Voto num. 1a./J. 56/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 56/2012 (10a.)
Número de registro23751
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SU OTORGAMIENTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INCIDENTE RELATIVO SE HUBIERA PROMOVIDO PREVIAMENTE A LA FECHA LÍMITE DE LA VACATIO LEGIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 18 DE JUNIO DE 2008.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 507/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el defensor público federal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, se encuentra facultado para tal efecto.

Sirve de apoyo a lo expuesto, por identidad de razón, la jurisprudencia en materia común 1a./J. 65/2003, sustentada por esta S., consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil tres, página veinticuatro, que establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."

TERCERO

Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(4) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. ..."

En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S. o en Pleno (se reitera, acorde con la interpretación armónica del artículo tercero transitorio del decreto de reforma al artículo 107 constitucional). Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca, esencialmente, unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las S.s de la Corte en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean antagónicos, esto es, contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios, como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios, que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.

Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual se va creando el llamado derecho en acción.

La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.

Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera S. que, respectivamente, a la letra establecen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(5)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(6)

Primer y segundo requisitos: Arbitrio judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

I) Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********. La ejecutoria informa como antecedentes de la revisión, los que enseguida se sintetizan:

  1. El ocho de julio de dos mil tres, el agente del Ministerio Público de la Federación, en los autos de la averiguación previa **********, determinó ejercer acción penal contra ciertas personas por su probable responsabilidad en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en las modalidades de posesión y transporte de marihuana, previsto y sancionado en los artículos 193, 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada indagatoria al J. Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, el cual, registró la causa penal bajo el número **********; por lo que una vez agotados los procedimientos a que hubo lugar, el catorce de julio de dos mil cuatro, emitió sentencia condenatoria por lo que respecta al delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de TRANSPORTE de marihuana -dentro de la cual quedó subsumida la diversa de posesión-, previsto y sancionado por los artículos 194, fracción I, en relación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal, razón por la cual, a uno de los sujetos activos le fueron impuestas las penas de diez años de prisión y cien días multa.

  3. En contra de dicho fallo de condena, tanto el sentenciado como su órgano público de defensa interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer, por razón de turno, al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, mismo que confirmó la resolución impugnada,

  4. Posteriormente, dicho sentenciado promovió incidente no especificado, para el efecto de que le fuera concedido el beneficio de la libertad preparatoria; petición procesal respecto la cual conoció el J. penal primario, quien mediante resolución de diecinueve de abril de dos mil once, la DESECHÓ por notoriamente improcedente, al estimar que en esa fecha todavía no se encontraba vigente la reforma al artículo 21 constitucional, por lo cual, la concesión del beneficio de libertad preparatoria, solicitado por el incidentista, NO le correspondía a la autoridad judicial, sino al órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley.

  5. En contra de dicha determinación, el ahora denunciante de la contradicción de tesis, **********, en su carácter de defensor público federal del incidentista, promovió demanda de amparo indirecto respecto de la cual conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil once, determinó NEGAR la protección de la Justicia Federal impetrada, igualmente, basado en el hecho de que en esa fecha, la reforma al artículo 21 constitucional aún no se encontraba vigente, por lo cual, estimó que la autoridad judicial carecía de competencia para conocer respecto de las solicitudes de libertad preparatoria formuladas.

  6. Una vez más, inconforme con el sentido del fallo, el citado defensor público federal interpuso el respectivo recurso de revisión a favor de su patrocinado, mismo que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (primer órgano de control constitucional contendiente), el cual, al resolver los autos del RP. **********, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de cinco de agosto de dos mil once, determinó CONFIRMAR la sentencia de amparo recurrida con base en los siguientes razonamientos:

