Voto num. P./J. 6/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 6/2012 (10a.)
Número de registro23787
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR MOTIVOS DE MERA LEGALIDAD Y NO POR UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVA A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SALVO QUE EXISTA UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2010-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2009. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. 24 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE OCHO VOTOS. AUSENTE: J.N.S.M.. DISIDENTES: S.S.A.A.Y.L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: L.G.V..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio recibido el cinco de noviembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.G.A., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit promovió juicio de controversia constitucional en contra del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública en dicha entidad, reclamando la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictada en el recurso de revisión número 48/2009, interpuesto por K.M.V.A., respecto de la negativa de información por parte del Poder Judicial Local.

SEGUNDO

Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil nueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 108/2009 y, considerando que en la misma fecha se turnó a la señora M.O.S.C. de G.V. la diversa controversia constitucional 107/2009 con la que guarda conexidad, al tratarse de las mismas partes y actos de similar contenido, el expediente del juicio le fue turnado a la citada Ministra.

TERCERO

Por proveído de diez de noviembre de dos mil nueve, la Ministra instructora desechó de plano la demanda por estimarse que no era la vía idónea para impugnar una resolución del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información «Pública» del Estado de Nayarit, por aspectos de legalidad.

CUARTO

En contra de dicho auto de diez de noviembre de dos mil nueve, el Poder Judicial del Estado de Nayarit interpuso el presente recurso de reclamación.

Al efecto, el auto materia del presente recurso es del tenor literal siguiente:

