Voto num. 1a./J. 1/2012 (10a). de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 1/2012 (10a).
Número de registro23482
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENIDAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRESENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.

SEGUNDO

La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el defensor público federal que intervino en el juicio ADP **********, en el que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito fue sustentado, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a la letra dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."(1)

TERCERO

El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que han fijado el Pleno y esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(3)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)

Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)

CUARTO

A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

El entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el nueve de marzo de dos mil, el amparo en revisión **********,(6) analizó un asunto con las siguientes características:

1) A la quejosa ********** le fue dictado auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro, asociación delictuosa y portación de arma de fuego sin licencia.

2) Contra lo anterior, promovió juicio de amparo indirecto, que le fue negado.

3) Luego, interpuso recurso de revisión, el cual correspondió su conocimiento al Tribunal Colegiado de referencia.

En el considerando quinto, dicho órgano jurisdiccional confirmó la negativa del amparo, por lo que ve a los ilícitos de secuestro y asociación delictuosa.

A fin de evitar confusiones, cabe precisar que de los antecedentes se advierte que la quejosa ********** es mujer, su esposo es ********** y el sobrino de ambos es **********.

Aclarado lo precedente, conviene transcribir a continuación el considerando sexto, que interesa:

"SEXTO. En otro contexto, en lo atinente al diverso injusto de portación de arma de fuego sin licencia, por el que, de igual forma, se decretó auto de formal encarcelamiento a la revisionista, cabe anotar que no es factible validar el criterio de la J. de Distrito, en atención a las siguientes consideraciones:

"Es verdad que hasta esta etapa ha quedado demostrado -de modo probable-, que se aseguró a ********** y a su consorte, dentro de un automotor, cuando tenían consigo un rifle calibre **********; peculiaridad que se justificó con los testimonios de los agentes aprehensores ********** y **********, quienes coincidieron al manifestar que al momento de interceptar a los referidos esposos, a bordo de una camioneta, hallaron, en medio de ambos, el arma de fuego afecta, aspectos que confirmaron, por un lado, ********** -sobrino de los detenidos-, quien expuso que advirtió que cuando sus tíos fueron asegurados por la policía, y de la camioneta donde estaban recargados sacaron un rifle calibre ********** y, por el otro, los referidos inculpados ante el Ministerio Público admitieron esa circunstancia y, aunque en preparatoria, variaron sus versiones, en el sentido de que tal artefacto bélico fue incautado en el interior de su domicilio, lo cierto es que constituye una retracción, no comprobada con ningún medio convictivo, máxime si se atiende a que en su inicial narración estuvieron asistidos por defensor; de allí que sean aquellas deposiciones las que merezcan la eficacia asignada.

"Sin embargo, con independencia de que la inconforme y su marido convinieron en que el aludido artefacto se encontraba en el sitio indicado por los captores -de allí que la responsable estimara que estaba dentro del ámbito de disponibilidad de los dos-, no debe soslayarse que **********, desde su primigenia deposición, incluso, en preparatoria, hizo hincapié que el referido rifle era de su propiedad, lo que confirmó **********, particularidad suficiente para convenir, en una sana lógica, que si el propietario del artefacto estaba presente, pese a que se encontrara en el ámbito de disponibilidad de la recurrente, era aquel quien, en su caso, podía hacer uso del rifle -por ser el dueño-, y no la inconforme, pues aceptar que por la sola circunstancia de que una pistola sea hallada, verbigracia, en el interior de cualquier unidad vehicular o sitio cerrado, en el que estén presentes varias personas -incluido el propietario del objeto bélico-, todas ellas pueden disponer de él, por estar a su alcance, mediato o inmediato, implicaría enjuiciarlos partiendo de conjeturas, situación jurídicamente inadmisible, en tanto que, se reitera, el derecho de disposición material de cualquier cosa compete al dueño, cuando está presente en el sitio donde es hallado; de suerte tal que la conducta de aquélla, en lo atinente al antijurídico que se analiza, no se adecua al precepto 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

"No obsta añadir que el órgano investigador omitió recabar probanzas para justificar el objeto material del ilícito que aquí se valora, pues no existe dictamen u opinión pericial, ni aun fe ministerial sobre el arma de fuego, para estar en aptitud de constatar que en realidad encuadra dentro de la premisa legal en la que fue ubicada, sobre todo si se atiende a la circunstancia relativa a que el coinculpado ********** aseguró que era inservible, lo que era importante dilucidar, por parte del Ministerio Público, aun cuando se trata de un delito de peligro y no de resultado, pues al sopesar únicamente los testimonios de los agentes policíacos y los atestes de los encausados, sólo se realizó el estudio de la probable responsabilidad y no los elementos del tipo, cuyo análisis debe ser previo pues, de no colmarse alguno de ellos, se torna innecesario ponderar el extremo relativo a la responsabilidad.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a **********, para el efecto de que la responsable, dejando intocado lo atinente a la formal prisión de la impetrante, por los ilícitos de secuestro y asociación delictuosa, decrete su libertad, por no haberse justificado los elementos del diverso de portación de arma de fuego, ni la probable responsabilidad de la revisionista en su comisión.

