Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23354
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2011. MUNICIPIO DE B.J., ESTADO DE QUINTANA ROO. 6 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.S.D..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil once.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Mediante escrito depositado el ocho de enero de dos mil once en la Oficina de Correos de la ciudad de Cancún, Estado de Q.R., y recibido el doce de ese mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.B.R., quien se ostentó como síndico municipal del Municipio de B.J., Estado de Q.R., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:
1. Autoridades demandadas:
a) El Congreso del Estado de Q.R..
b) El Ejecutivo del Estado de Q.R..
c) El secretario de Gobierno del Estado de Q.R..
d) El director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R..
2. Normas y actos cuya invalidez se demandan:
a) El Decreto 363 de veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitido por la Legislatura del Estado de Q.R., publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de B.J., para el ejercicio fiscal de dos mil once, sus efectos y consecuencias, así como la omisión de cumplir con lo dispuesto por los artículos segundo, cuarto y quinto transitorios del Decreto que reforma y adiciona al artículo 115 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
b) La omisión de remitir el decreto impugnado al titular del Poder Ejecutivo Local, para que éste ejerciera el derecho de veto previsto por el artículo 69 de la Constitución Estatal y demás disposiciones legales aplicables.
c) La omisión del Ejecutivo Local de ejercer la facultad de veto en contra del decreto combatido.
d) La promulgación, refrendo, publicación y ejecución del Decreto 363.
SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:
a) El Decreto Legislativo 114 publicado el treinta de noviembre de dos mil seis, por el que se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio actor que sirven de base para el cobro del impuesto predial, para el ejercicio fiscal dos mil siete, ha sido aplicado en dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, con la modificación de que fueron objeto mediante Decreto 233, publicado el cuatro de diciembre de dos mil siete.
En el Decreto 200 emitido por el Congreso Estatal el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se aprobaron las tablas de valores unitarios estableciendo en sus artículos transitorios que aun cuando su vigencia iniciaría a partir del primero de enero de dos mil diez, para efectos del impuesto predial se estaría a lo previsto en los artículos transitorios de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., por tanto, la tabla de cálculo anual del impuesto para el ejercicio fiscal dos mil diez, sería la contemplada en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 133, siendo en consecuencia, las publicadas desde dos mil seis.
b) De conformidad con el artículo 115, fracciones I y IV, inciso c), segundo párrafo, constitucional, en la Cuadragésima Sesión Extraordinaria de Cabildo del Municipio actor, de veintiséis de octubre de dos mil diez, se aprobaron las tablas de valores unitarios del suelo y construcción, que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, para el ejercicio fiscal dos mil once.
Una vez aprobadas, mediante oficio PM/292/2010 de veintisiete de octubre de dos mil diez, se remitió la iniciativa al Congreso Estatal para su aprobación.
El Legislativo Local emitió el decreto impugnado modificando sustancialmente la propuesta del Municipio actor, invadiendo así la facultad exclusiva originaria de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución General en estricto apego a la libre administración hacendaria.
c) En el Decreto Legislativo 363 se omite la publicación de los apartados correspondientes a las "consideraciones" y a las "modificaciones en lo particular", que se encuentran dentro de las consideraciones del dictamen contenido en dicho decreto, de las cuales se advierte que indebidamente se redujo el monto de recaudación tributaria planteado por el Municipio de B.J..
TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte esgrimió en síntesis que:
a) El artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reformó y adicionó el artículo 115, fracción IV, constitucional, estableció la obligación a las Legislaturas Locales, en coordinación con los Municipios, de adoptar medidas para que los valores unitarios de suelo sean equiparables a los valores de mercado de cada inmueble sujeto al impuesto predial, así como la de realizar las adecuaciones pertinentes a las tasas que se aplicarían en el cobro de dicho impuesto con la finalidad de garantizar la proporcionalidad y la equidad.
No obstante, el Legislativo Local, al emitir el decreto impugnado no lo hizo en coordinación con el Municipio actor, ya que no existió algún tipo de comunicación, entre estos durante todo el procedimiento, lo cual violenta el contenido del artículo transitorio antes invocado y repercute en la hacienda del Municipio actor, al no obtener un mayor importe en la recaudación de las contribuciones a las que tiene derecho, lesionando su patrimonio jurídico y económico.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 111/2006, cuyo rubro señala: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."
Por otro lado, el decreto impugnado no justifica por qué el Municipio de B.J. tiene que seguir aplicando las mismas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el gravamen predial desde el año dos mil siete, excepto en las "zonas comerciales", cuando afirma que es imprescindible que el valor catastral sea revisado periódicamente, por la dinámica de los valores inmobiliarios.
En el mismo sentido, el Poder Legislativo Estatal señala que en la propuesta enviada por el Municipio actor, advierte errores numéricos y de imprecisión que podrían generar un incremento en los avalúos catastrales por encima de los valores comerciales, por lo que al realizar los ajustes a esos detalles permitirían cumplir con la equidad y proporcionalidad.
Sin embargo, en el decreto combatido no se especifica cuáles son esos errores detectados, ni de qué forma inciden en una sobrevaluación o en una subvaluación de los predios, tampoco el supuesto incremento en los avalúos catastrales es objetivo, al no estar sustentado en un caso concreto o en un estudio técnico, contrario a la propuesta presentada por el Municipio actor quien sí cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Catastro del Estado de Q.R. y su reglamento.
En consecuencia, la legislatura de forma incierta y subjetiva al modificar en lo particular la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, dejó subsistentes las aplicadas desde dos mil siete, pasando por alto el hecho de que el impuesto predial es el principal y el más importante para el actor, así como la obligación de actualizar los valores catastrales cada año, sin exponer una justificación objetiva y razonable para hacerlo, ni estar sustentada en un criterio técnico, fundado y motivado.
En el mismo orden de ideas, carece de fundamentación y motivación la aseveración del decreto consistente en que la metodología, atribuciones para autoridades y particulares, la creación de figuras legales, así como requisitos y procedimientos relacionados con los avalúos, no deberían de estar contenidos en una tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, sino en alguna disposición normativa emitida por el Ayuntamiento, lo cual le causa daños y perjuicios patrimoniales al promovente al no permitirle obtener la recaudación planeada por usar como base para el cobro del impuesto predial las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones aplicadas en el año dos mil siete.
Por lo que, al eliminarse la información en las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones propuesta por el Municipio actor, se corre el riesgo de que los sujetos pasivos del impuesto puedan obtener el amparo de la Justicia de la Unión, lo que reduciría su hacienda municipal en el próximo ejercicio fiscal.
Así, al tratarse de una iniciativa de decreto propuesta por el Municipio actor, la legislatura debió sujetarse al trámite dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, en lo relativo a una iniciativa de ley, y requerir opiniones e informes técnicos en la materia, con el objeto de cumplir lo ordenado en la ley y plasmar parámetros de conformidad con la normativa aplicable, para evitar posteriores juicios que tuvieran como consecuencia el reintegro de las contribuciones ya cobradas.
Por otra parte, en el decreto impugnado no se observó el contenido de diversos preceptos de la ley de catastro estatal los cuales definen al avalúo, al valor catastral, se omitió cumplir con el señalamiento de que el avalúo de los predios sea equiparable a los valores de mercado, así como se incurrió en el error de contemplar zonas comerciales, clasificación no existente en la ley.
Por lo anterior, es notoria la ausencia de fundamentación, lo cual causa indefensión al Municipio actor y torna inconstitucional al decreto combatido.
La decisión del Poder Legislativo Estatal de rechazar la propuesta emitida por el Municipio actor y adecuar los valores presentados, basándose en la protección de los intereses de la "ciudadanía" y de los benitojuarenses, así como la advertencia de diversas desproporciones consistentes en incrementos y decrementos no justificados, se hizo sin una base objetiva y razonable, y sin motivación, toda vez que la propuesta enviada se elaboró rigurosamente, incluyendo aspectos técnicos, legales, sociales y económicos, de conformidad con la ley de catastro estatal y su reglamento, lo cual viola la autonomía y libertad hacendaria municipal y deja en estado de indefensión al actor, causándole un perjuicio patrimonial.
Por otro lado, la Legislatura Local no goza de facultades para rechazar o adecuar la propuesta de las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones enviada por el Municipio actor de conformidad con los artículos 111, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo cual se evidencia con la ausencia de los preceptos que establezcan dicho supuesto en el decreto combatido, careciendo de fundamentación y motivación.
En este orden de ideas el poder emisor del decreto mencionado carece de sustento legal para determinar la aplicación de los valores vigentes durante el ejercicio fiscal inmediato anterior; así como de un incremento de diez por ciento respecto de las "zonas comerciales", respecto del cual no establece el procedimiento por medio del cual llegó a determinar el incremento de ese porcentaje; tampoco define el concepto de esas zonas, las cuales fueron creadas arbitrariamente; por último, da pauta para que los contribuyentes demanden el amparo de la Justicia Federal, lo cual repercutiría en un daño patrimonial mayor.
El artículo 115 constitucional, confirmado en el artículo 153, fracción III, inciso a), de la Constitución Local dispone que los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la legislatura sobre la propiedad inmobiliaria. No obstante, en el Decreto 363 se establecieron valores inmobiliarios que sustraen la base gravable del impuesto predial, causando un perjuicio y daño patrimonial al Municipio promovente.
Por otra parte, el legislador incumplió con los artículos 106, 115 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, al no requerir opiniones e informes técnicos en la materia.