México, Distrito Federal, diez de noviembre de dos mil nueve. Visto el escrito y anexos de cuenta, suscrito por J.A.G.A., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por el que promueve controversia constitucional en contra del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la citada entidad federativa. En atención a su contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, párrafos primero y segundo y 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al promovente con el carácter que ostenta, en términos de la documental que acompaña para tal efecto; por designado como delegado a la persona que menciona y por exhibidas las documentales que se anexan al oficio de cuenta. A efecto de proveer sobre la tramitación de este asunto, debe estarse a lo siguiente: Primero. En la demanda el promovente solicita la declaración de invalidez de lo siguiente: ‘... la resolución emitida el 29 (veintinueve) de septiembre del año 2009 (dos mil nueve), dictada dentro del recurso de revisión número 48/2009, interpuesto por la C.K.M.V.A., respecto de la negativa de información atribuida al Poder Judicial.’. Segundo. El artículo 25 de la citada ley reglamentaria, de la materia, prevé: ‘El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.’. El anterior precepto ha sido interpretado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/98, en el sentido de que la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido. El criterio de referencia es del siguiente rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (publicada en la página ochocientos noventa y ocho del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). En este orden, la Ministra instructora que suscribe advierte que en el caso se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la mencionada ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales que, en ese orden, prevén: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’. ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.’. La citada causal de improcedencia se actualiza en el caso, en virtud de lo siguiente: El Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado en múltiples precedentes, que la tutela jurídica de la controversia constitucional es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes. Igualmente, ha sustentado que la controversia constitucional, constituye una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro ente o nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé. En este sentido, al ser un presupuesto indispensable para la procedencia de la controversia constitucional la existencia de un planteamiento de invasión de esferas competenciales en perjuicio del actor, en los casos en que no se esgrima éste, o bien, que del análisis integral del escrito inicial se advierta que los actos cuya invalidez se demanda, por su propia naturaleza, no pueden configurar una invasión competencial, entonces la demanda devendrá notoriamente improcedente. Ahora, del análisis integral del escrito inicial se advierte que el poder actor acude a este medio de control a combatir una resolución emitida por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, en donde, medularmente, lo constriñen a proporcionar determinada información por él generada a un particular, así como las consecuentes actuaciones para ello; actos que combate por considerarlos violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto no se encuentran debidamente fundados y motivados, por lo que estima, no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, de lo que deriva que la causa de pedir del promovente es la nulificación, revocación o modificación de la decisión adoptada por la autoridad demandada. En este orden, debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Federal, se instituye como derecho fundamental de los particulares el acceso a la información que se encuentre en posesión de los órganos de Estado, la cual por disposición constitucional expresa tiene el carácter de pública; asimismo, que se deben establecer procedimientos de revisión sobre las determinaciones de acceso a la información, que deberán sustanciarse ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía de decisión. ‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ... IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. ...’. Por su parte, el artículo 7o., fracción X, párrafos segundo y tercero, incisos E) y H), de la Constitución Política del Estado de Nayarit, establece que el Instituto de Transparencia e Información Pública es un organismo unitario, dotado de autonomía operativa de gestión y decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas resoluciones son de carácter definitivo e inatacable para los sujetos obligados, además de que su inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. El precepto en comento literalmente dispone lo siguiente: ‘Artículo 7o. El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición: ... X. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los entes públicos se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expeditez, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley. La ley establecerá el organismo unitario encargado de garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuyo seno funcionará un consejo consultivo en los términos que disponga la ley. Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases: ... E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante cuyo funcionamiento será especializado e imparcial. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá ningún recurso o medio de defensa. ... H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.’. De lo anterior deriva que para hacer efectivo el derecho fundamental de los particulares para acceder a la información pública que generan los diversos entes públicos en el Estado de Nayarit, entre los que se encuentra el propio actor, deberán solicitarla a través del órgano autónomo señalado y mediante los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos para ello. Así es dable concluir, que el Instituto de Transparencia e Información Pública de Nayarit es un órgano constitucional autónomo estatal, máxima autoridad en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Estado y encargado de decidir en última instancia administrativa, a través de los recursos de revisión, sobre la información pública que puede ser entregada a los particulares. En este sentido, si la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas, al derivarse de la aplicación de una ley local en un recurso interpuesto por particulares, no están sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, analizar a través de la controversia constitucional la legalidad de las decisiones emitidas por los órganos u organismos especializados a que alude el artículo 6o. constitucional trastoca el marco constitucional en materia de acceso a la información y desnaturaliza la función de la controversia constitucional como mecanismo de control de constitucionalidad o de legalidad de normas o actos que vulneren las distribuciones competenciales derivadas del sistema federal o del principio de división de poderes. Lo anterior se refuerza, si se toma en cuenta que el poder actor acude a la presente controversia constitucional en su carácter de sujeto obligado a proporcionar información a un particular en términos del artículo 6o. de la Constitución Federal, es decir, acude a combatir la legalidad de la determinación que lo constriñe a proporcionar determinada información y no, a salvaguardar el ámbito de competencia que en su favor le confiere la Constitución Federal, con motivo de un acto lesivo de ésta; asimismo, no se debe perder de vista que en caso de que se analizara la legalidad de las resoluciones combatidas, la sentencia que se llegara a dictar en la controversia constitucional tendría como consecuencia la afectación de los derechos del particular contendiente en el recurso de revisión impugnado, el cual no podrá ser escuchado en esta instancia y no podrá de manera posterior acudir ante el órgano competente para defender su derecho al acceso a la información pública, con lo que se vulnerarían o nulificarían en su perjuicio, otros derechos fundamentales. Finalmente, si como se ha señalado, la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas, al derivarse de la aplicación de una ley local en un recurso interpuesto por particulares, no están sujetas a dicho medio de control constitucional. Sirve de apoyo a esta determinación el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, la controversia constitucional 23/2009, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco. En consecuencia, con apoyo en los artículos 25 y 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda: I. Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por J.A.G.A., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit. II. N. por lista y mediante oficio al promovente en el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones. III. Una vez que cause estado este auto, archívese esta controversia constitucional como asunto concluido. Lo proveyó y firma la Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.

QUINTO

En contra del anterior acuerdo, la parte recurrente aduce los siguientes agravios:

"Me causa agravio el auto que no admitió la demanda de controversia constitucional interpuesta por mi persona, en representación del Poder Judicial del Estado de Nayarit. a. Debido a que consideramos que, el Ministro instructor, pretende considerar como una improcedencia adicional, a las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pretendiendo fundamentar su decisión en lo dispuesto por el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, que faculta al Ministro instructor, a desechar la demanda de controversia constitucional, cuando encontrare motivo indudable de la improcedencia, lo desechará, pero el precepto de referencia, debe entenderse respecto a las causales previstas en el propio artículo 19 y la fracción VIII, prevé que los demás preceptos legales pueda (sic) incorporarse alguna adicional, pero sin considerar que ésta se debe encontrar en elpropio artículo 25 de la legislación de referencia. Máxime si dentro de los considerando (sic) del auto impugnado, el Ministro instructor, pretende considerar que el ámbito de protección constitucional, se debe circunscribir a la esfera competencial prevista en el Texto Constitucional, cuando en sí, es competencia del Máximo Tribunal del País, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones constitucionales, en todos sus aspectos, desde la fase dogmática y hasta la orgánica, debido sobre todo, a que respecto de este último aspecto legal, las determinaciones de estas autoridades no sólo tienen que sujetarse al ámbito, competencial, sino también, al ámbito de su competencial y legal funcionamiento, ya que desde el Texto Constitucional, se prevén las bases bajo las cuales debe desempeñar su actuación toda autoridad, y si bien es cierto que la naturaleza del acto reclamado en la presente controversia constitucional se delimita al principio de legalidad, en el aspecto relativo a las formalidades esenciales del procedimiento, constituye dentro de la teoría constitucional, como un aspecto de bilateralidad de la norma jurídica de rango constitucional, en el sentido de considerarlo como un derecho para todos los ciudadanos, pero también como una obligación para toda autoridad. Sobre todo, porque el principio de legalidad dentro del Estado democrático de derecho, representa la debida distribución de competencias que se delegó en uno de los órganos para la creación de la norma, y en otro que velara su debido cumplimiento; el no entender esta situación en esos términos, sin dudarlo, vulneraría la distribución de competencias prevista en el principio de legalidad, porque uno de los órganos del Estado pretendería no sujetarse a las reglas previstas por otro órgano del Estado para su adecuado funcionamiento. Es por eso que consideramos, que el este (sic) Máximo Tribunal del País, debe velar en todo momento, por el cumplimiento de las reglas previstas para el buen funcionamiento de las reglas del Estado democrático de derecho, máxime si uno de los órganos del Estado, como lo es el Poder Legislativo del Estado de Nayarit, a (sic) previsto en cumplimiento en el (sic) principio de legalidad en materia de transparencia, es decir, reglamentando el funcionamiento del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información en el Estado de Nayarit, ya que en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció las reglas para el acceso a la información pública en el Estado de Nayarit. Al respecto, debe considerarse la tesis jurisprudencial P./J. «98/99» publicada en el Seminario (sic) Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre 1999, página 703, que dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)

SEXTO. Por auto de cinco de enero de dos mil diez, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca con el número 1/2010-CA, admitió a trámite el recurso de reclamación y ordenó correr traslado al procurador general de la República a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, se ordenó que una vez integrado el expediente se remitiera a esta Segunda Sala del Máximo Tribunal para su radicación y resolución (fojas cuatro y cinco del expediente).

SEXTO

En acuerdo de siete de enero de dos mil diez, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del recurso de reclamación en que se actúa y ordenó se turnaran al señor M.L.M.A.M., para efectos del proyecto de resolución correspondiente (foja once del expediente).

SÉPTIMO

El procurador general de la República formuló su opinión en relación con este recurso, en la que en síntesis señaló que:

  1. El recurso de reclamación es procedente, fue presentado por persona legitimada para ello y, se interpuso en tiempo.

  2. Es fundado el argumento del recurrente en el sentido de que no existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de la demanda de controversia constitucional y es incorrecto que, en el auto recurrido, siendo de mero trámite, hubieren sido analizados de manera exhaustiva los actos cuya invalidez se demanda.

  3. De conformidad con lo anterior, es un hecho que los actos y los argumentos que refiere el actor debieron ser materia de estudio del fondo del asunto y no de un acuerdo de trámite.

  4. Procede revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda de controversia constitucional 108/2009.

OCTAVO

Una vez integrado el expediente, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diez, lo remitió al Ministro ponente, para que formulara el proyecto de resolución, y ordenó se enviara el expediente a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución; cuyo presidente mediante proveído del día veinte siguiente ordenó su remisión al ponente (fojas ciento veintiocho y ciento veintinueve del expediente).

NOVENO

El asunto fue listado para su resolución en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en la que, por acuerdo de los Ministros integrantes de la Segunda Sala, se envió el recurso de reclamación al Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución. Mismo que fue radicado por auto de veinticinco de marzo del mismo año (foja 167).

DÉCIMO

Como consta de la certificación que obra a fojas 187 y 188, en sesión pública del Tribunal Pleno de veintiséis de abril de dos mil once, el secretario general de Acuerdos dio cuenta a los señores Ministros del proyecto del recurso de reclamación 1/2010-CA elaborado por el Ministro L.M.A.M. en el que se proponía:

PRIMERO. Es procedente y fundado el recurso de reclamación. SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de diez de noviembre de dos mil nueve dictado por la Ministra instructora en la controversia constitucional número 108/2009. TERCERO. Se ordena admitir a trámite la demanda de controversia constitucional 108/2009 promovida por el Poder Judicial del Estado de Nayarit contra el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública en dicha entidad, demandando la invalidez de los actos precisados en el resultando primero de esta resolución, por las razones precisadas en el último considerando de esta ejecutoria.

Sometida a votación esta propuesta, dio como resultado una mayoría de ocho votos en contra y dos a favor de la propuesta (la Ministra L.R. no asistió por estar disfrutando de vacaciones).

Así pues, de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno acordó que el asunto se returnaría al Ministro que correspondiera entre los integrantes de la mayoría referida, conforme al turno establecido para los recursos de esta naturaleza.

DÉCIMO PRIMERO

Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil once, dictado por el presidente de este Alto Tribunal se returnó el expediente relativo al M.S.A.V.H. (foja ciento noventa y dos del expediente).

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Enseguida, se debe señalar que el recurso de reclamación que se promueve, resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto en contra del auto por el que se desecha la demanda.

Asimismo, según se advierte de las constancias que obran a fojas ciento treinta a ciento treinta y dos del expediente, el auto de desechamiento fue notificado al recurrente el jueves diez de diciembre de dos mil nueve, por tanto, conforme al artículo 52 del citado ordenamiento legal, el plazo para promover el presente recurso transcurrió del lunes catorce de diciembre de dos mil nueve, al miércoles seis de enero de dos mil diez, debiendo descontar del cómputo respectivo, los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, primero, dos y tres de enero de dos mil diez por corresponder a sábados y domingos, así como al segundo periodo de receso de este tribunal, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo Número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

Por lo anterior, al haberse presentado el recurso, el lunes cuatro de enero de dos mil diez, es decir, dentro del plazo antes indicado, debe concluirse que fue interpuesto oportunamente.

Finalmente, se precisa, que el recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues, en tanto que lo suscribe el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura en representación del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que fue quien promovió la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso.

TERCERO

La materia de la presente reclamación, se constriñe a determinar si el desechamiento de la demanda de controversia constitucional obedeció o no a un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

Con ese propósito se toma en consideración que la sustanciación de las controversias constitucionales se rige por los artículos 24 a 38 de la citada ley reglamentaria de la materia que, en la parte que interesa, previene que, recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte debe designar, según el turno que corresponda, un instructor a fin de que ponga el juicio en estado de resolución (artículo 24); luego, el Ministro instructor designado, ante todo, procederá a examinar el escrito de demanda, y si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe desecharlo de plano (artículo 25). De no advertirse un motivo de esa naturaleza, la demanda habrá de ser admitida, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, para que produzca su contestación; y, dando vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga (artículo 26).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la siguiente jurisprudencia:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." (No. Registro: 188643. Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, tesis P./J. 128/2001, página 803)

Como se aprecia, por manifiesto se entiende lo que se advierta en forma patente y absolutamente clara; y por indudable, que se tiene certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto de que se trate, de ahí que si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, debe admitirse la demanda a trámite, ya que, de otra manera, se privaría al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.

Así pues, la improcedencia sólo puede hacerse derivar de la lectura del escrito de demanda y de sus anexos, sin que haya dudas sobre su actualización, bien sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o en razón de que estén probados con elementos de juicio indubitables; de suerte que la fase probatoria y la contestación no puedan desvirtuar su contenido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno que a la letra establece:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido." (No. Registro: 196923. Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, enero de 1998, tesis P./J. 9/98, página 898)

En el presente caso, debemos partir de que sobre el conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía controversia constitucional, de resoluciones dictadas por tribunales judiciales o administrativos ha sido criterio de este tribunal, que no es el medio para impugnar cuestiones de mera legalidad si no se identifica previamente una violación o algún problema que se vincule con una afectación competencial.

Ello, porque las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que invadan o de alguna manera afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde constitucionalmente, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé.

Al efecto, importa recordar que se ha dado una evolución en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la naturaleza y fines de la controversia constitucional, desde que entraron en vigor las reformas constitucionales al artículo 105 constitucional, en enero de mil novecientos noventa y cinco.

Así, este Alto Tribunal ha determinado que el objeto primordial de tutela de este medio de control, es la salvaguarda de la supremacía constitucional, el federalismo y el principio de división de poderes, determinando en cada caso, si existe o no invasión al ámbito de atribuciones constitucionalmente otorgadas; y si bien, se ha señalado que puede realizarse el examen de cualquier otro tipo de violación a la Constitución, partiendo siempre del carácter que, como poderes, órganos o entes tienen los sujetos legitimados para intervenir, ello siempre está vinculado a un principio de afectación competencial, atendiendo al sistema federal y al principio de división de poderes.

En esa medida, este tribunal se ha pronunciado, específicamente en lo que a nuestro examen importa, en el sentido de que la controversia constitucional no es la vía para impugnar todo tipo de actos, entre ellos, los conflictos relativos a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal judicial o administrativo, ni revisar los fundamentos y motivos que sostengan sus resoluciones, aun cuando el actor alegue violaciones a la Constitución Federal, ya que tal situación haría de este medio de control una ulterior instancia o medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en aquellos procedimientos y no un verdadero conflicto competencial entre los órganos, poderes o entes de los enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental.

Lo anterior encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia, de rubros y textos siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL. De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en la vía de controversia constitucional sólo puede realizarse el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, a la luz de la propia Constitución Federal, por lo que resulta claro que los conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, no pueden ser materia de este tipo de procedimiento, pues el planteamiento se reduce a un mero conflicto de jurisdicciones para determinar la vía y acción legal procedentes, y no para establecer el derecho constitucional de las partes contendientes." (No. Registro: 193447. Novena Época. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, agosto 1999, P./J. 80/99, página 567)

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestiónlitigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados." (No. Registro: 190960. Novena Época. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, octubre 2000, P./J. 117/2000, página 1088)

No obstante, posteriormente este Tribunal en Pleno estableció que excepcionalmente pueden impugnarse a través de la controversia constitucional resoluciones jurisdiccionales o de carácter análogo, siempre y cuando se implique un problema de invasión de esferas. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.-El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental." (No. Registro: 170355. Novena Época. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero 2008, P./J. 16/2008, página 1815)

Bajo este parámetro es que debemos ahora determinar si, en el presente caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que lleve a confirmar el auto recurrido o si, contrario a lo acordado por el Ministro instructor, ante la ausencia de tal motivo debió admitirse la demanda de controversia constitucional.

En el caso, se advierte que la materia de lo impugnado en la controversia constitucional 108/2009 de que deriva el presente recurso, es la resolución dictada por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, en el recurso de revisión 48/2009, en la que se ordenó al Poder Judicial del Estado entregar, al particular que interpuso la revisión, la información solicitada; fallo que el Poder Judicial Local considera violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, al estimar que no se encuentra debidamente fundado y motivado, permitiendo el acceso de un particular a información reservada, y sin que se hubieran observado las formalidades esenciales del procedimiento.

Lo anterior es relevante para resolver el presente caso, toda vez que con base en ello es posible advertir indefectiblemente que la impugnación de la referida resolución por parte del Poder Judicial Estatal se hace derivar de aspectos de mera legalidad, como son el que la orden de entrega de información se ajuste o no a la ley de la materia y la forma en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo respectivo, lo que en modo alguno implica un problema de invasión y/o afectación de esferas, por lo que, siguiendo los referidos criterios acerca de que la controversia constitucional no es la vía para que un órgano, poder o ente impugne resoluciones jurisdiccionales o de carácter análogo, salvo cuando se actualice la excepción apuntada, se concluye que en este caso la controversia constitucional es improcedente, pues se pretende controvertir aspectos de mera legalidad respecto de la resolución dictada por el órgano local especializado en materia de acceso a la información pública, como si ese medio de control constitucional fuera un recurso o ulterior medio de defensa en la materia.

Efectivamente, es importante tener en cuenta que el fundamento de las atribuciones y obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información tanto del Poder Judicial como del instituto en comento, lo encontramos, principalmente, en la Constitución Federal, pero también en la Constitución y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información «Pública», ambas del Estado de Nayarit, que prevén lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

"Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Constitución Política del Estado de Nayarit

"Artículo 7. El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición:

"...

"X. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los entes públicos se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expeditez, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley.

"La ley establecerá el organismo unitario encargado de garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuyo seno funcionará un consejo consultivo en los términos que disponga la ley.

"Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:

"A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

"B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación.

"E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante cuyo funcionamiento será especializado e imparcial. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá ningún recurso o medio de defensa.

"F. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública gubernamental y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

"G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información «Pública» del Estado de Nayarit

"Artículo 4o. Toda la información pública gubernamental creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley, con las excepciones previstas en ella.

"Siempre que sea posible, se deberán elaborar versiones públicas de los documentos clasificados."

"Artículo 5o. En la aplicación e interpretación de esta ley, el instituto en su carácter de órgano garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como las autoridades en su calidad de sujetos obligados, atenderán a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

"En caso de duda o insuficiencia normativa, se atenderá al principio pro persona y a los diversos de máxima publicidad, razonabilidad en el costo del material en que se consigna la información y de la interpretación que proteja con mejor eficacia el derecho a la información pública sin afectar los datos personales."

"Artículo 7o. Para efectos de esta ley son sujetos obligados:

"...

"3. El Poder Judicial. ..."

"Artículo 8o. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información tienen las siguientes obligaciones:

"1. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

"2. Constituir y mantener actualizados el sistema de archivo y gestión documental.

"3. Publicar y mantener disponible en Internet la información de oficio a que se refiere esta ley.

"4. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas, así como colaborar con el instituto para capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información.

"5. Permitir al instituto acceder a la información gubernamental y a los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta ley.

"6. Cumplir las resoluciones, lineamientos y directrices que dicte el instituto.

"7. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

"8. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el sistema de información.

"9. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el comité y la unidad de enlace correspondientes.

"10. Proporcionar a los solicitantes información pública, clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley.

"11. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el debido ejercicio del derecho de acceso a la información.

"12. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivos, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados."

Artículo 9o. Los sujetos obligados, sin que sea necesario que lo solicite persona alguna, deberán publicar, difundir y mantener actualizada de manera permanente, según su naturaleza, la información fundamental por medios de fácil acceso y comprensión.

De los preceptos transcritos se advierte primordialmente, que el derecho a la información es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Federal, que establece, que todas las autoridades están obligadas a garantizarlo, para lo cual son principios rectores, entre otros, el de máxima publicidad y de expeditez; que por mandato constitucional toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente en los casos de interés público establecidos en las leyes. Así como que, para conocer de los procedimientos de revisión sobre el acceso a la información pública, se deben instituir órganos u organismos especializados e imparciales, lo que se reitera y desarrolla en el marco constitucional y legal local.

Por tanto, tomando en cuenta que, en la especie, en términos del referido orden jurídico, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit es el órgano encargado en dicha entidad federativa de decidir en última instancia administrativa, a través de los recursos de revisión, sobre la información pública que puede ser entregada a los particulares, como lo hizo a través de la resolución impugnada en la controversia constitucional que nos ocupa, es evidente que, al combatirla en este último medio de control constitucional por cuestiones de mera legalidad, lo que se busca es convertirlo en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento administrativo natural, lo que, indudablemente, no se corresponde con su finalidad.

Aunado a ello, no debemos perder de vista que la sentencia que se llegara a dictar en la controversia constitucional podría tener consecuencias para el particular contendiente en el recurso de revisión del conocimiento del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información «Pública» del Estado de Nayarit, sin que pueda ser escuchado en la controversia constitucional, pues, dada su naturaleza y fines sólo pueden intervenir órganos, poderes y entidades, como tampoco debemos pasar por alto que la sentencia dictada en controversia constitucional es definitiva. Por lo que, admitir la procedencia de la controversia constitucional para impugnar la legalidad de las resoluciones en cuestión, indudablemente podría incidir en el ejercicio del derecho al acceso a la información reconocido en el artículo 6o. constitucional, concretamente respecto de los mencionados principios de máxima publicidad y de expeditez que lo rigen.

Por estas razones, en el caso sí nos encontramos ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que llevaba a desechar la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I, constitucional, al no ser la controversia constitucional la vía para impugnar la legalidad de resoluciones como la reclamada en la controversia constitucional 108/2009 y, por tanto, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO

Se confirma el acuerdo de diez de noviembre de dos mil nueve, dictado en la controversia constitucional 108/2009.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y presidente en funciones O.M., se aprobó el sentido expresado en los puntos resolutivos. Los señores M.A.A. y A.M. votaron en contra. Por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros que integran la mayoría C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y presidente en funciones O.M. quienes integraron la mayoría que votaron a favor de la propuesta, se aprobaron las consideraciones modificadas que sustenta la confirmación del auto recurrido.

Los señores M.A.A. y A.M. reservaron su derecho para formular voto de minoría y la señora Ministra L.R., reservó el suyo para formular, en su caso, voto concurrente.

El señor Ministro presidente en funciones G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

No asistió el señor Ministro presidente J.N.S.M. por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.

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