Voto num. 2a./J. 58/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 58/2012 (10a.)
Número de registro23707
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.

RECLAMACIÓN 124/2012. M.C.L.S. Y OTROS. 9 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE Y PONENTE: J.F.F.G.S.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.B.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.(3)

SEGUNDO

El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.(4)

TERCERO

Las manifestaciones que en vía de agravios formulan las partes recurrentes, por conducto de su representante común, quien actúa con ese carácter y por su propio derecho, consisten en lo siguiente:

"Expreso los agravios ‘bajo protesta de decir verdad’

"1. Violan lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, nos privan de nuestros derechos, sin que el Ministerio Público haya ejercido ninguna (sic) atribuciones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables. Existe omisión de actuación, no se aplicó ningún principio de legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, eficacia y respeto a los derechos humanos.

"Existe denuncia de administración fraudulenta ejercida por delincuencia organizada al realizarse por más de tres personas, este delito se comete en forma permanente. La autoridad judicial nunca hasta el día de hoy realizó notificación a la tercera perjudicada **********, el Ministerio Público ante quien se denunció que otros lucran con nuestros derechos determinó: ‘no ejercicio penal’. En el expediente en que se actúa cometiendo en su actuación dolo y omisión de las atribuciones contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no investigó, no hizo ninguna notificación, nos discriminó por nuestra edad y nuestra salud. Las actuaciones judiciales se acreditan al no haber solicitado las copias certificadas del expediente ********** que obran en el archivo ‘B’ del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil en donde se encuentra agregada en las fojas 127 a 132 del cuaderno del incidente de inejecución de sentencia la confesión expresa del representante legal **********, que en representación de la ********** contestó en la audiencia interlocutoria celebrada el veintitrés de junio de dos mil once, publicada en el Boletín Judicial 118 del 27 y 28 de junio 2011, no haber cumplido con los estatutos de la escritura **********, que al haber sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad tiene valor ante terceros de acuerdo al artículo 2673 del Código Civil.

"Se admitió el incidente notoriamente improcedente al haberse acreditado que los representantes desde 2005 son las dos personas físicas que fueron anotadas como terceros perjudicados y que la suscrita firmé el cuatro de noviembre de dos mil once en la audiencia de juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal en estado casi inconsciente por la falta de insulina como se acredita en mi escrito de ocho de noviembre de dos mil once donde exhibí en original 2 recetas de dos hospitales: ********** y no se me dio copia de la audiencia hasta el día 8 de noviembre 2011. Se acreditó la representación de la asociación con oficio **********, foja 62 del expediente **********.

"Por lo expuesto y fundado ante esta Suprema Corte de Justicia pido se sirva:

"1o. Tener interpuesto en tiempo y forma el recurso de reclamación contra el acuerdo del veintisiete de marzo dos mil doce.

"2o. Las resoluciones dictadas son violatorias de las garantías individuales contenidas en los artículos constitucionales 1o., 8o., 14, 16, 17, 103 y 107, me privan de mis derechos sin existir juicio al no haberse hecho notificación, ninguna investigación y no existe en la Constitución disposición para que otros lucren con nuestros derechos.

"3o. La escritura ********** con la que ejercen la administración fraudulenta integrando organización organizada integrada por **********, **********, **********, **********, ********** y otros. Esta escritura fue hecha fuera de los estatutos, y dentro del juicio civil ********** Juzgado 28 Civil por lo que pido se declare simulado en el caso de que se actúe respetando nuestra Constitución.

"4o. Pido reparación de daños y perjuicios por haberme privado de nuestros derechos. Sin sustento no ejercicio de la acción penal.

"5o. Se inicie la averiguación previa negada a mi representado **********.

6o. Se investigue la administración fraudulenta y se ejerza justicia impidiendo continúen lucrando con nuestros derechos.

CUARTO

Las manifestaciones que en vía de agravios aducen los recurrentes devienen infundadas en atención a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para efecto esclarecer la procedencia del recurso de revisión en contra de una resolución dictada por el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, debemos tener presente, en primer lugar, lo que prevé, al respecto, el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

De la lectura del precepto transcrito, particularmente del último párrafo de la fracción VIII, se advierte categóricamente que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los recursos de revisión no admiten recurso alguno.

En este sentido, los artículos 82 y 85, último párrafo, de la Ley de Amparo, prevén lo siguiente:

"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."

"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y

"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

"III. (Derogada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

Así, de conformidad con el último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y último párrafo del artículo 85 de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión instituida en el artículo 82 de la Ley de Amparo, constituyen cosa juzgada tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra facultada para modificarlas y mucho menos para poder revocarlas, toda vez que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido, además, tampoco es posible desconocer en cualquier otro juicio o instancia, ya que las sentencias dictadas en revisión, están revestidas de la autoridad que les confiere la propia Constitución Federal para no ser enjuiciadas por ningún motivo.

En virtud de lo anterior, la interposición de un segundo recurso de revisión, o de cualquier otro medio de defensa en contra de tales ejecutorias, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa, ya que basta constatar con que los agravios se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que, sin mayor trámite proceda su desechamiento.

Por tanto, el recurso de revisión promovido por los hoy recurrentes, no es procedente en contra de la decisión adoptada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de revisión penal **********, ya que nunca procede el recurso de revisión en contra de un juicio de amparo indirecto en revisión, toda vez que dichas resoluciones constituyen cosa juzgada.

En este sentido, es aplicable al caso, la tesis 2a. CXXXIII/2009 (bajo el número de registro IUS 165672), cuyo rubro y texto es el siguiente:

SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.-Conforme al último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión instituido en el artículo 82 de la Ley de Amparo constituyen cosa juzgada, ya que ningún Tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está facultado para modificarlas y mucho menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa, ya que basta constatar con que los agravios se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que sin mayor trámite proceda su desechamiento.

Sin que pasen inadvertidos los agravios esgrimidos por los recurrentes ya que de los razonamientos vertidos con anterioridad se desprende que no resulta procedente el recurso intentado, por tanto, de ellos no se puede hacer procedente un recurso que no lo es.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación.

N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

El Ministro ponente J.F.F.G.S. estuvo ausente.

La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada 2a. CXXXIII/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 364.

_____________________________

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 y punto único del Acuerdo Plenario Número 8/2003.

  2. Esto es, dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente el martes tres de abril de dos mil doce, surtiendo sus efectos el lunes nueve, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del martes diez al jueves doce de abril, descontándose los días cuatro, cinco, seis, siete y ocho de abril de dos mil doce por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del acuerdo tomado en sesión privada de este Alto Tribunal el veintiséis de marzo de dos mil doce; en consecuencia, si el recurso de reclamación se recibió el nueve de abril de dos mil doce, es claro que su interposición fue oportuna.

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