Voto num. 2a./J. 53/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 53/2012 (10a.)
Número de registro23696
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.

En ese sentido, cabe señalar que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el quince de noviembre de dos mil once el incidente de suspensión en revisión número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:

"SÉPTIMO. El examen del recurso de revisión principal pone de manifiesto que la autoridad recurrente formula, esencialmente, los siguientes agravios: ... Precisados los puntos fundamentales de agravio, es necesario señalar que en el considerando tercero de la interlocutoria recurrida la J. de Distrito concedió la suspensión definitiva a la empresa quejosa únicamente para los efectos solicitados, esto es, a fin de que la autoridad responsable continúe con el procedimiento administrativo de sanción número **********, pero se abstenga de resolverlo en definitiva, hasta en tanto dicte la sentencia en el cuaderno principal del juicio de amparo de que se trata. Además, la J. del conocimiento determinó que al emitirse la resolución final en el procedimiento administrativo de origen, no se conservaría la materia del juicio de garantías en lo principal, causando a la quejosa un perjuicio de difícil reparación. Asimismo, la J. Federal sostuvo que el objeto de la suspensión concedida es mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, deje sin efectos el juicio constitucional evitando a la quejosa los perjuicios que la consumación del acto que reclama pudiera ocasionarle. Por último, la juzgadora de origen estableció que la medida cautelar relativa no suspende diversos actos que no sean materia de la demanda de garantías y estará vigente hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio en lo principal del cual deriva tal incidencia. Para dar respuesta a los planteamientos compendiados con los numerales 1 (uno), 4 (cuatro), 5 (cinco) y 6 (seis) en la síntesis relativa, debe puntualizarse que la suspensión del acto reclamado tiene por objeto primordial mantener viva la materia de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal; en virtud de esta medida cautelar, se impide provisionalmente que el acto que se reclama se ejecute o surta sus efectos, mientras se decide si es violatorio de la Constitución Federal. De esta manera, la suspensión se considera como un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los gobernados; de modo que el J. de Distrito, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, antes de recibir alguna prueba, antes de saber de modo cierto si existe una violación constitucional, tiene la facultad para suspender la ejecución del acto reclamado (si se dan los supuestos legales), desde luego, en resolución provisional y en definitiva mediante un procedimiento sumario que se reduce a una audiencia en la que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público. Desde esa óptica, es pertinente precisar que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto del tema de la suspensión del procedimiento, al resolver en sesión del catorce de octubre de dos mil tres, la contradicción de tesis número 28/2003, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, pues en la ejecutoria relativa determinó lo siguiente: El legislador no dispuso de manera expresa la improcedencia de la suspensión del procedimiento por contravenir disposiciones de orden público. El artículo 138 de la Ley de Amparo contempla la posibilidad de que el procedimiento del que deriva el acto reclamado sea suspendido y prevé dos hipótesis sobre el particular: la primera dispone que la suspensión en el amparo se concederá ‘en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él’, la cual constituye la regla general; mientras que en la segunda hipótesis se establece una excepción a lo anterior y, por tanto, sí procede la suspensión del procedimiento cuando la continuación de éste ‘deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso’. Que el aspecto medular que debe tomarse en consideración para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de suspender el procedimiento es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, de tal forma que si el daño o perjuicio es reparable, la suspensión ‘se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado’; por el contrario, si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir ‘la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado’. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia número P./J. 83/2003 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, Novena Época, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’ (se transcribió). Sobre esas premisas, es patente que resultan parcialmente fundados los planteamientos en estudio, toda vez que debe puntualizarse que para los efectos de la suspensión, la continuación y resolución del procedimiento administrativo número ********** no causa una afectación de imposible reparación a la quejosa **********, dado que no se aprecia que afecte de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, ya que en la demanda de amparo la solicitante de garantías sólo se inconforma contra diversas violaciones formales que, afirma, se cometieron al emitir el oficio número **********, del doce de agosto de dos mil once, mediante el cual se concedió a la empresa quejosa la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 391, fracciones I y II, de la Ley del Mercado de Valores, 62 y 64 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tales como que ese comunicado no se encuentra debidamente fundado y motivado, las cuales puede reclamar al impugnar la resolución que se dicte en el citado procedimiento administrativo. Se expone tal aserto, en la medida de que la continuación del referido procedimiento administrativo no deja irreparablemente consumado el eventual daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la quejosa con la sustanciación de aquella instancia, en virtud de que como bien lo aduce la autoridad responsable, mediante el oficio del doce de agosto de dos mil once únicamente se concedió a la solicitante del amparo la garantía de audiencia, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución General de la República (fojas ciento siete a la ciento quince del expediente de suspensión), como se advierte de la siguiente transcripción: ‘En tal virtud, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas invocadas, como presunta infractora y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o. y 62 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005, le concede un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente oficio, a fin de que en ejercicio del derecho de audiencia que le otorga el artículo 391, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, por escrito, ante la Dirección General Adjunta de Sanciones Administrativas B de este órgano desconcentrado, a través de persona legalmente acreditada, manifieste lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, apercibiéndole que de no hacerlo así, o bien, que en su contestación no aporte elementos que comprueben que su actuación se encontró apegada a la normatividad aplicable, en términos de lo previsto en la fracción II de dicho precepto legal, en relación con el artículo 64 del referido reglamento de supervisión, se tendrán por acreditadas las infracciones observadas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del ordenamiento legal citado en segundo término, se procederá a imponer las sanciones administrativas a que se haya hecho acreedora. La respuesta que se presente deberá también ser enviada en un archivo en formato MS word por correo electrónico a las siguientes direcciones: ********** y **********, en el entendido de que para efectos del cómputo del plazo se considerará sólo aquella fecha en que sea recibida por escrito ante esta comisión. Lo anterior, con base en la facultad conferida al que suscribe el presente, en términos de lo previsto en los artículos 4o., fracción XIX y 12, fracción IV, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con los artículos 10, 12 y 38, fracciones I, VII, IX y XII, del reglamento interior de este órgano desconcentrado, publicado en el Diario Oficial (sic) el 12 de agosto de 2009, en concordancia con el 1o., 2o., 3o. y 64 del reglamento de supervisión de esta comisión, publicado en el referido Periódico Oficial el 18 de enero de 2005, así como en el artículo primero, fracción IV, inciso b), del acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega al presidente, vicepresidente jurídico, director general de Delitos y Sanciones y directores generales adjuntos de Sanciones A y B, de la propia comisión, la facultad de imponer sanciones administrativas, adoptado por la H. Junta de Gobierno de este órgano desconcentrado en la sesión celebrada el 18 de agosto de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de ese mismo año, así como en el artículo 1o., fracción VIII, del acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el mencionado órgano informativo el 31 de agosto de 2009.’. Las precisiones anteriores ponen de manifiesto que en el oficio número ********** del doce de agosto de dos mil once, el director general de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores concedió a la quejosa **********, el plazo de diez días hábiles para que manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación con las eventuales irregularidades cometidas el trece de octubre de dos mil ocho, al reportar información relevante a la **********, a través del sistema denominado **********. En tal sentido, como bien lo sostiene la autoridad recurrente, con el inicio del referido procedimiento administrativo no se causa algún daño irreparable a la empresa quejosa, toda vez que el aspecto medular que debe tomarse en consideración para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento es la irreparabilidad del eventual daño causado a la solicitante del amparo, cuestión que no se actualiza en la especie. Lo anterior tiene singular relevancia, habida cuenta que si el daño o perjuicio es reparable, no procede conceder la suspensión definitiva en los términos solicitados por la quejosa, dado que se paralizaría injustificadamente la continuación del procedimiento natural; toda vez que las eventuales violaciones formales cometidas en el oficio número ********** del doce de agosto de dos mil once, las puede reclamar al impugnar la resolución que se dicte en el citado procedimiento administrativo. Cabe magnificar que es acertada la aseveración de la recurrente en el sentido de que la quejosa no tiene certeza de que la resolución administrativa que se dicte en el procedimiento relativo le causará algún perjuicio a su esfera jurídica, razón por la cual no se encuentra acreditado en el incidente de suspensión que se cause algún daño irreparable con la continuación y dictado de aquella resolución, dado que no existe certeza, se insiste, de que habría de sancionarse a la solicitante del amparo y, en todo caso, que la sanción pueda ser irreparable, sino sólo se evidencia que se le requirió y apercibió para que hiciera valer lo que a su derecho correspondiera, en términos de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al resultar fundados los argumentos analizados, lo cual motiva la revocación de la interlocutoria recurrida, es innecesario examinar los restantes agravios del recurso de revisión principal, en primer lugar porque no cambiarían el sentido de este fallo, además de que no le reportarían un mayor beneficio a la autoridad recurrente que el aquí alcanzado. Por los motivos expuestos, resultan ineficaces los argumentos hechos valer por la quejosa en la adhesión al recurso de revisión principal, esencialmente, porque no se actualiza la excepción establecida en el artículo 138 de la Ley de Amparo, relativa a la irreparabilidad que pudiera ocasionar la continuación y resolución del procedimiento administrativo número **********, dado que como se explicó en los párrafos anteriores, con la emisión del oficio número ********** del doce de agosto de dos mil once, únicamente se concedió a la quejosa la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 391, fracciones I y II, de la Ley del Mercado de Valores, 62 y 64 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Además de que, contrario a lo aducido por la quejosa, el hecho de que la autoridad responsable tenga la oportunidad de dictar resolución en el procedimiento administrativo relativo, no necesariamente se traduce en que se le sancione, sino que la determinación de que se trata se encuentra subordinada a la sustanciación de aquella instancia y a los elementos de convicción que ofrezca a efecto de desvirtuar las irregularidades imputadas. En abono a lo anterior, es importante significar que no basta para conceder la suspensión solicitada la aseveración que realizó la quejosa en la revisión adhesiva, en cuanto a que los artículos 391, fracciones I y II, de la Ley del Mercado de Valores, 62 y 64 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, infringen las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 20, apartado B, fracciones I y II, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar las formalidades esenciales del procedimiento y la presunción de inocencia, así como el principio de no autoincriminación; ya que se trata de argumentos que se analizarán en el juicio principal al estudiarse, en su caso, la constitucionalidad de los actos reclamados, además de que esa aseveración está sujeta a prueba en el trámite del juicio de amparo y en la audiencia constitucional. Por otro lado, debe desestimarse la afirmación dogmática de la quejosa en el sentido de que se encuentra acreditada la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión definitiva solicitada; toda vez que en el incidente relativo no está demostrada la irreparabilidad que produce el inicio, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo de mérito, sino que aquella instancia simplemente se instauró a la quejosa con el objeto de concederle su garantía de audiencia, de ahí que no se encuentra actualizada la excepción contenida en el artículo 138 de la Ley de Amparo. En esa tesitura, no existe la certeza de que se haya vulnerado algún derecho (aun en apariencia) de manera irreparable; además de que en el supuesto de que la resolución sea adversa a los intereses de la quejosa, tendrá la oportunidad de controvertir los eventuales vicios formales o procesales cometidos en sede administrativa al impugnar tal resolución definitiva, por lo que no quedarían irremediablemente consumados; de ahí la ineficacia de los argumentos hechos valer en la revisión adhesiva en estudio. Sirve de apoyo a estas últimas consideraciones, por su contenido y alcance, la tesis número 1a. L/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 344 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.’ (se transcribió). En las relatadas condiciones, dado que resultaron fundados los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, procede revocar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 83, fracción II, inciso a) y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve ...".

