Voto num. 2a./J. 46/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 46/2012 (10a.)
Número de registro23611
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

NÓMINAS. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO ESTÁ EXENTO DEL PAGO DE ESE IMPUESTO, AL NO UBICARSE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 510/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.C.S.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es una de las especialidades de esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido expresa:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...

De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva, y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el 197-A de la Ley de Amparo disponen que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias, ésta podrá ser denunciada por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, los Jueces de Distrito o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.

En el caso, la denuncia de contradicción fue formulada por la Magistrada presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad señalada como responsable en ambos juicios; por ende, proviene de parte legítima.

TERCERO

Resolución de los tribunales contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo administrativo 764/2010 en fecha diecinueve de mayo de dos mil once determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

SEXTO. ... Como se dijo en un principio, son fundados los conceptos de violación vertidos. Primero, es necesario traer a colación el contenido del artículo 22, fracción II, inciso b), del capítulo III, relativo al ‘Impuesto sobre N.’ de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, que dice: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). De la transcripción anterior, se desprende que se exceptúan del pago del impuesto sobre nóminas a las erogaciones que efectúen las instituciones sin fines de lucro que realicen actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, así como las (sic) que promuevan asistencia social en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. Ahora bien, los artículos 123, apartado B, fracción XI, de nuestra Carta Magna y 1o. del Estatuto Orgánico de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Observándose que conforme a dichos numerales, el instituto quejoso tiene como origen el cumplimiento de las prestaciones sociales y de interés social a favor de los trabajadores del Estado y otorgar a los servidores públicos, pensionistas y demás derechohabientes sujetos al régimen de su ley, los seguros, prestaciones y servicios establecidos con carácter obligatorio, así como ejercer las funciones que determine la legislación aplicable. Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los preceptos legales 1o., 27, 28, 34, 35, 36, 55, 61, 195, 197 y 198 establece: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 27.’ (se transcribe). ‘Artículo 28.’ (se transcribe). ‘Artículo 34.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). ‘Artículo 195.’ (se transcribe). ‘Artículo 197.’ (se transcribe). ‘Artículo 198.’ (se transcribe). Del texto de los artículos invocados se advierte que esa ley es de orden público, de interés social y de observancia para toda la República y se aplicará a las diversas dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares de derechohabientes; que el instituto en comento tiene como finalidad prestar servicios de seguridad social, ya que cuenta con un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, con calidad, oportunidad y equidad, además incluyendo atención médica preventiva, curativa, de maternidad y rehabilitación física y mental. Asimismo, se observa que el instituto diseñará, implantará y desarrollará modelos y programas de salud en atención a las características de sus derechohabientes; así como que la Junta Directiva del propio organismo aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos, medición y evolución del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud, incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos; oferta de capacidad excedente; reservas financieras y actuariales del seguro de salud, etcétera. De igual forma, se desprende que la atención médica preventiva conforme a los programas que autorice el instituto en materia de control de enfermedades prevenibles por vacunación, de enfermedades transmisibles, de detención oportuna de padecimientos, educación para la salud, programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo, salud reproductiva y planificación familiar, atención materno infantil; atención médica curativa, como medicina familiar, medicina de especialidades, gerontológico y geriátrico, traumatología y urgencias, oncológico, quirúrgico y extensión hospitalaria. Además, se observa el seguro de riesgos de trabajo a favor de los trabajadores, por lo que el instituto se subroga en la medida y términos a la propia ley que nos ocupa, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere, siendo considerados como riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo; que el fondo de la vivienda se constituirá con una aportación del cinco por ciento del sueldo básico; que el instituto atenderá de acuerdo con la ley que nos ocupa, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo. Asimismo, que el instituto de acuerdo a las posibilidades financieras del fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales relativos a programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; servicios turísticos, funerarios, de atención para el bienestar y desarrollo infantil; además, de servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, así como su desarrollo futuro. Finalmente, que el instituto de acuerdo a sus actividades financieras del fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá servicios como programas culturales, educativos y de capacitación; de atención a jubilados, pensionados y discapacitados; programas de fomento deportivo, etcétera. Por lo que en (sic) base a (sic) los dispositivos invocados e interpretados, este Tribunal Colegiado estima que no existe duda de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene como objetivos y actividades principales las de asistencia social, prevenir y curar enfermedades, así como las deportivas, culturales, educativas y sociales, entre otras, sin que tenga por objeto realizar actividades lucrativas, como equivocadamente lo sostiene la autoridad responsable en su resolución. Por tanto, lejos de lo resuelto por la Sala responsable, el instituto quejoso sí se encuentra ubicado en el caso de exención que establece el artículo 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, como lo aduce el solicitante de protección constitucional en sus conceptos de violación, es decir, exenta del pago del impuesto estatal sobre nóminas, puesto que es una institución sin fines de lucro, aun cuando se allegue de diversos recursos, disponga de bienes, recursos y presupuesto público, porque éstos son para cumplir sus fines, tales como la asistencia social traducida en el esfuerzo de los trabajadores y el Estado, en su calidad de patrón para garantizar los niveles de bienestar social de ciertos sectores de la población y el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte, así como servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda económica); como consecuencia, tampoco se ubica en la hipótesis para el pago del impuesto sobre nóminas prevista en el dispositivo legal 17 de la ley en cita, que dice: ‘Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo, erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral y cuando el servicio se preste en otro Estado no se causará este impuesto por los pagos que realicen por estas erogaciones.’, pues se insiste, la parte quejosa está exenta del pago de dicho impuesto. Lo anterior se estima así, toda vez que aun cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado mantenga una relación laboral con sus empleados, adquiriendo el carácter de patrón y según (sic) pasivo del tributo que nos ocupa, lo cierto es que la propia Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, en su artículo 22, fracción II, inciso b), prevé la exención para el pago de ese tributo, precisamente por el solo hecho de que sus fines sean sin ánimo de lucro, hipótesis en la cual se encuentra el impetrante del amparo, sin que tenga la obligación de contribuir al gasto público en términos de lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apoya a lo anterior, las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultables, de manera respectiva, en las páginas cuarenta y ocho y seiscientos catorce, T.X., del mes de octubre de dos mil ocho y X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que, en forma relativa dicen: ‘ISSSTE. LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU MANEJO POR EL PENSIONISSSTE O LAS AFORES, CUMPLEN EL OBJETIVO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XI DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). ‘ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PÚBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA.’ (se transcribe). De igual forma, se comparte criterio al respecto por ilustrativo con la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página dos mil treinta y dos, del Tomo XXIX, del mes de febrero de dos mil nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FORMA PARTE DEL GRUPO DE CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN DISFRUTAR DEL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 428.’ (se transcribe). Criterio que es ilustrativo, pues aun cuando se analizó un numeral 41, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guerrero, 428 (sic) y no del artículo 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, lo importante es que trata de la exención del impuesto de remuneraciones al trabajo personal (o sobre nóminas) y que en ambos su exención radica precisamente en que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece como finalidad de dicho organismo, actividades de asistencia social, tales como las de prestar servicios de medicina preventiva, atención para el bienestar y desarrollo infantil, promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación; de ahí, que se invoque dicho criterio para apoyar la presente ejecutoria. En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado concluye que de acuerdo a los numerales transcritos en párrafos precedentes, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al ubicarse en el supuesto de exención del pago del impuesto sobre nóminas, no realiza erogaciones gravadas por el referido impuesto efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que tiene con sus empleados. Así las cosas, ante lo fundado de los argumentos analizados, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que se analiza y, dicte otra, donde señale que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí se encuentra ubicado en el caso de exención que establece el artículo 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, como lo aduce el solicitante de protección constitucional en sus conceptos de violación, es decir exenta del pago del impuesto estatal sobre nóminas, puesto que es una institución sin fines de lucro, aun cuando se allegue de diversos recursos, disponga de bienes, recursos y presupuesto público, porque éstos son para cumplir sus fines, tales como la asistencia social traducida en el esfuerzo de los trabajadores y el Estado, en su calidad de patrón para garantizar los niveles de bienestar social de ciertos sectores de la población y el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte, así como servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda económica), como consecuencia tampoco se ubica en la hipótesis para el pago del impuesto que se trata prevista en el dispositivo legal 17 de la ley en cita, pues, se insiste, la parte quejosa está exenta del pago de dicho impuesto, atento a los lineamientos vertidos en esta ejecutoria; hecho lo cual, resuelva conforme a derecho corresponda. Con el mismo criterio jurídico se condujo este órgano colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diez, el amparo directo administrativo 168/2010, promovido por el propio instituto ahora quejoso.

