido por un órgano terminal de legalidad.


Finalmente, con la emisión del criterio de mayoría con el cual se disiente me surge la siguiente interrogante: En el hipotético supuesto de que un Tribunal Colegiado determine que la actuación de la autoridad responsable no fue apegada al marco de constitucionalidad que la rige y, por ende, decida otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la víctima u ofendido por el delito, a fin de que el sentenciado absuelto sea condenado a la reparación del daño -lo cual, se reitera, necesariamente deberá traer aparejada una determinación de condena en cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Colegiado- ¿qué medio de impugnación procedería en contra de la determinación de la autoridad responsable en el sentido de tener por acreditado el delito, la responsabilidad penal y la condena a la reparación del daño en cumplimiento al fallo constitucional emitido por el Tribunal Colegiado? Estimo que ninguno, ya que ordinariamente no está previsto medio de impugnación alguno y además, extraordinariamente un nuevo amparo sería improcedente en virtud de tratarse de un acto de autoridad dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.


Éstos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que sustentan el sentido de mi voto particular; ya que so pretexto de garantizar la prerrogativa a la reparación del daño en favor de un sector históricamente desprotegido, respetuosamente considero que el criterio adoptado por la mayoría desnaturaliza la figura del juicio de amparo directo.








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35. Novena Época. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, tesis I.1o.P.113 P, página 1611.


36. De dicho asunto derivó la tesis jurisprudencial que contiene los datos de identificación de rubro y texto siguientes: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, tesis 1a./J. 114/2009, página 550.

"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.-Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente."


37. En dicho asunto se consideró lo siguiente:

"... el derecho establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, constitucional, consistente en que se le reciban a la víctima todos los datos y elementos de prueba con los que cuente, sí implica el correlativo derecho a su defensa a través de los recursos establecidos en la ley, por lo que el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales debe ser interpretado en el sentido de que no limita el derecho de la víctima y ofendido del delito para interponer el recurso de apelación en contra del auto que incida sobre aquel derecho."


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