Por su parte, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de enero de dos mil doce el incidente de suspensión en revisión número **********, sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

CUARTO. Previo al análisis de la resolución impugnada conviene precisar los actos reclamados en el juicio de amparo y que son materia de la suspensión origen del presente recurso de revisión, así como los efectos para los cuales la solicitó. De la demanda, se desprende que la parte quejosa solicitó la suspensión respecto a los efectos y consecuencias de la emisión del acto reclamado consistente en el oficio número ********** dictado dentro del procedimiento de sanción número ********** por medio del cual se inició el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones administrativas. Asimismo la parte quejosa solicitó la suspensión para: ‘... que su señoría conceda la suspensión con el objeto de que, si bien se continúe el procedimiento iniciado por la autoridad responsable, ésta se abstenga de emitir la resolución correspondiente al mismo, hasta en tanto su señoría resuelva sobre las violaciones constitucionales en perjuicio de mi mandante que se reclaman en este juicio de garantías.’. QUINTO. De los autos del juicio de origen emergen los siguientes antecedentes: 1. Por escrito de treinta de agosto de dos mil once presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el uno de febrero de dos mil once ********** apoderado de **********, quien también se hace llamar **********, promovió juicio de amparo, solicitando la suspensión provisional y, en su momento, definitiva respecto de las consecuencias y efectos positivos y subsistentes del acto reclamado consistente en el oficio número ********** de doce de agosto de dos mil once. 2. La referida demanda se registró con número el (sic) **********, y se admitió por auto de ocho de septiembre de dos mil once. 3. Mediante proveído de la misma fecha (dictado en el cuaderno de suspensión) el J. del conocimiento concedió la suspensión provisional y, por interlocutoria de veinte de septiembre siguiente determinó conceder la suspensión definitiva, basándose esencialmente en las siguientes consideraciones: En primer lugar determinó que la quejosa solicitó la suspensión respecto del acto atribuido al director general de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Luego, que eran ciertos los actos reclamados al director general de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al secretario de Hacienda y Crédito Público consistentes, respectivamente, en la emisión del oficio ********** de doce de agosto de dos mil once; en la discusión, votación y aprobación del decreto por el que se expide la Ley del Mercado de Valores, específicamente el artículo 391, fracción (sic) I y II y el refrendo del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en lo referente a los artículos 62 y 64, lo anterior al así manifestarlo dichas autoridades al rendir su informe previo. Por otra parte, señaló que las autoridades responsables Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación habían sido omisas en rendir su informe previo, no obstante les fue solicitado por el juzgado del conocimiento mediante auto de ocho de septiembre de dos mil once; sin embargo, al tratarse los actos a ellas reclamados de disposiciones legales y reglamentarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación su existencia no está sujeta a prueba, por lo que los actos en ese aspecto se tuvieron por ciertos. En el considerando tercero, adujo que dada la certeza de los actos reclamados y tomando en consideración que la parte quejosa solicita la medida cautelar con el objeto que la responsable se abstenga de emitir resolución alguna dentro del procedimiento administrativo de sanción número **********, hasta en tanto no se resuelva sobre la constitucionalidad planteada en el juicio, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo se concedía la suspensión definitiva al quejoso para el único efecto de que llegado el momento procesal oportuno la autoridad responsable director general de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no dictara resolución final en los autos del referido expediente administrativo, hasta en tanto no se resolviera el fondo del juicio de amparo, ello con la finalidad de conservar la materia del amparo hasta la conclusión del juicio. Lo anterior, conforme a los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’. Finalmente, destacó que dicha suspensión no implicaba detener el desarrollo del procedimiento administrativo, el cual es de orden público, sino únicamente evitar que se dictara la resolución definitiva, por tanto, la misma no surtiría efecto legal alguno si al momento de su notificación, ya se ha resuelto el procedimiento del que deriva el acto de aplicación reclamado; asimismo, determinó que el quejoso tiene la obligación de comparecer ante la autoridad responsable que sigue el referido procedimiento a cuantas diligencias se realicen y con las obligaciones procesales que el mismo implique. SEXTO. La recurrente señaló como único agravio, esencialmente, lo siguiente: Que el a quo viola lo dispuesto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues contrariamente a lo que argumenta, el oficio número ********** de doce de agosto de dos mil once no le causa perjuicio alguno al quejoso, por el contrario mediante el mismo se le otorga garantía de audiencia, y si bien en él la autoridad invoca diversos artículos de la Ley del Mercado de Valores y del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el quejoso no acredita la aplicación de dichas normas pues, reitera, mediante dicho oficio sólo se le requirió para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la sanción administrativa derivada de las presuntas infracciones a la citada ley de las cuales ya tenía conocimiento en su carácter de director general de la sociedad quejosa. Asimismo, de la lectura del referido oficio se aprecia que no se le impuso ninguna sanción, ni se modificó alguna situación jurídica, únicamente se le requirió y apercibió con fundamento en la Ley del Mercado de Valores y del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es decir dicho oficio únicamente contiene un apercibimiento en el sentido de que si la gobernada no cumple con ninguno de los requerimientos que le fueron solicitados entonces se haría acreedora a las consecuencias establecidas en los artículos 391, fracción II y 392 de la referida Ley del Mercado de Valores en relación con el 64 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por tanto, al estar fundado y motivado el oficio reclamado no puede considerarse que afecte alguna garantía constitucional, máxime si a través de él se le otorga garantía de audiencia a fin de que desvirtúe las presunciones existentes en su contra, afirmación que (sic) apoya en las jurisprudencias de rubros: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE EL ACTO DE APLICACIÓN ES NECESARIO QUE SE ACTUALICE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PRECEPTO QUE SE RECLAMA.’, ‘LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMAN CON MOTIVO DE ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES.’, ‘LEYES, AMPARO, CONTRA, CUANDO SE IMPUGNAN POR SU PRETENDIDA AMPLIACIÓN Y NO POR SU APLICACIÓN CONCRETA.’ y ‘LEY IMPUGNADA DE INCONSTITUCIONAL. ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN.’. En consecuencia, es claro que la solicitud de documentación al quejoso en ejercicio de su garantía de audiencia no constituye un acto de molestia, pues además de un derecho es un beneficio constitucional. En otro orden de ideas, afirma que la quejosa carece de interés jurídico, en virtud que todos los actos que reclama de ella no afectan su esfera jurídica, ya que no se le modifica su situación jurídica o impone alguna sanción, únicamente, reitera, se le otorga garantía de audiencia, respetándose sus garantías constitucionales, por tanto, al no tratarse de un acto definitivo, no afecta su interés. Que en virtud de que contaba con elementos que podían presumir que el quejoso en su carácter de director general de ********** había infringido lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que emanan de ella, es que emitió el oficio ********** de doce de agosto de dos mil once; sin embargo, al tratarse de cuestiones de interés público, a través del mismo le concedió el derecho de audiencia, esto con el fin de que fuera escuchado y la Dirección General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tuviera la certeza de sus actividades y si podía tomar decisiones basadas en meras suposiciones. Manifiesta que el oficio reclamado no constituye un acto definitivo pues no impone ninguna sanción, al contrario concede una garantía previa a la emisión de la correspondiente resolución, respetando así las formalidades esenciales del procedimiento. Dadas las consideraciones anteriores, señaló que el otorgamiento de la garantía de audiencia no puede generar ni constituir un acto de molestia y, en consecuencia, el oficio que reclama no puede contravenir el artículo 16 constitucional, pues lejos de ser un acto que lo agravia, evidentemente lo beneficia, además que, si el quejoso no acredita existan daños y perjuicios de difícil reparación lo procedente es que se niegue la suspensión definitiva solicitada. SÉPTIMO. Son infundados los argumentos hechos valer por la recurrente, en los que en esencia aduce que la resolución recurrida le causa agravio, porque el quejoso no acreditó que los efectos y consecuencias del oficio reclamado de doce de agosto de dos mil once le causen daños y perjuicios de difícil reparación y que tenga interés jurídico, además que dicha suspensión afecta el interés público y no constituye un acto definitivo; lo anterior con base a las siguientes consideraciones: Los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo disponen: ‘Artículo 124.’ (se transcribió). ‘Artículo 138.’ (se transcribió). De los que se obtiene por una parte, que al ser la suspensión de los actos reclamados una providencia cautelar en el juicio de amparo, para preservar la materia del mismo a afecto de evitar que se consume de manera irreparable la violación de garantías alegada, es evidente que los juzgadores se encuentran obligados a analizar todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a efecto de verificar la procedencia o no del otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados. Y por otra, que la suspensión de resultar procedente se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por su parte, el J. determinó conceder la suspensión con la finalidad de: ‘... conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Es decir, en el caso el J. determinó conceder la suspensión solicitada con el único propósito de conservar viva la materia del amparo hasta en tanto se resolviera la constitucionalidad del artículo 391, fracciones I y II, de la Ley del Mercado de Valores reclamado en el juicio principal, mismo en el que se basaba el procedimiento que daba origen al oficio cuya suspensión de efectos y consecuencias solicitó el quejoso, lo que acontece con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica. De lo expuesto se desprende, que contra lo manifestado por la autoridad recurrente, en el caso, el quejoso sí acredita su interés suspensional, toda vez que ofreció el oficio número ********** de doce de agosto de dos mil once dirigido a él y del que se desprende estamos frente a un procedimiento para la imposición de sanciones administrativas seguido en forma de juicio en términos de la Ley del Mercado de Valores, por tanto, sí acredita tener interés jurídico para solicitar la suspensión. Asimismo, con la concesión de la medida suspensional no se afecta el orden público pues no se paralizó el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas seguido en forma de juicio en términos de la Ley del Mercado de Valores seguido en contra del quejoso, el cual es de orden público, sino para que no se dictara resolución final en el mismo, hasta en tanto no resolviera el juicio principal, lo anterior a efecto de conservar la materia del juicio de amparo, por lo que no existe la afectación alegada por la parte quejosa. De igual manera debe decirse que en el caso, contra lo manifestado por la autoridad recurrente de continuar con el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas seguido en forma de juicio en términos de la Ley del Mercado de Valores se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación puesto que dejaría sin materia el juicio de garantías al operar un cambio de situación jurídica, de ahí que con independencia de que sea o no un acto definitivo, lo cierto es que tal como se señaló, de dictarse la resolución definitiva en el mismo se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación. En conclusión, si en el caso estamos frente a un procedimiento para la imposición de sanciones administrativas seguido en forma de juicio en términos de la Ley del Mercado de Valores, y para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento es necesario atender a la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, así pues y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse para el efecto de que la autoridad administrativa continúe con el procedimiento, pero absteniéndose de dictar la sentencia definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías correspondiente conforme a los requisitos previstos por la Ley de Amparo. Consideración que se apoya en la jurisprudencia de número P./J. 83/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6, T.X., diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’ (se transcribió). OCTAVO. No es el caso de transcribir ni analizar los agravios expuestos por la parte quejosa en su escrito mediante el cual interpuso recurso de revisión adhesiva, en atención a que en la especie se confirmó la resolución interlocutoria recurrida y se concedió a la parte quejosa la suspensión definitiva, por lo que debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal del recurso principal; por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, por lo que es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido ...

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte deJusticia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática.

Dicha cuestión consistió en determinar si en el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la que se da inicio al procedimiento administrativo de imposición de sanciones previsto en los artículos 391 de la Ley del Mercado de Valores y 62 a 65 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es o no procedente conceder la suspensión para que no se continúe con la tramitación de dicho procedimiento ni se emita la resolución definitiva correspondiente.

El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el caso sometido a su consideración, sostuvo, en lo sustancial, que no procede decretar la medida precautoria de que se trata, toda vez que la continuación y resolución del procedimiento administrativo de imposición de sanciones administrativas en cuestión no causan una afectación de imposible reparación a la parte quejosa, porque el inicio del procedimiento sólo produce violaciones formales que pueden reclamarse al impugnar la resolución final que se dicte, y no existe la certeza de que dicha determinación definitiva sea sancionatoria; además de que no se actualiza la excepción establecida en la parte final del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo, relativa a la irreparabilidad que pudiera ocasionar la continuación y resolución del procedimiento administrativo, pues con el inicio del procedimiento reclamado sólo se otorga la garantía de audiencia al presunto infractor.

Por su parte, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el asunto de su conocimiento, estimó, esencialmente, que en ese supuesto es procedente la suspensión para que no se dicte resolución en el procedimiento de imposición de sanciones aludido, porque la continuación del procedimiento y emisión de la resolución definitiva causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, en tanto que se dejaría sin materia el juicio de garantías al operar un cambio de situación jurídica, actualizándose, por tanto, la excepción prevista en la parte final del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo.

En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras que uno estimó que en la hipótesis mencionada no procede otorgar la suspensión, el otro sostuvo lo contrario.

En ese sentido, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si cuando en el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la que se da inicio al procedimiento administrativo de imposición de sanciones previsto en los artículos 391 de la Ley del Mercado de Valores y 62 a 65 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se actualiza o no la excepción prevista en la parte final del párrafo primero del numeral 138 de la Ley de Amparo y, por tanto, si es o no procedente conceder la suspensión para que no se continúe con la tramitación de dicho procedimiento administrativo ni se emita la resolución definitiva respectiva.

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En aras de informar su sentido, en principio, resulta indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, a precisar:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Conforme al precepto constitucional transcrito, la procedencia de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo precisa considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución, los que la medida origine a terceros y al interés público.

A su vez, los artículos 122, 123, 124, 130, párrafo primero y 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, prevén, en ese orden, lo siguiente:

"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."

"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

"III. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal."

Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Como es de verse, la suspensión provisional puede decretarla el J. de Distrito con la sola presentación de la demanda, cuando de resultar procedente conforme al citado artículo 124, advierta que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, para lo cual debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva y tomar las medidas que eviten se defrauden derechos de terceros o se causen perjuicios a los interesados.

La suspensión es una institución de naturaleza procesal que, como medida cautelar, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevare a cabo su ejecución definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que pudiera pronunciarse a su favor.

En este tenor, el objeto de la suspensión en el juicio de amparo es detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado.

La suspensión en el juicio de garantías no puede otorgarse, por tanto, respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia que concede el amparo; la medida opera únicamente para mantener las cosas en el estado en que se encuentren mientras se notifica a la responsable sobre la suspensión definitiva, o en el caso de ésta, hasta que cause ejecutoria la sentencia dictada en el expediente principal, lo que implica que a través de aquélla no pueden destruirse los efectos o consecuencias ya producidos del acto reclamado y si éste es detracto sucesivo, es decir, aquel cuya realización no tiene unicidad temporal sino que para la satisfacción íntegra de su objeto requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo de tiempo, la suspensión podría paralizar o cesar el inicio o nacimiento del acto reclamado, evitándolo desde su comienzo, antes de que se actualice, o bien, de haberse iniciado y producido algunas consecuencias, impedir la realización de hechos y consecuencias a futuro, dependiendo del estado de las cosas al dictarse la suspensión.

El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al J. de Distrito para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr, en virtud de que con la sola presentación de la demanda, es decir, sin contar con el informe previo de la responsable, ni con las pruebas y alegatos que en el incidente relativo puedan aportarse, el juzgador debe advertir, aunque sea indiciariamente, sobre la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en que se encuentra, así como sobre la inminencia de su ejecución y la notoriedad de los daños y perjuicios que tal ejecución pueda ocasionar al quejoso y, además, determinar, conforme a los requisitos que exige el artículo 124 de la propia Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios y en relación con la posible afectación que puedan sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.

Lo anterior, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, o bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de las garantías individuales trastocadas por los actos de autoridad al volverse imposible restituir al afectado en el goce de aquéllas, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

De estimarse procedente conceder la suspensión, el J. de Distrito debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de terceros, hasta donde sea posible, en la inteligencia de que de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla.

Ahora bien, el primer requisito, previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito pueda pronunciarse en relación con la suspensión de los actos reclamados, es que esa medida cautelar la solicite el quejoso. El cumplimiento de esa condición es de fácil apreciación objetiva, pues solamente implica que así se haga saber al interponerse la demanda respectiva.

De acuerdo con lo que establece la fracción II del aludido artículo 124 de la Ley de Amparo, otro de los requisitos para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Sobre el particular, cabe señalar que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.

En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Lo expuesto se desprende de las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro: 805484

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Informes

"Informe 1973, Parte II

"Materia: Común

"Tesis: 8

"Página: 44

"Genealogía: A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 522, página 343

"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del A. 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las S.), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."

"Registro: 818680

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 47, Tercera Parte

"Materia: Común

"Página: 58

"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del A. de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad, con la suspensión, de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.

"Varios 473/71. Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.S.Á..

"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Común, tesis 131, página 238, tesis de rubro: ‘ORDEN PÚBLICO.’."

La Ley de Amparo, en auxilio del aplicador de la norma, establece en la fracción II de su artículo 124, algunos criterios orientadores para establecer cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público.

Por su parte, en relación con el requisito previsto en la fracción III del multicitado artículo 124 de la Ley de Amparo, acerca de que puede concederse la suspensión de los actos reclamados cuando con su ejecución se causen al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, conviene establecer a qué se refiere la ley cuando utiliza el vocablo "difícil reparación".

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece que el término "difícil" significa: "1. Que no se logra, ejecuta o entiende sin mucho trabajo. // 2. D. de la persona descontentadiza o poco tratable. // 3. Extraño".

A su vez, la palabra "reparación" es: "1. Acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas. // 2. Desagravio. Satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria. // 3. Acto literario y ejercicio que hacían en las escuelas los estudiantes, diciendo la lección, y en algunas partes, arguyendo unos a otros".

Finalmente, con el objeto de aclarar el vocablo en comento, es conveniente señalar que el término "reparar" significa: "1. Arreglar una cosa que está rota o estropeada. // 2. Enmendar, corregir o remediar. // 3. Desagraviar, satisfacer al ofendido. // 4. Suspenderse o detenerse por razón de algún inconveniente o tropiezo. // 5. Oponer una defensa contra el golpe para librarse de él. // 6. Remediar o precaver un daño o perjuicio. // 7. Restablecer las fuerzas; dar aliento o vigor. // 8. Dar la última mano a su obra el vaciador para quitarle los defectos que saca del molde. // 9. Mirar con cuidado; notar, advertir una cosa. // 10. Atender, considerar o reflexionar. // 11. P., detenerse o hacer un alto en una parte. // 12. C. o reportarse".

De acuerdo con lo anterior, el requisito para conceder la suspensión consistente en que sean de "difícil reparación" los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, se refiere a que el J. de Distrito al resolver sobre la suspensión de los actos impugnados, debe evaluar si de no otorgarla y permitir que se lleven a cabo todas las consecuencias de aquéllos, se ocasionan al impetrante del amparo daños y perjuicios cuyo arreglo implique mucho trabajo, es decir, que su resarcimiento o remedio sea complicado o involucre contratiempos.

En relación con el requisito en comento, este Alto Tribunal ha establecido que no son de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución de los actos reclamados, si éstos son susceptibles de ser reparados mediante sentencia favorable dictada en el juicio de garantías.

Por otra parte, el transcrito numeral 138 de la Ley de Amparo contempla en su párrafo primero, la posibilidad de que el procedimiento del que deriva el acto reclamado sea suspendido.

En efecto, dicho numeral contempla dos hipótesis sobre el particular: la primera, dispone que la suspensión en el amparo se concederá "en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él". Este señalamiento resulta ser la regla general, porque establece, en qué términos debe otorgarse la suspensión; sin embargo, en la segunda hipótesis se establece una excepción a lo anterior y, por tanto, sí procede la suspensión del procedimiento cuando su continuación "deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso".

De lo anterior, se desprende con nitidez que el aspecto medular que debe dilucidarse para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de suspender el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, de tal forma que si el daño o perjuicio es reparable la suspensión "se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado"; por el contrario, si el daño o perjuicio es irreparable la suspensión tendrá el efecto de impedir "la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado".

Sobre tales bases, procede ocuparse acerca del caso en que la suspensión en el juicio de amparo se pida contra los efectos y consecuencias de la resolución con la que se da inicio al procedimiento de imposición de sanciones previsto en los artículos 391 de la Ley del Mercado de Valores y 62 a 65 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Con ese propósito, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 391 a 395 de la Ley del Mercado de Valores y 62 a 65 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que, en ese orden, establecen:

"Artículo 391. La comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:

"I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.

"II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo establecido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.

"III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta:

"a) Los antecedentes personales y condición económica del infractor.

"b) La naturaleza y gravedad de la infracción cometida, así como la cuantía de la operación en caso de ser cuantificable.

"c) Las atenuantes, así como la no existencia de afectación a terceros o del propio sistema financiero.

"d) En caso de reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor.

"Las sanciones serán impuestas por la junta de gobierno de la comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia comisión.

"Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la comisión podrá además de la imposición de la sanción que corresponda amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la existencia de atenuantes.

"En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.

"La comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada comisión y corrija las omisiones o contravenciones o, en su caso, presente un programa de corrección. Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.

"La comisión podrá imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta ley en caso de reincidencia. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

"Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la comisión en términos del artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan. Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

"En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio que considere conveniente, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente el nombre del infractor, el precepto infringido y la sanción impuesta. Lo anterior, cuando a su juicio la importancia de las infracciones así lo ameriten y con el propósito de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de los intereses del público."

"Artículo 392. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la comisión, a razón de días de salario, conforme a lo siguiente:

"I.M. de 200 a 10,000 días de salario, a:

"a) Las entidades financieras, así como las personas físicas y morales reguladas por esta ley, que incumplan con las solicitudes de información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten la secretaría, el Banco de México y la comisión, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas establezcan.

"b) Las personas morales mexicanas que en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, realicen oferta pública de valores en el extranjero, en contravención a lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo, de esta ley.

"c) Los integrantes de los comités que ejerzan las funciones en materia de auditoría o prácticas societarias, que se abstengan de emitir opinión al consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles, sobre los asuntos a que se refieren las fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del artículo 42 de esta ley, así como los directores generales de ese tipo de sociedades que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 44, fracciones IV y V, del presente ordenamiento legal.

"d) Los consejeros y el director general de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan dar a conocer al público inversionista su opinión con respecto del precio de la oferta y los conflictos de interés que tuvieren, así como la decisión que tomarán respecto de los valores de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, segundo y tercer párrafos, de esta ley.

"e) Las emisoras con valores inscritos en el registro que omitan proporcionar a la comisión o a la bolsa en la que listen sus valores, la información o los reportes a que se refiere el artículo 104 de esta ley, o bien, cuando los presenten en forma incompleta o sin cumplir con los requisitos, términos o condiciones exigidos para ello.

"f) Las emisoras con valores inscritos en el registro que omitan dar a conocer al público inversionista la información que, a solicitud de la comisión o de la bolsa en la que listen sus valores, estén obligadas a informar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de esta ley.

"g) Las personas relacionadas de una sociedad anónima cuyas acciones representativas del capital social se encuentren inscritas en el registro, que omitan proporcionar los informes a que se refiere el artículo 110 de esta ley.

"h) Las personas o grupo de personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más de las acciones representativasdel capital social de sociedades anónimas bursátiles, así como los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades, que omitan informar a la comisión y, en los casos que ésta establezca mediante disposiciones de carácter general, al público a través de los medios que establezca la bolsa en que coticen las acciones o títulos de crédito que las representen, respecto de la adquisición o enajenación que efectúen con dichos valores, en contravención con lo dispuesto por el artículo 111 de esta ley.

"i) Las casas de bolsa que omitan informar a la comisión, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 119 de esta ley, en contravención a lo establecido en el artículo 120 del presente ordenamiento legal.

"j) Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que omitan contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión, o bien, cuando omitan proporcionarle la información necesaria, en contravención a lo establecido en el artículo 190 de esta ley.

"k) Las casas de bolsa que omitan proporcionar a sus clientes la información relativa a los costos totales cobrados por las actividades y servicios que les proporcionen, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de esta ley.

"l) Las entidades financieras que utilicen los servicios de personas físicas que no estén autorizadas por la comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 193 de esta ley.

"m) Las entidades financieras que omitan registrar el mismo día los actos o contratos que signifiquen variación o modificación en el activo, pasivo, capital o impliquen una obligación directa o contingente, incluso en sus cuentas de orden, en contravención a lo establecido en el artículo 205 de esta ley.

"n) Las personas que omitan conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación e información a que se refieren los artículos 208, 212, fracción III, último párrafo, 243, segundo párrafo, 267, 330 o 345 de esta ley.

"o) Las entidades financieras que en la presentación de los estados financieros no se sujeten a las disposiciones de carácter general que emita la comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 210, párrafo primero de esta ley.

"p) Los auditores externos independientes de emisoras o entidades financieras que omitan suministrar a la comisión los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo 345, segundo párrafo de esta ley.

"q) Las entidades financieras que omitan dar aviso dentro del plazo legal establecido, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas, así como cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la comisión, en contravención a los artículos 217 o 218 de esta ley.

"r) Las bolsas de valores que suspendan la cotización de valores, por más de veinte días, sin la autorización de la comisión, en contravención a lo establecido por el artículo 248, segundo párrafo de esta ley.

"s) Las bolsas de valores y las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores que no proporcionen la información que mediante disposiciones de carácter general establezca la comisión, en contravención a lo establecido por los artículos 252 o 259, segundo párrafo de esta ley.

"t) Las bolsas de valores y entidades financieras que participen en el sistema internacional de cotizaciones, que no adopten las providencias necesarias para que los valores que se operen a través de dicho sistema sean adquiridos exclusivamente por inversionistas institucionales o calificados, en contravención a lo establecido por el artículo 264, segundo párrafo de esta ley.

"u) Las personas autorizadas para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores que contravengan lo establecido en el artículo 308 de esta ley.

"v) Las contrapartes centrales de valores que no informen a sus deudores y acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las aportaciones que deban realizar y los excesos en las mismas, en contravención a lo establecido en el artículo 313 de esta ley.

"w) Las contrapartes centrales de valores que omitan dar a la comisión, al Banco de México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor o acreedor recíproco, el aviso respectivo, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos, en contravención con el artículo 311 de esta ley.

"x) Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores, que no den aviso a la comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que realicen modificaciones a la documentación necesaria para organizarse y operar como tales, en contravención a lo establecido en los artículos 254, último párrafo, 324, último párrafo, o 335, último párrafo, de esta ley, según se trate.

"y) Los proveedores de precios que no comuniquen a la comisión, el mismo día en que se acuerden, los cambios que lleven a cabo a los precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, en contravención a lo establecido en el artículo 328 de esta ley.

"z) Las instituciones calificadoras de valores que no revelen al público, a través de los medios que establezca la comisión mediante disposiciones de carácter general, las calificaciones que realicen sobre valores inscritos en el registro o a ser inscritos en el mismo, así como sus modificaciones y cancelaciones, en contravención con el artículo 339, primer párrafo, de esta ley.

"II.M. de 3,000 a 20,000 días de salario, a:

"a) Las personas que difundan al público en general información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, sin la autorización respectiva, en contravención con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.

"b) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles, que:

"1. Omitan presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social, alguno de los informes a que se refieren los incisos a) a e) de la fracción IV del artículo 28, de esta ley.

"2. Se abstengan de determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes, así como de ordenar al director general su revelación al público cuando se trate de eventos relevantes, en contravención a las fracciones VII o IX del artículo 28 de esta ley.

"3. Actúen con falta de diligencia al no revelar al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones, en contravención a la fracción II del artículo 32 de esta ley.

"c) Los presidentes de los comités que ejerzan funciones en materia de prácticas societarias o de auditoría de sociedades anónimas bursátiles, que omitan elaborar el informe anual sobre sus actividades y presentarlo al consejo de administración de la sociedad, en contravención con lo establecido en el artículo 43, fracciones I y II, de esta ley.

"d) Los miembros del comité que ejerza funciones en materia de auditoría, así como los directores generales, de sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con alguna de las obligaciones previstas en los artículos 42, fracción II, incisos b), j), m) y o), y 44, fracciones II, VI y XI, de esta ley, según corresponda.

"e) Las sociedades anónimas bursátiles que adquieran acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de esta ley. Tratándose de infracciones graves o reiteradas, la comisión adicionalmente podrá ordenar la suspensión de la adquisición de acciones propias.

"f) Las personas que celebren operaciones en contravención con lo dispuesto por los artículos 57 o 370, fracciones II a V de esta ley.

"g) Las emisoras o los intermediarios colocadores que ofrezcan públicamente, promocionen, propalen o de cualquier forma divulguen las pretensiones de suscripción o enajenación de valores en contravención con lo dispuesto en el artículo 85, tercer párrafo, de esta ley.

"h) Las personas autorizadas para realizar ofertas públicas de adquisición voluntaria que omitan observar lo dispuesto por el artículo 97 de esta ley.

"i) Las personas o grupo de personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 109 de esta ley, omitan informar, para su difusión al público, a través de la bolsa de valores que corresponda, sobre la adquisición directa o indirecta, dentro o fuera de alguna bolsa de valores, de acciones ordinarias de una sociedad anónima que tenga como resultado una tenencia accionaria igual o mayor al diez y menor al treinta por ciento de dichas acciones.

"La misma sanción se impondrá a quienes en contravención a lo dispuesto por dicho artículo, omitan informar a la bolsa de valores que corresponda, para su difusión al público, su intención o no de adquirir una influencia significativa en la sociedad anónima de la que haya adquirido acciones ordinarias.

"j) Las casas de bolsas, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, que no sometan a la aprobación y, en su caso, autorización de la secretaría o comisión, según corresponda, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, en contravención a lo establecido por los artículos 115, último párrafo, 235, último párrafo, 273, último párrafo, o 302, último párrafo, de esta ley.

"k) Las entidades financieras que inicien sus actividades sin acreditar a la comisión el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 116 o 236 de la presente ley.

"l) Las personas que adquieran acciones de una entidad financiera, en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 119, 167, 239 y 304 de esta ley.

"m) Las entidades financieras que no cuenten con los órganos o comités a que se refieren los artículos 126, 242, 278, 306 y 327 de esta ley, según corresponda.

"n) Las casas de bolsa que omitan contar o que no adopten los mecanismos y procedimientos para la protección y control de la confidencialidad y seguridad de la información a que se refieren los artículos 177 y 220, fracción II, inciso c) de esta ley, o bien, que omitan llevar el registro a que se refiere el artículo 178 del presente ordenamiento legal.

"o) Las entidades financieras que omitan contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, canalización de órdenes y asignación de operaciones, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la comisión, en contravención con lo establecido en el artículo 180 de esta ley.

"p) Las casas de bolsa o instituciones para el depósito de valores, que no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en los artículos 203, 284, 287, 290, 292 y 296 de la presente ley, según corresponda.

"q) Las casas de bolsa que inviertan, directa o indirectamente en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, sin obtener previamente la autorización de la comisión, en contravención con lo establecido en el artículo 215 de esta ley, o bien, que omitan obtener previamente la autorización de la comisión para contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para su operación, en contravención con lo establecido en el artículo 219 del presente ordenamiento legal.

"r) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, que no formulen su reglamento interior de conformidad con los artículos 247, 294 y 315 de esta ley, o bien, que lo modifiquen sin obtener la autorización a que hacen referencia los artículos 247, último párrafo, 294, último párrafo y 315, último párrafo, de este ordenamiento legal, según se trate.

"s) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que por sus servicios cobren cuotas, comisiones o aranceles no autorizados por la comisión, en contravención con lo dispuesto en los artículos 249, 297 o 317 de esta ley, según se trate.

"t) Las bolsas de valores que inviertan directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones equivalentes a las de las instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores, sin la autorización de la comisión, en contravención a lo previsto por el artículo 251 del presente ordenamiento legal.

"u) Las emisoras que no expidan y canjeen los títulos necesarios y, en su caso, los cupones respectivos, en contravención con lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 282 del presente ordenamiento legal.

"v) Las emisoras que no cumplan frente a las instituciones para el depósito de valores, con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 288, de la presente ley.

"w) Las casas de bolsa e instituciones de crédito que no depositen en una institución para el depósito de valores, las acciones representativas del capital social de una contraparte central que sean de su propiedad, a fin de garantizar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, en contravención con el artículo 303, tercer párrafo de esta ley.

"III.M. de 10,000 a 100,000 días de salario, a:

"a) Las personas que hagan oferta pública de valores en territorio nacional sin que éstos estén inscritos en el registro, en contravención con lo establecido en el artículo 7 de esta ley.

"b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114, 159, 160, 234, 253, 272, 301, 322 o 334 de esta ley, sin contar con la autorización correspondiente.

"c) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles que aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno de los asuntos previstos en la fracción III, incisos a), b) y c) del artículo 28 de esta ley.

"d) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los directivos relevantes de sociedades anónimas bursátiles que actúen con deslealtad o que obren ilícitamente en contra de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en contravención a lo establecido en los artículos 34, párrafo primero, 35, 36 o 46, fracciones II o III, de esta ley.

"e) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 42, fracción II, incisos e) y g), de esta ley.

"f) Las sociedades anónimas bursátiles que prevean en sus estatutos sociales cláusulas que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el artículo 48 de esta ley.

"g) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 52 de esta ley.

"h) Las sociedades anónimas bursátiles que emitan acciones distintas de las ordinarias, sin contar con la autorización de la comisión a que se refiere el artículo 54, segundo párrafo, de esta ley.

"i) Las personas que contraviniendo lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley:

"1. Instrumenten mecanismos para negociar u ofrecer de manera conjunta acciones ordinarias con acciones de voto limitado, restringido o sin derecho a voto.

"2. Afecten en fideicomiso acciones ordinarias que tengan por objeto la emisión de certificados de participación que las representen, con la finalidad de impedir a la totalidad de sus titulares, ejercer libremente los derechos de voto que les corresponden.

"j) Las personas que estando obligadas a llevar a cabo una oferta pública de adquisición forzosa en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de esta ley, no la realicen, o bien, la lleven a cabo sin cumplir con los requisitos previstos en dicho precepto legal.

"k) Las sociedades anónimas y personas morales que éstas controlen, así como a los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 101 de esta ley, realicen actos u operaciones que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de una oferta pública de forzosa adquisición.

"l) Las emisoras que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 104 de esta ley, omitan elaborar sus estados financieros conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la comisión, o bien, cuando omitan revelar eventos relevantes, en contravención a lo establecido en el artículo 105 del presente ordenamiento legal.

"m) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 138, fracciones I a VIII y X, de esta ley.

"n) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de revocación a que se refiere el artículo 153, fracciones IV y VI a XII, de esta ley.

"o) Las oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero que realicen actividades en el territorio nacional distintas a las previstas en las disposiciones de carácter general que expida la secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 159, segundo párrafo de esta ley.

"p) Las filiales que enajenen acciones serie ‘F’ sin contar con autorización de la secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 166 de esta ley.

"q) Las casas de bolsa y proveedores de precios que contravengan los artículos 186, 188, 196, 197 o 331 de esta ley, según corresponda.

"r) Las casas de bolsa que omitan mantener un capital global en relación con los riesgos en que incurran en su operación, en contravención a lo establecido en el artículo 173 de esta ley.

"s) Las casas de bolsa que operen fuera de bolsa los valores listados en ésta, sin contar con la previa autorización de la comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 179 de esta ley.

"t) Las casas de bolsa que omitan mantener depositados los valores que adquieran por cuenta propia o de terceros, en una institución para el depósito de valores o instituciones que señale la propia comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 182 de esta ley.

"u) Las casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores que den noticias o información de las operaciones y servicios que presten, en contravención a lo dispuesto por los artículos 192 o 295 de esta ley, según corresponda.

"v) Las personas físicas autorizadas por la comisión que ofrezcan en forma simultánea sus servicios a más de una entidad financiera, en contravención a lo previsto en el último párrafo del artículo 193 de esta ley.

"w) Las casas de bolsa que omitan depositar los recursos de un cliente en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, en la cuenta del cliente respectivo, o bien invertirlos en reportos sobre valores gubernamentales, en contravención a lo establecido en el artículo 194 de esta ley.

"x) Las casas de bolsa que omitan registrar en cuenta distinta de las que forman parte de su activo, los fondos y valores de clientes, en contravención a lo establecido en el artículo 206 de esta ley.

"y) Las casas de bolsa y contrapartes centrales de valores que omitan abrir o no lleven contabilidades especiales, en contravención alo establecido en los artículos 207 o 314 de esta ley, según corresponda.

"IV.M. a las personas que infrinjan los artículos 364 o 365 de esta ley, conforme a lo siguiente:

"a) Tratándose de infracciones a lo dispuesto en la fracción I del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación. Cuando no exista beneficio, multa entre el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación.

"Para el cálculo del beneficio se deberá aplicar alguno de los métodos que se describen a continuación, según sea el caso:

"1. Si el infractor efectúa la operación contraria a aquella que dio origen a la infracción, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada, resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al volumen correspondiente.

"2. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, ponderada por el volumen correspondiente.

"3. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los precios de los valores correspondientes que den a conocer los proveedores de precios, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación realizada atendiendo al volumen correspondiente.

"b) Tratándose de infracciones a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa de 4,000 a 20,000 días de salario.

"c) Tratándose de las infracciones a lo señalado en el artículo 365, párrafo primero de esta ley, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. El beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones, atendiendo al volumen de las mismas. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 500 a 5,000 días de salario.

"V.M. de 500 a 10,000 días de salario, a todo aquel que participe de manera directa o indirecta en actos que impliquen manipulación de mercado, cuando el beneficio obtenido no sea cuantificable o el mismo sea inferior a 5,000 días de salario, en contravención a lo establecido en el artículo 370, fracción I, de esta ley.

"Si el beneficio obtenido es superior a 5,000 días de salario, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces dicho beneficio, más la cantidad que resulte de aplicar al mismo una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación.

"El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio del último hecho registrado en el mercado, previo al acto de manipulación, y aquél al que se celebren operaciones aprovechando el movimiento generado, multiplicando el diferencial obtenido por el volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con base en el lucro obtenido en las mismas.

"Por beneficio no cuantificable se entenderá todo privilegio, ventaja, provecho, prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la manipulación de mercado, en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no pueda ser determinado en dinero.

"VI.M. por el importe de hasta dos veces el premio o sobreprecio de la operación de que se trate, si éste es cuantificable, pagado, entregado o proporcionado, a las personas que incurran en conductas que contravengan lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley.

"Si dicha prestación no es cuantificable, se impondrá una multa de 10,000 a 100,000 días de salario.

"VII.M. de 200 a 100,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

"Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V de este artículo, por beneficio se entenderá tanto el obtener una ganancia como el evitarse una pérdida.

"Las sanciones que este artículo prevé para las sociedades anónimas bursátiles, accionistas, miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes, serán igualmente aplicables a las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, accionistas y demás personas que desempeñen alguno de los cargos señalados, cuando los preceptos legales objeto de la infracción les resulten aplicables.

"Las multas a que se refiere esta ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones, cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.

"A propuesta del presidente de la comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma."

"Artículo 393. La comisión, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan y por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá decretar la remoción o suspensión de tres meses a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades financieras o en las emisoras, tratándose de:

"I. Los miembros del consejo de administración, comisarios, directivos de cualquier nivel, apoderados autorizados para operar con el público u operadores de bolsa, delegados fiduciarios y auditores externos, de los intermediarios del mercado de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores e instituciones calificadoras de valores; cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

"a) No cuenten con calidad técnica, honorabilidad o historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, cuando dichos requisitos les resulten aplicables, según lo dispuesto por esta ley.

"b) Incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente ley.

"II. Las personas que infrinjan los lineamientos, políticas y sistemas a que se refiere el artículo 371 de esta ley.

"III. Los miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes de las emisoras, cuando incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente ley.

"IV. Las personas que proporcionen dictámenes, opiniones o estudios a emisoras, que contengan información falsa divulgada al público inversionista.

"En los supuestos a que se refieren las fracciones I, inciso b), II y III de este artículo, la comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

"Adicionalmente, tratándose de las personas físicas que obtengan la autorización en términos del artículo 193 de esta ley, la comisión podrá determinar la revocación de ésta cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en la fracción I, incisos a) y b) de este artículo."

"Artículo 394. Para los efectos del artículo 393 de esta ley, se entenderá por:

"I. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad financiera o emisora, al momento de cometerse la infracción.

"II. Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere en el momento en que se cometió la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción.

"III. Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano."

"Artículo 395. Serán sancionados con la destitución del puesto en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los vocales y secretario de la Junta de Gobierno de la comisión, así como los servidores públicos de la misma que dolosamente contravengan lo establecido en el artículo 372 de esta ley."

"Artículo 62. Cuando de la información y documentación que la comisión haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, se desprendan hechos, actos u omisiones que, a su juicio, puedan implicar la infracción a las leyes o disposiciones administrativas aplicables a las entidades supervisadas o personas y que, en términos de las mismas, amerite la imposición de una sanción, la comisión, previamente deberá emplazar a la entidad supervisada o persona, para que dentro de un plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al que reciba la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.

"El emplazamiento a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante oficio debidamente fundado y motivado, que contendrá los requisitos siguientes:

"I.L. y fecha de expedición;

"II. Número de oficio y de expediente;

"III. Nombre de la entidad supervisada o persona a quien se dirige, en su carácter de presunto infractor;

"IV. Nombre y cargo del representante legal o apoderado de la entidad supervisada o persona a quien se dirija el emplazamiento;

"V. La descripción de los hechos, actos u omisiones que, a juicio de la comisión, pudieran constituir una infracción a las leyes o disposiciones aplicables;

"VI. Los fundamentos legales de las sanciones administrativas que, en su caso, puedan resultar procedentes, y

"VII. Nombre, cargo y firma del servidor público de la comisión que esté facultado para emitir el oficio de emplazamiento."

"Artículo 63. La comisión, a petición de la entidad supervisada o persona, podrá prorrogar por una sola ocasión el plazo señalado en el oficio por medio del cual se realice el emplazamiento, hasta por un periodo igual al señalado en el primer párrafo del artículo anterior, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso."

"Artículo 64. En caso de que la entidad supervisada o persona probablemente infractora no manifieste lo que a su derecho convenga durante el plazo señalado en el oficio a que se refiere el artículo 62 de este reglamento o cuando, de lo manifestado por ésta y a juicio de la comisión, no se desvirtúen los hechos, actos u omisiones que le son imputables, se tendrán por acreditados y procederá a la imposición de la sanción correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables."

Artículo 65. La comisión deberá observar las disposiciones contenidas en este capítulo para el emplazamiento e imposición de las sanciones que le corresponda aplicar, respecto de personas físicas o morales distintas a entidades supervisadas o personas, en términos de lo previsto en las leyes que las regulan o en las demás disposiciones que al efecto resulten aplicables.

De los preceptos legales transcritos, se advierte lo siguiente:

  1. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentra facultada para sancionar las infracciones a la Ley del Mercado de Valores o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven con multa, amonestación, remoción o suspensión para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades financieras o en las emisoras, inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, la revocación de la autorización otorgada a las personas físicas conforme al artículo 193, y la destitución.

  2. Previo a la imposición de las sanciones respectivas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe otorgar audiencia al presunto infractor, para que en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente manifieste lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, el cual puede ser ampliado a petición de parte y por una sola ocasión.

  3. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo establecido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones atribuidas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente, tomando en cuenta para ello diversas circunstancias.

En esa tesitura, se advierte que previo a la imposición de las sanciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, por las infracciones previstas en la misma ley o demás disposiciones de carácter general que de ella deriven, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe instrumentar el procedimiento administrativo correspondiente haciéndole saber al presunto infractor las conductas que se les atribuyen a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, en aras de que esté en posibilidades de desvanecer las imputaciones.

Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que la solución a la divergencia encontrada es similar al criterio sostenido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como a continuación se justifica:

En efecto, el inicio y la tramitación del procedimiento de imposición de sanciones establecido en los artículos 391 de la Ley del Mercado de Valores y 62 a 65 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en sí mismos no causan algún perjuicio al presunto infractor, sino, por el contrario, le benefician porque el procedimiento se instaura a efecto de que tenga la posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, para que haga valer su derecho de audiencia, previo a la imposición, en su caso, de sanciones.

Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama exclusivamente la resolución con la que se da inicio al procedimiento de imposición de sanciones en cuestión y se solicita la suspensión de sus efectos y consecuencias, el J. de Distrito correspondiente no debe otorgar dicha medida precautoria para que no se continúe con la tramitación del procedimiento o no se emita la resolución definitiva respectiva.

Así, se considera, porque de otorgarse la medida precautoria de que se trata, se impediría la instrumentación de un procedimiento orientado a sancionar las conductas que la Ley del Mercado de Valores y disposiciones generales que de ella deriven consideran contrarias a derecho.

Además, no se da la condición prevista en la última parte del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo consistente en que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que, como ya se precisó, el inicio y trámite del procedimiento administrativo de imposición de sanciones relativo en sí mismo no trae aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del presunto infractor quejoso, sino sólo de índole procesal, y precisamente en aras de que éste haga valer su derecho de audiencia.

Y, si bien, una vez ejercido el derecho del presunto infractor o transcurrido el plazo para ello, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede dictar resolución en el procedimiento administrativo relativo, ello no implica que necesariamente deba ser sancionatoria, sino se encuentra subordinada a la sustanciación de la instancia y a los elementos de convicción ofrecidos en aras de desvirtuar las irregularidades imputadas; máxime que de ser sancionatoria, los perjuicios de índole procesal que hubiera podido provocar al quejoso la resolución inicial del procedimiento, no quedan consumados irreparablemente, pues pueden ser materia del juicio de amparo que se promueva contra la resolución final.

Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:

PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. Conforme a los citados numerales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede sancionar administrativamente la infracción a la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones generales que de ésta deriven, una vez sustanciado el procedimiento de imposición de sanciones administrativas. Ahora bien, el inicio y la tramitación de ese procedimiento en sí mismos no causan perjuicio al presunto infractor, sino por el contrario, le benefician porque se instaura para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, para que haga valer su derecho de audiencia antes de la imposición, en su caso, de sanciones. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama exclusivamente la resolución con la que se da inicio al indicado procedimiento y se solicita la suspensión de sus efectos y consecuencias, el J. de Distrito no debe otorgar dicha medida precautoria para que no se continúe con su tramitación o no se emita la resolución definitiva respectiva, pues además de que se impediría la instrumentación de un procedimiento orientado a sancionar las conductas que la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones generales que de ella deriven consideran contrarias a derecho, no se da la condición prevista en la última parte del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo, consistente en que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el inicio y trámite del procedimiento relativo no traen aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del presunto infractor quejoso, sino sólo de índole procesal, y precisamente en aras de que éste haga valer su derecho de audiencia.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.

TERCERO

D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente el señor M.J.F.F.G.S. por hacer uso de su periodovacacional.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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