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo administrativo 758/2010 en fecha dieciséis de junio de dos mil once, determinó lo siguiente:

SEXTO. ... Los conceptos de violación reseñados, los cuales se estudiarán en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, son infundados como a continuación se pondrá de manifiesto. Primero, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 17 y22, fracción II, inciso b), del capítulo III de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, relativo al ‘Impuesto Sobre N.’, que dicen: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). De la transcripción anterior se desprende que se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas las personas físicas y morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le otorgue y que para ese efecto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral y cuando el servicio se preste en otro Estado no se causará este impuesto por los pagos que realicen por estas erogaciones. De igual forma, del segundo de los preceptos se colige que se exceptúan del pago del impuesto sobre nóminas, las erogaciones que efectúen las instituciones sin fines de lucro que realicen actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, así como las que promuevan asistencia social en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. Pues bien, previamente, resulta conveniente transcribir, por la importancia que ello tiene para la solución de este asunto, la exposición de motivos relativa a la reforma realizada al artículo 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, esto a fin de desentrañar la finalidad de la norma jurídica que establece la exención del pago del impuesto sobre nóminas, dado que es menester imponerse de la justificación a que atiende esta excepción, en virtud de que a través de ésta se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravados, por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive, extrafiscales; génesis que debe estar plenamente justificada, ya sea en el texto de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de la comisión legislativa, en las discusiones parlamentarias que sustentaron la norma que prevé tal figura jurídica o que se deduzca lógicamente de la ley, porque al neutralizar parcial o totalmente la obligación jurídico tributaria para un universo o categoría de contribuyentes, la exención no puede ser arbitraria. Asimismo, al igual que los elementos esenciales de los tributos, la exención debe estar contenida en ley, entendida ésta como el acto formal y materialmente legislativo, cumpliéndose así con los principios tributarios de legalidad y equidad. Expresado en otros términos, a través de esta figura es neutralizada la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichos contribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plenamente acreditado por aquél. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 70/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 353, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 174723, cuyo del tenor literal (sic) siguiente: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’ (se transcribe). Partiendo de esa premisa, como bien lo resolvió la Sala responsable, previo a la reforma del veintiocho de diciembre de dos mil siete, el texto del artículo 22, fracción II, establecía lo siguiente: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). Así las cosas, por Decreto N.ero 38, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, número 156 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, entre otras cosas, se derogó el inciso a), y se reformó el inciso b), de la fracción II del precepto antes citado, para quedar de la siguiente forma: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). Ahora bien, al proponer la citada reforma, el Ejecutivo del Estado de Sinaloa, manifestó en su exposición de motivos lo siguiente: ‘II. Que el Ejecutivo del Estado presentó iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal, de la Ley de Hacienda, de la Ley de Adquisiciones y Administración de Bienes Muebles, de la Ley sobre Inmuebles del Estado y Municipios, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley de Deuda Pública y de la Ley de Tránsito y Transportes, todas para el Estado de Sinaloa, con el propósito de diseñar una política fiscal impulsora de crecimiento económico, procurando mejorar las condiciones de infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades productivas, por medio (sic) de hacer adecuaciones al marco legal citado, acorde con los lineamientos previstos en materia federal. III. Que en la exposición de motivos de la iniciativa se menciona lo siguiente: ‘Que en la presente administración entendemos la política como la actividad transformadora y como la capacidad para construir los acuerdos y compromisos institucionales que incorporen en un proyecto común la diversidad social, y que aliente las convergencias que hagan posible la coexistencia de todos. Que en ese concepto, elaboramos el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010, lo que le otorga sustento al diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas de este gobierno. Que en dicho documento rector de planeación estatal, se contempla en el capítulo 4 denominado Gobierno de la Participación Ciudadana, el apartado 4.4., mismo que establece la visión del gobierno en lo relativo a la hacienda pública y el financiamiento. De igual forma, fija el compromiso permanente de sostener una política de desarrollo regional que permita mejorar las condiciones de vida de los sinaloenses que aún carecen de lo necesario para llegar a una vida digna y productiva, de ahí que resulte indispensable que el gobierno mantenga y aumente su capacidad de inversión para orientar el crecimiento económico con equidad distributiva. Que en una permanente gestión se busca, como lo dice el plan citado, elevar la capacidad hacendaria del Estado, diseñando una política fiscal impulsora del crecimiento económico, procurando mejorar las condiciones de infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades productivas. Que para hacerlo se requiere el diseño de políticas fiscales que permitan financiar sanamente un gasto creciente y equilibrado. Que por ello, en materia de ingresos públicos, los esfuerzos se encaminan a atender el reto principal: aumentar los niveles de ingreso y multiplicar sus fuentes, procurando nuevas potestades tributarias y ejerciendo plenamente las ya otorgadas por las leyes. Que en este marco, la reciente reforma hacendaria promulgada por el H. Congreso de la Unión, fija nuevas y diferentes reglas, dentro de las que destaca la importancia que para las entidades federativas tendrá la recaudación de sus ingresos propios, al establecerse una nueva fórmula de distribución de participaciones federales, prevista en la Ley de Coordinación Fiscal, lo que obliga a las entidades a actualizar y modernizar su marco jurídico, además de los ordenamientos donde estén contenidas las fuentes de ingreso vía contribuciones. Que en este sentido, la presente iniciativa de decreto que se somete a la consideración de ese H. Poder Legislativo, pretende modificar diversas disposiciones legales principalmente del ámbito fiscal y administrativo, tales como el Código Fiscal, la Ley de Hacienda, la Ley de Adquisiciones y Administración de Bienes Muebles, la Ley sobre Inmuebles del Estado y Municipios, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley de Deuda Pública y la Ley de Tránsito y Transportes, todas del Estado de Sinaloa. Que las reformas y adiciones al Código Fiscal, se orientan a otorgar certidumbre jurídica en cuanto a las notificaciones y la certeza de que la autoridad fiscal, cuando el contribuyente ha atendido en tiempo y forma el requerimiento del cumplimiento de obligaciones fiscales, dejará sin efectos las sanciones impuestas en los casos y condiciones específicas, buscando además la actualización de las sanciones en caso de incumplimiento. Que es también imprescindible terminar con la figura de la no sujeción a los tributos estatales a favor de la Federación y de los Municipios entre otros, pues en ese sentido, nuestro Estado se va quedando a la zaga, dado que el resto contempla como sujetos de los tributos estatales y municipales a dichos órdenes de gobierno, colocándolos en igualdad respecto de otros sujetos obligados, por el despliegue del mismo hecho, lo que nos permitirá estar en aptitud de competir en igualdad de circunstancias por los recursos federales prevenientes (sic) de la recaudación propia. Que con las modificaciones que se proponen a la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, se actualizan las disposiciones en ella contenidas a efecto de ajustarlas a las diversas leyes expedidas por esta asamblea deliberativa, como por ejemplo, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada y la Ley de Educación Estatal, entre otras. Que en lo relativo al impuesto sobre nóminas, se propone terminar con una serie de exenciones, dentro de las que destacan las que actualmente tienen a su favor algunos segmentos del sector privado, la Federación y los Municipios, cuando en otras entidades ya son sujetos de dicho impuesto y continuar con esta hipótesis, nos llevaría a permanecer en notoria desventaja para la captación de ingresos que juegan un papel importante dentro del factor de distribución de participaciones, de acuerdo a las nuevas reglas contenidas en la reciente reforma hacendaria aprobado por el H. Congreso de la Unión.’. De la exposición de motivos se desprende que la intención del ejecutivo al reformar, adicionar y derogar entre otras, diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, era diseñar una política fiscal impulsora de crecimiento económico, procurando mejorar las condiciones de infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades productivas, por medio de hacer adecuaciones al marco legal citado, acorde con los lineamientos previstos en materia federal, buscando con ello elevar la capacidad hacendaria, por lo que, en este sentido, con la iniciativa de decreto se pretendía modificar diversas disposiciones legales principalmente del ámbito fiscal y administrativo, entre las cuales figura la Ley de Hacienda del Estado, buscando con ello de manera imprescindible terminar con la figura de la no sujeción a los tributos estatales a favor de la Federación y de los Municipios entre otros, pues en ese sentido, el Estado se ha ido quedando atrás, dado que el resto contempla como sujetos de los tributos estatales y municipales a dichos órdenes de gobierno, colocándolos en igualdad respecto de otros sujetos obligados, por el despliegue del mismo hecho, lo que permitiría estar en aptitud de competir en igualdad de circunstancias por los recursos federales provenientes de la recaudación propia. Que con las modificaciones propuestas a la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa se actualizaban las disposiciones en ella contenidas a efecto de ajustarla a las diversas leyes expedidas por esta asamblea deliberativa, como por ejemplo, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada y en la Ley de Educación Estatal, entre otras, proponiéndose en el caso del impuesto sobre nóminas, terminar con una serie de exenciones, dentro de las que destacan las que tenían a su favor algunos segmentos del sector privado, la Federación y los Municipios, cuando en otras entidades ya son sujetos de dicho impuesto. Pues bien, partiendo de tales premisas, es claro que una concreta (sic) interpretación del artículo 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa vigente permite advertir las razones o bases objetivas que llevaron al legislador para excluir a la Federación y a los Municipios de la exención del pago del impuesto sobre nóminas, es incrementar el pago de ese tributo y con ello avanzar en un grado de igualdad con otras entidades federativas. Así es, a la Federación y a los Municipios se les sujeta al pago del impuesto sobre nómina, respecto de aquellas actividades por las cuales eroguen una cantidad en dinero o especie, por remuneración del trabajo subordinado de sus empleados. Situación que no acontece con las instituciones cuyos fines no sean lucrativos y realicen actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, o bien de asistencia social, en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, a las cuales no se les impone ningún gravamen, respecto de las erogaciones que realicen por concepto de pago de salarios sobre el trabajo subordinado de sus empleados. Ahora bien, los artículos 123, apartado ‘B’, fracción XI, de nuestra Carta Magna y 1o. del Estatuto Orgánico de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Observándose que conforme a dichos numerales, el instituto quejoso tiene como origen el cumplimiento de las prestaciones sociales y de interés social a favor de los trabajadores del Estado y otorgar a los servidores públicos, pensionistas y demás derechohabientes sujetos al régimen de su ley, los seguros, prestaciones y servicios establecidos con carácter obligatorio, así como ejercer las funciones que determine la legislación aplicable. Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los preceptos legales 1o., 5o., 27, 28, 34, 35, 36, 55, 61, 195, 197 y 198, establecen: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 27.’ (se transcribe). ‘Artículo 28.’ (se transcribe). ‘Artículo 34.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.‘ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). ‘Artículo 195.’ (se transcribe). ‘Artículo 197.’ (se transcribe). ‘Artículo 198.’ (se transcribe). (Lo subrayado es por este tribunal). Del texto de los artículos invocados se advierte que esa ley es de orden público, de interés social y de observancia para toda la República y se aplicará a las diversas dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares de derechohabientes; que el instituto en comento es un organismo descentralizado, que tiene como finalidad prestar servicios de seguridad social, ya que cuenta con un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, con calidad, oportunidad y equidad, además incluyendo atención médica preventiva, curativa, de maternidad y rehabilitación física y mental. Asimismo, se observa que el instituto diseñará, implantará y desarrollará modelos y programas de salud en atención a las características de sus derechohabientes; así como que la junta directiva del propio organismo, aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos, medición y evolución del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud, incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos: oferta de capacidad excedente; reservas financieras y actuariales del seguro de salud, etcétera. De igual forma, se desprende que la atención médica preventiva conforme a los programas que autorice el instituto en materia de control de enfermedades prevenibles por vacunación, de enfermedades transmisibles, de detención oportuna de padecimientos, educación para la salud, programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo, salud reproductiva y planificación familiar, atención materno infantil; atención médica curativa, como medicina familiar, medicina de especialidades, gerontológico y geriátrico, traumatología y urgencias, oncológico, quirúrgico y extensión hospitalaria. Además, se observa el seguro de riesgos de trabajo a favor de los trabajadores, por lo que el instituto se subroga en la medida y términos a la propia ley que nos ocupa, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere, siendo considerados como riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo; que el fondo de la vivienda se constituirá con una aportación del cinco por ciento del sueldo básico; que el instituto atenderá de acuerdo con la ley que nos ocupa, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo. Finalmente, que el instituto de acuerdo a sus actividades financieras del fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá servicios como programas culturales, educativos y de capacitación; de atención a jubilados, pensionados y discapacitados; programas de fomento deportivo, etcétera. Por lo que en (sic) base a (sic) los dispositivos invocados e interpretados, este Tribunal Colegiado estima que, correctamente lo consideró la superior responsable, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene como objetivos y actividades la asistencia social, prevenir y curar enfermedades, así como las deportivas, culturales, educativas y sociales, entre otras, sin que tenga por objeto realizar actividades lucrativas; sin embargo, dicha institución realiza otras actividades, como son proporcionar a precios módicos los servicios sociales relativos a programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; servicios turísticos, funerarios, de atención para el bienestar y desarrollo infantil; además, de servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, así como su desarrollo futuro, respecto de las cuales realiza erogaciones por concepto de remuneración de trabajo subordinado de sus empleados. Entonces, si en la especie el instituto de referencia realiza diversas actividades ajenas al orden deportivo, cultural y social, mismas por las que eroga un pago en dinero por concepto de remuneración de trabajo subordinado de sus trabajadores, contrario a su pretensión, no puede establecerse de manera plena, que se encuentre exento del pago del impuesto sobre nóminas a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa. Además, la disposición contenida en el inciso b), de la fracción II, del artículo 22, de la Ley Hacendaria del Estado de Sinaloa, establece de forma precisa el beneficio de la exención de pago del tributo contenido en el numeral 17 del citado cuerpo de leyes, a dos tipos de instituciones a saber: 1. Instituciones sin fines de lucro: -Cuyas actividades sean deportivas, culturales y sociales o en cualquiera de sus formas. 2. Instituciones de asistencia social: -En términos de la Ley de Asistencia Privada. En ese contexto, como se adelantó las actividades de la institución quejosa, si bien no son lucrativas, empero éstas no se encuentran circunscritas principalmente al género deportivo, cultural o social. Por otro lado, es necesario precisar que cuando el legislador establece la exención en el pago de un tributo, parte del reconocimiento de que la específica actividad sí se ubica en la hipótesis de incidencia, es decir, sí causa tributo, por lo que surge el deber derealizar la prestación tributaria correspondiente, pero por razones de índole económica, política, social, cultural y financiera, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria, dispensando el pago de un tributo que sí se causa. Ahora bien, conforme a la exposición de motivos antes transcrita, relativa a las reformas verificadas sobre el artículo 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, que establece los casos de excepción de pago del impuesto sobre nóminas, se advierte que la intención del legislador es terminar con la exención que tenía en su favor la Federación, de la cual indudablemente forma parte la hoy parte quejosa; y, en esa tesitura, es dable concluir que como lo estimó la responsable, al ser dicha institución parte de la Federación se encuentra excluida del caso de excepción que establece el numeral 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, dado que ese beneficio sólo va dirigido, entre otros supuestos, a las instituciones no lucrativas que realicen actividades deportivas, culturales o sociales en cualquiera de sus formas. No es óbice a lo anterior, la manifestación de la quejosa de que es una institución sin fines de lucro, sin ánimo de especulación comercial, y que no tuviera una finalidad preponderantemente económica, pues dicha manifestación por sí sola es insuficiente para poder gozar de la exención antes referida, dado que ese beneficio va dirigido a instituciones ajenas a la Federación. En ese tenor, es inconcuso que si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, que no está destinado a la realización exclusiva de actividades deportivas, culturales y sociales, el cual, cuenta con farmacias, tiendas de autoservicio y agencias turísticas, en las que genera erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en la relación que existe con sus empleados para efecto de realizar tales actividades, se ubica en el supuesto del artículo 17 de la Ley de Hacienda en cita, para ser sujeto del pago del impuesto estatal sobre nóminas, pues dicho precepto no grava las actividades a las que se dedica la institución inconforme, sino que nace de la relación que éste tiene con sus empleados. Consecuentemente, no se ubica en la hipótesis de excepción del inciso b) de la fracción II, del numeral 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, dado que la reforma al citado dispositivo, excluyó de dicho beneficio a la Federación y a los Municipios, por ende la institución inconforme está sujeta a dicho tributo, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior se estima así, pues se itera (sic), aun cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales al Servicio del Estado no tiene un fin de carácter lucrativo y entre otras de sus tantas actividades está la promoción cultural, deportiva y social, respecto de otras actividades mantiene una relación laboral con sus empleados, adquiriendo el carácter de patrón y según (sic) pasivo del tributo que nos ocupa, por lo que, se insiste, no puede ubicarse en la excepción a que alude la propia Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, en su artículo 22, fracción II, inciso b), precisamente por el solo hecho de que sus fines sean sin ánimo de lucro, hipótesis en la que como se dijo, no se encuentra el impetrante del amparo, resultando innegable su obligación de contribuir al gasto público en términos de lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente acertada, se considera la determinación de la Sala Superior responsable en el sentido de que, si bien era cierto el instituto agraviado realiza actividades tales como, prestar servicios de medicina preventiva, atención para el bienestar y desarrollo infantil, promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación; actividades consideradas como de asistencia social según el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 83/99, localizable en la página 614 del Tomo X, septiembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 193373, de rubro: ‘ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PÚBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA.’, dado que tienden a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan (sic) al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; dicha situación no la ubica en la hipótesis del inciso b) de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, que prevé la exención del pago del tributo sobre nóminas para las instituciones de asistencia social, toda vez que ésta se encuentra específicamente delimitada a aquellas instituciones que promuevan la asistencia social en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, supuesto en la que no encuadra el citado instituto. En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado concluye que de acuerdo a los numerales transcritos en párrafos precedentes, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no se ubica en los supuestos de exención del pago del impuesto sobre nóminas a que se refiere el inciso b), de la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, toda vez que se trata de un organismo público descentralizado de la Federación que realiza diversas actividades ajenas a las deportivas, culturales y sociales, por las que efectúa erogaciones gravadas por el referido impuesto por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que tiene con sus empleados. La determinación a que se arriba, contrario a lo alegado por el instituto inconforme, no afecta su régimen patrimonial y su posibilidad de continuar prestando servicios, habida cuenta que el impuesto sobre nóminas, como se ha puntualizado, no grava las actividades del sujeto pasivo, sino únicamente las remuneraciones que en dinero o especie realiza a sus trabajadores por su labor subordinada respecto de sus actividades, de ahí que, se considere que este impuesto no le impera gravamen alguno a su patrimonio, dado que mediante sus actividades alimenta aquél; tampoco transgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a que atiende este gravamen, se determina en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado; consecuentemente, como la capacidad contributiva deberá medirse sólo en relación con los gastos o erogaciones que realice el contribuyente, al establecerse en el artículo 18 de la Ley de Hacienda mencionada, la tasa fija del 1.5% sobre el total de las erogaciones para la determinación del monto del tributo, el impuesto resulta proporcional, porque el objeto o el hecho generador del impuesto sobre nóminas lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie que realicen los patrones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, tomando como base el monto total de las erogaciones realizadas por ese concepto, estableciéndose una tasa fija del 1.5% sobre el monto total de las mismas, esto es, que el contribuyente que realice más erogaciones tendrá que pagar más, en relación con otro causante que efectúe menos erogaciones; asimismo, pagarán igual cantidad quienes realicen similares gastos, de donde se concluye que la tasa fija del 1.5% sobre el total de las erogaciones que efectúe un patrón por el pago de remuneraciones al trabajo personal subordinado, no viola el principio de proporcionalidad tributaria en estudio, puesto que al aplicarse se toma en cuenta la capacidad contributiva del causante. Cobra aplicación al respecto, en lo conducente, el criterio sustentado por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 44/95, visible a página 97, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro 200228, que a la letra dice: ‘CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LA TARIFA ÚNICA DEL 2% NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD.’ (se transcribe).

CUARTO

Existencia de la contradicción. Una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:

  1. Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y

  3. Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;

De esta manera, existe contradicción de tesis, siempre y cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, pues a fin de determinar dicha existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

De acuerdo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia de rubro «y texto» siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120, jurisprudencia, Novena Época, instancia: Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

De igual forma, son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal en Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (N.. Registro IUS: 189998, jurisprudencia, Novena Época, instancia: Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./ J. 27/2001, página 77)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (N.. Registro IUS: 190917, Jurisprudencia, Novena Época, instancia: Segunda Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)

Este órgano colegiado considera que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de las ejecutorias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un problema jurídico esencialmente igual y adoptaron criterios discrepantes.

En efecto, para acreditar los extremos citados, debe atenderse a los criterios que sustentaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:

• Que el objetivo y las actividades principales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son la asistencia social, prevenir y curar enfermedades, así como las deportivas, educativas y sociales, entre otras, no lucrativas.

• Que la asistencia social se traduce en el esfuerzo de trabajadores y Estado, en su calidad de patrón, para garantizar el bienestar social de ciertos sectores de la población y el otorgamiento de prestaciones constitucionales mínimas como: pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte, así como servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda económica.

• Que por ello está exento, conforme al artículo 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, del pago del impuesto estatal sobre nóminas, por ser una institución sin fines de lucro, aun cuando se allegue de recursos y disponga de bienes, recursos y presupuesto público para cumplir los fines enunciados.

• Que, en consecuencia, no se ubica en el supuesto normativo del artículo 17 de la ley estatal señalada como obligada para el pago del impuesto referido.

• Que si bien el instituto mantiene una relación laboral con sus empleados, adquiriendo el carácter de patrón, está exento del pago por el solo hecho de que sus fines son sin ánimo de lucro, por lo que no realiza erogaciones gravadas por el referido impuesto por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que tiene con sus empleados.

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en lo conducente, determinó:

• Que con la reforma a la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa el legislador buscó terminar con la figura de la no sujeción a los tributos estatales a favor de la Federación y de los Municipios.

• Que en el caso del impuesto sobre nóminas se propuso terminar con una serie de exenciones a favor de sectores privados, de la Federación y de los Municipios, con la finalidad de incrementar su pago y avanzar en grado de igualdad con las demás entidades federales.

• Que el impuesto sobre nóminas grava las actividades por las cuales se erogue una cantidad, en dinero o en especie, por remuneración del trabajo subordinado de sus empleados.

• Que las instituciones sin fines de lucro que realicen las actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, o de asistencia social en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada están exentas del impuesto respecto al pago que realicen de salarios sobre el trabajo subordinado de susempleados.

• Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado realiza, además de las señaladas, otras actividades como proporcionar a precios módicos servicios sociales relativos a programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar, servicios turísticos, funerarios, de atención para el bienestar y desarrollo infantil, respecto de los cuales realiza erogaciones por concepto de remuneración de trabajo subordinado de sus empleados.

• Que estas diversas actividades, por las que eroga un pago en dinero por remuneración, no se encuentran exentas del pago del impuesto referido, toda vez que si bien no son lucrativas, tampoco se encuentran limitadas al género deportivo, cultural y social.