Tal criterio dio origen a la creación de la tesis:

"ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN DE. NO SE INTEGRA DICHO DELITO RESPECTO DE AQUEL QUE MATERIALMENTE TIENE AQUÉLLA DENTRO DEL ÁMBITO DE DISPONIBILIDAD, PERO ESTÁ PRESENTE EL DUEÑO. Si el propietario de un artefacto bélico, se encontraba en el sitio donde éste se aseguró, es inconcuso que competía a él únicamente ejercer el derecho de disposición del arma por ser el dueño, porque aceptar que por la sola circunstancia de que ella sea hallada, verbigracia, en el interior de una unidad vehicular, en el que estén presentes varias personas incluido el propietario del objeto bélico, entonces todas ellas pueden disponer de él, por estar a su alcance, mediato o inmediato, implicaría enjuiciarlos partiendo de conjeturas, situación jurídicamente inadmisible, en tanto se desconocería el derecho de disposición material del dueño, cuando está presente en el sitio donde es hallado, y por lo mismo que sea quien puede hacer uso del arma."(7)

Dicho tribunal informó que no había abandonado su criterio y que no contaba con otro precedente.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el siete de octubre de dos mil diez el amparo directo penal **********,(8) resolvió un asunto con los siguientes antecedentes:

1) El quejoso ********** fue condenado en primera instancia por su plena responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 10, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

2) Tal sentencia fue confirmada en la apelación por el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito.

3) Contra lo anterior, promovió juicio de amparo directo que correspondió conocer al Tribunal Colegiado de que se trata.

En la primera parte del considerando sexto, dicho órgano jurisdiccional tuvo por demostrada la existencia del delito y, enseguida, procedió al examen del capítulo de la plena responsabilidad, como sigue:

"SEXTO. ...

"Por lo anterior, en el caso, tal y como lo asumió el tribunal responsable, se encuentran debidamente justificados los elementos del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, párrafo primero, en relación al artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con las constancias ydiligencias que en lo individual y en su conjunto fueron analizadas, las que, como se ha dicho, fueron correctamente justipreciadas por la autoridad responsable, por lo que, al no generar violación alguna a las garantías del quejoso, dichos razonamientos jurídicos deben continuar rigiendo esta parte del acto reclamado.

"En diverso aspecto, tocante a la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del injusto de mérito, el tribunal responsable de manera correcta establece que no existía ningún motivo para determinar que tal aspecto fue indebidamente tenido como cierto por el J. del proceso pues, incluso, dio por sentado que el aquí quejoso fue quien materialmente desplegó la conducta que se le atribuye.

"De donde se sigue que la responsable asume como perpetrador del ilícito al citado **********; aspecto que este órgano colegiado estima conforme a derecho pues, como lo afirmó el J. de origen, la responsabilidad penal quedó evidenciada con los mismos medios de prueba que sirvieron para tener por acreditados los elementos constitutivos del ilícito que se reprocha al justiciable; siendo que, además, ello fue corroborado con lo manifestado por el reo en una confesión ante el agente del Ministerio Público, en donde reconoció que sabía que traía una arma a bordo de su vehículo.

"En efecto, en uso de la voz, el procesado ante el fiscal consignador manifestó que se encontraba de acuerdo con el contenido del parte informativo y, asimismo, agregó:

"‘... el arma de fuego es de mi amigo **********, ya que al momento de que andábamos tomando cervezas, y nos pusimos de acuerdo para trasladarnos a la comunidad del ********** a dar la vuelta, por lo que nos fuimos a la casa de mis amigos, a que sacaran unas chamarras y mi amigo ********** se le hizo fácil sacar una escopeta y guardarla atrás del asiento donde iba sentado, y al momento de que íbamos circulando por la carretera, nos detuvo una patrulla de la Policía Estatal ...’

"Así, el reo aceptó haber tenido bajo su radio de acción el arma de fuego por la que se determinó la conducta ilícita, a saber, una larga, **********, de las hechizas, con la culata y el guardamano en color café de madera, cañón y caja de mecanismo de metal empavonado y, además, se situó en las circunstancias de tiempo y lugar en donde se dice acontecieron los hechos, a partir de lo cual se acredita su participación en el ilícito.

"En este punto, es pertinente señalar que de acuerdo con la jurisprudencia ... cuyo rubro señala: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.’, no se necesita que el arma se encuentre al inmediato alcance del sujeto activo, sino que puede estar en cualquier parte del vehículo para que se dé el ilícito en mención, siendo que, además, en el caso concreto, no se acreditó que el arma estuviera en poder exclusivo de quien el quejoso aduce como dueño de la misma, sino que estaba en el automotor, a su perfecta disposición, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada.

