Voto num. 1a./J. 24/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 24/2012 (10a.)
Número de registro23574
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

AGRAVIOS EN APELACIÓN. EL ORDEN EN QUE ÉSTOS SE EXPONGAN EN EL ESCRITO RESPECTIVO, NO ES OBSTÁCULO PARA ATENDER LA EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS SUSTANCIALES DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Sexto Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Sexto Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El veintinueve de enero de dos mil siete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo *********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:

    1. ********** demandó, en la vía ordinaria civil, de **********, ambos de apellidos **********, la indemnización por los daños causados por responsabilidad civil proveniente de delito.

    2. El dieciséis de junio de dos mil seis, el J. Sexto de lo Civil de la capital de Puebla resolvió el juicio 1012/2005, y condenó a los demandados, ********** y **********, al pago de las prestaciones reclamadas.

    3. Inconformes con la determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación que conoció la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el toca **********; órgano que el veintisiete de octubre de dos mil seis, determinó desechar el recurso de apelación y declarar el asunto como totalmente concluido, en virtud de que en el escrito de apelación, los recurrentes no expresaron los agravios conforme al orden establecido en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.(3)

    4. Inconforme con esa resolución, los demandados promovieron juicio de amparo directo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número **********.

      Al resolver dicho juicio, el tribunal de amparo determinó negar la protección federal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

      - Son inoperantes los argumentos tendentes a combatir la sentencia de primera instancia, y los que son reiterativos de los agravios planteados en la apelación.

      - Son infundados los conceptos de violación, porque si el escrito de apelación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el artículo 392 del mismo(4) obliga al tribunal a desechar de plano el recurso interpuesto, salvo en los casos en que deba de suplirse la queja, previstos en los artículos 398 y 399 de la citada ley.(5) En el caso controvertido, los apelantes no se encontraban en ninguno de los supuestos de excepción, al consistir la litis natural la demanda por la responsabilidad civil proveniente de delito, resultando correcta la decisión de la S..

      - Los quejosos argumentaron que sí cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 382 del citado código. Sin embargo, tal conclusión también resulta incorrecta, puesto que no precisaron categóricamente, cuáles son las violaciones procesales, sustanciales ni de fondo, incumpliendo los requisitos formales impuestos por la ley para tal caso.

      - Los quejosos argumentaron que la S. debió haber requerido a los recurrentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 382 del citado código. Sin embargo, tal conclusión resulta incorrecta, en virtud de que no está regulado de esa manera por el capítulo correspondiente al trámite del recurso de apelación de dicho código.

      Con motivo de esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de rubro: "APELACIÓN. CUANDO EL PROMOVENTE DE ESTE RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE IMPONE EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, DEBE DESECHARSE."

      En relación con el amparo directo ********** resuelto por el mismo tribunal, es necesario conocer los antecedentes del caso que se resumen a continuación:

    5. En resolución de primera instancia de ocho de febrero de dos mil once, el J. del conocimiento determinó que la actora ********** probó la acción y que los demandados, **********, en su carácter de inquilino y **********, en su carácter de fiadora, no dieron contestación a la demanda. Por lo que se les condenó a otorgar por escrito contrato de arrendamiento con las características que señaló, se determinó que tal contrato de arrendamiento debía tenerse por rescindido, y les condenó a la desocupación y entrega del bien a la actora, así como al pago de rentas adeudadas más los gastos y costas del juicio.

    6. Inconformes con la resolución de primera instancia, los demandados interpusieron recurso de apelación. El veinte de abril del año dos mil once, la Segunda S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla desechó dicho recurso contra la sentencia porque no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.(6)

    7. El veintitrés de mayo de dos mil once, los demandados en ese juicio solicitaron el amparo en contra de la determinación de la Segunda S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

      Al resolver dicho amparo directo, **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó no amparar a los quejosos por las siguientes consideraciones:

      - Los quejosos expresaron argumentos que no contienen razonamientos jurídicos tendentes a combatir las consideraciones y fundamentos que condujeron a la S. responsable a desechar el recurso de apelación. Por lo que tales argumentos son inoperantes.

