Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40791
Fecha29 Febrero 2012
Fecha de publicación29 Febrero 2012
Número de resolución31/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1900
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en la controversia constitucional 31/2011.


En sesión pública de nueve de noviembre de dos mil once, la Segunda Sala, por unanimidad de votos, resolvió la controversia constitucional 31/2011; sin embargo, como anuncié en ese momento, me aparto de algunas de las consideraciones que se contienen en la sentencia respectiva.


En primer lugar,respecto de la competencia de la Sala para conocer del asunto difiero de que en dicho apartado, se señale lo siguiente: "Además, la procedencia de la presente controversia constitucional se justifica porque en el caso particular se trata de dirimir una posible afectación a la integración del Municipio de Tzintzuntzan, Estado de Michoacán.";(1) y, además, se invoque al efecto la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN."


En mi opinión, la competencia de la Sala para conocer de una controversia constitucional, no guarda relación con el aspecto referente al interés legítimo del actor para instar la vía, que en todo caso como señala la sentencia es un aspecto vinculado a la procedencia, por lo que no advierto cuál es la razón de que al determinar la competencia de la Sala, se establezca que la actora tiene interés legítimo y menos para justificar la procedencia de la acción.


Tampoco comparto lo señalado "a mayor abundamiento" en la sentencia, respecto de la causa de improcedencia alegada por el Congreso Local acerca de que la actora omitió precisar cuál es el ámbito o esfera competencial que considera afectado o limitado por los actos impugnados (página 103); pues, a mi juicio, es inexacto lo que afirma la sentencia en esta parte en el sentido de que "la controversia constitucional no sólo es procedente respecto de invasión de esferas, sino que pueden examinarse en ella cuestiones que atañen a la constitucionalidad de los actos de las autoridades", pues, esta Corte ha reiterado en múltiples precedentes que para la procedencia de este medio de control se requiere que exista cuando menos un principio de afectación a la esfera de competencias constitucionales de la entidad, poder y órgano actor. Luego, no es exacto que la controversia constitucional sea la vía para plantear la inconstitucionalidad de actos de autoridad, sin más, pues, reitero, se requiere de una afectación al ámbito del actor, conforme a la naturaleza y fin de este medio de control constitucional en un sistema federal.


En cuanto al estudio del fondo del asunto, si bien comparto la declaratoria de invalidez del acuerdo impugnado, ello es sólo en cuanto al aspecto relativo a la valoración de las pruebas testimoniales por parte del Congreso Local, pues, evidentemente, constituye un aspecto trascendental para determinar a partir de los elementos probatorios que obren en el juicio político, si el síndico y los regidores sujetos al mismo incurrieron o no en causas graves que lleven a revocar su mandato.


No obstante, me aparto de la calificación de inoperantes de algunos de los argumentos de invalidez del acto que se hace en la sentencia, dado que en controversia constitucional existe amplia suplencia de la queja, por lo que en todo caso, serán infundados o, incluso inatendibles.


De igual manera, me aparto de la determinación de la Sala de declarar fundado el concepto de invalidez relativo a que se vulneraron los principios de fundamentación y de motivación, pues, según afirma la sentencia, el Congreso Local impuso las sanciones de revocación del mandato e inhabilitación de manera conjunta, sin graduar la sanción, esto es, que no explicó la validez de la medida consistente en inhabilitación por tres años, la necesidad de ella y la proporcionalidad de la misma, ni la razonabilidad.


No comparto tal análisis ni la conclusión a que se arriba, porque en la especie se trata de una controversia constitucional, en la que, como ya hemos señalado, el objeto de control es la posible afectación al ámbito competencial de los poderes, órganos o entes a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal; y no una vía para defender intereses propios; en esa medida, tratándose de actos que pudieran afectar la integración de los Ayuntamientos, como ocurre con el juicio político seguido a sus integrantes, lo que importa es precisamente dicha afectación,esto es, exclusivamente por cuanto hace a la revocación del mandato, mas no respecto de aquellos aspectos que sólo causan perjuicio individual y directo a los miembros del Cabildo, como es la inhabilitación por tres años para ocupar otros cargos que también les fue impuesta como parte de la sanción. Por lo que, a mi juicio, debieron declararse inatendibles dichos argumentos, y en modo alguno, declarar también la invalidez del acuerdo impugnado al respecto.








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1. El subrayado es nuestro.

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