Voto num. 2a./J. 21/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 21/2011 (10a.)
Número de registro23213
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. VALORACIÓN DE AQUEL EN QUE SE ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR FUE DADO DE ALTA PARA UN DETERMINADO PATRÓN, COTIZÓ CERO SEMANAS Y NO SE ASIENTA LA FECHA DE BAJA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 312/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS; S.A.V.H. VOTÓ CON SALVEDADES. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa de la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(2) puesto que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, por conducto de su presidente.

TERCERO

A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.

  1. Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito

    Amparo directo **********.

    Una mujer demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, solicitando esencialmente que se le otorgara una pensión por viudez.

    La Junta, después de valorar las pruebas aportadas al juicio, determinó que el trabajador fallecido no reunía los requisitos establecidos en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social abrogada (pero aplicable al caso concreto), pues únicamente cotizó 239 semanas en el régimen obligatorio y feneció su conservación de derechos, por lo que no contaba con el número suficiente de semanas de cotización para el otorgamiento de la pensión solicitada a su viuda. Se dijo que esto se desprendía de la prueba documental consistente en la hoja de certificación de derechos emitida a nombre del trabajador fallecido, y se dio valor probatorio pleno a este documento.

    Inconforme con esta determinación, la parte actora en el juicio laboral promovió juicio de amparo directo contra el laudo de la Junta Especial. En los conceptos de violación se reclamaron diversas cuestiones. Para efectos del presente asunto, destaca que en el amparo se afirmó que la hoja de certificación de derechos que se tomó en cuenta no tenía sello del departamento de afiliación y vigencia de derechos correspondiente y que erróneamente se concedió valor probatorio pleno a la mencionada hoja, pues está incompleta. Esto se comprueba, según la quejosa, con copia simple de un aviso de inscripción proporcionada en el juicio natural por la parte actora. Asimismo, la quejosa señaló que, a su juicio, la hoja de certificación es incongruente, ya que en ella se aprecia que el trabajador fue dado de alta por dos patrones, pero se contabilizaron cero semanas de cotización con éstos, lo cual es falso.

    El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito resolvió este asunto en sesión celebrada el veintitrés de junio de dos mil once y negó la justicia constitucional solicitada, bajo los siguientes razonamientos:

    "La impetrante del amparo argumenta, en su primer motivo de inconformidad, que indebidamente la Junta otorgó valor probatorio a la certificación de derechos exhibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que la misma no contiene sello oficial ni fue suscrita por la titular de la oficina de vigencia de derechos, como lo señala la tesis con el rubro: ‘LOS TITULARES EN LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.’.

    "Lo anterior es infundado según se expone enseguida.

    "Al dictar el laudo impugnado, la Junta responsable tuvo por justificado el hecho que el asegurado no contó con el mínimo de cotizaciones necesarias para el otorgamiento de la pensión de viudez reclamada por la aquí quejosa, para lo cual, de manera correcta, otorgó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, al establecer que, conforme a la misma, el extinto cónyuge cotizó únicamente doscientas treinta y nueve semanas, lo que se estima es correcto.

    "Para ello se parte de la premisa consistente en que la hoja de certificación de derechos constituye un documento público que, salvo prueba en contrario, hace fe en el juicio en el que se presenta sin necesidad de legalización, esto es, no se requiere de la comprobación del nombramiento del titular que lo expide, por emanar de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones (o como autoridad facultada para realizar la certificación respectiva), por lo que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legalidad y, por ello, hace prueba plena de lo que afirma la autoridad que lo suscribe, desde luego, siempre que contenga los datos conducentes y no sea desvirtuado por otros elementos de convicción.

    "En efecto, contrario a lo argumentado por la quejosa, la citada documental tiene valor, sin que ello impida a la actora, en su caso, desvirtuar con prueba en contrario su verosimilitud, lo que no aconteció en el presente asunto.

    "Además, en términos de la jurisprudencia que enseguida se cita, no es requisito acompañar los movimientos de altas y bajas del trabajador; luego, si éste considera que las semanas reconocidas no son las reales, está en aptitud y obligación de aportar las pruebas sobre el particular, lo que no ocurrió en la especie.

    "Efectivamente, para demeritar su valor resultaría indispensable cuando menos el ofrecimiento de una prueba cuyo confeccionamiento también guarde características similares a aquél, es decir, que se trate de una prueba que constituya o pueda constituir un instrumento de control de uso ordinario que, con frecuencia, se emplee para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, como pudieran ser los avisos de altas o modificaciones al régimen de seguridad social (pues en éstos se contienen los datos proporcionados por el patrón al instituto, y éste valida su presentación con el sello impreso de recepción), o bien, una diversa hoja de certificación de derechos extendida por el instituto a solicitud del asegurado o beneficiario, si se tiene en cuenta que éstos pueden solicitar su expedición de conformidad con el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; o, la prueba pericial que evidenciara su falsedad o inexactitud, incluso, con la testimonial de los patrones; de ahí lo infundado del concepto de violación de referencia.

    "La aludida jurisprudencia es la 39/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, y es del rubro y texto siguientes:

    "‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’

    "Luego, es infundado el argumento de la quejosa relativo a que, al dictar el laudo impugnado, la Junta responsable no debió otorgar valor probatorio a la mencionada hoja de certificación de derechos y que conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SEGURO SOCIAL LOS TITULARES DE LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES.’, se deduce que tal documental no fue expedida por persona autorizada, ya que su suscribiente ostenta un cargo muy distinto al señalado por dicha tesis.

    "Ello, en virtud de que este órgano de control constitucional no advierte que la Junta le haya irrogado agravio legal a la quejosa, porque si bien **********, al suscribir dicho documento lo realiza en su carácter de encargada del departamento de afiliación y vigencia, contra lo que afirma, con dicho carácter, sí está facultada para expedirlo de acuerdo a lo que estableció la jurisprudencia que invoca y que más adelante se transcribe.

    "Lo anterior es así, toda vez que, como en ella se determinó, la administración del Instituto Mexicano del Seguro Social precisa de la coordinación entre los diversos órganos que lo componen: superiores, normativos, regionales, delegacionales y operativos, entre los que se encuentran las subdelegaciones y otras unidades administrativas, previéndose que dicha coordinación puede efectuarse a través de los manuales de organización.