      - Los quejosos argumentan que fue ilegal la determinación de la S. al desechar el recurso de apelación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y que se transgredió su garantía de audiencia al no considerar que sus agravios sí fueron expresados de manera separada y delimitada. Sin embargo, los artículos 382 y 392 del código adjetivo aplicable en el Estado de Puebla, se deduce que si el escrito del recurso de apelación no cuenta con los requisitos previstos en el primer numeral citado, entonces se debe desechar de plano, pues ése fue el sistema formalista adoptado por el legislador, a menos de que se encuentre en alguna de las hipótesis en la que proceda la suplencia de la queja deficiente.

      - Apoyó tal criterio anterior en la tesis aislada del propio tribunal VI.1o.C.100 C, emitida al resolver el diverso juicio de amparo directo **********, cuyo rubro es: "APELACIÓN. CUANDO EL PROMOVENTE DE ESTE RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE IMPONE EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, DEBE DESECHARSE.". Cabe destacar que este criterio también fue utilizado por la S. responsable para sustentar el auto reclamado que desechó el recurso de apelación.

      - Aunque los quejosos hayan separado los agravios que expresaron en su recurso de apelación, delimitados en capítulos aparte, para cada una de las violaciones expresadas, esto no significa que deban tenerse por colmados los requisitos previstos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que no precisaron categóricamente en cada uno de los rubros del escrito, cuáles son las violaciones procesales, cuáles las sustanciales, ni cuáles las de fondo.

      - Contrario a lo argumentado por los quejosos, la S. responsable no tiene la obligación de prevenirlos para que subsanaran su omisión, ya que esto no se encuentra previsto en el capítulo que fija las reglas del trámite del recurso de apelación en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (tribunal denunciado) resolvió el cuatro de diciembre de dos mil ocho, el amparo directo **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    1. ********** demandó en la vía ordinaria civil, de ********** y **********, la rescisión de contrato de crédito con garantía hipotecaria y otras prestaciones.

    2. El catorce de noviembre de dos mil siete, la J. Noveno Civil del Distrito Judicial de Puebla resolvió en el expediente **********, declaró la rescisión del contrato de crédito con garantía hipotecaria y, como consecuencia, la cancelación de dicho crédito, y condenando a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas y al pago de los gastos y costas del juicio.

    3. Inconformes con la determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación que conoció la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el toca de apelación número **********; órgano que el veinticinco de junio de dos mil ocho, determinó desechar el recurso de apelación, por considerar que el recurso de apelación no reunía los requisitos a que se refiere el artículo 382 de la ley procesal civil del Estado, en cuanto a expresar en estricto orden las violaciones procesales, violaciones sustanciales en el procedimiento y violaciones de fondo, y con fundamento en el artículo 392, fracción III, de la misma ley.

    4. Inconformes con esa resolución, los demandados promovieron juicio de amparo indirecto, el que previa declaratoria de incompetencia legal por parte del Juzgado de Distrito, se resolvió como amparo directo por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número **********.

    Al resolver dicho juicio constitucional, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer en el juicio (por la notificación del auto que desechó el recurso) y amparar a los quejosos bajo las siguientes consideraciones:

    - De acuerdo con los artículos 382, 383(7) y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en el escrito de apelación es necesario expresar por separado los agravios que causa la sentencia primigenia, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas, así como los respectivos conceptos de violación. Asimismo, se establece que los motivos de inconformidad deberán formularse en el siguiente orden: (a) violaciones procesales; (b) violaciones sustanciales en el procedimiento; y, (c) violaciones de fondo. Si no se observan estos requisitos, el recurso de apelación se desechará, a menos de que proceda suplir la deficiencia de la queja.

    - El Tribunal Colegiado apoyó su determinación en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (ahora denunciante), cuyo rubro dice: "APELACIÓN. CUANDO EL PROMOVENTE DE ESTE RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE IMPONE EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005, DEBE DESECHARSE."

    - Los agravios esgrimidos por los quejosos en su escrito de apelación, sí cumplen con los requisitos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que: (a) al inicio del escrito de apelación se precisó que la sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil siete es el hecho infractor o violatorio, y (b) seguido de segmentos por separado en los que señalan cuáles eran las violaciones procesales, las sustanciales del procedimiento y las de fondo que a su juicio se habían cometido en su contra.