    QUINTO. Son infundados los agravios. El acto que se reclamó del J. Segundo de Distrito en el Estado, consistió en el auto de diecinueve de abril de dos mil once, dictado dentro de los autos del proceso penal **********, en el que se desechó el incidente que el aquí quejoso ... promovió ante dicha autoridad, con el fin de obtener la concesión de libertad preparatoria ... Como inicialmente se refirió, los agravios planteados por el defensor del quejoso y recurrente, resultan infundados. Se afirma lo anterior, pues todos sus argumentos parten de la errónea premisa de que el artículo 21 constitucional, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya contenía implícitamente la atribución exclusiva de la autoridad judicial para conocer de la modificación y duración de las penas, lo cual resulta incierto, pues dicho numeral sólo contempla la imposición de las penas como facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial. Además, los artículos transitorios de la citada reforma precisaron los términos en que los sistemas, procesal penal acusatorio y de reinserción, así como el régimen de modificación yduración de las penas, habrían de comenzar a regir en los ámbitos local y federal. En el artículo quinto transitorio constitucional de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se prevé el inicio de la vigencia de tales regímenes, al disponer: ‘Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto,’. Del texto anterior se desprende, que el propio Constituyente fijó un lapso para la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento y una condición, a saber, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, en un lapso máximo de tres años, contados a partir de la publicación de dicho decreto. A la fecha en que se emite la presente ejecutoria, resulta evidente que el nuevo Texto Constitucional, en sus artículos 18, párrafo segundo y 21, párrafo tercero, ya se encuentra en vigor, por haber transcurrido el plazo fijado para que adquiriese plena obligatoriedad (vacatio legis), independientemente de que para entonces no se hubiere expedido la nueva legislación secundaria respectiva, pues esta condición no prevalece sobre el término establecido para hacerlo, por tratarse de una cláusula predominante cuya eficacia no quedó sujeta a dicha legislación ordinaria. Sin embargo, al diecinueve de abril de dos mil once, día en que se dictó el auto que desechó el incidente de libertad preparatoria iniciado por el aquí quejoso, aún no transcurría la temporalidad antes mencionada, ni se había expedido la nueva legislación secundaria correspondiente, por lo que el precepto constitucional que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de la modificación y duración de las penas a que se refiere el artículo 21, tercer párrafo, de la Carta Magna, no se encontraba vigente, atento a lo dispuesto en el numeral quinto transitorio de la mencionada reforma constitucional. De ahí que el acto reclamado necesariamente tuvo que examinarse a la luz del orden jurídico vigente al momento de su emisión, esto de acuerdo con los artículos 21 constitucional y 18 (sic) vigentes antes de su reforma, conforme a los cuales, según explicó el a quo, la reserva judicial de las penas sólo comprendía la imposición de éstas y no su modificación y duración, pues respecto de éstas debía distinguirse la clase de beneficio solicitado para definir la autoridad competente en su conocimiento. En ese sentido se pronunció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 106/2005-PS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización siguientes: ‘REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). El artículo 87 del Código Penal Federal, reformado el veintitrés de enero de dos mil nueve, dice: ‘Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.’. Este precepto no sirve a los propósitos del recurrente, en tanto que no establece una norma de competencia, de suyo procesal o adjetiva, sino una regla de derecho, en cuanto instruye quién será el órgano encargado del cuidado y vigilancia de los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria concedida por la autoridad judicial, lo cual supone que o ya se expidió la legislación secundaria correspondiente, o que ya transcurrió el lapso de tres años que para ese efecto se estableció. En similares aspectos, es infundado que le agravien los alcances que el Tribunal Unitario le otorga a la ejecutoria emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión ********** de treinta de marzo de dos mil cinco, pues tal ejecutoria fue clara y contundente al señalar que: ‘El artículo 21 constitucional regula la imposición de las penas, estableciendo que es propia y exclusiva de la autoridad judicial.’. De acuerdo con este artículo, la imposición de las sanciones penales o punición (consistente en la fijación, para cada caso concreto, de la restricción de los bienes del autor del delito, atendiendo a su responsabilidad penal) corresponde únicamente a la autoridad judicial. Debe precisarse, que la facultad de ‘imposición de las penas’ no sólo comprende la posibilidad de que el J. individualice la pena en la sentencia, sino que también incluye la posibilidad de que con posterioridad a la sentencia, el J. modifique el quántum de la sanción penal o sus sustitutivos. De la lectura del artículo 18 constitucional, se observa que la ejecución de las penas, es decir, la forma en que se extinguirán las establecidas por la autoridad jurisdiccional penal es una facultad constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, tanto de los Estados como de la Federación. En efecto, dicho dispositivo constitucional establece que el Ejecutivo tiene en sus manos la organización del sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente; que los Ejecutivos Estatales pueden celebrar convenios para que los reos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal; que el Poder Ejecutivo (Federal o Estatal) puede establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores; que los Ejecutivos Estatales pueden solicitar al Ejecutivo Federal la inclusión de reos del orden común en los tratados internacionales celebrados para que los reos mexicanos sean trasladados a la República para compurgar su pena o para que los reos de nacionalidad extranjera sean trasladados al país de su origen o residencia, cuestiones todas que corresponden a la forma de compurgación de la pena impuesta por el Poder Judicial. En concordancia con el artículo constitucional mencionado, el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que la ejecución de las sentencias irrevocables corresponde al Poder Ejecutivo. Dicho artículo toma en cuenta que las cuestiones relativas a la compurgación (como el lugar en donde se ejecutará la pena y las modalidades que ésta tendrá) son de naturaleza administrativa y, por lo mismo, no incumben a la autoridad jurisdiccional, sino a los órganos administrativos. Con lo hasta aquí expuesto, se puede llegar a la conclusión de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace una clara diferencia entre la imposición de las penas y la ejecución de las mismas, donde la primera corresponde constitucionalmente a la autoridad judicial y la segunda a la autoridad administrativa. Este criterio, que el defensor desdeña por estimar que no constituye jurisprudencia por emanar de una ejecutoria aislada, resulta erróneo, en virtud que es justamente la piedra angular que tuvo en cuenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 106/2005-PS y emitir la tesis de jurisprudencia 1a./J. 174/2005, antes transcrita, pues en ella se sostuvo lo siguiente: ‘Para determinar cuál es la autoridad que debe aplicar la ley se deberá estar a la clase de beneficio que ésta concede al reo, pues de acuerdo con las facultades constitucionales y legales de cada autoridad, corresponderá a una o a otra la aplicación de la ley respectiva. La propia Constitución y los ordenamientos penales, tanto sustantivo como adjetivo establecen las facultades y la competencia que corresponden a cada autoridad en esta materia. En otras palabras, se debe atender a las características materiales de la ley que beneficia al reo para decidir si esa ley la debe aplicar la autoridad judicial o si debe aplicarla la autoridad administrativa (Poder Ejecutivo).’. Razones por las cuales, y atendiendo al contenido del diverso artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales, acorde con el orden jurídico vigente aplicable, es al órgano del Poder Ejecutivo respectivo a quien corresponde conocer del beneficio que solicitó el quejoso y no a la autoridad jurisdiccional. Es infundado que preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación apoyen la postura interpretativa que pregona el defensor pues, con respecto a los preceptos internacionales que cita, todos son relativos al proceso legal hasta el dictado de la sentencia; mientras que las consideraciones que transcribe de la resolución de la Corte Interamericana, además de no ser referentes a la etapa mencionada, las citas hechas en los conceptos de violación se encuentran fuera de contexto, por referirse en ellas a la falta de competencia de los tribunales militares para conocer de una causa penal respecto de un delito del orden civil y en el que se refirió al proceso penal por todas sus etapas, hasta las ulteriores, aunada a la de amparo, como una instancia más, pero nada se dijo sobre que la ejecución de las sanciones penales impuestas por sentencia ejecutoria corresponda a la autoridad judicial. Precisado que quedó, que el artículo 87 del Código Penal Federal recién reformado, a que hace alusión el recurrente, no es aplicable, por otra parte, al señalar en sus agravios que los preceptos legales que fundan la competencia a la autoridad administrativa, es decir, los artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se contraponen al contenido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no señala en sus agravios a qué tesis se refiere, mas si hace alusión a la de número P./J. 21/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.’, que aparece en la página 23 de la demanda de amparo, la misma no guarda relación alguna con la competencia con la que dice cuentan los Jueces de Distrito durante la fase de ejecución, pues en ella se alude a las violaciones en que incurren tales autoridades al resolver juicios de amparo que, por razón de la materia, no les competen. De tratarse de la tesis 1a./J. 55/2009, de rubro: ‘ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN SU CONTRA.’, menos aún tiene relación con la temática referida, como del propio rubro se advierte. Por tales razones, resulta erróneo afirmar que el a quo entienda las normas secundarias o las haga prevalecer por encima de la Constitución Federal pues, precisamente, hizo notar que ésta aún no se encontraba vigente y que, por dicha razón, no era competente el J. Federal para conocer del beneficio solicitado. Refiere el defensor del quejoso, que el Tribunal Unitario debió resolver lo que le fuera más favorable, pues los Jueces tienen mayores facultades de imparcialidad y arbitrio para determinar el beneficio que solicitó el quejoso; es infundado el agravio, en razón de que el beneficio mencionado se encuentra sujeto a las facultades que otorga el artículo 21, tercer párrafo, constitucional, cuyo comienzo, en su vigencia, quedó estrictamente delimitado por el legislador en los términos que antes se precisaron.

    Similares consideraciones fueron aplicadas por el órgano colegiado, al resolver el diverso amparo en revisión penal **********, interpuesto por el defensor público federal del quejoso, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veinticinco de agosto de dos mil once, en el que se reclamó el auto de tres de mayo de dos mil once, dictado en los autos de la causa penal **********, mediante el cual se DESECHÓ el incidente propuesto para obtener el beneficio de la libertad preparatoria.

    II) Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********. Esta segunda ejecutoria informa como antecedentes de la revisión, los que enseguida se sintetizan:

  7. El siete de febrero de dos mil ocho, al resolver los autos de la causa penal **********, el J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, dictó sentencia condenatoria en contra de cierta persona al estimarla penalmente responsable en la comisión del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de TRANSPORTE de clorhidrato de metanfetamina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal; razón por la cual determinó imponerle una pena de diez años de prisión y cien días multa. Resolución que en la alzada fue confirmada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito el cuatro de marzo de dos mil ocho.

  8. Durante la ejecución de la citada pena privativa de libertad, la sentenciada promovió incidente no especificado ante el J. de la causa, a efecto de obtener el beneficio de libertad preparatoria; por ende, el diez de enero de dos mil once, el juzgador natural dictó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE dicha petición incidental al considerar, en esencia, que el tópico era materia de pronunciamiento de la autoridad administrativa. Determinación que fue recurrida mediante apelación ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, quien confirmó el sentido del fallo mediante resolución de veinticinco de febrero de dos mil once.

  9. Luego, en contra de la anterior determinación de alzada, el defensor público federal de la incidentista promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló, como actos reclamados, tanto a la resolución incidental de primer grado y a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación interpuesto, aunado al proceso legislativo de los artículos 529, 540 y 541 del Código Penal Federal, así como los artículos 3o., 9o. y 16 de Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al tildarlos de inconstitucionales por contravenir el artículo 21 constitucional.

  10. Por razón de turno, el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito en el Estado de Aguascalientes, conoció de la demanda de garantías, el cual, mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil once, determinó, por una parte, SOBRESEER en el juicio por lo que respecta a la resolución incidental de primer grado (en virtud de que cesaron los efectos de la misma, al haber sido sustituida por la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación) y, por otra, NEGAR el amparo por lo que se refiere a los restantes actos reclamados, al no estimarlos vulneradores del artículo 21 constitucional (esencialmente, al considerar que el beneficio de libertad preparatoria no constituye modificación o alteración de las penas, sino una forma de ejecución de las mismas, por lo que la autoridad administrativa era la encargada de regular el beneficio de libertad preparatoria).

  11. Inconforme con el sentido del fallo, la defensa pública federal de la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito -segundo órgano de control constitucional contendiente- el cual, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once, resolvió lo siguiente:

    "SÉPTIMO. Confirmación del sobreseimiento. No es materia de impugnación el sobreseimiento decretado en el considerando quinto y resolutivo primero, respecto del acto reclamado al J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, consistente en la resolución de diez de enero de dos mil once, que declaró improcedente el incidente promovido por la quejosa para obtener el beneficio de libertad preparatoria, por considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, lo cual es correcto ... OCTAVO. Estudio de los conceptos de agravio. Por tratarse de un recurso de revisión de un amparo en materia penal en el que el recurrente es el inculpado, la revisión del asunto se hará en forma integral, a fin de constatar posibles violaciones que pudieran invocarse en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En la sentencia recurrida se consideró, esencialmente, que los artículos 529, 540 y 541, todos del Código Federal de Procedimientos Penales y 3o., 9o. y 16 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentencias, en cuanto establecen que es facultad del Poder Ejecutivo el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria y regulan su otorgamiento a favor de los sentenciados, no transgreden la garantía de reserva judicial prevista en el artículo 21 de la Constitución Federal, que al referirse la libertad preparatoria únicamente a la ejecución de las sanciones impuestas por la autoridad judicial en la sentencia definitiva, es de concluirse que, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, la autoridad competente para conocer de dicha solicitud, en términos de lo dispuesto por los artículos 540 del Código Federal de Procedimientos Penales y 3o., 9o. y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados en vigor, para decidir sobre la procedencia de la libertad preparatoria, es la autoridad administrativa, tal y como lo consideró el tribunal responsable, porque no puede admitirse que la libertad preparatoria constituya una modificación a la pena. En los conceptos de agravio se aduce, esencialmente, que los preceptos tildados de inconstitucionales violan el principio de reserva judicial contenido en los artículos 16, 128 y 21 de la Constitución Federal y 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque es inadmisible que la autoridad administrativa decida cuestiones penales, pues esta materia está reservada a las autoridades judiciales. También se aduce que la sentencia recurrida deja prácticamente sin efectos los Acuerdos 22/2011 y 23/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por contrariarlos, quedando: si la posibilidad de que la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena, así como otros beneficios, sean otorgados por las autoridades judiciales, pues incorrectamente señala que esos beneficios no constituyen la modificación o alteración de la pena de prisión; que si la libertad preparatoria; la remisión parcial de la pena y otros beneficios similares no son de la competencia judicial ¿de qué van a conocer y resolver los nuevos juzgados de ejecución de sentencia y los demás juzgados que hagan esas funciones?, que esos acuerdos se basan fundamentalmente en la supremacía constitucional del principio de reserva judicial en materia penal, y por eso son conducentes y funcionales. Estos argumentos son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo. En efecto, primeramente, cabe precisar que la sentencia recurrida fue dictada el diecisiete de junio de dos mil once, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 21, párrafo III, de la Constitución Federal (diecinueve de junio de dos mil once). Ahora bien, el referido precepto constitucional, actualmente vigente, señala los principios que deben regir lo relativo a la imposición, la duración y modificación de las penas, pues dispone: (lo transcribe). Por otro lado, el artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penalesdispone: (se transcribe). De la norma constitucional transcrita se desprende que, además de que constituye una garantía individual, contiene el principio de judicialización de la ejecución de las penas (reserva judicial), que implica que corresponderá a la autoridad judicial no solamente la imposición de las penas, sino también la modificación de su duración, e inclusive, su terminación anticipada, principio que, a su vez, está vinculado a las garantías de debido proceso, de audiencia, de defensa, de petición, de acceso a la jurisdicción, entre otros, y para el caso que se analiza, señala imperativamente que la libertad preparatoria es un beneficio que modifica la forma y duración de la ejecución de la pena. Por tanto, de ser procedente, debe concederse por la referida autoridad judicial, pues así lo dispone la norma constitucional vigente, y al disponer el artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales, que es la autoridad administrativa a quien compete resolver sobre ese beneficio, éste viola el aludido normativo constitucional. Esto se corrobora, si se toma en cuenta que el artículo quinto transitorio condiciona el inicio de la vigencia del párrafo tercero del artículo 21 constitucional, a la promulgación de la legislación secundaria, en tanto que el artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales, que forma parte de esa legislación secundaria no ha sido reformado, como tampoco lo han sido los demás preceptos que la quejosa recurrente estima inconstitucionales y que forman parte del sistema que regula el otorgamiento del beneficio en cuestión, más específicamente, los vinculados a su otorgamiento por parte del Ejecutivo, antes de la vigencia de la reforma constitucional, motivo por el cual dichos preceptos también se estiman violatorios del artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como del principio de supremacía constitucional y orden jerárquico, como se verá más adelante. Ciertamente, cabe reiterar que el párrafo tercero del artículo 21 constitucional, referido al régimen de modificación y duración de las penas, actualmente se encuentra vigente, por lo menos en lo que respecta al beneficio de la libertad preparatoria, cuya competencia constituye el punto de controversia, el cual fue modificado y adicionado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, y en su nueva redacción se señala que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. En su régimen transitorio se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado decreto, específicamente en el artículo quinto, el cual se señala: (se transcribe). Al respecto, en la sentencia recurrida se consideró que la reforma anteriormente precisada no podía aplicarse, porque aún no se tienen todos los elementos para hacerlo, esto es, la legislación secundaria correspondiente que así lo regule, específicamente lo relativo a la figura del J. de ejecución de sentencias, porque a la fecha de la emisión de la sentencia impugnada no se había reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se estableciera esa figura, las facultades y deberes que habría de tener además de que no se ha reformado la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, ni tampoco se ha reformado en ese aspecto el Código Federal de Procedimientos Penales. No obstante, del artículo transitorio transcrito, se desprende que el legislador estableció dos condiciones con relación a la entrada en vigor de las normas relativas al régimen de modificación y duración de penas previsto en el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución Federal, y son: 1. Que así no establezca la legislación secundaria correspondiente; y, 2. Que la adecuación legislativa no puede exceder el plazo de tres años contables a partir del día siguiente de la publicación del decreto de que se habla. Esto pone de manifiesto que el legislador previó la unión de los dos requisitos como condición suspensiva para la entrada en vigor de la referida reforma, pero que una de esas condiciones requiere un plazo máximo de tres años contados a partir del día siguiente al de la publicación del decreto relativo, lo que implica que transcurrido dicho plazo, tiene