Sirven de apoyo las tesis P./J. 124/2004 y P./J. 112/2006, de rubros correspondientes: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE." y "HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE." ...
c) En los artículos transitorios del decreto impugnado, no se hace alusión a que el decreto se le remita al Poder Ejecutivo del Estado, con el objeto de que se hagan las observaciones pertinentes o se proceda a su publicación de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Local, en relación con el 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sino únicamente se expresa la fecha en la que iniciará su vigencia y se ordena su publicación.
Dicha omisión contraviene tanto el artículo 16 constitucional, primer párrafo, ya que el decreto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, lo que le ocasiona perjuicios a la hacienda pública del Municipio actor, y le resta ingresos que podría percibir legalmente por el cobro del impuesto predial, así como el 115 del Texto Fundamental al no respetar la autonomía municipal y la libre administración de su hacienda.
d) El Ejecutivo Local, al estar obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes federales y estatales, debió ejercer su facultad de veto, la cual, si bien es discrecional, lo obligaban a realizar las observaciones pertinentes, si las hubiere, o proceder a su publicación de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Local.
e) Por otra parte, si al analizar la propuesta enviada por el Municipio actor, el Congreso Local encontró incongruencias debió de haber regresado la propuesta para que se subsanaran las irregularidades advertidas y no extralimitarse en sus atribuciones, realizando un cálculo en base a circunstancias ajenas a las que realmente deben prevalecer para realizar el mismo, aprobando unas tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que no fueron las propuestas, con lo que se pone de manifiesto la violación a la autonomía de la administración libre de su hacienda.
f) El decreto impugnado viola la autonomía municipal y la facultad de los Ayuntamientos para realizar el cálculo de las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones contenidas en el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución General, toda vez que la propuesta de las mencionadas tablas tiene un alcance superior al de ser solamente el inicio de un procedimiento legislativo, por lo que la facultad de las Legislaturas Estatales es la de aprobarlas, mas no subrogarse en las funciones de los Municipios, como sucede en el caso.
Sirve de apoyo la tesis P./J. 111/2006, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."
CUARTO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos que se estiman infringidos son: 14, 16, primer párrafo, 41 y 115, fracción IV, primer párrafo, incisos a) y c), cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de doce de enero de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 4/2011 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
SEXTO. Contestación del Poder Legislativo. En su escrito sustancialmente señaló:
a) El artículo 115, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución General, establece que las Legislaturas Estatales tienen competencia para proponer los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria a las Legislaturas Estatales, quienes tomarán la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueben las Leyes de Ingresos de los Municipios y las correspondientes tablas de valores unitarios.
En el caso, de la exposición de motivos del Municipio actor, se advierte que la propuesta de incrementar los valores unitarios de suelo y de construcciones se fundamenta principalmente en la inflación acumulada desde el año dos mil seis a la fecha, la cual corresponde al dieciocho punto ochenta y siete por ciento. Por otro lado, se reconoce que los valores de dos mil diez estaban por encima de la realidad y que, de acuerdo al ejercicio de aplicación de las tablas de valores unitarios del suelo y construcción aprobadas para ese ejercicio, se constató que existían diferencias notables respecto a las declaraciones de la población, que en conjunto con la situación económica prevaleciente, eran superiores a los valores comerciales.
La anterior justificación al incremento propuesto a los valores unitarios de suelo y construcciones hace evidente la ausencia de motivación básica en la iniciativa del Municipio.
Por tanto, las modificaciones realizadas por la Legislatura Local a la propuesta municipal, fueron atendiendo y desvirtuando los argumentos que sustentaban su proposición.
En este orden de ideas, del análisis de la propuesta del Municipio actor se observaron desproporciones, incrementos y decrementos no justificados, por lo que se sugirió ajustar algunos valores tomando en consideración los vigentes en el ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando un incremento de diez por ciento respecto de las zonas comerciales, con el fin de que el Ayuntamiento pudiera cumplir con su función de prestar los servicios públicos correspondientes y la ciudadanía hacer frente a la crisis económica que actualmente les afecta.
Así, de lo advertido por el Congreso Local, se puede constatar lo siguiente:
• Algunos valores propuestos para el año dos mil once, aumentaron en más de mil por ciento, con respecto al año anterior.
• Otros valores propuestos para el año dos mil once, tuvieron un decremento de más de sesenta por ciento, con respecto al año anterior.
• El incremento en los valores propuestos hubiera sido aplicable a aquellos suelos y construcciones que por sus características repercutirían en su mayoría a la población con menor capacidad contributiva, mientras que los decrementosfavorecerían a sectores económicos con mayor capacidad contributiva.
• Aun cuando la inflación acumulada de dos mil seis a dos mil diez hubiera sido del dieciocho punto ochenta y siete por ciento, como afirma el Municipio actor, los valores propuestos no guardan proporción con el comportamiento de dicho indicador económico sino que lo superan en demasía.
• Por el contrario, el incremento del diez por ciento autorizado por la Legislatura del Estado, encuentra una mayor aproximación al indicador que ubica la inflación en tres punto siete en el año dos mil nueve y en cuatro punto cuarenta por ciento en el dos mil diez, según datos oficiales, resultando coherente con el criterio planteado por el Municipio en su iniciativa, aun cuando no se le haya concedido el porcentaje pedido.
Con base en lo anterior, las comisiones correspondientes manifestaron que las modificaciones a la propuesta por el Municipio actor, estaban enfocadas en atraer y optimizar su recaudación lo cual llevaría a que este nivel de gobierno contara con los recursos necesarios que le permitirían ofrecer mejores servicios públicos a sus gobernados.
En consecuencia, se debe reconocer la validez del Decreto 363, ya que la Legislatura Estatal dio respuesta a la propuesta del Municipio de manera objetiva y razonable.
b) El Legislativo Local considera inoperante el tercer concepto de invalidez consistente en que la omisión de no remitir el decreto impugnado para su publicación al Ejecutivo del Estado contraviene el artículo 69 de la Constitución Estatal y elimina la posibilidad de que este último pudiera advertir que debía acatar las disposiciones legales que le corresponden en la materia.
Lo anterior, porque dicho argumento se apoya en situaciones hipotéticas que no evidencian la inconstitucionalidad del decreto combatido, por lo cual deben desestimarse los razonamientos sostenidos bajo esa premisa.
SÉPTIMO. Contestación del Poder Ejecutivo. En síntesis manifestó:
Que la promulgación y publicación del Decreto 363 es legal y no contraviene de forma alguna los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General, al haberse realizado de conformidad con la Constitución Local y con la Ley del Periódico Oficial del Estado de Q.R., las cuales establecen la obligación del gobernador del Estado, de promulgar y publicar en el medio de difusión oficial, los decretos expedidos por la Legislatura Local.
Por otro lado, no existe la omisión del Ejecutivo Estatal de ejercer su facultad de veto en el procedimiento de creación del decreto impugnado, toda vez que es una prerrogativa, consistente en la posibilidad de hacer llegar a la Legislatura Local, objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberse tomado en consideración al discutirse la iniciativa durante ese procedimiento legislativo, constituyéndose como un medio de efectiva colaboración de poderes en el proceso para la formación de leyes, y que conforme a la Constitución Estatal, el gobernador podrá ejercer ese derecho cuando considere que la ley o norma de que se trate sea violatoria de las garantías constitucionales de los gobernados; lo cual no acontece en el caso ya que el Decreto 363 salvaguarda y tutela los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad tributarias, contemplados en la Constitución.
Además, el no ejercicio del derecho de veto no invade la esfera de competencia del Municipio actor, ni vulnera el contenido de los artículos 115, fracción IV, primer párrafo, incisos a) y c), cuarto párrafo, 14 y 16 constitucionales, resultando inoperantes los conceptos de invalidez.
Reproduce algunas razones que sostienen la validez del decreto impugnado, expuestas por el Poder Legislativo al considerar que:
a) Es evidente la ausencia de motivación básica en la propuesta del Municipio al justificar el incremento a los valores unitarios de suelo y construcciones en la inflación acumulada de dos mil seis a la fecha y reconocer por otro lado, que los valores de dos mil diez estaban por encima de la realidad y que al aplicarse las tablas aludidas, se constató la diferencia existente respecto a las declaraciones de la población, que en conjunto con la situación económica prevaleciente eran superiores a los valores comerciales.
En consecuencia, las modificaciones realizadas por la Legislatura Local a la iniciativa municipal, fueron atendiendo y desvirtuando los argumentos que sustentaban su proposición. En este sentido, de su análisis se observaron desproporciones, incrementos y decrementos no justificados, por lo que se sugirió ajustar algunos valores tomando como base los vigentes en el ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando un incremento de diez por ciento respecto de las zonas comerciales, con el fin de que el Ayuntamiento cumpla con sus funciones de prestar los servicios públicos correspondientes y la ciudadanía pueda hacer frente a la crisis económica prevaleciente.
Por tanto, la Legislatura Estatal dio respuesta a la propuesta del Municipio de manera objetiva y razonable, por lo que se debe reconocer la validez del Decreto 363.
b) Resulta inoperante el concepto de invalidez consistente en la omisión del Poder Legislativo del Estado, de no remitir el decreto impugnado para su publicación al Ejecutivo Local, ya que dicho argumento se apoya en situaciones hipotéticas que no evidencian la inconstitucionalidad del decreto combatido.