    - Por un lado, los apelantes señalaron en apartados específicos las violaciones procesales y expusieron los motivos del porqué se estimaba ilegal la sentencia en ese sentido.(8)

    - En cuanto a las violaciones sustanciales del procedimiento, los inconformes manifestaron cuáles fueron estas y explicaron la trascendencia en su perjuicio de la violación sustancial.(9)

    - Finalmente, respecto a las violaciones de fondo, los apelantes separaron en incisos cada una de éstas que consideraron que se cometieron en su perjuicio.(10)

    - Por tanto, se concluye que los apelantes sí expusieron en apartados separados las violaciones procesales, sustanciales al procedimiento y de fondo concedidas en su contra, como lo dispone el código procesal civil.

    - Asimismo, los apelantes señalaron en cada uno de los apartados, los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, del Código Civil para el Estado y de la Ley del Infonavit, que estimaron vulnerados.

    - Independientemente de que los apelantes, en el escrito de agravios no hayan observado estrictamente el orden formal previsto por el artículo 382 adjetivo, dado que no expresaron en el primer apartado las violaciones procesales, en el segundo las sustanciales al procedimiento y, finalmente, en el tercero las violaciones de fondo, como lo establece el artículo 382 del código adjetivo, esto no significa que deba desecharse el recurso de apelación, toda vez que los quejosos dividieron las violaciones procesales en los apartados primero y segundo; las sustanciales del procedimiento, en el tercero y, las de fondo en el cuarto; pues dicho artículo no debe interpretarse de manera tan rígida que haga nugatorios los derechos de defensa de los gobernados.

    - Los apelantes sí indicaron por segmentos separados cuáles eran e incluso cómo les agraviaban cada una de las violaciones procesales, sustanciales del procedimiento y de fondo. Por ende, aunque hayan utilizado una numeración diferente a la indicada en la ley, esto no puede ser suficiente para desechar el recurso de apelación, toda vez que existe la división de las violaciones exigida por la ley, los artículos vulnerados, así como los conceptos de violación respectivos. Lo anterior implica que sí se cumplieron con los requisitos señalados en los preceptos legales 382, 383 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

    Con motivo de esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN. NO DEBE DESECHARSE SI LOS AGRAVIOS SE DIVIDEN EN APARTADOS, DEPENDIENDO DEL TIPO DE VIOLACIÓN ALEGADA, AUNQUE ÉSTOS NO SE TITULEN ESTRICTAMENTE DE LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA."

CUARTO

Enprimer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(12)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(13)

De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:

- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un punto jurídico idéntico consistente en interpretar y determinar, cuáles son los requisitos de forma que debe cumplir el escrito de apelación conforme al artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

- En efecto, ambos tribunales analizaron si los requisitos formales del escrito de apelación establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, deben apreciarse como de orden categórico y literal indispensable, en cuanto a que se debe señalar en cada uno de los rubros del escrito cuáles son las violaciones procesales, cuáles las sustanciales, y cuáles las de fondo, dado que ése fue el sistema formalista adoptado por el legislador; o, si basta que los recurrentes señalen en el escrito de agravios, en apartados separados las violaciones procesales, las sustanciales y las de fondo, sin observar estrictamente el orden formal previsto por la ley, evitando que la rigidez haga nugatorio el derecho de defensa de los apelantes.

- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió que se deben precisar categóricamente en cada uno de los rubros del escrito, cuáles fueron las violaciones procesales, las sustanciales y las de fondo, pues los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código adjetivo no se cumplen con sólo delimitar en capítulos por separado cada una de las violaciones. Lo anterior es así, ya que éste es el sistema formalista adoptado por el legislador. Por lo que, si no se cumplen con dichos requisitos, el juzgador debe desechar el recurso de apelación, a menos de que proceda la suplencia de la queja deficiente.

- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla no debe interpretarse de una manera tan rígida que haga nulos los derechos de defensa de los gobernados. Por lo que, si en el escrito de apelación se expresan por separado cuáles fueron las violaciones procesales, las sustanciales y las de fondo, así como la forma en que les causaban agravio, entonces, se entiende que colmaron con los requisitos previstos en el código adjetivo. No es suficiente para desechar el recurso de apelación interpuesto, que se haya utilizado una numeración diferente a la establecida en la ley, pues basta con que se haya precisado el hecho infractor y las disposiciones violadas, divididos por segmentos correspondientes a cada tipo de concepto de violación, aunque no lleven el rubro mencionado en la ley.

- Por lo que, respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en determinar cuáles son los requisitos que debe cumplir el escrito de apelación conforme al artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; ambos Tribunales Colegiados llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que se debe desechar el recurso de apelación si no se sigue cierto orden categórico al expresar los agravios y no se plasman los rubros de cada concepto de violación como lo establece el código adjetivo; el otro tribunal concluyó que, basta con que se plasmen por separado cada uno de los conceptos de violación, los cuales deben contener el hecho infractor y los preceptos vulnerados, sin importar el orden ni la falta del rubro que se establece en ley, para que se tengan por colmados los requisitos previstos en dicho artículo del código adjetivo.

Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si los requisitos formales del escrito de apelación establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, deben apreciarse como de orden categórico y literal indispensable para atender su contenido, en cuanto a que se debe señalar en cada uno de los rubros del escrito cuáles son las violaciones procesales, cuáles las sustanciales, y cuáles las de fondo, dado que ese fue el sistema formalista adoptado por el legislador; o, si basta que los recurrentes señalen en el escrito de agravios, en apartados separados las violaciones procesales, las sustanciales y las de fondo, sin observar estrictamente el orden formal previsto por la ley, evitando que la rigidez haga nugatorio el derecho de defensa de los apelantes.

QUINTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,(14) estatuye en esencia, que en el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios guardando el orden de rubros: "Violaciones procesales", donde se combaten resoluciones interprocesales; "violaciones sustanciales en el procedimiento", donde se combaten resoluciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo; y, "violaciones de fondo", donde se combate la resolución apelada, por aplicación inexacta o por falta de aplicación de la ley o por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio.

De tal forma de redacción, se aprecia que fue intención del legislador establecer en la ley un formato para la elaboración del escrito de agravios, en el que se establece cómo se deben expresar los agravios: en un orden y apartados determinados.

Ahora bien, constituyen premisas fundamentales para interpretar el alcance de los requisitos formales establecidos en el precepto mencionado, por un lado, que en la correspondiente labor interpretativa, debe preferirse el resultado que preserve la constitucionalidad de la norma respectiva.

Y por otro lado, que el escrito de expresión de agravios es el documento jurídico mediante el cual el recurrente accede verdaderamente a la instancia recursiva; es decir, que los argumentos plasmados en el escrito de expresión de agravios son los que constituyen la materia de la que se debe ocupar el tribunal de apelación, por lo que la forma de apreciar su contenido debe estar inspirada en el respeto a la garantía de tutela jurisdiccional, conforme con la cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u obstáculos que sean innecesarios, excesivos, o carentes de razonabilidad.

Resultan orientadoras de lo anterior, las tesis de jurisprudencia de rubros: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(15) y "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN."(16)

En otro orden de ideas, conviene referir el contenido de los artículos 383, 396 y 397(17) de la misma legislación adjetiva estatal, conforme con los cuales, por un lado, los agravios deben expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación; por otro lado, el tribunal de segunda instancia, al ocuparse de analizar los agravios expresados, considerará como tales a los razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en el caso jurídico determine no sucede en el caso a estudio.

En iguales términos se resolvieron por este Tribunal Colegiado los amparos directos ********** de 29 de septagravios expuestos, no se requiere proceder de una forma determinada, dado que el tribunal puede examinarlos uno a uno como fueron expresados, o englobándolos en uno solo o en varios grupos, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas.

De las disposiciones señaladas, se aprecia que el legislador local, puso énfasis en el hecho de que los agravios deben expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación; que se componen de los razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en el caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley; y en que para el análisis de los agravios, no se requiere proceder de una forma determinada, bastando que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas.

Tal énfasis, revela que el autor de la ley privilegió el contenido de los agravios, sobre la forma en la que éstos se hubieren expuesto en el escrito respectivo, e inclusive, liberó al tribunal de alzada de ceñir su estudio estrictamente a la forma prevista en el artículo 382 para la elaboración del escrito de agravios.

Así las cosas, si el alcance de tales requisitos formales debe apreciarse a la luz del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional, conforme con la cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u obstáculos que sean innecesarios, excesivos, o carentes de razonabilidad; y si el contenido de los artículos 383, 396 y 397 de la misma legislación adjetiva estatal, revela que el legislador local, privilegió el contenido de los agravios sobre la forma en la que éstos se hubieren expuesto en el escrito respectivo.

Resulta que el alcance de los requisitos de forma del escrito de expresión de agravios que prevé el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, relativos a que el recurrente expondrá los agravios guardando el orden de rubros: "Violaciones procesales", donde se combaten resoluciones interprocesales; "violaciones sustanciales en el procedimiento", donde se combaten resoluciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo; y, "violaciones de fondo", donde se combate la resolución apelada, por aplicación inexacta o por falta de aplicación de la ley o por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio.

Debe interpretarse en el sentido de que se trata de una formalidad respecto del escrito de expresión de agravios, cuya inobservancia no equivale a tener por no expuestos los argumentos de agravio allí plasmados, dado que el legislador no supeditó la existencia de los agravios en el recurso a la satisfacción de la condición formal determinada. Sino que la existencia de los agravios y el cumplimiento de los requisitos legales de los mismos, se concretan a los elementos sustanciales previstos en el diverso numeral 383 de la misma legislación, en cuanto a que los agravios deben expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación.

Dicho en otras palabras, los requisitos formales previstos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla respecto del escrito de expresión de agravios, no constituyen un obstáculo para que se deba atender la exposición de los argumentos sustanciales de inconformidad en la apelación, cuando los agravios cumplan con los requisitos consistentes en expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación, previstos en el diverso precepto 383 de la misma ley.

No pasa inadvertido para esta S., que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito importó además que ante la insatisfacción de los requisitos formales que prevé el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla respecto de la elaboración del escrito de agravios, se surtía una causa para desechar el recurso de apelación conforme con lo dispuesto en la fracción III del diverso artículo 392 de la misma ley.(18)

Sin embargo, como ya se apuntó en los párrafos precedentes, los requisitos formales previstos en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla respecto del escrito de expresión de agravios, no constituyen un obstáculo para que se deba atender la exposición de los argumentos sustanciales de inconformidad en la apelación, cuando los agravios cumplan con los requisitos consistentes en expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación, previstos en el diverso precepto 383 de la misma ley. Lo que además permite advertir que son estos últimos los requisitos a los que se refiere la fracción III del artículo 392 citado, pues éste hace alusión expresa a los requisitos de los agravios, no a los requisitos formales previstos para el escrito de expresión de agravios.

En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

AGRAVIOS EN APELACIÓN. EL ORDEN EN QUE ÉSTOS SE EXPONGAN EN EL ESCRITO RESPECTIVO, NO ES OBSTÁCULO PARA ATENDER LA EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS SUSTANCIALES DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que en el escrito con que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deben expresarse guardando el orden siguiente: "violaciones procesales", "violaciones sustanciales en el procedimiento" y "violaciones de fondo", esto es, prevé un formato para elaborar el escrito de agravios. Sin embargo, el alcance de tales requisitos formales debe apreciarse a la luz del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad; lo que aunado a que de los artículos 383, 396 y 397 del código indicado, se advierte que el legislador local enfatizó que los agravios deben expresarse por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación, así como que para el análisis de los agravios no se requiere proceder de forma determinada, bastando que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas. Se concluye que se privilegió el contenido de los agravios sobre la forma en la que éstos se hubieren expuesto en el escrito respectivo, por lo que los requisitos de orden deben interpretarse como una formalidad respecto del escrito de expresión de agravios, cuya inobservancia no constituye un obstáculo para atender la exposición de los argumentos sustanciales de inconformidad en la apelación cuando los agravios cumplan con los requisitos de expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación.