    "Es así, en razón de que, en la actualidad, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 161/2005-SS, en relación con el tema, determinó que los titulares de las oficinas de vigencia de derechos están facultados para suscribir y expedir las hojas de certificación correspondientes, toda vez que, en virtud de que tanto las Oficinas de Vigencia de Derechos de las Subdelegaciones, subordinadas a las delegaciones, como la dirección de afiliación y cobranza, cuentan con la atribución para realizar actos relativos a la certificación de vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie, de lo anterior se concluye que los titulares, o bien, los encargados de las oficinas de vigencia de derechos están facultados para suscribir y expedir las hojas de certificación correspondientes, pues el ejercicio de sus atribuciones se encuentra en los manuales de organización.

    "Por consiguiente, si la hoja de certificación de derechos que el instituto demandado allegó al juicio laboral de origen fue expedida y suscrita por **********, en calidad de encargada del departamento de afiliación y vigencia respectivo, ante ello, resulta correcta, por ende, legal, la determinación de la autoridad responsable en la que estimó que la documental de mérito surtía plenamente sus efectos, entre otras cuestiones, porque se emitió por una persona facultada legalmente para ello, pues, se reitera, quien ejerce la titularidad o encargo de las oficinas de vigencia de derechos -carácter que se estima tenía la precitada persona al momento de la expedición respectiva- cuenta con la facultad para signar las hojas de certificación de vigencia de derechos correspondientes.

    "Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 174/2005 de la Novena Época, la cual deriva de la ejecutoria emitida a la contradicción de tesis 161/2005-SS, por la Segunda S. de ese Alto Tribunal, localizable en la página 1122, T.X., enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:

    "‘SEGURO SOCIAL. LOS TITULARES DE LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES. ...’

    "Luego, debe concluirse que la hoja de certificación de vigencia de derechos expedida por **********, en calidad de encargada del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación en Reynosa, Tamaulipas, del Instituto Mexicano del Seguro Social y, por ende, responsable en ese momento de tal dependencia, sí cuenta con el valor probatorio otorgado por la Junta responsable, por ser la persona facultada para expedirla de acuerdo a lo que se estableció en la jurisprudencia en que se apoyó la responsable, al no haberse desvirtuado el carácter de la suscriptora, ni el contenido de la documental.

    "Tampoco demerita el valor probatorio otorgado a dicha hoja de certificación de derechos, la circunstancia de no contener algún sello que identifique que proviene del instituto demandado o del departamento que lo expide.

    "Ello es así, porque la hoja de certificación de derechos que tomó en cuenta el tribunal del trabajo, no obstante carecer de sello, contiene la leyenda: ‘Hoja de certificación de derechos. Instituto Mexicano del Seguro Social. Jefatura de Servicios Técnicos’, y en la parte inferior se identifica a la suscriptora como encargada del departamento de afiliación y vigencia, funcionaria que, como ya se dijo, tiene a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes, por lo cual es correcto el valor otorgado a dicha documental; máxime que, como ya se abundó, no fue desvirtuada con otros elementos convictivos para demeritar su valor.

    "Sin que tampoco asista razón a la quejosa en cuanto argumenta que no se debe conceder valor probatorio a la hoja de certificación de derechos por carecer de sello, conforme a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo ********** del índice de este Tribunal Colegiado; en tanto que en esa sentencia no se estableció que la aludida documental carecía de valor por la falta de sello de la dependencia que la emitió, sino que se concedió la protección federal para efectos formales, esto es, que se analizaran las objeciones de la parte actora, relativas a si el hecho de carecer de sello y no coincidir el número de afiliación del asegurado eran motivos para restarle o no valor probatorio a la hoja de certificación de derechos y, en el caso, se determinó que si bien, como se abundó con antelación, la aludida documental carece de sello, dicha circunstancia por sí sola es insuficiente para negarle valor probatorio como lo pretende; luego, aunque no se soslaya que fue objetada por la parte actora, habiéndole otorgado la Junta valor probatorio pleno, sin realizar un pronunciamiento específico en cuanto a dicha objeción, resultaría estéril conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para ese efecto, dado que, como se estableció con antelación, fue correcto el valor otorgado por la responsable a la hoja de certificación de derechos, no obstante carecer de sello de la dependencia emisora, pues, como ya se dijo, tal documental no fue desvirtuada con otros elementos convictivos que pudieran demeritar su valor.

    "Por otra parte, en el segundo concepto de violación aduce la amparista que en su demanda laboral señaló que el extinto asegurado contaba con dos números de seguridad social, ********** y **********, a lo que el instituto demandado contestó que con el primero de esos números de afiliación no se cuenta con antecedentes, por lo que la actora exhibió copia simple del aviso de inscripción del trabajador agregada a foja 75, en la que obra el sello del IMSS y en el recuadro del número de seguridad social aparece **********, y ahí mismo, arriba de ese cuadro aparece que le escribieron el número de afiliación **********, probando con ello que el asegurado contaba con dos números de afiliación.

    "Lo anterior es infundado en virtud de que con la citada documental no se justifica que el asegurado contó con dos números de afiliación, ya que de la misma únicamente se desprende que el aviso de inscripción del trabajador **********, presentado al Instituto Mexicano del Seguro Social el veintitrés de agosto de dos mil uno, por el patrón con registro **********, con fecha de ingreso del trabajador el veinte de agosto de dos mil uno, se apuntó con máquina de escribir el número de afiliación **********, con el mismo tipo de letra que se llenaron los demás datos, pero que al ser erróneo ese dato se corrigió a mano para asentar el diverso **********, que es el que realmente correspondía al trabajador, lo que se confirma con el hecho que en la antes citada certificación de derechos aparezca el dato que el extinto asegurado cotizó con ese patrón del veinte de agosto al ocho de octubre de dos mil uno, siete semanas; certificado en que aparece como número de afiliación el de **********.

