Voto num. P./J. 70/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 70/2011 (9a.)
Número de registro23567
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL DOCUMENTO EXHIBIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, AUN CONSIDERADO COMO IMPRESIÓN OBTENIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, NO DEMUESTRA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007.

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

AMPARO EN REVISIÓN 660/2009. 8 DE MARZO DE 2010. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: J.F.C.M., F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M.Y.F.S.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, y en el punto segundo del Acuerdo General 12/2008, de primero de diciembre de dos mil ocho, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil siete, en particular, sus artículos 1 al 13 y primero y segundo transitorios, subsistiendo el problema de constitucionalidad relativo al sistema de tributación derivado de la regulación del impuesto a los depósitos en efectivo vigente a partir del primero de julio de dos mil ocho.

SEGUNDO

Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la quejosa el martes veinte de enero de dos mil nueve, de acuerdo con la constancia actuarial que obra a foja 238 del cuaderno de amparo; por tanto, si el plazo de diez días, que para la interposición del recurso establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves veintidós de enero al jueves cinco de febrero del año citado, descontándose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero y primero de febrero por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el día dos de febrero por ser el primer lunes del mes de febrero (en conmemoración del día cinco) del año citado, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el punto primero, incisos a), b) y c), del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y si el recurso fue presentado el día jueves cinco de febrero del mismo año, es indudable que fue interpuesto oportunamente.

TERCERO

Cuestiones que deben quedar firmes. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, reflejado en el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, en cuanto se rige por el considerando segundo, en relación con los actos reclamados de la institución bancaria Santander, Sociedad Anónima y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistentes en la ejecución de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, toda vez que la consideración correspondiente del fallo no fue impugnada por la parte a la que perjudica.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3a./J. 7/91, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente." (Jurisprudencia. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de mil novecientos noventa y uno, tesis 3a./J. 7/91, página 60)

CUARTO

Agravios. En los argumentos hechos valer por la quejosa recurrente, esencialmente, se aduce lo siguiente:

  1. Que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, pues debió basarse en el estudio de todos los argumentos de quien promueve, lo cual no sucedió.

    Que del análisis que se realice de la resolución recurrida se puede apreciar que la misma no cumple con el estudio de todos los agravios formulados en contravención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, limitando el análisis de los argumentos de la recurrente, así como de sus defensas en la valoración de las pruebas ofrecidas.

  2. Que es infundado lo resuelto por el a quo, en el sentido de sobreseer en el juicio, basándose en que no se acredita que el acto reclamado afecte la esfera jurídica de la empresa quejosa, al haber presentado ésta copias simples, de las que no se desprende la aplicación de la norma reclamada.

    Que lo anterior es así, puesto que si bien la documental ofrecida es una copia simple que no se encuentra robustecida con otro medio de prueba, lo cierto es que dicha conclusión únicamente implica una forma de decretar el sobreseimiento sin analizar el contenido de la ley que se controvierte.

    Que, además, pierde de vista la impugnación de la ley tildada de inconstitucional, la cual se impugnó como autoaplicativa, lo que por sí mismo obliga al J. de Distrito a estudiar los conceptos de violación planteados.

    Que, además, la impugnación de dicha ley no tiene que limitarse a dilucidar si existe o no el acto de aplicación de la misma, pues con el simple indicio de que la quejosa está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, así como que tiene cuentas bancarias aperturadas en las instituciones financieras, y que los estados de cuenta son a través de sistemas electrónicos, además -y principalmente- con la protesta de ley, es suficiente para que el J. esté en posibilidad de considerar que sí existe el acto de aplicación, sobre todo que en el estado de cuenta se aprecia la recaudación realizada por la institución financiera.

    Que, además, es ilegal la resolución recurrida, al manifestar que no se acredita la recaudación del impuesto sujeto a estudio, pues el estado de cuenta bancario presentado en copia simple acredita dicha retención y, por lo tanto, se acredita el interés jurídico, pues se trata de un documento que expide la institución bancaria y no existe la mala fe de la recurrente para alterar dicho documento.

    Por lo anterior, resulta procedente que se analicen los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías.

QUINTO

Norma objeto de control. La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo reclamada establece lo siguiente:

"Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.

"No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba."

"Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

"I. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

"II. Las personas morales con fines no lucrativos conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $25,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad, se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta ley.

"El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.

"En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo.

