Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40870
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución152/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 696
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 152/2011.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos, declarar existente la citada contradicción de tesis y declarar que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio según el cual el varón distinto del marido está legitimado para cuestionar la paternidad del hijo nacido en el matrimonio de la madre con éste, pero la admisión de la demanda dependerá de la ponderación que haga el juzgador para determinar que el ejercicio de la acción armoniza el interés superior del menor con los demás derechos inherentes.


I.R. de la mayoría


Esta conclusión queda sostenida con los siguientes argumentos:


• Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida, en tanto restringen, a priori, el derecho del presunto padre biológico al acceso a la justicia.


• De una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos, especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente.


• Sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes.


• Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el Juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley.


II. Razones del disenso


En primer lugar, debo señalar que aun cuando estoy de acuerdo en que el cumplimiento del principio de acceso a la administración de justicia puede ser un argumento en favor de la legitimación activa del varón distinto del marido para cuestionar la paternidad de un hijo, considero que las circunstancias que rodean la condición que se impone para que tal situación tenga lugar no resulta del todo adecuada, por varias razones:


1) No parece razonable emplear la ponderación para decidir una cuestión que no es de fondo. La regla jurisprudencial creada en la contradicción de tesis se refiere a que la admisión de la demanda dependerá de la ponderación que haga el juzgador para determinar el ejercicio de la acción tomando en cuenta el interés superior del menor con los demás derechos inherentes. El juicio de ponderación difícilmente puede articularse en una etapa tan preliminar como es la admisión de la demanda, ya que esta herramienta ha sido diseñada para resolver conflictos de fondo y decidir, en última instancia, la prevalencia de un derecho sobre otro.


En efecto, la ponderación es la forma argumental diseñada para aplicar normas jurídicas en forma de principios y así resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos cuando juegan en sentido contrario. Se trata de una actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso.(1)


Desde mi punto de vista, me parece sumamente forzado obligar a los juzgadores a emplear esta herramienta no para solucionar un caso en el fondo sino para decidir sobre la admisión del mismo. Considero un tanto inútil la regla porque en la mayoría de los casos lo más razonable tendría que ser admitir la demanda para, ahora sí, en el fondo del asunto, hacer la ponderación de principios correspondiente.


De este modo, considero poco adecuado hacer depender la admisión de la demanda de un ejercicio de ponderación que necesariamente atiende al fondo de la cuestión.


2) La regla jurisprudencial creada es de naturaleza constitutiva (no regulativa), por lo que no parece compatible con la idea de ponderación. En la teoría contemporánea del derecho, es posible distinguir entre normas constitutivas y normas regulativas. Las primeras son aquellas que establecen las condiciones o antecedentes para la producción o el surgimiento de resultados institucionales; las segundas, en cambio, son las que prescriben obligaciones, prohibiciones o permisos. Las normas constitutivas todavía pueden dividirse en normas puramente constitutivas y normas que confieren poderes normativos; la distinción radica en que las primeras establecen meramente que si se da un cierto estado de cosas "X", entonces se produce un resultado institucional "R"; en cambio, las segundas establecen, además de la exigencia del estado de cosas "X", que un sujeto "Z" lleve a cabo una acción o procedimiento "Y" para que se produzca el resultado institucional "R". Estas últimas condiciones, por cierto, pueden estar, a su vez, sometidas bajo el control de (otras) normas regulativas.(2)


La regla jurisprudencial creada es de naturaleza constitutiva en la vertiente de normas que confieren poderes normativos, ya que exigen que para que se dé el resultado institucional de la admisión de la demanda, el Juez lleve a cabo un ejercicio de ponderación mediante el cual determine si debe prevalecer el interés superior del menor o bien otros derechos inherentes. Esta extraña mezcla de herramientas es la que me parece sospechosa y me permite dudar de la propuesta.


A mi juicio, la ponderación no resulta compatible con la regla que confiere un poder normativo, porque -insisto- aquélla está diseñada para resolver cuestiones sustantivas que ven al fondo de la cuestión. Por ello, no es posible hacer compatibles en este momento procesal estas dos figuras.