    "En ese mismo segundo motivo de inconformidad, la amparista refiere sustancialmente, que la Junta responsable incorrectamente le otorgó valor demostrativo a la hoja de certificación de derechos exhibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues esa documental no es congruente con la información que expresa, porque con el patrón **********, con alta de nueve de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, no se asentó fecha de baja ya que únicamente se apuntó ‘S/baja’ y que además aparece que cotizó cero semanas, invocando en su favor la tesis del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial, publicada en la página 1684, T.X., julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del contenido siguiente:

    "‘CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN ÉL SE HACE CONSTAR LA FECHA DE ALTA DEL TRABAJADOR, PERO NO AQUELLA EN LA QUE FUE DADO DE BAJA, RESULTA INVEROSÍMIL QUE SE MENCIONE QUE NO CUENTA CON SEMANAS DE COTIZACIÓN Y, POR ENDE, AQUÉL CARECE DE VALOR PROBATORIO. ...’

    "Tal motivo de inconformidad se considera infundado, partiendo de la base que la hoja de certificación de vigencia de derechos es el documento oficial de control e información, utilizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, por lo que al ser aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado en el juicio laboral de origen, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos.

    "Sobre el particular tiene exacta aplicación la jurisprudencia 39/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y texto se transcribieron con antelación, y de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’

    "Por tanto, que la información contenida en la hoja de certificación de vigencia de derechos, constituye prueba plena, lo que desde luego no impidió la posibilidad de que la actora ahora quejosa pudiera desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos o incompletos, esto es, estuvo en la posibilidad de ofrecer probanzas para demostrar la inexactitud de los datos contenidos en esa documental.

    "Además, si bien en la hoja de certificación de vigencia de derechos se asentó en la línea correspondiente al patrón ********** que fue dado de alta el nueve de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, y sin fecha de baja, indicándose que cotizó cero semanas, ello no tiene el alcance de restarle valor demostrativo a esa probanza, toda vez que en autos la parte actora no probó en contrario, esto es, fue omisa en ofrecer prueba alguna en la que se demostrara que con ese patrón sí hubo efectivamente cotizaciones.

    "En efecto, la hoja decertificación de derechos tiene valor probatorio, sin que ello impida a la parte actora, en su caso, desvirtuar con prueba en contrario, su verosimilitud, lo que no sucedió en el presente asunto, ya que estaba obligada a aportar las pruebas tendentes para demostrar la falsedad o inexactitud de los datos contenidos en esa documental, como pudo haber sido con avisos de altas o modificaciones al régimen de seguridad social, pues en éstos se contienen los datos proporcionados por el patrón al instituto, y éste valida su presentación con el sello impreso de recepción, o bien, una diversa hoja de certificación de derechos extendida por el instituto a solicitud del asegurado o beneficiario, si se tiene en cuenta que éstos pueden solicitar su expedición de conformidad con el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, o con la prueba pericial que evidenciara su falsedad o inexactitud, incluso con la testimonial de los patrones; de ahí lo infundado del concepto de violación de referencia.

    "Sin que este órgano jurisdiccional comparta el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial antes citado, contenido en la tesis de rubro: ‘CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN ÉL SE HACE CONSTAR LA FECHA DE ALTA DEL TRABAJADOR, PERO NO AQUELLA EN LA QUE FUE DADO DE BAJA, RESULTA INVEROSÍMIL QUE SE MENCIONE QUE NO CUENTA CON SEMANAS DE COTIZACIÓN Y, POR ENDE, AQUÉL CARECE DE VALOR PROBATORIO.’, en virtud que no necesariamente en todos los casos habrá correspondencia entre las semanas que estuvo dado de alta el trabajador y las cotizaciones semanales realizadas por el patrón o recaudadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de organismo fiscal autónomo.

    "En la tesis en cita, se invocan los artículos 19, fracción I, 43 y 240, fracciones XI y XVII, de la anterior Ley del Seguro Social, los cuales establecen:

    "‘Artículo 19. Los patrones están obligados a:

    "‘I.R. e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta ley y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de cinco días; ...’

    "‘Artículo 43. En tanto el patrón no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso.’

    "‘Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

    "‘...

    "‘XI. Dar de baja del régimen a los sujetos asegurados, verificada la desaparición del presupuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujeto obligado hubiese omitido presentar el aviso de baja respectivo;

    "‘...

    "‘XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta ley; ...’

    "Es cierto que el patrón tiene la obligación de dar de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores y enterar las respectivas cuotas obrero patronales; que en tanto no dé el aviso de baja, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obreropatronales respectivas; que ese organismo asegurador tiene facultades para dar de baja al trabajador, verificada la desaparición del hecho que dio origen al aseguramiento y, de determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esa ley.

    "También es cierto que el patrón es responsable de pagar las cotizaciones semanales por el periodo que el trabajador permanezca en el Seguro Social dado de alta con él y que en caso de incumplimiento ese organismo fiscal autónomo deberá recaudar las mismas.

    "Sin embargo, si el patrón no entera las cuotas obrero patronales o incumple con su obligación de dar de baja al trabajador cuando por cualquier motivo ya no subsiste la relación laboral, y el Instituto Mexicano del Seguro Social omite por cualquier razón, la recaudación correspondiente en términos del artículo 271 de la citada anterior Ley del Seguro Social, es evidente que una vez prescrito el crédito fiscal en cuestión, conforme se establecía en los diversos 276 y 277 del ordenamiento en cita, ello trae como consecuencia que finalmente no se haya cotizado en el periodo respectivo; sin que se pueda afirmar que ese organismo deba cubrir tales cotizaciones, por no existir disposición legal que así lo autorice expresamente.

    "Efectivamente, el hecho de que en la certificación de derechos exhibida por el instituto demandado se haya asentado cero semanas de cotización en el supuesto que un trabajador fue dado de alta con un patrón en una fecha determinada y que no se dio el aviso de baja, sino que tiempo después aparezca que fue dado de alta con un patrón distinto; no torna inverosímil esa documental, puesto que, como se ha visto, es posible que efectivamente en el periodo de tiempo comprendido no se formularon o recaudaron cotizaciones semanales.

    "En tal virtud, en su oportunidad se deberá denunciar la correspondiente contradicción de tesis.