"IV. Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.

"V. Las personas físicas, por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"VI. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones."

"Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados por esta ley.

"Para los efectos de este artículo, se entenderá que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta. No obstante, mediante comunicación por escrito, dicho titular podrá solicitar a la institución del sistema financiero que el impuesto a los depósitos en efectivo se distribuya entre las personas que aparezcan en el contrato como sus cotitulares, en la proporción que señale en el escrito mencionado."

"Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate.

"Las instituciones del sistema financiero recaudarán el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.

"Tratándose de depósitos a plazo cuyo monto individual exceda de $25,000.00, el impuesto a los depósitos en efectivo se recaudará al momento en el que se realicen tales depósitos.

"Cuando una persona realice varios depósitos a plazo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de $25,000.00 en un mes, dicha institución deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en ella. En el caso de que dicha persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución que recibió los depósitos, ésta deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, indistintamente, al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo que haya realizado dicha persona.

"Las instituciones del sistema financiero serán responsables solidarias con el contribuyente por el impuesto a los depósitos en efectivo no recaudado, cuando no informen a las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III de este artículo que los fondos de las cuentas del contribuyente no fueron suficientes para recaudar la totalidad de dicho impuesto, o bien, cuando no hubiesen recaudado el impuesto en los términos de esta fracción o de la fracción IV de este artículo.

"II. Enterar el impuesto a los depósitos en efectivo en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plazo no deberá exceder de los tres días hábiles siguientes a aquel en el que se haya recaudado el impuesto.

"III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"IV. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de este artículo por falta de fondos en las cuentas del contribuyente, en el momento en el que se realice algún depósito durante el ejercicio fiscal de que se trate en cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en la institución financiera que corresponda, haciendo el entero a la Tesorería de la Federación conforme a la fracción II de este artículo.

"V. Entregar al contribuyente de forma mensual y anual, las constancias que acrediten el entero o, en su caso, el importe no recaudado del impuesto a los depósitos en efectivo, las cuales contendrán la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"VI. Llevar un registro de los depósitos en efectivo que reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"VII. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información del impuesto recaudado conforme a esta ley y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"VIII. Informar a los titulares de las cuentas concentradoras, sobre los depósitos en efectivo realizados en ellas.

"IX. Los titulares de las cuentas concentradoras deberán identificar al beneficiario final del depósito, respecto del cual deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en esta ley para las instituciones del sistema financiero."

"Artículo 5. Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente, lo notificará al contribuyente y le otorgará el plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad procederá al requerimiento de pago y posterior cobro del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada."

"Artículo 6. Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado."

"Artículo 7. El impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.

"Cuando el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

"Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.

"Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.

"El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto a los depósitos en efectivo y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.

"Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del mismo ejercicio, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiese acreditado en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidado en los términos del sexto párrafo del artículo 8 de esta ley.

"Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior sea mayor que el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del ejercicio de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.

"Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio."

"Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mismo mes.

"Cuando el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mes de que se trate sea mayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.

"Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, el contribuyentela podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deben entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y alguna o algunas de sus sociedades controladas de manera individual efectúen el acreditamiento del impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá acreditar contra el pago provisional consolidado del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiesen acreditado de manera individual dichas sociedades controladas contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, en los términos del primer párrafo de este artículo, y el suyo propio, ambos en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago.

"Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior, sea superior al pago provisional del impuesto sobre la renta consolidado del mes de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.

"Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"El monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho pago provisional los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio."

"Artículo 9. En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto a los depósitos en efectivo que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes. Para esto, estarán a lo siguiente:

"I. Una vez que se conozca el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mes de que se trate, se comparará con el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mismo mes.

"II. Si de la comparación a que se refiere la fracción anterior, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquel en el que se acreditó.

"III. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquel en el que se acreditó, con la actualización y los recargos correspondientes.

"IV. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue menor que el efectivamente pagado, la diferencia podrá acreditarse, compensarse o solicitarse en devolución en los términos del artículo 8 de esta ley.

"Una vez elegida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."

"Artículo 10. Los contribuyentes que tributen en los términos del capítulo VII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acreditarán o compensarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, salvo contra el impuesto retenido en los términos del artículo 1o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto a los depósitos en efectivo que corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta ley."

"Artículo 11. Los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito."

"Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Persona moral y sistema financiero, a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

"II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.

"III. Cuenta concentradora, a la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.

"IV. Beneficiario final, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora."

"Artículo 13. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la presente ley."

"Transitorios

"Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2008."

Segundo. Las sociedades o asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como las asociaciones o sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo primero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que A. el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la presente ley.

SEXTO

Estudio de los agravios. Esta Corte Constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, emprende el estudio de los agravios mediante los cuales la parte quejosa combate el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, del propio ordenamiento legal, bajo la consideración de que la impetrante de garantías carece de interés jurídico, al no haber acreditado el primer acto de aplicación en su perjuicio de la legislación reclamada.

Al respecto, la quejosa se agravia, medularmente, de que el J. de Distrito no debió sobreseer por no haberse acreditado la aplicación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues señala, entre otras cosas, que impugnó la norma en su carácter de ley autoaplicativa, y que al tratarse de una disposición de esa naturaleza, la sola presentación de la prueba en copia simple resulta suficiente para acreditar el interés jurídico para acudir al juicio de amparo.

I.N. general sobre interés jurídico en el amparo

A efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, este Tribunal Pleno estima necesario, de manera previa, realizar una breve consideración sobre el interés jurídico que debe tener quien se considere afectado por una norma jurídica para acudir al juicio de amparo.

Para ello, es importante tomar en cuenta que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Amparo establece:

Artículo 4. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

De los preceptos transcritos se colige que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad (actos o resoluciones en estricto sentido, o los actos de naturaleza formal o materialmente legislativa, sean leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general), y se sigue siempre a instancia de parte agraviada, es decir, el juicio de garantías únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto reclamado.

Por su parte, el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, según se corrobora de su texto, que es el siguiente:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.

El presupuesto jurídico que contiene el precepto transcrito -interés jurídico- representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio, pues si los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del particular, sino otros de variada índole que no tengan ese carácter, entonces, no tendrá legitimación para instaurarlo y, por ende, resultará improcedente.

La afectación al interés jurídico consiste, entonces, en el derecho que asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto o ley violatoria de sus garantías individuales. Ello implica la existencia de un derecho subjetivo protegido por la norma legal que se ve transgredido por el acto de autoridad o por la vigencia o aplicación de una ley a tal grado que ocasiona un perjuicio a su titular; en ese sentido, resulta necesario que dicho interés se apoye en un derecho del particular derivado de la ley a exigir determinada conducta y, como consecuencia, que tenga como correlativo el deber del gobernante de realizarla; por eso, se afirma que hay interés jurídico cuando se cuenta con un derecho derivado de alguna disposición legal, para exigir de la autoridad determinada conducta en reparación de un perjuicio causado por su actuar.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se insertan:

"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de una persona jurídica o moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomos 187-192, Cuarta Parte, página 132. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 25, página 29)

"PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les depara perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, Primera Parte, página 123. Genealogía: Informe 1977, Primera Parte, Pleno, tesis 51, página 310. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 60, página 128)

También, este Alto Tribunal ha sostenido que debe distinguirse entre perjuicio e interés jurídico como condición para la procedencia del juicio de garantías con el perjuicio económico sufrido, en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es una condición para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto o grupo de individuos, y no afectarse su esfera jurídica. Así se desprende de la tesis que señala:

"INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, Primera Parte, página 68)

Adicionalmente, cabe destacar que la procedencia del juicio de garantías requiere que la afectación al interés jurídico se encuentre plenamente acreditada, según se advierte de la siguiente jurisprudencia:

"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomos 205-216, Tercera Parte, página 173)

En suma, la causa de improcedencia en estudio se actualizará cuando el acto de autoridad que se combata en el juicio de amparo no incida en forma alguna en la esfera jurídica del promovente, ya sea porque no le imponga obligación o porque no se tenga un derecho subjetivo específico que se vea afectado con ese acto y, en todo caso, porque no quede demostrada de manera fehaciente tal afectación.

Sobre tal base, debe decirse que hay actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal que crean hipótesis o supuestos jurídicos en los que puede o no adecuarse una conducta específica o determinada situación, ya de hecho o de derecho.

Puede suceder, en consecuencia, que por el solo hecho de que una norma entre en vigor (sea tratado internacional, ley, reglamento o disposición de carácter general) agravie o perjudique a alguien por actualizar para éste determinadas obligaciones, de manera que su situación encaje exactamente en la hipótesis prevista de manera abstracta en dicha norma. El afectado con este tipo de normas estará en aptitud de impugnarlas de inmediato; pero, por el contrario, puede acontecer que se trate de normas que delinean o estructuran simples abstracciones, hipótesis o supuestos en los que por el momento no encaja persona alguna, o cuando menos el quejoso, aunque es factible que éste quede comprendido en ellas posteriormente.

Entonces, impugnar a través del juicio de amparo una norma de carácter general, implica necesariamente la distinción entre disposiciones legales que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los particulares, de aquellos otros ordenamientos generales, imperativos y abstractos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de los gobernados.

En la primera posibilidad, quien alega que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica, tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que, efectivamente, la mera vigencia de la ley le causa perjuicio.

En cambio, en el segundo supuesto, el promovente del juicio tiene la carga de acreditar, también de manera fehaciente, el acto concreto de aplicación de la ley impugnada y que, además, esa aplicación le cause perjuicio, porque -como se dijo- esto último constituye el presupuesto indispensable que le otorga la facultad de combatir la ley relativa.

Así se desprende a contrario sensu de la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que señala:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.

De todo lo anterior deriva que un primer paso lógico implica determinar cuál es la naturaleza de la norma impugnada y, en segundo lugar, es necesario evaluar si quien se diga agraviado o perjudicado por dicha norma, se coloca en lossupuestos que prevé. Esto significa que una situación no necesariamente genera la otra, pues el primer paso aludido entraña la apreciación de una cuestión en abstracto en términos del texto legal analizado, en tanto que el segundo conlleva una valoración concreta derivada del material probatorio.

  1. ¿Es de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo?

    Toda vez que la impugnación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo puede realizarse por dos categorías distintas de contribuyentes (por un lado, cuentahabientes del sistema financiero; por otro lado, personas que no tienen o no han demostrado tener cuenta bancaria), y con respecto a dos hipótesis de causación distintas (sistema en general y/o disposiciones que obligan al pago del tributo por la mera adquisición de cheques de caja), para establecer su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, es menester tomar en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 55/97, en la que hace la distinción entre las leyes denominadas autoaplicativas y las heteroaplicativas, atendiendo al concepto de individualización incondicionada de la norma, conforme al texto siguiente:

    "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P./J. 55/97, página 5)

    De la jurisprudencia que antecede, se desprende que cuando una ley obliga a los gobernados a cumplir con los supuestos normativos en ella contenidos desde el momento de su vigencia, debido a que crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho, nos encontramos en presencia de leyes autoaplicativas, las cuales no requieren de condición alguna para que sus efectos se individualicen en los gobernados. Por el contrario, nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas, cuando requieren de la realización de un acto o hecho jurídico (condición) para que ésta pueda adquirir individualización, de tal suerte que sus consecuencias jurídicas quedan sujetas hasta el momento en que se realiza un acto diverso que posibilita su aplicación.

    De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que una norma es autoaplicativa, cuando desde su entrada en vigor obliga a los gobernados a hacer o dejar de hacer determinada conducta, sin que entre la misma norma y los gobernados se haga necesario la creación de un acto o ley intermediarios que funjan como condiciones de su aplicación al momento de individualizarse en estos últimos. Es decir, los gobernados se ubican en automático dentro de las hipótesis normativas de las normas jurídicas y se sujetan a sus consecuencias en el mismo momento de la iniciación de su vigencia, sin que se necesite un acto posterior de autoridad o de los mismos gobernados que haga posible su individualización.

    En tal virtud, si las leyes o actos con fuerza de ley no causan al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sino que resulta necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional, nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas. Y cuando las leyes o actos con fuerza de ley causan perjuicios al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación, cualquiera que estime inconstitucional, y que tenga que cumplir espontáneamente si quiere evitarse sanciones y perjuicios, nos encontramos en presencia de disposiciones autoaplicativas.

    En el caso de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en sus artículos 1, primer párrafo y 12, fracción II, establece que estarán obligadas al pago de dicho tributo las personas físicas y morales respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así como las que adquieran en efectivo cheques de caja, tal como se advierte de su transcripción:

    "Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero."

    "Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    "...

    II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.

    Por su parte, el artículo 2, fracción III, de la ley en cuestión excluye de la obligación de pagar el impuesto a las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo que se realicen en todas sus cuentas en una misma institución del sistema financiero, hasta por un monto acumulado mensual de veinticinco mil pesos, es decir, dicho precepto establece que para ser sujeto obligado al pago del tributo, no basta con ser cuentahabiente y que se realicen depósitos en efectivo en los términos del primer párrafo del artículo 1, sino que, además, dichos depósitos deberán realizarse por un monto acumulado mensual que sea mayor a veinticinco mil pesos; así se desprende de su transcripción:

    "Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

    "...

    "III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $25,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta ley.

    "El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.

    En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo.

    De la anterior transcripción se puede advertir que el artículo 2, fracción III, establece una condicionante adicional para ser sujetos obligados al pago del tributo, en tratándose de cuentahabientes del sistema financiero que realicen depósitos en efectivo, consistente en que dichos depósitos excedan de la cantidad acumulada mensual de veinticinco mil pesos.

    De ello se colige que, para que los contribuyentes se ubiquen en los supuestos de causación establecidos en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, es imprescindible que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Respecto de personas que sean cuentahabientes, se requiere la realización de depósitos en efectivo, cuyo monto mensual acumulado en todas sus cuentas exceda de veinticinco mil pesos por institución del sistema financiero.

    2. En cuanto a las personas que acrediten o no ser cuentahabientes, es indispensable la adquisición en efectivo de cheques de caja.

    Por esas razones, se estima que la sola entrada en vigor de la ley reclamada no produce efectos vinculantes o genera obligaciones concretas incondicionadas para los sujetos pasivos del tributo, sino que su individualización queda supeditada a que se ubiquen en cualquiera de los supuestos antes mencionados.

    Por vía de consecuencia, si se considera que las disposiciones regulatorias de la causación del impuesto a los depósitos en efectivo generan una afectación a la esfera jurídica de los particulares, sólo hasta que se actualiza cualquiera de las condicionantes aludidas, debe estimarse que las demás disposiciones de la ley impugnada que regulan otros aspectos accesorios (como el mecanismo de recuperación del impuesto, por ejemplo), también dependen de que se actualice cualquiera de los acontecimientos de realización contingente señalados.

    De este modo, si la impugnación de las normas cuestionadas se encuentra condicionada a que el contribuyente impetrante de garantías demuestre la existencia de un acto de aplicación en su perjuicio en los términos señalados, ello conduce a determinar que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa, tanto para los cuentahabientes del sistema financiero como para las personas que, independientemente de que demuestren o no tener esa calidad, adquieran en efectivo cheques de caja.

  2. Interés jurídico en el caso concreto

    Una vez precisado que la ley reclamada tiene el carácter de heteroaplicativa para los sujetos pasivos del tributo, debe señalarse que, para impugnar una norma de carácter general que requiere de un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de los particulares, es necesario que el promovente del juicio:

    1) Acredite de manera fehaciente la existencia del acto concreto de aplicación de la ley impugnada (forma de la prueba); y,

    2) Que esa aplicación le cause un agravio o perjuicio (fondo de la prueba).

    Para cumplir con el primer requisito señalado, es necesario que el particular demuestre, sin lugar a dudas, que, efectivamente, se le aplicó la ley reclamada. En ese sentido, para combatir en amparo la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el quejoso debe aportar al juicio evidencia suficiente para crear convicción en el juzgador de que el primer acto de aplicación de la norma existe.

    Al respecto, la quejosa recurrente señala que, contrario a lo razonado por el J. de Distrito, las pruebas documentales exhibidas consistentes en copias fotostáticas simples de: a) detalle de movimientos en cuenta expedido por Banco Santander, Sociedad Anónima; y, b) consulta de movimientos del ciclo de cheques; resultan suficientes para demostrar su interés jurídico para combatir la ley reclamada.

    Sin embargo, resulta ineficaz el anterior argumento, en atención a que las documentales exhibidas por la quejosa no demuestran la existencia del primer acto de aplicación de las normas reclamadas y, por ello, tampoco que se hubiese afectado su esfera jurídica.

    En efecto, de ambos documentos se desprenden los datos y movimientos correspondientes a diversas cuentas bancarias que, en el caso de la segunda [inciso b)], no podrían atribuirse con toda certeza a la quejosa como titular, ni a una institución del sistema financiero en particular, pues carecen totalmente del nombre, denominación o razón social que permitiera realizar esa identificación.

    En todo caso, las probanzas de referencia, por sí solas, no acreditan de manera fehaciente que la norma se hubiese aplicado a la quejosa, habida cuenta que esos documentos son copias fotostáticas simples que no demuestran el interés jurídico para efectos del juicio de amparo.

    Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:

    "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a./J. 21/98, página 213)

    Cabe aclarar que si bien la quejosa exhibió adicionalmente copia certificada del comprobante de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, de un poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración otorgado a favor de **********, y de la credencial para votar de esta última, de la primera de esas documentales sólo se desprende que dio cumplimiento -previo a la entrada en vigor de la ley reclamada- a una de las diversas obligaciones tributarias formales, en particular, a la de registrarse ante las autoridades hacendarias en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación;(1) de la segunda, que a partir de la protocolización respectiva, la quejosa otorgó su representación a la persona física aludida, con las facultades descritas en el propio instrumento, del cual deriva también que la quejosa tiene existencia jurídica reconocida por las leyes mercantiles, puede actuar por conducto de la persona o personas físicas designadas como sus representantes, tiene un domicilio social, duración, capital social, determinada estructura jurídica y que tiene un objeto social, entre otros aspectos; y, por último, del tercer documento referido, se desprenden los datos registrales de ********** ante el Instituto Federal Electoral, con lo que, además, se pone de manifiesto que se trata de la misma persona a quien la quejosa otorgó el poder general antes citado.

    Sin embargo, tales extremos no son aptos para demostrar el acto de aplicación de las normas reclamadas, pues versan sobre otras cuestiones que en nada se relacionan con las condicionantes previstas para la causación del impuesto a los depósitos en efectivo, de modo que las constancias de mérito no constituyen una evidencia idónea que, junto con las documentales exhibidas en copia fotostática simple, resulten aptas para acreditar el interés jurídico de la quejosa.

    De este modo, al no estar adminiculadas las copias fotostáticas simples de los detalles de movimientos en cuenta con otro medio de convicción adecuado para tales fines, carecen de valor probatorio suficiente y, en esas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(2) de aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la Ley de Amparo, su apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador.

    En ejercicio de dicho arbitrio, este Tribunal Pleno considera que con las copias fotostáticas simples motivo de análisis no se acredita el interés jurídico de la quejosa para impugnar las normas que regulan el cálculo del impuesto a los depósitos en efectivo, porque en ellas no consta certificación alguna de que fueron tomadas de su original.

    Ahora, aun en el caso de que se considerara que son una impresión obtenida por medios electrónicos (a través de internet o acudiendo a la respectiva institución financiera directamente, por ejemplo), se estima que igualmente se trata de documentales sin valor probatorio suficiente -al igual que las copias fotostáticas simples-, porque de ellas no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fueron tomadas. En su caso, tampoco existe certeza de que las impresiones aludidas se hubiesen obtenido por persona autorizada para tales efectos, a través de la clave respectiva y/o en presencia de algún funcionario facultado para certificar la veracidad del acto y, en todo caso, conforme a la normatividad aplicable.

    Se concluye de ese modo, porque las copias fotostáticas simples y, en su caso, las impresiones obtenidas a través de medios electrónicos, sólo generan una presunción de la existencia de los documentos que reproducen o de que la información respectiva podría encontrarse alojada en una base de datos o "servidor", sin que la sola impresión realizada por el particular, de una u otra forma, sea suficiente para crear convicción en el juzgador constitucional de que la información en ellas contenida no ha sido alterada a través de medios mecánicos o programas computarizados aportados por los avances tecnológicos.

    En ese sentido, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno la existencia de supuestos previstos legalmente, en los que se regula la consulta, entrega y/o recepción de información a través de medios derivados de los avances tecnológicos, a partir de los cuales existe la posibilidad de demostrar determinadas circunstancias o hechos, con el consecuente reconocimiento y asignación de los efectos jurídicos respectivos. A manera de ejemplo, pueden citarse los siguientes casos:

    1) Las entidades financieras están obligadas a enviar al domicilio de sus clientes el estado de cuenta relativo a las operaciones, servicios y movimientos contratados, o bien, en sustitución de dicho envío, deben permitirles la consulta del citado estado de cuenta a través de los medios -electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología- que entre ambas partes hubiesen pactado (artículos 13, párrafos primero y segundo, y 23, fracción I, párrafo primero, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros).(3)

    2) En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado -cumpliendo determinados requisitos-, existiendo la presunción de que dicho estado de cuenta es original, cuando sea exhibido de forma impresa, o bien, de manera electrónica (artículo 29-C, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación).(4)

    3) Las personas deben presentar las solicitudes enmateria de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada, a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso (artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación).(5) Por su parte, las autoridades fiscales deben remitir el acuse de recibo respectivo que contenga el sello digital, para lo cual, el Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes verifiquen la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital (artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación).(6)

    Como puede apreciarse, en los casos señalados el legislador reconoce la utilidad de los avances tecnológicos y otorga efectos jurídicos a la información obtenida y enviada a través de medios electrónicos, pero siempre los circunscribe a determinados supuestos, bajo el cumplimiento de requisitos específicos y en circunstancias tan peculiares que permiten cerciorarse de la certeza de la fuente de donde se obtuvieron -lo cual posibilitaría a la contraparte para, en su caso, demostrar la inexistencia de dicha constancia-, que no pueden hacerse extensivas o aplicables a situaciones como la que en el presente caso se analiza en relación con los alcances probatorios que deben otorgarse, ya sea a las copias fotostáticas simples o a las impresiones obtenidas por medios electrónicos, con la pretendida finalidad de acreditar el acto de aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, a través de dichas documentales.

    Para corroborar lo anterior, en el sentido de que se trata de supuestos en extremo peculiares, cabe destacar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado que la constancia impresa o copia simple de la declaración presentada a través de medios electrónicos y acuse de recibo con sello digital, son aptas para acreditar la aplicación de los preceptos legales que le dan sustento a dicha declaración, considerando no el valor probatorio de los documentos impresos, sino la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta, ponderando que es el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, quienes han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría.

    El criterio previamente aludido se contiene en la jurisprudencia que señala:

    "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.-De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 2a./J. 24/2008, página 530)

    Por lo anterior, en razón de que la quejosa sólo exhibió copias fotostáticas simples del detalle de movimientos en sus cuentas bancarias que, aun consideradas como impresiones obtenidas por medios electrónicos, carecen de valor probatorio suficiente y no fueron adminiculadas con algún otro medio de convicción idóneo para tales efectos, se considera que no acreditó el acto concreto de aplicación que le permitiera justificar su interés jurídico para acudir al amparo y, por ende, resulta correcto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto de los actos reclamados consistentes en los artículos 1 a 13, primero y segundo transitorios de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

    Consecuentemente, al resultar ineficaces los agravios hechos valer por la parte recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto y fundado se

    resuelve:

PRIMERO

En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, respecto de los actos reclamados y por las autoridades señaladas en el resultando primero de este fallo.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El punto resolutivo primero se aprobó por unanimidad de once votos.

En relación con el punto resolutivo segundo: Por unanimidad de once votos en cuanto a que la copia fotostática simple de un detalle de movimientos en cuenta bancaria no acredita el interés jurídico del quejoso para impugnar las normas que regulan el cálculo del impuesto a los depósitos en efectivo, por lo que el presente juicio de amparo debe sobreseerse.

Las siguientes votaciones no se reflejan en los puntos resolutivos:

Por unanimidad de once votos en cuanto a que prevaleciera el considerando quinto "norma objeto de control" y se suprimiera el considerando sexto "elementos del impuesto a los depósitos en efectivo".

Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.M. y presidente O.M., en cuanto a la propuesta modificada del considerando séptimo en el sentido de que los preceptos que regulan el cálculo del impuesto a los depósitos en efectivo son heteroaplicativos; la señora M.S.C. de G.V. votó a favor del proyecto original, porque dichas normas son autoaplicativas.

El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos._________________

  1. "Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

    "...

    "El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este código.

    "La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. ..."

  2. "Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

    "Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia (sic) deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."

  3. "Artículo 13. Las entidades deberán enviar al domicilio que señalen los clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para cliente (sic).

    "Los clientes podrán pactar con las entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes. ..."

    "Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las entidades financieras celebren por medio de contratos de adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

    "Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:

    "I. Cuando el cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio. ..."

  4. "Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

    "...

    "Se presumirá que el estado de cuenta es original cuando el mismo sea exhibido de forma impresa, o bien de manera electrónica. ..."

  5. "Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos. ..."

  6. "Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital."

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