• Que el instituto es parte de la Federación, a la cual se le eliminó la exención del pago del impuesto.

• Que por tanto, el Instituto de Seguridad no se ubica en los supuestos de exención al ser un organismo descentralizado de la administración pública federal que realiza actividades no exclusivas a las deportivas, culturales y sociales, sino que tiene farmacias, tiendas de autoservicio y agencias turísticas, por lo que es sujeto del pago del impuesto estatal.

• Que el impuesto no grava las actividades que realiza, sino que nace de la relación que aquél tiene con sus empleados.

Lo antes sintetizado, permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y sostuvieron criterios opuestos entre sí, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito determinó que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está ubicado en el supuesto de exención del pago del impuesto sobre nóminas a que se refiere el artículo 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa por ser una institución sin fines de lucro, aun cuando se allegue de diversos recursos, disponga de bienes, recursos y presupuesto público, porque con ellos cumple sus fines, tales como la asistencia social traducida en el esfuerzo de los trabajadores y el Estado, en su calidad de patrón, para garantizar niveles de bienestar social de ciertos sectores de la población y el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas, así como servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda económica; y por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito concluyó que el Instituto en mención, si bien no tiene un fin de carácter lucrativo y entre otras actividades realiza la promoción cultural, deportiva y social, respecto de otras ajenas a las mencionadas, efectúa erogaciones gravadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que tiene con sus empleados, por lo que no puede ubicarse en el supuesto de exención de la Ley de Hacienda citada.

En estas condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está o no exento del pago del impuesto sobre nóminas, de conformidad con los artículos 17 y 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.

QUINTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las siguientes consideraciones de derecho.

Es pertinente reiterar que el punto jurídico a resolver se centra en determinar si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está o no ubicado en el supuesto de exención para efectos del pago del impuesto sobre nóminas en el Estado de Sinaloa, por concepto de erogaciones como remuneración al trabajo personal subordinado de sus empleados.

Con relación al tema del deber que tienen los contribuyentes de contribuir para sufragar los gastos públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que tal deber encuentra asiento constitucional en lo ordenado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Ahora bien, respecto de las garantías consagradas en dicho numeral, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, por mayoría de siete votos, en contra de los votos de los Ministros S.S.A.A. y J.N.S.M., en sesión de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación número 1/2007, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que este Alto Tribunal ha interpretado dicho precepto constitucional no en un sentido literal y restrictivo, de forma que se pudiera entender que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización, conforme al artículo 30 de la Constitución Federal, pueden ser sujetos pasivos de las contribuciones, o que las personas jurídicas públicas o privadas se encuentran excluidas. Por el contrario, lo desentrañó en forma integral y atendiendo a su finalidad, concluyendo en la afirmación de que están obligadas al pago de las contribuciones las personas físicas y morales, sean privadas, públicas, nacionales o extranjeras.

  2. Que conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, están obligados a contribuir para los gastos públicos los órganos integrantes de la Federación, de los Estados y de los Municipios, ya que por tener la calidad de persona jurídica pública, en sí mismo no impide que puedan contribuir para los gastos públicos, pues en todo caso, esa cuestión derivará no de esa calidad, sino de que carezca de alguno de los atributos que permitan sujetarla al pago de una determinada contribución.

  3. Que esta conclusión es acorde con la doctrina preponderante, en el sentido de que la Federación, como persona moral oficial que es, por conducto de los órganos que la integran, atendiendo al principio de división de poderes, no goza de inmunidad frente a los titulares de la potestad tributaria; en otras palabras, está obligada al pago de las contribuciones fijadas en cada uno de los órdenes de gobierno, esto es, la Federal, Estatal y Municipal, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales para llevar a cabo una imposición válida.

  4. Que tales nociones son acordes con la trascendencia de que al momento de definir la forma y los términos en los que se ha de concurrir al levantamiento de las cargas públicas, se observe en que todas las personas (sean físicas o morales) que demuestren capacidad susceptible de gravamen estén sujetas a imposición y, en su caso, las excepciones a ello obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales que se consideren de ineludible cumplimiento.

  5. Que el principio de generalidad tributaria opera como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, agote en lo posible todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra.

  6. Que en consecuencia, la obligación de contribuir a los gastos públicos en términos de la ley respectiva, en sentido formal y material, es predicable respecto de toda persona sin tomar en consideración su nacionalidad, sexo, edad, clase social, religión, raza, estructura jurídica, entre otros criterios que pudieran resultar diferenciadores, en tanto manifieste para tales efectos la correspondiente capacidad de pago, sin que puedan admitirse privilegios o prerrogativas que liberen de esa obligación, a no ser que una determinada excepción se encuentre justificada razonablemente desde el punto de vista constitucional por cuestiones de política económica, social o cultural, o por imperativos de la técnica tributaria; luego, cualquier ente público, en tanto persona jurídica, al igual que los demás sujetos de derecho, se encuentra constreñido a pagar contribuciones conforme a un criterio de generalidad en la imposición.

    Con base en estas premisas, el Pleno de este Alto Tribunal estableció el principio de generalidad tributaria, relativo a que todos los gobernados, sean personas físicas o morales, tienen el deber de contribuir al gasto público en la medida de sus capacidades contributivas, estableciendo, además, la posibilidad de que esa obligación sea acotada por el legislador ordinario mediante la implementación de exenciones que obedezcan a razones plenamente justificadas.

    Con base en estas conclusiones, es necesario definir la naturaleza del impuesto sobre nóminas que aquí se trata, para lo cual se cita lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, que dice textualmente:

    "Artículo 17. Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo, erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le otorgue.

    Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral y cuando el servicio se preste en otro Estado no se causará este impuesto por los pagos que realicen por estas erogaciones.

    De acuerdo con el precepto transcrito, el objeto del impuesto referido está constituido por las erogaciones en dinero o en especie que se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le otorgue, es decir, dicho objeto se centra en los pagos que se entreguen a los trabajadores por concepto de salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral.

    De esta manera, el sujeto obligado a pagar este impuesto está identificado con aquel que entregue a un trabajador una cantidad de dinero o en especie en razón de la existencia de un vínculo laboral, personal subordinado.

    En esta medida, podría sostenerse que basta que un contribuyente, ya sea una persona física o moral, entregue a otro una suma en dinero o en especie, en razón de los servicios personales subordinados que éste le preste, para considerar que se encuentra obligado a pagar el impuesto sobre nóminas comentado.

    Sin embargo, atento a lo explicado por el Pleno de esta Suprema Corte en el precedente tratado, el propio legislador ordinario tiene la potestad de establecer exenciones a ese deber tributario, lo que en el presente caso ocurrió con base en lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley de Hacienda de la entidad federativa de referencia.

    En el caso concreto, se transcribe el contenido de la fracción II, inciso b), del numeral citado:

    "Artículo 22. Se exceptúan del pago de este impuesto:

    "...

    "II. Las erogaciones que efectúen:

    "...

    b) Instituciones sin fines de lucro que realicen actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, así como las que promuevan asistencia social en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.

    Como se observa, el precepto transcrito establece que no se causará el impuesto sobre nóminas cuando las instituciones sin fines de lucro efectúen erogaciones por actividades deportivas, culturales o sociales, o en cualquiera de sus formas, así como las que promuevan asistencia social, en términos de la Ley de Asistencia Privada.

    Así, este numeral permite advertir la existencia de una excepción a las instituciones referidas respecto de su deber de pagar el impuesto sobre nóminas, siempre y cuando satisfagan las condiciones ahí contenidas; a saber:

    1. Que no tengan fines de lucro, es decir que con las actividades que realicen no pretendan generar riqueza en su favor.

    2. Que realicen actividades deportivas, culturales o sociales, o en cualquiera de sus formas; o

    3. Que promuevan asistencia social en términos de la Ley del Instituto de Asistencia Privada.

    De lo anterior se sigue que son dos las instituciones exentas del pago del impuesto:

  7. Las que no tienen fines de lucro y realizan actividades deportivas, culturales o sociales en cualquiera de sus formas.

  8. Las instituciones sin fines de lucro, cuya actividad se encuentra en la promoción de la asistencia social, en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.

    Así, la exención comentada opera respecto de las instituciones sin fines de lucro que se dedican a realizar las actividades antes referidas; debiendo entender que no basta que una institución concreta ejerza sus actividades sin fines lucrativos para disfrutar de la exención antes referida, sino que es necesario que, además, esa circunstancia concurra con el hecho de que sus actividades se encaminen a lograr únicamente los fines deportivos, sociales, culturales y de asistencia social mencionados.

    Esta afirmación se fortalece si se toma en cuenta que el Pleno de este Máximo Tribunal, al fallar la citada controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2007, concluyó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como patrón equiparado, al realizar erogaciones con la finalidad de remunerar en dinero o especie el trabajo o los servicios que le prestan sus trabajadores o empleados, actualiza los supuestos del hecho imponible del impuesto sobre nóminas, y esa sola circunstancia refleja de manera mediata la correspondiente capacidad contributiva, en tanto existe una manifestación de riqueza expresada en la realización de la señalada erogación, sin que sea obstáculo la circunstancia de que el Poder Judicial de la Federación y, en particular, la Suprema Corte, tenga a su cargo la función pública de impartir justicia de manera gratuita y que con ello no genera riqueza alguna, porque tales extremos en nada se vinculan con el hecho de que el mencionado tributo recaiga sobre una manifestación concreta de riqueza consistente en las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo, siendo intrascendente la actividad desarrollada por el contribuyente, la naturaleza de los servicios que presta o el origen de los recursos utilizados para realizar el pago de la nómina o para sufragar la obligación tributaria que de ello derive.

    Lo anterior, porque, según se puntualizó en esa ejecutoria, el análisis en torno a la proporcionalidad del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, debe ceñirse en exclusiva al objeto del gravamen que, en términos generales, consiste en el pago en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal, sin que resulte válido para tales efectos cualquier alusión a la función pública que desarrolla la Suprema Corte de Justicia y que dicha función se encuentre financiada con recursos públicos presupuestados anualmente, ya que dichas cuestiones muestran situaciones particulares o específicas que no atienden a la generalidad.

    Sobre el particular se emitió la siguiente tesis aislada:

    "NÓMINAS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA PARA EFECTOS DE ESE IMPUESTO LOCAL, A PESAR DE QUE REALICE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE IMPARTIR JUSTICIA CON RECURSOS PÚBLICOS PRESUPUESTADOS. Conforme a los artículos 4, fracción II, 24, fracción III, 25, primer párrafo, primera parte, 33, fracción I, 47, primer párrafo y 64 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Poder Judicial de la Federación (como ejecutor de gasto autónomo) y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación contará anualmente con los recursos públicos necesarios para el desarrollo óptimo de sus fines públicos y, en particular, para cubrir las contribuciones que le corresponda, entre ellas, el impuesto local sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, de manera que tal asignación la efectúa la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con antelación a la realización del hecho imponible. En ese tenor, la circunstancia de que el Alto Tribunal tenga una asignación presupuestaria con cargo a la partida o concepto respectivo, y no cuente con recursos propios originados a partir de una actividad económica generadora de riqueza, entendida como aquella que tiene por objeto la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, no significa que carezca de capacidad contributiva para cubrir el tributo de referencia, pues a éste le resulta ajena toda situación específica o particular del contribuyente y, por ende, no trasciende a la imposición el tipo de actividad que efectúe, la naturaleza de los servicios que presta, o bien, el origen de los recursos empleados al realizar las erogaciones gravadas o con los que hace frente a la obligación tributaria, ya que sólo basta que lleve a cabo la remuneración correspondiente para que se concrete el hecho imponible." (registro: 165214, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis P. XXI/2010, página 31)

    Estas consideraciones se retomaron en el amparo directo 50/2011, fallado por esta Segunda Sala, por unanimidad de cinco votos, el veintitrés de noviembre de dos mil once bajo la ponencia del M.S.S.A.A., quien votó con salvedades. El Ministro L.M.A.M. votó con reservas y formuló voto concurrente.

    De lo anterior se observa que la ejecutoria y la tesis referidas son aplicables al caso, pues si bien se ocupan del tema de la proporcionalidad de tributo en estudio, de cualquier manera, de los razonamientos ahí expresados se desprende con claridad que para ser sujeto obligado al pago del impuesto analizado, ha de tomarse en cuenta el objeto del gravamen que, en términos generales, consiste en el pago en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal, sin que resulte válido para tales efectos invocar alguna otra actividad ajena, como podría ser, la realización de alguna función pública.

