Voto num. 1a./J. 5/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 5/2011 (10a.)
Número de registro23408
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.

La anterior interpretación, es acorde con la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al de la Materia Civil del Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se encuentran legitimados, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo en revisión civil de su índice.

TERCERO

Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las jurisprudencias números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(5)

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como así se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.

  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticuatro de febrero de dos mil once, resolvió el amparo en revisión **********.

    En la referida ejecutoria, el Tribunal Colegiado expuso, en lo conducente, lo siguiente:

    "SEXTO. Derecho y Argumentación. Que es fundado el primer agravio por las razones que se exponen a continuación:

    "En efecto, le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que fue valorada de forma parcial o incompleta la razón actuarial de **********, en donde el actuario adscrito al Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Federal, asentó lo llevado a cabo en la diligencia de emplazamiento del demandado **********, quejoso en el juicio de amparo.

    "Así es, porque la J. de amparo al analizar dicha diligencia, consideró que no se había cumplido con lo dispuesto por el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debido a que no asentó en la referida acta que la persona buscada no se encontraba en el domicilio y que por esa razón entendía la diligencia de emplazamiento con una diversa, esto con base en una jurisprudencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que tiene por rubro: ‘EMPLAZAMIENTO REALIZADO CON PERSONA DIVERSA AL BUSCADO. ES ILEGAL SI EL FEDATARIO JUDICIAL AL PRACTICAR LA DILIGENCIA NO SE CERCIORA DE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCUENTRA EN ESE MOMENTO Y ASÍ LO ASIENTA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE.’ (registro IUS número 169098).

    "Pues bien, este Tribunal Colegiado no comparte lo sostenido por la J. de Distrito porque de una revisión de la diligencia de doce de octubre de dos mil nueve, y que obra a hoja sesenta y ocho del legajo de copias certificadas que el J. Quinto de lo Civil del Distrito Federal, remitió adjunto a su informe con justificación, se desprende que en ella se asentó lo siguiente: (se transcribe).

    "Como el presente asunto deriva de un juicio especial hipotecario promovido por la hoy recurrente, el **********, es aplicable al emplazamiento lo dispuesto por los artículos 114, fracción I, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales disponen: (se transcriben).

    "De lo transcrito se puede advertir, para el caso que nos ocupa (pues no se trata de embargo, de la falta de persona que atienda la diligencia o que se nieguen a recibir la documentación respectiva), lo siguiente:

    "- Que el emplazamiento del demandado será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes;

    "- Que las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación;

    "- Que tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado;

    "- Que si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada; además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

    "En ese orden de ideas, basta dar una lectura a los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para advertir que la diligencia de doce de octubre de dos mil nueve levantada por el actuario adscrito al Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Federal, cumplió con lo que le ordenaban en esos preceptos, porque:

    "- El emplazamiento se llevó a cabo en el domicilio señalado por el actor, esto es, en el departamento número **********, perteneciente al condominio **********, ubicado en **********;

    "- El emplazamiento se llevó a cabo por medio de cédula, la cual obra en las hojas sesenta y seis y sesenta y siete, del legajo de copias certificadas que el J. responsable remitió anexo a su informe justificado, en donde se hizo constar la fecha y la hora en que se entregó; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega respecto de lo cual se levantó el acta de la diligencia y que obra en la hoja sesenta y ocho de ese mismo legajo de copias certificadas, que fue transcrita en párrafos que anteceden, a la cual se agregó copia de la cédula entregada en la que se recabó la firma de la persona con quien se atendió la diligencia, es decir, **********;

    "- El notificador se identificó ante la persona con la quien atendió la diligencia y requirió a ésta para que a su vez se identificara, y asentó en el acta respectiva que le manifestó no tener credencial, pero la identificaron sus vecinos y describió su media filiación; asimismo precisó los medios por los que se cercioró de que era el domicilio del buscado, con el dicho de los policías de la caseta de vigilancia en el ingreso del conjunto habitacional, el dicho de los vecinos y, la nomenclatura de la calle y placa del número oficial del edificio; además, precisó que la persona que atendió la diligencia se llama ********** quien le informó que era empleada de la persona buscada;

    "- Como se trataba del emplazamiento, el actuario se constituyó en el domicilio del demandado y la diligencia la atendió una persona que dijo ser empleada de la persona buscada, la notificación se llevó a cabo por cédula, una vez que el actuario se cercioró de que era el domicilio del demandado y expuso los medios por los cuales se cercioró de ello; y además de la cédula, le entregó a **********, copias debidamente selladas y cotejadas de la demanda y documentos anexos los que hacían un total de ciento cinco fojas útiles.

    "Como puede verse, la diligencia de emplazamiento de doce de octubre de dos mil nueve, sí cumplió con las formalidades a que se refieren los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues si bien ésta no se llevó a cabo personalmente con el demandado, sí se celebró en su domicilio (de lo cual el actuario se cercioró) con una persona que dijo ser empleada de dicha persona (quien si bien no contaba con identificación el actuario se cercioró de ello), y a quien se le entregó la cédula de notificación junto con copias debidamente selladas y cotejadas de la demanda y documentos anexos; y, todo eso el actuario lo asentó en el acta correspondiente.

    "Por tanto, el hecho de que en el acta de doce de octubre de dos milnueve (levantada por el actuario adscrito al Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Federal, con motivo de la diligencia de emplazamiento de **********, que se llevó a cabo por medio de cédula) no se asentó lo referente a que el demandado no se encontraba en ese momento, o cómo es que el actuario se cercioró de ello, no hace que sea ilegal, pues de las disposiciones legales que rigen las formalidades del emplazamiento no contiene, como lo afirma la recurrente, la obligación de asentar eso en el acta respectiva, como sí se ordena cuando se trata de la entrega de la cédula, en relación con la identificación del actuario y de quien atiende la diligencia, y para cerciorarse de que sea el domicilio del demandado.

    "Así es, los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precisan las actuaciones que deben asentarse en el acta o razón actuarial, pero ello no incluye que cuando se haga la notificación por cédula por tratarse del emplazamiento y no se encuentra al demandado pero sí a una persona diversa quien la atiende, se deba asentar la forma en que el actuario se cercioró de ello, como lo afirma la J. de Distrito en la sentencia combatida.

    "Y en ese orden de ideas, no se comparte la jurisprudencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que tiene por rubro: ‘EMPLAZAMIENTO REALIZADO CON PERSONA DIVERSA AL BUSCADO. ES ILEGAL SI EL FEDATARIO JUDICIAL AL PRACTICAR LA DILIGENCIA NO SE CERCIORA DE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCUENTRA EN ESE MOMENTO Y ASÍ LO ASIENTA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE.’ (registro IUS número 169098), que la J. de Distrito invocó para sustentar su resolución, pues lo que se obtiene de ella es agregar para la elaboración de la razón actuarial del emplazamiento, un requisito que no se encuentra contemplado en la ley, lo cual es incorrecto pues las autoridades deben cumplir con las formalidades que la legislación les ordena y si en ésta no se encuentra la de asentar cómo es que el actuario se cercioró de que el demandado no se encontraba en el domicilio, por un lado está exigiendo más requisitos que los contemplados en la ley, y por otro, como lo es el caso que nos ocupa, ocasionaría que una diligencia de emplazamiento que cumple con las formalidades legales se declare ilegal por un requisito, se insiste, no exigido por el legislador, lo cual va en detrimento de la pronta administración de justicia, pues en el juicio natural ya se dictó sentencia e incluso se encuentra en el procedimiento de remate.

    "Además, como lo afirma la recurrente, en todo caso la razón de que el emplazamiento se haya llevado por cédula, se desprende de la redacción de la razón actuarial en donde el actuario precisó que se constituyó en el domicilio señalado por el actor en busca del demandado **********, se cercioró de que ese era su domicilio, pero la diligencia la llevó a cabo con una persona que se encontraba en ese lugar y que dijo ser empleada del buscado, y fue identificada por los vecinos; pues si la diligencia se llevó con un empleado del demandado es porque éste no se encontraba y así lo permite el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; aunado a lo anterior, cabe hacer mención a lo manifestado por el propio quejoso en su demanda de amparo, en el sentido de que en ese lugar no se encontraba por problemas personales con su esposa, pero no significa que no fuera su domicilio, pues el actuario se cercioró de ello y así lo asentó en la razón actuarial, y por ello ésta cumple con las formalidades para su validez." (fojas 27 a 35)

    El anterior asunto dio origen a la tesis aislada I.7o.C.159 C,(6) del tenor siguiente:

    "EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA. SI SE ENTIENDE CON UNA PERSONA DIVERSA A LA BUSCADA PORQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRA. El hecho de que en el acta levantada por el actuario con motivo de la diligencia de emplazamiento no se asentó lo referente a que el buscado no se encontraba en ese momento, o cómo es que el actuario se cercioró de ello, no hace que sea ilegal, pues de las disposiciones legales que rigen sus formalidades no contienen la obligación de asentar esa circunstancia. Así es, los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precisan los sucesos y hechos que deben asentarse en el acta o razón actuarial, pero ello no incluye que cuando se haga la notificación por cédula por tratarse del emplazamiento y no se encuentra al demandado pero sí a una persona diversa quien la atiende, se deba asentar la forma en que el actuario se cercioró de la ausencia del buscado."

  2. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinte de abril de dos mil siete, resolvió el amparo en revisión **********.

    Al respecto, el Tribunal Colegiado argumentó, en lo conducente, lo siguiente:

    "CUARTO. El recurrente aduce en síntesis, en su tercer motivo de inconformidad, lo siguiente:

    "Que el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que, tratándose de notificaciones que deban hacerse personalmente debe levantarse acta de la diligencia; de ahí que lo que no conste en la mencionada acta, no existe en el mundo.

    "Que conforme al artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el fedatario encargado de practicar el emplazamiento debió asentar la razón por la que entendió la diligencia con diversa persona al demandado, ya que no es suficiente que se haya constituido en su domicilio y se haya cerciorado que ahí lo tiene para practicar el emplazamiento con persona diversa al demandado, sino indispensable era que asentara el resultado de la búsqueda, esto es, se busca al demandado, se cerciora que ahí tiene su domicilio y se practica la diligencia con persona diversa, sin que justifique la razón por la que el emplazamiento lo practicó con persona diversa, ya que en la diligencia respectiva nada se asentó en cuanto a si el demandado se encontraba o no en su domicilio para que se diera el supuesto que establece el artículo 117 citado, para que pudiera practicarse el emplazamiento con diversa persona.

    "Argumentos que resultan fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida y conceder el amparo solicitado, de acuerdo a lo siguiente:

    "La doctrina define al emplazamiento a juicio como el acto procesal por el que se hace saber a una persona, que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda y se le previene que la conteste, apercibida que de no hacerlo, tendrá que sufrir las consecuencias de su inactividad.

    "Es decir, el emplazamiento es el acto por el que se establece la relación procesal, quedando el litigio planteado ante la autoridad judicial, para que, desde ese momento, las partes puedan hacer uso de los recursos y de todos los medios que la ley ha creado, en defensa de las acciones o de las excepciones que formen controversia.

    "El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sus artículos 114, 116 y 117, prevé las formalidades que debe seguir una diligencia de emplazamiento, los cuales son del siguiente tenor (se transcriben)

    "De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende que el emplazamiento debe realizarse de manera personal al demandado, y en el caso de que quien debe ser notificado no se encuentre en el lugar en que se le busque, se le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se hubiese cerciorado de que ahí vive la persona que deba ser citada, haciéndose constar en aquella cédula, los pormenores que determina el artículo 116 transcrito, o sea, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, y el nombre y apellido también de la persona a quien sea entregada la cédula, el J. que manda a practicar la diligencia y la determinación que se manda a notificar.

    "A fin de determinar si el emplazamiento reclamado en este juicio de garantías cumple o no, con las formalidades establecidas en los artículos transcritos, es pertinente transcribir la cédula de notificación, así como la diligencia de emplazamiento de veinte de septiembre de dos mil seis, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor: (se transcriben)

    "De las anteriores transcripciones, se desprende que la diligencia de emplazamiento reclamada de fecha **********, no cumple con las formalidades que establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    "Ello es así, ya que el actuario ejecutor se constituyó en el domicilio señalado como del demandado **********, ubicado en el departamento **********, el **********, a efecto de emplazarlo personalmente; sin embargo, en dicha diligencia el actuario no asentó que la persona buscada (**********), no se encontraba en dicho domicilio y que por esa razón, entendía la diligencia de emplazamiento con la persona que lo atendió, quien dijo llamarse **********, ser ********** del demandado y vivir en dicho domicilio, persona que corroboró que el domicilio en que se actuaba era del demandado, en virtud de que así lo manifestó.

    "Es decir, el fedatario judicial no atendió a lo que dispone el primer párrafo del precepto 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dice: ‘Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula’. Ello, porque no asentó en la razón actuarial que en el momento en que se constituyó en el domicilio del demandado, hoy recurrente, éste no se encontraba presente y que por tal motivo, entendía la diligencia de emplazamiento con la persona que lo atendió.

    "Por tanto, para que el actuario judicial se encuentre en aptitud de emplazar al demandado por medio de cédula de notificación, es requisito indispensable que previamente se cerciore de que la persona buscada no se encuentra en ese momento y asentarlo en la razón actuarial, en términos del primer párrafo del artículo 117 del ordenamiento legal invocado, para que así proceda a realizar el emplazamiento por medio de cédula de notificación, entregándola con la persona que lo haya atendido, haciéndose constar en dicha cédula, los pormenores que determina el artículo 116 transcrito, o sea, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, y el nombre y apellido también de la persona a quien sea entregada la cédula, el J. que manda a practicar la diligencia y la determinación que se manda a notificar.

    "Luego, como la diligencia de veinte de septiembre de dos mil seis, no cumple con las formalidades que establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, este Tribunal Colegiado estima que el emplazamiento reclamado es ilegal, dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario judicial que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto, consistente en la omisión del actuario judicial de asentar en la diligencia actuarial, si la persona buscada se encontraba o no, para que así, estuviera en aptitud de realizar el emplazamiento por medio de cédula de notificación." (fojas 68 a 75)

    Igual criterio se utilizó al resolver los amparos en revisión ********** y **********, así como los amparos directos ********** y ********** (fojas 77 a 237), que originaron la jurisprudencia I.11o.C. J/13,(7) del tenor siguiente:

    "EMPLAZAMIENTO REALIZADO CON PERSONA DIVERSA AL BUSCADO. ES ILEGAL SI EL FEDATARIO JUDICIAL AL PRACTICAR LA DILIGENCIA NO SE CERCIORA DE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCUENTRA EN ESE MOMENTO Y ASÍ LO ASIENTA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE. Las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento, que deben ser estricta y expresamente cumplidas, tienen como finalidad la de garantizar que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse. Por ello, de una interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que el emplazamiento debe realizarse de manera personal al demandado y, en el caso de que quien debe ser notificado no se encuentre en el lugar en que se le busque, se le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se hubiese cerciorado de que ahí vive la persona que deba ser citada, haciéndose constar en aquella cédula, los pormenores que determina el referido artículo 116, o sea, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente y, el nombre y apellido también de la persona a quien sea entregada la cédula, el J. que manda a practicar la diligencia y la determinación que se manda a notificar. En tal virtud, para que el fedatario judicial se encuentre en aptitud de emplazar al demandado, por medio de cédula de notificación, es requisito indispensable que previamente se cerciore de que la persona buscada no se encuentra en ese momento y asentarlo en la razón actuarial, para que así proceda a realizar el emplazamiento por medio de cédula de notificación, entregándola con la persona que lo haya atendido, haciéndose constar en dicha cédula, los pormenores ya referidos. Consecuentemente, si en dicha diligencia el fedatario judicial no asienta que la persona buscada no se encontraba en dicho domicilio y que por esa razón entendía la diligencia de emplazamiento con diversa que lo atendió, incumple con las formalidades que establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y en consecuencia dicho emplazamiento es ilegal."

    En similares términos el citado Tribunal Colegiado resolvió los amparos en revisión ********** y ********** (fojas 238 a 307).

    Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se advierte que existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los asuntos antes mencionados que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: "EMPLAZAMIENTO REALIZADO CON PERSONA DIVERSA AL BUSCADO. ES ILEGAL SI EL FEDATARIO JUDICIAL AL PRACTICAR LA DILIGENCIA NO SE CERCIORA DE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCUENTRA EN ESE MOMENTO Y ASÍ LO ASIENTA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE." y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA. SI SE ENTIENDE CON UNA PERSONA DIVERSA A LA BUSCADA PORQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRA.", ya que de las ejecutorias transcritas, se advierte que se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente iguales, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron si el emplazamiento realizado con persona diversa al buscado, es legal si el fedatario judicial no asienta en el acta correspondiente que la persona buscada, esto es, la parte demandada no se encontraba en el domicilio al momento de la diligencia; sin embargo, los tribunales adoptaron criterios discrepantes.

    Lo anterior porque el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que para que el emplazamiento practicado con persona diversa al demandado, se estime legal, el fedatario judicial debe asentar en el acta correspondiente que la persona buscada no se encontraba en el momento de la práctica de la diligencia.

    Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, estima que para considerar legal el emplazamiento practicado con persona diversa al demandado, no es necesario que en el acta respectiva el actuario asiente que la persona buscada no se encontraba en el momento de la práctica de la diligencia, porque los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que rigen las formalidades del emplazamiento, no contienen tal obligación.

    En ese orden de ideas queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

    En efecto, el problema jurídico que abordaron los Tribunales Colegiados de Circuito consistió en determinar la legalidad de una diligencia de emplazamiento, en atención a que en el acta respectiva el actuario no asentó que la persona buscada no se encontraba en el domicilio.

    No se inadvierte que en la ejecutoria del amparo en revisión 39/2011 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en la tesis que derivó de éste, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA. SI SE ENTIENDE CON UNA PERSONA DIVERSA A LA BUSCADA PORQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRA.", se indica que el actuario no se "cercioró" de que la persona buscada no se encontraba en el momento de la diligencia en el domicilio, ni cómo es que el actuario se "cercioró" de ello; sin embargo, tal circunstancia no impide estimar satisfechos los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que, se reitera, el problema jurídico que atendió este órgano, así como el Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, consistió en determinar la legalidad de una razón actuarial en la que el diligenciario no asentó que la persona buscada no se encontraba en el domicilio y que por esa razón entendía la diligencia de emplazamiento con una diversa.

    Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

    Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, del análisis de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que la materia de la presente contradicción se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Para estimar legal el emplazamiento realizado con persona diversa al demandado, es necesario que el fedatario judicial en el acta respectiva asiente que la persona buscada no se encontraba en el domicilio al momento de la diligencia?

CUARTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El segundo párrafo del artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, que implica el derecho de todo gobernado para que previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarlo de su vida, de su libertad, de su propiedad, de sus posesiones o de sus derechos, se le dé oportunidad razonable de defenderse en juicio.

El debido respeto a la garantía de audiencia, impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga (ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho) y que pueda culminar con un acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales delprocedimiento.

Las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones fundamentales que deben satisfacer el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa.

Así, de no cumplirse esas condiciones fundamentales, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que no es otro que evitar la indefensión del afectado.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 47/95,(8) sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y,

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

La primera y más importante de esas formalidades esenciales del procedimiento y, además, requisito indispensable para que se puedan dar las otras, es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

En el proceso jurisdiccional esa primera formalidad se denomina generalmente emplazamiento, que consiste en una notificación mediante la cual se hace saber el contenido de la demanda a la parte demandada de un juicio para que tenga oportunidad de ser oída en su defensa, y se establece la relación jurídica entre cada una de las partes y entre éstas y el J., desde el momento de la realización de dicha notificación.

La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.

Precisamente por la importancia y trascendencia que tiene el emplazamiento es que, por un lado, las leyes procesales lo regulan detalladamente, estableciendo las formalidades de que debe estar investido y, por otro, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad.

Es indudable que las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento, no tienen otra finalidad que la de garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse.

Ahora bien, a efecto de contestar la pregunta que detona la procedencia de la presente contradicción de tesis, es conveniente realizar el análisis de los artículos 114, fracción I, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigentes, que respecto de las notificaciones personales y los emplazamientos disponen lo siguiente:

"Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

"I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte."

"Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

"Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

"Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

"El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones para que el J. con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.

"La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el J., dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión."

"Artículo 117. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.

"La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

"Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

"Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.

"Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal.

"Aunado a lo anterior, se deberá tomar fotografías convencionales o digitales del domicilio con las documentales citadas en los párrafos anteriores adheridas a éste o cualquier otro medio tecnológico que pruebe que la notificación se llevó a cabo de forma legal, las fotografías o medios de prueba tecnológicos deberán ser debidamente certificados por el fedatario que lleve a cabo la diligencia bajo su más estricta responsabilidad.

"La diligencia señalada en el párrafo anterior deberá contar como medida de seguridad:

"Que el actor o interesado en compañía del actuario o notificador se presenten al domicilio auxiliados de dos testigos propuestos por la parte interesada, mismos que firmarán la cédula de notificación y las copias de traslado con tal carácter, anexando a la cédula de notificación en esta diligencia copia simple de sus identificaciones oficiales, documentos que también serán puestos a disposición del Ministerio Público adscrito al juzgado para que este se imponga de las actuaciones antes señaladas y manifieste lo que a su representación convenga, pudiendo en su caso iniciar indagatoria en contra del funcionario notificador, parte interesada y los testigos que llevaron a cabo la diligencia, si existieren elementos que prueben fehacientemente que la diligencia a su juicio se hizo de forma irregular y que deriven actos que pudieran tipificarse como delitos.

"Al arbitrio del juzgador y valorando los hechos planteados de la demanda incoada y pese a las circunstancias dadas en los párrafos anteriores, además se ordenará el emplazamiento por edictos, si lo estima necesario y respecto de las demás diligencias les surtirán efectos por Boletín Judicial."

De las anteriores transcripciones, se obtiene que el notificador que practique el emplazamiento a juicio lo hará bajo la siguiente prelación de actos:

  1. El emplazamiento del demandado será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes.

  2. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos.

    En este supuesto, el notificador deberá entregar cédula en la que hará constar:

    1. La fecha y la hora en que se entregue.

    2. La clase de procedimiento.

    3. El nombre y apellidos de las partes.

    4. El J. o tribunal que manda practicar la diligencia.

    5. Transcripción de la determinación que se manda notificar.

    6. El nombre y apellidos de la persona a quien se entrega.

    Para tal efecto, el notificador deberá levantar acta de la diligencia, a la que agregará copia de la cédula entregada en la que procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

  3. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador deberá:

    1. Identificarse ante la persona con la que entienda la diligencia;

    2. Requerir a la persona con la que entienda la diligencia para que se identifique, y asentará el resultado;

    3. Asentará los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado;

    4. Podrá pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación;

    5. Precisará aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado; y,

    6. Precisará las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

  4. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.

    1. La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.

    2. Lo anterior, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada;

    3. El notificador expondrá en todo caso los medios por los cuales se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada;

    4. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia: i) copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso; y, ii) copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

    Así, de la interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se obtiene que el emplazamiento debe realizarse de forma personal con el demandado y, sólo en el caso de que éste no se encuentre en el domicilio señalado para tal efecto, se procederá a realizar por cédula que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el referido domicilio, para lo cual el notificador previamente a ello deberá cerciorarse de que en el lugar vive la persona que deba ser emplazada, haciendo constar en aquella cédula, los pormenores que prevé el referido artículo 116, es decir, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, así como el nombre y apellido de la persona a quien le sea entrega la cédula, el J. que manda a practicar la diligencia y la determinación en la que se ordena efectuar la correspondiente notificación.

    De lo anterior se obtiene que, para que el fedatario judicial se encuentre en aptitud legal de emplazar al demandado por medio de cédula de notificación, en términos del párrafo primero del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se requiere como presupuesto lógico indispensable, que la persona buscada no se encuentre en el domicilio, en tanto que el citado artículo expresamente dispone que si se tratare del emplazamiento y no se encontrara el demandado, se le hará la notificación por cédula; esto es, el notificador no puede emplazar a juicio a la persona buscada por medio de cualquier pariente, empleado o doméstico del interesado o cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio de la buscada, si previamente no se informa que el sujeto a emplazar no se encuentra en el domicilio señalado para tal efecto, lo que resulta necesario en atención a la prelación de actos que prevé dicho dispositivo legal.

    En otras palabras, una vez que el fedatario judicial acude al lugar en que debe efectuarse el emplazamiento y se cerciore de que se trata del domicilio correcto y de que el demandado vive ahí, deberá requerir su presencia y únicamente en el caso de que se le informe que no se encuentra, estará en aptitud legal de realizar el emplazamiento con una persona que tenga alguna de las calidades a que alude el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    Es por ello, que aun cuando ciertamente en los preceptos reguladores del emplazamiento no se prevé de manera expresa que el fedatario encargado de realizarlo deba asentar en el acta o razón actuarial que el demandado no se encontraba en el domicilio y que por ello realizó la diligencia por medio de cédula de notificación que entregó a la persona que lo atendió -que evidentemente deberá tener alguna de las calidades a que se refiere el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal-, sin embargo, como ya se indicó, para que se esté en posibilidad legal de realizar el aludido emplazamiento con persona diversa a la buscada, es requisito lógico y legal indispensable que el demandado no se encuentre en el domicilio, de manera que para que tal circunstancia quede demostrada, indefectiblemente se requerirá que dicha particularidad quede asentada en el acta correspondiente, a fin de salvaguardar las formalidades del procedimiento, pues a juicio de este Alto Tribunal, no basta que el notificador se constituya en el domicilio buscado y entienda la diligencia con algún pariente, empleado o doméstico del interesado o alguna persona que viva en el domicilio señalado, pues la mencionada diligencia se debe practicar directamente con la persona buscada, y sólo en el caso de que ésta no esté, podrá ser practicada por medio de diversa persona.

    En ese orden de ideas, es dable concluir que a juicio de este Alto Tribunal resulta indispensable asentar en la razón actuarial de modo expreso el aludido requisito formal, a fin de que queden legalmente asentados en la razón que se elabore los pormenores de la diligencia respectiva, para estar en aptitud de conocer los motivos jurídicos en virtud de los cuales el fedatario respectivo no entendió la diligencia precisamente con la parte demandada, esto es, de modo personal, a fin de salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento.

    Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, del siguientes rubro y texto:

    EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deriva que el emplazamiento debe realizarse personalmente con el demandado y sólo en el caso de que no se encuentre en el domicilio señalado, se hará la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en el domicilio, para lo cual el notificador, previamente a ello, deberá cerciorarse de que en el lugar vive la persona que deba emplazarse, haciendo constar en la cédula los pormenores que prevé el citado artículo 116, es decir, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, así como el nombre y apellido de la persona a quien le sea entregada la cédula, el juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que ordena efectuar la correspondiente notificación. En esa virtud, una vez que el fedatario judicial se cerciora de que está en el domicilio correcto y de que el demandado vive ahí, debe requerir su presencia y, únicamente en el caso de que se le informe que no se encuentra, estará en aptitud legal de realizar el emplazamiento con una persona que tenga alguna de las calidades establecidas en el citado artículo 117, lo que debe asentar expresamente en la razón actuarial, porque si bien dichos artículos no prevén tal obligación parael fedatario, lo cierto es que al constituir un presupuesto lógico y legal indispensable -que el demandado no se encuentre en el domicilio y verificar que se siguió el orden de prelación que señala este precepto-, se requiere que dicha particularidad quede asentada en el acta correspondiente, a fin de salvaguardar las formalidades del procedimiento, pues a juicio de este alto tribunal, no basta que el notificador se constituya en el domicilio buscado y entienda la diligencia con algún pariente, empleado o doméstico del interesado, o alguna persona que viva en el domicilio señalado, pues la diligencia debe practicarse directamente con la persona buscada, y sólo en el caso de que ésta no se encuentre, podrá practicarse con diversa persona.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de Larrea (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

___________________

  1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  4. Novena Época. N.. registro IUS: 162594. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011. Materia(s): Civil. Tesis I.7o.C.159 C, página 2325.

  5. N.. registro IUS: 169098. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2008, tesis I.11o.C. J/13, página 886.

  6. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).

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