Voto num. 2a./J. 45/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 45/2011 (10a.)
Número de registro23435
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO CUANDO FUNGE COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL. AUN CUANDO RECAE EN EL SÍNDICO DE HACIENDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL O EL PRESIDENTE DEL CONCEJO, EN SU CASO, INDISTINTAMENTE, ÉSTOS CARECEN DE FACULTADES PARA OTORGARLA A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2011.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.B.M..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.
TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito conoció de los recursos de revisión 168/2010, 203/2010, 225/2011, 245/2011, 259/2011 y 300/2011, interpuestos por diversos Ayuntamientos constitucionales del Estado de Tabasco, y el último de los citados por el tercero perjudicado, en contra de resoluciones dictadas por Jueces de Distrito en los que se reclamaron sendas interlocutorias en las que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa resolvió los incidentes de falta de personalidad sometidos a su conocimiento.

Las consideraciones sustentadas por el tribunal del conocimiento al resolver los recursos de revisión 203/2010, 259/2011 y 300/2011, en la parte que interesa, son sustancialmente idénticas, por lo que únicamente se transcribirá la parte relativa del recurso de revisión citado en último lugar, a saber:
"V.A. del acto recurrido. Son inoperantes por una parte y fundados por otra los agravios que expone la parte recurrente y, adicionalmente se suple la deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el que acude a esta vía constitucional. ... hace valer el revisionista que el Juez de amparo realizó una incorrecta interpretación de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en el dictado de la sentencia que se impugna. Señala que el a quo no hizo un estudio integral de la norma que rige la materia de donde emana el acto reclamado, específicamente lo contenido en los artículos 1o., 7o. y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y los artículos 19, 29 y 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que como ley complementaria debió estudiar el Juez para el adecuado y correcto dictado de su sentencia, puesto que es la ley que regula la figura denominada ‘Ayuntamiento’, cuyo órgano colegiado es el único facultado para delegar poderes a terceros en representación del mismo Ayuntamiento como entidad pública y titular del Municipio conforme al artículo 7o. de la citada ley burocrática estatal. Asimismo, refiere el recurrente que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, como ley complementaria debió estudiar el Juez para el adecuado y correcto dictado de su sentencia, al ser una ley que se relaciona directamente con el estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento y jurisdicción, puesto que si bien no es ley supletoria de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, lo cierto es que esta norma burocrática no debe estudiarse de manera aislada, sino en forma armónica con la ley que no sea contraria y opuesta a la que rige el acto reclamado en el juicio de amparo principal. Además, que la representación jurídica en los litigios en que éstos fueron parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal, le compete en primer término al síndico de hacienda, acorde a lo establecido por la fracción II del artículo 36 del referido cuerpo normativo, en razón de lo cual, en los casos en que éste se encuentre legalmente impedido para ello o se abstenga de hacerlo, el propio Ayuntamiento podrá nombrar representante jurídico para que lo represente en los asuntos litigiosos en los que él forme parte (artículo 29, fracción XXXIII). Luego, si de conformidad con el numeral 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, el titular de la entidad pública (el Ayuntamiento en este caso) puede comparecer a juicio por sí o por conducto de apoderado, de ello se colige que podrá hacerlo, ya sea por conducto del síndico municipal (quien legalmente lo representa), o bien, en caso de que éste se encontrara legalmente impedido o se abstuviera de hacerlo, a través de quien el propio Ayuntamiento haya designado como su representante jurídico. Manifiesta el inconforme que la disposición contenida en el referido artículo 29, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, deriva de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar representantes jurídicos en asuntos litigiosos, de lo que válidamente se desprende que, en caso de que el síndico no comparezca a juicio cumpliendo con su obligación de representar al Ayuntamiento demandado, ya sea porque se encuentra legalmente impedido para ello o se abstenga de hacerlo por cualquier otra causa, es el propio Ayuntamiento (cuerpo de regidores) quien cuenta con las facultades de otorgar poderes y no el síndico de hacienda, ni el presidente municipal, quienes también son regidores del propio Cabildo, sin que de ninguna manera pueda inferirse que éstos tengan, a su vez, facultades para otorgar poder o representación alguna en nombre del Ayuntamiento. De igual forma, argumenta que de acuerdo con los numerales 7o., fracción IV y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, quien tiene la titularidad de los Municipios es el propio Ayuntamiento y éste es quien puede hacerse representar por apoderado y no el síndico, aun cuando sea representante jurídico de aquél. Son fundados los agravios antes relacionados. Esto es así, pues del análisis de los artículos 7o. y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que rigen el procedimiento burocrático y que establecen: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De la lectura de los preceptos transcritos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, evidencia la nota característica que tanto en el Poder Legislativo, como en el Poder Judicial, sus titulares son el Congreso del Estado y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, representados a su vez por el presidente de la gran comisión y el Magistrado presidente, respectivamente. Notas características que convergen con lo dispuesto para las entidades públicas municipales, en el sentido que como sus titulares se entenderán a los respectivos Ayuntamientos. Así también es de destacar que los representantes de los Ayuntamientos son el síndico de hacienda, el presidente municipal o el presidente del concejo indistintamente. Por otra parte, en lo atinente a la forma en cómo pueden hacerse representar los titulares de las entidades públicas, se desprende que podrá ser por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio (artículo 115). Así pues, se colige que el legislador estableció un procedimiento laboral que se rige por los principios de buena fe y sencillez, siendo importante destacar que dicho procedimiento requiere para su prosecución, entre otros presupuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica, así los trabajadores podrán comparecer a juicio por medio de sus representados acreditados mediante simple carta poder y los titulares de las entidades o dependencias oficiales podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter en el juicio respectivo mediante simple oficio, claro está en el entendido que quienes otorguen tal poder se encuentren legalmente facultados para ello. En efecto, dicha personalidad, tratándose de apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley. Por tanto, no es motivo de controversia que en los conflictos de carácter laboral burocrático, el titular de una dependencia oficial puede válidamente comparecer a defender los intereses del organismo público que se encuentra bajo su mando y en el caso, no existe lugar a dudas que legalmente la titularidad de la entidad pública municipal recae en el Ayuntamiento respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. En esa medida, quien tiene la representación legal para comparecer a juicio en nombre de la entidad pública municipal demandada es el Ayuntamiento como titular, por conducto del presidente municipal, primer síndico o el presidente del concejo, a quienes de manera indistinta, la ley les confiere tal representación. En esas circunstancias, es evidente que el poder conferido en el instrumento notarial 661, volumen XI, por el presidente municipal y el primer síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centro, Tabasco, al diverso profesionista ************, que compareció al juicio laboral en representación del Ayuntamiento, no es eficaz para acreditar tal personalidad, porque quienes lo otorgaron no son los titulares de la relación laboral. Lo anterior es así, ya que la citada ley burocrática sólo confiere tal facultad al Ayuntamiento como titular de la entidad pública; así, conforme al artículo 7o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado mencionado, no se advierte que confiera facultad alguna al presidente municipal ni a los funcionarios representantes del Ayuntamiento, ni como patrones ni para que motu proprio deleguen la representación a diversas personas, porque es claro en señalar que para los efectos de la misma, los titulares en el caso de la entidad pública municipal, es el Ayuntamiento. De ahí que en el aspecto analizado, era menester que el Ayuntamiento, debidamente integrado como se dijo, otorgara tanto al presidente municipal como al síndico la facultad de comparecer ante el notario público a delegar su representación legal a los apoderados legales que consideren. Lo anterior, porque tales funcionarios no son los titulares de la relación laboral, pues la ley burocrática es clara en señalar que para los efectos de la misma, se entenderán titulares de entre otras entidades, la municipal, al Ayuntamiento respectivo (artículo 7o.). Por tal motivo, independientemente de la forma en que se otorgó el poder, lo cierto es que a quien compete dicha facultad de otorgarlos es al Ayuntamiento como titular de la entidad pública municipal, integrado por el presidente municipal, los regidores y síndicos respectivos o en su caso, que a los citados presidente municipal y síndico, les hubiere otorgado las facultades respectivas para comparecer ante el notario a su nombre y delegar la representación correspondiente. En efecto, la representación mencionada fue otorgada mediante poder notarial, pero solamente por el presidente municipal y primer síndico, quienes comparecieron como titulares de la relación laboral, mas no por el Ayuntamiento como tal y en ese caso, contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, debieron acreditar fehacientemente que tenían facultades expresas por parte del Ayuntamiento debidamente integrado, para otorgar poderes en los términos que pretenden acreditar, lo que no lograron demostrar con la escritura pública seiscientos sesenta y uno, pues de su análisis, no se advierte que conste expresamente que se hubiera sometido a consideración del Cabildo y éste aprobara la petición del presidente municipal en relación con la designación de apoderados generales; que el mismo Ayuntamiento en la referida sesión designara entre otros al apoderado legal que compareció en su representación al juicio laboral o como para el caso, que en la propia sesión de Cabildo se hubiera otorgado la facultad al presidente municipal y al primer síndico, para a su vez delegar la representación del Ayuntamiento en diverso apoderado. Entonces, es inexacto lo sostenido por el juzgador en el sentido que sí pueden delegar la representación legal en el juicio laboral, por haber comparecido ante el fedatario como titulares de la relación laboral y, por ende, representantes del Ayuntamiento constitucional del Municipio de Centro, Tabasco demandado, pues la ley laboral -como se evidenció- es clara en señalar al Ayuntamiento como titular del Municipio para los efectos de la misma. En esas condiciones sí es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 113/2005 por contradicción de tesis 104/2005-SS, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘SÍNDICO. AL CARECER DE FACULTADES PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO, NO PUEDE COMPARECER AL JUICIO LABORAL POR CONDUCTO DE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Pues precisamente en ella se aborda el tema relativo a que el síndico no es el demandado en el juicio laboral sino el Ayuntamiento y, que por ende, no puede delegar la representación de éste al carecer de facultades para ello, lo que ocurrió en la especie en que motu proprio el presidente municipal y el síndico de hacienda confirieron poder para representar al Ayuntamiento, sin que tal facultad se las hubiera otorgado éste, integrado por el presidente municipal y los síndicos y regidores correspondientes y en ese sentido, su aplicación es de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. En esas circunstancias, al quedar evidenciado que el presidente municipal y el síndico de hacienda que comparecieron motu proprio ante el fedatario a otorgar la representación del Ayuntamiento Municipal de Centro, Tabasco, sin tener facultades legales ni por parte del propio Ayuntamiento para delegar tal representación a favor de terceras personas, es claro que el Juez de Distrito aplicó de manera inexacta la norma que rige el acto reclamado, por lo que en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que impone es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, al quejoso Ayuntamiento constitucional del Municipio de Centro, Tabasco. Es aplicable la tesis TC103018.9AD1, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: ‘SÍNDICO O PRESIDENTE MUNICIPAL, CARECEN DE FACULTAD PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A FIN DE COMPARECER AL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO.’ (se transcribe)."
Además de las consideraciones antes transcritas, el Tribunal Colegiado de referencia, al resolver el amparo en revisión 203/2010, consideró lo siguiente:
"Sin que sea obstáculo a las conclusiones alcanzadas, el argumento consistente en que el reglamento de Cabildo, publicado el quince de diciembre de dos mil cuatro, en el suplemento G 5498 del Periódico Oficial del Estado, en su artículo 10 establece que el presidente municipal y el primer síndico de hacienda o el presidente del concejo en su caso, en términos del artículo 7o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, para los efectos laborales serán considerados titulares de la relación laboral y superiores jerárquicos, teniendo ese mismo carácter para efectos administrativos. Lo anterior es así, pues el artículo 133 de la Constitución Federal establece el principio de supremacía del sistema normativo de las leyes mexicanas, consistente, en esencia, en que para la validez de una norma jurídica de menor jerarquía, se requiere que ésta no sea contraria a una norma contenida en un ordenamiento legal de mayor categoría que regule la misma materia específica que la menor, es decir, una ley ordinaria no puede contravenir lo dispuesto en la Constitución Federal y, a su vez, un ordenamiento municipal no debe oponerse a lo dispuesto en la ley ordinaria. Sirve de apoyo a lo anterior, por el tema que trata, la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 62 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, LV, Materia Laboral, Sexta Época, de rubro y texto siguientes: ‘ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SUPREMACÍA SOBRE UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL EJECUTIVO.’ (se transcribe). En esa directriz, tampoco le son de beneficio los criterios de rubros: ‘PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL PUEDE CONFERIR SU REPRESENTACIÓN PARA COMPARECER EN UN JUICIO ESPECÍFICO O EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE ELLOS.’, ‘PERSONALIDAD PARA SU ACREDITAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEBERÁN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS FACULTADES IMPLÍCITAS QUE NAZCAN DE LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE COMPAREZCAN A FIN DE TENER POR DEMOSTRADA SU REPRESENTACIÓN A NOMBRE DEL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DE ESTADO.’, toda vez que ambos criterios son claros cuando se refieren a los titulares y funcionarios que comparezcan en representación de una dependencia o ente oficial, pero en el caso particular, quien compareció al juicio laboral no fueron los representantes del Ayuntamiento, sino diverso apoderado a quien le fue delegada tal representación sin que se acreditaran las facultades otorgadas por el Ayuntamiento debidamente integrado. En esas circunstancias, al quedar evidenciado que el presidente municipal y el síndico de hacienda que comparecieron motu proprio ante el fedatario a otorgar la representación del Ayuntamiento Municipal del Centro, Tabasco, sin tener facultades legales ni por parte del propio Ayuntamiento para delegar tal representación a favor de terceras personas, hace que los restantes agravios que esgrimen los recurrentes resulten inoperantes en la medida que de cualquier manera con ellos no logran destruir válidamente el argumento toral que ponderó la Juez de Distrito en el sentido de que el presidente municipal y el síndico de hacienda no tienen facultades, por sí, para delegar la representación del Ayuntamiento, en los términos que han quedado precisados y, que por ende, son el sostén de la sentencia recurrida."
Las resoluciones citadas dieron origen a la tesis TC103018.9AD1, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:
"SÍNDICO O PRESIDENTE MUNICIPAL, CARECE DE FACULTAD PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A FIN DE COMPARECER AL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. En los conflictos de carácter laboral burocrático, el titular de una dependenciaoficial puede válidamente comparecer a defender los intereses del organismo público que se encuentra bajo su mando y en el caso, no existe lugar a dudas que legalmente la titularidad de la entidad pública municipal recae en el Ayuntamiento respectivo, quien podrá comparecer por conducto del presidente municipal, primer síndico o presidente del concejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, fracción IV de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que del texto de tal precepto se desprenda que confiere facultad alguna para que estos deleguen la representación a diversas personas. Por tanto, el poder conferido por el presidente municipal, el primer síndico y/o secretario del Ayuntamiento Municipal, sin la anuencia del Cabildo, al diverso profesionista que compareció al juicio laboral en representación de aquel, no es eficaz para acreditar tal personalidad, porque quienes lo otorgaron no son los titulares de la relación laboral, toda vez que la citada ley burocrática sólo confiere tal facultad al Ayuntamiento como titular de la entidad pública, debidamente integrado por el presidente municipal, los regidores y síndicos respectivos, debiendo constar que se sometió a consideración del Cabildo la designación de apoderados generales."
Cabe señalar que las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión 168/2010, 225/2011 y 245/2011 por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, que se denunciaron como contradictorias, no abordan el problema a que se refiere la presente contradicción, pues en la primera de ellas solamente se analizaron las pruebas aportadas al juicio para acreditar la personalidad de quien compareció en representación del Ayuntamiento demandado (fojas 26 vuelta a 32 vuelta) y en las dos últimas se declararon inoperantes los agravios externados pues, el recurrente no combatió las consideraciones del Juez de Distrito (fojas 118 y 173), por tanto, en ninguna de esas resoluciones hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Colegiado, relacionado con el tema a que se contrae la presente contradicción.

Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver en sesión de cuatro de marzo de dos mil once el recurso de revisión 166/2011, interpuesto por el Ayuntamiento constitucional del Municipio de Centro, Tabasco, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito consideró en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"... Examinados en su conjunto como lo faculta el artículo 79 de la Ley de Amparo, son fundados los motivos de disenso.
Ciertamente, el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco establece: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). De lo que se sigue, en lo conducente, que la invocada ley es la especial que regula las relaciones laborales entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, así como de los Municipios y sus trabajadores. De esta forma, cualquier controversia derivada del vínculo laboral entre Estado-patrón y trabajadores, se regulará por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco. Partiendo de esa base, el artículo 115 de la nombrada ley, dispone: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De la norma reproducida, en lo que interesa, se desprende que los titulares podrán comparecer al juicio laboral mediante apoderados nombrados por simple oficio. El precepto no define quiénes son los titulares a los que hace referencia, motivo por el cual debe acudirse al diverso artículo 7o. de la misma legislación, que establece: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Por ende, tratándose de Municipios los titulares son los Ayuntamientos, por lo que en términos del artículo 115, en los juicios laborales en los que un Municipio sea parte, los Ayuntamientos podrán comparecer mediante apoderados nombrados por simple oficio. Ahora, en el artículo 7o. de la legislación en consulta, el legislador secundario estatal de Tabasco también estableció que como titulares en los Municipios, los Ayuntamientos estarían ‘representados’ por el síndico de hacienda, el presidente municipal o por el presidente del concejo, en su caso. Siendo así, las facultades de nombrar apoderados mediante simple oficio atribuidas a los titulares en los juicios laborales, deben entenderse conferidas de manera indistinta y particular al síndico de hacienda y al presidente municipal, y también al presidente del concejo, en su caso. En efecto, la palabra ‘representar’ significa ‘sustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad’. Por lo que en el ámbito de la norma, tal vocablo se traduce en que si bien los titulares son los Ayuntamientos, éstos serán ‘sustituidos’ o ‘harán sus veces’ en el síndico de hacienda, el presidente municipal o el presidente del concejo en su caso. Lo anterior porque además de no haber sido esa la voluntad del legislador, y atendiendo a que éste no es redundante, no se hubiera contemplado tal representación, sino que la hipótesis normativa se limitaría a señalar llanamente que en los Municipios los titulares son los Ayuntamientos, y no así que éstos serían representados por los mencionados funcionarios, como aconteció. De esta forma, en términos de los artículos 7o. y 115 de la ley burocrática del Estado de Tabasco, las facultades de nombrar apoderados mediante simple oficio atribuidas a los titulares en los juicios laborales, deben entenderse conferidas de manera indistinta y particular al síndico de hacienda y al presidente municipal, y también al presidente del concejo en su caso. Esto último sobre la base de que como el ordenamiento laboral debe interpretarse como un todo, esto es, como una voluntad unívoca del legislador externada mediante un código, los artículos 7o. y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco han de concebirse como normas complementarias, en el sentido de que una encuentra significado en la otra, y viceversa. Por ende, como el síndico de hacienda, el presidente municipal o el presidente del concejo en su caso, tienen facultades para nombrar apoderados mediante simple oficio, se equivocó el Juez Federal al sostener lo contrario. Conclusión que también encuentra apoyo en el artículo 10 del Reglamento del Cabildo del Municipio de Centro, Tabasco, que dispone: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). Es así, porque de la norma supratranscrita se aprecia que el propio Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco, acorde a la voluntad del legislador estatal, reconoció que para efectos de los juicios laborales, el presidente municipal y el primer síndico de hacienda o el presidente del concejo en su caso, serían considerados titulares y, por lo mismo, en aplicación del artículo 115 de la ley burocrática de la entidad, con tal carácter, podían nombrar apoderados mediante simple oficio para que representaran al Ayuntamiento del que forman parte. Sin que obste a lo expuesto el hecho de que el a quo haya obtenido su inexacta conclusión a partir del análisis concreto de los artículos 29, fracción XXXIII y 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, de los que infirió que es propio del Ayuntamiento a quien corresponde otorgar su representación jurídica y no al presidente municipal o al síndico de hacienda pues, como se dijo al inicio de estas consideraciones, la norma especial que regula la comparecencia de los titulares demandados en un juicio laboral es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, y sólo en el supuesto de que ésta no ofreciera por sí misma la solución al caso, por regla interpretativa habría que acudirse a la general que regula las facultades, obligaciones, organización y funcionamiento de los Municipios del Estado de Tabasco, como entidades de gobierno base de la división política en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el asunto que nos compete, al existir un poder del presidente municipal y el síndico de hacienda para comparecer al juicio común, los comparecientes por el Ayuntamiento demandado no acreditaron su personalidad mediante simple oficio, sino a través del citado poder otorgado ante notario público, en uso de las facultades que les fueron conferidas a dichos funcionarios, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco. No obstante ello, si las personas podían comparecer a juicio mediante simple oficio otorgado por el presidente municipal o el síndico municipal, a mayor razón lo pueden hacer a través de un poder notariado. Es así, porque éste es un acto que necesita mayores formalidades (sic) a la elaboración del simple oficio, pues las facultades conferidas a los apoderados no se otorgan de manera simple y directa, como en el caso del oficio, sino ante un fedatario público ajeno al Ayuntamiento, al presidente municipal y al síndico municipal, que da fe de que la voluntad de éstos es conferir poder a cierta persona para comparecer a un juicio laboral. Acorde con lo considerado, debe decirse que es inaplicable al caso la jurisprudencia que invoca ¿el o la? Juez Federal, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SÍNDICO. AL CARECER DE FACULTADES PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO, NO PUEDE COMPARECER AL JUICIO LABORAL POR CONDUCTO DE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. En efecto, al momento de resolver la contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (ahora Primero en Materia Civil), la cual dio origen al mencionado criterio, que fue en dos mil cinco, la legislación burocrática del Estado de Jalisco no establecía la forma en que los titulares de las entidades públicas podían nombrar a sus apoderados para comparecer a juicio laboral, como se dispuso mediante posterior reforma de veintidós de febrero de dos mil siete, por lo que para resolver la controversia planteada, el Alto Tribunal del País acudió a la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Lo anterior se puede apreciar en el siguiente cuadro: Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Ver cuadro


"De esta manera, como la jurisprudencia en mención tuvo su origen en un caso en el cual la legislación burocrática correspondiente no contemplaba la forma en la cual los titulares podían nombrar apoderados, la misma no es aplicable a la especie, pues en el artículo 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, al igual que en el artículo 121, párrafo segundo, de la diversa de Jalisco, posterior a su reforma de dos mil siete, se dispone que los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio. En estas condiciones, ante lo fundado de los motivos de impugnación propuestos, es claro que el Juez de Distrito aplicó de manera inexacta la norma que rige el acto reclamado, por lo que en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia de primer grado y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión."
La resolución dio origen a la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 5 L, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1290, que es del tenor siguiente:
"AYUNTAMIENTO. EL SÍNDICO DE HACIENDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL O EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, TIENEN FACULTAD PARA DESIGNAR APODERADOS MEDIANTE SIMPLE OFICIO O PODER NOTARIAL PARA ACUDIR A NOMBRE DE AQUÉL AL JUICIO LABORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco dispone que en el juicio laboral los ‘titulares’ podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio. Asimismo, el numeral 7o., fracción IV, de la indicada ley establece que en los Municipios se entenderán como titulares a los Ayuntamientos ‘representados’ por el síndico de Hacienda, el presidente Municipal o por el presidente del consejo en su caso. Por tanto, la interpretación conjunta de los preceptos antes apuntados permiten concluir que, en los Municipios, la facultad de nombrar apoderados mediante simple oficio atribuida a los titulares debe entenderse conferida de manera indistinta y particular a esos funcionarios, pues el vocablo ‘representar’ se traduce en que si bien los titulares son los Ayuntamientos, éstos serán ‘sustituidos’ o ‘harán sus veces’ en aquéllos, quienes por lo mismo, tienen facultad para designar apoderados mediante simple oficio o poder notarial (por mayoría de razón) para acudir a nombre del Ayuntamiento al juicio laboral en que sea parte. Lo anterior porque, además de no ser esa la voluntad del legislador, no se hubiera contemplado tal representación, sino que la hipótesis normativa se limitaría a señalar llanamente que en los Municipios los titulares son los Ayuntamientos y no así que éstos serían representados por el síndico de hacienda, el presidente municipal o por el presidente del consejo en su caso. Como consecuencia de lo anterior, en los juicios laborales de carácter burocrático, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco resulta inaplicable para determinar quién tiene la facultad para nombrar apoderados en nombre de un Ayuntamiento."
CUARTO. Una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.
Lo anterior, se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.

En este sentido, resulta aplicable el criterio del Pleno de este Alto Tribunal sustentado en la tesis siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)
Ahora bien, en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que en las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, éstos sostuvieron posturas o criterios jurídicos divergentes al examinar un mismo problema jurídico a la luz de iguales elementos.

Efectivamente, los antecedentes del recurso de revisión 300/2011, fallado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y las consideraciones que externó al resolverlo son, en síntesis, las siguientes:
1.
Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil nueve, en el juicio laboral 004/2008 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, promovido por **********, en contra del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centro, Tabasco, el apoderado legal de la parte actora promovió incidente de falta de personalidad en contra del licenciado **********, quien compareció a juicio en su carácter de apoderado y representante legal del Ayuntamiento demandado.
2. El tribunal de referencia dictó la interlocutoria respectiva el catorce de enero de dos mil once, declarando fundado el incidente al considerar que quien compareció a juicio en representación del Ayuntamiento demandado no se encontraba legalmente autorizado para ello, pues, el presidente municipal, que otorgó a su favor el poder notarial que aportó al sumario para acreditar su personalidad, no tenía facultades para otorgar poderes a terceros para que representaran al citado Ayuntamiento en los juicios laborales en que fuera parte.
3. En contra de la resolución anterior, el Ayuntamiento demandado promovió juicio de amparo indirecto, del cualcorrespondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, quien lo admitió y registró bajo el número 801/2011, y luego del trámite correspondiente, en sentencia de uno de agosto de dos mil once, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al Ayuntamiento quejoso.
4. Inconforme con lo anterior, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo presidente lo registró bajo el número 300/2011, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de treinta de septiembre de dos mil once, en la que, en lo que aquí interesa, consideró:
• Que los titulares de las entidades públicas municipales son los respectivos Ayuntamientos.

• Que los representantes de los Ayuntamientos son el síndico de hacienda, el presidente municipal o el presidente del concejo, indistintamente.

• Que los titulares de las entidades públicas pueden hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

• Que en los conflictos de carácter laboral burocrático, el titular de una dependencia oficial puede válidamente comparecer a defender los intereses del organismo público que se encuentra bajo su mando y que en el caso la titularidad de la entidad pública municipal recae en el Ayuntamiento respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 7o., fracción IV y 115, ambos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, quien tiene la representación legal para comparecer a juicio en nombre de la entidad pública municipal demandada es el Ayuntamiento como titular, por conducto del presidente municipal, primer síndico o el presidente del concejo, a quienes de manera indistinta la ley les confiere tal representación.

• Que en esas circunstancias el poder conferido en el instrumento notarial aportado al sumario otorgado por el presidente municipal el primer síndico del Ayuntamiento constitucional demandado al profesionista **********, que compareció al juicio laboral en representación del Ayuntamiento, no es eficaz para acreditar tal personalidad, porque quienes lo otorgaron no son los titulares de la relación laboral.

• Lo anterior, pues consideró que era necesario que el Ayuntamiento, debidamente integrado, otorgara tanto al presidente municipal como al síndico la facultad de comparecer ante notario público a otorgar su representación legal a los apoderados legales que consideren, toda vez que tales funcionarios no son los titulares de la relación laboral, pues la ley burocrática es clara al señalar que para los efectos de la misma, se entenderá como titular del Municipio al Ayuntamiento respectivo.

• En virtud de lo anterior, si la representación fue otorgada mediante poder notarial, pero solamente por el presidente municipal y primer síndico, quienes comparecieron como titulares de la relación laboral, pero no por el Ayuntamiento como tal, se debió acreditar fehacientemente que dichos funcionarios tenían facultades expresas por parte del Ayuntamiento debidamente integrado, para otorgar poderes en los términos que pretendían acreditar, lo que no lograron demostrar con la escritura pública aportada pues de su análisis, no se advertía que constara expresamente que se hubiera sometido a consideración del Cabildo y éste aprobara la petición del presidente municipal en relación con la designación de apoderados generales; que el mismo Ayuntamiento en la referida sesión designara entre otros al apoderado legal que compareció en su representación al juicio laboral o como para el caso, que en la propia sesión de Cabildo se hubiera otorgado la facultad al presidente municipal y el primer síndico, para a su vez otorgar la representación del Ayuntamiento en diverso apoderado.

• Así, consideró aplicable la jurisprudencia 2a./J. 113/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"SÍNDICO. AL CARECER DE FACULTADES PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO, NO PUEDE COMPARECER AL JUICIO LABORAL POR CONDUCTO DE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."
• Finalmente, al resolver el amparo en revisión 203/2010 el Tribunal Colegiado consideró que no era óbice a la anterior determinación que el artículo 10 del Reglamento de Cabildo estableciera que el presidente municipal y el primer síndico de Hacienda o el presidente del concejo, en su caso, en términos del artículo 7o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, para efectos laborales serían considerados titulares de la relación laboral, pues el artículo 133 de la Constitución Federal establece el principio de supremacía del sistema normativo de las leyes mexicanas, consistente, en esencia, en que para la validez de una norma jurídica de menor jerarquía, se requiere que ésta no sea contraria a una norma contenida en un ordenamiento legal de mayor categoría que regule la misma materia específica que la menor, por lo que el ordenamiento municipal no podía contravenir lo dispuesto en una ley ordinaria.

En cambio, los antecedentes del recurso de revisión 166/2011 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y las consideraciones que externó al resolverlo son, en síntesis, las siguientes:
1.
El treinta de junio de dos mil ocho, ********** demandó al Ayuntamiento constitucional del Municipio de Centro, Tabasco, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.
2. Por auto de doce de agosto de dos mil ocho, el tribunal antes citado admitió la demanda y la registró bajo el expediente 202/2008, se ordenó el emplazamiento del demandado y éste, mediante escrito de nueve de octubre siguiente dio contestación a la demanda por conducto de su apoderado **********, a quien le fue reconocida su personalidad en proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
3. Mediante escrito de catorce de enero de dos mil diez, el apoderado legal del actor interpuso incidente de falta de personalidad en contra del apoderado de la demandada y el Tribunal del conocimiento dictó interlocutoria el diez de mayo de dos mil diez, declarando fundado el incidente relativo.
4. Inconforme con esa determinación, el Ayuntamiento demandado promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, quien lo registro bajo el número 873/2010 y seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el nueve de julio siguiente en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que el tribunal dejara insubsistente la interlocutoria reclamada y dictara una nueva en la que diera respuesta a la totalidad de los argumentos planteados.
5. En cumplimiento a la ejecutoria de garantías el Tribunal de Conciliación y Arbitraje dejó sin efectos la resolución de diez de mayo de dos mil diez y procedió a dictar otra en la que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad.
6. En contra de esa nueva resolución el actor promovió demanda de garantías en la cual el Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo al considerar que el presidente municipal y el primer síndico, ambos del Municipio de Centro, Tabasco, carecían de facultades para designar apoderados que representaran al Ayuntamiento, para comparecer al juicio laboral, por lo que el apoderado que compareció a juicio carecía de personalidad.
7. Inconforme con la resolución anterior el Ayuntamiento demandado en el juicio de origen interpuso recurso de revisión del cual correspondió dictar sentencia al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región bajo el número 166/2011 en sesión de cuatro de marzo de dos mil once, misma que contiende en la presente contradicción, en la que, en lo que aquí interesa, consideró:
• Que los titulares de las entidades públicas pueden comparecer al juicio laboral mediante apoderados nombrados por simple oficio y, que tratándose de Municipios, la titularidad recae en los Ayuntamientos.

• Que en artículo 7o.
de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado se estableció que los Ayuntamientos podrían ser representados por el síndico de Hacienda, el presidente municipal o por el presidente del concejo, indistintamente y que, por tanto, las facultades de nombrar apoderados mediante simple oficio atribuidas a los titulares en los juicios laborales deben entenderse conferidas de manera indistinta al síndico de hacienda, al presidente municipal y también al presidente del concejo.
• Que lo anterior también encuentra apoyo en el artículo 10 del Reglamento del Cabildo del Municipio de Centro, Tabasco, al disponer que el propio Ayuntamiento, acorde a la voluntad del legislador estatal reconoció que para efectos de los juicios laborales, el presidente municipal y el primer síndico de hacienda o el presidente del concejo en su caso, serían considerados titulares de la relación laboral y, por lo mismo, en aplicación del artículo 115 de la ley burocrática de la entidad, con tal carácter, podían nombrar apoderados mediante simple oficio para que representaran al Ayuntamiento en los juicios en los que formaran parte.

• Que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, resulta inaplicable para determinar quién tiene la facultad para nombrar apoderados en nombre de un Ayuntamiento, pues la norma especial que regula la comparecencia de los titulares demandados en un juicio laboral es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, y sólo en el supuesto de que ésta no previera la solución al caso, por regla interpretativa habría que acudir a la general que regula las facultades, obligaciones, organización y funcionamiento de los Municipios del Estado de Tabasco, como entidades de gobierno base de la división política en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Por tanto, consideró inaplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro:
"SÍNDICO. AL CARECER DE FACULTADES PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO, NO PUEDE COMPARECER AL JUICIO LABORAL POR CONDUCTO DE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en virtud de que la legislación burocrática del Estado de Jalisco no establecía la forma en que los titulares de las entidades públicas podían nombrar a sus apoderados para comparecer al juicio laboral como se dispuso mediante posterior reforma de veintidós de febrero de dos mil siete, por lo que para resolver la controversia planteada, el Alto Tribunal del País acudió a la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes y de los antecedentes narrados, se observa que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 203/2010, 259/2011 y 300/2011 y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver en sesión de cuatro de marzo de dos mil once, el recurso de revisión 166/2011.

En efecto, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito consideró que quien tiene la representación legal para comparecer a juicio en nombre de la entidad pública municipal del Estado de Tabasco demandada en un juicio laboral es el Ayuntamiento como titular por conducto del presidente municipal, el primer síndico o el presidente del concejo, a quienes de manera indistinta, la ley les confiere tal representación; sin embargo, estos funcionarios no se encuentran facultados para otorgar dicha representación a terceros, pues para ello es necesario que el Ayuntamiento, debidamente integrado, otorgue tanto al presidente municipal como al síndico la facultad de comparecer ante notario público a otorgar su representación legal, toda vez que tales funcionarios no son los titulares de la relación laboral.

Por tanto, consideró aplicable tanto la jurisprudencia 2a./J. 113/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"SÍNDICO. AL CARECER DE FACULTADES PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO, NO PUEDE COMPARECER AL JUICIO LABORAL POR CONDUCTO DE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."; y, que no era óbice a la anterior determinación que el artículo 10 del Reglamento de Cabildo del Municipio de Centro, Tabasco, estableciera que el presidente municipal y el primer síndico de hacienda o el presidente del concejo, en su caso serían considerados titulares de la relación laboral, pues dicho artículo reglamentario contraviene lo dispuesto en el artículo 7o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región determinó que tratándose de Municipios del Estado de Tabasco, la titularidad recae en los Ayuntamientos y que conforme al artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado éstos pueden ser representados por el síndico de hacienda, el presidente municipal o por el presidente del concejo, indistintamente y que, por tanto, las facultades de nombrar apoderados mediante simple oficio atribuidas a los titulares en los juicios laborales prevista en el artículo 115 de la propia ley, deben entenderse conferidas a dichos funcionarios, lo cual encuentra apoyo en el artículo 10 del Reglamento del Cabildo del Municipio de Centro, Tabasco, al disponer que el propio Ayuntamiento, acorde a la voluntad del legislador estatal, reconoció que para efectos de los juicios laborales, el presidente municipal y el primer síndico de hacienda o el presidente del concejo en su caso, serían considerados titulares de la relación laboral.

Asimismo, consideró inaplicable tanto la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro:
"SÍNDICO. AL CARECER DE FACULTADES PARA DELEGAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO, NO PUEDE COMPARECER AL JUICIO LABORAL POR CONDUCTO DE APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", como diversos preceptos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
Así, como puede advertirse, los Tribunales Colegiados contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, sostienen posturas o criterios jurídicos opuestos, ya que ambos se pronunciaron respecto de las facultades del presidente municipal, del síndico de hacienda y del presidente del concejo, indistintamente, para otorgar la representación del Ayuntamiento de los Municipios del Estado de Tabasco, en juicios laborales en los que este último es parte como titular de la relación laboral; pues mientras que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito resolvió que dichos funcionarios no tienen facultades para otorgar dicha representación a terceros; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región consideró que éstos sí pueden otorgar la representación referida; por lo que se considera que existe la contradicción de tesis denunciada pues los tribunales contendientes partieron del análisis de los mismos elementos llegando a conclusiones diversas.

Por tanto, es dable concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito analizan el mismo problema jurídico, es decir, si el presidente municipal, el síndico de hacienda o el presidente del concejo, todos de los Municipios del Estado de Tabasco, indistintamente, pueden otorgar la representación del Ayuntamiento en los juicios laborales en que éste sea parte como titular de la relación laboral, uno de ellos sostuvo que no cuentan con esa facultad y el otro resolvió que sí se encuentran legalmente facultados para ello.

En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en dilucidar si el presidente municipal, el síndico de hacienda y el presidente del concejo de los Municipios del Estado de Tabasco, indistintamente, se encuentran facultados legalmente para otorgar la representación del Ayuntamiento en los juicios laborales en que éste sea parte como titular de una relación laboral.

QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se desarrolla:
Como primer aspecto conviene puntualizar que según se desprende de los recursos de revisión en que se sustentaron los criterios en contradicción, los Tribunales Colegiados analizaron, en primer término lo dispuesto en los artículos 7o., fracción IV, y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que son del siguiente tenor:
"Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, se entenderán como titulares:
"
...
"IV. En los Municipios: Los Ayuntamientos, representados por el síndico de hacienda, el presidente municipal o por el presidente del consejo en su caso."
"Artículo 115. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes, acreditados mediante simple carta poder. Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."
De los artículos transcritos se advierte que para efectos de la ley de la materia, se reputa como titular de la relación laboral, tratándose de entidades municipales, al Ayuntamiento respectivo, y que éste puede ser representado por el síndico de hacienda, el presidente municipal o por el presidente del concejo, o bien, por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

Así, tenemos que el titular de la relación laboral (Ayuntamiento) puede ser representado tanto por los funcionarios que expresamente se enlistan como por apoderados designados por el propio titular, mediante simple oficio, lo cual presupone una declaración de voluntad por medio de la cual se faculta a terceros para realizar actos jurídicos en su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional, constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante.

Así, las características mencionadas facilitan la comparecencia de quienes intervienen en el procedimiento laboral en representación del titular de la relación objeto del conflicto, puesto que no requieren mayores requisitos para acreditar el carácter con el que comparecen, lo cual sin desdoro de la expeditez procesal, garantiza la seguridad jurídica de las partes.

Ahora bien, en relación con lo anterior, no debe perderse de vista que todo mandato debe ser otorgado por persona con facultades para hacerlo, sea persona física, moral o una entidad pública, lo que encuentra apoyo por analogía en la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis de la Segunda Sala y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, mismas que enseguida se trasuntan:
"MANDATO, SUSTITUCIÓN O DELEGACIÓN DEL. REQUIERE DE AUTORIZACIÓN EXPRESA. Es cierto que de conformidad con los artículos 10 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de ésta corresponde a sus administradores y gerentes generales y que, por ello, pueden realizar de manera ilimitada todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, gozando de las más amplias facultades de representación y ejecución, pero también lo es que para sustituir o delegar válidamente el mandato que la voluntad social les haya conferido, es necesario que tal prerrogativa conste de manera expresa, como lo exige el artículo 2574 del Código Civil para el DistritoFederal, de ahí que carezcan de validez las sustituciones que se otorguen sin el cumplimiento de ese requisito, pues nadie puede sustituir o delegar el poder recibido, sin contar para ello con la autorización expresa del mandante." (Tesis 4a. VIII/91, Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, página 107)
"PERSONAS MORALES, MANDATARIOS DE LAS.-Cuando una persona promueve como mandatario de una persona moral, lo primero que debe acreditarse, en el testimonio en donde conste el mandato, es la existencia de la persona moral que otorga el poder y la personalidad actual, en el momento en que el poder se otorga, de los administradores o consejeros de esa misma persona moral, así como la constancia de las facultades que éstos tengan para delegar su personalidad." (Quinta Época, Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVII, página 2243)
"MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes." (Tesis P./J. 110/99, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 30)
En el presente caso corresponde determinar, cuando se trata de un Ayuntamiento demandado, si el síndico de hacienda, el presidente municipal y el presidente del concejo de los Municipios del Estado de Tabasco, indistintamente, que cuentan con la representación legal de dicha entidad pública, tienen o no facultades para otorgar esa representación otorgándola a un tercero, aclarando, aunque parezca obvio, que los demandados no son los funcionarios supra citados, por lo que no son parte en el juicio, sino el propio Ayuntamiento, que, como ya se precisó, puede ser representado por ellos en forma indistinta.

Del artículo 7o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se tiene que tanto el síndico de hacienda como el presidente municipal y el presidente del concejo cuentan, indistintamente, con la representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte como titular de la relación laboral y, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 115 del mismo ordenamiento, si el titular puede comparecer a juicio por sí o por conducto de apoderado, debe concluirse que el Ayuntamiento demandado puede comparecer por conducto de los funcionarios antes citados, que legalmente lo representan y que son quienes se encuentran legitimados para representarlo o, en su caso, por conducto de apoderados que acrediten ese carácter, mediante simple oficio, designados por el propio Ayuntamiento.

Apoyan el criterio anterior, por similitud y contenido que la rige, las siguientes jurisprudencias:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.-Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos." (Tesis P./J. 51/2000, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 813)
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la Hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello." (Tesis P./J. 22/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 134)
Por tanto, hasta aquí podemos concluir que de lo dispuesto en el referido artículo 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco deriva la facultad que tiene el Ayuntamiento, como titular de la relación laboral, para designar apoderados, de lo que puede desprenderse que es el propio Ayuntamiento demandado quien cuenta con las facultades de otorgar poderes y no los funcionarios en quienes legalmente recae dicha representación, es decir, el síndico de hacienda, el presidente municipal y el presidente del concejo de los Municipios del Estado de Tabasco, pues aun cuando ellos pueden válidamente ejercer la representación en comento de ninguna manera puede derivarse que estos puedan a su vez, otorgar poder o representación alguno en terceros.

De conformidad con lo anterior, debe concluirse que el síndico de hacienda, el presidente municipal y el presidente del concejo de un Municipio del Estado de Tabasco no están legalmente autorizados para otorgar poderes en los términos del numeral 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, pues la autorización para otorgarlos es del Ayuntamiento, sin que pueda inferirse que dichos funcionarios, por el solo hecho de tener la representación legal del Ayuntamiento puedan, a su vez, otorgar dicha representación del Ayuntamiento en favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde a éste designarlos para que puedan válidamente representar al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte.

De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO CUANDO FUNGE COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL.
AUN CUANDO RECAE EN EL SÍNDICO DE HACIENDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL O EL PRESIDENTE DEL CONCEJO, EN SU CASO, INDISTINTAMENTE, ÉSTOS CARECEN DE FACULTADES PARA OTORGARLA A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-Conforme a la fracción IV del artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, los titulares señalados cuentan, indistintamente, con la representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte como titular de la relación laboral; y acorde con el numeral 115 del mismo ordenamiento, el titular puede ser representado por apoderado. En ese sentido, se concluye que el Ayuntamiento demandado puede comparecer por conducto de los funcionarios citados, que legalmente lo representan, o por los apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, designados por el propio Ayuntamiento debidamente integrado, pero no puede inferirse que dichos funcionarios, por el solo hecho de tener la representación legal de aquél puedan, a su vez, otorgar esa representación en favor de terceros.
No es óbice a la anterior determinación el que el artículo 10 del Reglamento de Cabildo del Municipio de Centro del Estado de Tabasco disponga, en lo conducente, lo siguiente:
"Artículo 10. ... El presidente municipal y el primer síndico de hacienda o el presidente del Concejo (sic) en su caso, en términos del artículo 7o. fracción IV de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, para los efectos laborales serán considerados titulares de la relación laboral y superiores jerárquicos."
Toda vez que la ley de la materia establece, en forma expresa, que la titularidad de las relaciones laborales, tratándose de Municipios, recae en el Ayuntamiento respectivo, por lo que no es dable considerar que un reglamento de Cabildo pueda variar la naturaleza de las relaciones laborales estableciendo como titular a un ente diverso al determinado en la propia ley.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada de conformidad con el considerando quinto de este fallo.

SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.

N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.

Votó en contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves X.A.T. 74L (9a.)
y 2a./J. 113/2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, octubre de 2011, Tomo 3, página 1753 y Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 522, respectivamente.

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