Voto num. 1a./J. 55/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 55/2012 (10a.)
Número de registro23648
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El veintinueve de septiembre de dos mil once, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión administrativa **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:

    1. **********, demandó en la vía ordinaria administrativa federal a la **********, la nulidad de la rescisión administrativa del contrato de obra pública **********, la rescisión de dicho contrato por causa imputable a la demandada y otras prestaciones.

    2. El cuatro de marzo de dos mil ocho, un Tribunal Unitario declaró en definitiva la nulidad de la rescisión administrativa del contrato de obra, la rescisión de dicho contrato por causa imputable a la demandada y condenó a ésta al pago de algunas prestaciones, absolviéndola de otras y, la condenó al pago por concepto de costas.

    3. El diecinueve de enero de dos mil diez, la actora promovió incidente de liquidación de sentencia por cinco conceptos, de los cuales cuantificó las costas del juicio con base en el contrato que celebró con su abogada, en la que se estipuló que los honorarios de ésta corresponderían al 25% de los créditos generados en el juicio, estableciendo que las costas ascendían a $ ********** (********** M.N.).

    4. La demandada incidental controvirtió la cuantificación de las costas, argumentando que el contrato de prestación de servicios no le era aplicable y que conforme al artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles,(3) las costas deben cuantificarse conforme a las disposiciones arancelarias, las cuales no contiene dicho código, por lo que debía aplicarse el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.(4)

    5. El dieciocho de febrero de dos mil diez, la J. dictó interlocutoria, en la cual aprobó la planilla de liquidación que presentó la actora.

    6. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto el veintiocho de febrero de dos mil once, por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que era improcedente la liquidación de costas propuesta por la actora, dado que las costas se debían cuantificar conforme a las disposiciones arancelarias de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

    7. Inconforme, **********, promovió juicio de amparo indirecto. El cuatro de mayo de dos mil once, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, negó el amparo solicitado.

    8. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, que correspondió resolver al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.

    Ese tribunal, por mayoría de votos,(5) determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    - El juzgador no cuenta con facultades para aplicar disposiciones de ordenamientos legales diversos cuya supletoriedad no esté legalmente permitida en la ley directamente aplicable. Por lo que las disposiciones arancelarias de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no son aplicables para determinar el monto de las costas del juicio a que se refiere el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.

    - El artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles establece dos criterios para determinar el monto de las costas, el objetivo y el subjetivo, siendo que el primero consiste en las disposiciones arancelarias, mientras que el segundo consiste en la apreciación judicial. Sin embargo, en el Código Federal de Procedimientos Civiles no existen disposiciones arancelarias, ni alguna que permita la aplicación supletoria de alguna legislación que las contenga, por lo que para la cuantificación de las costas en los juicios tramitados conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador únicamente debe aplicar el criterio subjetivo, es decir, la apreciación judicial. El juzgador deberá fallar discrecionalmente, apreciando las pruebas aportadas en el juicio sobre el particular, tomando en cuenta de manera enunciativa, pero no limitativa, el acuerdo adoptado entre el prestador del servicio y su cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de quien reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y el litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos, conforme con el artículo 2607 del Código Civil Federal,(6) satisfaciendo además los requisitos de fundamentación o motivación conforme el artículo 16 constitucional.

    - La supletoriedad es la única que permite jurídicamente complementar una ley respecto de otra, para integrar una omisión o laguna en la ley, siendo necesario satisfacer los requisitos señalados en la tesis: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."(7)

    - La interpretación o hermenéutica jurídica, sólo tiene el alcance de explicar o esclarecer el sentido de una determinada disposición jurídica con base en su propio contenido, sin poder completar o sustituir la legislación interpretada por una diversa norma legal, pues ello implicaría una supletoriedad.

    - Se aplicó indebidamente la tesis: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE REGULE LOS MECANISMOS LEGALES RELATIVOS Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE.",(8) ya que el artículo 1054 del Código de Comercio, vigente hasta el trece de junio de dos mil tres, sí contempla expresamente la supletoriedad de la legislación local a los juicios mercantiles; sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles no contempla disposición alguna que permita la aplicación supletoria de la legislación local al Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no existe identidad jurídica entre el supuesto contemplado en la jurisprudencia con el caso. La parte que sí es aplicable de la jurisprudencia, es aquella en donde se establece que cuando no existan aranceles aplicables para determinar las costas, el juzgador debe fallar discrecionalmente, es decir, conforme al criterio subjetivo.