    "Por último, afirma la quejosa que el laudo es también violatorio de garantías en virtud de que en el certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social es incongruente dado que con relación con los patrones ********** y ********** se asentó cero semanas de cotización, cuando con el primero se estableció fecha de alta el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete y de baja el doce de noviembre del mismo año; mientras que con el segundo fue dado de alta el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete y de baja el quince de noviembre de ese año.

    "Lo anterior también es infundado, toda vez que las cotizaciones semanales correspondientes fueron contabilizadas en el certificado de derechos con un distinto patrón, **********, en el periodo comprendido del treinta y uno de octubre al uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

    "Efectivamente, por el hecho de que un trabajador labore para varios patrones en el mismo periodo, ello no implica que obtendrá múltiples cotizaciones semanales, sino solamente será una cotización por cada semana que transcurra, siguiendo las reglas del artículo 39 de la anterior Ley del Seguro Social (correspondiente al numeral 33 de la actual), del tenor siguiente:

    "‘Artículo 39. En el caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le clasificará, para el disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos. Los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.

    "‘Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 34 de esta ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.’

    "Luego entonces, la Junta responsable no vulneró garantías individuales en perjuicio del quejoso al otorgar valor probatorio a la certificación de derechos ofrecida por el instituto demandado.

    "Sin que en el caso exista materia para suplir la deficiencia de la queja, en virtud de que el instituto demandado acreditó con la certificación de derechos exhibida en autos que el asegurado no contaba con el mínimo de cotizaciones semanales requeridas, sin que la quejosa hubiere probado en contrario.

    En las relatadas condiciones, procede negar el amparo y protección a la quejosa en contra del acto reclamado y autoridad responsable señalados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

  2. Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito

    Amparo directo **********.

    Un trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas. Esencialmente, pretendía que se le otorgara una pensión por vejez, al amparo de la ahora abrogada Ley del Seguro Social.

    La Junta consideró que no era procedente su pretensión, ya que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 138 de la mencionada Ley del Seguro Social (al no haber cubierto el actor el número necesario de semanas de cotización) y el demandante estaba fuera del periodo de conservación de derechos. Para llegar a esta conclusión, se valoraron diversas pruebas, entre las cuales se encontraba la hoja de certificación de derechos expedida por la jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, de donde se desprendía que el actor únicamente tenía dieciocho semanas de cotización y que el periodo de conservación de derechos ya había fenecido. Además, la Junta consideró que la prueba documental exhibida por el instituto (es decir, la hoja de certificación de derechos) acreditó su carga procesal, en el sentido de que no se reunían los requisitos del artículo 138 de la Ley del Seguro Social aplicable, y que esto no fue desvirtuado por la parte actora con alguna de las demás pruebas que aportó.

    El demandante en el juicio laboral promovió juicio de amparo directo contra este laudo. Entre otras cosas, estimó que la autoridad responsable indebidamente tomó en cuenta la hoja de certificación de derechos, pues contiene datos falsos que la dejan sin validez. De manera concreta, se reclama que en ella obra la fecha en que unos patrones dieron de alta al trabajador, pero no la fecha en que lo dieron de baja, por lo que no se puede determinar con certeza el número de semanas cotizadas por el actor. Así pues, la parte quejosa pidió que se negara valor probatorio a la hoja de certificación de derechos.

    El Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito dictó sentencia en la cual concedió el amparo solicitado. A continuación, se reproduce la parte que interesa del fallo mencionado:

    "En otro aspecto, tenemos que en el caso concreto, la Junta responsable declaró procedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el instituto demandado en su escrito de contestación, pues consideró que con la hoja de certificación de derechos del trabajador **********, acreditó que sólo cuenta con dieciocho semanas de cotización y, por ende, que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos para solicitar la pensión por vejez. Por tal razón, absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por **********.

    "En contra de tal determinación, el quejoso manifiesta sustancialmente en su tercer motivo de disenso, que la Junta responsable le otorgó indebidamente valor probatorio a la hoja de certificación de derechos ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

    "Lo anterior, sobre el argumento de que los datos contenidos en dicha documental son incompletos, en razón de que no se precisan las fechas de las bajas ante el instituto de **********, respecto de los patrones ********** y **********.

    "Además, el impetrante alega que no debe darse valor probatorio al certificado de derechos, en virtud de que su resultado se contrapone con la confesión lisa y llana hecha por la apoderada legal del propio instituto al haber formulado la posición marcada con el número dos del pliego respectivo a la confesional del actor, en la que reconoce, que ********** tiene cincuenta y tres semanas de cotización y no las dieciocho que se mencionan en el certificado (foja 79).

    "Como se precisó, tales manifestaciones son fundadas, suplidas en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    "A fin de atender tales planteamientos aducidos por el quejoso, conviene transcribir el contenido de los artículos 19, fracción I, 43, 84, primer párrafo; 137, 138, 182, 183, 240, fracciones XI y XVII, 267 y 268, todos de la abrogada Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establecen:

    "...

    "Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos, se obtienen las consideraciones siguientes.

    "a) La obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, de avisar las altas, bajas y modificaciones del salario, corresponde al patrón.

    "b) Mientras un patrón no informe la baja de un trabajador, subsiste la obligación de aportar las cuotas respectivas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien en su caso debe seguir prestando los servicios de salud y demás prestaciones al asegurado.

    "c) El hecho de que un patrón no cubra las aportaciones obrero patronales al instituto de salud, no impide que el asegurado goce de los beneficios de salud a que tiene derecho, pues en este supuesto, el instituto tiene que seguir prestando los servicios de salud; sin perjuicio de que determine, en contra del patrón omiso, los capitales constitutivos correspondientes.

    "d) Los capitales constitutivos son por naturaleza de carácter fiscal, y para su cobro, el instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo.

    "e) El Instituto Mexicano del Seguro Social puede dar de baja a un asegurado, aun cuando el patrón sea omiso, previa verificación de que el supuesto de hecho que originó el aseguramiento haya fenecido.

    "f) Para tener derecho al otorgamiento de la pensión por vejez, el asegurado que la solicite debe acreditar tener más de sesenta y cinco años de edad, y reconocido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, un mínimo de quinientas semanas de cotización.

    "g) Además, la legislación en comento establece la figura del periodo de conservación de derechos, que es el lapso durante el cual un asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio, puede exigir las prestaciones originadas por los derechos adquiridos, periodo que se contará a partir de la fecha de su baja, y será igual a la cuarta parte del tiempo cotizado y nunca menor de doce meses.