"De esta forma, al realizar un enlace lógico, natural y necesario entre las probanzas de que se ha dado noticia y que fueron valoradas en forma individual y, en su conjunto, se aprecia demostrada la responsabilidad penal de **********, al existir indicios suficientes de los que se obtiene la conducta de portación para cometer el antijurídico precisado, pues efectivamente de las constancias que contienen el caudal probatorio se obtiene la participación del inculpado en los hechos ocurridos el cinco de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta y ocho minutos del cinco de julio de dos mil nueve, en inmediaciones de la carretera estatal 44, kilómetro + 000, del Municipio de San Francisco de los Romo, cuando se detectó por los aprehensores un vehículo **********, color azul tipo vagoneta, que se encontraba transitando con la puerta lateral derecha abierta, por lo que le marcaron el alto, entrevistándose con el conductor de nombre **********, quien iba acompañado de dos menores de edad que dijeron llamarse ********** y **********, al entrevistar al conductor, notaron su aliento alcohólico, mostrando nerviosismo, procediendo los agentes del orden público a revisar el vehículo en mención, teniendo a la vista varios envases de cerveza vacíos y debajo del asiento trasero un arma de fuego larga, **********, de las hechizas, con la culata y el guardamano en color café de madera, cañón y caja de mecanismo de metal empavonado, por lo que procedieron a la detención de los tres pasajeros del vehículo tipo vagoneta; ubicándose su participación en el supuesto previsto en el artículo 13, fracción II, de la ley sustantiva federal, al haber realizado por sí la conducta ilícita que se le atribuye.

"Así, deviene ajustado a derecho que la responsable haya estimado colmados los extremos enunciados, pues de lo hasta aquí analizado, como adujo el ad quem, efectivamente queda en relieve que la conducta antijurídica atribuida al quejoso fue realizada por sí mismo, que es típica, antijurídica y culpable por el juicio de reproche enderezado por el representante social y es punible conforme al catálogo normativo que la contiene.

"En este punto, se estima pertinente atender los argumentos expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación planteados, en donde aduce que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

"Argumenta, en principio, que la responsable no efectuó una revaloración de los medios de prueba que existían en autos, sino que se limitó a señalar lo que el J. de primera instancia había resuelto al respecto por lo que, en tal orden de ideas, serán tales argumentos retomados por el ad quem los que confronta.

"De esta forma, señala el quejoso que no se acreditó que el arma de fuego haya estado bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata porque, contrario a lo que sostuvo la responsable, si bien es verdad, por regla general, un arma de fuego está en esas circunstancias cuando está dentro del vehículo que el inculpado conduce, ello no acontece en todos los casos.

"Así pues, aduce el inconforme que en el caso concreto no tenía la disposición del arma, porque no era el propietario o poseedor de la misma, pues no acordó previamente con el diverso sujeto que sí lo era, la tenencia de la misma, y que, contrario a lo que se resolvió, está plenamente acreditado que el mencionado objeto no lo portaba materialmente, sino que fue **********, quien depositó el arma en el asiento trasero, sin informárselo al quejoso.

"El argumento mencionado es infundado.

"En efecto, principalmente se dice ello, en razón de que, como se narró en párrafos precedentes, el propio quejoso fue quien aceptó en una primera declaración ante el Ministerio Público, que sabía perfectamente que la persona de nombre ********** subió a su camioneta el arma de fuego pues, al respecto, señaló en su declaración de seis de julio de dos mil nueve:

"‘... que sí se encuentra de acuerdo con el contenido de las mismas, ya que así fue como sucedieron los hechos, y en este acto deseo manifestar lo siguiente: que efectivamente el arma de fuego es de mi amigo **********, ya que al momento de que andábamos tomando cervezas, y nos pusimos de acuerdo para trasladarnos a la comunidad del ********** a dar la vuelta, por lo que nos fuimos a la casa de mis amigos, a que sacaran unas chamarras, y a mi amigo ********** se le hizo fácil sacar una escopeta y guardarla atrás del asiento donde iba él sentado y al momento de que íbamos circulando por la carretera nos detuvo una patrulla de la Policía Estatal, porque traíamos la puerta corrediza de la camioneta que iba manejando, ya que los vidrios no le bajan, y fue entonces que los policías revisaron el interior de la camioneta y encontraron el arma y mi amigo ********** dijo que era de él y fue entonces que nos detuvieron, siendo todo lo que deseo manifestar.’

"Posteriormente, en la audiencia de declaración preparatoria de veintiséis de octubre de dos mil nueve, en lo que interesa, señaló: El inculpado: ‘Ratifico mi declaración ministerial y deseo agregar que yo no sabía del arma hasta que nos esculcaron.’

"Por tal motivo, no obstante que, como señala el tribunal ad quem, el inculpado al rendir su declaración ministerial señaló que el arma encontrada en el vehículo en el que viajaban él y los menores de edad no era de su propiedad y que sí sabía de la existencia de dicha arma, posteriormente, en su declaración preparatoria se retractó de ello, al precisar que no sabía de la existencia del arma hasta el momento en que registraron el vehículo en el que se encontraban, lo cierto es que es la primera declaración, por su inmediatez, la que tiene una mayor preponderancia y valor probatorio, en razón de que se estima que ésta no ha sido meditada en cuanto a sus consecuencias legales nocivas y, por tanto, tiene una superior veracidad.

"Así, de conformidad con las constancias procesales, es infundado el argumento de la parte quejosa en cuanto su extenso argumento referido a que no existió técnicamente ‘retractación’ en sus declaraciones, pues al margen de cualquier argumento secundario, lo cierto es que de lo declarado en el sentido de que: ‘... mi amigo ********** se le hizo fácil sacar una escopeta y guardarla detrás del asiento donde estaba sentado y al momento en que íbamos circulando ...’, ello necesariamente se traduce, por sentido común, en un conocimiento de la existencia del arma en su vehículo. Por tanto, si posteriormente expresó, en declaración preparatoria ‘yo no sabía del arma’, evidentemente constituye una retractación de acuerdo al orden lógico de las cosas.

"Sirve de apoyo al caso la jurisprudencia ... que reza: ‘RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ.’

"Además, la circunstancia de que el inculpado niegue la propiedad del arma cuya portación ilícita se le atribuye, no es un elemento de prueba a su favor, sino un hecho que, en todo caso, al constituir la base de su defensa, debe probarlo.

"De esta forma, a fin de tener por ciertas las declaraciones que resulten benéficas, el reo, en todo caso, debe probar fehacientemente su dicho, pues resulta lógico que tales manifestaciones sean sólo con la finalidad de evadir la acción de la justicia.

"Resulta aplicable la jurisprudencia ... que dispone:

"‘CONFESIÓN CALIFICADA.’. Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, por la analogía que guarda, la tesis ... ‘EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD, PRUEBA DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).’

"De esta forma, si, como se dijo, son de demostración fehaciente todas aquellas circunstancias con las que se pretenda atenuar la participación de un inculpado en la comisión de un ilícito, no puede tener tal alcance una declaración que, además de resultar inverosímil, encuentra contradicción con otras pruebas de autos.

"Resulta aplicable al caso, por las razones que expone, la tesis ... que señala: ‘EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.’

"Ahora bien, aun y cuando es verdad que en el caso existen los testimonios de ********** y **********, éstas son insuficientes para desvirtuar la participación del apelante en los hechos que se le imputan, pues tal como lo señaló el J. de primera instancia y el tribunal ad quem, de su análisis se desprenden circunstancias que las hacen inverosímiles y, por tanto, no benefician al procesado para excluirlo del delito que se le imputa.

"Lo anterior es así, pues quien dijo haber puesto el arma en el lugar donde fue localizada por los agentes, dice que su hermano se encontraba ‘orinando’, mientras que ********** (hermano), no dijo nada sobre esa acción, sino que estaba sacando una sudadera de su cuarto.

"Pero, principalmente, la manifestación sobre el desconocimiento de la portación del arma en el vehículo está desvirtuada principalmente con la primera declaración del procesado en donde admite haber conocido de la existencia del artefacto bélico en mención, sin que se hubiera aportado prueba que justificara su retractación.

"Por las anteriores razones, también es infundado el segundo concepto de violación, pues en éste el quejoso argumenta que no existió el dolo que adujo la responsable, pues en autos se acreditó, según dice, en forma fehaciente que él no tuvo conocimiento de la portación del arma de fuego, sino que ésta fue subida al vehículo que manejaba por una tercera persona, siendo que, como se analizó, contrario a lo que afirma el inconforme, tal cuestión no fue probada por su parte, sino que en su primera declaración aceptó la tenencia del arma al estar enterado de que fue subida al automotor y, por tanto, sabía la conducta que realizaba, lo que evidencia la perpetración del delito por su parte.

"En tal orden de ideas, no basta que el sentenciado rechace las imputaciones y negar llanamente su participación en la comisión del ilícito pues, ante ello, necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, tal como lo pretendía con los testigos ofrecidos por su parte (los que, como se vio, no fueron aptos); de lo contrario, admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir la eficacia probatoria derivada de las pruebas que obran en su contra.

Al respecto, se invoca, por las razones que la rigen, la jurisprudencia ... que dice: ‘INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.’

"...

"En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por el solicitante de amparo, sin que en el caso se haya advertido queja deficiente qué suplir en su favor en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo y protección solicitados." (lo subrayado es de esta Sala)

Dicho tribunal informó que no había abandonado su criterio y que no contaba con otro precedente.

Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:

El entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, determinó que no se acredita el delito de portación de arma de fuego sin licencia, si al momento en que son detenidas varias personas dentro de un vehículo, está presente el propietario del artefacto bélico, porque competía a él únicamente ejercer el derecho de disposición del arma por ser el dueño, y de aceptar que en esas condiciones todos los tripulantes puedan disponer del objeto, por estar a su alcance, mediato o inmediato, implicaría enjuiciarlos partiendo de conjeturas, situación jurídicamente inadmisible.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que sí se demuestra el delito de portación de arma de fuego sin licencia, no obstante que varias personas hayan sido detenidas a bordo de un automotor portando un arma de fuego y esté presente su propietario, ya que no se necesita que el arma se encuentre al inmediato alcance del sujeto activo, sino que puede estar en cualquier parte del vehículo, además, la circunstancia de que el inculpado niegue la propiedad del arma cuya portación ilícita se le atribuye, no es un elemento de prueba a su favor, sino un hecho que, en todo caso, al constituir la base de su defensa, debe probarlo.

En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

Por esa razón, no representa obstáculo que uno de los tribunales contendientes haya resuelto el problema jurídico al examinar la constitucionalidad de un auto de formal prisión y el otro la de una sentencia definitiva.

Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis.

Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si al momento en que son detenidas dos o más personas dentro de un vehículo en el que se encuentra un arma de fuego y está presente quien asume la disponibilidad de dicho artefacto bélico ¿se acredita o no el delito de portación de arma de fuego sin licencia respecto de los ocupantes ajenos a él?

QUINTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si al momento en que son detenidas dos o más personas dentro de un vehículo en el que se encuentra un arma de fuego y está presente quien asume la disponibilidad de dicho artefacto bélico ¿se acredita o no el delito de portación de arma de fuego sin licencia respecto de los ocupantes ajenos a él?

En el presente caso, los tribunales contendientes analizaron la problemática con motivo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que dicen:

"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.

"II.P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.

"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).

"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

(Reformada D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30".

"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

(Reformada, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro decompetencia.

(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."

De los preceptos transcritos, se sigue que los elementos integradores del ilícito de que se trata son:

Como elementos objetivos se encuentran:

  1. La existencia de un arma de fuego de las comprendidas en el artículo 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

  2. La portación y disponibilidad inmediata que sobre dicha arma ejerza el activo; y,

    Como elemento normativo se tiene:

  3. La falta de licencia para la portación expedida a favor del activo respecto del arma en cuestión.

    Ahora bien, por existir vinculación al tema de la contradicción que se resuelve, es menester traer a colación dos criterios de esta Primera Sala en relación con el delito de portación de arma de fuego dentro de un vehículo.

    El primero, se resolvió en la contradicción de tesis **********, el *********, por unanimidad de cuatro votos, y se definió el concepto de "portar" de la siguiente manera:

    Así las cosas, aun sin precisar los numerales el significado de ‘portar’, basta con que se acrediten dichos elementos y, en el caso, la persona lleve o traiga consigo el arma dentro de la cabina del vehículo, esto es, a su alcance inmediato, para que se configure el delito sin que ello presuponga que sólo realice un solo movimiento con el brazo para que se configure el delito de portación de arma de fuego, con lo que se afecta la paz y la seguridad pública.

    Tal contradicción dio lugar a la creación de la jurisprudencia 25/2004, del rubro y texto siguientes:

    "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA. En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.(9)

    "Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: E.S.S.S.."

    El segundo es el relativo a la contradicción de tesis **********, resuelta por esta Sala el **********, por unanimidad de cinco votos.

    De sus consideraciones se aprecia que, posteriormente a analizar las reformas que ha sufrido la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se concluyó en el sentido de ampliar el concepto de "portación" de arma de fuego dentro de un vehículo.

    Así, se dijo que la última reforma sustancialmente se sustentó en las razones consistentes en que la delincuencia es un fenómeno que vulnera de una forma muy importante a la población, porque afecta directamente a las personas, familias y bienes; que en el momento la inseguridad ha alcanzado niveles alarmantes, por lo que es impostergable establecer sin titubeos los mecanismos adecuados que restituyan a nuestras familias la seguridad y la tranquilidad que nos debemos como entes sociales, atemperando las circunstancias que originan el delito y desmotivando su comisión con el establecimiento de penas rigurosas; que los índices de criminalidad que se han presentado en el país en los últimos años son consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego, así como de su posesión, portación, acopio y tráfico ilícitos; que es frecuente que la delincuencia que flagela gravemente a la sociedad mexicana posea, porte o acopie armas con el propósito de llevar a cabo sus actividades ilícitas, artefactos de fuego que son adquiridos en la mayoría de las ocasiones a través de personas que comercian con ellas en forma clandestina, además de que es difícil que los cuerpos de seguridad pública puedan hacer frente de una manera eficaz y eficiente a una delincuencia que se encuentra fuertemente armada, y que en muchas ocasiones posee armas más sofisticadas y de mayor poder destructivo que aquellas con las que cuentan los cuerpos policiacos; que uno de los principales problemas con los que nos encontramos al tratar de combatir este tipo de delitos es el tráfico ilícito de armas que incluye la introducción al territorio nacional, el transporte y la venta, entre otras actividades, ya que, por lo general, las personas que poseen y portan armas en forma ilícita las adquieren en el llamado mercado negro. Que, bajo esas condiciones, es fundamental sancionar con mayor gravedad estas conductas y así, además de castigar la comisión de esos delitos, se evitará la proliferación de armas.

    Se agregó que, tomando en cuenta las anteriores consideraciones históricas, se advertía que, en un principio, las condiciones políticas, sociales y económicas del país para combatir el pistolerismo limitaron la garantía individual que consagra el artículo 10 de la Carta Magna, en el sentido de sujetar la posesión y la portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y la tranquilidad de sus habitantes; así se estableció el derecho de los ciudadanos para poseer armas de cierto calibre en su domicilio.

    Posteriormente, se propuso la creación de una nueva figura típica para sancionar la posesión de armas de fuego reservadas para las Fuerzas Armadas Nacionales, conducta que únicamente constituía una infracción de carácter administrativo; después, se castigó con energía las conductas que violentaran el ejercicio de dicha garantía individual, especialmente para quienes al amparo de actos clandestinos y sin tener derecho a ello llegaran a poseer armas prohibidas o reservadas.

    La historia legislativa, igualmente, muestra de manera clara que las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tienden a establecer penas rigurosas para los infractores, tratando de desmotivar la comisión de los ilícitos contemplados por dicho ordenamiento, en virtud de una seria preocupación en el sentido de que la portación de armas de fuego representa un peligro tanto real como potencial que atenta contra la seguridad pública, peligro que se actualiza y redimensiona al hacerse uso de las mismas en delitos que revisten especial gravedad, como son asaltos, violaciones, homicidios en la vía pública, carreteras, caminos, establecimientos educativos, comerciales, bancarios, que lesionan bienes jurídicos fundamentales, causando alarma e inquietud en la sociedad.