    - Ésa fue la intención del legislador al no establecer los aranceles aplicables para la determinación de las costas ni determinar la posibilidad de aplicar supletoriamente alguna legislación que sí contemple dichos aranceles. Esto tiene su justificación en que al no sujetar al juzgador a determinados aranceles para cuantificar las costas, entonces podrá determinarlas de manera más justa, en el entendido de que lo justo es conforme a lo objetivo y materialmente probado; es decir, conforme a la verdad legalmente probada, tan es así, que el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que debe quedar excluido de las costas todo gasto de cualquier acto y forma de defensa considerado superfluo, lo cual significa que el juzgador deberá resolver discrecionalmente apreciando el caso y las pruebas aportadas en el juicio.

    - El a quo consideró que en la sentencia reclamada habían sido debidamente aplicadas al caso las tesis aisladas: "COSTAS EN LOS JUICIOS CIVILES DE NATURALEZA FEDERAL." y "COSTAS. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA CUANTIFICARLAS, EL JUZGADOR DEBE HACER USO DEL ARANCEL AUN CUANDO SE CONTENGA EN UNA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER LOCAL.". Sin embargo, resulta contrario a lo determinado por el propio tribunal, por lo que existe una posible contradicción de tesis.

    - Revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la empresa quejosa sobre la base de que para la cuantificación de las costas de un juicio sustanciado conforme con el Código Federal de Procedimientos Civiles no es jurídicamente posible aplicar las disposiciones arancelarias establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciado) resolvió el seis de marzo de dos mil ocho, el amparo en revisión **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    1. ********** demandó en la vía ordinaria civil federal a la ********** y al **********, diversas prestaciones. El veintitrés de julio de dos mil cuatro, el J. Séptimo de Distrito "B" en Materia Civil en el Distrito Federal condenó a la **********; absolvió a ********** de las prestaciones reclamadas; y condenó a la actora al pago de las costas a favor de la institución bancaria.

    2. Inconformes con la determinación, la actora y la codemandada Comisión Federal de Electricidad interpusieron sendos recursos de apelación. El cuatro de marzo de dos mil cinco, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito emitió su fallo.

    3. Después de varios amparos directos, el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, dicho Tribunal Unitario modificó la resolución apelada en cumplimiento de las ejecutorias federales.

    4. El diecisiete de febrero de dos mil cinco, la institución bancaria promovió incidente de liquidación de costas, por $********** (********** M.N.).

    5. El veintidós de marzo de dos mil siete, el J. dictó interlocutoria, en la cual aprobó la cantidad de $********** (********** M.N).

    6. Inconformes, la actora incidental y como la demandada incidentista interpusieron recurso de apelación. El dieciséis de noviembre de dos mil siete, en el toca civil **********, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito modificó la sentencia interlocutoria.

    7. Inconforme, **********, promovió juicio de amparo indirecto. El catorce de enero de dos mil ocho, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito negó el amparo solicitado.

    8. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, y la tercero perjudicada revisión adhesiva que correspondió conocer con los registros ********** y **********, respectivamente, por su estrecha relación, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    Al resolver dichos recursos, el tribunal, por unanimidad de votos determinó confirmar la sentencia recurrida y no amparar a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:

    - La recurrente sostuvo que al ser la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal una ley local, no puede aplicarse al juicio civil federal, en atención al principio de respeto al fuero de ley, previsto en el artículo 121 de la Constitución Federal. Sin embargo, los artículos 41 y 121 de la Constitución Federal establecen el sistema jurídico federal, el cual se integra con dos órdenes jurídicos: federal y local. El primero es de aplicación en toda la República, mientras que el segundo se limita a cada uno de los Estados de la Federación, no pudiendo ser obligatorias fuera del ámbito territorial del mismo. Por lo que, si a una persona no radicada en un Estado se le pretende aplicar la ley de su Estado, pero sin encontrarse en él, conforme al principio de territorialidad, se vulnerarían sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, ya que se le aplicaría una ley en territorio en el que ésta no tiene validez.

    - En el caso, no se vulneró dicho principio, ya que el contrato de obra pública base de la acción, se suscribió en el Distrito Federal y se ejecutó jurisdiccionalmente en él, por lo que la cuantificación de las costas de acuerdo al arancel previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no es inconstitucional.

    - Además, el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles es una norma de remisión que posibilita a los juzgadores federales, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la determinación de las costas, ya que el citado código no establece un procedimiento para su determinación.

    - El establecimiento de aranceles aprobados por el Estado, garantiza que los gastos no puedan ser establecidos arbitrariamente por las partes o discrecionalmente por el juzgador, siendo el propio ordenamiento legal el que determine su existencia y procedencia.

    - Si bien el artículo 2607 del Código Civil Federal establece cómo se determinan los honorarios del prestador de servicios a falta de convenio no resulta aplicable al caso del procurador que haya intervenido en juicio, ya que dicho artículo establece una excepción que excluye su aplicación, porque si los servicios están regulados por arancel, éste servirá para fijar el importe de los honorarios reclamados, y sí está regulado el arancel en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

    - Ante la falta de un arancel o mecanismo para determinar el monto de las costas de los juicios civiles federales, y al establecerse en el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que las costas se determinarán con base en las disposiciones arancelarias, es aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Además sustentó su criterio en la tesis: "COSTAS EN LOS JUICIOS CIVILES DE NATURALEZA FEDERAL.",(9) cuyo texto ya fue citado con anterioridad en el cuerpo de esta ejecutoria.

    Conmotivo de esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de rubro: "COSTAS EN LOS JUICIOS CIVILES DE NATURALEZA FEDERAL."

  3. El otro tribunal denunciado, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el veintinueve de octubre de dos mil nueve, el amparo en revisión **********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los siguientes antecedentes respecto a ese juicio de amparo en revisión:

    1. **********, demandó en la vía ordinaria civil federal a **********, diversas prestaciones, entre ellas, el pago de las cantidades que resultaran de la venta del "Libro vaquero" y "Libro policiaco de color" por concepto de autoría de obra literaria.

    2. La codemandada ********** contestó la demanda oponiendo la excepción de incompetencia, misma que se resolvió mediante sentencia interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, dictada por el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el que se declaró fundada la excepción planteada y no se hizo especial condena en costas.

    3. Inconformes, la parte actora y demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron resueltos en definitiva el primero de agosto de dos mil siete, en el sentido de modificar la sentencia interlocutoria, condenando a la parte actora en el principal a pagar las costas causadas en la primera instancia.

    4. El veintisiete de marzo de dos mil ocho, ********** promovió incidente de liquidación de costas, el cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de treinta y uno de julio de dos mil ocho, en la cual se aprobó parcialmente la liquidación.

    5. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. El Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito resolvió confirmar la sentencia interlocutoria recurrida sin hacer condena en costas en la alzada.

    6. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo. El veintisiete de agosto de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que reitere las razones que tuvo para estimar aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en lo atinente a la determinación de costas, pero además con plena jurisdicción resolviera lo relativo a otros gastos que el quejoso sostuvo que debían ser incluidos (honorarios de peritos, pago de derechos, copias certificadas y expedición de poderes notariales).

    7. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión ********** ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    Al resolver dicho recurso, el tribunal, por unanimidad de votos, determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar al quejoso bajo las siguientes consideraciones:

    - El artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles establece dos criterios para determinar el monto de las costas: el objetivo (disposiciones arancelarias) y el subjetivo (apreciación judicial). Sin embargo, ni el citado código, ni alguna otra legislación federal prevén aranceles. Por tanto, la remisión del artículo comentado, debe entenderse forzosamente a la aplicación de una diversa norma, sin especificar o establecer una prohibición de que no pudiera ser una local. En consecuencia, el juzgador puede acudir a la ley local para calcular las costas.

    - Lo anterior se robustece con el artículo 121 de la Constitución Federal, conforme el cual, las leyes de un Estado o del Distrito Federal, tendrán efecto en su propio territorio, lo que conlleva a que puede existir concurrencia normativa entre esas leyes y las disposiciones federales que rigen en todo el territorio de la República.

    - Conforme al principio del legislador racional según el cual debe partirse de la base de que aquél es conocedor de las instituciones jurídicas y que el diseño propuesto en la legislación tiene un estudio previo claramente definido, se concluye que la remisión del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la aplicación de un arancel, se refiere a cualquier ley federal o local, siendo que al faltar la primera, debe aplicarse la segunda.

    - Respecto a la circunstancia de si en todos los casos en que exista condena de costas debe tomarse en cuenta tanto el arancel que en su caso resulte aplicable, como el arbitrio judicial, se estima aplicable por analogía la tesis: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE REGULE LOS MECANISMOS LEGALES RELATIVOS Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE.". De su ejecutoria destaca que si bien, la legislación mercantil no es idéntica a la adjetiva civil federal, concurren similitudes como es que predomina un criterio objetivo para la procedencia de la condena en costas, pero que en cuanto a su cuantificación, es más difícil la aplicación de un criterio subjetivo.

    - No es obstáculo el hecho de que dicho artículo utilice la conjunción "y" en vez de "o", ya que para aplicar ambas hipótesis, es decir, el arbitrio judicial y el arancel, se refiere a los casos en que alguno de los gastos erogados en el juicio y que hayan quedado demostrados, no se encuentren previstos en la ley aplicable, que en el caso era la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; o bien, que en la entidad federativa no exista algún arancel.

    - También de la ejecutoria destaca la preponderancia de la aplicación de los aranceles para cumplir las garantías de seguridad y certeza jurídica contenidas en el Pacto Federal.

    - Cuando concurran los criterios subjetivos y objetivos para calcular las costas, debe privilegiarse el segundo, sin que ello implique una derogación a lo establecido por el legislador al unir a ambas hipótesis con la conjunción "y", pues para armonizar esa intención y respetar las garantías de seguridad y certeza jurídica, debe hacerse uso del arbitrio judicial cuando en materia federal o local no existan bases objetivas, como se establece en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    - Fue correcto determinar la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues en ese territorio se llevó el juicio de conformidad con el artículo 121, fracción I, de la Constitución Federal, sin implicar una invasión de esferas, ya que el juzgador no puede dejar de resolver una controversia bajo tal argumento, sino que debe interpretar la ley de forma sistemática atendiendo a todo el orden normativo y funcional en el sentido de cumplir con los fines del sistema jurídico.

    - Si bien el legislador no hizo remisión expresa a la ley local para aplicar un arancel, sí fue contemplada al haberse plasmado de esa forma en el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles y ante la oscuridad, debe acudirse conforme el artículo 121 de la Constitución Federal, al ámbito espacial y temporal de validez de las normas locales y sólo en el caso de que tampoco exista norma aplicable, se debe acudir al arbitrio judicial.

  4. El mismo Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el dos de diciembre de dos mil diez, el amparo en revisión **********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los siguientes antecedentes respecto a ese juicio de amparo en revisión:

    1. **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil, de ********** y otros, diversas prestaciones.

    2. Seguido el juicio, en la sentencia definitiva se determinó condenar a la sociedad demandada al pago de la suerte principal más intereses ordinarios y moratorios, así como al pago de las costas del juicio a favor de la actora. Además, se absolvió a dos codemandados físicos por falta de legitimación pasiva y respecto de ellos se condenó a la actora al pago de costas en su favor.

    3. La actora interpuso recurso de apelación. La Cuarta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinó confirmar la sentencia recurrida y condenar a la actora en costas también por esa instancia a favor de los codemandados físicos.

    4. El veinticinco de marzo de dos mil diez, la codemandada física **********, promovió incidente de liquidación de intereses y seguidos los trámites legales el J. de origen determinó que era infundado el incidente.

    5. Inconforme con tal resolución, la actora incidentista interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada confirmó la interlocutoria apelada.

    6. Inconforme nuevamente, la actora incidentista promovió demanda de garantías que correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mismo que determinó negar el amparo solicitado.

    7. En contra de tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número **********.

    Al resolver dicho juicio constitucional en revisión, el tribunal, por unanimidad de votos, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:

    - El J. de amparo actuó de manera incorrecta al declarar inoperantes los conceptos de violación, pues la quejosa sí controvirtió las consideraciones del tribunal de apelación.

    - Pese a lo fundado de los agravios en la revisión, los mismos resultan inoperantes, porque los conceptos de violación hubieran sido desestimados, dado que acorde con el artículo 1054 del Código de Comercio, es aplicable supletoriamente en materia de costas el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    - Ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni el Código de Comercio, señalan la forma de cuantificar las costas. Sin embargo, atendiendo a una interpretación armónica de los artículos 1089 del Código de Comercio y 2607 del Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria, se evidencia que cuando las costas se encuentren reguladas por arancel, éste deberá tomarse como base para fijar el importe a que debe ser condenado el reo.

    - Son aplicables de manera analógica los criterios de tesis P./J. 78/2003 y P./J. 31/2010, relativos a las costas en materia mercantil.

    - Tratándose de asuntos mercantiles en los que se apliquen las reformas al Código de Comercio con fecha de publicación trece de junio de dos mil tres, cabe la aplicación supletoria del arancel previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

    - En consecuencia, el contrato de prestación de servicios exhibido por la quejosa no podía ser tomado en cuenta como prueba para acreditar los honorarios pactados con su abogado, dado que para el caso sí existe un ordenamiento que regula la cuantificación conforme a un arancel: artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(11)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12)

De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, pero no respecto del criterio que sustenta el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión **********, por las siguientes consideraciones:

- Los Tribunales Colegiados contendientes, al ocuparse de resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, analizaron un punto jurídico idéntico consistente en interpretar y determinar, si para la cuantificación de las costas en los juicios tramitados en el Distrito Federal conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador debe atender a las disposiciones arancelarias de la legislación local o a la apreciación judicial, acorde con el contenido del artículo 7o. de ese cuerpo de leyes, sobre la base de que no existen disposiciones arancelarias en la legislación procesal civil federal.

- En efecto, al abordar esos juicios de amparo los tres tribunales analizaron el contenido del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a fin de determinar la manera en la que se deben cuantificar las costas derivadas de un juicio que se rige por el código procesal civil federal, resultando que el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, consideró que al no existir en la legislación procesal civil federal preceptos que regulen los aranceles, ni disposición legal que permita la aplicación supletoria de otra legislación, el juzgador únicamente debe aplicar el criterio subjetivo de apreciación judicial de las pruebas aportadas al juicio tomando en cuenta lo establecido en el artículo 2607 del Código Civil Federal. Por ello, estimó incorrecto que fueran aplicables para el caso las disposiciones arancelarias establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por no colmarse los extremos de la aplicación supletoria de leyes.

- Entre tanto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (al resolver el juicio de amparo en revisión **********), consideraron esencialmente que al no existir en la legislación procesal civil federal preceptos que regulen los aranceles, el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles se constituye en una norma de remisión que posibilita a los juzgadores federales la aplicación supletoria de la ley local, Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en juicios tramitados bajo esa jurisdicción.

- Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si para la cuantificación de las costas en los juicios tramitados en el Distrito Federal conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador debe atender a las disposiciones arancelarias de la legislación local o a la apreciación judicial, acorde con el contenido del artículo 7o. de ese cuerpo de leyes y sobre la base de que no existen disposiciones arancelarias en la legislación procesal civil federal.

- Ahora bien, tomando en consideración que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión **********, señaló que los artículos 1082 a 1089 del Código de Comercio no señalan la forma de cuantificar las costas, pero la interpretación armónica de los artículos 1089 de la legislación mercantil y 2607 del Código Civil Federal, arroja que en materia mercantil, en los casos en los que las costas se encuentren regulados por arancel, éste deberá tomarse como base, y que como la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece las bases de cuantificación de costas respecto de los juicios que se tramitan en esa entidad, se puede llenar la laguna de la ley mercantil con la ley local.

- Debe señalarse que no existe contradicción de tesis respecto de este último criterio, toda vez que el mismo no se ocupa de la cuantificación de las costas en los juicios tramitados conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, sino de sostener que en los asuntos mercantiles cabe la aplicación supletoria del arancel previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como mecanismo para cuantificar las costas.

QUINTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles,(13) establece que las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo a las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.

Del contenido normativo indicado se aprecia que el legislador estableció dos criterios que la autoridad judicial debe tener en cuenta para cuantificar la suma que importan las costas de un proceso que se rige por el código procesal civil federal, un criterio objetivo, que consiste en las disposiciones arancelarias aplicables, y un criterio subjetivo, consistente en la apreciación del tribunal respecto de lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de los indicados criterios, resulta conveniente exponer que aun cuando en la redacción de la citada disposición se empleó la conjunción "y" cuyo efecto es copulativo e indica la unión o adición de dos elementos.

