Voto num. 1a./J. 6/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 6/2012 (10a.)
Número de registro23514
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2011.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: R.M.M.E..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.
SEGUNDO. Legitimación del denunciante de la contradicción. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los asuntos en los que se sostiene uno de los criterios en posible contraposición.
TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 203/2011, en sesión de once de julio de dos mil once, tuvo como antecedentes del asunto, los siguientes:
Antecedentes relevantes del asunto:
1.
**********, en representación de sus menores hijos, promovió juicio sumario civil en contra de **********, todos de apellidos **********, demandando el cumplimiento de un contrato en que se estipuló que los demandados ministrarían a los actores alimentos, seguros escolares, seguros de gastos médicos, así como el pago de gastos y costas.
2. La demanda fue enviada al Juzgado Segundo Familiar del Distrito Judicial Morelos, donde se radicó en vía de controversias del orden familiar.
3. La J. del conocimiento dictó sentencia en la que se declaró no probada plenamente la acción e improcedente el cumplimiento de las prestaciones reclamadas, sin decretarse condena en costas.
4. Inconforme con ese fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, y al dictar sentencia la Magistrada del conocimiento abordó de oficio la competencia de la referida J. Familiar para conocer y resolver del juicio de origen, considerando que era incompetente por razón de la materia.
5. Disconforme con la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que resolvió, en lo que es materia de la presente contradicción, lo siguiente:
La violación que se advierte supliendo la queja radica en el hecho de que la Magistrada responsable determinó, oficiosamente, revocar la sentencia apelada y establecer la incompetencia por razón de materia de la J. Familiar ante quien se sustanció y resolvió el juicio de origen.

Lo anterior se considera incorrecto, en razón de lo que a continuación se expone:
Al ser la competencia un presupuesto de validez del proceso, el juzgador debe verificar, en la oportunidad o momento que se señala líneas adelante, si objetivamente es o no competente para conocer del mismo, y en caso de considerarse incompetente, deberá abstenerse de conocer de la controversia planteada.

Con independencia de dicho deber, la parte demandada tiene el derecho de hacer valer la causa de incompetencia del J., para que éste deje de conocer del negocio y sea un J. competente el que lo tramite.

Los medios con que cuenta para ello son, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, la declinatoria y la inhibitoria.

Establecido lo anterior, se tiene a su vez, que del contenido de los artículos 40 y 151 de la citada legislación adjetiva civil se advierte, a simple vista, que hay una contradicción entre los dos preceptos, pues el primero dispone que las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, es decir, no de oficio.

Empero, luego prevé que el tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente puede, de oficio, inhibirse del conocimiento del negocio y, a su vez, el segundo precepto establece que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente.

De ello resulta que no hay tal contradicción, pues de la interpretación relacionada de los citados artículos 40 y 151, se deriva que deben distinguirse dos hipótesis en relación a la declaración de oficio de incompetencia del juzgador: conforme al referido artículo 151, al J. corresponde la facultad de decidir si es o no competente para conocer de determinado asunto en el momento en que recibe una demanda, pues de no otorgársele esta facultad tendría que conocer forzosamente de cualquier asunto que se le presente sin poder decidir si el negocio se encuentra o no dentro de sus límites de competencia.

Sin embargo, una vez que el órgano jurisdiccional ha aceptado su competencia expresa o tácitamente a través de actos que lo presupongan, legalmente no puede ya declarar de oficio su incompetencia independientemente de que en el diverso artículo 40 se prevea "
... pero el tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio. ..."
Lo anterior es así, pues esa facultad otorgada al J. en ese precepto para inhibirse del conocimiento del negocio y que aparece plasmada inmediatamente después de que dice que las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, se debe entender como la facultad que le concede el numeral 151 del propio ordenamiento de negarse a conocer de un asunto cuando se considere incompetente en el momento en que se le presenta la demanda y no después de haber aceptado expresa o tácitamente su competencia pues, en este supuesto, ya no puede legalmente declarar, de oficio, su incompetencia.

Al respecto se cita, en la idea conducente y aplicable en el caso, la jurisprudencia 3a.
/J. 30/94, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO EL JUEZ PUEDE DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DISTRITO FEDERAL)."
De ahí que si en el caso, la J. Familiar desplegó actos de los que se puede inferir que admitió tácitamente su competencia para conocer del juicio de origen, como el auto de admisión de la demanda y lo que expuso en el considerando primero de su sentencia, es claro que la ad quem no podía establecer de oficio la incompetencia de dicha juzgadora en la apelación contra aquella, pues conforme a los artículos 40 y 151 mencionados, las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, ya sea por declinatoria o inhibitoria.

Sin que sea obstáculo a ello, que el citado artículo 40 prevea que el tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio; pues, como se dijo, esa facultad sólo puede ejercerse en el momento en que se presenta la demanda y no después de haberse aceptado expresa o tácitamente la competencia, ya que en este supuesto no puede legalmente declararse de oficio la incompetencia por razón de la materia, máxime si se tiene en cuenta, además, que en el caso resulta de aplicación la misma legislación, esto es, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Chihuahua.

C. de lo anterior, es otorgar la protección constitucional solicitada.

CUARTO. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ese órgano jurisdiccional, en sesión de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, al resolver el juicio de amparo directo 1975/93, tomó en cuenta, como antecedentes, los siguientes:
Antecedentes relevantes del asunto:
1.
********** inició juicio ordinario civil en el que demandó a **********, diversas prestaciones derivadas de un contrato accesorio de fianza.
2. La J. Cuadragésimo Quinto de lo Civil admitió la demanda, tramitado el juicio dictó sentencia en la que resolvió que la actora probó su acción y la demandada no contestó la demanda ni opuso excepciones.
3. Inconforme con el fallo que antecede, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que la Sala del conocimiento resolvió confirmar el fallo apelado.
4. En contra de la sentencia de apelación, el demandado promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en sesión de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió, en lo que es materia de la presente contradicción, lo siguiente:
Es fundado en lo esencial y apto para la concesión del amparo, el primer concepto de violación expresado por la parte quejosa, en donde aduce violaciones al procedimiento reclamables en amparo directo, concretamente la que hace consistir en que la controversia se siguió ante autoridad incompetente.

En efecto, contrariamente a lo considerado por la Sala responsable y como lo sostiene la promovente del amparo, quien legalmente se encuentra facultado para conocer de la contienda es un J. del arrendamiento inmobiliario de esta capital, es decir, el órgano jurisdiccional que resulta ser competente para conocer del presente caso es al que por disposición de la ley le corresponde dirimir las controversias de la materia apuntada.
A tal conclusión debe llegarse al tener en cuenta, por una parte, que el artículo 60 D de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal previene que para que los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario conozcan de una controversia, es menester que la contienda derive de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, y si, como ocurre en la especie, las prestaciones reclamadas a la parte demandada en su carácter de fiadora no se encuentran desligadas del contrato de arrendamiento que ésta garantizó hasta el eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria fiada, ya que en el mencionado acuerdo de voluntades, entre otras cláusulas, se pactó lo relativo a la fianza, por lo que las obligaciones inherentes a la fiadora devienen precisamente del pacto arrendaticio y, por ello, para establecer la competencia se debe atender a las estipulaciones del contrato de arrendamiento a fin de estar en posibilidad de determinar si hubo o no incumplimiento en las obligaciones contraídas por la arrendataria, pues tal evento es precisamente el que actualiza el deber de la fiadora de responder de las reclamaciones que le hace la arrendadora, de ahí que sea el J. del Arrendamiento Inmobiliario el competente para conocer de la controversia, pues no sería lícito desvincular la fianza (como acuerdo accesorio) del arrendamiento (como contrato principal), si lo que el primero garantiza son, ciertamente, las obligaciones emanadas del segundo y la prestación principal reclamada en el juicio (el pago de rentas) deriva de este último acuerdo de voluntades.
No es óbice a la anterior consideración, el hecho de que la parte demandada haya comparecido al juicio a absolver posiciones en la audiencia de ley, pues, por una parte, los artículos 149 y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contemplan la única jurisdicción (competencia) que es susceptible de ser prorrogada o renunciada por las partes, esto es, la que se establece por razón del territorio, y de la interpretación a contrario sensu de estos numerales se infiere, además, que se encuentra legalmente prohibida la prórroga o renuncia que tenga por objeto que se atribuya a un J. la competencia para conocer de un asunto que en razón de las normas que regulan los diversos ámbitos competenciales previstos por nuestro ordenamiento jurídico (fuero, materia, grado y cuantía), no la tiene; como sucede en la especie, en donde un J. civil conoció de un asunto cuya materia, por disposición legal, se encuentra encomendada al juzgador del arrendamiento inmobiliario.

En esas condiciones, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

De la ejecutoria sintetizada con antelación derivó la siguiente tesis aislada:
"COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. ES IMPRORROGABLE Y DEBE LA AUTORIDAD INCOMPETENTE INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO DE OFICIO. En virtud de ser las cuestiones de competencia de orden público, debe estimarse que aun cuando no sean propuestas con todas las formalidades procesales por las partes, sí pueden y deben ser invocadas de oficio, por las autoridades judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley, ya sea en la primera instancia o en la segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en tratándose de competencia por razón de la materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no puede inferirse sumisión tácita o expresa al J. ni está sujeta a preclusión; consecuentemente, si por imperio de la ley, la autoridad facultada para conocer del juicio natural es una diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene y, por ende, debe inhibirse del conocimiento del negocio de oficio." (Octava Época. Registro: 214014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, diciembre de 1993, Materia: Civil, página 844)
QUINTO.
Criterio del actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Ese órgano jurisdiccional, en sesión de diez de julio de mil novecientos noventa y seis, al resolver el juicio de amparo directo 1038/95, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:
Antecedentes relevantes del asunto:
1.
********** demandó vía ordinaria civil al ejido **********, el cumplimiento de un convenio celebrado entre las partes, la desocupación y entrega del **********, y demás consecuencias legales.
2. El Juzgado de Tonalá, Chiapas, admitió la demanda, tramitado el juicio, dictó sentencia en donde se declaraba la incompetencia de dicho juzgado para conocer del asunto por razón de la materia.
3. La parte actora interpuso recurso de apelación, asimismo, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que confirmó la diversa dictada en primera instancia.
4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y en sesión de diez de julio de mil novecientos noventa y seis, resolvió, en lo que es materia de la presente contradicción, en síntesis, lo siguiente:
Es infundado lo manifestado por la parte quejosa respecto de que los demandados presentaron promociones en el juicio natural para hacer valer sus derechos o para impulsar el procedimiento y que, por ello, debe interpretarse que existe sumisión tácita de la partes al J. del conocimiento; pues la competencia por razón de la materia es improrrogable y puede ser invocada aun de oficio.

Tiene aplicación a lo considerado, la tesis visible en la página 2395 del Tomo LIII, Quinta Época, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, que dice textualmente:
"COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA. Siendo las cuestiones de competencia, de orden público, aun cuando no sean propuestas con todas las formalidades procesales, por las partes, sí pueden ser invocadas de oficio, por las autoridades respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley, y tratándose de competencia por razón de la materia, que es por lo mismo improrrogable, no puede alegarse sumisión expresa de las partes al J., que por disposición de la ley ha dejado de tenerla, ya que la conformidad de las partes no puede suplir una competencia que por la ley no se tiene."
En consecuencia, lo procedente es negar el amparo solicitado.

De la ejecutoria sintetizada con antelación derivó la siguiente tesis aislada:
"COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA, PUEDE SER INVOCADA AUN DE OFICIO LA. La competencia por razón de la materia es improrrogable y puede ser invocada aun de oficio." (Novena Época. Registro: 201107. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, octubre de 1996, Materia: Común, tesis XX.91 K, página 506)
SEXTO.
Análisis de la existencia de la contradicción. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que, en el caso en concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:
a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

El criterio anterior se contiene en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuya sinopsis dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptancriterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
En congruencia con esa tesis, se concluye que sí existe contradicción de criterios en el presente asunto, toda vez que respecto de un mismo tema, a saber: si el J. puede examinar de oficio la competencia por razón de la materia solamente en el primer proveído dictado con motivo de la presentación de la demanda, o si también puede analizarla durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diversas.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que no se podía establecer de oficio la incompetencia por razón de la materia del juzgador, pues cuando el juicio ya se ha iniciado y el J. ante el que se presentó el asunto ya ha aceptado expresa o tácitamente su competencia declarándolo así, o bien ejecutando actos que la presupongan como haber admitido la demanda, entonces ya no podrá, de oficio, declararse su incompetencia, pues ello implicaría revocar su propia resolución.

Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo el criterio consistente en que las cuestiones de competencia por razón de la materia pueden y deben ser invocadas de oficio, en virtud de que tratándose de competencia por razón de la materia, es improrrogable y, consecuentemente, no es lícitamente posible inferir sumisión tácita o expresa al J., por lo que si por imperio de la ley la autoridad facultada para conocer del asunto es una diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la conformidad de las partes ni cualquiera otra circunstancia procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene.

Finalmente, el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene el criterio consistente en que la competencia por razón de la materia no se puede prorrogar, por lo que debe ser invocada de oficio.

De esta manera, si el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró que la incompetencia por razón de la materia puede ser invocada de oficio únicamente en el primer proveído que se dicte con motivo de la presentación de la demanda; en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvieron, en síntesis, que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por tanto, puede ser invocada de oficio en cualquier momento del procedimiento; es claro que, respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados arribaron a conclusiones contrarias.

No es óbice a la conclusión anterior, que los Tribunales Colegiados señalados con antelación en sus resoluciones analizaron, respectivamente, diversos artículos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Chihuahua y Chiapas o del Distrito Federal referentes a las cuestiones de competencia.

Ello en virtud de que las disposiciones en las que se apoyaron los Tribunales Colegiados que regulan las cuestiones de competencia son esencialmente de igual contenido normativo y, por consiguiente, se surte la existencia de la presente contradicción, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:

Ver cuadro comparativo


En esas condiciones, si como acontece en el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito examinaron cuestiones jurídicas iguales y arribaron a posiciones discrepantes, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada por el presidente del primer órgano jurisdiccional mencionado, al estar reguladas en términos similares las cuestiones de competencia en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Chihuahua, Distrito Federal y Chiapas, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 72/2010, que ha sido transcrita en los párrafos anteriores.

Demostrado que sí existe contradicción de tesis, se determina que el punto a resolver consiste en determinar si el J. puede examinar de oficio la competencia por razón de la materia solamente en el primer proveído dictado con motivo de la presentación de la demanda, o si también puede analizarla durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia.

SÉPTIMO. Contradicción de tesis sin materia entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. No obstante la existencia de la contradicción de tesis en el aspecto señalado, esta Primera Sala considera que debe declararse sin materia únicamente la suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en razón de lo siguiente:
Como se dijo, el punto en contradicción consiste en definir si el J. puede examinar de oficio la competencia por razón de la materia solamente en el primer proveído dictado con motivo de la presentación de la demanda, o si también puede analizarla durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia.

Establecido lo anterior, debe destacarse que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de las cuales se destaca, para el presente estudio, el primer párrafo del artículo 165, el cual establece que los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de la materia, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, como se advierte de su texto literal:
"Artículo 165. ... Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o cuantía superior a la que les corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante reconvención por lo que hace a la cuantía."
Del precepto legal reproducido se advierte, en la materia de la contradicción, que los tribunales deberán inhibirse del conocimiento de negocios, cuando se trate de competencia por razón de la materia, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal.

Supuesto ese último que no ha sufrido reformas hasta la fecha actual, esto es, posteriores al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y al día en que se resuelve la presente contradicción.

Ahora bien, como se precisó anteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito sostiene que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua vigente en dos mil once, las cuestiones de competencia por razón de la materia sólo pueden invocarse de oficio en el primer proveído que se dicte al recibir la demanda, y no así con posterioridad; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa y tres, las cuestiones de competencia por razón de la materia, pueden invocarse de oficio en cualquier momento del procedimiento al ser improrrogable.

De lo antes expuesto, se concluye que la materia de la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ha quedado sin materia en virtud de la reforma realizada al artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la cual no fue considerada por los Tribunales Colegiados contendientes, de esta manera, resultaría ocioso resolver el punto de contradicción pues, como se dijo, se modificó el sistema anterior sobre el cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fijó su criterio, definiéndose ahora que la competencia por razón de la materia puede ser invocada de oficio por los juzgadores, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal; coincidiendo con el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, por lo cual se disipa el motivo de contradicción.

Máxime si se toma en cuenta que las reformas al artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles en comento se publicaron el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, superando la controversia jurídica, y en atención a esa fecha, resulta muy remoto que estén pendientes de resolverse después de quince años asuntos con apoyo en la norma jurídica vigente con anterioridad a esa fecha que den lugar a la fijación del criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia, de llegarse a definir el problema jurídico para esa legislación adjetiva en el Distrito Federal.

Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial 2a./J. 191/2007, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que este órgano colegiado comparte, la cual es del tenor literal siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema." (Novena Época. Registro: 171214. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, Materia: Común, tesis 2a./J. 191/2007, página 238)
OCTAVO.
Estudio de fondo de la contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. A efecto de resolver el punto de contradicción consistente en determinar si el J. puede examinar de oficio la competencia por razón de la materia solamente en el primer proveído dictado con motivo de la presentación de la demanda, o si también puede analizarla durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia, conviene señalar lo siguiente:
La administración de justicia, como una de las tres funciones del Estado, es realizada a través de los tribunales a quienes se les ha dotado de poder de imperium, para que sus resoluciones sean acatadas, y de jurisdicción, entendida ésta en su sentido técnico como la actividad aplicadora del derecho que tiene como finalidad dirimir controversias y en la cual el que juzga y manda es un tercero imparcial, un J. público.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido en favor de los particulares la garantía de acceso a la jurisdicción en su artículo 17 que, textualmente, dispone: "
... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."
Sin embargo, aun cuando todos los órganos dotados de jurisdicción están expeditos para administrar justicia, cada uno de ellos tiene atribuidas, de manera precisa, una serie de facultades que le permiten avocarse tan sólo a determinado tipo de negocios, circunstancia que procesalmente lo convierte en el órgano jurisdiccional competente en un caso concreto.
De esta forma, surge la denominada competencia objetiva, entendida como el límite y medida de la jurisdicción.
De conformidad con el procesalista H.A.(1) la competencia se define como
"la actitud del J. para ejercer su jurisdicción en un caso determinado"; por competencia ha de entenderse en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre determinadas materias.
Cabe distinguir, desde luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional, respecto de la primera se entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, etcétera); en cambio, la segunda alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, tribunales federales, etcétera) sobre un determinado asunto.