    Por otro lado, se consideró que la portación de armas de fuego ha generado inseguridad, temor y, desde luego, encono social, que atenta contra la convivencia ciudadana en los aspectos moral y material; afecta las relaciones humanas en lo social y en lo cultural; inhibe la productividad económica; deteriora los bienes jurídicos tutelados, que son las de unión de los mexicanos y, en general, atenta contra la paz social, la seguridad, soberanía nacionales y, por ende, contra la estabilidad del país.

    Es por ello que, se dijo, al tomarse en cuenta los factores descritos, que el índice de criminalidad es consecuencia, entre otras razones, de la proliferación de las armas de fuego y, en atención a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, animan a este Alto Tribunal a clarificar cuándo la conducta desplegada por el sujeto activo constituye portación de armas prohibidas.

    En efecto, en virtud de que el artículo 10 constitucional y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no definen el significado del vocablo "portar" y a fin de llegar a una interpretación armónica de la ley de la materia, es que en esta resolución se ha realizado un ejercicio de análisis histórico, lógico, teleológico y sistemático, porque de limitarnos a interpretar el vocablo "portar" de manera literal o gramatical, llegaríamos al extremo indeseable para la sociedad en su conjunto de considerar que se configura el ilícito de portación de arma de fuego, cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del arma, lo cual resulta inaceptable, porque sería tanto como condicionar la comisión del ilícito al lugar del vehículo donde se encuentre oculta el arma, o bien, al esfuerzo o a los movimientos que tenga que realizar el sujeto activo para hacerse del artefacto bélico.

    Por otra parte, se acotó que la interpretación literal o gramatical recién expuesta riñe con la intención del legislador, reflejada en las exposiciones de motivos que originaron las reformas que sufrió tanto la Constitución como la ley de la materia, consistentes primordialmente en sujetar la posesión y portación de armas en el país a los límites exigidos por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, aspectos que se ven potencialmente afectados, desde el instante en que un particular lleva consigo un arma, independientemente del lugar del automotor en donde haya decidido ocultarla.

    Lo anterior es así, porque el delito de portación de arma de fuego es de los llamados de peligro, pues precisamente esa conducta comprende la posibilidad o riesgo para la seguridad y la paz social, de que el sujeto utilice, con fácil acceso, el arma, en razón de su cercana disponibilidad; circunstancia que no puede quedar supeditada al lugar del vehículo donde ésta se encuentre oculta o a la cantidad de movimientos que tenga que realizar el sujeto activo, para hacerse del artefacto bélico.

    Así las cosas, tomando en cuenta que finalmente el sujeto activo podrá hacer uso del arma cuando así lo decida, en virtud de que ésta se encuentra dentro de su esfera material, y teniendo sobre todo en mente que el bien jurídico que protege la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es, precisamente, la seguridad y la tranquilidad de la colectividad en general, es preciso definir que se configura el delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea a que se refiere el artículo 83 del citado ordenamiento si el arma se encuentra en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta se pudiera ocultar, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella.

    De ahí que para considerar que se surte la figura jurídica de portación de arma de fuego sin licencia o de las reservadas a las instituciones armadas del país, cuando se asegura alguna de éstas al sujeto activo en su vehículo debe darse a la expresión "portar" un significado amplio, que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, lo que implica que bastará que se tenga fácil acceso al arma con independencia de la parte del vehículo en que ésta se localice e independientemente del número de movimientos que el activo deba realizar para hacerse de ella.

    Acto seguido, se hizo la salvedad de que la conclusión a la que se ha llegado de manera alguna riñe con el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber resuelto la contradicción de tesis ********** porque, como se desprende del contenido de tal jurisprudencia, ésta es coincidente con las consideraciones que en dicho asunto se han planteado, en el sentido de que el bien jurídico que tutela el delito de portación de arma de fuego, además de la vida y la integridad de las personas, es la paz, la seguridad y tranquilidad pública; que dichos bienes jurídicos tutelados se ven afectados con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella.

    Así las cosas, se agregó, debe decirse que, además de coincidir con los razonamientos torales y fundamentales que sirvieron para sostener la jurisprudencia en cita, las consideraciones que se exponen en la presente resolución nos llevan a concluir que el delito de portación de armas a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no sólo se actualiza con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella, sino que dicho antijurídico se configura igualmente si el arma se encuentra en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta se pudiera ocultar, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella.

    Tal resolución originó la creación de la jurisprudencia 195/2005, del rubro y texto siguientes:

    "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA. Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo ‘portar’ debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.(10)

    "Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C.S.."

    Expuesto lo anterior, cabe decir que la diferencia entre lo resuelto en las dos jurisprudencias citadas, con el tema que aquí se analiza, radica en el elemento adicional relativo a la tenencia del artefacto bélico, que asume uno de los tripulantes del automotor donde se encontró dicho objeto. Condición de la cual se debe partir para definir en esta contradicción si tal circunstancia es factor determinante o no para la acreditación del delito de portación de arma de fuego sin licencia, respecto de los restantes ocupantes del vehículo.