    "h) Con relación al periodo de conservación de derechos, en el caso de que un asegurado que causó baja, reingrese al régimen del Seguro Social, tiene derecho a que se le reconozcan sus cotizaciones anteriores, con base en las reglas siguientes:

    "1. Si la interrupción no fuese mayor a tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones.

    "2. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones.

    "3. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento.

    "4. Si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

    "Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en tratándose de una pensión por vejez, corresponde al actor acreditar que cuenta con la edad requerida en el artículo 138 de la mencionada ley; en tanto que al Instituto Mexicano del Seguro Social, el número de semanas cotizadas por el asegurado, en virtud de que es quien cuenta con la información y documentación necesaria para tal fin, pues tiene a su cargo el registro de los asegurados y el conteo del número de semanas cotizadas. Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial inserto a continuación:

    "Registro Núm. 196394. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, mayo de 1998, página 524, tesis 2a./J. 27/98. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral.

    "‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ...’

    "Además, hay que tener en consideración que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado el alcance probatorio que se le debe asignar a un certificado de derechos aportado como prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al tenor de la jurisprudencia siguiente:

    "Registro Núm. 186847. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, mayo de 2002, página 271, tesis 2a./J. 39/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral.

    "‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. ...’

    "Complementariamente, hay que tomar en cuenta algunos segmentos relevantes del texto de la contradicción de tesis que derivó en la jurisprudencia recién transcrita.

    "...

    "Sobre las anteriores premisas, este órgano colegiado considera que la Junta del conocimiento, al darle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos de **********, violó en su perjuicio las garantías de seguridad y certeza jurídicas, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "Ello, en virtud de que de la referida documental aparece que en el apartado número cinco, correspondiente a los movimientos de afiliación de **********, falta la fecha en que se le dio de baja ante el instituto de salud, respecto del patrón identificado como **********, para quien causó alta el treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, pues se señala que tiene con ese patrón, cero semanas de cotización, lo que como se verá es inverosímil (foja 50 del anexo).

    "En efecto, a juicio de este tribunal resulta necesario para que se le pueda dar certidumbre a ese documento, que se señale la fecha de baja cuando tiene un registro de cero semanas de cotización, dado que el mero registro de alta con un patrón genera la presunción de que el trabajador tiene a su favor semanas de cotización y no hay manera de tener por cierto que registra cero semanas de cotización si no hay fecha de baja que respalde ese señalamiento, pues para ello es menester que se destruya esa presunción con el señalamiento de la baja relativa.

    "Ciertamente, es importante evaluar el alcance probatorio que se debe asignar al certificado de derechos que exhibe el organismo público demandado, ya que aun cuando goza de la presunción de validez, por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa, que incluso tiene efectos fiscales, no se debe descartar que esa presunción admite prueba en contrario y que aun cuando no sea indispensable que se exhiban los avisos de alta y de baja de los patrones con los que se aseguró el trabajador, sí es necesario que se identifiquen de manera precisa, clara y sin margen a dudas, los derechos que puedan derivar o no de cada uno de los patrones que aparecen en ese documento.

    "En este sentido, es indispensable tener en cuenta que así como el certificado de derechos goza de la presunción de validez, también existe otra presunción derivada de la ley que opera cuando un trabajador es dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ese hecho, por sí mismo es significativo de que cotizará ante un patrón, dado que no es obligación del trabajador comunicar su baja o modificaciones a su salario, sino que ello compete al patrón y en su caso al instituto, una vez verificada la desaparición del supuesto que dio origen al aseguramiento.

    "Con relación a laspresunciones legales, los artículos 830 a 833 de la Ley Federal del Trabajo disponen lo siguiente:

    "...

    "Del marco legal transcrito, tenemos que una presunción legal es aquella de la que se puede asumir un hecho desconocido a partir de otro conocido por disposición de la ley.

    "En este caso, de acuerdo a las consecuencias jurídicas que conlleva la inscripción de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, opera a favor de ********** la presunción jurídica de que cotizó para dicho instituto durante el periodo comprendido del once de julio de mil novecientos sesenta al veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

    "Lo anterior debido a que, como se dijo, la mera inscripción de un trabajador impone al instituto de salud demandado la obligación de otorgar las prestaciones necesarias, y al patrón, por su parte, la obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas, hasta en tanto no presente el aviso de baja correspondiente o cuando el propio instituto sea quien lo haga con apego a los dispuesto por la fracción XI del artículo 240 de la ley relativa, al margen de que si ocurre un riesgo de trabajo y el patrón no ha hecho el pago de sus cuotas, el instituto podrá fincar capitales constitutivos, derivados de las prestaciones en especie o en dinero que hayan resultado o puedan resultar de un siniestro.

    "En tal virtud, resulta claro que opera la presunción de que el quejoso tiene a partir de su inscripción ante el instituto de salud, semanas de cotización, que se deben registrar hasta que se le dé de baja, pues subsiste una obligación a la que no queda vinculado el trabajador, como es la de darlo de baja, que en tanto no se demuestre, ha de asumirse que cotizó semanas que deben o debieron haberse registrado, y la única prueba que es factible admitir en este caso para probar que no hay semanas de cotización o que sólo existen un determinado número de ellas, es la precisión de la fecha de baja respectiva, bien que haya sido informada por el patrón o que el propio instituto la hubiera ordenado en una fecha determinada. Esto se explica básicamente porque en tanto el trabajador no tenga a su cargo el deber legal de darse de baja, es entendible que no queda vinculado a probar un hecho del que carece de elementos para demostrarlo.

    "En este sentido, si en un certificado de derechos aparece la alta correspondiente con un patrón pero no hay señalamiento sobre la fecha en que se dio de baja al trabajador, opera a favor de este último, la presunción de que tiene semanas de cotización con ese patrón y en tanto no se demuestre lo contrario, específicamente con la baja respectiva, no puede justificarse que no haya cotizado o que como se indica en el certificado, tenga cero semanas de cotización, dado que para ello tendría que haber una prueba en contrario, capaz de destruir esa presunción.