No debe perderse de vista que al interpretar el sentido de la norma allí contenida resulta particularmente importante advertir que la relación existente entre el criterio derivado de atender a disposiciones arancelarias (criterio objetivo) y el criterio derivado de atender a la apreciación del tribunal respecto de lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso (criterio subjetivo), no puede considerarse una relación de coexistencia simultánea, sino de existencia o aplicación sucesiva.

En efecto, acorde con la naturaleza del criterio objetivo consistente en la existencia de disposiciones arancelarias, cuya característica principal es que dado su carácter de normas de observancia general, operan de manera independiente de la apreciación subjetiva del juzgador que las aplica. No resulta admisible que en la aplicación de lasdisposiciones arancelarias se deba atender simultáneamente al criterio subjetivo consistente en la apreciación del tribunal respecto de lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso, cuya característica principal es que dado su carácter subjetivo, opera siempre con base en el análisis judicial directo de cada caso en particular mediante un completo ejercicio del arbitrio judicial.

La imposibilidad de coexistencia simultánea señalada permite sostener válidamente que la norma que se analiza no exige que al establecer la suma por concepto de costas, deban atenderse por el juzgador, coetáneamente, ambos criterios (objetivo y subjetivo), sino que deben atenderse de manera sucesiva.

La interrogante entonces es ¿cuál criterio debe atenderse de manera primigenia?

Al respecto, se estima que el criterio objetivo es de aplicación primigenia, y que sólo para el caso de que no sea posible su aplicación por no existir disposiciones arancelarias, es que se debe atender al segundo criterio de naturaleza subjetiva. Esta conclusión se sustenta en dos razones:

Primera, porque acorde con lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil Federal, las controversias judiciales del orden civil deben resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y sólo a falta de ley, se deben aplicar los principios generales del derecho.

De lo que resulta relevante para el caso, es que el legislador federal dispuso allí la preminencia de la aplicación de la ley (y su interpretación jurídica) para resolver las controversias judiciales del orden civil.

Tal criterio resulta orientador para el caso, es pues haciendo un ejercicio analógico, si el legislador federal dispuso la preminencia de la aplicación de la ley (y su interpretación jurídica) para resolver las controversias judiciales del orden civil; y si el Código Federal de Procedimientos Civiles, prevé que la autoridad judicial debe tener en cuenta para apreciar la suma que importan las costas de un proceso que se rige por el código procesal civil federal, tanto las disposiciones arancelarias aplicables, como la apreciación del tribunal respecto de lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso.

Entonces, puede afirmarse válidamente que la autoridad judicial debe tener en cuenta para apreciar la suma que importan las costas de un proceso que se rige por el código procesal civil federal, primero las disposiciones arancelarias aplicables, y sólo en el caso de que tales disposiciones no existan o no prevean el caso concreto, es que debe atender de manera sucesiva la apreciación del tribunal respecto de lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso por tal concepto.

Segunda, porque acorde con la mecánica funcional de la aplicación sucesiva de los criterios objetivo y subjetivo para la apreciación de las costas en los juicios tramitados conforme con el Código Federal de Procedimientos Civiles, solamente puede calificarse como funcional que se atienda en primer término a las disposiciones arancelarias, para preservar que en caso de que no existan tales disposiciones o no prevean el caso concreto respectivo, se pueda atender entonces al criterio subjetivo relativo a la apreciación del tribunal respecto de lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso por tal concepto.

En efecto, si se propusiera que merece ser aplicado en primer término el criterio subjetivo relativo a la apreciación del tribunal respecto de lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso por tal concepto; no podría calificarse la mecánica como funcional, dado que se estaría haciendo nugatorio el diverso criterio objetivo, sobre la base de que el tribunal siempre está en aptitud de apreciar lo que la parte triunfadora debió desembolsar en el proceso por tal concepto y, en consecuencia, nunca sería necesario acudir a las disposiciones arancelarias conducentes.

Sentado lo anterior, resulta necesario ahora interpretar cuál es el sentido del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando establece que para determinar las costas del proceso se deben tener en cuenta "las disposiciones arancelarias".

Para ello, se estima conveniente señalar que la expresión "disposiciones arancelarias", en el contexto de la cuantificación de las costas que nos ocupa, debe ser entendida como la remisión a aquellas normas de carácter general que se ocupen de regular los aranceles respectivos y que resulten aplicables para el caso, sin que de la indicada expresión se aprecie regla específica en cuanto a que tales disposiciones arancelarias deban estar contenidas necesariamente en el código procesal civil federal.

Dicho en otras palabras, la parte relevante de la norma en estudio(14) es que el criterio objetivo para determinar las costas del proceso consiste en atender las normas generales que en materia de aranceles sean aplicables, sin que para ello deba considerarse que el legislador preestableció que las aludidas disposiciones arancelarias deban constar necesariamente en la ley procesal civil federal. Y en consecuencia, el juzgador puede valerse de las normas de carácter general, aunque se trate de disposiciones de orden local, siempre que resulten aplicables para el caso acorde a sus ámbitos de validez(15) concretos.

Admitir lo contrario, es decir, asumir que el contenido del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles debe considerarse como referido necesariamente a normas de carácter general contenidas en esa ley adjetiva federal; por un lado, implicaría dotar a esa norma de un contenido que no es posible desprender de su expresión gramatical ni contextual, lo que no está jurídicamente permitido al intérprete de la ley.

Y, por otro lado, conduciría a restringir indebidamente el alcance del indicado criterio objetivo para la fijación de las costas, haciendo nugatoria su aplicación, toda vez que en la legislación procesal civil federal no se prevén tales disposiciones arancelarias.

En este orden de ideas, la remisión que hace la ley procesal civil federal a "disposiciones arancelarias" corresponde a aquellas normas de carácter general que se ocupan de regular los aranceles respectivos y que resulten aplicables para el caso, aunque no estén contenidas en el código procesal civil federal.

Aunado al hecho de que en el caso del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia contiene en los artículos 128 y 129 normas generales(16) relacionadas con aranceles aplicables para determinar las costas en juicios tanto de cuantía determinada como de cuantía indeterminada, cuyos ámbitos de validez corresponden a las personas que fueron condenadas en costas dentro del territorio del Distrito Federal en juicios de naturaleza civil durante la vigencia de esa ley.

Entonces, debe concluirse que para la cuantificación de las costas en los juicios tramitados en el Distrito Federal conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador debe atender a las normas generales que regulan la materia arancelaria en la entidad contenidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toda vez que no existen disposiciones arancelarias que sean aplicables conforme a esa legislación federal y que excluyan los ámbitos de validez de la indicada legislación local.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta S. que los tribunales contendientes efectuaron disertaciones relacionadas con la posibilidad de aplicar o no la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, esta S. estima que en el caso del artículo 7o. de la legislación procesal civil federal, no opera un fenómeno de aplicación supletoria de la ley orgánica local respectiva, sino un fenómeno de aplicación directa de las "disposiciones arancelarias" previstas en la legislación, aunque se trate de una ley local, con base en que, se reitera, la expresión "disposiciones arancelarias", en el contexto de la cuantificación de las costas que nos ocupa, debe ser entendida como la remisión a aquellas normas de carácter general que se ocupen de regular los aranceles respectivos y que resulten aplicables para el caso, sin que de la indicada expresión se aprecie regla específica en cuanto a que tales disposiciones arancelarias deban estar contenidas necesariamente en el código procesal civil federal o en otra ley federal en especial.

En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD. Acorde con el artículo 7o., párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Civiles resulta, por un lado, que el criterio objetivo para determinar las costas de un proceso consistente en atender las disposiciones arancelarias, es de aplicación primigenia respecto del subjetivo relativo a la apreciación del tribunal de lo que la parte triunfadora desembolsó por tal concepto y, por el otro, que la remisión que hace la ley procesal civil federal a las disposiciones arancelarias corresponde a la aplicación directa de las normas de carácter general que regulan los aranceles respectivos, y que son aplicables conforme a sus ámbitos de validez, aunque no estén contenidas en el citado código procesal. En consecuencia, para la cuantificación de las costas en los juicios tramitados en el Distrito Federal conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador debe atender a las normas generales que regulan la materia arancelaria en la entidad, contenidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que no existen disposiciones arancelarias en la legislación procesal civil federal que excluyan los ámbitos de validez de la legislación local.

Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, respecto de los criterios de los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

No existe contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión **********, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

CUARTO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. "Artículo 7o. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria. Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas. Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos. Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio."

  2. "Artículo 128. Las costas en primera instancia se causarán conforme a las siguientes bases: a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 10%; b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y sea hasta de seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 8%; y c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 6%. Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%."

  3. La Magistrada presidenta M.C.G. emitió voto particular, manifestando que el agravio analizado es infundado, ya que si bien el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles regula las costas, ordena que éstas deben ser de acuerdo con las disposiciones arancelarias, sin remitir expresamente a una ley específica, pues en ese ordenamiento no se prevé arancel alguno. Si la fracción I del artículo 121 constitucional establece que las leyes de un Estado o del Distrito Federal, tendrán efecto en su propio territorio y el citado artículo 7o. remite al arancel, al no existir una ley federal que regule el tema, pero sí una local, entonces el juzgador con base en el arbitrio judicial puede armonizar la concurrencia de la ley federal con la local, dando con ello seguridad jurídica, previsto en el artículo 14 constitucional. Que la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que "de la interpretación histórica y doctrinaria que se le ha brindado a la palabra ‘justicia’ y, por ende, a la palabra ‘justo’, así como de la evolución que ha sufrido la materia de costas en el derecho comparado, este Tribunal Pleno considera que debe hacerse referencia a la justicia legal y, por tanto, en materia mercantil, el J. o tribunal deben aplicar supletoriamente y en primer orden la legislación procesal local que existe en materia de costas, la cual en la mayoría de los casos, hace referencia a los aranceles ...", es aplicable a los asuntos cuyo trámite se regula por el Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que ésta y la materia mercantil, siempre se busca la justicia legal. Por lo que, ante la falta de un arancel para determinar las costas, se puede acudir a la legislación local respectiva. Que además, la intención del legislador fue que las costas se regulen con las disposiciones arancelarias, conforme el citado artículo 7o.

  4. "Artículo 2,607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados."

  5. Tesis aislada 2a. XVIII/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054 y cuyo texto es el siguiente: "La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

  6. Jurisprudencia P./J. 31/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 5 y cuyo texto es el siguiente: "Las costas son todos los gastos y erogaciones originados durante el proceso relacionados estrecha y directamente con éste, los cuales serán soportados por quien los realiza o por la parte condenada a su pago. Por tanto, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, vigente hasta el 13 de junio de 2003, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles debe aplicarse supletoriamente la legislación local que regule los mecanismos legales para tal cuantificación, como los aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores, entre otros, en el entendido de que si un gasto no está incluido expresamente en alguno de esos conceptos, o bien, los aranceles no existen, la determinación y cuantía de los gastos y costas resultarán de las pruebas que se aporten, y el J. o tribunal deberá fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, de manera enunciativa pero no limitativa, el acuerdo adoptado entre el prestador del servicio y su cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y el litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos."

  7. Tesis aislada de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Quinta Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página 3067, cuyo texto es el siguiente: "La tesis aclaratoria publicada a fojas 739 del Apéndice al Tomo LXIV, del Semanario Judicial de la Federación, y que establece que en los juicios mercantiles, la regulación de costas está sujeta al arancel vigente en el lugar en donde el juicio se ventila, porque no existe uno de carácter federal, para regular los honorarios de los abogados enlos juicios civiles mercantiles, debe entenderse aplicable a los juicios de naturaleza federal, ya que, por otra parte, el artículo 2607 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, al referirse a un arancel, no distingue si éste debe ser de carácter federal o local; de manera que si el juicio se siguió en el Distrito Federal, el arancel aplicable es el vigente en el mismo lugar, reglamentado en el capítulo especial de la Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común."

  8. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  9. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  10. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  11. "Artículo 7o. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.-Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.-Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.-Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.-Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio."

  12. Para determinar las costas del proceso se deben tener en cuenta "las disposiciones arancelarias".

  13. Material, personal, espacial y temporal.

  14. "Artículo 128. Las costas en primera instancia se causarán conforme a las siguientes bases: a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 10%; b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y sea hasta de seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 8%; y c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se causará el 6%.-Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%."

Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes: I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo J. de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del juzgado, el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.-Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos; XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del J., el equivalente a seis y hasta doce días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.-Las cantidades a que se refiere este artículo serán actualizadas conforme al incremento anualizado que se dé en el Índice Nacional de Precios al Consumidor señalado por el Banco de México.

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