3) Razones pragmáticas. En el plano pragmático, la forma en que operan las admisiones de demanda no involucran regularmente análisis de fondo como los que se exigen en la tesis propuesta. Las admisiones de la demanda son resueltas en la práctica como cuestiones formales a las que no se pone el mismo cuidado a cargo del juzgador, por la gran cantidad de trabajo. Por ello, ese trabajo regularmente es delegado a los secretarios de acuerdo y otros funcionarios auxiliares de los juzgados que difícilmente podrían dedicarse a realizar ponderaciones de la envergadura exigida en la tesis propuesta.


No desconozco la enorme responsabilidad del Juez de revisar cualquier actuación que firma, pero, en todo caso, este tipo de ponderaciones serían reservadas para el fondo de la cuestión y, por ende -como ya lo he dicho-, la regla resultaría inútil.


El trabajo sustantivo de juzgar en el que se pone de manifiesto el arbitrio judicial no puede ponerse al alcance de funcionarios que llevan la carga administrativa de un órgano jurisdiccional. Por ello, considero que ese ejercicio tendría que ser obra exclusiva del J. sin que se dejara abierta la posibilidad de que cayera en otras manos, lo cual se logra sólo reservando la ponderación para resolver el fondo del asunto.


4) Peligro de prejuzgar. Considero que el ejercicio propuesto por la tesis podría provocar un prejuicio en el juzgador, pues al exigirle que pondere a la hora de admitir la demanda se le estaría forzando a decidir el fondo de la cuestión antes de haber analizado la cuestión probatoria y de alegatos de las partes.


Como es natural, la admisión de la demanda precede a la instrucción y al juicio; en consecuencia, forzar la ponderación en esta primera etapa implica anticipar una decisión relevante sin todavía atender a la actuación procesal de las partes, especialmente si se tiene en cuenta el aspecto probatorio del proceso.


El riesgo sería que la ponderación preliminar, por una no admisión, deje fuera del proceso a una parte que habría podido probar un hecho relevante para la cuestión, lo cual sería contraintuitivo con respecto al principio subyacente de la tesis que es el acceso a la justicia.


Una ponderación anticipada, especialmente tratándose de la negativa de la admisión, es a todas luces contraproducente, especialmente porque se potencia la posibilidad de que se prejuzgue sobre el fondo del asunto.


5) Obligación concreta que deriva del derecho al acceso a la justicia. La sentencia sostiene que la garantía de acceso a la justicia supone la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de sus derechos pueda acudir ante un tribunal dotado de las suficientes garantías para obtener la reparación de esa violación.


La afirmación anterior no es del todo exacta, pues como expondré a continuación el derecho humano de acceso a la justicia no sólo tiene la finalidad de que el individuo obtenga la reparación por la violación a uno de sus derechos, lejos de ello este derecho también debe ser respetado y garantizado en aquellos casos donde se determinen los derechos u obligaciones de las personas.


El acceso a la tutela jurisdiccional es un derecho humano reconocido tanto a nivel constitucional como en diversos tratados internacionales aplicables al Estado Mexicano. Así, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Por su parte, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:


"Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil."


Asimismo, el artículo 8.1 del Pacto de San José dice lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


Ahora bien, este derecho ha sido expresamente reconocido tanto por la Primera Sala,(3) como por el Pleno de este tribunal quien lo ha definido como "el derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas".(4)


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el derecho de acceso a la justicia es un derecho humano, señalando que el derecho a un proceso judicial independiente e imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido; también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo y que los tribunales, como mecanismo principal para interpretar y aplicar la ley, desempeñan una función fundamental para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos.(5)


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el derecho de acceso a la justicia constituye una norma imperativa de derecho internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes,(6) por lo que cualquier norma o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna para la determinación de los derechos de la persona humana, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, por lo que los requisitos y condiciones procesales deben estar orientados a promover al máximo el ejercicio de las acciones y recursos consignados en la ley.(7)


Por tanto, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, sin que los Estados puedan interponer obstáculos para que las personas acudan a los Jueces o tribunales en busca de protección a sus derechos;(8) se trata de una garantía fundamental dentro de un Estado social de derecho.