    "Sostener lo contrario, daría lugar a desconocer los efectos jurídicos que tiene la inscripción de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y peor aún sería dejar en estado de indefensión al trabajador, en la medida en que la ley no le obliga a informar sobre su baja con el patrón o patrones con los que lo hubieran inscrito, al margen de que esta manera de asumir las cosas también daría lugar a restarle importancia a la atribución que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social de fincar capitales constitutivos a los patrones que no hayan hecho los pagos de sus cuotas respectivas, como tampoco se daría algún valor a la diversa facultad que tiene el propio instituto de dar de baja a un trabajador, cuando advierta que la causa que dio origen al aseguramiento ha desaparecido o cuando advierta que el patrón dio el aviso de la baja correspondiente, pues en estos supuestos es en donde el instituto demandado, debe atender la obligación que la ley le impone de seguir un control preciso de los movimientos de los asegurados, dado que de tal control, indiscutiblemente depende el alcance o límite que se debe precisar sobre el derecho de cada uno de los asegurados.

    "Complementariamente, cabe mencionar que la ausencia de la fecha de la baja en la hoja de certificación de derechos de un asegurado, repercute, por un lado, en el conteo del número de semanas cotización, pues la simple alta supone la existencia de éstas, aunque no se tenga la certidumbre de cuántas si no existe una fecha de baja, y, por otro, trasciende en el periodo de conservación de derechos y en los posibles cambios que se pudieran haber dado del régimen voluntario al obligatorio o viceversa, lo que da lugar a considerar que el instituto demandado, con el certificado que adolece de esos vicios, no puede probar los elementos relativos a su excepción, pues dicha documental es inconsistente en aspectos medulares, sobre los que no se puede probar ni el número de semanas cotizadas, ni lo relativo al periodo de conservación de derechos.

    "Además, se advierte que la apoderada legal del instituto de salud, paradójicamente contrarió el resultado de la hoja de certificación de derechos en cuestión, al reconocer fictamente, en la posición número dos, del pliego correspondiente a la confesional ofrecida a cargo del actor, que éste tiene reconocidas cincuenta y tres semanas de cotización, cuando en el certificado se mencionan sólo dieciocho.

    "Sin que pase desapercibido el hecho de que en la posición número dos del pliego señalado en el párrafo que antecede, tenga remarcado el número ‘cincuenta y tres’; y no se tenga la certeza sobre el momento en que se hizo tal alteración, pues esta irregularidad es una cuestión accesoria a la que presenta el propio certificado, aun en el supuesto de que la alteración en comento haya sido posterior al dictado del laudo, dado que en nada cambiaría la determinación aquí tomada.

    "En tales condiciones, se concluye que la Junta del conocimiento debió considerar que el instituto demandado no cumplió con su carga probatoria para demostrar que el actor no cuenta con las semanas de cotización requeridas por el artículo 138 de la abrogada Ley del Seguro Social, para el otorgamiento de la pensión por vejez.

    "Asimismo, que se actualiza a favor del actor, la presunción legal de que cotizó para el instituto demandado durante el lapso comprendido del treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve al veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, pues como se vio en párrafos precedentes, la obligación de los patrones de cubrir las cuotas obrero patronales y del instituto de prestar los servicios de salud, subsisten aun ante la omisión del patrón de informar la baja correspondiente, que constituye la única prueba en contrario de la que se puede prevaler el instituto para aseverar que no se tienen semanas de cotización dado que tiene la facultad de dar de baja al trabajador o, en su caso, de fincar y hacer efectivos los capitales constitutivos correspondientes.

    En las anotadas circunstancias, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo, en el que le niegue valor probatorio a la hoja de certificación de derechos del asegurado **********, ofrecida por el instituto demandado, considere la presunción legal que con relación a las semanas de cotización opera a favor de ********** y con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

    Esta ejecutoria dio lugar a la tesis aislada XIX.1o.31 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 1684, que dice:

    "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN ÉL SE HACE CONSTAR LA FECHA DE ALTA DEL TRABAJADOR, PERO NO AQUELLA EN LA QUE FUE DADO DE BAJA, RESULTA INVEROSÍMIL QUE SE MENCIONE QUE NO CUENTA CON SEMANAS DE COTIZACIÓN Y, POR ENDE, AQUÉL CARECE DE VALOR PROBATORIO. De conformidad con el criterio sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, la hoja de certificación de derechos ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social es la prueba idónea para acreditar el número de semanas cotizadas por un asegurado y el periodo de conservación de derechos, salvo prueba en contrario. Por otro lado, de la interpretación sistemática de los artículos 19, fracción I, 43, 240, fracciones XI y XVII, de la Ley del Seguro Social abrogada, se concluye que el registro de alta de un trabajador conlleva la presunción de que se encuentra cotizando, salvo que se demuestre lo contrario con la baja respectiva; lo anterior es así, porque de conformidad con dichos preceptos, por un lado, el patrón es el obligado a reportar al instituto los movimientos de sus empleados; y, por el otro, éste tiene la facultad de fincar capitales constitutivos y dar de baja al trabajador cuando advierta que la causa que originó el aseguramiento ha fenecido, lo que implica que el trabajador queda al margen de esa obligación, y en tanto no se fije la fecha de baja relativa subsistirá la presunción de que el trabajador tiene semanas de cotización, aunque no pueda determinarse cuántas. Por tanto, si del contenido del referido documento aparece que el asegurado fue dado de alta por un patrón, pero no se indica la fecha en que fue dado de baja, resulta inverosímil que se mencione que carece de semanas de cotización, pues la aludida presunción no quedó desvirtuada con la baja relativa, y ante tal imprecisión no es factible considerar que el número de semanas de cotización reportadas en ese documento, o incluso el periodo de conservación de derechos, son realmente los que corresponden al trabajador y, por ende, el certificado carece de valor probatorio."

CUARTO

A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.

El Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales". Es decir, se acepta que puede haber contradicción de tesis aun cuando las cuestiones de hecho sean a veces diferentes. La misma jurisprudencia señala que esto es así cuando las cuestiones fácticas son secundarias o accidentales al problema jurídico de fondo.