    En principio, cabe enfatizar que los Tribunales Colegiados contendientes en sus antecedentes aludieron al término "propiedad" del arma, misma que fue aceptada por uno de los tripulantes del vehículo.

    Sin embargo, esta Primera Sala considera que la "propiedad" del artefacto bélico no puede constituir un factor determinante de la portación para efecto de acreditar el delito.

    Lo anterior se estima así, primero, porque la propiedad del arma no constituye un elemento para el acreditamiento de la conducta típica y, segundo, debido a que la experiencia nacional delictiva demuestra que cuando se cometen ilícitos en los que están involucrado los artefactos bélicos, la gran mayoría de tales objetos asegurados no son adquiridos legalmente y los activos rechazan la portación, por lo que con mayor razón la propiedad.

    Razones por las cuales se estima que el criterio jurisprudencial a definir en la presente contradicción no debe basarse en el concepto de propiedad del arma que dice tener uno de los tripulantes del vehículo, sino en el de la tenencia de quien asume su disponibilidad.

    Aclarado lo precedente, conviene señalar que la circunstancia de que en su generalidad alguien asuma la tenencia de alguna cosa, no excluye la posibilidad de que ésta pueda ser utilizada por una tercera persona.

    En esta línea, puede darse el caso de que el poseedor dé su consentimiento para que un tercero utilice el bien o, en su defecto, que sin su consentimiento sea desapoderado de él.

    En esa tesitura, se concluye que, desde el punto de vista civil, la circunstancia de que alguien sea poseedor de una cosa no exime la posibilidad de su utilización por parte de una tercera persona, en presencia o en ausencia de aquél.

    Trasladadas esas afirmaciones al ámbito penal, específicamente al delito de portación de arma de fuego sin licencia que nos ocupa, es innegable que si al momento en que son detenidas dos o más personas dentro de un vehículo en el que se encuentra un arma de fuego y está presente quien asume la disponibilidad de dicho artefacto bélico, sí es factible que los ocupantes, ajenos a aquél, cometan el ilícito de que se trata.

    Sin embargo, conviene hacer las siguientes precisiones:

    Hay que partir de la base de que quien asume la disponibilidad del arma de fuego -que ocupa un lugar dentro del vehículo-, es quien tiene la portación material respecto de ese objeto, ya que al estar dentro del mismo, sabe perfectamente que trae consigo el arma, ya sea entre sus ropas, o bien, que la ha ocultado en cualquier parte del automotor -en la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte en donde ésta se pudiera ocultar-, lo que revela que está al alcance de su persona, pero no necesariamente a disposición de los demás.

    Partiendo de lo anterior, podemos decir que para que alguien distinto del tenedor del arma pueda considerarse también como portador, se requiere prueba que evidencie el conocimiento de la existencia del arma y la realización de algún acto concreto de disposición o del acuerdo que permitía a alguno o a todos los ocupantes del vehículo hacer uso del arma a su alcance.

    En efecto, existe la presunción humana de que quien porta un arma, lo hace para su uso personal, por regla general, por lo que debe decirse que sólo en condiciones excepcionales puede admitirse que personas distintas de quien asume la disposición del arma pueden ser copartícipes del delito de portación; motivo por el cual, esas circunstancias de excepción deben quedar demostradas. Se trata de una situación extraordinaria contraria al sentido común y, por ende, no se debe inferir por indicios ni simples deducciones.

    Detal suerte que puede ocurrir que el arma de fuego esté a la vista de todos, o bien, que alguno o todos sepan de su ocultamiento en cualquier parte del vehículo por parte de quien ejerce la tenencia, en cuyo caso, para tener como responsable penal al sujeto o sujetos distintos de quien asumió su disponibilidad, es menester que el juzgador realice un ejercicio valorativo de todo el caudal probatorio, como son, por ejemplo, las declaraciones de los involucrados y la comparación de sus dichos, las testimoniales, la fe ministerial, la pericial en dactiloscopia -si es que se pueden obtener huellas impresas en el objeto y determinar a quién pertenecen- o cualquier otro medio permitido por la ley.

    Tal ejercicio de valoración probatoria permitirá demostrar si las personas ajenas al tenedor sabían o no de la existencia del arma, la ubicación exacta de ésta dentro del automóvil, la posición que guardan respecto de ella los ocupantes, la proximidad de éstos a la misma y la factibilidad o no de que en un momento dado puedan allegársela cuando así lo decidan, en razón de su cercana disponibilidad. Pues, se reitera, aun cuando sean distintos a la persona que asumió su tenencia, no se excluye la posibilidad de que bajo ciertas condiciones el arma pueda ser utilizada por cualquiera de ellos.

    De manera que el análisis concatenado de todos esos elementos incidirá en el juzgador, a fin de arribar en forma directa o circunstancial a la prueba de la culpabilidad.

    No escapa a esta Primera Sala la circunstancia de que, tratándose de la portación de arma de fuego sin licencia dentro de un vehículo, pudiera actualizarse alguna causa de exclusión del delito de las descritas en el artículo 15 del Código Penal Federal, por lo que a este respecto se estará a lo dispuesto en el diverso numeral 17 de dicha codificación que obliga a que se investiguen y resuelvan de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

    Cabe destacar que la responsabilidad penal en que pudiera incurrir el supuesto tenedor del arma, por portarla dentro de un vehículo motor, no es materia de análisis en la presente contradicción.