Al respecto, es de invocarse la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLIV, tesis página 300. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común, tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 90, página 141)
La competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente o con la condición jurídica de las partes en litigio.

Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponda a la naturaleza de las prestaciones que reclama y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio, es decir, la competencia por razón de fuero no puede ser pactada contractualmente.

La competencia jurisdiccional, en cambio, nace o se genera de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales o de las reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodeen al litigio planteado.

En relación a la competencia por razón de la materia, ésta se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto, lo que permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales, entre otros, administrativos,fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales.

Asentado lo anterior, se atiende al texto de los artículos 40, 150, 151 y 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como de los artículos 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que son del tenor literal siguiente:

Ver texto de los artículos


De las transcripciones anteriores, se advierte que el legislador del Estado de Chihuahua determinó en el código adjetivo de esa entidad federativa, como regla general, que las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, de conformidad con su numeral 40, siendo ello acorde con lo dispuesto en la primera parte del diverso artículo 151 respecto a que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto.

Como excepción a esa regla general, también estableció que el tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio, según lo prescrito en el citado artículo 40, armonizando así lo dispuesto en el artículo 150, el cual establece que la única competencia que puede ser prorrogable es aquélla por razón del territorio, lo que lleva a concluir, por exclusión, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.

En términos similares, en el artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, el Congreso Local determinó en el primer párrafo, que las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria, siendo ello acorde con lo preceptuado en el cuarto párrafo al enfatizar, como regla general, que en ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia.

Como excepción a esa regla general, en el párrafo cuarto en comento se estableció también que el J. que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, armonizando así lo dispuesto en el artículo 152, el cual establece que la única competencia que se puede prorrogar es aquella por razón del territorio, de lo que deriva, también en esta legislación, que la competencia por razón de la materia es improrrogable.

Luego, si tratándose de la competencia por razón de la materia, ésta es improrrogable, es evidente que no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis se verifique de oficio por las autoridades respectivas, ya sea en el primer proveído que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para el dictado de una resolución válida.

R. lo anterior, el contenido de los artículos 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y el diverso 153 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, citados en párrafos precedentes, los cuales contemplan la sumisión expresa o tácita de las partes a un tribunal, cuando se trate de fuero renunciable, estableciendo también que en los demás casos, esto es, en aquellos en que se trate de asuntos en que el fuero no es renunciable, como sucede tratándose de la competencia por razón de la materia, se estará a lo que designe la ley.

La anterior interpretación es acorde a la garantía individual de acceso a la jurisdicción establecida por el artículo 17 de la Constitución, en la medida que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto salvo que se considere incompetente, en virtud de la sanción procesal que implica la tramitación de un juicio ante un órgano judicial incompetente, a saber, la nulidad de lo actuado.

Por tanto, de conformidad con las legislaciones adjetivas de los Estados de Chihuahua y Chiapas, a todo J. corresponde la facultad de decidir si es o no competente para conocer de determinado asunto por razón de la materia.

De no otorgárseles esa facultad a los juzgadores, tendrían que conocer forzosamente de cualquier asunto que se les presente sin poder decidir si el negocio se encuentra o no dentro de las materias que les corresponden, lo que llevaría al absurdo de que, verbigracia, en razón de la materia, un J. civil conociera de un asunto en materia penal.

Así resulta, en atención a que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ende, exige ser atendido primordialmente.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que la competencia por razón de la materia es improrrogable, de ahí que es válido que su análisis se verifique de oficio por el juzgador, ya sea en el primer proveído que se dicte respecto de la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento e incluso al dictar la sentencia correspondiente.

En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.
EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).-De la interpretación de los artículos 40 y 150 a 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como de los numerales 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se advierte que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

SEGUNDO.-Ha quedado sin materia la contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria en relación con la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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1.
A., H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", segunda edición, Editorial Ediar Soc. Anon., Buenos Aires, 1957, página 511.

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