Bajo este orden de ideas, el acceso a la justicia es un derecho de carácter adjetivo, no sustantivo, puesto que no protege directamente algún interés de las personas sino que les concede la posibilidad de tener una vía jurisdiccional por medio de la cual lograr el respeto a sus intereses de cualquier índole (morales, económicos, etcétera), que pueden estar protegidos por normas de diferente jerarquía y origen;(9) es decir, un derecho autónomo del derecho sustancial que pretende fundar la pretensión procesal, cuyo objeto es obtener de los órganos jurisdiccionales la resolución de un litigio por la instancia de un procedimiento adecuado a dicha pretensión.


Lo anterior, es de especial relevancia, pues en los casos concretos que dieron origen a la presente contradicción, la pretensión de los actores en los juicios era justamente que se determinara su derecho a la paternidad y no que se les reparara por la violación de algún derecho conculcado.


6) Uso del estándar internacional que señala la separación excepcional del menor de su familia como criterio de ponderación. La sentencia que se comenta señala que uno de los criterios que el juzgador deberá tomar en cuenta al momento de decidir si admite o no la demanda es el relativo a "la separación excepcional del menor de su familia"; lo cual no me parece del todo acertado por las razones que expondré a continuación.


Los derechos de los niños se encuentran expresamente reconocidos por diversos instrumentos internacionales;(10) ahora bien, tanto los tratados internacionales como la interpretación que de ellos han hecho los organismos internacionales prevén que el cuidado y protección de los niños es un derecho/obligación que recae de manera prioritaria en sus familias,(11) por lo que todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, salvo circunstancias excepcionales reconocidas judicialmente.(12)


En esta tesitura se establece que como primera prioridad el niño ha de ser cuidado por sus propios padres,(13) por lo que los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.(14) Siendo que bajo ciertas condiciones la separación de niños de su familia constituye una violación del citado derecho,(15) pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia sólo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.(16)(17)


En efecto, se prevé como excepción a la anterior regla general, el hecho de que los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, caso en el cual debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva -adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada.(18)


Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en concordancia con las directrices de RIAD, ha destacado que cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible, deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el desplazamiento de un lugar a otro.(19)


Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, señaló en su Observación General Número 17 que en los casos en que los padres falten gravemente a sus deberes o maltraten o descuiden al niño, el Estado debe intervenir para restringir la patria potestad y el niño puede ser separado de su familia cuando las circunstancias lo exijan.(20)


Como puede verse de los criterios antes expuestos, la separación excepcional del menor de su familia es un aspecto que se analiza en aquellas situaciones en que los padres falten gravemente a sus deberes o maltraten o descuiden al niño, lo cual no es un criterio relevante para resolver la cuestión planteada en el caso a estudio, por lo que considero que este criterio no es uno de los elementos que deben ser tomados en cuenta por los juzgadores para decidir si admiten o no la demanda de paternidad.


Por otra parte, cabe señalar que en este tipo de casos existe un problema adicional para aplicar el criterio que propone la sentencia que se comenta, consistente en que la familia del menor no sólo es aquella con quien vive y convive sino que también, potencialmente, lo es el presunto padre biológico.


El Tribunal Europeo ha considerado que la noción de "vida familiar" configura un típico concepto jurídico indeterminado, variable según los tiempos, lugares y especiales circunstancias de vida y exige que la realidad biológica y social prevalezca sobre una presunción legal.(21) Asimismo ha establecido que si bien reconoce que es legítimo el apoyo que los Estados dan a las familias "tradicionales", lo cierto es que aquel no puede traducirse en medidas cuyo objeto o resultado sea perjudicar a las familias "ilegítimas", ya que los miembros de las familias "ilegítimas" también gozan de los derechos que prevé el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (derecho a la vida familiar) de igual manera que los miembros de familias "tradicionales".(22)


Por su parte, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General 19 al hacer referencia al derecho a la protección de la familia expresó que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto.(23) Sin embargo, en su Observación General No. 16, relativa al artículo 17 del PIDCP, reconoce la amplitud del concepto de familia considerando que éste cobija todos los tipos de familia.(24)


Asimismo, la Corte Interamericana ha reiterado que la personalidad no se forma en un proceso sólo determinado mediante la transmisión de actitudes y valores por los padres y otros integrantes del grupo familiar, sino también por las disposiciones hereditarias del sujeto, ante lo cual la vía normal de formación de la identidad resulta ser la familia biológica, concluyendo que el derecho del niño es, ante todo, el derecho a adquirir y desarrollar una identidad.(25)


Por tanto, es claro que el criterio que propone la sentencia consistente en "la separación excepcional del menor de su familia" no es aplicable, pues el mismo sería aplicable tanto a los padres jurídicos (con quien vive y convive el menor), como al presunto padre biológico que justamente busca a través de la vía legal correspondiente que le sea reconocido su derecho a la paternidad; por tanto, este elemento no resulta útil a efecto de que el Juez resuelva si admite o no la demanda de reconocimiento de paternidad.


Por las razones apuntadas, disiento de la conclusión que alcanzó la mayoría de la Sala en la presente sentencia.








___________________

1. V.: B.P., C., El derecho de los Derechos, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pp. 96 y 97.


2. A., M. y J.R.M., Las piezas del Derecho, A., Barcelona, 1996, p. 166.


3. Cfr. "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, tesis 1a. LIII/2004, página 513.


4. "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001, página 5. V. también "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES VIOLATORIO DE ESA GARANTÍA.", Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis XV.1o.23 A, p. 1666. 55 Publicada en Diario Oficial de la Federación, México, 20 de octubre de 2003, pp. 61-95.


5. Cfr. CIDH, informe N.. 10/95, caso 10.580. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995.


6. Cfr. Corte IDH, Caso de los trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006, serie C, No. 158, párr. 131.


7. Cfr. Corte IDH, C.V.R.. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y Corte I.D.H., C.G.C.. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5.


8. Cfr. C.M., E., Acceso a la justicia y debido proceso en Colombia (síntesis de la doctrina constitucional), en Anuario Iberoamericano de Justicia constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, pág. 277.


9. Cfr. C., M., Los derechos fundamentales en México, México, CNDH-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, p. 726.


10. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 24 lo siguiente:

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

"El artículo 19 de la Convención establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


11. Artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1 y 2 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986; capítulo sobre la familia como núcleo central de protección de la Opinión Consultiva 17 del año 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Corte IDH, Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y R.. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121; Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, Párr. 185; Observación General No. 17, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 24 - Derechos del niño, 35o. periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 165 (1989), Párr 1.


12. Artículo 16 del Protocolo de San Salvador.


13. Artículo 3 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986; Artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


14. Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


15. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 131, párrs. 71 y 72; y 72; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 127, párr. 187, y C.C.N. y otros, supra nota 63, párr. 157.


16. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 131, párr. 77.


17. Corte IDH, Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y R.. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 125.


18. Artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986; Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


19. Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión Consultiva OC - 17/2002, del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, No. 73.


20. Observación General No. 17, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 24 - Derechos del niño, 35o. periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 165 (1989), Párr 6.


21. TEDH, 27/10/1994. Caso K. y otros c/Países Bajos.


22. Cfr. TEDH, C.M.V.B., (Application no. 6833/74), 13 de junio de1979.


23. Cfr. CCPR. Observación General No. 19, El derecho a la familia y al matrimonio, Trigésima novena sesión, 1990, § 2.


24. Cfr. CCPR, Observación General No. 16, El Derecho al respeto a la privacidad, la familia, el domicilio y la correspondencia y la protección al honor y la reputación, Trigésima segunda sesión, 1988, § 5.


25. Cfr. Corte IDH, Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y R.. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 124.


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