OCTAVO. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora al formular su opinión, manifestó en síntesis:
a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.
b) El Municipio de B.J., Estado de Q.R., goza de legitimación procesal activa y su representación recae en el síndico municipal, quien compareció en la demanda, acreditando su personalidad.
c) El escrito de demanda fue presentado oportunamente toda vez que el Municipio actor se ostentó sabedor del decreto combatido por su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, por lo que el plazo para presentar la demanda empezó a correr el veintinueve de noviembre siguiente, feneciendo el veinticinco de enero de dos mil once, habiéndose depositado en la oficina de correos de la localidad el ocho del mismo mes y año.
d) Resulta infundada la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa del síndico promovente, pues el titular del derecho base de la acción le corresponde al órgano colegiado denominado "Ayuntamiento".
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 92, fracción V, de la Ley de Municipios Estatal, al síndico municipal se le otorga el carácter de apoderado jurídico del Ayuntamiento ante instancias judiciales en los que éste sea parte, cuya personalidad acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral de Q.R. de trece de febrero de dos mil ocho, en la que se aprecia que fue electo para el cargo que ostenta, por lo que tiene legitimación procesal activa para comparecer en el juicio, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.
e) Resulta fundado el concepto de invalidez relativo a que el Congreso Local no motivó razonablemente la modificación a la propuesta del Municipio actor de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria en el ejercicio fiscal de dos mil once, lo cual violenta el artículo 115, fracción IV, constitucional.
Ello, porque de conformidad con el artículo 115, fracción IV, constitucional y de la interpretación que ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que los Municipios tienen la competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y las Legislaturas Locales para tomar la decisión final sobre estos aspectos.
Por otro lado, dicha libertad de configuración de la legislatura se encuentra limitada por el principio de motivación objetiva y razonable, el cual también constituye una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental. Resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial P./J. 111/2006, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."
En este sentido, se debe atender a los criterios de razonabilidad establecidos en la controversia constitucional 13/2006, para determinar si en el caso el Congreso Local cumplió con el principio de motivación objetiva y razonable, en la cual se estableció que se debe ponderar si el Legislativo Local:
• Se apartó de manera importante de la propuesta enviada por el Municipio accionante;
• Expuso una base objetiva y razonable para hacerlo; si el Municipio actor planteó motivos sobre la pertinencia de su propuesta; y,
• Si en atención a lo anterior, resolvió alejarse de la iniciativa.
Por tanto, de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, se advierte que:
El Congreso Local se apartó de la propuesta enviada por el Municipio actor como se observa del dictamen de las Comisiones de Hacienda, Presupuesto y Cuenta y de Asuntos Municipales de la Legislatura Estatal, en el cual se sugiere ajustar algunos valores propuestos por el Ayuntamiento, para lo cual se debería tomar en consideración los valores vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil diez, aplicando un incremento del diez por ciento respecto de las zonas comerciales, con la finalidad de que el Ayuntamiento pudiera prestar los servicios públicos que le corresponde, y la ciudadanía pudiera hacer frente a la crisis económica que le afecta, dejando intocadas las zonas habitacionales.
Así, de la exposición de motivos del Municipio se desprende que se propuso una actualización de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que se venía aplicando desde el ejercicio fiscal de dos mil siete, como resultado de la revisión periódica de los valores catastrales, ya que las diferentes variables de mercado, no se desarrollan uniformemente, como lo es la inflación que se ha presentado en los últimos años.
Lo anterior, se traduce en una motivación técnica, ya que el Municipio expuso su propuesta con razonamientos pormenorizados basados en el documento denominado "Valuación del impacto en la modificación de la tabla de valores unitarios de suelo y construcción del Municipio de B.J. dos mil once", elaborado por la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal, documento del cual se desprenden argumentos de política tributaria con sustento técnico, que el Municipio consideró suficientes para justificarla con lo cual dio inicio al diálogo legislativo respectivo.
No obstante dicha motivación por parte del Municipio actor, el Congreso Local al modificarla, esencialmente fundó su decisión en la protección y apoyo de la economía de los ciudadanos municipales, como se aprecia del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Presupuesto y Cuenta y de Asuntos Municipales, sin apoyo en algún soporte técnico ni con argumentos razonables para no aprobar la propuesta aludida.
De igual forma, no se tomaron en cuenta datos del Banco de México, respecto a la inflación correspondiente al periodo comprendido entre los meses de septiembre de dos mil seis a septiembre de dos mil diez, como sí lo consideró el Municipio de B.J..
Asimismo, el Municipio actor manifestó que el impuesto predial es el principal y el más importante en cuanto a la concreción de la autogestión municipal y con él se pagan servicios públicos fundamentales y la propia operación de la función pública, por lo que la propuesta de actualización de las tablas de valores se basa en la realidad inmobiliaria que opera en Q.R..
A esto, el Congreso del Estado responde que si bien comprende la importancia de la actualización de los valores aludidos, pondera la protección de los intereses de los habitantes del Municipio por lo que al advertir diversas desproporciones, incrementos y decrementos no justificados, modifica la propuesta presentada con el único razonamiento de que lo hacen en beneficio de la economía de la ciudadanía.
Dicha justificación no puede considerarse como objetiva y razonable ya que es inconcuso que si el proyecto de referencia se apoyó en un dictamen técnico, también su modificación debió hacerlo, lo que en el caso no sucedió.
Si bien es cierto, las Comisiones Unidas de Hacienda, Presupuesto y Cuenta y de Asuntos Municipales del Congreso Local expresaron que encontraron en la propuesta municipal diversas desproporciones, incrementos y decrementos no justificados, también lo es que no expresaron razonamientos técnicos para modificar únicamente las zonas comerciales con un incremento del diez por ciento y en cuanto a los demás rubros mantenerlos previstos en la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones de dos mil siete.
Por tanto, el argumento del Congreso Local carece de parámetro objetivo de razonabilidad, ya que de conformidad con el artículo quinto transitorio constitucional del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la regulación de la mecánica para el cálculo del impuesto predial debe tomar en cuenta, el valor comercial de la propiedad del inmueble, y no otros como la economía de los habitantes del Municipio, lo cual se expresa en el mismo sentido en la tesis P./J. 123/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."
En este orden de ideas, se debe declarar la inconstitucionalidad del Decreto 363, por el que se aprueban las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de B.J., Q.R., para el ejercicio fiscal dos mil once, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de noviembre de dos mil diez.
Resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez, ya que las violaciones que se presentan en este caso tienen un impacto invalidante total sobre la norma general impugnada. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."
NOVENO. Cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para reconocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de B.J., Estado de Q.R. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Oportunidad. La controversia constitucional fue promovida de manera oportuna, puesto que se remitió a esta Suprema Corte a través del Servicio Postal Mexicano el ocho de enero de dos mil once.
Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, cuyo alcance ha sido interpretado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 17/2002(1) en la cual se estableció que para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo o se envíen vía telegráfica se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) Que el depósito o envió se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.
En el caso, se dio cumplimiento a los tres requisitos aludidos, por lo siguiente:
El depósito se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo como se advierte de los sellos estampados en el sobre que obra en el expediente.(2)
En cuanto al "lugar de residencia" de las partes, de los sellos se desprende que fue depositado en la oficina de Correos de México de B.J., Cancún, Estado de Q.R., en el cual tiene su residencia oficial el Municipio actor.
Resta ahora determinar si el depósito del recurso se hizo dentro del plazo de cinco días que para su interposición prevé el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, para lo cual se deberá tener en cuenta que la parte actora impugna el Decreto 363 de veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitido por la Legislatura del Estado de Q.R., publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de B.J., para el ejercicio fiscal de dos mil once.
Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de la norma general impugnada, deberá estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(3) que precisa que tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
En el caso, el Municipio actor se ostentó sabedor del decreto impugnado, con motivo de su publicación en el medio de difusión oficial del Estado, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes veintinueve de noviembre de dos mil diez al martes veinticinco de enero de dos mil once, debiendo descontarse del cómputo los días veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro, cinco, once y doce de diciembre, ambos de dos mil diez, y uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil once, por corresponder a sábados y domingos de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del dieciséis al treinta uno de diciembre de dos mil diez, por corresponder al segundo periodo de receso de este Máximo Tribunal.
En consecuencia, si la demanda de controversia constitucional fue depositada el día ocho de enero de dos mil once, es oportuna.
TERCERO. Legitimación activa. A continuación se procederá a analizar la legitimación activa, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(4) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.
En el presenteasunto, promovió la controversia constitucional J.B.R. como síndico del Municipio de B.J., Estado de Q.R., quien acreditó dicho carácter con copia certificada de la constancia de mayoría y validez emitida por el Instituto Electoral de Q.R., el trece de febrero de dos mil ocho,(5) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, fracción V, de la Ley de Municipios del Estado de Q.R..(6)
De lo que se concluye que J.B.R., síndico del Municipio de B.J., Estado de Q.R., está facultado legalmente para representar a dicho Municipio.
Resultando infundada la causa de improcedencia hecha valer por el gobernador como el secretario de Gobierno del Estado de Q.R., quienes sostienen que el síndico del Municipio actor no tiene legitimación activa para promover la presente controversia constitucional ya que el titular base de la acción es el órgano colegiado denominado Ayuntamiento y no dicho funcionario, de conformidad con los artículos 3; 66, fracción I, incisos r) y u) y 92, fracción V, de la Ley de los Municipios del Estado de Q.R..(7)
Lo anterior, puesto que el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establece que el actor, demandado o tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, presumiéndose que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo.
Por otra parte, de la relación de los artículos mencionados de la ley de los Municipios estatal, en los que se pretende sustentar la falta de legitimación del promovente, se advierte que es el síndico municipal el apoderado jurídico del Ayuntamiento ante instancias judiciales en los que el Municipio sea parte. Estableciendo que el Ayuntamiento es el órgano de gobierno y representación del Municipio, por lo que se puede concluir que no se establece formalidad alguna en relación con la existencia previa de acuerdo de dicho órgano colegiado para llevar a cabo tal representación. Siendo aplicable el razonamiento contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 52/2000.(8)
Por tanto, el funcionario promovente, en uso de la atribución conferida, puede promover la presente controversia constitucional, sin requerir la previa autorización o acuerdo del Ayuntamiento.
CUARTO. Legitimación de las partes demandadas. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.
En la presente controversia se señalan como autoridades demandadas:
a) Poder Legislativo del Estado de Q.R.
Comparece en su representación el diputado L.A.G.F., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente en funciones, lo cual acreditó con copia certificada del acta de sesión ordinaria del segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, celebrada el quince de diciembre de dos mil diez, en la que consta que fue electo con el carácter con el que comparece.(9)
Por su parte, los artículos 25, 51 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.R.,(10) disponen que la Diputación Permanente funcionará en los recesos del Congreso, la que será presidida por una mesa directiva cuyo presidente tendrá la representación de dicho poder durante su encargo, por tanto, el presidente de la Diputación Permanente del Congreso Estatal se encuentra legitimado para comparecer en representación del mismo.
b) Poder Ejecutivo de la entidad
F.A.G.C., comparece en su carácter de gobernador de la entidad, lo que acreditó con el original del Periódico Oficial del Estado número dieciocho extraordinario de veintinueve de marzo de dos mil cinco, que contiene la publicación del Bando Solemne por el cual se le declara gobernador electo del Estado,(11) para el periodo comprendido del cinco de abril de dos mil cinco al dos mil once.
El artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Q.R.,(12) dispone que el Poder Ejecutivo de Q.R., se deposita en el gobernador, por lo que se concluye que éste es parte legitimada para comparecer en esta controversia constitucional en representación de aquél.
Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la publicación del decreto cuya invalidez se demanda. Por tanto, se le tiene como legítimamente representado.
c) Secretario del Gobierno Estatal
Por último, compareció E.O.M., en su carácter de secretario de Gobierno, lo que acreditó con copia certificada de su nombramiento otorgado por el gobernador de la entidad(13) quien refrendó el decreto impugnado, por tanto, su legitimación debe estudiarse de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R..(14)
Dicho precepto prevé que para hacer obligatorios los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el gobernador del Estado, deben estar refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que corresponda. Por tanto, al revestir autonomía la figura de refrendo a cargo del citado funcionario, se concluye que cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio.
Finalmente, cabe señalar que el Municipio actor también señaló como demandado al director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, no obstante, en el auto admisorio no se le reconoció tal carácter por tratarse de una autoridad subordinada al Poder Ejecutivo Estatal, quien en todo caso tendrá que instruir a aquél para el cumplimiento de las resoluciones que se dicten en esta controversia constitucional.
QUINTO. C. de improcedencia y sobreseimiento. Al no advertirse alguna causa de improcedencia diversa a la analizada, procede estudiar el fondo del asunto.
SEXTO. Análisis del fondo. Enseguida se analizan los conceptos de invalidez.
El Municipio actor aduce en los conceptos de invalidez planteados en la demanda, que el legislador estatal modificó sustancialmente la iniciativa presentada con las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria para el ejercicio fiscal de dos mil once, sin fundar ni motivar dicha situación, con lo que se vulnera el artículo 115, fracción IV, constitucional y el artículo quinto transitorio de la reforma de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve del citado Texto Fundamental.
Para dilucidar la cuestión planteada, debe atenderse al artículo 115 constitucional(15) que regula el marco relativo a la facultad de iniciativa de los Municipios en la materia de ingresos municipales. Este revela que las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; los primeros tienen la competencia constitucional para proponerlos y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios.
Este criterio se encuentra reflejado en la tesis P./J. 111/2006,(16) de rubro "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."
Toda vez que en la presente controversia constitucional se plantea el problema de la determinación de los alcances de cada una de las atribuciones competenciales antes referidas, adquieren trascendencia los precedentes que este Alto Tribunal ha aprobado en relación con el modo en que deben articularse los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, en particular, la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 14/2004 en la que se afirmó sustancialmente lo siguiente:
1. Que el principio de libre administración de la hacienda municipal asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos que integran la hacienda municipal, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos.
2. Que el principio de reserva de fuentes de ingresos, asegura a los Municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.
3. Que los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
4. Que el principio de integridad de los recursos económicos municipales asegura a los Municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho -con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal- y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.
5. Que es facultad de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
6. Que las Legislaturas Estatales deben decidir siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios en la que conste la propuesta referida en el numeral anterior.
7. Que las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.
8. Que en el caso del impuesto predial, la confluencia de competencias que la Constitución establece, exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva entre los Ayuntamientos proponentes y las legislaturas que toman la decisión final.
9. Que, por lo anterior, la propuesta de los Ayuntamientos goza de "vinculatoriedad dialéctica"; es decir, la propuesta no es vinculante si por ella entendemos la imposibilidad de que la legislatura haga cambio alguno, pero sí lo es en cuanto implica la imposibilidad de que ésta introduzca cambios por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión del dictamen legislativo.
La ejecutoria en comento dio lugar a las tesis P./J. 124/2004(17) y P./J. 112/2006(18) de rubros, respectivamente: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE." y "HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE."
Al efecto, debe señalarse que esta Suprema Corte, en diversos precedentes se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, sobre la hacienda municipal, los cuales fueron recogidos en la tesis 1a. CXI/2010(19) de la Primera Sala, que este Pleno comparte pues refleja sus criterios, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Uno de los principios que adquiere importancia en el presente asunto es el de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.
El primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.
El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.
Ahora bien, como lo ha afirmado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, será necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario; mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en el caso que nos ocupa la propuesta presentada por el Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, siendo válido afirmar que nos encontramos ante una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV, del artículo 115 constitucional, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa por lo que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.
En efecto, este principio de motivación objetiva y razonable, funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental, razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad adoptados por el Tribunal en Pleno, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.
Este aspecto debe ser tratado con especial cuidado para no caer en el extremo de que este Alto Tribunal, al pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas, decida los criterios de conveniencia económica o social en lugar del Congreso del Estado, sustituyendo con ello, valoraciones de política económica y tributaria que corresponden a aquél en su carácter de órgano democrático; sin embargo, como esta Suprema Corte ya ha sostenido, también resulta necesario darle peso constitucional específico a la facultad de iniciativa del Municipio a fin de armonizar la garantía institucional de integridad de la hacienda pública municipal con el principio de reserva de ley.
Por ello, es pertinente tener en cuenta ciertos parámetros que ayuden a ponderar las facultades en conflicto sin caer, por un lado, en una regla general que implique la mera verificación superficial de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de justificación, o por otro, exigir en todos los casos una valoración pormenorizada y detallada, que implique un pronunciamiento de política tributaria respecto de las decisiones tomadas por las Legislaturas Estatales, motivo por el cual, para realizar esta armonización, debemos dar especial relevancia al criterio de la razonabilidad, que nos permitirá determinar, en su caso, la arbitrariedad del legislador.
La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales, que se encuentra estructurada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, lleva a este Alto Tribunal a considerar que dicha relación debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, que comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos, y continúa con la actuación de las Legislaturas Locales que se desenvuelve por una parte en el trabajo en comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la asamblea en Pleno.
Así pues, el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales, dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.
En orden a lo anterior y con base en lo resuelto en las diversas controversias constitucionales 13/2006 y 15/2006, en que esta Suprema Corte de Justicia determinó, que la reflexión debe estar centrada en torno a dos ejes:
I. Grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio; y,
II. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.
Enseguida, se analizará si en el caso el Congreso del Estado de Q.R. motivó racionalmente los cambios realizados a la propuesta original del Municipio.
I. Grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio
Como ha quedado sentado, este Alto Tribunal en el precedente de la controversia constitucional 14/2004 ha determinado la vinculatoriedad dialéctica de lasiniciativas y la necesidad de motivar que tienen los Congresos Locales, cuando se alejan de la propuesta original.
El primer elemento articulador a tomar en cuenta consiste en el grado de distanciamiento de la ley finalmente aprobada respecto de la iniciativa del Municipio, pues en la medida que aquél aumente y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno, generará una obligación para el Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.
II. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio
Tomando en cuenta la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos:
a) Ausencia de motivación. Si bien los Municipios tienen facultades constitucionales para proponer sus leyes de ingresos, la motivación de sus iniciativas no es un requisito constitucional y, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio; sin embargo, esto tampoco implica que debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.
En estas circunstancias, el Congreso sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.
b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos. En tales casos, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos.
c) Motivación técnica. En los casos en que se formulen iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con equivalentes argumentos técnicos o de política tributaria, la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella, con las acotaciones siguientes:
i) El criterio que se ha plasmado es cualitativo y no cuantitativo, es decir, para la aplicación del mismo debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a la cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia.
ii) No obstante lo anterior, la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo cual implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que la revisión minuciosa de la misma, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no sería motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso.
Bajo los términos indicados, la motivación del Congreso Local deberá darse, fundamentalmente, en los argumentos sustentados en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo, pues como ha sostenido esta Suprema Corte, la consideración y discusión cuidadosa de las iniciativas de ley municipales sería muy larga y compleja si tuviera que darse a nivel plenario en los Congresos Estatales, debiendo destacar, que el trabajo de las comisiones legislativas, favorece la adecuada división del trabajo en el seno de la legislatura y permite interacción adecuada entre los diputados que tienen un mayor conocimiento en materias específicas.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 113/2006(20) y P./J. 114/2006(21) de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES." y "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES."
También es necesario atender que, como se dijo en la contradicción de tesis 17/2003-PL, el impuesto predial es un gravamen directo, en virtud de que no puede trasladarse a terceras personas, al ser el poseedor o propietario del inmueble el que se encuentra obligado a pagarlo; real, debido a que grava valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona (poseedor o propietario) y una cosa o un bien (suelo o éste y las construcciones adheridas a él); y, local, ya que es el Municipio, el orden de gobierno que se encarga de su recaudación y control.
En México se estableció que fuera el Municipio el encargado de la recaudación, control y administración del impuesto predial, constituyéndose dicho gravamen en una de las principales fuentes de ingreso de la hacienda pública municipal.
Asimismo, tratándose de la regulación legal del impuesto predial, este Alto Tribunal ha reconocido que la propuesta de los Ayuntamientos tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales y que, toda vez que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable.(22)
Una vez establecidos los parámetros para este estudio se advierte que efectivamente el Congreso del Estado modificó la propuesta enviada por el Municipio, de acuerdo con lo siguiente:
- Se eliminó el valor por factor, de todas las zonas pertenecientes a las localidades 601 - ciudad de Cancún, 602 - Puerto Morelos, 603 - Zona agropecuaria y forestal y 604 - L.V.-Mérida.
- En la localidad 601 - ciudad de Cancún, de forma particular se presentaron los siguientes cambios: en la zona 1 - Puerto J., se presentaron treinta modificaciones a los valores base propuestos; en la zona 2 - Centro, sesenta y uno; en la zona 3 - zona hotelera, se modificaron todos los valores base propuestos, con excepción de los valores no incluidos por crecimiento de zona; en la zona 4 - Solidaridad, se modificaron ocho; en la zona 5 - nuevos horizontes, veintitrés; en la zona 6 - Franja ejidal norte, setenta y cuatro; en la zona 7 - Franja ejidal Sur, treinta y seis; en la zona 8 - L.D.C., noventa y ocho; y, en la zona 9 - carretera Cancún-Mérida, treinta.
- En la localidad 602 - Puerto Morelos, de forma particular se presentaron los siguientes cambios: en la zona 1 - Puerto Morelos, se realizaron doscientos catorce cambios a los valores base propuestos; y, en la zona 2 - Carretera Puerto Morelos, dos.
- En la localidad 603 - Zona agropecuaria y forestal, de forma particular se presentaron los siguientes cambios: en la zona 1 - L.V., un solo cambio; y, en la zona 2 - Carretera Cancún-Mérida, tres.
- Respecto de los coeficientes de eficiencia del suelo, se eliminó de la propuesta del Municipio actor los coeficientes por servicios, de zona federal, de forma, de frente, de superficie, de zona de atención prioritaria, de predio rural y de incentivos.
- Se agregaron a las tablas de definiciones de los tipos de construcción, aplicables para el avalúo de la construcción; las siguientes clasificaciones: canchas deportivas sin techo; canchas deportivas con techo parcial o total; estacionamientos sin techo; edificios de estacionamientos; condominio habitacional turístico; e, instalaciones especiales, las cuales se dividen en palapas, almacén rústico, alberca y cancha deportiva.
- Se modificaron prácticamente la mayoría de los valores por metro cuadrado de los tipos de construcción aplicables en el Municipio actor; además, se eliminó la clasificación de las instalaciones especiales según la calidad de su construcción y la condición del inmueble.
- Se eliminó el mecanismo para la revisión de avalúos, su procedimiento y los requisitos para la aceptación del reclamo de éstos, así como el apartado en el que se establecían los requisitos para pertenecer al padrón de peritos valuadores auxiliares de la Dirección de Catastro y los tipos de sanciones a que se harían acreedores por el incumplimiento de sus obligaciones.
- Se modificó el inicio de vigencia del decreto, puesto que en el artículo transitorio propuesto por el Municipio actor la vigencia comenzaría al día siguiente de su publicación, mientras que en el decreto impugnado se establece que la vigencia comienza a partir del primero de enero de dos mil once.
Lo anterior se evidencia con el siguiente cuadro comparativo:

Ver cuadro comparativo


Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe determinarse si:
- El Municipio actor planteó motivos sobre la pertinencia de su propuesta.
- El Congreso del Estado se apartó de manera importante de la propuesta enviada por el Municipio.
- Para hacerlo expuso una base objetiva y razonable.
Para ello, es necesario tomar en cuenta los antecedentes legislativos de las disposiciones cuya invalidez se demanda:
a) De la exposición de motivos de la iniciativa de Tabla de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de B.J., que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria para el ejercicio fiscal de dos mil once, se advierte la motivación realizada por ese nivel de gobierno, la cual en la parte que interesa, señala lo siguiente:(23)
"... Que de conformidad a las bases constitucionales federales y estatales el Municipio administrará libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y, en todo caso, percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; Que de acuerdo con el artículo ‘quinto transitorio’ del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de diciembre de 1999, que reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determinó lo siguiente: ... Que sin embargo, y ante la necesidad de continuar cumpliendo con el mandamiento constitucional del año 1999, que entró en vigor en marzo de 2001 y que implicó la reforma a la Constitución Política del Estado en el año 2003, a efecto de adoptar las medidas legales conducentes para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores comerciales de dicha propiedad, y en respeto a que estos dependen de variables más allá de la ley, tales como la oferta, demanda y valores de oportunidad, así como en cumplimiento del artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de Catastro del Estado, en relación con la fracción I del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Q.R., se hace la modificación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de B.J., Q.R., misma modificación que consiste en adecuar la metodología y los valores unitarios para el correcto avalúo catastral, base para el cobro del impuesto predial, impuesto sobre adquisición de inmuebles garantizando su apego a los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad; ... Que la dinámica de los valores inmobiliarios hace imprescindible la revisión periódica de los valores catastrales de manera que estos últimos, reflejen de mejor forma aquellos. La base de datos catastral debe nutrirse en forma continua de información acerca de los cambios que se operen en los inmuebles o en su entorno que tengan influencia en su valor; Que es obligación de la autoridad adecuarse cada año a esa realidad y en cumplimiento con la ley y el reglamento antes citados, así como la detección de errores numéricos y de impresión que generan un incremento en los avalúos catastrales por encima de los valores comerciales, siendo esto contrario a lo preceptuado en dichos instrumentos jurídicos, es menester modificar los errores detectados en la tabla publicada a fin de brindar a la ciudadanía una correcta y justa aplicación del valor catastral a los predios de este Municipio, permitiendo de esta forma cumplir con la equidad y proporcionalidad en la determinación de los impuestos, tanto del predial como el de adquisición de inmuebles, generando certeza en el cálculo de los valores que sirven para determinar la base tributaria en este Municipio; Que es vital incorporar un mecanismo técnico permanente en esta materia de valuación, haciendo participativa la actividad profesional de la valuación; Que (sic) el valor del terreno se obtiene partiendo de un valor base, mismo que es representativo de un terreno tipo en relación al valor del mercado, producto de un sondeo de mercado mismo que se integró por estudio de avalúos comerciales, valores declarados de los inmuebles, así como por la opinión técnica de expertos en la materia inmobiliaria, mediante la participación de los integrantes del colegio de ingenieros, colegio de arquitectos, peritos valuadores y asociaciones vinculadas con la materia de bienes inmuebles. De las reuniones sostenidas se fueron incorporando las aportaciones de cada uno de los diferentes colegios en materia de valuación para todo el padrón catastral, lo cual ha permitido verificar y validar el resultado a manera de evitar sesgos y falta de detalle. De lo cual en lo general se expuso entre otras cosas: que se considera coherente el incremento en el predial acorde a la inflación acumulada desde el 2006, que a la fecha es de 18.78% (dieciocho punto ochenta y siete por ciento) por lo que el efecto para fines recaudatorios es correcto. De igual forma, coinciden que este instrumento es un avance, tanto en su conformación como en el proceso, pero que requiere trabajo continuo y permanente para afinarlo, aunque en este momento cumple ya con las expectativas planteadas. Que esto permite acercarse al mandato constitucional de equiparar con los valores comerciales y, en su caso, proteger a la sociedad de un daño a sus intereses por un incremento desmedido. Asimismo, manifiestan que aun cuando se requiere más trabajo, la consideran adecuada para promover su aprobación. Que entre otras opiniones se encuentra la de los agentes inmobiliarios, quienes comentaron que después de haber participado en diversas reuniones para la presente modificación, verificando cada uno de los valores, encontraron que los valores del 2010 estaban por encima de la realidad, por lo que aprovechando la colaboración colegiada de los miembros del consejo catastral del Municipio, se fueron proponiendo e incorporando valores que responden al mercado actual de manera coherente y que han dado como resultado la conformación de la propuesta objeto del presente acuerdo; Que por otro lado, y de acuerdo al ejercicio de aplicación de las tablas de valores de suelo y construcción, aprobadas para el ejercicio 2010, se constató que existían diferencias notables respecto a las declaraciones de la población, que en conjunto con la situación económica prevaleciente son superiores a los valores comerciales, por lo que su modificación se ordena para que se desarrolle técnicamente en una tónica de aplicación global y controlada para ajustar estos a la realidad actual de los valores comerciales vigentes en el Municipio. Que no debemos olvidar, que con el impuesto predial se pagan servicios públicos fundamentales y la propia operación de la función pública, y que éste es el principal impuesto y, por lo mismo, el más importante en cuanto a la concentración de la autogestión municipal, por lo que la propuesta que se somete a la consideración del Poder Legislativo del Estado, contiene las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que requiere B.J., en atención a su realidad inmobiliaria; Que si bien en la presente propuesta se ha realizado un extenso estudio para una correcta apreciación de los valores aquí propuestos, también habrá que considerar que pueden existir casos en los cuales no se haya valorado todas las particularidades del inmueble dando como resultado un avalúo catastral erróneo, por lo que en caso de estar inconforme con el valor catastral reportado en la cédula, el contribuyente podrá presentar un escrito dirigido al director de Catastro manifestando su inconformidad con el valor catastral, en el cual deberá de citar la dirección del inmueble, clave catastral, valor y de igual forma explicar porque a su consideración el valor catastral es incorrecto, no requiriendo ninguna formalidad el escrito en cuestión, pues bastará acreditar la propiedad del predio para que este escrito sea admitido; Que en el caso de que el valor catastral sea erróneo, ya sea por una mala apreciación por parte de los peritos del catastro, en su condición, superficies o coeficientes aplicados, se procederá a modificar el valor catastral, en estricto apego a las condiciones reales del inmueble; Siempre que se presente una inconformidad al valor catastral del inmueble, la Dirección del Catastro deberá realizar las visitas, revisiones físicas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el interesado y los criterios valuatorios que apliquen; Que en caso de que el valor catastral haya sido practicado acorde a la tabla de valores unitarios del suelo y construcción, y con la correcta aplicación de los coeficientes, la dirección de catastro notificará la improcedencia de la inconformidad al contribuyente; sin embargo, este tendrá la prerrogativa de presentar un avalúo comercial, mismo que deberá ser practicado por un perito valuador con la especialidad de inmuebles o por corredor público, siempre y cuando dicho avalúo se apegue a la metodología y valores expuestos anteriormente; Que el pago de cualquier impuesto y/o derecho basado su cálculo en el avalúo dictaminado por la Dirección de Catastro constituye una aceptación del mismo, por lo que no podrá realizarse reclamo de la base de cálculo. La valuación y revaluación catastral de los inmuebles serán realizadas en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral a la cual deberá acompañar un avalúo pericial, si es que desea sea reconsiderado el valor catastral del inmueble de que se trate. En todos los casos, los valores serán aplicados por la Dirección del Catastro, la que podrá realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el interesado; Que asimismo, y en cumplimiento al artículo octavo transitorio de la reforma realizada a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., en el mes de diciembre de dos mil nueve, se adjunta al presente como anexo uno, el análisis de impacto que implicó la utilización de las tasas establecidas en el artículo 13 de esta misma ley; ..."
b) En el punto cuarto del acta de cabildo celebrada el veintiséis de octubre de dos mildiez, se acordó aprobar la propuesta de iniciativa con proyecto de decreto y remitirla al Congreso del Estado para su discusión, anexando el análisis del impacto realizado por el Municipio.(24)
c) Una vez recibido en el Congreso, las Comisiones Ordinarias de Hacienda, Presupuesto y Cuenta y de Asuntos Municipales expusieron en las consideraciones del dictamen los motivos que los guiaron para aprobar la propuesta del Municipio en sus términos por lo siguiente:(25)
"... Estas comisiones unidas después del estudio y análisis realizado a la iniciativa presentada por el H. Ayuntamiento de B.J., Q.R., nos permitimos proponer al documento de referencia las siguientes modificaciones en lo particular: En principio, observamos que en la iniciativa de referencia se señala en algunas secciones que se propone una modificación a las tablas de valores del Municipio de B.J.; sin embargo, se advierte que lo propuesto son unas nuevas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para dicho Municipio, y no una modificación, por lo que se sugiere cambiar la denominación que habrá de establecerse en el decreto, que en su caso expida, quedando la misma de la siguiente manera: ‘Tablas de valores unitarios de suelo y contruciones (sic) que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de B.J., Q.R., para el ejercicio fiscal 2011.’. Asimismo, respecto al planteamiento de la tabla, se observó que ésta contiene metodología, atribuciones tanto para autoridades como para particulares, creación de figuras legales, así como requisitos y procedimientos relacionados con los avalúos, los cuales se considera no deberían estar contenidos en una tabla de valores, sino en alguna disposición normativa emitida por el Ayuntamiento. Lo anterior es así, toda vez que como su propio nombre lo indica, las tablas de valores precisamente contienen los valores unitarios del suelo y de las construcciones por zonas homogéneas y bandas de valor en zonas urbanas y tratándose de predios rurales, por hectáreas, atendiendo a su clase y categoría, así como planos y factores de mérito y de demérito que toman en cuenta los servicios públicos y todos aquellos elementos, físicos, sociales, económicos, históricos o cualquier otro que influya en el valor de los predios todo los cuales en conjunto, permiten a la autoridad catastral municipal, obtener el avalúo catastral de los predios de un Municipio específico. En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que si contemplamos en la tabla de valores, disposiciones, fundamentos, atribuciones y procedimientos, relativos a la autoridad catastral municipal, tales como: revisión de avalúos, procedimiento, padrón de peritos, entre otros, estas disposiciones únicamente tendrían vigencia anual, por ser ésta la vigencia de una tabla de valores, así como también sería poco funcional para el Ayuntamiento, toda vez que para poder modificar cualquier disposición tendría que acudir al Congreso para realizar el cambio respectivo. Por lo que consideramos procedente que la tabla de valores del Municipio de B.J. que al efecto se expida, únicamente contenga los valores unitarios y factores planteados en la iniciativa en estudio. Quedando la tabla como se verá en la minuta contenida en este propio documento legislativo. Por otra parte, estas comisiones unidas, comprendemos la importancia de la actualización y adecuación de la tabla de valores del Municipio de B.J.; sin embargo, también consideramos importante la protección de los intereses de la ciudadanía y en el caso que nos ocupa, de los benitojuarenses, por lo que en uso de nuestras facultades y toda vez que advertimos diversas desproporcionalidades, incrementos y decrementos no justificados dentro del cuerpo del documento en estudio, proponemos adecuar los valores presentados, para que los mismos estén acordes a las necesidades del Municipio de B.J., pero sin descuidar la economía de la ciudadanía. Dentro de las desproporcionalidades, incrementos y decrementos no justificados encontrados durante el análisis de la iniciativa podemos señalar los siguientes: el valor base de ‘terreno con nivelación’, pasó de $300.00 en el año anterior, a una propuesta de $28,600.00 para el ejercicio fiscal 2011; el valor base de ‘terrenos con eliminación de hierba con eliminación de rocas superficiales’ que de $80.00 pasó a $9,925.00 otro ejemplo es el valor base de ‘albercas sin techo’ que de $30.00 pasó a $2,400.00; el valor base de ‘lonarias con estructura metálicas’ que de $300.00 pasó a $1,600.00; el valor base de ‘techo de huano’ que de $350.00 pasó a $1,800.00; el valor base de ‘estacionamientos sin techo’ que de $158.00 pasó a $4,485.00; y, el valor base del ‘condominio habitacional turístico’ que de $28,000.00 pasó a $850.00, entre otros casos. En virtud de lo anterior, se sugiere ajustar alguno de los valores propuestos por el Ayuntamiento, para lo cual tomaremos en consideración los valores vigentes en el ejercicio fiscal inmediato anterior, aplicando un incremento del 10% respecto de las zonas comerciales, con el fin de que tanto el Ayuntamiento pueda cumplir con su función de prestar los servicios públicos que le corresponde, así como que la ciudadanía pueda hacer frente a la crisis económica que hasta hoy nos afecta. Es importante señalar, que nuestra propuesta va enfocada a atraer y optimizar la recaudación del Municipio de B.J., toda vez que de acuerdo a la información proporcionada por el propio Ayuntamiento, en lo relativo al ejercicio fiscal 2009, de un padrón de 226,696 contribuyentes, sólo 117,662 de ellos cumplieron con el pago del impuesto predial, lo que representa un 51% de recaudación. Lo anterior, en virtud de que estamos convencidos que ésta es la mejor manera de lograr resultados para el Ayuntamiento, toda vez, que al lograr una mejor recaudación contará con los recursos necesarios que le permitan ofrecer mejores servicios públicos a sus gobernados. En este sentido, se confirma la postura de estas comisiones, en el tenor de que el Ayuntamiento debe busca (sic) disminuir su rezago en la recaudación y no aumentar el monto de los impuestos, ya que con esto se afecta la economía de los ciudadanos cumplidos. Dentro del análisis realizado por estas comisiones, se observó que dentro de la tabla correspondiente a los valores de terreno, la iniciativa contempla una columna denominada ‘valor por factor’; sin embargo, se observa también que no todos los valores de terreno cuentan con dicho factor, por lo que para establecer una uniformidad y equidad se considera la eliminación de dicha columna, sin dejar de señalar que toda vez que la intención generalizada de estas comisiones es bajar los valores tanto de terreno como de construcción, si dejáramos el factor, los valores podrán tener un mayor decremento, pero no en todos los casos, lo que podría traducirse en una inequidad. En lo relativo al coeficiente de Eficiencia de suelo, el cual se presenta en la iniciativa en estudio como el producto de la multiplicación de los factores zona, forma, ubicación, frente y superficie, a juicio de estas comisiones preocupa la subjetividad a la que se verían expuestos los ciudadanos, toda vez que consideramos que tantos coeficientes dan lugar a la discrecionalidad, por lo que haciendo un análisis de los diferentes coeficientes presentados, podemos concluir que manteniendo el coeficiente de zona y coeficiente de ubicación, el Municipio cumpliría su objetivo sin dar lugar a la discrecionalidad y subjetividad de quienes determinan el monto de los avalúos. No debemos olvidar, que los coeficientes antes citados, aún no han sido aplicados, toda vez que en el presente ejercicio fiscal no hubo cambios en los avalúos, esto es, se aplicaron los avalúos vigentes en 2009, lo que quiere decir, que con la modificación sugerida de eliminar los coeficientes señalados en el párrafo anterior, no se causa afectación alguna a la ciudadanía. Respecto al apartado de definición de los tipos de construcción aplicables, se desprende que no se establece dentro de la iniciativa una definición para las instalaciones especiales; sin embargo sí se están considerando valores para estos tipos de construcción, por lo que en aras de no afectar su aplicación, estas comisiones proponen lo relativo a la definición de dichos tipos de construcción. Dentro de la tabla de valores por metro cuadrado de construcción, por cuanto hace a la tabla de clasificación, la cual se entiende como la relación entre la condición del inmueble y las características de la calidad de la construcción, se aprecia que los conceptos de la condición del inmueble y de la calidad de la construcción se encuentran invertidos, por lo que en uso de nuestras facultades se realiza la corrección conducente. Respecto al artículo transitorio que se propone en la iniciativa en estudio, se sugieren las siguientes modificaciones, la primera, en relación a la denominación correcta del Periódico Oficial del Estado de Q.R., la segunda, respecto a precisar el inicio de la vigencia de la tabla, en este sentido, es preciso señalar que la tabla de valores tiene una vigencia anual, por lo que no podría ésta entrar en vigor al día siguiente de su publicación, puesto que todavía estaríamos en el año 2010, aunado a lo anterior, tenemos que las tablas de valores unitarios servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el ejercicio fiscal 2011, por lo que lo correcto es que entren en vigor el primero de enero del año 2011, con vigencia todo ese año fiscal y, por último, se corrige la redacción del citado artículo transitorio, para hacerlo acorde a lo antes señalado. Por lo que se realiza la modificación de referencia. De todo lo antes expresado, podemos concluir que con las modificaciones propuestas por estas comisiones de análisis, se pretende salvaguardar y apoyar en gran medida la economía familiar de nuestros representados, quienes han padecido contingencias naturales, ambientales y sanitarias que se han presentado a lo largo del presente año, por lo que de ser aprobadas las modificaciones propuestas por estas comisiones unidas al Pleno de esta legislatura, las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria no variarían significativamente. ..."
De los antecedentes transcritos se advierten claramente los siguientes elementos:
1. Iniciativa del Municipio
La propuesta de modificación a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio actor se fundamenta en los artículos 115 constitucional; quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que reformó y adicionó al primero y 32, párrafo segundo, de la Ley de Catastro del Estado de Q.R., en relación con el artículo 59 de su reglamento.
Dicha iniciativa se hizo en atención a la dinámica de los valores inmobiliarios y a la detección de errores numéricos y de impresión que generaban un incremento en los avalúos catastrales por encima de los valores comerciales.
El valor del terreno se obtuvo de un sondeo de mercado integrado por estudios de avalúos comerciales, valores declarados de los inmuebles, así como por la opinión técnica de expertos en la materia inmobiliaria, mediante la participación de los integrantes del colegio de ingenieros, colegio de arquitectos, peritos valuadores y asociados vinculados con la materia de bienes inmuebles.
De las reuniones sostenidas entre dichos participantes se expuso, entre otras cosas, que se consideraba coherente el incremento en el predial acorde a la inflación acumulada desde el dos mil seis, que a la fecha es de dieciocho punto setenta y ocho por ciento (18.78%).
En adición de la aplicación de las tablas de valores de suelo y construcción aprobadas para el ejercicio fiscal de dos mil diez, se constató una diferencia notable respecto de las declaraciones de la población, que en conjunto con la situación económica prevaleciente son superiores a los valores comerciales, por lo que se modificaron para que se desarrollara técnicamente en una tónica de aplicación global y controlada para ajustarlos a la realidad de los valores comerciales vigentes en el Municipio.
Se otorgan facultades y se establece un procedimiento ante la Dirección de Catastro, para que el contribuyente pueda manifestar su inconformidad respecto de algún valor catastral.
Lo anterior se desprende de la evaluación del impacto en la modificación de la tabla de valores unitarios de suelo y construcción del Municipio de B.J., dos mil once, en el cual se establece el fundamento legal, la justificación, la metodología empleada, los resultados obtenidos en dicha valoración, el impacto, los efectos en predios, el predial, el impuesto sobre la renta, la revisión de avalúos, así como las conclusiones y recomendaciones obtenidas.(26)
Así, resulta evidente que nos encontramos ante una argumentación de carácter técnico por parte del Municipio ya que sus argumentos se basan en un importante sustento técnico.
2. Procedimiento en el Congreso
Por su parte, el Congreso del Estado de Q.R., advierte que la propuesta del Municipio actor presenta nuevas tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, por lo que decide cambiar la denominación a "Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de B.J., Q.R., para el ejercicio fiscal 2011".
Asimismo, la Legislatura Local decidió eliminar lo concerniente a las atribuciones y procedimientos relativos a la autoridad catastral municipal, por considerar que deberían estar contenidos en alguna disposición normativa emitida por el Ayuntamiento, ya que las tablas de valores son de vigencia anual, lo cual resultaría poco funcional para ese órgano de gobierno en caso de modificar cualquier disposición, ya que tendría que acudir al Congreso Local para realizarlo.
Con la finalidad de proteger los intereses de los habitantes del Municipio actor y considerar que existían diversas "desproporcionalidades", incrementos y decrementos no justificados en la propuesta, se adecuaron los valores tomando en consideración los vigentes en el ejercicio fiscal dos mil diez, aplicando un incremento del diez por ciento respecto de las zonas comerciales, con el fin de que tanto ese nivel de gobierno pueda cumplir con sus funciones de prestar los servicios públicos que le corresponden, como que la ciudadanía pueda hacer frente a la crisis económica.
Dichas modificaciones fueron enfocadas para atraer y optimizar la recaudación del Municipio actor, toda vez que de acuerdo a la información proporcionada por éste, en el ejercicio fiscal dos mil nueve, de un padrón de doscientos veintiséis mil seiscientos noventa y seis contribuyentes, sólo ciento diecisiete mil seiscientos sesenta y dos de ellos cumplieron con el pago del impuesto predial, lo que representa el cincuenta y un por ciento de recaudación.
De igual forma se elimina la columna denominada "valor por factor", de la tabla correspondiente a los valores de terreno, con la finalidad de establecer una uniformidad y equidad para bajar los valores tanto de terreno como de construcción.
Respecto al coeficiente de eficiencia de suelo, la Legislatura Local se aparta de la propuesta del Municipio en la que se presenta como el producto de la multiplicación de los factores zona, forma, ubicación, frente y superficie, ya que considera que la aplicación de tantos coeficientes da lugar a la discrecionalidad y subjetividad de quienes determinan el monto de avalúos, por lo que manteniendo sólo el coeficiente de zona y coeficiente de ubicación, el Municipio cumpliría su objetivo.
En relación con el apartado de definición de los tipos de construcción aplicables, se desprende que no se establece dentro de la iniciativa una definición para las instalaciones especiales, pero sí se consideran valores para esos tipos de construcción.
Por último, se modifica el artículo transitorio para corregir la denominación del Periódico Oficial del Estado de Q.R. y para precisar que el inicio de la vigencia de la tabla será el primero de enero de dos mil once y no al día siguiente de su publicación como se establecía en la propuesta, en atención a la vigencia anual de la norma.
De todo lo anterior, el Congreso Local concluye que las modificaciones realizadas a la iniciativa del Municipio actor, fueron tendentes a salvaguardar y apoyar en gran medida la economía familiar de sus representados quienes han padecido contingencias naturales, ambientales y sanitarias que se han presentado a lo largo de dos mil diez.
Ahora bien, de los referidos antecedentes se observa que el Municipio actor presentó una propuesta de modificación de las tablas de valores unitarios de suelo, en razón de los estudios técnicos elaborados por la Dirección de Catastro, los cuales se engloban en el documento denominado "evaluación del impacto en la modificación de la tabla de valores unitarios de suelo y construcción del Municipio Benito J. 2011".
De dicha valuación se desprende la celebración de reuniones de trabajo realizadas entre miembros del propio Ayuntamiento, con representantes de la Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios, del Colegio de Valuadores, del Colegio de Arquitectos, del Colegio de Ingenieros, representantes de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría y el presidente del Colegio de Notarios quienes después de un análisis manifestaron sus comentarios y aportaciones al tema, las cuales fueron tomadas en cuenta para la elaboración de la iniciativa presentada al Congreso Local.
El Municipio de B.J. apoyó su propuesta con una motivación técnica, en la que se incluyen elementos especializados complejos y se motiva la necesidad de la modificación, exponiéndose argumentos sobre la conveniencia y justificación de la misma, ante lo cual se incrementaba el estándar de motivación para el Poder Legislativo Local.
En aras de ofrecer un mecanismo al ciudadano, a través del cual pueda corregir los errores en los valores propuestos, estableció un procedimiento ante la Dirección de Catastro, respecto del cual el Congreso considera que no debería de estar contenido en una tabla de valores, sino en alguna disposición normativa emitida por el Ayuntamiento.
Así, la modificación de los valores para aumentarlos o disminuirlos no fue discrecional sino que está sustentado en estudios realizados por especialistas en el rubro y si bien pueden ser variadas por el Congreso, se requiere una motivación de la misma intensidad.
De lo anterior, se advierte que el Congreso se apartó de la iniciativa, con base en motivaciones que no resultan objetivas y razonables, toda vez que se limita a decir que realiza los cambios por la protección de los intereses de los habitantes del Municipio actor; a la notoria desproporción, incrementos y decrementos de los valores no justificados en dicha iniciativa, con la finalidad de atraer y optimizar la recaudación municipal, y apoyar la economía familiar local, sin responder a los argumentos técnicos que dio el Municipio para sustentar su propuesta ante el Legislativo Local.
Adicionalmente, tampoco, se ofrecen razones de carácter técnico ni se contiene un parámetro objetivo de razonabilidad, con base en las cuales sea posible concluir que, los valores unitarios de suelo aprobados por el Congreso Local que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, garantizando su apego a los principios de proporcionalidad y equidad. Sirve de apoyo la tesis P./J. 123/2004,(27) de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAREN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."
En este sentido, resulta innecesario cuantificar la medida exacta en que los cambios incorporados por el Congreso de Q.R., infringen un perjuicio económico o financiero a la hacienda municipal de B.J.,(28) pues la norma es inconstitucional, en la medida en que la legislatura demandada no sustenta los cambios efectuados en razón objetiva alguna, siendo un estándar de exigencia que debe ser superado con independencia de la dimensión aparente de los cambios efectuados, puesto que las garantías implícitas en el proceso de colaboración legislativa exigido por las garantías institucionales contenidas en el artículo 115, fracción IV, constitucional dan relevancia a los elementos que demuestran que la norma es producto de un proceso de interacción institucional sustantivo, no al contenido específico de dicha norma.
En consecuencia, toda vez que la modificación realizada por el Congreso respecto de la propuesta del Municipio es integral, en tanto que no sólo modificó en su mayoría los valores propuestos, sino que también las fórmulas con base en las cuales se calcularía el impuesto, debe declararse la invalidez total del Decreto 363 impugnado.
Derivado de la anterior conclusión, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez, toda vez que a ningún fin práctico conduciría el análisis de tales conclusiones. Es aplicable la tesis P./J. 100/99(29) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."
SÉPTIMO. Los efectos de la declaración de invalidez del Decreto 363 impugnado, no son retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General.
Por ello, la presente declaración de invalidez, y la consiguiente inaplicación de los preceptos impugnados, sólo surtirá efectos respecto de aquellas contribuciones que no se hayan causado aún en la fecha de publicación de la presente sentencia. En similares términos resolvió este Pleno en las controversias 14/2004 y 1/2011.
Asimismo, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero,(30) de la ley reglamentaria de la materia, la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen por oficio los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Q.R..
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 363, por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de B.J., Estado de Q.R., para el ejercicio fiscal dos mil once, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de noviembre de dos mil diez, la que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
No asistió el señor M.S.S.A.A., previo aviso a la presidencia.



_____________________
1. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, tesis P./J. 17/2002, página 898).
2. Foja 85 del cuaderno principal, en ellos aparece la leyenda "Registrados, A.., -8 ene. 2011, A.. Cancún, Q.."
3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"...
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."
4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
5. Foja 86 del cuaderno principal.
6. "Artículo 92. Al síndico municipal le corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:
"...
"V. Ser apoderado jurídico del Ayuntamiento ante instancias judiciales en los que el Municipio sea parte."
7. "Artículo 3. Cada Municipio será gobernado por el Ayuntamiento al que le corresponde la representación política y jurídica del Municipio, la administración de los asuntos municipales y el cuidado de los intereses de la comunidad dentro de su circunscripción territorial. Las autoridades municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su territorio, población y organización política-administrativa, con las limitaciones que les señalen las leyes."
"Artículo 66. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
"I. En materia de gobierno y régimen interior:
"...
"r) Promover las acciones legales correspondientes, cuando los Gobiernos Federal o Estatal expidan leyes o decretos que invadan o vulneren la esfera municipal;
"...
"u) Representar jurídicamente al Municipio."
"Artículo 92. Al síndico municipal le corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:
"...
"V. Ser apoderado jurídico del Ayuntamiento ante instancias judiciales en los que el Municipio sea parte."
8. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 52/2000, página 720).
9. Fojas 655 a 661 del cuaderno principal.
10. "Artículo 25. El presidente de la mesa directiva tendrá la representación del Poder Legislativo durante su encargo."
"Artículo 51. La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado que, durante los recesos de éste, mantiene la actividad del Poder Legislativo en aquellos asuntos que expresamente le señala la Constitución Política del Estado, la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias."
"Artículo 53. La Diputación Permanente será presidida por una mesa directiva que se integrará con un presidente y dos secretarios."
11. Fojas 703 a 706 del cuaderno principal.
12. "Artículo 78. El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado: ‘gobernador del Estado de Q.R.’."
13. Foja 731 del cuaderno principal.
14. "Artículo 11. Los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el gobernador del Estado, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda; lo mismo se observará respecto a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado."
15. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"...
"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
"Las legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...
"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."
16. "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN. La regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en aquél la propuesta del Municipio sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ahí que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, octubre de 2003, tesis P./J. 111/2006, página 1129).
17. "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando aprueben las leyes de ingresos para cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo, éstos no están constitucionalmente indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos pudieran cometer al fijar diferenciadamente dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas y apartarse de la propuesta municipal respectiva, tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base objetiva y razonable, pues la integridad de los recursos económicos municipales se vería fuertemente comprometida si tales legislaturas pudieran reducirlos arbitrariamente. Es por ello que aunque la Constitución Federal no beneficie a los Municipios con una garantía de equidad tributaria idéntica a la que confiere a los ciudadanos a través del artículo 31, fracción IV, sí les otorga garantías contra acciones legislativas arbitrarias, como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que reciben otros Municipios." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 124/2004, página 1123).
18. "HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: ‘HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.’, las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis P./J. 112/2006, página 1131).
19. "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimientode su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXII, noviembre de 2010, tesis 1a. CXI/2010, página 1213).
20. "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES.-La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivación objetiva y razonable reconocido como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos parámetros a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo. En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera que algunos ejes que pueden brindar parámetros para guiar la ponderación y dar el peso constitucional adecuado a dichas facultades son: 1) Grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que implica que en la medida en que exista mayor distanciamiento y redunde en la afectación de la recaudación del mencionado nivel de gobierno, se generará una obligación del Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio; y, 2) Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio, respecto del cual debe destacarse que de acuerdo con la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que, atendiendo al principio de razonabilidad, incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos, la cual debe ser adecuada a cada caso: a) Ausencia de motivación. Si bien la motivación de las iniciativas de las leyes de ingresos de los Municipios no es un requisito constitucional, esto no implica que deba caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que la labor del Congreso se simplificará y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio; b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos, en cuyo caso, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos; y, c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta; frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con argumentos técnicos equivalentes o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis P./J. 113/2006, página 1127).
21. "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES.-El grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio y la existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por éste son considerados como herramientas que pueden auxiliar a evaluar la motivación exigible a las Legislaturas Estatales; sin embargo, debe enfatizarse que estos criterios son de carácter cualitativo y no cuantitativo, es decir, para su aplicación debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a su cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia, de ahí que un argumento desarrollado extensamente, pero sin contenido sustancial, podrá desvirtuarse por otro más breve que sea esencial. Por otra parte, debe destacarse que la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo que implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que su revisión minuciosa, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no será motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis P./J. 114/2006, página 1126).
22. Dichas consideraciones se advierten en la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004, que dice: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 122/2004, página 1124).
23. Fojas 165 a 258 del cuaderno de pruebas.
24. Fojas 259 a 267 del cuaderno de pruebas. A foja 170 se advierte que en la iniciativa se ordenó: "Que asimismo, y en cumplimiento al artículo octavo transitorio de la reforma realizada a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., en el mes de diciembre de dos mil nueve, se adjunta al presente acuerdo como anexo uno, el análisis del impacto que implicó la utilización de las tasas establecidas en el artículo 13 de esta misma ley."
25. Fojas 82 a 162 del cuaderno de pruebas.
26. Fojas 246 a 418 del cuaderno principal.
27. "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES.-Del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 123/2004, página 1125).
28. De conformidad con lo señalado en la controversia constitucional 15/2006.
29. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 705).
30. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR