Voto num. 2a./J. 102/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 102/2012 (10a.)
Número de registro23902
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.T.S..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

Resulta aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación, son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 2000331)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que originaron la denuncia que nos ocupa.

TERCERO

El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** en sesión de veintisiete de mayo de dos mil cinco, en la parte conducente, sostuvo:

"SEGUNDO. Los antecedentes del laudo reclamado son:

"Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil cuatro ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, ********** demandó al Gobierno del Estado de San Luis Potosí y a la Secretaría de Finanzas, por el reconocimiento y pago de la compensación mensual que de manera regular, invariable y permanente, se le pagaba por el trabajo desempeñado, formando parte del salario ordinario; por el pago de las compensaciones no cubiertas desde el treinta de julio de dos mil uno, las que se sigan venciendo hasta la cumplimentación del laudo, y por el pago de aguinaldo.

"En el capítulo de hechos que fundan la demanda laboral expresó, que está vigente su relación de trabajo con la Secretaría de Finanzas, la cual depende del titular del Poder Ejecutivo y forma parte del Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Que el primero de enero de mil novecientos noventa se le empezó a pagar la cantidad de ********** mensuales, de forma regular e invariable, por la prestación denominada ‘compensación’. Que el treinta y uno de julio de dos mil uno, sin causa justificada ni mediar aviso, los demandados dejaron de pagar la compensación mensual que percibía por el trabajo desempeñado, como parte integral del salario ordinario.

"El licenciado ********** apoderado del Gobierno del Estado, contestó que es cierto que el actor es trabajador en activo de la Secretaría de Finanzas, negando la relación de trabajo con el Poder Ejecutivo. Que son falsos los demás hechos de la demanda, porque nunca ha otorgado compensación alguna al actor; y en el supuesto de que lo hubiera hecho, prescribió la acción para demandar su pago porque el mismo actor menciona que se le dejó de dar desde el treinta de julio de dos mil uno. Como excepciones y defensas opuso la de improcedencia de la acción, carencia de derecho, prescripción, falsedad y falta de legitimación. (fojas 21 a 25)

"********** procurador fiscal del Estado, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, contestó que es cierto que el actor presta servicios a su representada; que también es cierto que se le pagaba mensualmente la prestación de compensación desde la fecha y por la cantidad que indica, pero que no lo es que se hubiera dejado de pagar sin causa justificada, sino que obedece al decreto publicado en el periódico oficial del Estado con fecha treinta de junio de dos mil uno, relativo al ‘Programa integral de austeridad 2001-2003’. Como excepciones y defensas opuso la de sin acción, improcedencia de la acción y prescripción, señalando que el término prescriptivo inició a partir del treinta de julio de dos mil uno y que a la presentación de la demanda pasaron más de dos años. (fojas 26 a 29)

"Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el diecisiete de febrero del año dos mil cinco se dictó el laudo reclamado, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

"‘PRIMERO. El actor ********** no acreditó sus acciones interpuestas en su escrito de demanda. La codemandada Gobierno del Estado de San Luis Potosí no tiene relación laboral directa con el actor. La codemandada Secretaría de Finanzas acreditó su excepción de prescripción interpuesta. SEGUNDO. Se absuelve a la demandada de todas y cada una de las prestaciones intentadas en su escrito inicial de demanda de todas y cada una de las prestaciones intentadas en su escrito inicial de demanda (sic).

"‘TERCERO. N. personalmente a las partes.’

"TERCERO. En lo conducente, el laudo reclamado se sustenta en las siguientes consideraciones: (lo transcribe).

"CUARTO. Los conceptos de violación son del tenor literal siguiente: (los transcribe).

"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.

"En efecto, el veintinueve de enero de dos mil cuatro el quejoso ********** demandó a los tercero perjudicados Gobierno del Estado de San Luis Potosí y Secretaría de Finanzas del mismo Estado, por el reconocimiento y pago de la compensación por la cantidad de ********** mensuales, que dijo, forma parte del salario ordinario, porque de manera regular, invariable y permanente, se le pagaba por el trabajo desempeñado desde el primero de enero de mil novecientos noventa, dejando de hacerlo los demandados desde el treinta de julio de dos mil uno, sin mediar aviso ni causa justificada. (fojas 1 a 3)

"La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por conducto del procurador fiscal, admitió que el quejoso es trabajador en activo de esa dependencia, que desde la fecha que éste indica, mensualmente se le pagaba la cantidad que menciona en concepto de compensación, negó que se hubiera dejado de pagar sin causa justificada, expresando que ello obedece al decreto publicado en el periódico oficial del Estado con fecha treinta de junio de dos mil uno, relativo al ‘Programa integral de austeridad 2001-2003’. Entre otras excepciones opuso la de prescripción, señalando que el término prescriptivo inició a partir del treinta de julio de dos mil uno y que a la presentación de la demanda pasaron más de dos años. (fojas 26 a 29)

"Conforme a lo anterior, puede decirse que la prestación de compensación que normalmente recibía el quejoso formaba parte del salario. Ello, en términos del artículo 38 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, que previene lo siguiente:

"‘Artículo 38.’ (lo transcribe).

"Ahora bien, debido al vencimiento periódico de la obligación patronal de pagar el salario, prestación que es por tanto de tracto sucesivo, las acciones del trabajador derivadas de las subsecuentes faltas de pago de salario no pueden estimarse prescritas, en virtud de que se siguen repitiendo en forma autónoma en el tiempo, por lo que en términos generales, no debe tomarse como punto de partida para la prescripción la fecha en que tal falta de pago acontece por primera vez, sino la última.

"Sin embargo, lo anterior no opera en el caso, porque se está en presencia de una disminución del salario por parte de la patronal, y el término para impugnarlo comenzó a partir del día siguiente en que el quejoso tuvo conocimiento de dicha reducción, la cual no tiene las características de la omisión total y absoluta de pagar el salario, que sí se considera de ‘tracto sucesivo’ al ser actualización periódica por volverse a generar el derecho a reclamarla en los días subsecuentes en que se debe cubrir.

"Así pues, el laudo reclamado no viola garantías individuales en perjuicio del quejoso, en tanto consideró prescrita la acción que ejerció para obtener el reconocimiento y pago de la compensación de que se trata, pues para arribar a esa conclusión, tomó como base por una parte, la fecha en que el propio quejoso dijo que se le dejó de otorgar, que es el treinta y uno de julio de dos mil uno, y por otra, la fecha de la presentación de la demanda laboral que fue el veintinueve de enero de dos mil cuatro, y que, en ese periodo, transcurrió con exceso el término de un año en el que prescriben los derechos de los trabajadores derivados de la relación de trabajo o del nombramiento respectivo, conforme a lo que previene el artículo 212 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.

En este orden de ideas, siendo infundados los conceptos de violación y no advirtiendo este Primer Tribunal Colegiado queja deficiente que suplir a favor del quejoso en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.

La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada IX.1o.32 L, publicada en la página 1531, del Tomo XXII, julio de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:

SALARIOS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAMA SU DISMINUCIÓN. Si bien es cierto que el vencimiento periódico de la obligación patronal de pagar el salario es de tracto sucesivo, también lo es que no pueden estimarse prescritas las acciones del trabajador derivadas de las subsecuentes faltas de su pago, dado que se repiten en el tiempo de manera autónoma, por lo que no debe tomarse como punto de partida para la prescripción, la fecha en que tal falta de pago acontezca por primera vez, sino la última. Sin embargo, lo anterior no es aplicable en los casos de disminución del salario, pues el término para que opere la prescripción para impugnarla comienza a partir del día siguiente al en que el trabajador tiene conocimiento de dicha reducción, la cual no tiene las características de la omisión total y absoluta de pagar el salario.

El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** en sesión de diez de mayo de dos mil doce, en la parte conducente, determinó:

"QUINTO. Resulta fundado un concepto de violación y otro infundado.

"Previamente, se citarán los antecedentes del caso para su mejor comprensión.

"a) El actor ********** demandó de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California (SIDUE) por sus siglas, las prestaciones siguientes: A) el reconocimiento al pago de la compensación por la suma de ********** que se dejó de pagar a partir del uno de enero de dos mil cuatro; B) el pago de ********** por concepto de compensaciones que dejó de percibir desde el uno enero de dos mil cuatro hasta la fecha de la demanda laboral (8 de marzo de 2010); C) el pago de aumentos al salario; D) el reconocimiento de antigüedad; E) el reconocimiento al derecho de percibir todas y cada una de las prestaciones de seguridad social desde que ingresó a prestar sus servicios; F) el pago de cuotas y aportaciones conforme a la Ley del Issstecali del periodo de uno de enero de mil novecientos ochenta hasta el uno de enero de dos mil cuatro.

"b) Como hechos el actor manifestó que ingresó el uno de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado (SIDUE), antes Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Gobierno del Estado (SAHOPE), con cuarenta y cinco años de servicios, con un sueldo mensual a la fecha de la demanda laboral de **********, más una compensación mensual de **********, por lo que el sueldo total mensual asciende a **********, con una jornada de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes con descanso sábados y domingos.

"c) Mediante laudo de veinte de febrero de dos mil tres dictado en el expediente ********** se condenó a la patronal a otorgarle la base, que se materializó el uno de enero de dos mil cuatro; que después de otorgarle la base sólo le entregan por concepto de compensación la cantidad de **********, por lo que le fue disminuida sin justificación alguna, ya que antes percibía como compensación **********.

"d) Que a partir del trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro recibió los servicios de seguridad social consistente en enfermedades no profesionales y de maternidad, pero no las demás prestaciones a que tiene derecho conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, debido a que el patrón fue omiso en pagar las cuotas correspondientes a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta, al uno de enero de dos mil cuatro.

"e) El Tribunal de Arbitraje del Estado le dio entrada a la demanda laboral, previno al actor para que desglosara los montos y conceptos que integraban el salario, y emplazó a la persona moral oficial demandada.

"f) La parte demandada al contestar reconoció la fecha de ingreso, lugar de adscripción, horario y jornada laboral, negando el salario, la compensación y los aumentos reclamados; asimismo, hizo valer la excepción de prescripción con base en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil aplicable; en cuanto a las cuotas y aportaciones de seguridad social hizo valer la excepción de cosa juzgada refleja con el argumento de que ello fue materia de estudio y resolución en el expediente laboral ********** del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado, mediante laudo de quince de enero de dos mil nueve, en que se condenó a la demandada y al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado a pagar las aportaciones y las cuotas a la parte actora.

"g) En la continuación de la audiencia bifásica a solicitud de la demandada se llamó como tercero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

"h) La parte actora ofreció las pruebas siguientes: 1. Inspección a las nóminas del uno de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro al nueve de marzo de dos mil diez; 2. P. legal y humana; y, 3. Instrumental de actuaciones.

"i) La demandada por su parte ofreció las siguientes: 1. Confesional a cargo del actor; 2. Declaración de parte a cargo del actor; 3. Inspección al expediente **********; 4. Documental consistente en laudo de quince de enero de dos mil nueve dictado en el expediente ********** y su cotejo; 5. P. legal y humana; y, 6. Instrumental de actuaciones.

"j) El tercero llamado a juicio ofreció las pruebas siguientes: 1. Confesional del actor; 2. Declaración de parte del actor; 3. Inspección al expediente ********** para acreditar, entre otras cosas, el requerimiento de pago de cuotas y aportaciones a la patronal demandada, y el cargo al actor; 4. Inspección de documentos al expediente de afiliación y vigencia de derechos del actor; 5. Instrumental de actuaciones; y, 6. La presuncional legal y humana.

"k) El tribunal de arbitraje previa sustanciación del juicio dictó laudo en que condenó a la demandada al reconocimiento de la antigüedad, absolvió por las demás prestaciones, y declaró improcedente la prestación reclamada en el inciso F), consistenteen el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social.

"Precisado lo anterior, corresponde examinar los conceptos de violación que se hacen valer.

"En el primer concepto de violación, en concreto, el quejoso argumenta que es ilegal que el tribunal de arbitraje declarara prescritas las prestaciones reclamadas en los incisos A), B) y C), con el argumento de que la disminución de la compensación no podía considerarse de tracto sucesivo, ya que dicha disminución no tenía las características de la omisión total y absoluta de pagar el salario, lo cual -sostiene el quejoso-, resulta ridículo, pues bastaría que el patrón pagara una cantidad mínima del salario para que operara la prescripción, por lo que debe de aplicarse la misma regla de que se trata de un acto de tracto sucesivo para el caso de que se deje de cubrir el salario en forma total o parcial.

"Es fundado lo que el quejoso afirma. Para establecer que la disminución del salario es un acto de tracto sucesivo resulta necesario acudir a lo que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, prevé en cuanto a las causas de rescisión laboral imputables al patrón, y así encontramos lo que el artículo 57 en su fracción II, inciso B), de dicha ley dispone:

"‘Artículo 57.’ (se transcribe).

"Como se aprecia del inciso B) citado, la reducción del salario a los trabajadores es causa de la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, por lo tanto, para computar el término de la prescripción cuando el trabajador rescinde la relación laboral por dicho motivo, tal prestación es de tracto sucesivo que se actualiza cada vez que el patrón omite liquidar el total del salario al trabajador, de modo que debe tomarse como punto de partida para la prescripción la última fecha en que incurrió el patrón en tal omisión, en consecuencia, cuando se reclama el pago de diferencias en el salario cuando el trabajador aduce que le fue disminuido el mismo, en el caso la compensación como parte integrante de él, debe seguir la misma regla atento al principio de donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, ya que la reducción sigue siendo parte del salario, y como bien lo afirma el impetrante, sostener lo contrario propiciaría que el patrón pague una mínima parte del salario para que operara la prescripción de la acción para reclamar la cantidad reducida o disminuida computado desde la primera vez que se suscite el evento como acto instantáneo.

"En consecuencia, no se comparte la tesis aislada que invocó el tribunal de arbitraje emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, materia: laboral, tesis IX.1o.32 L, página 1531, del rubro y texto siguientes:

"‘SALARIOS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAMA SU DISMINUCIÓN.’ (se transcribe)

"En consecuencia, procédase a denunciar la contradicción con dicho criterio. ...

"En las relatadas consideraciones, es incuestionable que la resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por lo que procede conceder la protección constitucional al quejoso para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, haga lo siguiente:

"Considere que la disminución de la compensación reclamada por el actor sí es de tracto sucesivo; en consecuencia se pronuncie de nueva cuenta respecto a la excepción de prescripción que la demandada hizo valer respecto a las prestaciones reclamadas en los incisos A, B) y C) del escrito inicial de demanda laboral.

En todo lo demás, reitere respecto a lo que este órgano colegiado se pronunció y con libertad de jurisdicción resuelva lo que corresponda.

CUARTO

En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, enseguida se citan:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67, del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)

Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.

  1. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo **********.

    1. En el juicio laboral.

      1. El actor demandó de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y otra, el reconocimiento y pago de la compensación mensual por la cantidad de **********, que formaba parte de su salario y que dejó de percibir a partir del treinta y uno de julio de dos mil uno.

      2. El procurador fiscal del Estado de San Luis Potosí, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la citada entidad federativa, al contestar la demanda, aceptó que al actor se le pagaba la compensación mensual cuestionada, también adujo que se le dejó de pagar con motivo del decreto publicado en el periódico oficial del Estado de treinta de junio de dos mil uno, relativo al "Programa integral de austeridad 2001-2003"; asimismo, opuso la excepción de prescripción, manifestando que el plazo para reclamar la prestación inició a partir del "treinta" de julio de dos mil uno.

      3. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, en el laudo respectivo, estimó procedente la acción de prescripción, y absolvió a la demandada del pago de la compensación reclamada, en virtud de que del treinta y uno de julio de dos mil uno -fecha en que el actor dejó de percibir la compensación- al veintinueve de enero de dos mil cuatro -fecha en que se presentó la demanda laboral-, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.

    2. En el juicio de amparo directo.

      El Tribunal Colegiado a quo estimó correcta la decisión de tener por prescrita la acción para obtener el reconocimiento y pago de la compensación cuestionada, en atención a lo siguiente:

      • La prestación de compensación que recibía el quejoso formaba parte del salario en términos del artículo 38 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.

      • Debido a que el vencimiento periódico de la obligación patronal de pagar el salario es de tracto sucesivo, las acciones del trabajador derivadas de subsecuentes faltas de pago de salario no pueden estimarse prescritas, porque se siguen repitiendo en forma autónoma en el tiempo; por tanto, para efectos de la prescripción, no debe tomarse como punto de partida la fecha en que la falta de pago de salario aconteció por primera vez, sino la última.

      • Sin embargo, la disminución de salario por parte del patrón, no tiene las características de la omisión total y absoluta de pagar el salario -que sí es de tracto sucesivo-; en consecuencia, tratándose de la disminución de salario, el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente al en que el trabajador tuvo conocimiento de dicha reducción.

      • En el caso concreto, transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, en tanto que transcurrió del treinta y uno de julio de dos mil uno -fecha en que el actor dejó de percibir la compensación- al veintinueve de enero de dos mil cuatro -fecha en que se presentó la demanda laboral-.

  2. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

    1. En el juicio laboral.

      1. El actor demandó de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California (SIDUE), entre otras prestaciones, el reconocimiento y pago de la compensación mensual por el monto de **********, que formaba parte de su salario y le fue disminuida a la cantidad de **********, a partir del uno de enero de dos mil cuatro, así como los aumentos de salario a partir de esa misma fecha.

      2. La demandada manifestó que en términos del artículo 94 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, están prescritas las prestaciones reclamadas por el actor con anterioridad a un año en la presentación de la demanda.

      3. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, en el laudo respectivo, estimó lo siguiente: que la acción ejercida por el actor consistió en la disminución en el monto de la compensación, la cual se le redujo a partir del uno de enero de dos mil cuatro, a la cantidad de **********; que esa disminución no puede considerarse como de tracto sucesivo, porque no es una omisión total y absoluta de pagar el salario; que el plazo de prescripción transcurrió del uno de enero de dos mil cuatro -fecha en la que el actor manifestó le fue disminuido su salario-, al nueve de marzo de dos mil diez -fecha en que se presentó la demanda-, por lo que al haber transcurrido más de seis años, la acción estaba prescrita y absolvió a la demandada del pago de la compensación reclamada.

    2. En el juicio de amparo directo.

      El Tribunal Colegiado a quo declaró fundado el concepto de violación en el que el quejoso argumentó que la disminución de la compensación es de tracto sucesivo. Dicho órgano jurisdiccional apoyó su decisión en lo siguiente:

      • De acuerdo a lo establecido por el artículo 57, fracción II, inciso B), de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, la reducción de salario a los trabajadores es causa de rescisión de la relación laboral imputable al patrón; por tanto, para computar el término de la prescripción, cuando el trabajador rescinde la relación laboral por dicho motivo, la reducción de salario es de tracto sucesivo, la cual se actualiza cada vez que el patrón omite liquidar el total del salario al trabajador, de modo que debe tomarse como punto de partida para la prescripción, la última fecha en que incurrió el patrón en tal omisión.

      • En ese orden de ideas, si se reclama el pago de diferencias en el salario cuando el trabajador aduce que se le disminuyó la compensación como parte integrante de aquél, debe seguirse la misma regla (tomar como punto de partida para la prescripción, la última fecha en que el patrón omite liquidar el total del salario), porque la reducción de la compensación sigue siendo parte del salario.

      • La disminución de la compensación, como parte integrante del salario, es de tracto sucesivo.

      El contexto relatado evidencia que sí existe contradicción de tesis, porque mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que la disminución de salario -derivada de la supresión total de una compensación parte del salario-, no es de tracto sucesivo y que, por tanto, el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente al en que el trabajador tuvo conocimiento de dicha reducción; en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que la reducción de salario -derivada de la supresión parcial (disminución) de una compensación parte del salario-, sí es de tracto sucesivo y que, en consecuencia, debe tomarse como punto de partida para la prescripción la última fecha en que el patrón incurrió en la omisión de pagar el total del salario.

      Por tanto, el punto de contradicción consiste en determinar si la disminución del salario (derivada de la supresión total y/o parcial de un elemento parte del salario), es o no de tracto sucesivo, para efectos de establecer el plazo de prescripción.

      No es obstáculo para tener por configurada la presente contradicción de tesis la circunstancia de que en uno de los asuntos laborales de origen, la parte actora manifestó que dejó de percibir de manera total la compensación mensual cuestionada y, en el otro de los casos, expresó que la compensación mensual sólo se le redujo; toda vez que en ambos expedientes se tuvo a la compensación como parte del salario, cuya omisión de pago total y/o parcial, respectivamente, se tradujo en reducción al salario.

      Tampoco impide tener por existente la contradicción de tesis a que este toca se refiere, el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no haya redactado ni publicado tesis que contenga su criterio denunciado como divergente; tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se citan:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Jurisprudencia 2a./J. 94/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 319 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 190917)

QUINTO

Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Como primer aspecto importa puntualizar que según se desprende de los expedientes laborales origen de los juicios de amparo directo en los que se emitieron los criterios contradictorios, trabajadores al servicio de los Estados de San Luis Potosí y de Baja California, respectivamente, demandaron ante el Tribunal de Arbitraje Estatal, el reconocimiento y pago de la compensación que les fue suprimida, total y/o parcialmente.

La legislación burocrática que rige las relaciones laborales de los trabajadores de dichas entidades federativas, en lo conducente, establece:

Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí

"Artículo 38. Salario es la retribución que deben pagar las instituciones públicas de gobierno a sus trabajadores a cambio de los servicios prestados, incluyendo todas las prestaciones derivadas de la relación laboral."

"Artículo 39. Las instituciones públicas de gobierno y los sindicatos, conjuntamente, en los periodos que estimen convenientes, revisarán los salarios y las prestaciones que disfrutarán los trabajadores (sic).

"Los salarios nunca podrán ser inferiores al mínimo general y profesional, para el área económica donde se preste el servicio.

"Podrán determinarse compensaciones, bonos y demás prestaciones en efectivo y en especie, según el costo de la vida en el Estado."

"Artículo 41. Los salarios no serán objeto de descuentos, deducciones, compensaciones, retenciones o embargo, salvo en los siguientes casos: ..."

"Artículo 51. Las instituciones públicas de gobierno en sus relaciones laborales, están obligadas a:

"...

"II. Pagar los sueldos y demás prestaciones en los días previamente señalados y de preferencia en el domicilio de la realización de los servicios; ..."

"Artículo 62. El trabajador podrá dar por terminada la relación de trabajo con la institución pública a la que preste sus servicios, sin responsabilidad para éste, por las siguientes causas:

"...

"IV. Reducción del salario del trabajador;

V. No recibir el sueldo en el lugar y fecha establecidos; ...

Ley del Servicio Civil de los trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California

"Artículo 36. Salario es la retribución que debe pagar la autoridad pública correspondiente a los trabajadores por sus servicios.

"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entregue al trabajador por sus servicios."

"Artículo 46. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores, cuando se trate: ..."

"Artículo 57. Son causas de la terminación de la relación laboral:

"...

"II. Por imputabilidad a las autoridades públicas:

"...

"B) Reducir las autoridades públicas los salarios de los trabajadores.

C) No pagar los salarios correspondientes en las fechas y lugares a que se refiere esta ley. ...

De los preceptos legales transcritos deriva lo siguiente:

• El salario es la retribución que la autoridad y/o institución pública paga a sus trabajadores, por la prestación de sus servicios; esto es, constituye una obligación patronal.

• El salario se integra por las prestaciones que se entregan al trabajador por sus servicios, entre las que se encuentran las compensaciones.

• Los salarios no pueden ser objeto de descuento o deducción alguna, salvo los casos previstos en laley.

• La falta de pago de salario, así como su reducción, es causa de terminación de la relación de trabajo imputable al patrón y sin responsabilidad para el trabajador.

De lo hasta aquí expuesto deriva que la percepción salarial es la prestación principal que recibe el trabajador por sus servicios, y está protegida a través de medidas establecidas en las leyes laborales, para asegurar no sólo su pago, sino que éste se haga en forma total, esto es, íntegramente.

Asimismo, el pago del salario es una prestación de tracto sucesivo, en tanto que el derecho del trabajador de percibirlo íntegramente surge día con día; en consecuencia, el pago parcial del salario derivado de su disminución, sea por la supresión total de uno de sus elementos integradores o la reducción de éstos, también tiene aquella naturaleza, porque el empleado tiene derecho de recibirlo de manera total y su decremento se actualiza de momento a momento.

En efecto, la obligación patronal de pagar a los trabajadores un salario por los servicios prestados, subsiste durante todo el tiempo en que esté vigente la relación laboral.

Bajo ese orden de ideas, si el derecho de obtener el pago total del salario como consecuencia de su disminución es de tracto sucesivo, la posibilidad para reclamar la percepción íntegra de la respectiva remuneración se actualiza mientras subsista ese decremento.

Por otra parte, en cuanto a la institución de prescripción, las legislaciones burocráticas estatales en análisis, establecen:

Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí

"Artículo 112. Prescriben en un año los derechos de los trabajadores derivados de la relación de trabajo o del nombramiento; con excepción de los casos previstos en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley."

"Artículo 113. Prescriben en treinta días:

"I. Las acciones de las autoridades para rescindir la relación de trabajo, cuando el trabajador no reúna los requisitos indispensables para el cargo o empleo de que se trate;

"II. El derecho de los trabajadores para reincorporarse al puesto que hubieran dejado con motivo de riesgos no profesionales o causas ajenas al servicio, contándose el plazo a partir de la fecha en que de acuerdo con la constancia médica respectiva, estén aptos para volver al trabajo;

"III. La facultad de los titulares de entidades o dependencias públicas para suspender a los trabajadores por causas justificadas y para disciplinar sus faltas, tomándose en consideración el momento en que se conozcan las causas de la suspensión o que sean conocidas las faltas.

"IV. La facultad de las autoridades para cesar a los trabajadores, tomando en cuenta el término a partir de que sean conocidas las causas de rescisión; y

"V. El derecho para impugnar las resoluciones que establezcan sanciones impuestas por los titulares de las entidades o dependencias, cuando no amerite cese."

"Artículo 113 Bis. Las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede para el caso de despido o suspensión injustificados, prescriben en cuatro meses; término contado a partir del momento en que sea notificado el trabajador; o sea despedido o suspendido de su trabajo."

"Artículo 114. Prescriben en dos años:

"I. Las acciones de los trabajadores o de sus beneficiarios, para exigir el pago de las indemnizaciones como consecuencia de un riesgo de trabajo;

"II. En caso de muerte por riesgo de trabajo, las acciones de sus beneficiarios;

"III. Las acciones de los beneficiarios para el otorgamiento de pensiones, cuando éstas procedan conforme a la ley correspondiente; y

"IV. Las acciones para hacer efectivas las determinaciones que en calidad de laudo sean pronunciadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."

"Artículo 115. La prescripción se interrumpe:

"I. Por la presentación de la demanda ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y

"II. Por el reconocimiento de la persona contra quien corre la prescripción, respecto de aquellos a favor de quienes prescribe."

"Artículo 116. El término de la prescripción no corre:

"I.C. los incapacitados;

"II.C. los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra; y

"III. Durante el tiempo en que el trabajador esté privado de su libertad corporal siempre que obtenga sentencia absolutoria que cause estado."

Artículo 117. Para interpretar los términos en que corre la prescripción, los meses se regularán por el número de días de calendario que les corresponde; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por consumada la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente.

Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California

"Artículo 94. Las acciones que nazcan de esta ley, de los nombramientos otorgados a favor de los trabajadores, de las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones favorables a los trabajadores, prescribirán en un año con excepción de los casos previstos en los siguientes artículos."

"Artículo 95. Prescriben:

"I. En un mes.

"A) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento hecho por error o en contravención a lo dispuesto por esta ley, contando dicho plazo a partir de la fecha que sea conocido el error o que se haga de conocimiento general.

"B) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que haya dejado por riesgo profesional o enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha que estén en aptitud de volver al trabajo por dictamen médico.

"C) La facultad de los funcionarios para suspender, dar por terminada la relación laboral o disciplinar a sus trabajadores, contando el término desde que sean conocidas las causas justificadas, independientemente de las investigaciones que se realicen con posterioridad.

"II. En dos meses.

"A) En caso de despido o suspensión injustificadas las acciones para exigir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión en su caso."

"Artículo 96. Prescriben en dos años.

"I. Las acciones de los trabajadores para demandar indemnizaciones por riesgos de trabajo.

"II. Las acciones de los beneficiarios de los trabajadores en los casos de muerte por riesgos de trabajo.

"III. Las acciones para ejecutar las resoluciones o laudos del tribunal de arbitraje.

"Los plazos para ejecutar las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán precisamente desde el momento en que se determine la naturaleza del riesgo, y desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el tribunal de arbitraje."

"Artículo 97. La prescripción no puede comenzar ni correr.

"I.C. los incapaces mentales.

"II.C. los trabajadores incorporados al servicio militar o en tiempos de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta ley, se hayan hecho acreedores a indemnización.

"III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada."

"Artículo 98. La prescripción se interrumpe.

"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el tribunal de arbitraje o ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pudiéndose cambiar la acción hasta la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, cuando se trate de la acción por despido o suspensión independientemente de la fecha de notificación a la demandada no es obstáculo para la interrupción que la Junta o tribunal laboral sean incompetentes.

"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indubitables, se le tendrá indefectiblemente a las resultas del juicio.

"III. Por gestiones hechas por escrito ante la institución pública o funcionario de quien depende el trabajador."

"Artículo 99. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les corresponda.

El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea y cuando sea inhábil el último no se tendrá por completo el término para la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente.

De los numerales transcritos se desprende que ambas legislaciones otorgan similar tratamiento a los plazos de la prescripción, estableciendo una regla general y diversas excepciones. La primera la prevén con el plazo de un año respecto de las acciones y/o derechos que surjan en favor de los trabajadores con motivo de la relación laboral, y las excepciones con distintos plazos, a saber, uno, dos y cuatro meses, así como dos años, respectivamente.

Ahora bien, el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de la relación de trabajo, como es el pago total de salario, por no encuadrarse en las excepciones, debe entenderse ubicado en la regla general de un año, en términos de los artículos 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, y 94 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, plazo que inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo, aplicado supletoriamente en términos de los artículos 4o. y 12 de las citadas legislaciones estatales, toda vez que éstas no establecen esa precisión.

En ese orden de ideas, se concluye que el derecho para reclamar el pago íntegro del salario se genera de momento a momento, mientras subsista el decremento alegado, no así el derecho a recibir el pago de las diferencias vencidas y no reclamadas dentro del plazo de un año, al que se refieren las mencionadas legislaciones burocráticas estatales.

SEXTO

En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.

SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA).-El pago del salario es una prestación de tracto sucesivo, ya que el derecho del trabajador de percibirlo íntegramente surge día con día; en consecuencia, su pago parcial derivado de su disminución, por supresión total de uno de sus elementos integradores o reducción de éstos, también tiene aquella naturaleza, porque el empleado tiene derecho de recibirlo de manera total y la posibilidad de reclamar su percepción íntegra, la cual se actualiza mientras subsista ese decremento. En ese orden de ideas, el derecho para reclamar el pago total del salario se genera de momento a momento, mientras subsista la disminución alegada, no así el derecho al pago de las diferencias vencidas y no reclamadas dentro del plazo de prescripción de un año a que se refieren los artículos 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí y 94 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, el cual inicia al día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, conforme al numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en términos de los artículos 4o. y 12 de las citadas legislaciones estatales.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 222/2012, como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.

El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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