plena vigencia el precepto constitucional reformado, aun sin la legislación secundaria que así lo establezca. Esto lo confirma parte del proceso legislativo, concretamente el dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora), en donde, en la parte que interesa, entre otras cosas, se dijo lo siguiente: ‘Mantiene las materias esenciales de las propuestas ... con un plazo específico para su entrada plena en vigor que se define en el segundo artículo transitorio del decreto, que señala que este nuevo sistema penal: ... entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto ... Lo anterior, debe hacerse además de manera gradual, de tal manera que se permita a los integrantes de la Unión avanzar a su propio ritmo. Desde luego, con un plazo máximo que garantice a todos los mexicanos que al agotarse éste, México contará con un procedimiento penal más justo, más eficiente, más expedito. Por ello, esta Soberanía plantea un régimen transitorio detallado que recoja los imperativos apuntados. Así, se establece en primer término la regla general que dispone que el decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. No obstante, se aclara enseguida que habrá una serie de excepciones que se explican de la manera siguiente: a) El nuevo sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria (federal o local), pero sin que en ningún caso se pueda exceder un plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del decreto de reforma a la Constitución Federal.’. Como se puede observar, el proceso legislativo revela la voluntad del legislador, en el sentido de dejar a la legislación secundaria la fecha en que entraría en vigor el nuevo sistema de justicia penal y el mismo trato le dio al artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal; sin embargo, también fue enfático en ambos casos, en lo concerniente al plazo máximo con que se contaba para emitir aquella legislación, como lo demuestran las locuciones: ‘... desde luego, con un plazo máximo, ...’ y ‘... pero sin que en ningún caso se pueda exceder un plazo de ...’, lo que se traduce en que vencido el plazo máximo, la reforma constitucional entraría en vigor, aun sin existir expedición de la legislación secundaria aludida. Conforme a lo expuesto en el precepto constitucional reformado de que se trata, fue publicado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho y el plazo máximo para que se emitiera la legislación secundaria que determinara la fecha en la que entraría en vigor el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del referido precepto, fue de tres años contado a partir de la fecha de publicación del mencionado decreto el plazo máximo se cumplió el dieciocho de junio del año en curso; por tanto, desde el día siguiente entró en vigor la referida reforma, la que, como ya se señaló, determina expresamente que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Por otra parte, en el mismo análisis al dictamen de la Cámara Revisora, se dijo lo siguiente: ‘Ahora bien, estas comisiones consideran pertinente transformar el sistema penitenciario pero, esto no será posible si permanecen las prisiones bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, es por tanto, que se acepta limitar la facultad del Ejecutivo, únicamente a la organización de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial. Con esta división se le dará a cada ámbito de poder lo que le corresponde: al Poder Ejecutivo la administración de las prisiones y al Poder Judicial la de ejecutar las sentencias, que implica salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, desviaciones y cumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario puedan producirse.’. De lo transcrito, se desprende que la voluntad del Poder Legislativo es la de dejar al Poder Ejecutivo única y exclusivamente la administración de las prisiones y al Poder Judicial la de ejecutar las sentencias, ejecución que implica necesariamente lo relativo a los beneficios o derechos de todo sentenciado de obtener su libertad preparatoria o la remisión parcial de la pena, con independencia de si éstos son beneficios o derechos, o si con ellos se modifica o no la pena impuesta o su duración, pues es indudable que esto atañe directamente a la ejecución de las penas y, por tanto, el Ejecutivo ninguna injerencia tendrá en la actualidad en esas cuestiones, dado que por mandato constitucional su actuar quedó limitado a la mera administración de las prisiones. Todo lo anterior lleva a concluir que la competencia para conocer del incidente cuya resolución se reclama, debe analizarse aplicando ya la reforma constitucional de que se trata, al amparo de la cual no puede subsistir el anterior criterio de que la libertad preparatoria o la remisión de la pena correspondía otorgarla al Poder Ejecutivo, pues tenía su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Federal, que establecía únicamente que la imposición de las penas era competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales, que determina que la libertad preparatoria debía solicitarse al órgano del Poder Ejecutivo que designara la ley, el cual ha sido considerado inconstitucional, por tanto, cualquier beneficio o derecho que crea tener todo sentenciado, con respecto a la pena de prisión que se le haya impuesto, su trámite debe ser ante un J., aun existiendo determinación en contrario en la ley secundaria (como aún lo dispone el artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales), toda vez que conforme al principio de supremacía, la Constitución Federal está por encima de cualquier otra ley y, por tanto, todo juzgador debe ajustar sus actos a lo que ahora ordena nuestra Carta Magna. Apoya esta consideración, la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a. XVI001, página 113, T.X., marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO. PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’ (se transcribe). No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el amparo en revisión 173/2001, fallado en sesión de dieciséis de junio de dos mil once por este tribunal, en un asunto similar se haya sostenido la inaplicabilidad del artículo 21 reformado, habida cuenta que en esa fecha aún no entraba en vigor la referida reforma, razón por la cual se confirmó la sentencia recurrida que negó el amparo. Igualmente, tampoco lo es la circunstancia de que el incidente de donde emanan los actos reclamados se haya promovido en fecha diez de diciembre de dos mil diez, cuando igualmente aún no entraba en vigor la referida reforma, pues actualmente se encuentra vigente, por lo que atendiendo al principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, debe aplicarse en beneficio de la quejosa el precepto constitucional reformado, pues aunque es cierto que de negarse el amparo, la quejosa tendría expedito su derecho a solicitar de nueva cuenta el beneficio de la libertad preparatoria y la posibilidad de obtenerlo, ello se traduce en estar privada de su libertad por un tiempo mayor, en tanto que de concederse evitaría iniciar de nueva cuenta el trámite respectivo y, eventualmente, obtener en un lapso menor el otorgamiento del referido beneficio que pretende. Por tanto, es al J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas a quien corresponde resolver sobre la libertad preparatoria, toda vez que su competencia se sustenta en los artículos 48 y 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que si es al J. de Distrito a quien le corresponde conocer de los delitos federales (quien sentenció a la quejosa recurrente), en tanto que de la libertad preparatoria le corresponde conocer precisamente a la autoridad judicial y no a la administrativa; evidentemente a dicho J. de Distrito compete, en principio, resolver sobre la procedencia de tal beneficio, aunque, en el caso quien deberá hacerlo es el tribunal de apelación responsable porque el recurso relativo no admite reenvío. No es obstáculo para llegar a tal conclusión, el hecho de que el diecisiete de junio de este año se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos Generales 22/2001 y 23/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crean y fijan la competencia de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito especializados en ejecución de penas, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, con jurisdicción en toda la República; pues del artículo séptimo, párrafo tercero, de ambos acuerdos, se advierte que los Juzgados de Distrito competentes en procesos penales federales seguirán conociendo hasta su total resolución de los asuntos que sobre ejecución de penas son de su conocimiento, por lo que si el incidente respectivo fue promovido con anterioridad a la entrada en vigor de tales acuerdos, corresponde al J. Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas seguir conociendo del incidente respectivo. Consecuentemente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que revoque la resolución apelada de primera instancia y determine la procedencia o no del beneficio de libertad preparatoria, toda vez que conforme al artículo 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, el recurso de apelación no admite reenvío, razón por la cual será el referido tribunal el que resuelva sobre el beneficio solicitado."

    Como puede advertirse con toda nitidez jurídica, el primer y segundo requisitos inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas, se desprende que tanto el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas (al resolver los amparos en revisión **********), así como el diverso Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en el Estado de Aguascalientes (al resolver el amparo en revisión **********), sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a determinar: En tratándose de la resolución de un juicio de amparo indirecto (posterior al dieciocho de junio de dos mil once, fecha límite para la finalización de la vacatio legis de la reforma al artículo 21 fundamental), en el que hubiese sido señalado como acto reclamado la resolución incidental que estimó improcedente el conocimiento de la autoridad de naturaleza judicial respecto al otorgamiento del beneficio de la "libertad preparatoria" solicitado por un sentenciado de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once; en este supuesto, ¿el órgano de control debe aplicar la citada reforma constitucional vigente al momento de resolver dicho juicio de amparo indirecto o bien, debe resolver conforme al esquema jurídico que se encontraba vigente de manera previa a que feneciera el señalado plazo de vacatio legis?

    Así las cosas, frente a esa misma disyuntiva jurídica, se advierte que los órganos de control constitucional contendientes adoptaron criterios jurídicos antagónicos entre sí; ya que, por una parte, 1) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, no obstante que reconoció que a la fecha en que fueron resueltos los recursos de revisión participantes en la presente antinomia jurídica (cinco y veinticinco de agosto de dos mil once, respectivamente), ya se encontraba vigente la reforma al artículo 21 constitucional, al haber fenecido el plazo de vacatio legis establecido, avaló el criterio emitido por la ordenadora, al estimar IMPROCEDENTE que la autoridad judicial conociera de la petición de libertad preparatoria formulada por un sentenciado, toda vez que el respectivo incidente judicial fue tramitado y resuelto de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once -fecha en que se estimó había entrado en vigor la citada reforma al artículo 21 constitucional-, razón por la cual, dicho órgano colegiado confirmó el criterio relativo a que el conocimiento de dicha solicitud correspondía a la autoridad administrativa, en aplicación del artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Por su parte, 2) el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en el Estado de Aguascalientes, partiendo de la base de que igualmente a la fecha en que fue resuelto el recurso de revisión contendiente en la presente antinomia jurídica (veinticuatro de noviembre de dos mil once), ya se encontraba vigente la reforma al artículo 21 constitucional, al haber fenecido el plazo de vacatio legis establecido por el legislador, estimó -a diferencia del primer Tribunal Colegiado en mención- que el conocimiento de la petición formulada vía incidental por un sentenciado respecto a la concesión del beneficio de la libertad preparatoria, debía recaer en la autoridad judicial, no así en la administrativa; lo anterior, con independencia de que las respectivas solicitudes hubieran sido presentadas de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once, -fecha en que igualmente estimó había entrado en vigor la reforma al artículo 21 constitucional-, se reitera, toda vez que en la fecha en que fue resuelto el citado recurso de revisión, ya se encontraba vigente la multicitada reforma a la Ley Fundamental, por lo cual, en aplicación del principio de supremacía constitucional, calificó de inconstitucional el contenido del artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales -en el que se otorga competencia para conocer de dichas solicitudes preliberacionales a las autoridades administrativas-.

    En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaron esencialmente idénticos, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

    Así las cosas, resulta válido colegir que tal como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, en el caso concreto, se han reunido los extremos señalados para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a virtud de que tanto el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, así como el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en Aguascalientes, han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

    Finalmente, es importante destacar que tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".

    Se estima aplicable, poridentidad de razón, la tesis aislada en materia común P. L/94, emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 8/93, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, que establece:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

    Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de autos, tal como se precisó con antelación, se advierte que lo determinado por los órganos colegiados contendientes, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: En tratándose de la resolución de un juicio de amparo indirecto (posterior al dieciocho de junio de dos mil once, fecha límite para la finalización de la vacatio legis de la reforma al artículo 21 fundamental), en el que hubiese sido señalada como acto reclamado la resolución incidental que estimó improcedente el conocimiento por parte de la autoridad judicial respecto al otorgamiento del beneficio de la "libertad preparatoria" solicitado por un sentenciado de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once; en este supuesto, ¿resulta aplicable la citada reforma constitucional, ahora vigente, al momento de resolverse dicho juicio de amparo indirecto o bien, el mismo debe resolverse conforme al esquema jurídico que se encontraba vigente de manera previa a que feneciera el señalado plazo de vacatio legis?

CUARTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como una importante cuestión preliminar, esta Primera S. estima necesario reseñar la serie de argumentaciones que fueron sostenidas por este Supremo Órgano Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 648/2011, bajo la ponencia del M.G.I.O.M., correspondiente a la sesión del veinticinco de enero de dos mil doce; lo anterior, toda vez que en dicha ejecutoria, los integrantes de esta Primera S. esgrimieron importantes consideraciones jurídicas en torno a la multicitada reforma al artículo 21 constitucional, su fecha de entrada en vigor (por lo que respecta al beneficio de la libertad preparatoria), así como por lo que respecta a la aplicabilidad y operatividad de la misma. Tópicos que sin duda guardan estrecha relación con la presente contradicción de tesis.

4.1 Argumentaciones jurídicas vertidas en el amparo en revisión 648/2011

En dicha ejecutoria, primeramente, se partió del análisis de los artículos 21, párrafo tercero, y quinto transitorio de la Constitución Federal, los cuales, textualmente establecen lo siguiente:

"Artículo 21. ... La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."

Quinto. ... el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

Así, de la exégesis realizada en tales preceptos fundamentales, se coligió que la imposición de las penas, su modificación y duración eran atribuciones propias y exclusivas de la autoridad judicial. Se indicó que dicho régimen jurídico, por voluntad del propio Constituyente, tenía que entrar en vigor cuando la legislación secundaria correspondiente lo estableciera, sin que pudiera exceder del plazo de tres años contados a partir del día siguiente de su publicación.

Por otra parte, se destacó que el veintitrés de enero de dos mil nueve fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones legales, entre otros ordenamientos, al Código Penal Federal. En esa fecha se reformó el texto del artículo 87 del código ius punitivo, en relación con la autoridad competente para otorgar el beneficio de la libertad preparatoria; numeral que se indicó, entró en vigor a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve.(7) Su vigente redacción es la siguiente:

Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.

En el dictamen de la Comisión de Justicia de nueve de diciembre de dos mil ocho, elaborado con motivo de la discusión del proyecto a las mencionadas reformas, se dijo lo siguiente:

"Análisis de la minuta. Primero. De la minuta en estudio, se advierten diversas medidas legislativas tendientes a dotar al Estado Mexicano de nuevas herramientas jurídicas que posibiliten un combate más eficaz a la delincuencia. Sobre el particular, esta comisión estima importante recordar que el pasado 18 de junio, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal. Se trata de una de las reformas más esperadas, que contribuye a la consolidación del Estado democrático de derecho en nuestro país, y pone las bases para que las instituciones recuperen la confianza de la gente. Ahora bien, de conformidad con el régimen de transitoriedad de la citada reforma, el decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los diez artículos transitorios que se incluyeron; entre dichas disposiciones se encuentra todo lo relativo al sistema acusatorio y oral, que deberá implantarse, paulatinamente, en un plazo máximo de ocho años. Sin embargo, las disposiciones que ya son vigentes, demandan realizar una serie de reformas a diversos ordenamientos legales, a fin de dar congruencia y armonía jurídica, así como dotar a las autoridades, tanto de procuración como de impartición de justicia, de los elementos idóneos para poder dar cabal cumplimiento al nuevo mandato constitucional, evitar interpretaciones subjetivas o generar algún conflicto de inconstitucionalidad de leyes. A continuación, para una mejor comprensión, se realiza un análisis detallado de las leyes a reformas, así como los argumentos jurídicos que lo justifican, coincidiendo con el contenido de la minuta remitida por la colegisladora: ... 4) Código Penal Federal. Se reforma el artículo 87 para especificar que será la autoridad judicial la que conceda el beneficio de la libertad preparatoria, en aras de salvaguardar el principio de certeza jurídica, con lo que se evitarán interpretaciones equívocas en la práctica. Se precisa que quedará bajo el cuidado y vigilancia del órgano administrativo desconcentrado, el sujeto que se haya beneficiado con la libertad preparatoria, estableciendo específicamente que dicho órgano dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública."

Con base en las razones que dio la Comisión de Justicia de la Cámara Legislativa, esta Suprema Corte determinó que fue voluntad del creador de la ley lo siguiente:

I.O. a la autoridad judicial competencia para que ésta sea la que resuelva lo relativo a la concesión del beneficio de la libertad preparatoria solicitada por los sentenciados en aras de salvaguardar el principio de certeza jurídica.

  1. Cambiar al organismo encargado de cuidar y vigilar el cumplimiento de todo lo relativo a la fase de ejecución, al sustituir a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, por un órgano desconcentrado dependiente de la recientemente creada Secretaría de Seguridad Pública.

Luego, se determinó que dicha reforma legislativa -que otorga competencia a la autoridad judicial para conocer del beneficio de la libertad preparatoria- se relaciona con el régimen de modificación y duración de penas previsto en el vigente párrafo tercero del numeral 21 constitucional, porque en aras de respetar la intención del Poder Reformador de la Constitución, a partir de ese momento -veinticuatro de enero de dos mil nueve-, en la legislación secundaria -artículo 87 del Código Penal Federal-, se adoptó una norma orientada a transformar el pasado régimen en el que el Poder Ejecutivo estaba a cargo de la modificación y duración de las penas en la etapa de ejecución de sentencia y mediante un cambio de paradigma exclusivamente aplicable al beneficio de la libertad preparatoria, se determinó que todos los sentenciados en materia federal, para acceder a la prerrogativa constitucional conforme al artículo quinto transitorio de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, podían exigir que se respete su derecho fundamental de que sea la autoridad judicial quien resuelva lo relativo al citado beneficio.

Lo anterior resultó así, ya que la única limitante para no considerar a la autoridad judicial como la facultada para decidir sobre la modificación y duración de las penas (desde la óptica constitucional), se supeditaba a que la legislación secundaria lo estableciera; lo que ocurrió por voluntad del creador de la ley en lo relativo al otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria antes de los tres años de plazo. Por lo cual, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el régimen de modificación de penas a que alude el actual párrafo tercero del artículo 21 constitucional, desde esa fecha -veinticuatro de enero de dos mil nueve-, era aplicable para el citado beneficio.

A mayor abundamiento, este Supremo Tribunal consideró que la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, no solamente se proyectó para la instauración del nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, sino también para la implementación de un régimen de modificación y duración de penas, propio de la autoridad judicial.

Esto es, en la ratio legis, el legislador federal dijo que todo lo relativo al sistema acusatorio oral debía implantarse paulatinamente en un plazo máximo de ocho años; sin embargo, precisó que la citada reforma de igual manera involucraba modificar disposiciones actualmente vigentes.

Una de éstas lo fue precisamente la libertad preparatoria, respecto a la cual, con motivo de las precitadas reformas al artículo 87 del Código Penal Federal, esta Suprema Corte determinó que el régimen de modificación y duración de penas establecido en el actual párrafo tercero del artículo 21 constitucional, cobró vigencia a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve, por voluntad expresa del legislador federal secundario (se reitera, únicamente por lo que a esa figura se refiere).

Aunado a lo anterior, en dicha ejecutoria también se determinó que el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria era un pronunciamiento que sí modificaba la pena impuesta, ya que el artículo 84 del Código Penal Federal permite que se otorgue la libertad preparatoria al sentenciado que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales o la mitad de la misma en caso de ilícitos imprudenciales, previa reunión de ciertos requisitos establecidos en la ley.(8)

Por lo que, partiendo de la definición de "modificar", entendida como cambiar en algún aspecto algo sin alterar su naturaleza,(9) este Alto Tribunal determinó que el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria remplazó la pena de prisión impuesta al sentenciado por libertad vigilada o supervisada, sin alterar la naturaleza de la misma, pues en caso de revocación, debía cumplir con el resto de la pena de prisión a la que fue condenado.

Luego, al implicar la concesión de la libertad preparatoria la modificación de la sanción impuesta en la sentencia definitiva, la reforma al artículo 87 del Código Penal Federal, que rige a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve, debe verse -en cuanto a lo que corresponde a dicha figura- como una pieza del nuevo régimen de modificación y duración de penas, en la que le resulta aplicable lo dispuesto en el vigente párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución Federal, al tenor de su artículo quinto transitorio.

Finalmente, en la ejecutoria de amparo in examine se determinó que en el caso del régimen de modificación y duración de penas a cargo de la autoridad judicial, el Poder Reformador no indicó expresamente que se emitiera alguna declaratoria o que se realizaran las modificaciones necesarias a las leyes secundarias -Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados-, ya que su entrada en vigor únicamente quedó supeditada a que la legislación secundaria correspondiente lo dejara establecido, tal como aconteció con la reforma del artículo 87 del Código Penal Federal.

4.2 La fase de ejecución de penas y su naturaleza jurídica

Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que se estima igualmente necesario el reseñar en el presente apartado, las diversas argumentaciones lógico-jurídicas que esta Primera S. emitió al resolver la diversa contradicción de tesis 467/2011, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R., resuelta por unanimidad de votos en sesión de veintidós de febrero de dos mil doce, ya que las mismas inciden precisamente en la determinación de la naturaleza jurídica de la fase de ejecución de penas (dentro de la cual se analiza la procedencia del aludido beneficio de libertad preparatoria).

Así las cosas, debe decirse que en dicha ejecutoria se hizo patente que la erradicación de las teorías de la pena retributivas o absolutas, mismas que la consideraban como un castigo o una aflicción a través de la cual el delincuente compensaba el mal causado por el delito, justificó la progresiva consolidación de las teorías preventivas o resocializadoras de la pena, cuyos postulados in genere, radican en la idea de que las penas constituyen un medio para la obtención de fines socialmente útiles, siendo uno de los más importantes, el evitar la comisión de nuevos delitos.

Luego, se consideró que el cumplimiento de este objetivo particular, permitía asignar a las penas una función básicamente preventiva desplegada tanto en un contexto social -prevención general-, como individual -prevención especial-. Afirmación que se estimó robustecida con el contenido del artículo 18, segundo párrafo, constitucional, en el cual fue incorporado un nuevo paradigma en el sistema penitenciario: la reinserción social, respecto del cual, uno de sus ejes fundamentales lo es la inclusión del objetivo constitucional de "... procurar que la persona no vuelva a delinquir", esto es, una teleología eminentemente preventiva.

Por ende, bajo el concepto de "ejecución penal", se definió a toda la actividad desplegada por los órganos del Estado constitucional y legalmente facultados, tendente a cumplimentar todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal firme.

De esta forma, específicamente por lo que respecta a la pena de prisión, se determinó que conforme al nuevo paradigma acusatorio incorporado en la Ley Fundamental, la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, estaba presidida, entre otros, por dos principios torales:

I) El principio de subsidiariedad de la pena. Por virtud del cual, sólo debía imponerse una pena de prisión y proceder a su ejecución, cuando no existiera alternativa jurídica diversa que, con un nivel de injerencia menor en la esfera jurídica del imputado, permita obtener la restauración de la armonía social, satisfacer las exigencias de protección idónea de las víctimas y, además, la reinserción del penado.

II) Principio de reinserción social. Por virtud del cual, todo el sistema penitenciario, en el que se incluye a la prisión tanto preventiva como punitiva -esta última dentro de la cual, por regla general, se actualiza la ejecución de las sentencias penales-, debía organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reintegración del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

Partiendo de una perspectiva de análisis político criminal, este Supremo Tribunal determinó que de manera previa a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, al texto de los artículos 18 y 21 fundamentales, cuando un juzgador penal de instancia dictaba el fallo respectivo se olvidaba de los efectos de la misma, delegando su ejecución y seguimiento en órganos administrativos ajenos al Poder Judicial; esto es, la autoridad durante el procedimiento de "ejecución de la pena" lo era un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, no así del Poder Judicial.

