Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40900
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Número de resolución19/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 30
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2011, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE Z., ESTADO DE JALISCO.


En la controversia constitucional citada al rubro, fallada por el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, en sesión de seis de diciembre de dos mil once, se impugnó el artículo 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z.,(1) en cuanto establece un descuento en el pago del impuesto predial a los contribuyentes que llevaron a cabo la urbanización de algún predio para el desarrollo de las viviendas de interés social, unifamiliar y de tipo popular, con manzanas debidamente lotificadas, sin edificaciones, y que cuenten con autorización de urbanización y dictamen de catastro municipal.


El Tribunal Pleno declaró la invalidez de la citada disposición legal, al considerar que el beneficio que prevé, con independencia de la denominación que el legislador le dé en su redacción, se traduce en un subsidio prohibido por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,2 que afecta tanto el derecho del Municipio actor a percibir los ingresos totales provenientes de esas contribuciones como su régimen de libre administración hacendaria, al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica.


Dicha determinación se apoyó en diversas tesis de jurisprudencia que, en lo conducente, sostienen que las exenciones o cualquier otra forma liberatoria de pago que establezcan las leyes federales o locales respecto de las contribuciones que corresponden a la libre administración tributaria municipal, contravienen el artículo 115, fracción IV, de la citada Norma Fundamental, salvo que se refieran a bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


Razones que sustentan el voto concurrente


Aunque en la sesión plenaria mencionada manifesté mi conformidad con las consideraciones antes destacadas que rigen la declaratoria de invalidez de la referida disposición legal, estimo que debió puntualizarse que lo que prohíbe el artículo 115, fracción IV, de la Norma Fundamental a los legisladores federales y locales es establecer "motu proprio" exenciones o subsidios de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento, salvo el caso de excepción señalado en la norma constitucional mencionada.


En efecto, la citada prohibición está enfocada a las leyes federales o estatales que, sin la intervención del Municipio, restrinjan su libre administración hacendaria mediante figuras que al final provoquen que no se paguen los tributos municipales, por lo que los Municipios podrán otorgar exenciones, subsidios o cualquier forma liberatoria de pago de las contribuciones municipales, que estimen convenientes y respeten el marco constitucional que rige en materia tributaria, ya que, se insiste, quienes tienen la prohibición constitucional para preverlas por iniciativa propia son las Legislaturas Locales y Federal, con las excepciones apuntadas, correspondiendo únicamente a las primeras, en principio, la potestad de aprobar las propuestas que en ese sentido realicen los Ayuntamientos al enviar al Congreso Estatal su propuesta de Ley de Ingresos, toda vez que las Legislaturas Locales no están obligadas a aprobarlas en sus términos en todos los casos, sino que pueden modificarlas o desecharlas siempre que motiven su determinación con argumentos objetivos y razonables que justifiquen los cambios, como lo determinó este Alto Tribunal, al fallar en sesión plenaria de cuatro de octubre de dos mil diez las controversias constitucionales 81/2008, 8/2008, 84/2008 y 85/2008.


Con las precisiones anotadas, comparto las consideraciones de la resolución mencionada que declaró inconstitucional el artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., Estado de Jalisco, del año de dos mil once.









______________

1. "Artículo 23. A los contribuyentes que llevaron a cabo la urbanización de algún predio para el desarrollo de viviendas de interés social, unifamiliar y de tipo popular y, que se encuentren las manzanas debidamente lotificadas, que tengan autorización de la urbanización, que no se encuentren edificados y cuenten con dictamen de catastro municipal, se les aplicarán las tasas correspondientes a predios sin construir conforme a la presente ley, teniendo un beneficio del impuesto predial del 50% en tanto no se traslade el dominio de los predios a terceros, sin considerarse como tal cuando el adquirente sea urbanizador, que continúe con los trabajos de urbanización."


2. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ..."


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