    Lo anterior, aunado al hecho de que, como ya se dijo, la exención prevista en el artículo 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa sólo opera cuando las instituciones sin fines de lucro se dedican exclusivamente a la realización de las actividades deportivas, sociales, culturales y de asistencia social antes señaladas, lo que permite sostener que para poder ser beneficiario de la exención de cuenta, no basta que el sujeto obligado a cubrir el tributo sea una institución sin fines de lucro ni tampoco que realice, entre sus diversas actividades, algunas orientadas a los mencionados fines deportivos, sociales, culturales o de asistencia social, sino que es necesario que el objeto de su quehacer se refiera en exclusiva a esos rubros.

    Ahora bien, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 27, 34, 35, 36, 55, 61, 195, 197 y 198 de su Ley, es un organismo descentralizado, cuyas actividades, en general, tienden a prestar servicios de seguridad social, encaminados a proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, incluyendo atención médica preventiva, curativa, de maternidad y rehabilitación física y mental.

    En efecto, los numerales referidos señalan:

    "Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimoniopropios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley."

    "Artículo 27. El instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental."

    "Artículo 34. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el instituto sobre la materia, atenderá:

    "I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

    "II. El control de enfermedades transmisibles;

    "III. Los programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos;

    "IV. Educación para la salud;

    "V. Programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;

    "VI. Salud reproductiva y planificación familiar;

    "VII. Atención materno infantil;

    "VIII. Salud bucal;

    "IX. Educación nutricional;

    "X. Salud mental;

    "XI. Atención primaria a la salud;

    "XII. Envejecimiento saludable;

    "XIII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y

    "XIV. Las demás actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las posibilidades financieras del seguro de salud."

    "Artículo 35. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios:

    "I. Medicina familiar;

    "II. Medicina de especialidades;

    "III. Gerontológico y geriátrico;

    "IV. Traumatología y urgencias;

    "V. Oncológico;

    "VI. Quirúrgico, y

    "VII. Extensión hospitalaria."

    "Artículo 36. En caso de enfermedad el trabajador y el pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

    "En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación."

    "Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere."

    "Artículo 61. El trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

    "I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

    "II. Servicio de hospitalización;

    "III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y

    "IV. Rehabilitación."

    "Artículo 195. El instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo."

    "Artículo 197. El instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores."

    "Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:

    "I. Programas culturales;

    "II. Programas educativos y de capacitación;

    "III. De atención a jubilados, pensionados y discapacitados;

    "IV. Programas de fomento deportivo, y

    "V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo."

    Ahora bien, aunque es verdad que el artículo 197 del ordenamiento transcrito refiere que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado también proporciona a sus derechohabientes servicios de tipo cultural, recreativo y deportivo; sin embargo, de las consideraciones jurídicas relatadas en los párrafos precedentes, se desprende que esa sola circunstancia no basta para que se actualice en su favor la exención prevista en el citado numeral 22, fracción II, inciso b), de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, en atención a que esas actividades únicamente constituyen un aspecto de los servicios que presta a sus derechohabientes, dado que también se ocupa de actividades ajenas a esos rubros, como son, a manera de ejemplo, las orientadas a proporcionar, a precios módicos, los programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo en el hogar, servicios turísticos, funerarios y de atención al bienestar y desarrollo infantil, por las que, evidentemente, eroga un pago en dinero por concepto de remuneración de trabajo subordinado de sus trabajadores.

    Lo anterior se fortalece si se toma en consideración que en la exposición de motivos de la reforma realizada al artículo 22 multicitado, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil siete, donde, entre otras cosas, se modificó el inciso b) de la fracción segunda, se especificó que la finalidad de esa modificación es "terminar con una serie de exenciones, dentro de las que destacan las que actualmente tienen a su favor algunos segmentos del sector privado, la Federación y los Municipios, cuando en otras entidades ya son sujetos de dicho impuesto y continuar con esta hipótesis, nos llevaría a permanecer en notoria desventaja para la captación de ingresos que juegan un papel importante dentro del factor de distribución de participaciones, de acuerdo a las nuevas reglas contenidas en la reciente reforma hacendaria aprobada por el H. Congreso de la Unión."

    En este orden de ideas, resulta claro que la circunstancia de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado realice diferentes funciones, de diversa naturalidad y fines, de tal manera que su quehacer no está destinado a la realización exclusiva de objetivos deportivos, culturales, sociales y de promoción de asistencia social, sino que además despliega otras actividades ajenas a esos rubros, que le implican efectuar erogaciones por concepto de salario para los trabajadores con los que mantiene una relación de subordinación para la realización de esas actividades, permite concluir que dicha institución se ubica en el supuesto del artículo 17 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa para ser sujeto del pago del impuesto estatal sobre nóminas que, se insiste, nace de la relación que esa institución tiene con sus empleados, y no así de las funciones a las que se dedica; luego, aunque la institución de cuenta no tiene un fin de carácter lucrativo y entre sus quehaceres se encuentra la promoción cultural, deportiva y social, no es posible ubicarla dentro del supuesto de exención a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 22 de la referida ley hacendaria estatal.

    En consecuencia, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, ha de regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:

    NÓMINAS. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO ESTÁ EXENTO DEL PAGO DE ESE IMPUESTO, AL NO UBICARSE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA.-Conforme a dichos numeral, fracción e inciso, se exceptúan del pago del impuesto sobre nóminas las erogaciones que efectúen instituciones sin fines de lucro que realicen actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, así como las que promuevan asistencia social, en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Sinaloa. En este orden de ideas, si se toma en cuenta que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo descentralizado, cuyas actividades, en general, tienden a prestar servicios de seguridad social, encaminados a proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, incluyendo atención médica preventiva, curativa, de maternidad y rehabilitación física y mental, y conforme al artículo 197 de su Ley proporciona a sus derechohabientes servicios culturales, recreativos y deportivos, esas circunstancias no bastan para que se actualice la exención referida, atento a que las funciones mencionadas únicamente constituyen algunos de los servicios prestados a sus derechohabientes, pues también se ocupa de actividades ajenas a ellos, como son, a manera de ejemplo, proporcionar, a precios módicos, los programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo en el hogar, así como servicios turísticos, funerarios y de atención al bienestar y desarrollo infantil, por las que además, evidentemente, eroga un pago en dinero por concepto de remuneración al trabajo subordinado de sus trabajadores, circunstancias que reflejan su capacidad contributiva; por tanto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al realizar actividades diversas a las señaladas en el artículo 22 citado, no está exento del pago del impuesto estatal sobre nóminas.

    Por todo lo anterior expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que quedó redactada en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala. Los Ministros M.B.L.R. y L.M.A.M., votaron en contra. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR