Voto num. 2a./J. 71/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 71/2012 (10a.)
Número de registro23817
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES. SU PAGO DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.R.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De lo anterior deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, con diferente especialización.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a efecto de resolver de manera pronta y expedita la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos, competencia de los tribunales contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, podrán denunciar contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado. En este caso, la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados presuntamente discrepantes.

TERCERO

En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que intervienen en esta contradicción, expusieron en las ejecutorias y el criterio que el denunciante estima divergente.

  1. Así, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, el veintitrés de marzo de dos mil doce, sostuvo en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

    «... En el laudo impugnado, la autoridad responsable absolvió al demandado del pago de la prima de antigüedad en la forma como lo reclamó la actora, esto es, con el salario integrado, al considerar que la prima de antigüedad debe pagarse en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a razón del doble del salario mínimo legal vigente en el Distrito Federal, en virtud de que ésta no es una prestación de carácter indemnizatorio, porque la cláusula 68 contractual hace referencia a dos cuestiones, primero que se tiene que pagar el finiquito que le corresponda sea por renuncia, incapacidad o jubilación con salario integrado y, segundo, incluir en el finiquito lo establecido en el artículo 162 de la ley laboral (otorgar el pago de la prima de antigüedad) sin que refiera que se debe efectuar con salario integrado. La anterior interpretación se estima incorrecta, porque contrario a lo considerado por la autoridad responsable del análisis que se hace de la cláusula 68 del pacto colectivo antes transcrita, se advierte que ésta tiene como propósito esencial el precisar el salario que habrá de ser tomado en cuenta al concluir la relación de trabajo por renuncia, incapacidad o jubilación, así como el pago del finiquito a que se tiene derecho derivado de esa conclusión, mas no el de establecer las prestaciones a que se hará acreedor el trabajador con motivo de su separación, tan es así, que no se expresa qué es lo que habrá de integrar específicamente dicho finiquito. Esto significa, que si los contratantes establecieron en dicha cláusula que el finiquito se cubrirá con salario integrado y como parte de la redacción se menciona a la prima de antigüedad, entonces quiere decir que este concepto también deberá ser considerado a efecto de pagarse con el salario integrado, más aún si la prima de antigüedad forma parte de ese finiquito legal cuando se tiene derecho a él, ya que si no hubiera sido intención de los contratantes que se pagara con salario integrado no se hubiera mencionado, como es el caso de los demás conceptos que componen el mismo, pues se insiste, la finalidad de esa cláusula es especificar el salario, no las prestaciones, pero además, si se hubiera pretendido suprimir de ese salario integrado la prima de antigüedad, no se hubiera hecho referencia a la palabra ‘incluir’ sino ‘excluir’, y tampoco la palabra incluir puede tener la connotación de que la prima de antigüedad sea tan sólo otra prestación a cubrir, porque como ya se dijo, la cláusula en comento no regula prestaciones a pagar sino el salario a observar cuando se actualiza un determinado supuesto, razón de ello es que en su primer párrafo establece: ‘En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación «el colegio», se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación ...’. Por otra parte, si se toma en cuenta que el contrato colectivo regula prestaciones normalmente en un grado más ventajoso, no se justificaría que los contratantes aludieran a la prima de antigüedad, cuando es del conocimiento general que dicha prima integra el finiquito legal cuando se tiene derecho a ella; y si bien la cláusula en análisis al referirse a la prima de antigüedad cita al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a la luz de lo expuesto hasta este momento, dicha expresión sólo tiene el alcance de puntualizar que la prima de antigüedad, no es otra que la que establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162 y evitar que se piense que se trata de una prima contractual. En ese orden de ideas, es inconcuso que la prima de antigüedad no se encuentra excluida del finiquito legal al que hace referencia dicha disposición, por tanto, se insiste, si las partes contractuales pactaron que ese finiquito debía cubrirse con salario integrado, no existe razón para que la prestación de mérito se cubra con uno distinto, ya que al haberse establecido que el colegio se compromete a entregarle al trabajador jubilado el finiquito legal con salario integrado, con inclusión de ‘lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo ...’, es evidente que esta prestación también debe pagarse con ese salario, al utilizarse en la redacción de dicha cláusula la palabra ‘incluido’, refiriéndose a la prima de antigüedad como parte integrante del finiquito legal al que alude la misma cláusula, lo que implica que la modalidad de salario integrado comprende a esa prestación legal. No es óbice a lo antes dicho, que el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción II, dispone que para determinar el monto del salario para el pago de la prima de antigüedad se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del propio ordenamiento y que este último precepto limita el pago de dicha prestación al doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación si el salario del trabajador, como es el caso, excede a (sic) ese límite. Sin embargo, ello no significa que en todos los casos la prestación de mérito deba cubrirse con esa limitación, puesto que puede ser mejorada mediante la contratación colectiva, como en la especie sucede, al haberse incluido la característica a que se refiere la cláusula 68 contractual en cuestión, respecto a la prestación de mérito, pues al ser esta prestación de carácter legal, por estar consagrada en el citado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, carecería de sentido que se hubiese pactado su pago en los mismos términos del precepto invocado, toda vez que la contratación colectiva tiene como finalidad, entre otras, establecer mejores condiciones de las establecidas en la ley de la materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. No obsta a lo antes dicho que la autoridad responsable en el laudo impugnado también sustentó la improcedencia del pago de la prima de antigüedad con salario integrado, en el argumento relativo a que dicha prestación no es de carácter indemnizatorio, sin embargo debe decirse, que si bien la prima de antigüedad no tiene dicho carácter, y que el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo establece que debe cubrirse con cuota diaria más las prestaciones proporcionales mencionadas en el artículo 84 del mismo ordenamiento son las indemnizaciones, tal circunstancia no es obstáculo para que, en la especie, en el cálculo de dicha prima se considere, en lo que proceda, las prestaciones a que se refiere este último precepto, toda vez que la aludida cláusula 68 contractual, como ya se vio, dentro del concepto relativo al finiquito legal que debe cubrirse con salario integrado, incluye también a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo a ********** para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el salario integrado a que se refiere la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo que rige en el demandado, también es aplicable al pago de la prima de antigüedad reclamada por el actor, y habido que sea resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar las cuestiones ajenas a la concesión de amparo. ...»

  2. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de mayo de dos mil diez, el juicio de amparo directo **********, por mayoría de votos, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

    «... Por otra parte, también resulta infundado lo concerniente al pago de la prima de antigüedad con el salario integrado. Para verificar esta afirmación, es menester retomar la transcripción de la parte relativa de la citada cláusula 68 del pacto colectivo: ‘Cláusula 68. En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, «el colegio», se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación.’. ‘Artículo 162.’ (se transcribe). Por su parte, los dispositivos 485 y 486 de la invocada ley, establecen: ‘Artículos 485 y 486.’ (se transcriben). Lo anterior pone en relieve que, según se dijo, en lo concerniente a la prima de antigüedad, la cláusula 68 en comento, tuvo la intención de que ésta se cubriera en términos legales, conforme al artículo 162 de la ley laboral, con el doble del salario mínimo general vigente del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, y no con el salario integrado, como pretende la quejosa, pues de lo contrario, lo hubiera estipulado de esa manera, es decir, anteponiendo la expresión ‘incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda’, a la palabra ‘salario integrado’. En este tenor, la norma aplicable es clara al establecer la manera en que se cubrirá el pago de la prima de antigüedad. En conclusión, el primer párrafo de la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el ********** con sus trabajadores, Bienio 2004-2006, estatuye; ‘Cláusula 68. En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, «el colegio», se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación ...’. De una interpretación sistemática de esta cláusula, se colige válidamente que la voluntad de las partes que suscribieron el contrato colectivo de trabajo fue cubrir a los trabajadores que terminaran el vínculo laboral por renuncia, incapacidad o jubilación, el finiquito legal con salario integrado. A parte de ello, debe cubrirle la prima de antigüedad, lo cual debe hacerse como lo ordena el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, esta prestación ya no es con el salario integrado ...»

    Del anterior argumento derivó la tesis aislada I.13o.T.283 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 163249, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 1904, cuyos rubro y texto señalan:

    "TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES. SI EL VÍNCULO LABORAL TERMINA POR RENUNCIA, INCAPACIDAD O JUBILACIÓN, EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEBE CUBRIRSE CONFORME AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 68 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2004-2006). El primer párrafo de la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el colegio de bachilleres y sus trabajadores, bienio 2004-2006, estatuye: ‘En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, «el colegio», se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación ...’. De una interpretación sistemática de esta cláusula, se colige que la voluntad de las partes que suscribieron el referido pacto colectivo fue cubrir a los trabajadores que terminaran el vínculo laboral por renuncia, incapacidad o jubilación, el finiquito legal con salario integrado, y además la prima de antigüedad, lo cual debe hacerse como lo ordena el citado artículo 162, es decir, esta prestación ya no es con el salario integrado, sino con el previsto por la ley.

    Amparo directo **********. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos; mayoría de votos en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: M.d.R.M.C.. Ponente: H.L.R.. Secretario: E.O.B..

CUARTO

Procede analizar ahora, si existe la contradicción de tesis denunciada, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.

De igual forma, procede dicho análisis en los términos establecidos en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 164120, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyos rubro y texto indican:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existandos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:

Antecedentes del juicio de amparo directo **********, resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil doce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

  1. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte actora, demandó del **********, entre otras prestaciones, la diferencia que resultara por concepto de la prima de antigüedad, al calcularse con el salario integrado conforme lo establece la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el ********** y el **********.

  2. Correspondió conocer de dicho asunto a la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien lo registró con el número **********, y seguidos los trámites de ley, el uno de julio de dos mil once, dictó laudo en el que, entre otras cosas, absolvió a la parte demandada del pago de la diferencia de la prima de antigüedad.

  3. Inconforme con el referido laudo, la parte actora, por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil once, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la referida Junta.

  4. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la admitió, registrando el juicio de amparo con el número **********.

  5. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil doce, en la que concedió el amparo solicitado, y lo sustentó en las siguientes consideraciones:

    • Que la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, tiene como propósito esencial el precisar el salario que habrá de ser tomado en cuenta al concluir la relación de trabajo por renuncia, incapacidad o jubilación, así como el pago del finiquito a que se tiene derecho derivado de esa conclusión, mas no el de establecer las prestaciones a que se hará acreedor el trabajador con motivo de su separación.

    • Que si los contratantes establecieron en dicha cláusula que el finiquito se cubriría con el salario integrado y como parte de la redacción se menciona a la prima de antigüedad, entonces quiere decir que este concepto también deberá ser considerado a efecto de pagarse con el salario integrado, más aún si la prima de antigüedad forma parte de ese finiquito legal cuando se tiene derecho a él, ya que si no hubiera sido intención de los contratantes que se pagara con salario integrado no se hubiera mencionado.

    • Que la finalidad de dicha cláusula es especificar el salario, no las prestaciones, pero además, si se hubiera pretendido suprimir de ese salario integrado la prima de antigüedad, no se hubiera hecho referencia a la palabra "incluir" sino "excluir", tampoco la palabra incluir puede tener la connotación de que la prima de antigüedad sea tan sólo otra prestación a cubrir, porque la cláusula en comento no regula prestaciones a pagar sino el salario a observar cuando se actualiza un determinado supuesto.

    • Que el contrato colectivo de trabajo regula prestaciones normalmente en un grado más ventajoso, por lo que no se justificaría que los contratantes aludieran a la prima de antigüedad, cuando es del conocimiento general que dicha prima integra el finiquito legal cuando se tiene derecho a ella.

    • Que no obsta que el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción II, disponga que para determinar el monto del salario para el pago de la prima de antigüedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del propio ordenamiento y que este último precepto limita el pago de dicha prestación al doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación si el salario del trabajador, como era el caso, excede ese límite; sin embargo, ello no significa que en todos los casos la prestación de mérito deba cubrirse con esa limitación, puesto que puede ser mejorada mediante la contratación colectiva.

    • Que si bien es cierto que la prima de antigüedad no tiene el carácter indemnizatorio y que el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, establece que debe cubrirse con la cuota diaria más las prestaciones proporcionales mencionadas en el artículo 84 del mismo ordenamiento, tal circunstancia no es obstáculo para que, en el cálculo de la prima se consideren en lo que proceda, las prestaciones a que se refiere este último precepto, toda vez que la aludida cláusula 68 contractual, dentro del concepto relativo al finiquito legal que debe cubrirse con salario, incluye también a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

    Antecedentes del juicio de amparo directo **********, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez.

  6. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el quince de mayo de dos mil seis, las quejosas demandaron del **********, entre otras prestaciones, el pago de la prima de antigüedad calculada con el salario integrado, al sostener, que así lo establece la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo.

  7. Correspondió conocer de dicho asunto a la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que lo registró con el número **********, y seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, dictó laudo en el que, entre otras cosas, absolvió a la demandada del pago de la diferencia de la prima de antigüedad.

  8. Inconforme con el referido laudo, la parte actora, por escrito presentado el quince de mayo de dos mil seis, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la citada Junta.

  9. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la admitió, registrando el juicio de amparo con el número **********.

  10. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil diez, en la que, por mayoría de votos, concedió el amparo solicitado, y se sustentó en las siguientes consideraciones:

    • Que la cláusula 68 en comento tuvo la intención de que la prima de antigüedad se cubriera en términos legales conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, con el doble del salario mínimo general vigente del área geográfica de aplicación a que corresponda al lugar de la prestación del trabajo, y no con el salario integrado, como pretende la quejosa, pues de lo contrario, los contratantes lo hubieran estipulado de esa manera en el contrato colectivo de trabajo, es decir, anteponiendo la expresión "incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda", a la expresión "salario integrado".

    • Que la voluntad de las partes que suscribieron el contrato colectivo de trabajo fue cubrir a los trabajadores que terminaran el vínculo laboral por renuncia, incapacidad o jubilación, el finiquito legal con salario integrado, aparte de ello, el patrón debe cubrir al trabajador la prima de antigüedad, lo cual debe hacerse como lo ordena el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que esa prestación ya no se calculará con el salario integrado.

    Bien, de los hechos y particularidades descritos se evidencia que en el caso existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones similares y adoptaron criterios divergentes, partiendo del examen de los mismos elementos.

    En efecto, los Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en relación con el mismo problema jurídico, consistente en determinar cómo debe cubrirse el pago de la prima de antigüedad conforme a la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, al terminar el vínculo laboral, ya sea por renuncia, incapacidad o jubilación.

    Sobre el problema jurídico expresado, el (A) Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que, conforme a la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, el salario que habrá de ser tomado en cuenta al concluir la relación de trabajo por renuncia, incapacidad o jubilación, para el pago de la prima de antigüedad, será el salario integrado.

    En cambio, respecto del mismo problema jurídico el (B) Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos, sostuvo que, conforme a la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, la prima de antigüedad debe cubrirse conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, con el doble del salario mínimo general vigente del área geográfica de aplicación que corresponda al lugar de prestación del trabajo y no con el salario integrado.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que la litis sometida a la consideración de dichos órganos colegiados es similar, de tal suerte que las posturas evidencian que los Tribunales Colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual conduce a concluir que existe la oposición de criterios denunciada.

    De manera que el punto concreto de contradicción, que corresponde resolver a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si conforme a la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, el pago de la prima de antigüedad debe calcularse con el salario integrado o conforme lo prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

QUINTO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución.

Como se ha señalado, la divergencia de criterios reside en determinar si conforme a la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, el pago de la prima de antigüedad debe calcularse con el salario integrado o conforme lo prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Previamente al análisis de la cláusula y los artículos relacionados, es necesario hacer algunas precisiones, atendiendo a que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:

Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Por otra parte, los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento, establecen:

"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."

"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."

De la última parte del artículo 18 transcrito, se desprende que en caso de duda por falta de claridad en la interpretación de la norma, se deberá estar a lo más favorable para el trabajador, lo cual constituye una regla general en el derecho del trabajo, por cuanto a la intención de la norma de asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.

Sin embargo, dicha regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos de trabajo, cuando éstos exceden, en beneficio de los trabajadores, las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, puesto que, ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las prerrogativas que sobrepasan los derechos previstos en la ley, deben interpretarse de manera estricta, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad".

Por tanto, la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, debe ser estricta, tal como se desprende de la lectura del citado artículo, que señala:

Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

En efecto de la lectura del artículo transcrito se desprende que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe modificarse el texto del contenido literal de las cláusulas, ni aun bajo el argumento de que con ellas se otorgan mayores beneficios a los trabajadores, pues en este caso se infringiría el citado artículo, al establecerse la forma de interpretación de tales convenciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta Segunda Sala, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 190909, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, visible en la página 354, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, deben ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio.

Como se desprende de la lectura del criterio anterior, se considera que tratándose de prestaciones contractuales como el pago de la prima de antigüedad con mayor número de días del que prevé la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo expresamente pactado no sólo respecto al monto sino a las personas que tienen derecho a esa prestación, corroborándose que debe hacerse conforme a una interpretación estricta de los pactos contractuales.

Precisado lo anterior, esta Segunda Sala analizará la problemática planteada conforme a lo expresamente pactado en la norma contractual.

Ahora, a efecto de abordar el tema de la contradicción, es menester citar lo que dispone la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, en la que en la parte conducente se señala:

"Capítulo segundo

"Terminación de la relación laboral y recurso de inconformidad

"Cláusula 68.

"Terminación de la relación laboral y finiquito legal.

"En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, ‘el colegio’, se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación ..."

De la lectura de la cláusula transcrita se desprende, en lo que interesa, que en caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación "el colegio" se compromete a entregarle a éste, el finiquito calculado con el salario integrado, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federaldel Trabajo cuando proceda.

Atento a lo anterior y a efecto de llevar a cabo la interpretación de la referida cláusula, es menester conocer a qué se refiere ésta, al mencionar "lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo", artículo que a su vez nos remite a los diversos 485 y 486 de la citada ley, los que hacen alusión a la prestación consistente en la prima de antigüedad, en los términos siguientes:

"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro;

"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje;

"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."

"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

De la lectura de los artículos transcritos se desprende que los trabajadores de planta tienen derecho a la prestación denominada prima de antigüedad, la que consiste en el pago del importe de doce días de salario, por cada año de servicio, cuyo monto se determinará conforme a los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo establece que ésta se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio por lo menos, y que se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación del despido.

Por otra parte, los artículos 485 y 486 de dicho ordenamiento establecen que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo y si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. En consecuencia, si un trabajador percibe un salario menor de esa cantidad (doble del salario mínimo), la prima será igual a su percepción, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo, pero si es mayor, se reducirá a aquélla.

En ese sentido, se obtiene que dichos artículos prevén el derecho a la prestación denominada prima de antigüedad y la manera como ésta ha de ser calculada, cuyo origen radica en el vínculo laboral y debe ser otorgada a los trabajadores por el solo transcurso del tiempo.

Así, de la lectura relacionada de dichos artículos, se desprende que procede el pago de la prima de antigüedad, y el monto que debe servir de base para cuantificarla, que conforme a los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo no debe ser inferior al salario mínimo, pero tampoco exceder del doble del salario mínimo del área geográfica del lugar del trabajo.

De tal suerte que la parte patronal tendrá la obligación de cubrir a los trabajadores que concluyan su relación laboral por renuncia, incapacidad o jubilación, por una parte, el finiquito legal calculado con base en el salario integrado y, por otra, el beneficio establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora, de la interpretación estricta de la cláusula en comento, se advierte que la intención de los contratantes fue la de incluir prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley cuando se dé alguno de los supuestos de terminación de la relación del trabajo por renuncia, incapacidad o jubilación; de tal suerte que en la cláusula se incluyeron mayores beneficios para los trabajadores al establecer que el finiquito legal se pagará con base en el salario integral, pero no tuvo por objeto que ese cálculo también fuera extensivo para el cálculo de la prima de antigüedad, puesto que como se precisará más adelante, de la interpretación literal de la cláusula no se desprende tal prerrogativa.

A efecto de demostrar lo anterior, se estima necesario tener presente nuevamente el contenido de la referida cláusula, que es del tenor siguiente:

"Capítulo segundo

"Terminación de la relación laboral y recurso de inconformidad

"Cláusula 68.

"Terminación de la relación laboral y finiquito legal.

"En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, ‘el colegio’, se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación ..."

Bien, de la interpretación de ésta, se desprende que las partes determinaron la obligación a cargo del **********, de entregar al trabajador el finiquito legal con salario integrado, que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162, es decir, la prima de antigüedad, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Así, es de concluir que la prima de antigüedad no debe cuantificarse con salario integrado, pues del análisis literal del texto de la cláusula se desprende que no fue esa la intención de las partes, puesto que no refirieron expresamente que la prima de antigüedad también debía entregarse con salario integrado.

Se afirma lo anterior, pues si la intención de las partes hubiera sido esa, la redacción habría sido distinta, esto es, se tendría que haber precisado que: "En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación ‘el colegio’ se compromete a entregarle el finiquito legal que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con salario integrado ..."; sin embargo, de la lectura de la cláusula, se desprende que se precisó: "En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación ‘el colegio’ se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo ...", de tal suerte que si el concepto de salario integrado se asentó antes de incluir la prima de antigüedad, no puede darse otra interpretación, ni hacer extensivo ese beneficio al pago de la prima de antigüedad, la cual deberá calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, la obligación derivada de la cláusula en análisis consiste en que el ********** deberá hacer entrega de ambas prestaciones; esto es, el pago del finiquito con salario integrado en un lapso no mayor a treinta días, pero además, deberá incluir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Además de que al utilizarse la conjugación del verbo "incluir", se deduce que en dicha cláusula se estipuló que además de pagarse el finiquito legal en caso de terminación de la relación de trabajo con salario integrado, se incluirá el pago de la prima de antigüedad dentro de ese lapso, pero conforme a lo dispuesto en la ley para tal efecto.

En atención a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES. SU PAGO DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la interpretación estricta a la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente de 2004 a 2006, que establece que en caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, el Colegio se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que únicamente es para que el finiquito sea calculado con salario integrado, pero no es extensiva para la prima de antigüedad regulada por el citado artículo. Esto es así, pues del análisis de la cláusula se desprende que el concepto de "salario integrado" se asentó antes de incluir "la prima de antigüedad", por ello no puede deducirse que también se refiriera a que ésta debía pagarse con base en salario integral, sino conforme a lo dispuesto por el citado artículo; interpretación que se hace conforme a lo dispuesto en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, contenido en la tesis 2a./J. 128/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 190, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R. emiten su voto en contra y se reservan el derecho de emitir voto particular.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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