    Por último, debe enfatizarse que la problemática jurídica que se resolvió es si al momento en que son detenidas dos o más personas dentro de un vehículo en el que se encuentra un arma de fuego y está presente quien asume su disponibilidad, es factible o no que los ocupantes, ajenos a aquél, cometan el ilícito de que se trata.

    Sin embargo, el criterio adoptado no tiene por objeto emitir un pronunciamiento tajante y general, en el sentido de que cuando se analice un asunto con las características apuntadas, todos los ocupantes del vehículo deban ser considerados responsables del delito de portación de arma de fuego sin licencia, ya que tal conclusión corresponde emitirla al juzgador en cada caso al resolver, acorde al resultado que arroje el material probatorio del sumario.

    De manera que es al juzgador a quien compete determinar sobre la responsabilidad penal o no del acusado en la perpetración del antisocial de que se trata.

    En suma, debe puntualizarse lo siguiente:

  4. Es criterio definido de esta Primera Sala en las jurisprudencias invocadas, que el delito de portación de arma de fuego es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad.

  5. En ese sentido, dicho antisocial no sólo se actualiza con la circunstancia aislada de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando está dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella, sino que dicho antijurídico se configura igualmente si el arma se encuentra en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta se pudiera ocultar, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella.

  6. Al estar dentro del vehículo todos los tripulantes, obviamente está a su alcance el artefacto bélico, pero no cualquiera de ellos puede hacer uso de dicho objeto.

  7. Sin que importe que dentro del mismo esté presente quien asumió la disponibilidad del arma, en virtud de que esta particularidad no excluye la posibilidad de que pueda ser utilizada por otro de los acompañantes. Lo anterior, ya que puede darse el caso de que quien ejerce la tenencia dé su consentimiento para que un tercero utilice el objeto o, en su defecto, que sin su consentimiento sea desapoderado de él.

  8. Para que alguien distinto del tenedor del arma pueda considerarse también como portador se requiere prueba que evidencie el conocimiento de la existencia del arma y la realización del algún acto concreto de disposición o del acuerdo que permitía a alguno o a todos los ocupantes del vehículo hacer uso del arma a su alcance, ya que existe la presunción humana de que quien porta un arma, lo hace para su uso personal, por regla general. Es decir, se trata de una situación extraordinaria y, por tanto, no se debe tener por demostrada con simples deducciones.

  9. De tal suerte que puede ocurrir que el arma de fuego esté a la vista de todos, o bien, que alguno o todos sepan de su ocultamiento en cualquier parte del vehículo por quien ejerce la tenencia, en cuyo caso, para tener como responsable penal al sujeto o sujetos distintos de quien asumió su disponibilidad, es menester que el juzgador realice un ejercicio valorativo de todo el caudal probatorio.

  10. Su resultado permitirá demostrar si las personas ajenas al tenedor del arma sabían o no de su existencia, la ubicación exacta del arma dentro del automóvil, la posición que guardan respecto de ella los ocupantes, la proximidad de éstos a la misma y la factibilidad o no de que, en un momento dado, puedan allegársela cuando así lo decidan, en razón de su cercana disponibilidad.

  11. De manera que el análisis concatenado del caudal probatorio incidirá en el juzgador a fin de arribar en forma directa o circunstancial a la prueba de la culpabilidad.

    En tales circunstancias, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:

    PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENIDAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRESENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 396, con el rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.", determinó que el delito de portación de arma de fuego no se actualiza únicamente cuando el arma se encuentre al alcance inmediato de la persona, sino también cuando tal objeto está en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta pudiera ocultarse, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella. En ese sentido, el delito de portación de arma de fuego sin licencia puede configurarse respecto de las personas que hayan sido detenidas a bordo de un vehículo en el que se encuentra un arma con independencia de que esté presente quien asumió su tenencia, en virtud de que esta particularidad no excluye la posibilidad de que pueda utilizarla otro de los acompañantes por virtud del consentimiento de aquél, o en su defecto, porque sea desapoderado de ella. Sin embargo, para que alguien distinto del tenedor del arma pueda considerarse también como portador, se requiere prueba que evidencie el conocimiento de la existencia de aquélla y la realización de algún acto concreto de disposición o del acuerdo que permitía a alguno o a todos los ocupantes del vehículo hacer uso del arma a su alcance, ya que, por regla general, existe la presunción humana de que quien porta un arma lo hace para su uso personal; de manera que en estos casos, para tener por demostrada la responsabilidad penal, el juzgador deberá hacer un análisis concatenado del caudal probatorio, a fin de demostrar si las personas ajenas al tenedor sabían o no de la existencia del arma, su ubicación exacta dentro del automóvil, la posición que guardan los sujetos respecto de ella, su proximidad a la misma y la factibilidad o no de que pudieron allegársela cuando así lo decidieran, en razón de su cercana disponibilidad.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

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  1. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 65/2003, página 24.

  2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.

  3. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.

  4. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.

  5. Ibídem, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  6. Obra a foja 99.

  7. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, mayo de 2000, tesis VI.P.62 P, página 903.

  8. Obra a foja 47.

  9. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 1a./J. 25/2004, página 340.

  10. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 1a./J. 195/2005, página 396.

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