Esquema penal-penitenciario que lógicamente resultaba incorrecto, ya que desnaturalizaba y superficializaba la tarea de los Jueces, provocando que se desentendieran de las consecuencias de sus decisiones, con menoscabo de su actividad decisoria; ya que bajo el diseño jurídico estructural anterior, la autoridad administrativa tácitamente se podía considerar como un ente superior al propio J., al ser capaz de modificar sus determinaciones por cuanto se refiere a la duración y naturaleza de las penas impuestas -con la consecuente dosis de arbitrariedad y subjetivismo que ello implicaba-. Además, le restaba un sentido social a la investidura judicial, toda vez que el J. no ejercía ninguna vigilancia o control respecto a las personas sentenciadas y sus derechos fundamentales.

Por ende, tal como se precisó con antelación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, al haberse reformado el párrafo tercero del artículo 21 constitucional,(10) a fin de "judicializar" la fase de ejecución de sanciones penales, fueron creados los Jueces de ejecución de penas dependientes del Poder Judicial, mismos que, entre otras importantes funciones, fueron dotados con facultades de modificar tanto la naturaleza como la duración de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad impuestas a los sentenciados, así como para ejercer un control y vigilancia en la aplicación de las mismas.

Es por lo anterior, que este Supremo Tribunal estableció que hoy en día la ejecución de las sentencias en materia penal, como fase procedimental judicializada, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que no sólo la individualización e imposición de las penas, sino también la ejecución de las mismas a cargo de la autoridad judicial, constituyen una confirmación de la vigencia de la norma jurídica y del Estado social y democrático de derecho en el que vivimos, pero ahora, garante y protector de derechos humanos acorde con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Fundamental.(11)

Consecuentemente, basados en la reforma a los artículos 18 y 21 constitucionales, se determinó que la denominada fase de "ejecución de penas" en materia penal, implicaba lo siguiente:

  1. El monopolio jurisdiccional en el control de la ejecución de las sanciones penales, con lo cual se otorga plena vigencia al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

  2. El reconocimiento y protección de los derechos fundamentales tanto del sentenciado como de las víctimas y ofendidos deldelito; y,

  3. La finalidad resocializante de las sanciones penales (con especial énfasis a las privativas de libertad), lo que será favorable para la prevención del delito.

Así, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, se puntualizó que con el actual modelo penal/penitenciario de naturaleza acusatoria -específicamente, derivado de la inclusión de los Jueces de ejecución-, la fase procedimental de "ejecución de penas", lógicamente se encuentra inserta en exclusiva en el marco del derecho penal, ya que en dicha fase ejecutiva se encuentran permeados diversos principios que son inherentes a dicha materia, tales como:

- Principio de jurisdiccionalidad: Por virtud del cual se exige que las sanciones penales sean impuestas por un órgano judicial, a quien también competerá el control de su ejecución.

- Principio de legalidad: Al establecer que las sanciones penales impuestas, así como las condiciones de modificación y duración de las mismas, deberán estar determinadas por una norma jurídica con rango de ley; pero, además, en su aplicación, la autoridad judicial deberá siempre velar por la adecuada fundamentación y motivación de todas y cada una de sus decisiones.

- Principio de proporcionalidad: Mismo que impone establecer una correlación entre la gravedad de la infracción penal y la culpabilidad del autor, justipreciando, además, las consecuencias generadas, a fin de que las sanciones impuestas y que sean materia de compurgación, revelen mesura, equidad y correspondencia, específicamente en la intensidad de su afectación.

- Principio de humanidad (pro homine): Por virtud del cual, el contenido y la duración de la sanción penal deben ser compatibles con el postulado de la dignidad humana, evitando sanciones que por su contenido o por su duración puedan tildarse de inhumanas o degradantes.

- Principio de resocialización: En el que tal como se precisó con antelación, toda ejecución de sanciones penales debe estar regida por un ideal resocializante del imputado hacia la comunidad.

- Principio de defensa adecuada: Judicializar el proceso de ejecución, no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena, sino también permitir que el sentenciado pueda defenderse eficazmente de una ejecución que eventualmente pueda estimarse lesiva de sus derechos fundamentales. Para ello, el sentenciado deberá continuar gozando de la asistencia jurídica profesional que requiera, a fin de hacer valer sus derechos y el conjunto de garantías que limitan la actividad penitenciaria.

Por ello, se afirmó que a partir de la reforma al texto de los artículos 18 y 21 constitucionales, la fase procedimental judicializada de "ejecución de sanciones penales" se corresponde única y exclusivamente a la materia penal. Máxime que, en dicho estadio, de igual manera se busca tutelar de cualquier afectación injustificada la libertad personal de los sentenciados, los cuales si bien es cierto que podrían estar privados de ella por virtud de mandamiento judicial, no menos cierto es también el hecho de que esa categoría axiológica (libertad) no es la única susceptible de verse afectada, ya que dentro de su esfera jurídica, cuentan con diversas prerrogativas fundamentales que son merecedoras de efectiva protección judicial, en este caso, por parte del J. de ejecución de sanciones penales (v.gr. Dignidad humana, salud e integridad física o derecho a la convivencia familiar como factor resocializante, entre otros).

4.3 Decisión de fondo

Con base en las anteriores argumentaciones jurídicas, válidamente se puede advertir que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que a partir de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho al texto de los artículos 18 y 21 constitucionales, la etapa procedimental de "ejecución de sanciones penales" es una fase "judicializada" del procedimiento penal, por ende, la misma se corresponde con la materia penal. La cual, si bien es cierto estuvo sujeta a una vacatio legis de tres años, acorde con el contenido del artículo quinto transitorio constitucional, dicho régimen de modificación de penas, al menos por lo que se refiere a la figura de la "libertad preparatoria" (figura que destaca en la presente contradicción de tesis), cobró vigencia a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve, derivado de la precitada reforma al artículo 87 del Código Penal Federal.

En otras palabras, este Alto Tribunal determinó que con independencia de que no hubiera fenecido el plazo de tres años establecido como vacatio legis de la precitada reforma constitucional, por voluntad expresa del legislador federal y únicamente respecto del aludido beneficio de la libertad preparatoria, el régimen de modificación y duración de las penas judicializado a que se refiere el artículo 21 constitucional, entró en vigor a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve (y no así a partir del diecinueve de junio de dos mil once, como lo sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes).

Consecuentemente, si la pregunta detonante materia de la presente contradicción de tesis es la siguiente: En tratándose de la resolución de un juicio de amparo indirecto (posterior al dieciocho de junio de dos mil once, fecha límite para la finalización de la vacatio legis de la reforma al artículo 21 fundamental), en el que hubiese sido señalada como acto reclamado la resolución incidental que estimó improcedente el conocimiento por parte de la autoridad judicial respecto al otorgamiento del beneficio de la "libertad preparatoria" solicitado por un sentenciado de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once; en este supuesto, ¿resulta aplicable la citada reforma constitucional ahora vigente al momento de resolverse dicho juicio de amparo indirecto o bien, el mismo debe resolver conforme al esquema jurídico que se encontraba vigente de manera previa a que feneciera el señalado plazo de vacatio legis?

Es evidente que dicha interrogante debe ser contestada de manera afirmativa; esto es, la reforma al artículo 21 constitucional, que judicializó la fase procedimental de ejecución de penas, específicamente, por lo que respecta al beneficio de la "libertad preparatoria", sí resultaba de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales -lógicamente incluidos aquellos que ejercen funciones de control constitucional- a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve, esto en acatamiento al principio de supremacía constitucional.

Se explica:

De la simple lectura de los juicios de amparo en revisión, materia de la presente contradicción de tesis, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios discrepantes por cuanto se refiere a la aplicación de la reforma al artículo 21 constitucional, ya que, se reitera, mientras: 1) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, estimó que, no obstante la reforma al citado precepto fundamental ya se encontraba vigente al momento de resolver los autos del recurso de revisión respectivo, era la autoridad administrativa quien debía tramitar y resolver la solicitud de libertad preparatoria formulada por el sentenciado, toda vez que la misma había sido presentada de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once (fecha límite para la finalización de la aludida vacatio legis).

Mientras que, por otra parte: 2) El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en el Estado de Aguascalientes, de manera opuesta, determinó que tendría que ser la autoridad judicial la que resolviera en definitiva sobre dicha petición incidental, con independencia de que la misma hubiera sido formulada de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once, precisamente, en virtud de que a la fecha en que fue resuelto el recurso de revisión respectivo, ya se encontraba vigente la citada reforma constitucional.

De esta forma, con base en las argumentaciones jurídicas vertidas a lo largo de la presente ejecutoria, deviene inconcuso que por lo que respecta al beneficio de la libertad preparatoria, de manera previa a la multicitada fecha de diecinueve de junio de dos mil once, el nuevo régimen "judicializado" de modificación y duración de penas, por lo que se refiere al beneficio de la "libertad preparatoria", ya se encontraba vigente, específicamente, a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve; razón por la cual, a partir de esa fecha, tanto las autoridades de control constitucional, así como las diversas de instancia penal, estaban obligadas a velar por la eficaz implementación de dicha reforma, se reitera, en estricto acatamiento al principio de supremacía constitucional, por lo cual, a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve -y con absoluta independencia de que la referida vacatio legis no hubiese finalizado-, todas las solicitudes en torno al otorgamiento de la "libertad preparatoria" que hubiesen sido formuladas por un sentenciado, debían ser tramitadas y resueltas por una autoridad de naturaleza judicial.

Dicho en otras palabras, con independencia de que los incidentes vinculados con el otorgamiento del tantas veces citado beneficio de la libertad preparatoria, efectivamente hubieran sido interpuestos por los sentenciados de manera previa al diecinueve de junio de dos mil once (fecha límite para la finalización de la vacatio legis), las autoridades de naturaleza "judicial penal", y no así administrativas, se encontraban obligadas a tramitar y resolver dichas peticiones incidentales (libertad preparatoria), se insiste, al estimarse vigente y aplicable dicho régimen especial de modificación y duración de penas, a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve.

Lo anterior es así, con total y absoluta independencia de que en esa última fecha (veinticuatro de enero de dos mil nueve), en la legislación procesal penal federal no estuviera instrumentado el procedimiento específico a fin de que el órgano de naturaleza judicial resolviera en torno a dicha petición; ya que dicha circunstancia NO puede estimarse anuladora de la citada reforma constitucional a través de la cual se consagró a favor del gobernado el nuevo régimen de modificación y duración de penas contenido en el actual párrafo tercero del artículo 21 de la Carta Magna -en lo que a la libertad preparatoria se refiere-.

Estimar lo contrario, esto es, que a fin de estimar vigente el nuevo régimen judicializante de la fase de "ejecución de penas" previsto en la Constitución Federal, era necesario esperar a que concluyera el plazo de vacatio legis establecido por el Legislador Constituyente o bien, a la modificación de la legislación procesal a fin de hacer compatible la citada reforma constitucional con el texto de la ley secundaria y, por ende, mientras tanto, remitir el conocimiento de tales asuntos a la autoridad administrativa implicaría conculcar en perjuicio de los sentenciados su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; toda vez que, se reitera, el régimen especial de modificación y duración de penas que conlleva el otorgamiento de la "libertad preparatoria", se encuentra vigente a partir del veinticuatro de enero de dos mil nueve, por lo que todas las autoridades judiciales, tanto de control constitucional como de instancia, se insiste, deben propugnar por su irrestricto cumplimiento, con independencia de que su vigencia se hubiese anticipado a la fecha de finalización de la vacatio legis constitucionalmente prevista.

Consecuentemente, es dable puntualizar que para cuando los sentenciados solicitaron vía incidental el beneficio de la libertad preparatoria ante la autoridad judicial de instancia, ya era válidamente aplicable el párrafo tercero del artículo 21 constitucional, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, en términos del numeral quinto transitorio.

Sobre el particular, esta Primera S. no soslaya el hecho de que uno de los tribunales contendientes, a fin de sustentar su criterio jurídico -vinculado con el otorgamiento de competencia a la autoridad administrativa-, invocó como sustento el contenido del artículo 540 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Empero, debe decirse que el texto de ese dispositivo instrumental (en el que efectivamente se dota de competencia para dichos efectos jurídicos a la autoridad administrativa) NO impide que en diversa ley secundaria federal, como lo es el artículo 87 del Código Penal Federal, la autoridad legislativa en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, hubiera establecido la legal competencia a favor de las autoridades de naturaleza "judicial", se insiste, ya que la intención del Congreso de la Unión fue darle competencia al J. para resolver lo relativo al beneficio de la libertad preparatoria solicitada por el sentenciado, a fin de no vulnerar en su perjuicio el derecho correlativo a la jurisdicción; esto, con absoluta independencia de lo establecido en el aludido numeral 540 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual no puede estar por encima del texto de nuestra Carta Magna. Máxime que, en atención a los objetivos y fines perseguidos con la citada reforma a la Ley Suprema, se estableció a favor de los sentenciados el derecho a que sea una autoridad de naturaleza judicial penal la encargada de imponer, modificar y variar la duración de las penas, precisamente dentro de una nueva fase de ejecución de penas judicializada, la cual, se insiste, pertenece ahora al ámbito del derecho penal.

En conclusión, debe decirse que conforme a las consideraciones lógico-jurídicas expuestas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:

LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SU OTORGAMIENTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INCIDENTE RELATIVO SE HUBIERA PROMOVIDO PREVIAMENTE A LA FECHA LÍMITE DE LA VACATIO LEGIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 18 DE JUNIO DE 2008. El artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, refleja la voluntad del Constituyente Permanente de establecer en nuestro país un nuevo régimen "judicializado" de modificación y duración de penas, ahora perteneciente al ámbito del derecho penal. Por otra parte, el artículo quinto transitorio del mismo decreto dispone que el nuevo régimen entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de 3 años, contados a partir del día siguiente al de la publicación del propio decreto. Por tanto, tratándose del beneficio de la libertad preparatoria, a partir de la reforma al artículo 87 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009, la autoridad judicial en materia penal es competente para resolver sobre la solicitud de su otorgamiento; así, a partir de esa fecha, todos los sentenciados podrán exigir, en respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que sea una autoridad judicial penal quien conozca y resuelva en definitiva lo relativo a la concesión del referido beneficio para salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídicas. En ese tenor, los órganos de control constitucional están obligados a velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el eficaz cumplimiento de ese nuevo régimen penal, en acatamiento al principio de supremacía constitucional, con independencia de que los incidentes de libertad preparatoria señalados ante ellos como actos reclamados hubieran sido interpuestos previamente a la fecha límite de la vacatio legis establecida para que entrara en vigor la reforma al citado artículo 21 constitucional (19 de junio de 2011), ya que a partir del 24 de enero de 2009, derivado de la reforma al indicado artículo 87, cobró vigencia el nuevo esquema penitenciario, a fin de que sea la autoridad judicial quien conozca sobre el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente:

    "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

  2. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  3. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  4. Código Penal Federal

    (Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009) "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

  5. "Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si setrata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

    "I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

    "II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

    "III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

    "Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:

    "a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la cincunstancia (sic) de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

    "b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

    "c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

    "d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida."

  6. Diccionario Enciclopédico Larousse, 2003, página 684.

  7. "... La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."

  8. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ...

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