Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40904
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Número de resolución1/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 28
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los señores M.L.M.A.M. y S.S.A.A., relativo al recurso de reclamación 1/2010, derivado de la controversia constitucional 108/2009.


El voto que aquí se suscribe encuentra su origen en el fallo dictado el veinticuatro de enero de dos mil doce por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 1/2010-CA, donde se impugnó el proveído de diez de noviembre de dos mil nueve dictado por la Ministra instructora O.S.C. de G.V. en los autos de la controversia constitucional 108/2009, a través del cual se determinó desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda de controversia promovida por el Poder Judicial del Estado de Nayarit, al estimarse actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior al razonarse, en esencia, que del análisis integral de la demanda no se advertía planteamiento alguno vinculado con la invasión de esferas competenciales, como presupuesto indispensable para la procedencia de la instancia, sino que el Poder Judicial actor únicamente pretendía combatir la legalidad de la resolución emitida por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit en el recurso de revisión 48/2009, así como sus consecuencias; lo que no estaba sujeto al citado medio de control constitucional.


En ese sentido se refirió que de analizarse la legalidad de las decisiones emitidas por los órganos u organismos especializados a que alude el artículo 6o. de la Constitución Federal, se trastocaría el marco constitucional en materia de acceso a la información y se desnaturalizaría la función de la controversia constitucional, como mecanismo de control de constitucionalidad o de legalidad de normas o actos que vulneren las distribuciones competenciales derivadas del sistema federal o del principio de división de poderes.


Al examinar la validez de dicha determinación, a la luz de los agravios planteados, la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno resolvió declarar procedente pero infundado el recurso y confirmar el auto recurrido, al considerar que sí se actualizaba la presencia del motivo manifiesto e indudable de improcedencia ahí identificado, porque la parte actora, con la presentación de la demanda de controversia, no ponía a debate un problema de invasión de esferas, sino únicamente combatía la legalidad de la resolución del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, con la intención de convertir a la controversia constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa, lo que indudablemente no correspondía a su finalidad.


Junto a ello se destacó, como otra razón justificante de la improcedencia, que en caso de que se analizara la legalidad de la resolución impugnada, la sentencia que se llegara a dictar en la controversia constitucional podría tener como consecuencia la afectación de los derechos del particular contendiente en el recurso de revisión del conocimiento del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información «Pública» del Estado de Nayarit, quien no podría ser escuchado en la controversia constitucional en la que, dada su naturaleza y fines, sólo pueden intervenir órganos, poderes y entidades.


Son precisamente esas consideraciones las que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría y a sostener, en este caso, una posición contraria al respecto, en tanto, desde nuestro parecer, la causa de improcedencia que sirvió de sustento al desechamiento de la controversia, establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, no se actualizaba de manera manifiesta e indudable.


Ello, en tanto que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto de que se trate, de ahí que si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, debe admitirse la demanda a trámite, ya que, de otra manera, se privaría al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


En ese sentido, la fuente de esa improcedencia sólo puede hacerse derivar de la lectura del escrito de demanda y de sus anexos, sin que haya dudas sobre su actualización, bien sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o en razón de que estén probados con elementos de juicio indubitables; de suerte que la fase probatoria y la contestación a la demanda no sean necesarios para su configuración ni puedan desvirtuar su contenido.


Así lo ha estimado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." (No. Registro: 188643. Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, tesis P./J. 128/2001, página 803)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido." (No. Registro: 196923. Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, enero de 1998, tesis P./J. 9/98, página 898)


En congruencia con lo anterior, como se anunciaba, se advierte que la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido no constituía realmente un motivo manifiesto e indudable, puesto que, como se ha dicho, para ello era necesario que de manera clara y patente así se advirtiera del escrito de demanda, de modo que se tuviera la certeza y plena seguridad de su existencia.


Tal circunstancia no aconteció bajo la prevalencia de esos extremos, porque para la determinación acerca de la actualización de la causa de improcedencia revelada a través del auto recurrido se tuvo que atender al análisis de fondo del contenido y alcance de los agravios propuestos, así como a la definición del ámbito de tutela de la controversia constitucional; lo que desde luego no podía servir para tales efectos ni correspondía a ese momento procesal.


Dicho de otro modo, para derivar la configuración de la referida causa de improcedencia, en el auto recurrido se calificó la sustancia de los agravios propuestos, concluyéndose que éstos sólo implicaban un reclamo atinente a cuestiones de legalidad y no de invasión de esferas, lo que, en consecuencia, no podía examinarse en la controversia constitucional.


Sin embargo, a nuestro parecer, como ya se señaló, tal interpretación y calificación no podían servir de instrumento para desechar la demanda a propósito de la multicitada causa de improcedencia, en tanto, técnicamente, esto sólo podía ocurrir en el análisis de fondo (donde se vería con claridad el alcance de los motivos de invalidez); lo que de suyo pone de manifiesto que no se trataba de una causa notoria y manifiesta.


Bajo esa idea, en contra de lo resuelto por la mayoría, lo que se imponía era revocar el auto recurrido, dar trámite a la demanda y, en su momento, abordar, ahora sí, el estudio de los agravios propuestos, con independencia del resultado que de ello derivara.


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