Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80036
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Vo. Bo.
Ministro

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil doce.

Cotejo:

V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, y recibido en turno el mismo día por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

I. Autoridades responsables:
1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.
2. Gobernador del Estado de Veracruz.
3. S. de Gobierno.
4. Directora de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
5. Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.

II. Actos reclamados:

- El artículo 73 de la Ley número 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la resolución del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, recaída al recurso de revisión en el expediente IVAI-REV/158/2008/II, fechada el trece de octubre de dos mil ocho.

- La resolución del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información que consta en el expediente IVAI-REV/158/2008/II del trece de octubre de dos mil ocho, en la que determinó declarar infundado el recurso de revisión en materia de transparencia interpuesto por la quejosa y, por ende, confirmar la respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, con la cual negó acceso completo a la información que le solicitara.

La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 6, 17 y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expresó los antecedentes de los actos reclamados. Y como conceptos de violación señaló, en síntesis, los siguientes:

El artículo 73 de la Ley número 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz resulta inconstitucional, en tanto que impide el derecho a la tutela jurisdiccional, por vía del juicio de amparo en defensa de una garantía individual como lo es el derecho de acceso a la información, al obligar a las personas a agotar el juicio de protección de los derechos humanos, del cual conoce la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa; mismo que no puede considerarse un recurso adecuado, efectivo e idóneo para salvaguardar el derecho de acceso a la información.

Se viola el principio a una justicia pronta previsto en el artículo 17 constitucional, al retrasar la definición concluyente del asunto.

El juicio de protección de derechos humanos ante dicha Sala Constitucional, no puede considerarse un recurso ordinario de los que se deben agotar antes de acudir al juicio de amparo, toda vez que tanto su objeto de protección como el alcance de las resoluciones que lo posibilitan son totalmente diferentes, e incluso excluyentes.

Entender que el juicio de protección de derechos humanos es de obligado agotamiento para defender la garantía individual de acceso a la información, en realidad termina por dejar a ese derecho fundamental de carácter nacional y no local, sin protección alguna.

El derecho de acceso a la información previsto en el segundo párrafo del artículo sexto constitucional, al ser una garantía individual antes que un derecho local, no entra en el campo del juicio de protección de derechos humanos, no obstante lo cual, el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz obliga inconstitucionalmente a agotar un medio que no es adecuado, ni idóneo, para intentar la salvaguarda de aquel derecho fundamental nacional frente a las resoluciones del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información que lo afecten.

El precepto impugnado también es inconstitucional en la medida en que, al propiciar la participación de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz por conducto del juicio de protección de derechos humanos, introduce por vía de consecuencia una segunda instancia local para resolver las controversistas en el ámbito de la transparencia a cargo de un órgano que no está especializado en la materia, conculcándose así el derecho a un procedimiento de revisión expedito y la garantía orgánica que ofrece una autoridad especializada en este campo, previstos en la fracción IV del párrafo segundo del artículo de la Constitución General de la República.

La resolución del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información recaída en el expediente, así como todas las consecuencias derivadas de ella y los diversos actos que pudieran depender de su validez o se encuentren relacionados con la misma, devienen inconstitucionales, en virtud de que violan el derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la par que de modo particular contravienen la regla general de publicidad de la información y el principio de máxima publicidad que rige la interpretación de ese derecho fundamental.

El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información resolvió declarar infundado el recurso de revisión en materia de transparencia interpuesto por la quejosa, y por ende, confirmar la respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, con la cual negó el acceso a parte de la información que se le solicitó y entregó de forma incompleta la información restante.

Solamente se entregó una pretendida versión pública, en lugar de la totalidad del expediente requerido, cuando en realidad la respuesta del sujeto obligado se denuncia de incompleta a causa de que tal versión oculta datos que no afectan ni la vida privada de particulares, ni sus datos personales.

La clasificación llevada a cabo por la autoridad responsable respecto de la información que el sujeto obligado negó originalmente a la parte quejosa es improcedente, debido a que el asunto del que se pide información está totalmente concluido y por tanto, no se ajusta a las hipótesis de reserva previstas en diversas fracciones del artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz.

Igualmente, el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información afirma que tratándose de expedientes relativos a la materia penal se requiere un especial cuidado, en consonancia con supuestos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no identifica, y que le llevan a decidir que al final de cuentas sí resulta procedente la clasificación de la información requerida, aunque sean expedientes concluidos, en términos de la fracción IX del artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública mencionada.

El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información dejó de aplicar las disposiciones del ordenamiento que efectivamente lo rige, primordialmente los cánones interpretativos que implican realizar el juicio de ponderación que marca el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz.

No hay explicación para que en un caso con las presente características se contrapongan en un juicio de ponderación, la vida, la salud, y la seguridad individuales, en oposición al derecho de acceso a la información, en tanto no existe afectación posible a esos valores o derechos constitucionales que pueda generarse a partir del conocimiento de un expediente concluido en el que se determinó el no ejercicio de la acción penal.

Por último, la transparencia, por sí sola, no compromete en el presente asunto ni el orden y la estabilidad social, ni la privacidad e intimidad personal, ni la vida, seguridad y salud individuales.

SEGUNDO. Trámite y sentencia. Por auto de seis de noviembre de dos mil ocho se admitió la demanda de amparo y se registró con el número 1200/2008. Seguido el trámite del juicio, el día cinco de enero de dos mil nueve, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, que autorizó el treinta y uno de marzo de ese año, en la que sobreseyó en el juicio y negó la protección constitucional solicitada.

TERCERO. Promoción de recurso. Inconforme con la resolución emitida por el J. Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil nueve, la quejosa interpuso recurso de revisión.

El veinticuatro de abril siguiente, el J. de Distrito ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz.

La Magistrada Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito admitió a trámite el recurso el veintiocho de abril de dos mil nueve, y lo registró con el número 163/2009.

El nueve de junio siguiente, en acatamiento a lo señalado en el oficio STCCNO/2364/2008, con relación a la circular número CAR 1/CCNO, de veinte de enero de dos mil nueve, signados por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ordenó la remisión del asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, residente en Xalapa, Veracruz, para que dictara la sentencia correspondiente.

CUARTO. Solicitud y trámite de la facultad de atracción. Por escrito de fecha siete de julio de dos mil nueve, **********, autorizado por la quejosa en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una solicitud para que se ejerciera facultad de atracción en este asunto, por considerar que el mismo reviste importancia y trascendencia.

El quince de julio siguiente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro de la facultad de atracción solicitada, con el número 67/2009 y determinó que, ante la falta de legitimación del solicitante, se sometiera el asunto a la consideración de los Ministros integrantes de la Sala para los efectos legales correspondientes.

QUINTO. Resolución facultad de atracción. En sesión de Sala celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, el Ministro J.N.S.M. decidió, de oficio, hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

El Presidente de la Primera Sala acordó admitir a trámite la solicitud.

En sesión de fecha veintitrés de septiembre del mismo año, por unanimidad de cuatro votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción solicitada para resolver el presente juicio de amparo en revisión.

Las consideraciones de la Sala, en síntesis, fueron las siguientes:

- La necesidad de clarificar la importancia del derecho de acceso a la información, cuando se encuentran vinculados procesos penales.

- La necesidad de hacer un estudio del derecho de acceso a la información que permita concluir si las autoridades encargadas de la persecución de delitos deben transparentar sus actos.

- El asunto exige dilucidar acerca de los límites y alcances de las obligaciones que constitucionalmente corresponden a las autoridades ministeriales, en términos del artículo 6º constitucional.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve se envió a la Primera Sala el expediente de que se trata, el cual quedó registrado con el número 2159/2009; asimismo, se designó como Ponente a la Señora Ministra O.S.C. de G.V., a quien por turno correspondió formular el proyecto de sentencia respectivo; finalmente, se ordenó notificar a las partes y dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.

SÉPTIMO. P.. El Agente del Ministerio Público Federal adscrito, al formular su pedimento, opinó que se debe confirmar la sentencia recurrida (fojas 46 a 57 del expediente).

OCTAVO. Radicación en Pleno. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la radicación del asunto en el Tribunal Pleno.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en la fracción II del punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, respecto de cuyo conocimiento en revisión se ejerció la facultad de atracción, y la Ministra Ponente consideró que debía remitirse a este Pleno para su conocimiento.

SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la interposición del recurso, pues se hizo dentro del plazo que la ley concede para tal efecto.

La sentencia impugnada se notificó a la quejosa el viernes tres de abril de dos mil nueve, dicha notificación surtió efectos, en términos del artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, el día lunes seis del mismo mes y año, y el plazo de diez días para interponer la revisión, previsto en el artículo 86 de la misma ley, corrió del siete al veintidós de abril, debiendo descontarse los días once, doce, dieciocho y diecinueve de abril, todos de dos mil nueve, por ser sábados y domingos, así como los días nueve y diez, por ser inhábiles, conforme a los numerales 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Si el recurso de revisión se presentó el veinte de abril de dos mil nueve, es claro que fue dentro del plazo de diez días con que las partes contaban para hacerlo.

TERCERO. Consideraciones de la sentencia recurrida. Las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, en la parte que interesa, son las siguientes:

"CUARTO. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Toda vez que la procedencia del juicio de amparo es de orden público y estudio preferente, lo aleguen o no las partes, previamente al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, este Juzgado de Distrito, se avoca al conocimiento de las causales de improcedencia que hacen valer las autoridades responsables. --- El Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz manifiesta que en la especie y en contra del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz que se impugna de inconstitucional, el quejoso debió agotar el Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, antes de acudir a la vía constitucional, a fin de respetar el principio de definitividad y, al no haberlo hecho, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo; asimismo el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información manifiesta que en relación al acto que se le reclama consistente en la resolución de trece de octubre de dos mil ocho, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el precepto legal antes invocado que establece: --- ‘Artículo 73.’ (Se transcribe). --- Precepto legal que dispone que el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades distintas de los Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rigen, o procedan contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados revocados o nulificados; y que éstos suspendan los efectos de dichos actos, con la única excepción de que dicho recurso, juicio o medio de defensa, suspenda los efectos del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que los que impone la Ley de Amparo para el juicio de garantías, así como que el acto reclamado carezca totalmente de fundamentación. --- En primer término, cabe señalar que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece dos supuestos diversos para que a través del primer acto de aplicación el particular pueda impugnar la constitucionalidad de una ley, el primero es acudir al juicio de amparo directamente contra ese acto de aplicación, y el segundo interponer previamente el recurso o medio de defensa por virtud del cual el acto autoritario pueda ser modificado, revocando o nulificando. Ahora bien, si el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, que constituye la ley tildada de inconstitucional, se aplicó precisamente en la resolución del trece de octubre de dos mil ocho, emitida por el Consejo General o Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información; es inconcuso que el ahora quejoso impugnó su constitucionalidad directamente contra ese acto de aplicación y, por ende, no se encuentra obligado a agotar el Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, antes de acudir a la vía constitucional. --- Es aplicable al caso el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 252, tomo 181-186 Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación que establece: ‘LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. SI EL INTERESADO ESCOGE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.’ (Se transcribe). --- En segundo término, por cuando hace a la manifestación del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información en relación al acto que se le reclama, consistente en la resolución de trece de octubre de dos mil ocho, debe decirse que tampoco se actualiza la causal de improcedencia en comento, toda vez que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero de la Ley de Amparo, establece una excepción al principio de definitividad cuando le otorga al interesado la opción de agotar el medio legal de defensa en contra del acto de aplicación o bien impugnar la ley directamente en el juicio de amparo; por consiguiente, si el aquí quejoso optó por impugnar la ley en forma directa sin acudir al medio legal de defensa, es indiscutible la procedencia del juicio de amparo tanto en contra de la ley como del acto reclamado, pues actualizó la excepción al principio de definitividad. --- Por otra parte, el Gobernador del Estado de Veracruz, aduce que no existe el hecho de que actualice la condición para que una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada sea reclamable mediante el juicio de amparo indirecto, por lo que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo que establece: --- Artículo 73.’ (Se transcribe). --- Del ordenamiento legal transcrito se deriva que el juicio de amparo es improcedente cuando la ley necesita un acto posterior de aplicación para que se cause un perjuicio al quejoso. --- En el caso a estudio tampoco se actualiza esta causal de improcedencia, porque sí existe el acto de aplicación que afecta al gobernado, pues consta en autos la resolución de fecha trece de octubre de dos mil ocho, emitida por el Consejo General o Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, mediante la cual confirmó el recurso de revisión interpuesto por elaquí quejoso en contra del sujeto obligado Procuraduría General de Justicia, en la que aplicó el precepto legal que el quejoso tilda de inconstitucional, motivo por el cual no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer. --- Al no existir diversa causal de improcedencia, que las partes aleguen o que el suscrito J. advierta de oficio, lo conducente es entrar al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, sin que sea necesario transcribir los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa. --- QUINTO. EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, sin que se advierta queja deficiente que se deba suplir en términos del artículo 76-bis de la Ley de Amparo, como enseguida se demostrará. --- En sus conceptos de violación el quejoso aduce que el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz infringe lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que retrasa la definición concluyente del tema controvertido al obligarlo a agotar un medio intermedio antes de acudir al juicio de amparo, y provoca un retraso previo al juicio de amparo, por lo que la sustanciación de ese recurso local actualiza una violación al principio de una justicia pronta y expedita, asimismo, que dicha disposición legal impide el derecho a la tutela jurisdiccional por vía del juicio de amparo en defensa de la garantía individual consistente en el derecho de acceso a la información, en violación al principio de la impartición de una justicia pronta y, adicionalmente, quebranta el correcto funcionamiento del juicio de amparo al convertirlo en improcedente, porque de aceptarse la constitucionalidad del referido precepto legal, el cual obliga a las personas a agotar el juicio de protección de derechos humanos antes de acudir al juicio de amparo, pero sin que se agote dicho juicio, se incumple con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo; sin embargo, también es improcedente porque de interponerse el juicio de protección de derechos humanos, el amparo no podrá prosperar debido a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, ha sostenido el criterio de que ‘SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. LOS TRIBUNALES DE AMPARO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR AQUÉLLA AL RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓNDE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.’; finalmente, que la disposición legal combatida infringe el artículo 6, segundo párrafo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque introduce una segunda instancia local para resolver las controversias en el ámbito de la transparencia a cargo de un órgano que no está especializado en la materia. --- D.n inoperantes dichos planteamientos. --- En efecto, del estudio que se realiza al escrito de demanda, se advierte con claridad que el quejoso impugna el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Veracruz, en la parte que lo obliga a agotar el juicio de protección de derechos humanos antes de acudir al juicio de amparo, porque, a su decir, de no agotar dicho recurso, el amparo sería improcedente porque los tribunales de amparo carecen de competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones emitidas para resolver el juicio de protección de derechos humanos. --- Por otra parte y como se señaló al contestar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, el aquí quejoso no está obligado a agotar el juicio de protección de derechos humanos antes de acudir al juicio de amparo, pues la impugnación de una ley puede realizarse directamente contra el acto de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo de la Ley de Amparo. --- En consecuencia, si el aquí quejoso optó por impugnar la ley y el acto de aplicación a través del juicio de amparo en forma directa, sin agotar previamente el medio legal de defensa que existe en contra de ese tipo de resoluciones, es indiscutible que resulta innecesario analizar los planteamientos aducidos en contra del proceso legal de referencia, que a su decir le impiden acceder al juicio de amparo para analizar el acto de autoridad que combate, pues al poder impugnar la ley se deberá analizar el acto concreto de aplicación en la vía constitucional. --- Por otra parte, en relación al acto concreto de aplicación consistente en la resolución de trece de octubre de dos mil ocho, emitida por el Consejo General o Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, mediante la cual confirmó el recurso de revisión interpuesto por el aquí quejoso en contra de la determinación emitida por el sujeto obligado Procuraduría General de Justicia, el quejoso aduce, como concepto de violación, que infringe en su perjuicio los artículos 6, fracción I, párrafo segundo, constitucional, porque viola el derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad que rige la interpretación del aludido precepto constitucional, ya que negó el acceso a una parte de la información solicitada y otra parte la entregó en forma incompleta, además porque entregó una pretendida versión pública que oculta datos que no afectan ni la vida privada de particulares ni de sus datos personales porque se trata de un asunto concluido y, por ende, no se actualizan las hipótesis contenidas en el artículo 12 de l
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz. --- No le asiste la razón. --- En efecto, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: --- ‘Artículo 6.’ (Se transcribe). --- El aludido precepto constitucional dispone, entre otras cosas, que el derecho a la información será garantizado por el Estado, y que el ejercicio del derecho de acceso a la información, se regirá, entre otros, por los principios y bases de que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública por lo que deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; y que la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. --- Ahora bien, la connotación de la ‘información’ a que se refiere dicho precepto constitucional significa acción y efecto de informar e informarse, es decir, ser enterado de cualquier cosa, por consiguiente, resulta que el derecho a la información se compone de una facultad o atribución doble; el derecho a dar información y el derecho a recibir información. El derecho citado en primer lugar, comprende las facultades de difundir e investigar, lo que viene a ser la fórmula de la libertad de expresión contenida en la primera parte del artículo 6 constitucional, mientras que la facultad de recibir información es lo que integra el segundo de esos derechos, por tanto, éste último derecho obliga al Estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso, es decir, a ser informado. --- Es importante significar que la información que comprende el derecho es toda aquella que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema. --- Así, el Estado, como sujeto informativo que genera información que tiene el carácter de pública, y supone por tanto, el interés de los miembros de la sociedad por conocerla, se encuentra obligado a comunicar a los gobernados sus actividades y éstos tienen el derecho correlativo de tener acceso libre y oportuno a esa información, con las limitantes que para fines prácticos se puedan agrupar en tres tipos: limitaciones en razón del interés nacional o internacional, limitaciones por intereses sociales y limitaciones para protección de la persona. --- Tales limitaciones o excepciones al derecho a la información de suyo implican que no se trata de un derecho absoluto, y, por tanto, debe entenderse que la finalidad de éstas es la de evitar que este derecho entre en conflicto con otro tipo de derechos. --- Por ello, es dable afirmar que la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la libertad e igualdad en su recepción, sino también, el instrumento protector de aquellas materias y en particular de los intereses de terceros, constituyen así, por razones lógicas, en una directa y quizá la más intensa limitante posible del ámbito del derecho a recibir información. --- Se afirma lo anterior, pues queda claro que el propio Estado mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo señaladas en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden púbico, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros. --- Por su parte, los artículos 12, 14 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica para el Estado de Veracruz establecen: --- Artículo 12’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 14.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 17.’ (Se transcribe). --- De dichos preceptos legales se deriva, entre otras cosas, que es información reservada y por lo tanto, no podrá difundirse, la que ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona, así como también que en todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de la información como reservada o confidencial, ésta deberá observar que corresponda legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción prevista en la ley; que su liberación pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y que el daño que pueda producirse con su liberación sea mayor al interés púbico de conocerla, además, deberá indicar expresamente la fuente de la información, las razones en que se apoye la justificación de la clasificación formulada; si el acuerdo abarca la totalidad o sólo parte de la información, y el plazo de reserva acordado el que deberá estar comprendido dentro del término máximo autorizado en el artículo 15 de la presente ley, así como la designación de la autoridad que será responsable de su conservación; y, que es información confidencial aquélla que en caso de difundirse ponga en riesgo la vida, integridad física, seguridad o salud de cualquier persona o su patrimonio y afecte directamente el ámbito de su vida privada. --- De lo anterior se colige que si bien es cierto el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a los gobernados el derecho a la información que se encuentre en las dependencias gubernamentales, también lo es que dicho derecho no es absoluto sino que tiene las limitaciones de orden público, tales como el respeto a los derechos a terceros, como acontece en la especie. --- Ello es así, pues no debe pasar desapercibido que el derecho a la información no puede llegar al extremo de infringir el derecho de terceros cuando éstos puedan verse afectados en su seguridad o en el ámbito de su vida privada, y para tal efecto, el legislador estableció los límites que se consideran necesarios para evitar dicha afectación, pues de considerar lo contrario podría causarse un daño mayor al interés público de conocer dicha información. --- Ahora bien, como acertadamente lo determinó la autoridad responsable, la atribución de clasificar la información la otorga directamente la ley en los artículos 12, 14 y 17 de la ley de la materia, así como los Comités de los sujetos obligados a través de acuerdos que contengan los requisitos establecidos en el último de los preceptos legales mencionados, como en el caso lo es el acuerdo de clasificación CIAR/SE-02/02/06/2008, los cuales no fueron impugnados por el aquí quejoso; por tanto, es inconcuso que el sujeto obligado se encuentra comprometido a observarlas en aras de cumplir con el derecho a la información en la forma y términos en que se encuentran plasmadas, de ahí que se estime legal la resolución combatida mediante la cual la responsable estimó que el sujeto obligado se apegó a los artículos 12, 14 y 17 de la citada ley en relación con el acuerdo de clasificación CIAR/SE-02/02/06/2008, mediante el cual se clasifica como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial la información que obra en poder de la Procuraduría General de Justicia, y en base a la cual dicho sujeto obligado negó la entrega de la información solicitada consistente en copias simples de todo el expediente que integra la investigación ministerial 140/2007, del índice de la Agencia del Ministerio Público Especializada en delitos contra la Libertad, la Seguridad Sexual y contra la Familia de Orizaba, Veracruz, y le hizo entrega de una versión pública. --- Se afirma lo anterior, porque el artículo 17.1, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece como información confidencial aquélla que en caso de difundirse afecte directamente el ámbito de la vida privada de una persona, mientras que dicha circular establece que el tipo de información que se debe clasificar como reservada son las que corresponden a las investigaciones ministeriales en las que se haya determinado el no ejercicio de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, entre otros supuestos, porque los hechos no son constitutivos de delito, lo que acontece en la especie, como bien lo señaló la responsable en la resolución de treinta de abril de dos mil siete, emitida por el Agente del Ministerio Público Investigador Especial de Orizaba, Veracruz, dentro de los autos de la investigación ministerial 140/2007/AE, que constituye la determinación emitida por el sujeto obligado Procuraduría General de Justicia, que fue confirmada por el Consejo General o Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, en el acto que por esta vía se controvierte. --- Es aplicable al caso el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LX/2000, publicado en la página 74, tomo XI, abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dispone: --- ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.’ (Se transcribe). --- Tiene aplicación, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2ª. XLIII/2008, publicado en la página 733, tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.’ (Se transcribe). --- En otro concepto de violación la parte quejosa aduce que la responsable no se cercioró de que la llamada ‘liberación’ de la información requerida pudiera, de alguna forma, amenazar efectivamente otro interés protegido por la ley, tampoco emitió razones para justificar que el daño que pudiera producirse con la entrega de la información que se pedía al sujeto obligado fuera mayor que el interés público de conocer el expediente y una versión pública completa del mismo, y en el mismo tenor ningún pronunciamiento hizo respecto a que si los expedientes que contengan información reservada incluyen alguna otra que no tenga tal calidad, la petición o solicitud que se formule se atenderá respecto de esta última. --- D. infundado dicho planteamiento, toda vez que si el acuerdo de clasificación CIAR/SE-02/02/06/2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diecisiete de junio de dos mil ocho, clasifica como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, la información que obra en poder de la Procuraduría General de Justicia, señalando la fundamentación y motivación de tal determinación, es evidente que la autoridad responsable no tenía que cerciorarse de que la liberación en forma completa de la información solicitada amenazara algún interés protegido por la ley, tampoco debía justificar el posible daño causado, no si era procedente aplicar lo ordenado por el artículo 14, punto 3, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, dado que en la propia circular se tomaron en cuenta y se expusieron los fundamentos y razones por las cuales se llegaba a dicha conclusión, por tanto, se estima suficiente que la autoridad responsable señalara dicha publicación para fundar y motivar su determinación. --- Conforme con las anteriores consideraciones, se estima que la resolución impugnada no vulnera en perjuicio de **********, las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la cual, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."

CUARTO. Agravios. Los agravios hechos valer en su contra son, en síntesis, los siguientes:

El J. no resolvió la cuestión efectivamente planteada, al no estudiar la constitucionalidad del artículo 73 de la Ley número 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz; y por ende, no se ajusta a la letra y a la interpretación de los preceptos jurídicos aplicables, lo que a su vez hace que el fallo que se recurre no esté debidamente fundado y motivado.

El juzgador confunde lo relativo a la procedencia del juicio de amparo contra leyes, con la cuestión de fondo efectivamente planteada por la quejosa, en la que se evidencia que el artículo 73 de la aludida Ley de Transparencia viola los derechos humanos.

Indebidamente, relaciona esa falta de obligatoriedad del agotamiento de dicho juicio local con la parte de esta litis que conlleva un amparo contra leyes, al mismo tiempo que evade pronunciarse sobre el efecto que genera el propio artículo 73 sobre el otro acto combatido: la resolución del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, por lo que deja de resolver la disputa consistente en si para impugnar en amparo sólo tal acto, resulta constitucional que se requiera a las personas que interpongan previamente ese juicio de protección.

En relación con el acto impugnado, señaló que en la respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, el sujeto obligado negó la entrega de la información solicitada simplemente mencionando que los documentos requeridos fueron clasificados como confidenciales y/o reservados. El fundamento empleado por la Procuraduría, en esencia, descansa en las fracciones IV, VIII y X, del artículo 12.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz.

El sujeto obligado, al tener que rendir un informe ante el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información modifica los fundamentos para sostener su negativa de acceso a la información que la quejosa solicitara, añadiendo ahora que lo requerido constituye información confidencial con base en los artículos 2.1, fracciones III y VII, 17.1, fracción I, y 17.2, de la citada Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública, puesto que se está frente a datos personales.

En la sentencia, por un lado se asevera que la quejosa no combatió el acuerdo específico así como los artículos reclamados, mientras que, por el otro, se aprovecha de esa supuesta falta de impugnación para sustentar la constitucionalidad de la controvertida resolución del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.

Lo que motivó la impugnación de la resolución del Instituto fue que equivocadamente aplicó la causal de reserva establecida en la fracción IX del artículo 12.1 de tal ordenamiento, así como su uso de una interpretación extensiva de lo que puede constituir datos personales, a la par que una restricción de lo que se considera información pública en sede penal.

El a quo indebidamente rechaza que la actuación del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información resulte inconstitucional al no haber seguido el método que le ordena el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz.

Rehusa la existencia de una vulneración al artículo sexto constitucional sobre la base de que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que debe ser apreciado a la luz de sus limitantes, las cuales tienen como finalidad evitar en automático un conflicto entre aquel derecho fundamental y otro tipo de derechos.

QUINTO. Antecedentes. A fin de ilustrar la decisión que habrá de tomarse, conviene hacer una relación de los antecedentes que informan el caso:

1. El diez de julio de dos mil ocho, **********, por su propio derecho, solicitó al Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, copia simple de la totalidad del expediente relacionado con la causa de la averiguación previa 140/2007/AE, del índice de la Agencia del Ministerio Público Investigadora Especializada en Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual y contra la Familia; y de la determinación de no ejercicio de la acción penal en ella tomada.

2. Mediante oficio PJG/UAI/0037/2008, de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, el titular de la Unidad de Acceso a la Información de la Procuraduría estatal negó proporcionar las copias solicitadas, al considerar que el expediente tiene el carácter de confidencial y/o reservado y, por ello, no puede ser consultado. Respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, hizo llegar a la solicitante una versión pública.

3. Inconforme con la respuesta, el dieciocho de agosto del mismo año, la solicitante de la información presentó recurso de revisión ante el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.

4. Mediante resolución de trece de octubre siguiente, dictada dentro del expediente IVAI-REV/158/2008/II, el Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la información decidió confirmar el criterio del titular de la Unidad de Acceso a la Información de la Procuraduría estatal. Asimismo, informó a la recurrente que le asistía derecho para inconformarse en contra de esa resolución, a través del Juicio de Protección de Derechos Humanos, ante la Sala Superior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

5. En contra de tal determinación, ********** presentó demanda de amparo, en la que reclamó, además de la resolución del Pleno del Instituto Veracruzano, la inconstitucionalidad del artículo 73 de la Ley número 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, que prevé la procedencia del juicio de Protección de Derechos Humanos.

6. Seguido el juicio, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró procedente el juicio de amparo en contra de la norma y la resolución impugnadas, y negó la protección constitucional solicitada respecto de ambos actos.

7. Inconforme con ello, la quejosa interpuso el recurso de revisión materia de este estudio.

SEXTO. Declaratoria de firmeza. Quedan intocados los considerandos PRIMERO a CUARTO del fallo que se revisa, pues no fueron impugnados en esta instancia.

SÉPTIMO. Estudio de los agravios. En el primero de los agravios propuestos, la recurrente afirma que es incorrecta la decisión del juez de Distrito, por cuanto hace a la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación en contra de la ley.

Al respecto, afirma que el juzgador confunde lo relativo a la procedencia del juicio de amparo contra leyes, con la cuestión de fondo efectivamente planeada, en la que se evidencia que el artículo 73 de la aludida Ley de Transparencia viola los derechos humanos. Y que Indebidamente relaciona la falta de obligatoriedad del agotamiento de dicho juicio local, con la parte de esta litis que conlleva un amparo contra leyes, al mismo tiempo que evade pronunciarse sobre el efecto que genera el propio artículo 73 sobre el otro acto combatido.

Son infundados sus planteamientos.

De manera contraria a lo que la recurrente expone, el juez de Distrito no eludió el estudio de sus planteamientos, ni confundió el análisis de la procedencia del amparo contra leyes con el estudio de fondo del asunto.

En el considerando QUINTO de la sentencia que se analiza, el juzgador precisó que los conceptos de violación propuestos contra el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz fueron los siguientes:

Que infringe lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que retrasa la definición concluyente del tema controvertido, al obligarlo a agotar un medio antes de acudir al juicio de amparo, y provoca un retraso previo a éste, por lo que la sustanciación de ese recurso local actualiza una violación al principio de una justicia pronta y expedita.

Que dicha disposición legal impide el derecho a la tutela jurisdiccional por vía del juicio de amparo en defensa de la garantía individual consistente en el derecho de acceso a la información, en violación al principio de la impartición de una justicia pronta y, adicionalmente, quebranta el correcto funcionamiento del juicio de amparo, al convertirlo en improcedente, porque de aceptarse la constitucionalidad del referido precepto legal, el cual obliga a las personas a agotar el juicio de protección de derechos humanos antes de acudir al juicio de amparo, pero sin que se agote dicho juicio, se incumple con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo; sin embargo, también es improcedente porque de interponerse el juicio de protección de derechos humanos, el amparo no podrá prosperar debido a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, ha sostenido el criterio de que "SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. LOS TRIBUNALES DE AMPARO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR AQUÉLLA AL RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓNDE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA."

Que la disposición legal combatida infringe el artículo 6, segundo párrafo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque introduce una segunda instancia local para resolver las controversias en el ámbito de la transparencia a cargo de un órgano que no está especializado en la materia.

Tales argumentos los calificó de inoperantes y expuso las razones que lo llevaron a esa conclusión; a saber:

"(...) del estudio que se realiza al escrito de demanda, se advierte con claridad que el quejoso impugna el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Veracruz, en la parte que lo obliga a agotar el juicio de protección de derechos humanos antes de acudir al juicio de amparo, porque, a su decir, de no agotar dicho recurso, el amparo sería improcedente porque los tribunales de amparo carecen de competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones emitidas para resolver el juicio de protección de derechos humanos.
Por otra parte y como se señaló al contestar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, el aquí quejoso no está obligado a agotar el juicio de protección de derechos humanos antes de acudir al juicio de amparo, pues la impugnación de una ley puede realizarse directamente contra el acto de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo de la Ley de Amparo.
En consecuencia, si el aquí quejoso optó por impugnar la ley y el acto de aplicación a través del juicio de amparo en forma directa, sin agotar previamente el medio legal de defensa que existe en contra de ese tipo de resoluciones, es indiscutible que resulta innecesario analizar los planteamientos aducidos en contra del proceso legal de referencia, que a su decir le impiden acceder al juicio de amparo para analizar el acto de autoridad que combate, pues al poder impugnar la ley se deberá analizar el acto concreto de aplicación en la vía constitucional."

Este Tribunal Pleno encuentra que es correcta la determinación de inoperancia pronunciada por el a quo y, por ello, debe confirmarse.

En el caso, independientemente de que haya existido o no acto de aplicación del artículo combatido (la determinación del juez en ese sentido no fue impugnada por la parte a quien pudiera causar agravio y por ello quedó intocada) lo cierto es que, la disposición del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz no impidió a la quejosa acceder directamente al juicio de amparo, sin necesidad de agotar recurso alguno, pues al impugnar la ley, en la forma en que lo hizo, el juicio de garantías resultó procedente y se analizó el acto reclamado en la vía constitucional.

Luego, como acertadamente lo consideró el a quo, los conceptos de violación en contra de dicha norma resultan inoperantes, en la medida en que ningún sentido práctico tendría analizar si, efectivamente, "impide y entorpece el acceso a la justicia", puesto que, en el caso concreto, la quejosa no se vio en la necesidad de promover recurso alguno y tuvo expedito tal acceso a la Justicia Federal.

El artículo 73 que combate dispone lo siguiente:

"LEY 848 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.

Artículo 73. Los solicitantes a quienes les afecten las resoluciones, podrán promover Juicio de Protección de Derechos Humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley de la materia. El Tribunal podrá tener acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio, pero dicha información será mantenida con tal carácter bajo la responsabilidad del juzgador y no estará incorporada al expediente judicial correspondiente."

En este asunto, como se dijo, la quejosa promovió directamente el juicio de amparo, y al no haberse sujetado al procedimiento a que se refiere el artículo antes transcrito, devienen inatendibles los argumentos que formula en su contra, puesto que no se vio impedida del acceso inmediato a la justicia federal, y a nada práctico conduciría examinar si le asiste razón en lo que alega.

El artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que las sentencias que se pronuncien en estos juicios tendrán por efectos restituir al quejoso en el pleno goce de sus garantías violadas.

De resultar fundados sus alegatos en contra de la norma, no podría restituírsele en sus derechos, ya que éstos no se vieron afectados con el contenido del citado artículo 73, que contempla el Juicio de Protección de Derechos Humanos, mismo que la quejosa no promovió.

Son ilustrativas, al respecto, las tesis que enseguida se invocan:

"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven"; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."
Semanario Judicial de la Federación; Segunda Sala; Séptima Época; 151-156 Tercera Parte; página 119.

"AMPARO, EFECTOS DEL JUICIO DE. El artículo 80 de la ley reglamentaria del juicio constitucional establece, que ‘La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’ Tal dispositivo no impone al juzgador la obligación de estimar la posible complejidad de la tramitación oficial interna que corresponda atender a la autoridad responsable en la esfera que le es propia. Simplemente consagra los efectos restitutorios del amparo, como medio reparador de la violación a las garantías individuales, infligida por el acto de la autoridad. Efectos que se precisan, con carácter restaurativo, por la anulación constitucional del acto autoritario que implicó una acción; y, como impelentes a que la autoridad actúe respetando los derechos públicos individuales y cumpliendo las exigencias de éstos, cuando su conducta ha sido de abstención."
Semanario Judicial de la Federación; Segunda Sala; Sexta Época; Tercera Parte, LIX; página 11.

Es así que, como se anticipó, resultan infundados los agravios en contra de esta primera parte del estudio de la sentencia.

OCTAVO. En los restantes agravios, se impugnan las consideraciones del juez, en torno a la legalidad de la resolución que confirmó la reserva de la información derivada de una averiguación previa.

En la sentencia recurrida se negó el amparo promovido en contra de la resolución del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información en la que confirmó la resolución de la Procuraduría General de Justicia de Veracruz en la cual determinó que la información relacionada con investigaciones ministeriales en las que se haya determinado el no ejercicio de la acción penal se encuentra clasificada como "confidencial y/o reservada", por lo que entregó sólo una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal de la averiguación previa 140/2007/AE.

El razonamiento basal de la sentencia lo constituye la clasificación de información confidencial prevista en el artículo 17.1, fracción II, de la Ley de Acceso a la Información Pública de Veracruz(1) y en que la circular CIAR/SE/02/02/06/2008(2) de la Procuraduría General de Justicia del Estado establece como información reservada las investigaciones ministeriales en las que se haya determinado el no ejercicio de la acción penal.

Asimismo, consideró infundado el concepto de violación en torno a que el Instituto Veracruzano no se cercioró de que la información pudiera amenazar efectivamente otro interés protegido por la ley, ni justificó que el daño que pudiera producirse con la entrega de la información fuera mayor que el interés público de conocer el expediente y una versión completa del mismo, bajo el argumento de que la atribución de clasificar la información la otorgan los artículos 12, 14 y 17 de la Ley y el acuerdo de clasificación CIAR/SE-02/02/06/2008, los cuales no fueron impugnados.

Por lo que, toda vez que el acuerdo de clasificación CIAR/SE-02/02/06/2008, incluye como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial la información que obra en poder de la Procuraduría General de Justicia estatal, la autoridad responsable no tenía obligación de cerciorarse de que se amenazara algún interés protegido por la ley, el daño causado, ni si era procedente aplicar lo ordenado en el artículo 14.3 de la Ley de Transparencia.

En contra de dicha sentencia, la recurrente hizo valer como agravios que en oposición a lo sostenido en el fallo, es equivocada la causa de reserva que invocó la autoridad administrativa, quien hizo una aplicación indebida de la fracción IX del artículo 12.I de la ley de la materia.

Que la actuación del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información resulta inconstitucional, al no haber seguido el método que le ordena el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz.

Y que el juez indebidamente consideró que no se vulneraba el artículo 6° constitucional, sobre la base de que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que debe ser apreciado a la luz de sus limitantes, las cuales tienen como finalidad evitar en automático un conflicto entre aquel derecho fundamental y otro tipo de derechos.

Para su análisis, resulta necesario dar contenido al derecho que la solicitud de información cuya negativa se estudia.

El derecho de acceso a la información se encuentra consagrado en los artículos , párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(4)

Disposiciones estas últimas, de fuente internacional, que de conformidad con el artículo 1º constitucional, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.

El artículo , segundo párrafo constitucional establece los principios y bases operativas que deben regir el derecho de acceso a la información, según se advierte de su texto:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a lainformación pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."

Los principios contenidos en el precepto son:

· Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública.

· La información puede ser reservada, pero sólo de manera temporal y por razones de interés publico en los términos que fijen las leyes.

· El principio interpretativo de este derecho es la máxima publicidad.

· La protección de la información referida a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

· El derecho de toda persona de acceder a la información pública sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización.

Como se advierte, si bien la regla general es la publicidad de la información en poder de las autoridades, el artículo establece dos excepciones: uno, la información reservada; y dos, la información relativa a la vida privada y los datos personales.

Estos dos conceptos no deben confundirse. La clasificación de reserva es temporal y sólo puede decretarse por razones de interés público. La información de la vida privada y de los datos personales, en principio no es divulgable y esta protección no se sujeta a un plazo.

La protección de los datos personales se encuentra también prevista en el artículo 16, segundo párrafo constitucional, que prevé que toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos.(5)

Así como en el artículo 20, apartado C, fracción V constitucional en relación con la víctima o el ofendido dentro del proceso penal.(6)

Ahora, sobre el concepto de reserva, al reformarse el artículo 6º constitucional, en el dictamen de la Cámara de Diputados se consideró que existen límites al derecho a la información, circunstancias en que la divulgación de la información puede afectar un interés público valioso para la comunidad. En esas condiciones, cuando la divulgación de cierta información pueda poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés público jurídicamente protegido la información puede reservase de manera temporal. Ejemplificativamente se mencionan la seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la economía nacional, la vida, salud o seguridad de las personas y los actos relacionados con la aplicación de las leyes.

Estas excepciones deben estar previstas en ley, debiendo interpretarse en forma restringida y limitada, y su aplicación debe circunscribirse a lo estrictamente necesario para la protección de un interés público preponderante y claro. En caso de duda debe optarse por la publicidad de la información.

Por su parte, la vida privada se refiere al ámbito de privacidad de las personas respecto de la intervención tanto del estado como de otros particulares, en tanto que, los datos personales son una expresión de la privacidad.

Los datos personales a que se refiere la Constitución esencialmente consisten en la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva, familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones política, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.

En relación con los límites aplicables al derecho a la información, el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé que aquél sólo puede ser limitado cuando con la difusión de cierta información se ponga en peligro:

a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

Para la aplicación de estos límites, las restricciones deben cumplir con los siguientes requisitos:(7)

a) Deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público.

b) La restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención.

c) Las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. La restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de excepciones (análisis a la luz de un test estricto).

d) En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.

e) Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.

Con base en el contenido del derecho y en los principios aplicables, se procederá al estudio de los agravios.

En primer lugar, cabe señalar que las consideraciones de la sentencia de amparo pasan por alto los principios constitucionales en la aplicación del derecho de acceso a la información conforme con los cuales las excepciones a la publicidad deben aplicarse de manera restringida y limitada, circunscribiéndose a lo estrictamente necesario para la protección del interés público que se considere puede ponerse en riesgo, lo que debe ser justificado en cada caso por la autoridad que niegue la información, por lo que son inadmisibles las reservas decretadas de manera general.

En relación con el planteamiento de la recurrente, es cierto que el juez omitió analizar el argumento sobre la indebida aplicación de las disposiciones normativas, pues se limita a desestimarlo bajo la consideración de que no fueron impugnados; sin embargo, el concepto de violación está dirigido a evidenciar que se interpretaron y aplicaron inexactamente las disposiciones normativas, esto es, no se tachan de inconstitucionales las normas en sí, sino su aplicación.

Aunado a ello, el estudio no es congruente con lo planteado, puesto que el Instituto de Transparencia no fundó su resolución en el artículo 17.1, fracción II, de la Ley de Transparencia Estatal ni en la circular CIAR/SE-02/02/06/2008, sino en el artículo 12.1, fracción IX, de la citada ley.

Ahora bien, el Instituto, en principio, consideró incorrecta la clasificación de la Procuraduría local ya que al tratarse de un asunto totalmente concluido no era aplicable el supuesto del artículo 12.1, fracción IV,(8) que señala como reservadas las actuaciones y las resoluciones relativas a procedimientos judiciales o administrativos, cuando aún no hayan causado estado. Sin embargo, al haber datos de carácter personal y, por lo tanto, confidenciales, con fundamento en el artículo 12.1, fracción IX, de la Ley de Transparencia local, consideró que en los asuntos de naturaleza penal, únicamente tienen carácter público las determinaciones ministeriales y las sentencias que se emitan en los mismos, lo que no se extiende a las demás actuaciones que componen el expediente.

Al respecto, este Pleno estima correcta la consideración del Instituto Veracruzano en el sentido de que una vez que el ministerio público ha concluido su actividad investigadora, ya no puede válidamente allegarse de más elementos de prueba por haber cerrado la indagatoria de manera definitiva, y proporcionar la información ya no podrá significar un entorpecimiento en sus facultades de investigación, por lo que aplicando a contrario sensu el artículo 12.1 de la Ley de Transparencia estatal, estimó que se trata de información pública, la cual debía entregarse previa eliminación de todos aquellos datos que pongan en riesgo la vida, la integridad personal, la intimidad, la imagen, el honor, la salud y el derecho de cualquier persona en términos de los artículos 3.1, fracción III, 20.1, 21.1 y 24 de la ley citada.(9)

No obstante, es incorrecta la afirmación de que en asuntos de naturaleza penal únicamente tienen carácter público las determinaciones ministeriales y las sentencias que se emitan en los mismos, sin que dicho carácter se extienda a las demás actuaciones que componen el expediente.

Esta aseveración la sostiene en lo siguiente:

"Además, lo concerniente a la publicidad de la información contenida en los expedientes concluidos, relativos a la materia penal, se requiere de especial tratamiento, dada la naturaleza de las cuestiones que en ellos se vierten. Después de ponderar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta materia, los asuntos del orden penal, revisten singular importancia y trascendencia social, porque resuelven cuestiones que afectan al orden y la estabilidad de la sociedad, y que pueden llegar a comprometer la seguridad de quienes, con el carácter de partes intervienen en un proceso de esta especie; por lo que resulta procedente la clasificación de los expedientes concluidos, de esa naturaleza, con fundamento en lo ordenado por el artículo 12.1 fracción IX de la Ley 848."

El citado artículo 12.1, fracción IX, de la Ley de Transparencia Veracruzana,(10) en el cual el Instituto especializado fundó su determinación, establece como información reservada la que ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona.

Esta limitación, en principio es congruente con las limitaciones aceptadas constitucional y convencionalmente, cuando se trate de información que ponga en peligro el respeto a los derechos o reputación de los demás; sin embargo, en el acto impugnado se aplica incorrectamente el precepto en cuanto que limita de manera desproporcionada el derecho a recibir información, puesto que al considerar que en el expediente de la averiguación previa había datos sensibles, se reservó en su totalidad la información.

Como quedó expuesto, la regla general respecto de la información en posesión de las autoridades es la publicidad, la razón de ello es que el acceso a la información constituye un mecanismo de control de los ciudadanos en relación con el ejercicio de los poderes públicos,(11) por lo que, en principio la información en posesión del ministerio público también tiene el carácter de pública.

Es cierto que en las investigaciones ministeriales abiertas, el sigilo puede encontrar justificación en la salvaguarda de las investigaciones, en la garantía del debido proceso y en la preservación de los derechos del inculpado, de la víctima y del ofendido, pues con ello se evita que se filtren datos o elementos que pudieran poner en riesgo la averiguación alertando a las personas implicadas, lo que podría, incluso, llevar a la destrucción de elementos de prueba.

No obstante, respecto de las averiguaciones cerradas, no hay una finalidad válida que justifique la clasificación de reservada en forma general como lo hicieron la Procuraduría de Justicia y el Instituto de Información veracruzanos.

En principio, las averiguaciones ministeriales cerradas son públicas. De haber información que pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, ésta debe clasificarse como reservada, pero para ello, es necesario que se justifique que su liberación pueda amenazar efectivamente el interés protegido y, debe valorarse que el daño que pueda producirse con su liberación sea mayor que el interés público de conocerla.

En tanto que, para cumplir con el mandato de protección de los datos personales, existen mecanismos tales como la supresión o la asignación de un código de identificación.

En estas condiciones, al igual que respecto de la resolución del no ejercicio de la acción penal, lo que operaba era ordenar la entrega de una versión pública de todo el expediente, en términos del artículo Octavo de los Lineamientos Generales que deberán observar los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz.(12)

Por tanto, también fue incorrecta la calificación del juez del concepto de violación consistente en que la responsable debió cerciorarse de que la información requerida pudiera de alguna forma amenazar efectivamente otro interés protegido por la ley, respecto del cual consideró que toda vez que el acuerdo CIAR/SE/02/02/06/2008, clasifica como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial la información de la PGJ, no debía justificar el posible daño causado.

Contrario a lo considerado por el J., no puede operar una reserva automática del expediente de la averiguación previa, pues las restricciones al principio de máxima difusión de la información en posesión del Estado, deben analizarse de forma estricta, por lo que efectivamente el Instituto de Transparencia debió ordenar la entrega del expediente completo de la averiguación previa, reservando únicamente aquéllos datos respecto de los cuales resultara indispensable su protección.

Adicionalmente, se actualiza un supuesto legal que excluía la clasificación de reserva del caso concreto, pues de conformidad con el artículo 12.2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz,(13) no podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de información relativa a la investigación de violaciones a los derechos fundamentales, lo que en el caso ocurrió, pues los presuntos atacantes eran soldados, los cuales son miembros del Estado, lo que evidencia la relevancia social del caso.

Finalmente, el J. no estudió el concepto de violación consistente en que la versión pública que le fue entregada, es incompleta en cuanto que "oculta datos que no afectan ni la vida privada de particulares ni sus datos personales". Este agravio es igualmente fundado, en tanto que de manera genérica el juez justificó la clasificación de reserva sin cerciorarse de que la información tachada fueran efectivamente datos personales.

En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios analizados, se revoca la sentencia recurrida y se concede el amparo para el efecto de que la autoridad administrativa ordene la entrega de una versión pública de la totalidad del expediente de la investigación ministerial 140/2007/AE, previa clasificación de la información confidencial y, en su caso, reservada que realice la autoridad tenedora de la información.

Para la clasificación de información reservada, en aplicación de los artículos 12.1, fracción IX y 14.1(14) de la Ley de Transparencia del Estado de Veracruz, debe verificarse de manera estricta que:

· La información ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona.
· Su liberación pueda amenazar efectivamente el interés protegido legalmente
· Que el daño que pueda producirse con su liberación sea mayor que el interés público de conocerla.

Lo anterior, en el entendido de que corresponde a la autoridad justificar la actualización de cada uno de los supuestos señalados.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara y ni protege a ********** contra los actos reclamados del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, del Gobernador del Estado de Veracruz y de la Directora de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto consistente en la resolución emitida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información el trece de octubre de dos mil ocho, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a las partes y a las autoridades responsables, devuélvanse los autos del expediente al juzgado de origen; en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con los puntos resolutivos Primero y Tercero:

Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder el amparo a la quejosa en contra de la resolución emitida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información el trece de octubre de dos mil ocho.

El señor M.A.M. votó en el sentido de que las consideraciones no son suficientes para sustentar la concesión.

Los señores M.A.A., P.R. y O.M. votaron por confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.

En relación con el punto resolutivo Segundo:

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. con salvedades, O.M. y S.M.. Los señores M.V.H. y S.C. votaron en contra.

El señor M.A.A. reservó su derecho para formular, en su oportunidad, voto particular.

El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

No asistió la señora M.M.B.L.R. previo aviso a la Presidencia.

En la sesión privada ordinaria celebrada el cuatro de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M. se aprobó en sus términos el texto del engrose de la sentencia dictada en el amparo en revisión 2159/2009, por el propio Pleno en su sesión pública del pasado cinco de julio dos mil once, en el sentido de revocar la sentencia recurrida para negar en una parte y, en otra parte, otorgar el amparo a la quejosa. No asistieron los señores Ministros M.B.L.R. y S.A.V.H. previo aviso.

El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el engrose de la sentencia emitida en el amparo en revisión 2159/2009 quedó aprobado en los términos en los que fue presentado.

Firman el señor M.P. y el señor M.A.Z.L. de L., encargado del engrose, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:



MINISTRO J.N.S.M.
.
.
M. ENCARGADO DEL ENGROSE:



MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


EL SECRETARIO DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C.



MSD

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, fracción IV, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
_______________________________
1. Artículo 17
1. Es información confidencial la que sólo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de los particulares, titulares de dicha información. En ella estarán comprendidos:
I. Los datos personales;
II. La información que en caso de difundirse ponga en riesgo la vida, integridad física, seguridad o salud de cualquier persona o su patrimonio y afecte directamente el ámbito de su vida privada;
(...)

2. Este Acuerdo fue emitido por el Comité de Información de Acceso Restringido de la Procuraduría General de Justicia de Veracruz, en el que se clasifica como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, la información que obra en poder de la PGJ, que se ubica en los supuestos de los artículos 12 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

3. "Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

4. "Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

5. "Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)"

6. "Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
(...)
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
(..)
V.A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
(...)"

7. Caso C.R. y otros vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006.

8. "Artículo 12
1. Es información reservada y por lo tanto no podrá difundirse, excepto dentro de los plazos y condiciones a que esta ley se refiere, la siguiente:
(...)
IV. Las actuaciones y las resoluciones relativas a procedimientos judiciales o administrativos, cuando aún no hayan causado estado;
(...)"

9. "Artículo 3
1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(...)
III. Datos Personales: La información confidencial relativa a una persona física, que tenga que ver con su origen étnico o racial; ideología; creencias o convicciones religiosas; preferencias sexuales; domicilio y teléfonos particulares; estado de salud físico o mental; patrimonio personal o familiar; claves informáticas o cibernéticas; códigos personales u otros datos análogos de identificación cuya divulgación pueda afectar su intimidad y que por tal razón se encuentra protegida en términos de lo dispuesto en los artículos del Capítulo Quinto, Título Primero de la presente ley;
(...)"

"Artículo 20
1. Los sujetos obligados serán responsables de garantizar la debida protección de los datos personales; al efecto, deberán:
I. Establecer procedimientos adecuados para la recepción, resguardo y respuesta de las solicitudes de acceso y corrección de información confidencial, así como capacitar y supervisar el desempeño de los servidores públicos encargados de esa labor;
(...)"

"Artículo 21
1. Para divulgar los datos personales no se requerirá el consentimiento de los titulares, en los siguientes casos:
(...)"

"Artículo 24
1. Los archivos que contengan datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán ser enlistados y dichas listas remitidas al Instituto, el cual supervisará que:
I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida al momento de su integración;
II. Ninguno de estos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible al que se haya especificado; y
III. El período de conservación de los datos personales será el necesario para alcanzar la finalidad con la que se haya integrado y registrado."

10. "Artículo 12
1. Es información reservada y por lo tanto no podrá difundirse, excepto dentro de los plazos y condiciones a que esta ley se refiere, la siguiente:
(...)
IX. La que ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona; y
(...)"

11. "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Pleno; Novena Época; XXVII, Junio de 2008; Tesis: P./J. 54/2008; Página: 743.

12. Octavo. Los sujetos obligados deberán preparar versiones públicas de los documentos y expedientes que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales conforme a los supuestos previstos en los artículos 12 y 17 de la Ley.

13. "Artículo 12
1. (...)
2. No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de información relativa a la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo."

14. "Artículo 14
1. En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de la información como reservada o confidencial, ésta deberá cumplir los siguientes tres requisitos:
I. Que corresponda legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción prevista en la ley;
II. Que su liberación pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y
III. Que el daño que pueda producirse con su liberación sea mayor que el interés público de conocerla.
(...)"


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