Sin embargo, no debe estimarse que hay contradicción de tesis cuando en realidad uno de los Tribunales Colegiados se limitó a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo ordenado por la jurisprudencia 2a./J. 18/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(4). En el caso presente, uno de los órganos colegiados en contienda se apegó al criterio sustentado por esta Segunda S. en una jurisprudencia, por lo que se actualiza el supuesto de improcedencia mencionado, como se demostrará a continuación:

El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, quien denunció la presente contradicción de tesis, resolvió un asunto derivado de un juicio laboral donde una persona solicitó una pensión por viudez, entre otras prestaciones. Una de las cuestiones medulares del asunto consistió en la valoración de una hoja de certificación de derechos emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que era de relevancia determinar el número de semanas laboradas por el trabajador asegurado.

El Tribunal Colegiado de Circuito, al pronunciarse sobre el caso, señaló que la hoja de certificación de vigencia de derechos es un documento con valor probatorio pleno y estimó que era exactamente aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.". A continuación, señaló que el certificado de derechos tiene valor probatorio pleno y que éste no fue desvirtuado por alguna otra prueba que se hubiera exhibido en el juicio laboral.

Es decir, la resolución de este órgano colegiado claramente se basó en los lineamientos que fijó esta Segunda S. al emitir la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, que es del tenor siguiente:

"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."(5)

Dicho de otra forma, el fallo del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito se apegó al criterio sentado por esta Segunda S. en la anterior jurisprudencia, pues consideró que el certificado de derechos es la prueba idónea para acreditar el número de semanas cotizadas, pero que puede ser desvirtuada con prueba en contrario, en caso de que el trabajador estime que los datos asentados en el documento son inciertos. Sobre este punto, el Tribunal Colegiado precisó que la parte quejosa no aportó prueba alguna para desvirtuar el contenido del certificado de derechos.

Así pues, en realidad se está planteando una oposición de criterios entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la contradicción de tesis es improcedente. De esta manera, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, no hay duda sobre cuál es el valor probatorio de la hoja de certificación de vigencia: se trata de una prueba con valor probatorio pleno (al ser emitida por una autoridad, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social), pero su alcance probatorio puede ser controvertido mediante la exhibición de otros medios de prueba. Por tanto, es posible que el certificado sea desvirtuado con prueba en contrario.

Consecuentemente, es improcedente la presente contradicción de tesis en relación con el valor probatorio del certificado de derechos emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

QUINTO

Esta Segunda S. no deja de advertir que hay otro tema que fue abordado por ambos Tribunales Colegiados.

Es decir, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito conoció de un amparo directo promovido contra un laudo donde se determinó que el trabajador demandante no tenía derecho a una pensión por vejez, al no haber cotizado el número de semanas requerido por la ley. Para emitir su resolución, el órgano colegiado analizó la hoja de certificación de derechos ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y consideró que fue incorrecto que la Junta responsable le hubiera dado valor probatorio pleno, porque la información contenida en ésta es inverosímil.

Esto es así, porque a juicio de este Tribunal Colegiado el mero registro de alta con un patrón genera la presunción de que el trabajador tiene a su favor semanas de cotización, por lo que no se puede tener por cierto un registro donde se asiente primero que el trabajador fue registrado por un patrón y luego que no cotizó ninguna semana para éste (o sea, cotizó cero semanas). Al respecto, se afirmó que si no hay fecha de baja que respalde esto, no se puede tener por cierto un registro de cero semanas.

Entonces, si bien es cierto que el certificado de derechos goza de la presunción de validez, lo cierto es que hay otra presunción derivada de la ley que opera cuando un trabajador es dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en que no es obligación del trabajador comunicar su baja o modificaciones a su salario. De esta manera, si el trabajador tiene semanas de cotización desde su inscripción (que se deben registrar hasta que no sea dado de baja), y no hay prueba respecto de la fecha en que se le dio de baja, entonces, se debe presumir que tiene semanas de cotización con ese patrón hasta que no se demuestre lo contrario.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, como ya se dijo, consideró que el hecho de que en la certificación de derechos se asentara que el trabajador cotizó cero semanas para un empleador, así como la fecha en que se dio de alta a éste, pero no la fecha en que se dio de baja, no se traduce en que la prueba sea inverosímil. Esto se debe a que no necesariamente en todos los casos habrá correspondencia entre las semanas que estuvo dado de alta el trabajador y las cotizaciones semanales realizadas por el patrón o recaudadas por el instituto. Además, señaló que correspondía al trabajador desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de vigencia de derechos.

En este caso, sí se actualiza una contradicción de tesis, en relación con el tema del alcance probatorio del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando en éste se consigna la fecha de alta de un trabajador con un determinado empleador, no se señala la fecha de baja y se asienta un total de cotización de cero semanas. Esto se debe a que un Tribunal Colegiadoseñaló que hay una presunción en el sentido de que el trabajador sí tiene semanas de cotización con el empleador que figura en el certificado, por lo que se desvirtúa el contenido de este medio probatorio; y el otro órgano colegiado consideró que era verosímil que en el certificado se asentara una cotización de cero semanas, porque es posible que así suceda y porque corresponde al trabajador desvirtuar con pruebas el contenido de la hoja de certificación.

Consecuentemente, el punto jurídico consiste en determinar cuál es el alcance probatorio del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando en él se consigna que se dio de alta al trabajador con un determinado patrón en cierta fecha, cotizó un total de cero semanas y no aparece la fecha de baja.

SEXTO

Para resolver el presente asunto, se debe recapitular que el caso del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social fue abordado por la jurisprudencia 2a./J. 39/2002(6) de esta Segunda S., conforme a la cual ese documento tiene pleno valor probatorio, pero se puntualizó que el trabajador tiene la posibilidad de desvirtuar los datos asentados en el certificado con prueba en contrario en caso de no estar de acuerdo con ellos. En este sentido, es importante recalcar que, aun cuando el certificado tenga valor probatorio pleno, eso no significa que su alcance probatorio no pueda ser controvertido o que sea absoluto. Este tema ha sido también abordado por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, que es del siguiente tenor:

"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA. La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, lleva a establecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la información que dicho certificado contiene, el valor probatorio de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los que el instituto basa su defensa y que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea oponible a esta presunción el contenido del certificado de derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de la prueba."(7)

Según los criterios establecidos en estas dos jurisprudencias, el certificado de derechos aportado como prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, lo cual no equivale a considerarlo como absoluto e inatacable, pues su alcance probatorio puede ser cuestionado mediante la presentación, por parte del trabajador, de diversos medios probatorios. Así pues, es posible controvertir y desvirtuar la información contenida en el certificado, mediante otras probanzas.

Por este motivo, cuando en el certificado se asienta que el trabajador cotizó cero semanas para algún empleador, no es posible señalar en todos los casos que esta situación es inverosímil, pues debe valorarse cada caso concreto. Para ello, deben tomarse en cuenta los hechos planteados en la demanda, los propios datos asentados en el certificado de derechos y las demás pruebas que se ofrezcan, en el entendido de que la propia Junta tiene el deber, conforme a la Ley Federal del Trabajo, de dictar laudo apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos para la valoración de las pruebas.(8) Asimismo, es importante recordar que las Juntas tienen la facultad de ordenar la práctica de providencias para mejor proveer, tanto durante la instrucción(9) como una vez cerrada ésta,(10) lo que implica la potestad de solicitar espontánea y oficiosamente el desahogo de medios de prueba.

Así, el alcance probatorio que se debe dar al contenido del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social dependerá de la valoración del acervo probatorio disponible en cada caso.

Por ejemplo, se puede pensar en casos donde el patrón es una empresa dedicada al ramo de la construcción o, incluso, al de la limpieza. En este tipo de industrias, la rotación de personal es muy alta, por lo que podría ser verosímil que se dé de alta a un trabajador y éste deje de trabajar inmediatamente para ese patrón, aunque no se asiente formalmente la baja por alguna omisión. En este caso, podría ser verosímil la cotización de cero semanas, mientras que hay otros casos en los que no lo sería.

Por ello, es fundamental que el órgano jurisdiccional (ya sea el tribunal laboral o el de amparo) valore, en cada caso, el acervo probatorio, con el fin de determinar el alcance que se le puede dar al certificado de derechos donde se asiente un total de cero semanas cotizadas con un patrón, sin que se advierta la fecha en que el trabajador fue dado de baja. Así pues, no es posible prejuzgar sobre si es verosímil o no esta circunstancia, sino que tendrá que ser evaluada con base en los hechos alegados y las pruebas, particularmente el propio contenido del mencionado certificado.

SEXTO

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. VALORACIÓN DE AQUEL EN QUE SE ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR FUE DADO DE ALTA PARA UN DETERMINADO PATRÓN, COTIZÓ CERO SEMANAS Y NO SE ASIENTA LA FECHA DE BAJA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, de rubros: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS." y "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.", estableció esencialmente que el certificado de derechos emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, pero también ha señalado que este documento no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, por lo que el alcance probatorio de los datos ahí asentados puede controvertirlo el trabajador y desvirtuarlo con prueba en contrario. Consecuentemente, si en dicho documento se consigna que el trabajador fue dado de alta con determinado patrón, cotizó un total de cero semanas y no se asienta la fecha en que se le dio de baja, no puede concluirse a priori que esta circunstancia sea inverosímil, sino que tendrá que evaluarse con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, tomando en cuenta que, conforme a la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar el laudo apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos para la valoración de las pruebas (artículo 841) y puede decretar providencias para mejor proveer, tanto durante la instrucción (artículo 782) como una vez cerrada ésta (artículo 886), lo que implica la potestad de solicitar espontánea y oficiosamente el desahogo de medios de prueba considerados necesarios para resolver el asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es improcedente la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo establecido en el considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Existe la contradicción de tesis, en términos de lo establecido en el considerando quinto de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

El señor M.S.A.V.H. formulará voto concurrente.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."

  2. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. El cuerpo de esa tesis es del siguiente tenor: "Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 130.

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271.

  5. Para mayor claridad, a continuación se vuelve a reproducir su texto: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."

  6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 425.

  7. El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece este mandato: "Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.".

    Este artículo ha sido interpretado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, inclusive, desde la Quinta Época. A continuación, se transcribe una muestra representativa de algunas tesis relativas a la forma en que se deben dictar los laudos:

    "PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR. El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene el referido principio, el cual está íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de la misma legislación otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas, los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, porque el propósito de éste consiste en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad de las pruebas y, desde luego, de suapreciación, es determinar la veracidad de los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 134/2010, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 1088.

    "HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SÓLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta S. ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí sólo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 4a./J. 11/94, Octava Época, Número 76, abril de 1994, página 20.

    "TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.-Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 4a./J. 21/93, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19.

    "JUNTAS, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LAS.-Es criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación hecha por las Juntas respecto de los documentos o de las pruebas en general llevadas al juicio por las partes, no debe tenerse como la certidumbre jurídica de los actos, como resultado de la prueba directa, sino como la convicción personal de sus miembros, por ser dichas Juntas tribunales de conciencia, conforme al artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo. Nota: El artículo citado, corresponde al 841 de la Ley Federal del Trabajo del año de 1980.". Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Quinta Época, Tomo CXIX, página 320.

  8. "Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

  9. En atención a lo dispuesto en el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.

    "Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

    La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

    En este sentido se pronunció esta Segunda S., al interpretar el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo en la contradicción de tesis 451/2010.

    Asimismo, se pueden citar las siguientes tesis:

    "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, EN MATERIA DE TRABAJO.-El artículo 532 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (886 ley vigente) no es un precepto imperativo que obligue indefectiblemente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a decretar diligencias para mejor proveer, pues tal precepto solo determina una facultad de que se hallan investidas dichas Juntas, para practicar esa clase de diligencias." Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 120.

    "PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA DE TRABAJO.-Las pruebas cuyo desahogo o recepción soliciten los miembros de las Juntas para mejor proveer, en uso de la facultad que la ley les concede, deben ser aquéllas que tiendan a hacer luz sobre los hechos controvertidos que no han llegado a dilucidarse con toda precisión, y no las que debieron ser aportadas por las partes, cuyas omisiones y negligencia no pueden ser subsanadas por los integrantes del tribunal a pretexto de que necesitan mayor instrucción.". Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 197.

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