Por lo expuesto anteriormente y, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.;

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. "Artículo 382. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente: I. Bajo el rubro: ‘Violaciones procesales’, se expondrán aquellos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna; II. Bajo el rubro: ‘Violaciones sustanciales en el procedimiento’, se expondrán aquellos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo, y III. (Contenido previo a reforma publicada el 6 de agosto de 2007) Bajo el rubro: ‘Violaciones de fondo’, se expondrán aquellos quetiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa."

  2. "Artículo 392. Llegados los autos al tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio: I. Si la resolución recurrida es apelable; II. Si el recurso se interpuso en tiempo; y III. Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección.-Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo."

  3. "Artículo 398. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia; II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y III. Cuando se afecten derechos de grupos indígenas."

    "Artículo 399. El tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente: I. Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla; II. Cuando la sentencia de primer grado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las leyes locales, emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y IV. Cuando se advierta por el tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes."

  4. "Artículo 382. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente: I. Bajo el rubro: ‘Violaciones procesales’, se expondrán aquellos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna; II. Bajo el rubro: ‘Violaciones sustanciales en el procedimiento’, se expondrán aquellos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo, y III. Bajo el rubro: ‘Violaciones de fondo’, se expondrán aquellas que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa."

  5. "Artículo 383. Cada agravio se expresará por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación. ..."

  6. "Primero. Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 382 de la ley adjetiva civil en comento, decimos a continuación, que uno de los presupuestos procesales que han sido violados en nuestra contra, es el que contemplan los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, identificado como personalidad y la presentación de una demanda formal y sustancialmente válida; y que en este punto citamos que el licenciado ********** exhibió una copia fotostática certificada del testimonio ‘notarial número 35711 ...’"

    "Segundo. Otro de los puntos que se integra al concepto de presupuestos procesales y que han sido irrogados en nuestra contra es el del emplazamiento con base en la demanda presentada por el apoderado del instituto del fondo nacional, referido en nuestro perjuicio, porque este acto procesal no se realizó con las formalidades de la ley, es decir, no se nos dio a conocer que existía un juicio en nuestra contra y tampoco que teníamos un término para comparecer ante el juzgado noveno de lo civil a deducir nuestros derechos y, por consecuencia, no se dieron los siguientes efectos procesales: ..."

  7. "Tercero. La fracción II del precepto jurídico 382 indica que el apelante puede precisar si existen violaciones sustanciales del procedimiento, y para nosotros podemos expresar que sí las hubo, porque con base en lo escrito con antelación, la autoridad judicial no nos permitió ofrecer todos los medios de prueba que se ajustaran a nuestra defensa para justificar que es improcedente la demanda del ********** ..."

  8. "Y por lo que respecta a las irrogaciones de fondo, éstas pueden quedar señaladas en los incisos que a continuación escribimos de la manera siguiente: ..."

  9. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  10. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  11. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  12. "Artículo 382. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente: I. Bajo el rubro: ‘Violaciones procesales’, se expondrán aquellos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna; II. Bajo el rubro: ‘Violaciones sustanciales en el procedimiento’, se expondrán aquellos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo, y III. Bajo el rubro: ‘Violaciones de fondo’, se expondrán aquellas que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa."

  13. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, cuyo texto es: "La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

  14. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 646, cuyo texto es: "La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."

  15. "Artículo 383. Cada agravio se expresará por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación.-Del escrito en que se interponga la apelación se acompañarán las copias necesarias para el traslado."

    "Artículo 396. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, entendiéndose por tales aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley.-El tribunal de apelación, al emitir su ejecutoria, puede declarar que los agravios son: I. Fundados; II. Infundados; III. Inoperantes; y IV. Insuficientes."

    "Artículo 397. Para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada; el tribunal podrá examinarlos uno a uno como fueron expresados, o englobándolos en uno sólo o en varios grupos, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas."

  16. "Artículo 392. Llegados los autos al tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio: I. Si la resolución recurrida es apelable; II. Si el recurso se interpuso en tiempo; y III. Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección.-Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR